CC - T680-2007
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T680-2007
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
NOTA DE RELATORIA: Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2016, proferido por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, se ordenó reemplazar en la presente sentencia los datos del accionante NOTA DE RELATORIA: Mediante auto de fecha 29 de junio de 2017 proferido por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger, se ordenó reemplazar en la presente sentencia los nombres de la madre, esposa e hijos del actor con datos ficticios.
Sentencia T-680/07
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESEvolución jurisprudencial/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reemplazo de la expresión "vía de hecho" por la de "causales genéricas de procedibilidad/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad INCAPACIDAD ECONOMICA DEL INDIVIDUO-Manifestación sobre carencia de recursos económicos no requiere prueba De la jurisprudencia constitucional transcrita esta sala concluye que en punto a la incapacidad económica de las personas, la Corte ha señalado un principio de análisis probatorio que excluye la prueba exhaustiva como medio de convicción de la situación de pobreza del tutelante. La falta de exigencia de una prueba “diabólica” en el contexto de la verificación de la incapacidad económica hace que el juez deba valorar otras circunstancias particulares para deducir la situación material del tutelante. Y aunque la mayoría de la jurisprudencia transcrita analiza el tema desde el punto de vista de acceso a los servicios de salud, es claro que el análisis hecho es perfectamente aplicable en otros
escenarios, en donde también pueda discutirse la capacidad económica del individuo como mecanismo para resolver una reclamación o la concesión de un derecho subjetivo. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por defecto sustantivo y defecto fáctico
Referencia: expediente T-1620087
Peticionario: “Jorge”
Procedencia: Corte Suprema de Justicia –Sala
de Casación CivilMagistrado Ponente:
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007) La Sala Quinta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, ha proferido esta SENTENCIA en la revisión del fallo adoptado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso de tutela iniciado por “Jorge” en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Los hechos relevantes de la demanda se exponen del siguiente modo:
1. Hechos de la demanda
a. El demandante fue condenado a 21 años de prisión por los delitos de secuestro extorsivo y tentativa de extorsión. b. Con motivo de la entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005, solicitó la rebaja de penas del 10% concedida por la ley, pues los delitos por los que fue condenado no se encontraban expresamente excluidos del beneficio y porque cumplía con las condiciones señaladas por la norma para hacerse
acreedor a él. c. El 3 de agosto de 2006, el juez accionado denegó el beneficio, por haber sido declarado inexequible al artículo 70 de la Ley 975 de 2005. d. No obstante, una decisión judicial de tutela ordenó al juez de la decisión pronunciarse de fondo sobre la solicitud de rebaja de penas, orden que cumplió negándose a conceder el beneficio de la rebaja, pues, a juicio del funcionario judicial, el tutelante no cumplía con los requisitos de buena conducta y pago de perjuicios. e. Inconforme con la decisión, el tutelante apeló de la sentencia, pero la misma fue confirmada por el Tribunal Superior de Tunja en providencia que, si bien reconoció que la buena conducta estaba cumplida, no le dio análisis suficiente a la insolvencia del tutelante.
2. Peticiones El demandante solicita que se declare que en su caso se ha cumplido el requisito de reparación de las víctimas, previsto por la ley para la concesión de la reducción de la pena. Igualmente, que se conceda la reducción del 10% a la pena de 21 años.
3. Razones jurídicas de la pretensión El actor considera que en su caso se vulneró el derecho al debido proceso por cuanto el Decreto 4760 de 2005 establece en su artículo 27 que “no se podrá negar la rebaja al interno que carezca de capacidad económica. En tal caso, la reparación de las víctimas se hará con medidas simbólicas”.
Señala que a pesar de no contar con recursos económicos para asumir el pago de los perjuicios, el Tribunal dejó de tener en cuenta las pruebas que intentaban
demostrarlo. Dice que está demostrada suficientemente la insolvencia económica, pues no se puede esperar que alguien que como él lleva 10 años en prisión pruebe de otra forma que no cuenta con bienes para asumir el pago de la indemnización. De hecho, en esos 10 años privado de la libertad no ha podido responder por el sostenimiento de sus dos hijos. Estima que si la Sala del Tribunal consideró que la prueba de la insolvencia era insuficiente, debió mencionar qué medio probatorio le resultaba idóneo para demostrar el hecho, cosa que no hizo. Lo contrario es exigirle una prueba diabólica de su condición económica. Por la misma conducta, considera que el Tribunal vulnera su derecho a la igualdad, por entorpecerle el reconocimiento de un derecho que se ha concedido a otros presos puestos en sus mismas condiciones. También considera que se vulnera su derecho a la libertad.
