CC - T679-2010
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T679-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-679/10
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Improcedencia general/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales generales y especiales de procedibilidad PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Obligación de terminar procesos ejecutivos que se encontraban en curso a diciembre 31 de 1999, con titulo hipotecario a partir de crédito UPAC DERECHO A LA IGUALDAD EN MATERIA JUDICIAL-Para su aplicación concreta autoridades deben otorgar idéntica protección, trato y definición a quienes se encuentren en similares situaciones de hecho como condición sine qua non ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESOS EJECUTIVOS HIPOTECARIOSProcedencia por cuanto se vulnero derecho a la igualdad, debido proceso y vivienda digna al no dar por terminado proceso hipotecario cuando se cumplían los dos requisitos exigidos para su terminación
Referencia: expediente T-2637143.
Acción de tutela instaurada por Jairo Arturo Gómez Piedrahíta y María Cristina Córdoba Díaz, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá.
Procedencia: Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Civil.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil diez (2010). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha proferido la siguiente SENTENCIA en la revisión del fallo proferido en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en marzo 19 de 2010, dentro de la acción de tutela instaurada por Jairo Arturo Gómez Piedrahíta y María Cristina Córdoba Díaz, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá. El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo la mencionada Sala, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección Nº 5 de la Corte, en auto de mayo 13 de 2010, eligió el asunto de la referencia para su revisión.
I. ANTECEDENTES.
Los señores Jairo Arturo Gómez Piedrahíta y María Cristina Córdoba Díaz instauraron acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, aduciendo vulneración de sus derechos a la defensa, a la vivienda digna, al debido proceso y a la prevalencia del derecho sustancial, por los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y relato contenido en la demanda.
1. Señalaron los accionantes que mediante escritura pública de compraventa N° 2085 de junio 3 de 1996 adquirieron el apartamento 103, junto con los garajes 1, 2 y 3 y el depósito 1 del Edificio El Tapial, ubicado
en la carrera 23 N° 106-29 de Bogotá, con constitución de hipoteca de primer grado por crédito de financiación para su adquisición a favor de la
Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda Conavi, hoy Bancolombia.
2. Mediante escritura pública N° 4184 de noviembre 8 de 1996, constituyeron hipoteca de segundo grado a favor de Luis Emilio Castro Flórez, quien inició proceso hipotecario en contra de los actores en abril 24 de 1998, correspondiendo por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, radicado bajo el N° 0179-1998. De otra parte, en noviembre 24 de 1998 Conavi, hoy Bancolombia, como acreedor en primer grado, promovió proceso hipotecario en contra de los actores, que por reparto correspondió al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá.
3. Por auto de marzo 24 de 2000, el proceso promovido por Bancolombia fue acumulado a aquél iniciado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, quedando ambos radicados bajo el N° 0179-1998.
4. Los actores manifestaron que la “ejecución de BANCOLOMBIA S.A. versa sobre un crédito destinado a la financiación de vivienda, otorgado en UPAC, habiéndose librado mandamiento de pago en dicha Unidad” (f. 26 ib.).
5. El “crédito fue reliquidado del sistema UPAC a su conversión UVR por la entidad financiera ejecutante”, lo cual fue aprobado por el Juzgado ahora demandado, mediante auto de junio 12 de 2006 (f. 27 ib.).
6. En diciembre 10 de 2008, los actores radicaron memorial ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, formulando “incidente de nulidad de
todo lo actuado con posterioridad al 31 de diciembre de 1999, incluyendo el auto de mandamiento de pago”, con fundamento en el “parágrafo tercero del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, que estipula que todo proceso iniciado con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, siempre que el crédito se encuentre reliquidado, debe darse por terminado” (f. 27 ib.).
7. El juzgado accionado, mediante auto de septiembre 9 de 2009, “aprobó el avalúo de los inmuebles presentado por la parte ejecutante”, declaró infundada la objeción por error grave presentada por los actores y fijó fecha para remate (f. 27 ib.), sin resolver la nulidad propuesta.
