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CC - T679-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T679-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012
  • Sentencia T-679/12

DEFENSOR DE FAMILIA-Procedencia excepcional de tutela contra las actuaciones administrativas adelantadas por funcionarios del ICBF Tratándose de la amenaza o vulneración de derechos fundamentales por las actuaciones administrativas adelantadas por los funcionarios del ICBF, ha señalado la jurisprudencia constitucional, que si a través de sus acciones u omisiones que en todo caso deben ajustarse a la Constitución y a la ley, se transgrede las normas o se amenazan o vulneran derechos fundamentales, procederá la tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio iusfundamental de carácter irremediable, “sin que ello signifique que el juez constitucional haya suplantado a la Autoridad administrativa”, no obstante que tales actuaciones sean susceptibles de ser controvertidas judicialmente ante los jueces contencioso administrativos o ante los jueces de familia. DERECHOS DE PROTECCION ESPECIAL DEL MENOR DE EDAD-Alcance específico La jurisprudencia constitucional ha considerado que en la medida en que los derechos de los menores tienen el carácter de fundamentales y prevalentes, la obligación de asistencia y protección necesariamente adquiere esa connotación, por lo que resulta constitucionalmente inadmisible que se antepongan otros cometidos para dilatar la eficacia del Estado y la sociedad en el objetivo de asegurar el bienestar de los menores, toda vez que, por mandato de la Carta, el deber hacia éstos prevalece sobre cualquier otra consideración social, política, jurídica o económica. INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Criterios jurídicos para determinarlo La Corte ha fijado reglas constitucionales, legales y jurisprudenciales que

pueden ser aplicadas para determinar en qué consiste el interés superior de cada niño, dependiendo de sus circunstancias particulares. DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS NIÑOS A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADOS DE ELLA-Fundamental y prevalente La Corte Constitucional, ha trazado una sólida línea jurisprudencial, según la cual, las medidas que tengan como resultado separar a un menor de su familia son procedentes sólo cuando quiera que las circunstancias del caso indiquen claramente que ésta no es apta para cumplir con sus funciones básicas en relación con el interés superior del menor y que la aptitud de un 2 determinado grupo familiar se determina atendiendo cuidadosamente a las circunstancias particulares de cada caso. CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Prevé reglas y etapas del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de los niños El Código de la Infancia y la Adolescencia regula expresamente los procedimientos administrativos atinentes a la adopción de medidas de protección o de restablecimiento de derechos de los niños, radicándolos en cabeza de los defensores de familia y comisarios de familia del lugar donde se encuentre el menor. INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Caso en que las autoridades administrativas obraron de manera apresurada al evaluar la idoneidad de los abuelos paternos DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS NIÑOS A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADOS DE ELLA-Orden a defensora de familia efectúe estudios y evaluaciones a los abuelos paternos de la menor para establecer idoneidad para asumir custodia o Referencia: expediente T-3419262

Acción de tutela instaurada por Andrea y la menor Sonia contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. o o Magistrada Ponente:

o MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil doce (2012) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Adriana Guillén Arango (e), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia del 3 de enero de 2012, proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, que declaró improcedente la solicitud de amparo instaurada mediante 3 apoderado por Andrea a nombre propio y en representación de su hija menor de edad Sonia contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. -

I. ANTECEDENTES Advertencia preliminar En reconocimiento del derecho a la intimidad y demás derechos fundamentales de la niña y las familias involucradas en el presente proceso, la Sala Primera de Revisión, decidió cambiar en esta providencia los nombres reales de la niña y sus familiares más cercanos, por nombres ficticios, al igual que los datos e informaciones que permitan su identificación. Cuando se trate de un nombre ficticio, éste se escribirá en cursiva y no se usarán apellidos.

1. La acción de tutela Mediante apoderado judicial la señora Andrea a nombre propio y en representación de su hija menor de edad Sonia interpuso acción de tutela como

mecanismo transitorio en contra de la decisión del 7 de septiembre de 2011 proferida por la Defensora de Familia adscrita al Centro de Atención Integral a Víctimas de Abuso Sexual -CAIVASdel Centro Zonal Pereira, Risaralda, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en adelante Defensora de Familia Caivas, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a tener una familia y no ser separada de ella, al debido proceso, a la vida digna y al libre desarrollo de la personalidad. La solicitud se fundamentada en los siguientes.