4. Contestación de la demanda En Oficio N° 025 del 12 de febrero de 2007, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Tunja respondió a las acusaciones de la demanda, advirtiendo al respecto que ese despacho judicial dio contestación al derecho de petición del tutelante, pero que negó lo pretendido por el mismo. La contestación del derecho implica –diceun hecho superado.
Sostiene que, tal como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, la acción de tutela no es la oportunidad procesal para revivir polémicas ni atentar contra situaciones procesales consolidadas. Añade que la decisión desfavorable a lo pretendido por el tutelante es resultado de la evaluación de lo dispuesto por la ley y se enmarca
en el ejercicio de la autonomía funcional del juez. Precisa también que conferir al juez de tutela la definición de la procedencia de la reducción del 10% de la pena sería vulneratorio del debido proceso. Por último, advierte que debe tenerse en cuenta la declaratoria de inexequibilidad del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, que hizo cesar los efectos de la disposición que concedía la rebaja.
5. Sentencia de primera instancia En providencia del 15 de febrero de 2007, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió denegar la petición de amparo elevada por el tutelante.
Según la Corte, la réplica del demandante radica en la presunta valoración superficial que el tribunal accionado realizó de los medios de prueba del expediente, aportados para demostrar la insolvencia económica del primero. No obstante, a juicio de ese alto tribunal, la acción de tutela no procede para revaluar la valoración de la prueba hecha por los operadores jurídicos, salvo que la misma sea manifiestamente contraria a la sana crítica, situación que no se advierte en el caso concreto.
6. Impugnación En memorial del 26 de febrero de 2007, el tutelante impugnó la decisión de instancia. Consideró que si bien la norma legal obliga que para la concesión de la rebaja del 10% de la pena se requiere indemnizar a las víctimas, también existen personas que a pesar de su voluntad no pueden pagar dicha obligación. El impugnante no entiende qué prueba adicional deba entregar para demostrar que carece de los recursos económicos necesarios para cumplir con ese requisito. Pide
al juez que le informe qué prueba, cuál elemento de convicción necesita para convencerlo de que no tiene recursos económicos para indemnizar a las víctimas de su delito. Pide que se tenga en cuenta que no tiene bienes muebles e inmuebles y que lleva 10 años preso, lo que implica que no ha recibido remuneración alguna durante dicho lapso. El impugnante sostiene que ha manifestado su arrepentimiento simbólicamente a las víctimas y que ha experimentado un proceso de resocialización que debe ser reconocido por el derecho penal, disciplina que dejó de ser eminentemente represiva para convertirse en una oportunidad de reeducación. Precisa que la posición de la Corte ha humanizado el código penal al admitir que un resarcimiento moral puede equivaler al patrimonial cuando el victimario no cuente con medios materiales. También, que la figura del amparo de pobreza puede utilizarse en su caso para reemplazar el pago de dinero por la asunción de un compromiso moral con las víctimas. El impugnante culmina recordando que el artículo 27 del Decreto 4760 de 2005 estableció que “No se podrá negar la rebaja al interno que carezca de capacidad económica. En tal caso la reparación de las víctimas se hará con medidas simbólicas”.
7. Sentencia de segunda instancia En sentencia del 30 de marzo de 2007, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió confirmar el fallo de primera instancia porque, a su juicio, la decisión de negar la disminución de la pena se originó en un análisis razonable de los medios de prueba obrantes en la actuación, lo que llevó a la conclusión de que pese a que los demás elementos estaban presentes, no eran suficientes los
documentos aportados para acreditar su insolvencia económica. La Sala reitera que los asuntos atinentes a la valoración probatoria compete exclusivamente al juez natural, salvo que se trate de una valoración que de forma manifiesta riña con el principio de la sana crítica, situación que no se evidencia en el caso concreto. El hecho de que el actor disienta de la decisión jurisdiccional no descalifica per se la valoración hecha por el juez y, por tanto, no lo autoriza a acudir a la tutela.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9o, de la Constitución Política, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado por la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
2. Problema jurídico En el caso sometido a estudio se trata de determinar si la valoración del material probatorio hecha por el Tribunal Superior de Tunja, que confirmó la decisión del Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es una valoración vulneratoria de los derechos fundamentales del peticionario, en razón de no haber constatado un hecho reiteradamente alegado por el demandante: su incapacidad económica para resarcir los perjuicios causados a las víctimas del delito por él cometido.