8. En septiembre 18 de 2009 interpusieron reposición, contra la providencia de septiembre 9 del mismo año, solicitando “que previamente a resolver cualquier solicitud sobre impulso procesal o señalamiento de fecha para remate, se resuelva el incidente de nulidad, a fin de precaver el derecho de defensa… y se de por terminado el presente proceso hipotecario” (f. 27 ib.).
9. En diciembre 14 de 2009, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá negó la nulidad propuesta por los peticionarios en diciembre 10 de 2008, “sin referirse a la concurrencia de los requisitos que obligan al Juzgado a ordenar la terminación y el archivo del proceso” (f. 28 ib.), omitiendo así lo dispuesto en la Ley 546 de 1999. En providencia de la misma fecha, dicho Juzgado declaró infundada la objeción por error grave
respecto del avalúo de los inmuebles, y fijó fecha y hora para llevar a efecto la diligencia de remate.
10. Así, solicitaron ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, que transitoriamente “suspenda en forma inmediata el Proceso Hipotecario con Radicación N° 0179-1998 y la diligencia de remate programada” y de por “terminado el Proceso Hipotecario, en cuanto a la entidad financiera ejecutante, y disponga el archivo de la actuación” (f. 33 ib.).
B. Documentos relevantes cuya copia obra dentro del expediente.
1. Providencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, de junio 12 de 2006, en la que se declaró no probada la objeción del crédito, presentada por la parte demandada a la liquidación allegada por el apoderado de la parte demandante (Conavi, hoy Bancolombia) (fs. 1 a 7 ib.).
2. Escrito presentado por la parte demandada en diciembre 10 de 2008, mediante el cual se formula “INCIDENTE DE NULIDAD DE TODO LO
ACTUADO CON POSTERIORIDAD AL 31 DE DICIEMBRE DE 1999, INCLUYENDO EL AUTO DE MANDAMINETO DE PAGO, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999” (fs. 8 a 11 ib.).
3. Auto de diciembre 9 de 2009 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se resolvió declarar infundada la objeción por error grave propuesta por los demandados; se aprobó el avalúo de los inmuebles y se ordenó fecha para remate de los inmuebles (fs. 12 a
15 ib.).
4. Escrito de septiembre 16 de 2009, mediante el cual los señores Arturo Gómez Piedrahíta y María Cristina Córdoba Díaz interpusieron “RECURSO DE REPOSICIÓN” contra el auto que dispuso declarar no probada la objeción y señalar fecha para remate (fs. 16 a 18 ib.).
5. Auto de diciembre 14 de 2009, dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, en el que se resuelve la solicitud de nulidad presentada en diciembre 10 de 2008, por los allá demandados (fs. 19 a 21 ib.).
6. Auto de diciembre 14 de 2009, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, por el cual se negó el recurso de reposición “contra el auto de nueve (9) de septiembre del presente año, mediante el cual se declaró infundada la objeción por error grave” (fs. 22 a 24 ib.).
D. Respuesta del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá.
El Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá, mediante oficio de febrero 4 de 2010, precisó que “todas las peticiones de los accionantes dentro del presente proceso han sido resueltas, incluyendo la terminación del proceso por aplicación de la Ley 546 de 1999, solicitud que ha sido formulada por variados medios incluyendo incidentes de nulidad”; agregó que “se dictó sentencia dentro de los dos (2) procesos ejecutivos hipotecarios acumulados, y mas específicamente dentro de la demanda promovida por CONAVI S.A., hoy BANCOLOMBIA S. A.” (f. 43 ib.).
