CC - T680-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T680-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-680/12
COMUNIDADES INDIGENAS Y AFRODESCENDIENTESDerechos y prerrogativas Los derechos especiales de la población afrodescendiente encuentran su fuente y primera referencia precisa en el artículo 7° de la Constitución de 1991, conforme al cual “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana”. La Constitución de 1991 hace también un reconocimiento semejante, aunque relativamente más amplio, a los miembros de los pueblos y comunidades indígenas, igualmente comprendido en el mandato general de protección a la diversidad étnica y cultural contenido en el artículo 7° superior, pero también en otras normas constitucionales específicas, tales como los artículos 96, 171, 246, 286, 321, 329, 330, 356 y 56 transitorio de la carta política.
COMUNIDAD INDIGENA/DERECHOS
FUNDAMENTALES/DERECHO A LA VIDA/DERECHO A LA SUBSISTENCIA El derecho a la subsistencia alude principalmente a la supervivencia física de la comunidad y de sus integrantes frente a situaciones que pudieran afectar colectivamente la salud, crear peligro para un gran número de ellos, o constituir real amenaza de extinción para la comunidad. DERECHO A LA IDENTIDAD ETNICA, CULTURAL Y SU INTEGRIDAD DE LOS DIFERENTES GRUPOS ETNICOSJurisprudencia constitucional El derecho a la integridad étnica y cultural se refiere a la preservación de los usos, los valores, las costumbres y tradiciones, las formas de producción, la historia y la cultura, y todas las demás situaciones que definen e identifican a
la comunidad desde el punto de vista cultural y sociológico, así como a la defensa de su particular cosmovisión espiritual o religiosa, es decir, todos aquellos aspectos que la hacen diversa frente al grupo que podría definirse como predominante. DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES ETNICAS-Protección constitucional La especial protección conferida por el derecho a la consulta consiste en la realización de un proceso mediante el cual el Estado garantiza a los grupos étnicos potencialmente implicados y a sus autoridades propias la participación directa y el acceso a la información sobre iniciativas o proyectos, tanto de contenido normativo como de otra naturaleza, entre ellas la construcción de obras civiles, que de manera directa afecten a sus comunidades o que deban tener lugar en el territorio que ellas ocupan o al cual se encuentran vinculadas. 2 CONVENIO 169 DE LA OIT Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Fundamento del derecho a la consulta previa GRUPOS ETNICOS-Derecho a la propiedad colectiva es de carácter fundamental Este derecho, reconocido tanto por la actual Constitución Política como por instrumentos internacionales admitidos como parte integrante del bloque de constitucionalidad, responde a una circunstancia propia que, aunque con matices, se encuentra presente en la mayor parte de los pueblos indígenas y tribales, entre ellos los grupos y comunidades afrodescendientes existentes en Colombia. Se trata de la gran importancia que todos ellos atribuyen a los territorios en los que se encuentran asentados y a su permanencia en los mismos, la cual supera ampliamente el normal apego que la generalidad de los seres humanos siente en relación con los lugares en los que ha crecido y
pasado los más importantes momentos y experiencias de sus vidas, o en aquellos en los cuales habitaron sus ancestros. COMUNIDADES INDIGENAS Y AFRODESCENDIENTES-Caso de solicitud de una titulación colectiva de tierras presentada ante el INCODER por un Consejo Comunitario, sin ser respondida de manera clara y directa DERECHO DE PETICION Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Orden al INCODER resolver de fondo la solicitud de titulación colectiva presentada por el Consejo Comunitario de Comunidades Negras de la Unidad Comunera de Gobierno Rural de Isla del Rosario
Referencia: expediente T-1.842.451
Peticionarios: Consejo Comunitario de Comunidades Negras de la Unidad Comunera de Gobierno Rural de Isla del
Rosario – Caserío Orika, Filiberto Camargo, Zuleima Caraballo y Ana Rosa Martínez.