1. Hechos 1.1. El 29 de abril de 2011 la señora Andrea puso en conocimiento de la Policía de Infancia y Adolescencia, la presunta comisión del delito de abuso sexual por parte de su compañero sentimental, Alberto, sobre su hija menor de seis años de edad. Según la demandante, tuvo conocimiento de dicha circunstancia cuando al preguntarle a la niña la razón por la cual estaba caminando extraño, ésta le indico que sentía un fuerte dolor en sus genitales debido a que su padrastro la tocaba cuando la madre no se encontraba en la vivienda o a altas horas de la noche cuando ésta se encontraba dormida. En su declaración de la madre de la menor dijo que: “un día observó a su hija caminando muy extraño, que ella le pregunt[ó] que le pasaba pero que la niña no le dijo nada, luego más tarde la niña se le arrim[ó] y ella la notó rara le volvió a preguntar que le sucedía y le respondió que le dolía para hacer chichi, que al requerirle que le había pasado la mir[ó] con miedo le insistió que le

dijera la verdad y ella le dijo que el papá le tocaba la vagina, además le contó que el papá le pegaba cuando ella se iba a trabajar.”1 1 Folio 2 del cuaderno principal. En adelante, cuando se haga relación a un folio del expediente se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se exprese lo contario. 4 Precisa que apenas tuvo conocimiento del abuso sexual y el maltrato infantil de que era víctima su hija, procedió a denunciar la situación ante las autoridades. 1.2. La niña fue sometida a una valoración en el Hospital San Joaquín el día 30 de abril de 2011, fecha en la que la Directora del centro médico decidió entregar a la menor a la Policía de Infancia y Adolescencia. 1.3. La Policía de Infancia y Adolescencia informó del caso al ICBF, seccional Risaralda,2 entidad que inició el proceso de restablecimiento de derechos de la menor Sonia3 y la ubicó en un hogar sustituto bajo medida de colocación familiar provisional.4 1.4. Días después, una funcionaria del ICBF le informó telefónicamente a la madre de la menor que la niña había sido vinculada al programa de restablecimiento de derechos de la entidad y que entendía que había quedado notificada de la decisión en debida forma. 1.5. El ICBF realizó una valoración psicológica de la menor y en el informe respectivo dejó constancia de la forma en que la trata el compañero sentimental de la madre, en los siguientes términos: “Con relación al padrastro lo identifica como el papá y al preguntarle

por su padre biológico o familia de este (abuela, tías o tíos etc.) (sic) menciona que no los conoce y que su papá es Alberto, de este [ú]ltimo menciona experiencias como que este la metía al tanque lleno de agua con los pies hacía arriba y le decía que si le contaba a la mamá la mataba[.] También refiere que el citado señor en una oportunidad le estaba pegando y la tir[ó] muy duro contra la pared, agrega que ella vomitaba de forma frecuente porque no le gustaba mucho comer y el padrastro la obligaba a comerse el vómito y en general refiere ser víctima de maltrato físico.”5 1.6. Durante el tiempo que se adelantó el proceso de restablecimiento de derechos de la menor, la señora Andrea asistió a todas y cada una de las citas que le programó el ICBF, y visitó a su hija cuando se lo permitieron, con la intención y la esperanza que ello contribuyera al regreso de la niña a su hogar. 1.7. Cumplidas todas las etapas del proceso de restablecimiento de derechos, el ICBF mediante la Defensora de Familia Caivas, declaró, el 7 de septiembre de 2011, la condición de adoptabilidad de la niña Sonia y la consecuente 2 Folios 118 y 119. Solicitud de protección elevada por la Policía de Infancia y Adolescencia Metropolitana de Pereira al ICBF, que además dejó bajo protección de tal entidad a la menor Sonia. 3 Auto de apertura de investigación dentro del proceso de restablecimiento de Derechos N° 52, folio 120. 4 Acta de colocación familiar en Hogar Sustituto de la menor Sonia, folios 115 y 116.