Añadió que la “liquidación del crédito ya fue aprobada, por cuanto fue presentada siguiendo los lineamientos de la Corte Constitucional, incluso fue motivo de recurso de reposición” formulado por los demandantes (f. 43 ib.). De otra parte, “el último incidente de nulidad, a través del cual se solicitó la terminación del presente proceso” fue resuelto mediante auto de diciembre 14 de 2009, “sin que haya sido recurrido por los aquí accionantes”, quienes “no pueden pretender una acción de este linaje por tratarse de un medio exceptivo y no ordinario. Es más, el auto que fijó fecha para la diligencia de remate tampoco fue objeto de recurso alguno, con lo cual se cerró la posibilidad de incoar el amparo constitucional que nos ocupa” (f. 43 ib.). Agregó que a lo largo de todo el proceso se han observado “a plenitud los derechos de los accionantes, sin que exista una vía de hecho” (f. 43 ib.). Finalizó señalando que no tendría sentido terminar el proceso hipotecario sin haber existido pago de la obligación, con lo cual el acreedor no tendría otro camino que “volver a demandar la satisfacción de su derecho, lo cual implica volver a demandar y adelantar un proceso, todo lo cual se puede lograr continuando con el desarrollo del proceso, y eso si, obligando al acreedor a efectuar la reliquidación de crédito dispuesta por la Ley 546 de 1999” (fs. 43 y 44 ib.) de esa manera pidió negar el amparo solicitado.
E. Omisiones del señor Luis Emilio Castro Flórez y de Bancolombia S.
A.
El señor Luis Emilio Castro Flórez y Bancolombia S. A. fueron vinculados a la acción de tutela y notificados de la admisión de la misma (fs. 37 a 40 ib.), sin embargo, no emitieron pronunciamiento alguno.
F. Sentencia de primera instancia.
El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, negó la tutela mediante providencia de febrero 10 de 2010, al estimar que la parte actora no agotó la oportunidad “consagrada en la ley adjetiva y con los recursos ordinarios de reposición y apelación”, frente al auto de diciembre 14 de 2009, “mediante el cual se le negó prosperidad al incidente de nulidad invocado con apoyo en el artículo 42 de la ley 546 de 1999” (fs. 9 a 11 cd. nulidad), “determinación que quedó en firme, como se constata del examen del expediente contentivo del proceso hipotecario y se reafirma con el informe del juez accionado”. Además, precisó que la acción de tutela no está encaminada a “suplir la abulia y apatía de las partes y que se traduzca en la pérdida de oportunidades procesales. Este no es un instrumento previsto en el ordenamiento jurídico para eludir los efectos legales, ni aún invocándola como mecanismo transitorio” (f. 59 ib.).
G. Impugnación Los actores impugnaron en febrero 15 de 2010 pidiendo, con argumentos similares a los de la demanda, revocar el fallo de tutela y solicitando específicamente ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, “como mecanismo transitorio y para evitar la transgresión al debido
proceso y a la causación de un perjuicio irremediable, termine el proceso hipotecario con radicación N° 0179-1998, en cuanto a la entidad financiera ejecutante, y disponer el archivo de la actuación” (f. 69 ib.).
H. Sentencia de segunda instancia.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante sentencia de marzo 19 de 2010, confirmó el fallo de primera instancia, al considerar “que los accionantes, a través del presente mecanismo preferente y sumario, deprecan en verdad es la conclusión del juicio que la entidad bancaria promovió, apoyada, según su sentir, en que se trata de un crédito para la adquisición de vivienda tomado antes del 31 de diciembre de 1999, adviértase, distinto a la solicitud de nulidad que fue planteada con similares fundamentos de facto y jurídicos; sin embargo, tal súplica fue hecha de manera directa a la autoridad judicial en sede constitucional, cuando tal pedimento podría hacerlo, previamente, ante el funcionario que conoce del asunto, a efecto de conocer su particular forma de pensar sobre el tema, decisión que bien puede ser favorable o adversa” (f. 10 cd. 2). Ese procedimiento debió agotarse primero, “porque al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en la facultad propia del fallador de instancia, por ser a quien le corresponde, dentro de la órbita de su competencia, aplicar la hermenéutica del caso para desatar la controversia planteada” (f. 10 ib.).
I. Actuación cumplida en sede de revisión.
1. Por medio de auto de julio 14 de 2010, el Magistrado sustanciador dispuso oficiar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, para que precisara si el proceso hipotecario bajo radicación N° 0179-1998, iniciado por Conavi, hoy Bancolombia, con acumulación del seguido por Luis Emilio Castro Flórez contra Jairo Arturo Gómez Piedrahíta y María Cristina Córdoba Díaz, había culminado con el remate y adjudicación de los inmuebles.