Procedencia: Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Civil
Magistrado ponente: NILSON PINILLA
PINILLA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012). 3 La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 28 de enero de 2008, confirmatorio del dictado por una Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 27 de noviembre de
2007, dentro de la acción de tutela iniciada mediante apoderado por el Consejo Comunitario de Comunidades Negras de la Unidad Comunera de Gobierno Rural de Isla del Rosario – Caserío Orika y por los señores Filiberto Camargo, Zuleima Caraballo y Ana Rosa Martínez. El expediente llegó a esta corporación, por remisión que hizo la referida Sala de Casación en virtud de lo ordenado por los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número tres ordenó revisarlo, mediante auto de 28 de marzo de 2008.
I. HECHOS Y NARRACIÓN EFECTUADA EN LA DEMANDA Los apoderados del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de la Unidad Comunera de Gobierno Rural de Isla del Rosario – Caserío Orika y de los señores Filiberto Camargo, Zuleima Caraballo y Ana Rosa Martínez presentaron el 14 de noviembre de 2007 demanda de acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Agricultura – Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER, que según afirman viene vulnerando derechos fundamentales de la organización y los ciudadanos accionantes.
En lo referente a la organización accionante se invocan de manera específica los derechos de petición, debido proceso, a la consulta previa, a la existencia, a la integridad cultural y social, a la identidad cultural y a la autonomía de las comunidades culturales. En relación con los ciudadanos actores se plantea la vulneración de los derechos de petición, debido proceso e identidad cultural. La violación de los derechos fundamentales invocados se derivaría de los hechos que pueden ser resumidos como sigue:
1. En 1984 el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA, que para esa época cumplía funciones análogas a las que actualmente corresponden al INCODER, concluyó el proceso de clarificación de la propiedad de los predios que conforman el archipiélago de Nuestra Señora del Rosario, que hace parte de la comprensión territorial del hoy Distrito Turístico de Cartagena de Indias, trámite que había sido iniciado desde el año de 1968.
Al término de dicho proceso el INCORA expidió la resolución 04698 de 1984, confirmada en vía gubernativa mediante resolución 04393 de 1986, por la cual se declaró que las islas conocidas con el nombre de Islas del Rosario nunca han salido del patrimonio nacional y que, por lo tanto, todos ellos son baldíos 4 reservados pertenecientes a la Nación, en virtud de lo previsto en los Códigos Fiscales de 1873 y 1912.
2. En 1999 la Procuraduría Delegada para Asuntos Agrarios inició una acción de cumplimiento contra el INCORA, encaminada a que dicha entidad adelantara el proceso de desalojo y recuperación de los predios a que se ha hecho referencia, que para esa fecha se encontraban ocupados por particulares.
Esta acción fue fallada favorablemente en dos instancias, ordenándose al 1 INCORA proceder a dichas actuaciones.
3. Más adelante, varios de los habitantes de las Islas del Rosario conformaron el Consejo Comunitario de Comunidades Negras de la Unidad Comunera de Gobierno Rural de Isla del Rosario – Caserío Orika (en adelante el Consejo Comunitario de Comunidades Negras), dentro del marco de lo previsto en la
Ley 70 de 1993 y el Decreto 1745 de 1995, organización que fue inscrita y registrada por la Secretaría de Participación y Desarrollo Social de la Alcaldía Mayor de Cartagena el 21 de febrero de 2005. Dicho Consejo, accionante dentro de este proceso, presentó el 16 de febrero de 2006 a consideración del INCODER una solicitud de titulación colectiva “del globo de terreno ocupado ancestralmente por la comunidad negra de las Islas del Rosario”, para lo cual invocó el artículo 55 transitorio de la Constitución Política, así como la Ley 70 de 1993 y el Decreto 1745 de 1995, anteriormente referidos.
4. El Consejo Directivo del INCODER expidió el Acuerdo 041 de 2006, “por el cual se modifica parcialmente el Acuerdo Nº 033 ‘por el cual se regula la ocupación y el aprovechamiento temporal de los terrenos que conforman las islas del archipiélago de Nuestra Señora del Rosario y de San Bernardo’”.