5 Folio 2. 5 pérdida de la patria potestad por parte de sus padres.6 Esta decisión se fundamentó en el informe de valoración psicológica realizado a la menor que concluyó la imposibilidad de reintegrarla al grupo familiar, por dos razones; (i) alto grado de vulnerabilidad producto de las prácticas de violencia y maltrato rutinarias entre los miembros del hogar,7 y (ii) la declaración de la madre en la que reconoció ser consumidora habitual de estupefacientes, versión corroborada por la abuela materna,8 y los testimonios de los vecinos que dan cuenta de la adicción a las drogas de la madre y de su carácter conflictivo. 1.8. La madre de la niña interpuso recurso de reposición contra la decisión,9 el cual fue resuelto por el ICBF mediante Resolución N° 094 del 13 de septiembre de 2001 en la que se determinó no reponer lo decidido,10 en los siguientes términos: “La defensoría de familia CAIVAS tuvo conocimiento de la situación de (sic) presenta vulneración de derechos de la niña SONIA por informe de la policía de infancia y adolescencia quienes debieron adelantar el procedimiento cuando la progenitora de esta llam[ó] aduciendo que su hija le acaba de contar que su compañero sentimental la sometía a violencia sexual. (…) La señora Andrea trabajaba los fines de semana y dejaba a su hija al cuidado de su compañero afectivo a sabiendas de que este maltrataba a su hija y que era consumidor de estupefacientes, hecho que aprovech[ó] para someterla a violencia sexual y fue solo en este momento cuando

decide acudir a la policía, su hija “caminaba raro” no se atrevió a contarle a su mamá lo que le estaba pasando pues temía a su reacción o la sometía a maltrato o se desataba nuevamente la situación de violencia con su padrastro …” (…) Para el caso que nos ocupa los progenitores de han incumplido constitucional (sic) que les impone la obligación de garantizarle sus derechos. El padre la abandonó, cuando se le indagó a la progenitora por este manifestó: “Se llama Julio. No se donde vive, no se nada de 6 Audiencia de práctica de pruebas y fallo dentro del proceso de restablecimiento de derechos adelantado a favor de la menor Sonia, folios 27 a 44. 7 Informe de valoración psicológica realizada a la menor Sonia por parte de la Dirección técnica del ICBF, folios 153 a 157. 8 Declaraciones juramentadas de Andrea y Beatriz dentro de las diligencias administrativas de restablecimiento de derechos, folios 146 a 151. 9 Folios 254 a 257. 10 Resolución N° 094 del 13 de septiembre de 2011 por medio de la cual el ICBF confirma la decisión que declaró la situación de adoptabilidad de la niña Sonia, folios 240 y 241. 6 [é]l, no le ayuda a la niña ni nada” y la señora Andrea le vulner[ó] conscientemente sus derechos fundamentales …”. (…) La profesional también registra como Andrea ha sido una madre negligente por cuanto se le ha solicitado con más de un mes de anterioridad que realice el retiro de la niña de la base del Fosyga, lo cual es necesario para que se le asigne su carnet de salud, desde la

defensoría se le entregó el documento y las indicaciones para llevar a cabo tal diligencia sin que haya logrado eco en la progenitora, al solicitarle de nuevo tal gestión refiere que perdió el documento y su cédula recientemente, que no tiene forma de hacerlo porque económicamente le es imposible, denotando así su desinterés, su falta de movilización para asegurar el acceso de su hija a la salud y la minimización de las indicaciones que se le dan en la defensoría …” (…) Desde que se inici[ó] el tr[á]mite administrativo en declaración se les interrog[ó] a la progenitora y abuela de la niña sobre qu[é] persona o personas podía asumir el cuidado de SONIA y estas no aportaron información distinta a que ellas mismas, con pobre nivel de autocrítica y sin dar a conocer alternativas reales.”11 1.9. Las diligencias administrativas adelantadas por la Defensora de Familia Caivas, que culminaron con la declaración de situación de adoptabilidad de la niña Sonia el 7 de septiembre de 2011, fueron remitidas para su homologación, el 21 de octubre de 2011, al Juzgado Cuarto de Familia de Pereira. Este Juzgado mediante providencia del 23 de noviembre de 2011 homologó la decisión adoptada por la Defensora de Familia Caivas, por medio de la cual se declaró en situación de adoptabilidad a la menor y fue vinculada al programa de adopciones. 1.10. Finalmente, el apoderado judicial sostiene que a su representada no se le permitió controvertir las pruebas testimoniales que la describían como una persona agresiva, conflictiva e intolerante que sometía a su hija a maltrato