2. Mediante comunicación de julio 21 de 2010, el citado Juzgado señaló que en el proceso bajo radicación N° 0179-1998 “se declaró desierta la diligencia de remate en acta de fecha 11 de Junio de 2010 y a la fecha el proceso ingresó al Despacho el 19 de Julio de 2010 para aprobar la reliquidación del crédito, con solicitud de ajudicación de los inmuebles identificados con los folios de M.I. 50N-20044744, 50N-20044701, 50N20044703, 50N-20044704 y 50N-20044702 y solicitud de trámite a nulidad del apoderado de los demandados”.
3. En auto de julio 30 de 2010, la Sala Sexta de Revisión ordenó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá suspender provisionalmente, hasta tanto se dictara sentencia de fondo, “la diligencia de remate de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 50N-20044744,
50N-20044701, 50N-20044702, 50N-20044703 y 50N-20044704”, dentro
del proceso ejecutivo bajo radicación N° 0179-1998, promovido por Conavi, hoy Bancolombia, con acumulación del seguido por Luis Emilio Castro Flórez contra Jairo Arturo Gómez Piedrahíta y María Cristina Córdoba Díaz.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia. Corresponde a la Corte Constitucional analizar en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Segunda. Lo que se debate. Corresponde a esta Sala de Revisión analizar y determinar si el Juzgado accionado incurrió en vía de hecho, con vulneración de los derechos fundamentales de los ahora demandantes a la defensa, la vivienda digna, el debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial, al no haber terminado el proceso ejecutivo con título hipotecario basado en un crédito UPAC, iniciado en noviembre 24 de 1998 por Conavi, hoy Bancolombia, contra Jairo Arturo Gómez Piedrahíta y María Cristina Córdoba Díaz. Tercera. Por regla general, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales. Como es bien sabido, mediante sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, M.
P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 (también, desde otro enfoque, fueron entonces excluidos del ordenamiento jurídico los artículos 11 y 12
ibídem), norma que establecía reglas relacionadas con el trámite de acciones de tutela contra determinaciones judiciales que pongan fin a un proceso, cuya inconstitucionalidad derivó de afirmarse la improcedencia del amparo contra tal clase de providencias, salvo si se trata de una ostensible y grave “actuación de hecho”, perpetrada por el propio funcionario judicial. Entre otras razones, se estimó inviable el especial amparo constitucional ante diligenciamientos reglados dentro de los cuales están previstos, al interior del respectivo proceso, mecanismos de protección de garantías fundamentales. Al respecto, al estudiar el asunto frente al tema del “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, reconocido expresamente en la Constitución Política, esta corporación determinó que el juez de tutela no puede extender su actuación para resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual sí violaría gravemente los principios constitucionales del debido proceso1. En el referido pronunciamiento se expuso (en el texto original sólo está en negrilla “de hecho”, del primer párrafo que se cita): 1 Cfr. T-133 de febrero 24 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. “Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos
de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia.