Este acuerdo tiene por fin buscar formas de normalización de la ocupación de los terrenos que conforman este archipiélago, y contempla la posibilidad de que el INCODER celebre respecto de ellos contratos de arrendamiento o de usufructo con los habitantes de las islas, actos jurídicos cuyos términos y condiciones se establecieron en el mismo acuerdo.
5. Durante el tiempo transcurrido entre la presentación de la solicitud a que se hizo referencia en el punto 3 anterior y la interposición de la acción de tutela, el representante legal del Consejo Comunitario de Comunidades Negras presentó al INCODER varios derechos de petición indagando por el resultado
de dicha solicitud. La referida entidad ha respondido cada una de estas 2 solicitudes, sin embargo, según lo entienden los tutelantes, no ha resuelto de 3 fondo lo solicitado desde febrero de 2006, esto es, la titulación colectiva del globo de terreno “ocupado ancestralmente por la comunidad negra de las Islas del Rosario”. Ello por cuanto, resaltan los demandantes, la última de tales comunicaciones precisa que “la naturaleza jurídica de los citados documentos de septiembre 20 y diciembre 5 de 2006 no son (sic) actos Sentencias de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 2 de 1 mayo de 2001 y de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 6 de julio de 2001. Solicitudes de fechas mayo 2 y septiembre 5 de 2006 y de enero de 2007. 2 Comunicaciones de 11 y 15 de mayo, 20 de septiembre y 5 de diciembre de 2006, 29 de 3 enero y 1° de marzo de 2007. 5 administrativos y por tanto no decide de fondo el tema objeto de estudio”.
6. A lo largo del año 2007, y al menos hasta la fecha de presentación de la tutela, funcionarios del INCODER han visitado de manera individual a muchos de los habitantes de las Islas del Rosario agrupados en torno a la entidad demandante, para proponerles la celebración de contratos de arrendamiento y/o usufructo de los regulados por el Acuerdo 041 de 2006 a que se hizo referencia en el hecho 4 anterior. Indican que los emisarios del INCODER les han manifestado a los pobladores que la celebración de estos
contratos sería el “único mecanismo para que los miembros de la comunidad puedan permanecer en las islas”, sin hacer nunca alusión al estado del proceso de titulación colectiva iniciado por esta comunidad ante el INCODER, al que arriba se hizo referencia. A este respecto informan los demandantes que los habitantes de las islas a quienes se ha propuesto la celebración de estos contratos se han rehusado a ello, pues consideran que previamente el INCODER debe resolver la solicitud 4 de titulación colectiva que se encuentra pendiente, y que además la negociación individual de este tipo de contratos “va en contra de la naturaleza colectiva de la comunidad, y atenta contra los derechos fundamentales a la existencia, la integridad cultural y social, la identidad cultural y la autonomía” de la organización demandante. Paralelamente, el INCODER ha celebrado contratos de arrendamiento con los “poseedores” de hoteles y casas de recreo, personas que no pertenecen a la comunidad demandante, sobre predios que, según se afirma, sí hacen parte del globo de terreno al que se refiere la citada solicitud de titulación colectiva.
7. El 21 de mayo de 2007 la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, atendiendo una solicitud que en tal sentido hiciera el Ministerio de Agricultura, emitió un concepto conforme al cual “el INCODER no está facultado para expedir resoluciones de adjudicación de propiedad colectiva a las comunidades negras, sobre baldíos reserva de la Nación, ya que tales bienes tienen el carácter de inadjudicables”.
8. En el mes de septiembre de 2007 los representantes del INCODER
intentaron realizar un procedimiento de desalojo en relación con el predio “Caño Ratón”, ocupado por los señores Zuleima Caraballo y Filiberto Camargo, miembros del Consejo Directivo demandante dentro de la presente acción y así mismo demandantes a título individual, procedimiento que no se llevó a término, por la oposición de los miembros de la comunidad presentes en la diligencia.