físico, verbal y psicológico; que las mismas fueron tomadas sin su presencia; que la Defensora de Familia Caivas no tuvo en cuenta la solicitud de los abuelos paternos de la niña que daba cuenta de su intención y capacidad para recibir su custodia;12 que la madre de la menor siempre brindó a la niña un ambiente sano para su crecimiento, procurando su acceso a la educación, a la salud y a la recreación; que siempre fue una niña deseada desde la concepción; y que además fue culpada injustamente del abuso sexual de que fue objeto la niña, sin tener en cuenta que fue ella quien denunció la conducta apenas tuvo 11 Folio 6. 12 Solicitud de custodia de la niña Sonia por parte de sus abuelos paternos, folio 208. 7 conocimiento de la misma. Insiste en que Andrea brindaba a su hija todas las condiciones para asegurarle un crecimiento integral y que la separación forzosa y la posterior declaratoria de adoptabilidad de la menor han generado en la madre graves episodios depresivos a consecuencia de la separación. 1.2. Solicitud de tutela El apoderado judicial sostiene que la decisión del ICBF, Seccional Risaralda, por medio de la cual se declaró a la niña Sonia en situación de adoptabilidad, no tuvo en cuenta las reglas propias del procedimiento administrativo: (i) la posibilidad de controvertir los seis testimonios tomados a los vecinos en la visita practicada a la vivienda de la señora Andrea, los cuales fueron considerados para tomar la decisión que la separa definitivamente de su hija, y (ii) la obligación de resolver dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud o a la apertura oficiosa de la investigación, lo

que trae como consecuencia la pérdida de competencia para proferir el fallo. Con este proceder se desconoció el artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia que ordena que a la hora de practicar testimonios dentro del proceso de restablecimiento de derechos, se realice conforme a las reglas del procedimiento civil, es decir con asistencia de la parte contraria y concediendo la oportunidad de practicar el contrainterrogatorio, así como la obligación de decidir en el término de cuatro meses. Además, (iii) afirma que la Defensora de Familia Caivas no tuvo en cuenta la solicitud de los abuelos paternos de la menor que daba cuenta de su intención y capacidad para recibir su custodia. Por todo lo anterior, solicita se decrete la nulidad de la decisión del 7 de septiembre de 2011 y que se ordene al ICBF devolver a la menor al hogar materno. 1.3. Respuesta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar María Yolanda Pérez Idarraga actuando en representación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar solicitó que se denegara la solicitud de amparo.13 Para sustentar su petición, reiteró las condiciones de violencia y consumo de sustancias psicoactivas dentro del hogar de Sonia, que derivaban en un contexto familiar y social vulnerable, y que exigían la urgente intervención estatal tendiente a la protección inmediata de los derechos de la menor. Precisó que a lo largo del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos y con fundamento en las diferentes valoraciones e intervenciones realizadas por la Defensoría de Familia y su equipo interdisciplinario de trabajo, se concluyó la imposibilidad del reintegro familiar de la menor toda

vez que tanto la progenitora como la abuela materna, no cuentan con las condiciones emocionales ni sociales que el cumplimiento de los deberes parentales exige, de acuerdo con los informes psicológicos y de trabajo social. 13 Folios 94 a 99. 8 La declaratoria de adoptabilidad fue determinada entonces por los abusos sexuales y el maltrato a que fue sometida la menor, y por la carencia de las condiciones sociofamiliares adecuadas para su desarrollo. En relación con el procedimiento administrativo que dio lugar a la declaratoria de adoptabilidad de la niña, indicó que éste se había llevado a cabo con respeto al debido proceso, tal y como lo declaró el Juzgado Cuarto de Familia de Pereira que homologó la decisión administrativa adoptada.14 Señaló además, que la señora Andrea reconoció dentro del proceso sus fallas como madre y tuvo la oportunidad de controvertir todas las decisiones que en desarrollo del mismo fueron adoptadas.