De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte. No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales. De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente.” Las razones tenidas en cuenta para apoyar esta posición jurisprudencial se encuentran consolidadas, con la fortaleza inamovible erigida por lo
dispuesto en el inciso 1º del artículo 243 superior, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los removidos artículos del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia está protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, luego es de obligatoria observancia. En sustento de esa decisión, entre otras consideraciones convergentemente definitorias, además se plasmó lo siguiente (sólo están en negrilla en el texto original las expresiones “alternativo”, “último” y “único”): “La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal
como lo acreditan sus remotos orígenes.” En relación con el mismo asunto, y particularmente sobre el cumplimiento por parte del proceso de una “función garantizadora del derecho”, agregó (no está en negrilla en el texto original): “Así, pues, no corresponde a las reglas de hermenéutica ni se compadece con los principios de la lógica asumir que el Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como medio de defensa contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas. Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauración el constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los gobernados que el Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos se susciten dentro de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de la Carta, sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el contenido esencial y la teleología de las instituciones jurídicas. Así concebido, el proceso cumple una función garantizadora del Derecho y no al contrario, razón por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicación ni la firmeza de las decisiones que con base en él se adoptan tengan menor importancia para la protección de los derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el
artículo 86 de la Constitución.” De la misma providencia C-543 de 1992, refréndase que “si la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, según queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no sólo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino también una providencia definitiva que puso fin al mismo”. Igualmente, con fundamento en que el constituyente estableció jurisdicciones autónomas y separadas cuyo funcionamiento ha de ser desconcentrado, esa sentencia puntualizó que “no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas”. Sin embargo, a partir de algunas manifestaciones que la propia Corte incluyó dentro de esa providencia, entre ellas que los jueces de la República tienen el carácter de autoridades públicas, y pueden incurrir en “actuaciones” de hecho, fue dándose origen a la doctrina de la vía de hecho, a partir de la cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas “decisiones” que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan en realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales. Así, siendo claro e indiscutible que también los administradores de justicia deben respeto a la Constitución y a las leyes, más aún en el ejercicio de sus
competencias, ello implica que las decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento jurídico, en el cual la primacía de los derechos fundamentales ocupa un lugar significativo. En ese sentido, el proceso ordinario constituye el espacio idóneo para lograr la eventual corrección de las actuaciones que constituyan afectaciones a esas garantías que resulten comprometidas. En la jurisprudencia de esta corporación se ha venido desarrollando así, desde 1993 hasta sus más recientes pronunciamientos, la noción de la vía de hecho2, al igual que, especialmente en los últimos años, la concepción 2La Corte Constitucional ha abordado el tema de la tutela contra providencias judiciales en un gran número de pronunciamientos, pudiendo destacarse entre muchas otras las sentencias T-079 y T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-492 y T-518 de 1995, T-008 de 1998, T-260 de 1999, T-1072 de 2000, T-1009 y SU-1184 de 2001, SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332, T539, T-590, T-591, T-643, T-780 y T-840 de 2006; T-001, T-147, T-247, T-364, T-502A, T-680, T-794, T987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-402, T-417, T-436, T-831, T-871, T-891, T-925, T-945, T1029 y T-1263 de 2008; T-093, T-095, T-199 y T-249 de 2009.
de algunos requisitos generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales de procedibilidad. Con todo, es preciso tener en cuenta que la acción de tutela se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera conculcación de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, al punto de requerirse la intervención del juez de tutela como única vía para su restablecimiento, pues de otra forma el instrumento de amparo consignado en el artículo 86 superior habría de convertirse en un mecanismo de enmienda de las decisiones judiciales, interpretación que resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acción de tutela. En esta misma línea, la Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa excepción, revisar una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontación de la actuación judicial con el texto superior, para la estricta verificación del cumplimiento y garantía de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una interpretación de la ley o una particular forma de apreciación probatoria, que se considere más acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva3. A su vez, es importante considerar que si bien la jurisprudencia constitucional ha admitido paulatinamente la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto de cosa
juzgada (art. 243 Const.) que es inmanente a las decisiones contenidas en la sentencia C-543 de 1992 a la que antes se hizo referencia, no sería menos pertinente tomar en cuenta también los parámetros de racionalidad dentro de los cuales el legislador extraordinario de 1991 quiso enmarcar la procedencia de esta acción. En este sentido, es oportuno añorar el contenido del inciso final del parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 que por esa decisión fue declarado inexequible: “La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas.” De otra parte, la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, circunscrita al estudio y declaración de inexequibilidad de un 3 Cfr., sobre este tema, entre muchas otras, las sentencias T-008 de enero 22 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-357 de abril 8 de 2005, M. P. Jaime Araújo Rentería y T-952 de noviembre 16 de 2006, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. segmento normativo del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que conducía a la proscripción de la acción de tutela contra sentencias de casación penal, contiene también importantes reflexiones, muy pertinentes al propósito de fijar el ámbito estrictamente excepcional dentro del cual es constitucionalmente admisible la tutela contra decisiones judiciales. Sobre el tema expuso en esa ocasión esta corporación que (no está en negrilla en el texto original) “no puede el juez de tutela convertirse en el
máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez nat
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.