9. Habiendo transcurrido un período de veinte meses entre la fecha en que se presentó la solicitud de titulación colectiva a que se ha hecho referencia y aquella en que se presentó la demanda de tutela, el INCODER no ha iniciado los trámites necesarios, previstos en el Decreto 1745 de 1995, para decidir Los mismos demandantes informan (hecho 21) que, por excepción, una de las personas 4 requeridas accedió a firmar el contrato de usufructo propuesto ante el temor de ser desalojado por las autoridades. 6 sobre esta solicitud, ni ha dado una respuesta de fondo al respecto. Al mismo tiempo sostienen los apoderados de los demandantes que el INCODER ejecuta actos de disposición sobre las tierras objeto de dicha solicitud, lo que vulnera los derechos fundamentales de las personas y comunidad demandantes.
II. PRETENSIONES DE LA DEMANDA A partir de lo anterior, los apoderados de los demandantes solicitan que para tutelar los derechos fundamentales que aquéllos estiman vulnerados se ordene a la Nación – Ministerio de Agricultura – INCODER, lo siguiente: i) tramitar la solicitud de titulación colectiva presentada por los accionantes; ii) dar una respuesta de fondo a dicha solicitud, respuesta que, al decir de los demandantes, debe contener un ejercicio de ponderación entre el carácter de
baldíos reservados que tienen los predios de las Islas del Rosario y los derechos fundamentales de las comunidades negras y de los demás demandantes; iii) retrotraer todos los contratos de arrendamiento y/o usufructo que se hubieren celebrado sobre predios que hagan parte del globo de terreno objeto de esta solicitud de titulación colectiva; iv) suspender la totalidad de las transacciones jurídicas que se encuentren en curso en relación con estos mismos predios, así como los desalojos de la población nativa que los ocupa, actividades que sólo podrían reanudarse una vez exista una respuesta de fondo frente a la solicitud de titulación colectiva a que se ha hecho referencia; v) no realizar otra operación de este tipo en relación con los citados terrenos hasta tanto no exista una decisión de fondo sobre esa misma solicitud.
III. PRUEBAS APORTADAS CON LA DEMANDA En sustento de su solicitud, los apoderados de los demandantes anexaron como pruebas (folios 15 a 92 cd. inicial), copia de los siguientes documentos:
a. Constancia de inscripción y registro del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de la Unidad Comunera de Gobierno Rural de Isla del Rosario – Caserío Orika, expedido por la Alcaldía Mayor de Cartagena con fecha febrero 21 de 2005. b. Solicitud de titulación colectiva del globo de terreno “ocupado ancestralmente por la comunidad negra de las Islas del Rosario”, presentado por la entidad demandante el 16 de febrero de 2006. c. Primera página del derecho de petición presentado el 2 de mayo de 2006 por el representante legal de la entidad demandante ante el Gerente Regional del INCODER en la ciudad de Cartagena, solicitando
información sobre el estado de la solicitud anteriormente referida. d. Certificación expedida por el Coordinador del Grupo Técnico Territorial del INCODER en Cartagena, en la que hace constar que la solicitud de titulación colectiva fue remitida a la Oficina Asesora Jurídica del INCODER para su respectivo trámite. e. Comunicación suscrita por el Coordinador del Grupo Técnico Territorial del INCODER en Cartagena en respuesta al anterior derecho de petición, reiterando que dicha solicitud fue remitida a la Oficina Asesora Jurídica del INCODER en la ciudad de Bogotá para su 7 respectivo trámite. f. “Borrador final” del derecho de petición presentado el 5 de septiembre de 2006 ante el INCODER por el representante legal de la entidad demandante, pidiendo responder la solicitud de titulación colectiva. g. “Borrador final” del escrito presentado el 5 de septiembre de 2006 ante la Procuraduría General de la Nación por el representante legal de la entidad demandante, informándole que 7 meses después de su radicación el INCODER aún no había respondido esta solicitud. h. Oficio Nº 145002 de fecha septiembre 20 de 2006 suscrito por el Gerente General del INCODER, mediante el cual responde el derecho de petición presentado en septiembre 5 de 2006.