2. Decisión de instancia bajo revisión El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, mediante fallo del 3 de enero de 2011 declaró improcedente la solicitud de amparo.

Para el Juzgado el escenario natural de defensa de los derechos fundamentales es el proceso ordinario, de manera que la legalidad de los actos proferidos por la Defensora de Familia Caivas se debió discutir en el proceso de homologación que se llevó a cabo a instancia del Juzgado Cuarto de Familia de Pereira, donde la actora debía demostrar la ilegalidad del acto y solicitar la nulidad de la actuación administrativa y el reintegro de la menor al seno

familiar. Considera el despacho judicial, en consecuencia, que la accionante pretende revivir actuaciones que ya fueron concluidas ante las instancias administrativas y judiciales, en las que ella tuvo la oportunidad de ejercer su oposición, desconociendo que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada. La decisión de instancia no fue impugnada.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia Esta Corte es competente para revisar el fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes.

2. Problema jurídico por resolver El asunto bajo revisión plantea el siguiente problema jurídico: Establecer si en la actuación administrativa de restablecimiento de derechos adelantada por la Defensora de Familia Caivas se vulneró el derecho

14 Folios 265 a 269. 9 fundamental al debido proceso de la actora y de su hija menor de edad, por exceder el término de cuatro meses establecido para decidir, no permitirle controvertir las pruebas testimoniales que fueron recaudadas en su contra, y no tener en cuenta la solicitud de custodia de los abuelos paternos de la menor. Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra las actuaciones administrativas adelantadas por el defensor de familia; (ii) la jurisprudencia constitucional sobre los menores de edad como sujetos de especial protección; (iii) el contenido y alcance del concepto interés superior

del menor y los criterios jurídicos para determinarlo; (iv) el derecho fundamental de los menores a tener una familia y no ser separados de ella y los criterios para determinar la idoneidad del grupo familiar; y (iv) la garantía del debido proceso dentro de las actuaciones administrativas encaminadas al restablecimiento de derechos de los menores.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra las actuaciones administrativas adelantadas por el Defensor de Familia De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela como mecanismo judicial que tiene como propósito la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando por acción o por omisión las autoridades públicas o los particulares en determinadas circunstancias vulneren o amenacen tales derechos, es de naturaleza subsidiaria y residual, puesto que sólo procede en ausencia de otro mecanismo de defensa judicial o cuando existiendo éste, no resulta idóneo para el amparo efectivo de los derechos vulnerados o amenazados.15

La idoneidad del otro medio de defensa alternativo supone,16 la evaluación y valoración de los elementos de cada caso concreto para determinar la eficacia o no en la protección del derecho.17 Así, si el mecanismo alternativo propuesto es eficaz, la tutela resulta ser improcedente como mecanismo de protección, a menos que se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable que autorice la protección constitucional transitoria. De lo contrario, esto es, de ser el mecanismo alternativo ineficaz, la tutela resulta procedente para conjurar la violación o amenaza del derecho fundamental invocado. Esta corporación, también ha señalado que el juicio de procedibilidad de la

acción de tutela se torna más flexible cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional como los niños, las personas que sufren algún tipo de discapacidad, las mujeres embarazadas, las madres cabeza de familia, los 15 Lo que permite que la tutela entre a proteger de manera directa los derechos presuntamente vulnerados. 16 El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone que “La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. 17 Sentencias T-569 de 1992 (MP. Jaime Sanín Greiffenstein. AV. Ciro Angarita Muñoz y Eduardo Cifuentes Muñoz); T822 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa); y T-206 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil), entre otras. 10 ancianos y los desplazados, en atención al estado de debilidad manifiesta en que se hallan y de la especial protección que la Constitución les brinda.18 Tratándose de la amenaza o vulneración de derechos fundamentales por las actuaciones administrativas adelantadas por los funcionarios del ICBF, ha señalado la jurisprudencia constitucional, que si a través de sus acciones u omisiones que en todo caso deben ajustarse a la Constitución y a la ley, se transgrede las normas o se amenazan o vulneran derechos fundamentales, procederá la tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio iusfundamental de carácter irremediable, “sin que ello signifique que el juez constitucional haya suplantado a la Autoridad administrativa”,19 no obstante que tales actuaciones sean susceptibles de ser controvertidas

judicialmente ante los jueces contencioso administrativos o ante los jueces de familia.