En otras palabras, la Sala debe establecer si la providencia judicial impugnada incurre en causal de procedencia de la acción de tutela por indebida valoración probatoria. Dado que este es el ámbito de estudio del problema jurídico planteado, la Sala reiterará los criterios establecidos por la Corte para autorizar la
procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, definirá si en el caso concreto la protección es viable. Con todo, la Sala advierte que el asunto de si el tutelante tiene derecho a la rebaja de la pena es un punto ya superado por la sentencia de tutela del 31 de agosto del 2007, que dictó el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, y que consideró que por haberse hecho la solicitud en tiempo de la vigencia del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, el demandante tenía derecho a la reducción punitiva del 10%. En estas condiciones, la Sala no se pronunciará sobre dicho particular, pues ni el asunto es objeto de la presente demanda, ni el tema está en discusión, toda vez que ya existe pronunciamiento definitivo en la materia.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Reiteración de jurisprudencia. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dicho reiteradamente que la acción de tutela no es un mecanismo de impugnación de providencias judiciales. Esta regla procede del reconocimiento de que la tutela es un mecanismo subsidiario y residual de protección de derechos fundamentales, que sólo procede cuando para la defensa de dichas garantías, el sistema no ofrece una vía judicial idónea. Igualmente, el principio general es consecuencia de admitir que la acción de tutela no puede desvirtuar el principio de cosa juzgada y que, en principio, son las jurisdicciones naturales las llamadas a resolver de manera definitiva los conflictos jurídicos surgidos entre los sujetos de derecho. Esta capacidad de decisión, que es la función jurisdiccional, se ejerce en términos de independencia y autonomía, lo cual indica
que, en términos generales, el juez de tutela no puede modificar la decisión del juez natural. Las consideraciones anteriores justificaron que, en su momento, la Corte Constitucional declarara inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, que autorizaba al juez de tutela para revisar en general las decisiones de los demás jueces. El texto de la norma era el siguiente1. Artículo 11. Caducidad. La acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente. Como justificación de la declaratoria de inexequibilidad, la Corte expuso las siguientes ideas: “Es claro que la acción de tutela no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material. En el primer evento por existir otra vía propicia a la defensa del derecho en cuestión, como cuando se pide revisar, en virtud de hechos nuevos o de cambio de circunstancias, la liquidación de obligaciones alimentarias periódicas o el régimen de visitas de los esposos separados a sus hijos comunes. En la segunda hipótesis, por la esencia misma del concepto de cosa juzgada y por el hecho de haber 1 Por Sentencia C-543 de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de
1991. culminado plenamente, en cuanto a todos los aspectos del asunto controvertido, el trámite del proceso como medio idóneo para ventilarlo ante la justicia”. (Sentencia C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo) No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional también ha admitido que muchas providencias judiciales lo son sólo en apariencia y que bajo el ropaje de una sentencia o un auto puede esconderse una decisión arbitraria o abiertamente contraria al contenido de la ley. Este reconocimiento ha hecho que la Corte admita que, pese a que la tutela no procede contra providencias judiciales, en ciertas ocasiones dicha procedencia se ve habilitada por la evidente transgresión de la juridicidad, por parte del juez natural.
La tesis de la Corte no pretendía desvirtuar la regla general de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que buscó dotarla de una interpretación ponderada, que por un lado protegiera los principios de la actividad jurisdiccional, pero por el otro admitiera la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando quiera que fueran violentados por autoridades jurisdiccionales. En palabras de la Sala Sexta de Revisión: “… siendo fiel al principio constitucional según el cual la Carta Política constituye un sistema que debe aplicarse de manera integrada, la posición de la jurisprudencia acoge tanto el principio de la cosa juzgada como el de la ejecución de la justicia material, ubicándose prudentemente entre el respeto por la norma general, que materializa el principio de la seguridad jurídica, y la disposición excepcional, que
sustituye el imperio de la arbitrariedad por el de la justicia. Por eso la tesis de Corte es completa en el sentido en que no deja ningún principio constitucional por fuera del raciocinio.” (Sentencia T-836 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) Inicialmente, la Corte estimó que la tutela procedía, entonces, cuando los jueces naturales incurrían en vías de hecho. A este respecto manifestó: “Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez
ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia”. (Sentencia C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo) Más recientemente, la Corte ha hecho a un lado el concepto de “vía de hecho”, definido en términos de arbitrariedad y capricho judicial, para referirse a causales genéricas y circunstancias específicas de procedencia e la tutela contra providencias judiciales. Desde esta nueva perspectiva del problema, la Corte reemplazó “el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita ‘armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado’.”2. Sobre este tópico la Corte sostuvo: “Para la Corte, no se trata de una modificación sustantiva del régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, implica, en cambio, una revisión sistemática de la práctica jurisprudencial de la Corte que consulta la doble necesidad de sistematización y racionalización de la actividad jurisprudencial, y de