- Oficio Nº 20062163328 de fecha diciembre 5 de 2006, suscrito por el Coordinador (e) del Grupo de Asuntos Étnicos del INCODER, dirigido al representante legal de la entidad demandante. j. “Borrador final” del derecho de petición presentado en enero de 2007
ante el INCODER por el representante legal de la entidad demandante, pidiendo aclaración sobre la naturaleza y alcance de los dos oficios anteriormente referidos. k. Oficio Nº 07-1841-DET-1000 de fecha enero 29 de 2007, proveniente de la Subdirección de Comunidades Negras, Minorías Étnicas y Culturales del Ministerio del Interior y de Justicia, dirigido al representante legal de la entidad demandante. l. Oficio Nº 2230 de marzo 1° de 2007 mediante el cual el INCODER responde el derecho de petición presentado en enero de 2007. m. Modelo del contrato de usufructo propuesto en varias oportunidades por los representantes del INCODER a distintos miembros de la comunidad demandante. n. Escritos de oposición a la diligencia de desalojo que el INCODER pretendió realizar en septiembre de 2007 en el predio Caño Ratón, suscritos por el señor Jaison Vallecillas, esposo de una de las demandantes y por el señor Filiberto Camargo, así mismo demandante. De igual manera, los apoderados de los demandantes solicitaron que al dar traslado de esta acción al INCODER, se le formularan algunos interrogantes, cuya respuesta debería obrar como prueba dentro del presente proceso.
IV. TRÁMITE JUDICIAL Mediante auto de noviembre 15 de 2007, el Magistrado Ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda interpuesta y ordenó dar traslado a las entidades accionadas. En la misma providencia se ordenó al INCODER que en cualquier acto jurídico o diligencia que desde febrero de 2006 se viniere adelantando en relación con predios que hagan
parte del archipiélago de las Islas del Rosario, se informe a los interesados sobre la existencia de esta acción de tutela.
1. Respuesta del INCODER Esa entidad hizo llegar una comunicación suscrita por el Jefe de la Oficina
8 Asesora Jurídica (fs. 263 a 274 cd. inicial), en la cual se pronuncia sobre los hechos de la demanda y se opone a las pretensiones de los actores. Así mismo, adjunta a su escrito y solicita que se tenga como prueba, copia de diversos documentos (fs. 178 a 262 ib.), dentro de los cuales se destacan los siguientes: i) las resoluciones expedidas por el INCORA al término del proceso de clarificación de la propiedad que se realizó en relación con los predios de las Islas del Rosario; ii) el Acuerdo 041 de 2006 expedido por el Consejo Directivo del INCODER; iii) dos conceptos emitidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con el tema que 5 da lugar a esta acción de tutela; iv) sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la Sección Tercera del Consejo de Estado, resolviendo la acción de cumplimiento iniciada por la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales contra el INCORA. 6 En su escrito, después de pronunciarse en torno a los hechos de la demanda, el INCODER reitera la naturaleza de baldíos reservados que tienen los predios cuya adjudicación o titulación colectiva pretende la organización accionante, carácter que, a su entender, quedó establecido por las resoluciones dictadas por el INCORA a mediados de los años 1980 al término del proceso de
clarificación y fue luego reiterado por el Consejo de Estado, tanto al decidir la 7 acción de cumplimiento impetrada por la Procuraduría contra el entonces INCORA, como a través de los dos conceptos emitidos por su Sala de 8 Consulta y Servicio Civil por solicitud del Ministerio de Agricultura. 9 A partir de lo anterior, indica que no resulta posible resolver favorablemente la solicitud de titulación colectiva que al decir de la entidad demandante se encuentra pendiente de ser respondida. En relación con el mismo tema indica que, en su entender, esa entidad ya dio a los interesados una respuesta de fondo en relación con este tema , aunque de carácter negativo, por lo que no 10 sería posible predicar vulneración del derecho fundamental de petición. También desmiente que se haya buscado el desalojo violento de los habitantes de las Islas del Rosario, pero defiende la posibilidad de suscribir con ellos contratos de arrendamiento y/o de usufructo dentro del marco de lo previsto en el Acuerdo 041 de 2006, emanado del Consejo Directivo del INCODER, afirmando que la legalidad de dichos contratos fue también avalada por el Consejo de Estado. Por todo lo anterior, después de hacer una breve revisión de la jurisprudencia constitucional relacionada con la procedencia de la acción de tutela, el representante del INCODER reitera su desacuerdo con la presunta vulneración de derechos fundamentales de las comunidades negras y/o de algunos de sus miembros por parte de esa entidad y concluye solicitando al juez de tutela no De fechas octubre 12 de 2005 y marzo 21 de 2007. 5 Mismas sentencias indicadas en la nota 1 de esta sentencia.