4. Los menores de edad son sujetos de especial protección y sus derechos prevalecen sobre los derechos de los demás De conformidad con el artículo 44 de la Constitución son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separado de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Gozan también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

Esta misma disposición sostiene, que los niños deben ser protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Finalmente, el artículo en mención, le impone a la familia, a la sociedad y al Estado, la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral, al tiempo que establece como principio general que los derechos de los niños prevalecerán sobre los derechos de los demás y que serán considerados fundamentales para todos los efectos, exigiendo privilegiar y asegurar su ejercicio y goce con total plenitud. La protección especial de los niños y la prevalencia de sus derechos, representan verdaderos valores y principios que no solo están llamados a irradiar la expedición, interpretación y aplicación de todas las normas de justicia imputable a los menores, sino también a orientar la promoción de

políticas y la realización de acciones concretas dirigidas al logro de su bienestar físico, moral, intelectual y espiritual;20 entendiendo dicho bienestar 18 Véanse, entre otras, las sentencias T-719 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-789 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), y T-1042 de 2010 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 19

Sentencia T-941 de 1999 (MP. Carlos Gaviria Díaz).

20

Sentencia C-019 de 1993 (MP. Ciro Angarita Barón) y C-796 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil), entre otras. 11 como una de las causas finales de la sociedad y del Estado, y como un objetivo del sistema jurídico.21

La jurisprudencia constitucional ha considerado que en la medida en que los derechos de los menores tienen el carácter de fundamentales y prevalentes, la obligación de asistencia y protección necesariamente adquiere esa connotación, por lo que resulta constitucionalmente inadmisible que se antepongan otros cometidos para dilatar la eficacia del Estado y la sociedad en el objetivo de asegurar el bienestar de los menores, toda vez que, por mandato de la Carta, “el deber hacia éstos prevalece sobre cualquier otra consideración social, política, jurídica o económica.”22 Este tratamiento preferencial del menor como interés jurídico relevante, que implica adoptar “una forma de comportamiento determinado, un deber ser, que delimita la actuación tanto estatal como particular en las materias que los involucran”,23 encuentra un claro respaldo y reconocimiento en el derecho internacional contemporáneo a través del llamado principio del interés

superior del menor, consagrado por primera vez en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre derechos del niño, y posteriormente reproducido en otros instrumentos internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración de los Derechos del Niño de 1959, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Sobre Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989. Igualmente, el Código de la Infancia y la Adolescencia, en su artículo 9 ha consagrado la prevalencia de los derechos de los menores, al disponer que (i) “en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona”; y (ii) “en caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente”.

5. El interés superior del menor: criterios jurídicos para determinarlo La Corte ha señalado insistentemente que en todas las actuaciones de los particulares y funcionarios públicos en las que se encuentren involucrados menores de edad, deben estar siempre orientadas por el principio del interés superior del menor.24 El Código de la Infancia y la Adolescencia ha definido

21

Sentencia T-029 de 1994 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa).

22 Ibídem. 23

Sentencia C-1064 de 2000 (MP. Álvaro Tafur Galvis).

24 En sentencia T-408 de 1995 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz) se señalo al respecto lo siguiente: “El denominado "interés superior" es un concepto de suma importancia que transformó sustancialmente el enfoque tradicional que informaba el tratamiento de los menores de edad. En el pasado, el menor era considerado "menos que los demás" y, por consiguiente, su intervención y participación, en la vida jurídica (salvo algunos actos en que podía intervenir mediante 12 en su artículo 8, el interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes como “el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos los derechos humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”. En este mismo sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño, dispone en su artículo 3-1 que “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”; y en el artículo 3-2, establece que “los Estados partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas

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