coherencia y fidelidad con los mandatos constitucionales. “De esta manera, son las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, definidas a lo largo de la jurisprudencia, ahora sistematizadas y que continúan siendo por regla general excepcionales, las que permiten de manera simultánea, proteger y hacer compatibles los valores de eficacia de los derechos 2 Cfr., Sentencia T-462 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett fundamentales y de autonomía judicial, como principios fundantes e insustituibles del Estado constitucional. (Sentencia T-949 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett) -Requisitos generales y causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales Las circunstancias genéricas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales son aquellas que autorizan al juez para ingresar al estudio del caso concreto, a efectos de determinar si un fallo judicial incurre en causales específicas de procedencia. Cumplidas las causales genéricas el juez de tutela puede revisar el contenido de la providencia en cuestión. Por el contrario, si aquellas no se dan, el juez de tutela no puede entrar en el fondo de la decisión. La jurisprudencia reconoce seis circunstancias genéricas de procedencia de tutelas contra providencias judiciales. Estas deben cumplirse en su totalidad. En la Sentencia C-590 de 2005 expuso así dichas causales:
24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede
entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones3. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable4 . De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 3 Sentencia 173/93 M.P. José Gregorio Hernández Galindo 4 Sentencia T-504/00. M.P. José Gregorio Hernández Galindo c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración5. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y
seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora6. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-59105, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible7. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela8. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Cuando están presentes las circunstancias genéricas, el juez puede entrar en la providencia cuestionada con el fin de determinar si la misma incurre en algunas de las causales específicas de procedencia. No se requiere que las 5 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05 M.P. Jaime Córdoba Triviño 6 Sentencias T-008/98 y SU-159/2000 7 Sentencia T-658-98 M.P. Carlos Gaviria Díaz 8 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 causales específicas se verifiquen en su conjunto. Basta con que la providencia incurra en cualquiera de ellas para considerar que la misma es susceptible de ser anulada por vía de tutela. Según la jurisprudencia constitucional, las causales específicas son las siguientes:
25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales9 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado10. 9 Sentencia T-522/01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
- Violación directa de la Constitución.
Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedebilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata
de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. (Sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño) Señaladas así las causales genéricas y específicas de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, esta Sala verifica que en el caso concreto, la tutela cumple con las circunstancias genéricas preestablecidas. En primer lugar, la tutela de la referencia esboza un problema jurídico de estirpe constitucional, toda vez que el asunto sometido a revisión afecta directamente el derecho a la libertad del tutelante. Ciertamente, la rebaja de la pena en el porcentaje solicitado implica la definición de conservación de una porción de la pena privativa de la libertad, lo cual le da al asunto un claro matiz constitucional. En segundo término, la tutela cumple con el requisito de no contar el demandante con otro medio de defensa judicial, pues la negativa de la reducción de la sanción privativa de la libertad fue resuelta en segunda instancia, y no existe recurso de casación contra la misma. Así, el tutelante no tiene otra autoridad judicial a la cual acudir para impugnar la decisión cuestionada. Igualmente, como el tutelante utilizó los mecanismos de defensa ordinarios para impugnar el fallo desfavorable, la Sala evidencia que el actor no recurre a la tutela como medio extremo para enmendar su inactividad procesal. El tutelante presenta la tutela como mecanismo último de protección frente a inexistencia de otra instancia de control. De otro lado, la tutela cumple con el requisito de la inmediatez, pues la providencia cuestionada está fechada el 13 de diciembre de 2006, al tiempo que
la tutela se radicó el 15 de enero de 2007 en la oficina jurídica de la Penitenciaría Municipal de Tunja. Ello hace que el tiempo transcurrido entre la providencia y la demanda pueda catalogarse como prudencial. En cuarto lugar, la Sala encuentra que existe un vínculo sustantivo entre la falla denunciada y la afectación del derecho fundamental invocado, pues el defecto señalado por el tutelante –de llegar a existirpuede ser considerado como la causa directa de la negativa de la reducción en el porcentaje indicado de la pena. Sobre el particular, el demandante señaló con precisión el origen de la supuesta vulneración, con lo cual cumplió con el requisito exigido por la jurisprudencia constitucional. Por último, la Sala entiende que el caso concreto no se refiere a una tutela contra una providencia de tutela, lo cual también habilita el estudio de fondo del fallo. 10 Cfr.
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