6 Se refiere a las ya citadas resoluciones 04698 de 1984 y 04393 de 1986. 7 Mismas sentencias citadas en la nota 1. 8 Mismos conceptos citados en la nota 5. 9 Se refiere particularmente a la comunicación de fecha marzo 1º de 2007. 10 9 acceder al amparo solicitado.
2. Respuesta del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Este Ministerio intervino mediante escrito presentado por la entonces Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, en el que pide despachar desfavorablemente las pretensiones de los actores.
Comienza por indicar que el procedimiento concluido por el entonces INCORA en 1984 tuvo como uno de sus principales fundamentos el hecho de que, en relación con el archipiélago de las Islas del Rosario, no se logró probar que dichos predios hubieren sido“ocupados por poblaciones organizadas con anterioridad al Código Fiscal de 1912”, ni tampoco que esos mismos terrenos hubieren sido “apropiados por particulares en virtud de títulos traslaticios de dominio en cadena ininterrumpida hasta antes de la expedición del Código Fiscal”. Anota también que las acciones para controvertir este acto administrativo y/o sus fundamentos se encuentran caducadas. 11 Seguidamente se refiere, en el mismo orden, a los siguientes aspectos: i) la acción de cumplimiento iniciada por la Procuraduría y adelantada contra el INCORA en el año 2001; ii) la orden de liquidación del INCORA y la simultánea creación del INCODER, en el año 2003; iii) el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado , que entre
12 otros temas, se pronunció sobre el alcance del término clarificación, que fuera mencionado en las sentencias que resolvieron la ya referida acción de cumplimiento ; iv) el Acuerdo 041 de 2006 del Consejo Directivo del 13 INCODER y los contratos de usufructo y arrendamiento que por él se regulan; v) las precisiones hechas por la Sala de Consulta del Consejo de Estado en 14 torno a la viabilidad de adjudicar a las comunidades negras terrenos en lugares distintos a la Cuenca del Pacífico, la imposibilidad de adjudicar terrenos que tengan el carácter de baldíos reservados, y la legalidad, frente a la Ley 70 de 1993, de los contratos previstos en el Acuerdo 041 de 2006. A continuación explica que el INCODER sí respondió da manera clara y oportuna la solicitud de titulación colectiva elevada por la organización aquí accionante, respuesta que se habría dado en las comunicaciones de septiembre 20 y diciembre 5 de 2006, cuyas copias obran en el expediente (folios 68 a 72 cd. inicial). Sin embargo, advierte que la respuesta dada por el INCODER tuvo el carácter de rechazo in límine de lo pedido, el cual se fundamenta en la naturaleza de baldíos reservados de los predios cuya titulación se solicita, que había sido claramente establecida en la actuación administrativa adelantada en Como ya se ha dicho, esta decisión fue confirmada por resolución 04393 de 1986 11 expedida también por el Gerente General del INCORA, con lo cual quedó agotada la vía gubernativa.
C. P. Flavio Augusto Rodríguez Arce (octubre 12 de 2005).
12 En estos conceptos el Consejo de Estado precisa que el término clarificación se refiere 13 únicamente a aquellos predios respecto de los cuales no se hubiere completado dicho proceso (clarificación de la propiedad) durante la actuación administrativa adelantada por el INCORA durante los años 1968 a 1984.
C. P. Gustavo Aponte Santos (marzo 21 de 2007).
14 10 la década de los 1980, a que se ha hecho referencia. Resalta que el hecho de que la respuesta haya tenido este carácter, no implica vulneración de los derechos de petición y al debido proceso de los peticionarios. Posteriormente, rechaza la afirmación de los demandantes en torno al supuesto intento de desalojo que habría tenido lugar el 11 de septiembre de 2007, frente a lo cual explica que la presencia de funcionarios del INCODER en las islas para esas mismas fechas, tenía por objeto la realización de inspecciones oculares y la obtención de otras pruebas que sirvan de sustento a futuras actuaciones administrativas. En lo que se refiere a los aspectos procesales de la acción, la representante del Ministerio hace las siguientes consideraciones: i) no cumple adecuadamente con el criterio de subsidiaridad; ii) no existe en el presente caso posibilidad de perjuicio irremediable, ya que el eventual perjuicio de los accionantes, aún frente a la eventualidad de un desalojo, es de carácter económico; iii) en lo que respecta a ese Ministerio no existe legitimación por pasiva, pues es el INCODER establecimiento público con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, la entidad competente en relación con todos los
asuntos que dan lugar a la presente acción; iv) no se presenta prueba suficiente sobre la supuesta violación de los derechos fundamentales invocados.
3. Sentencia de primera instancia El 27 de noviembre de 2007, una Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá decidió denegar la tutela solicitada, al considerar que las entidades accionadas no han vulnerado los derechos fundamentales de los demandantes.
Para adoptar esta decisión, el Tribunal efectuó las siguientes consideraciones: En primer lugar, resalta la importancia que en torno al tema discutido tiene el hecho de si se dio o no respuesta a la solicitud de titulación colectiva presentada a comienzos de 2006 por el Consejo aquí accionante, entendiendo que todos los demás derechos invocados dependen de manera directa de dicho aspecto. Sobre este tema el Tribunal estimó que el INCODER sí dio respuesta a dicha solicitud, por lo que concluyó que en este caso no existió la alegada vulneración de derechos fundamentales. Respecto del mismo asunto, concluyó que la respuesta dada por el INCODER se ajusta a los parámetros señalados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en torno al alcance del derecho de petición, sin que corresponda al juez de tutela calificar el acierto ni la legalidad de la respuesta emitida por el requerido. Además, consideró que tratándose de actos administrativos, existe un medio de defensa judicial apropiado para controvertirlos, como es la acción de nulidad, además de, si fuere necesario, la suspensión provisional. Todo lo anterior, afirmó el Tribunal, no impide reconocer y relievar la importancia de los derechos que la Constitución Política ha reconocido a las
comunidades negras, pero de igual manera deben destacarse las características 11 que la misma Constitución le asigna a los bienes de uso público , los cuales 15 son inalienables, imprescriptibles e inembargables (art. 63 Const.).
También anotó el Tribunal que: i) no existe en el expediente prueba suficiente de las diligencias o intentos de desalojo que los demandantes atribuyen al INCODER; ii) las diligencias adelantadas por esta entidad no son otra cosa que la ejecución de lo ordenado por el juez competente al término de la acción de cumplimiento adelantada en su momento contra el INCORA; iii) la ley contempla acciones y procedimientos apropiados para oponerse a eventuales acciones de desalojo, que son medios de defensa a disposición de los accionantes; iv) si los accionantes pretenden cuestionar la legalidad del Acuerdo 041 de 2006 emanado del Consejo Directivo del INCODER, deben ejercer las acciones contencioso administrativas pertinentes.
4. Impugnación de los accionantes Inconformes con la decisión de primera instancia, los apoderados de los actores la impugnaron de manera oportuna. Los recurrentes comienzan por resaltar el acierto del Tribunal a quo al considerar la importancia que para el presente caso tiene el hecho de si se dio o no respuesta a la solicitud de titulación colectiva. Sin embargo, discrepan en lo que se refiere a la efectiva existencia de una respuesta que satisfaga los parámetros expuestos por la Corte Constitucional, en lo que se refiere al derecho fundamental de petición.
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