CC - T680-2015
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T680-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-680/15
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O SUBORDINACION-Jurisprudencia constitucional sobre procedencia excepcional SUBORDINACION E INDEFENSION-Concepto Entiende esta Corte que la subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación que también implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate. NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL Dada la condición de inmadurez física y psicológica y, como consecuencia, de indefensión y vulnerabilidad en que se hallan las niñas, niños y adolescentes, la Constitución, las leyes, varios instrumentos internacionales y la jurisprudencia de esta Corte han establecido un conjunto de derechos a su favor, en orden a salvaguardar su integridad, desarrollo armónico, su bienestar y dignidad, y a garantizar su futuro como ciudadanos autónomos y responsables. Además, con el propósito de protegerlos de manera reforzada
con respecto a otros grupos sociales, dadas sus específicas circunstancias se ha consagrado el carácter prevalente de sus intereses por sobre los de los mayores o, en otras palabras, una especial protección jurídica y, correlativamente, obligaciones del Estado y otras institucionales como la familia, a fin de garantizar la realización de sus prerrogativas. PERJUICIO IRREMEDIABLE EN NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Reiteración de jurisprudencia CONTRATO DE VINCULACION CON EMPRESAS DE TRANSPORTE PUBLICO-Naturaleza y alcance DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Caso en que empresa de transporte público niega paz y salvo de vehículo adjudicado judicialmente a menor, vulnerando mínimo vital 1 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O SUBORDINACION-Orden a Cooperativa de transporte expedir paz y salvo de vehículo a menor
Referencia: expediente T5020729
Acción de tutela instaurada por Emperatriz Amanda Echeverri Fernández, en representación de su hijo Michael Builes Echeverri, contra la Cooperativa de Transportes Movilizamos.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Myriam Ávila Roldán (E) y María Victoria Calle Correa y el magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados el ocho (8) de abril de dos mil quince (2015) por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Envigado (Antioquia), en primera instancia, y el doce (12) de mayo siguiente por el Juzgado Penal del Circuito del mismo municipio, en segunda instancia.
I. ANTECEDENTES Y DEMANDA DE TUTELA
1. Hechos y actuación procesal 1.1 En representación de su menor hijo, Michael Builes Echeverri1, Emperatriz Echeverri Fernández inició un proceso ejecutivo de alimentos contra Iván Darío Builes Bedoya en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Envigado (Antioquia) y solicitó el embargo y secuestro del vehículo de servicio público, afiliado a la Cooperativa de Transporte Movilizamos, marca Chevrolet Luv D-Max, modelo 2008, placa TMY882, tipo camioneta, propiedad del demandado. 1 De acuerdo con el registro civil allegado al proceso, Michael Builes Echeverri nació el 3 de abril de 2001, por lo que a la fecha de presentación de la acción, el 17 de marzo de 2015, tenía 14 años. 2 1.2. Dado que el automotor se encontraba pignorado a favor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cidesa, esta promovió también proceso ejecutivo prendario y, en razón de la prelación de embargos a que se refería el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, la medida cautelar decretada en la
ejecución por alimentos fue dejada a disposición de este trámite civil. 1.3. Al remate del bien dentro del proceso promovido por Cidesa, Emperatriz Echeverri Fernández concurrió como representante de su hijo, acreedor de mejor derecho, y luego de una sentencia de tutela que indicó la posibilidad de participar en la diligencia sin depósito previo, el dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014) el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Envigado (Antioquia) adjudicó el vehículo al peticionario, Michael Builes Echeverri. 1.4 Mediante auto de veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015), el mismo Despacho Civil aprobó la adjudicación del automotor, decretó su desembargo y el levantamiento del secuestro y del gravamen prendario. 1.5 Como propietario del bien, el diez (10) de febrero de este año Michael Builes, a través de su progenitora, solicitó a la Cooperativa de Transporte Movilizamos la expedición del paz y salvo del vehículo, con el propósito de afiliarlo a otra empresa de transporte y, a partir de los rendimientos económicos, proveerse sus alimentos. 1.6 El tres (3) de marzo siguiente la Cooperativa le informó a la madre del menor que solo expediría el mencionado documento una vez se pagaran sumas “que tiene pendiente el vehículo de placas TMY882 con la (sic) cooperativa”, derivadas de “obligaciones mensuales del vehículo y demás rubros”. A esta respuesta, la representante legal de Movilizamos anexó un estado de cuenta con saldo de $7.911.373, por concepto de: “DISTRACOM ($520.000),
EXÁMENES MÉDICOS ($30.000), TARJETA DE OPERACIÓN ($10.200),
PÓLIZA DE ACCIDENTE ($2.923.593), SEGURIDAD SOCIAL ($210.630),
PÓLIZAS RCC RCE COLPATRIA ($1.065.508), CRÉDITO CIDESA
ASOCIADO ($1.409.553), COLIBRI ($841.889), ANTICIPOS ASOCIADOS (900.000)”. 1.7 Como la Cooperativa se negó a expedir el paz y salvo, la ascendiente del afectado interpuso en su representación acción de tutela contra la empresa. Afirma que su hijo no tenía ninguna obligación civil con la accionada y que ésta impide que el vehículo pueda ser afiliado a otra transportadora a fin de que genere una renta económica, lo cual atenta contra los derechos fundamentales del menor a tener una alimentación adecuada, a la educación y la salud, pues aquél deriva su subsistencia del trabajo del automotor. Advierte que es madre cabeza de familia, sin empleo y que solo obtiene dinero diariamente para su propia manutención, pues la de su representado proviene de lo que produce la operación del vehículo mencionado. Estima, así mismo, que la Empresa le está causando perjuicios al propietario del bien, de 3 $4.000.000 mensuales, “que es lo que esa Cooperativa paga por el trabajo y producción del vehículo automotor…”. 1.8. Notificada, la Cooperativa Movilizamos no se pronunció respecto de los hechos ni las pretensiones de la acción de tutela.
2. Fallos que se revisan 2.1 Fallo de primera instancia El Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Envigado (Antioquia) dijo que el accionante pretende que se ordene a la
Cooperativa demandada entregar del paz y salvo del vehículo y el pago de unos perjuicios, pero que estas solicitudes se encuentran relacionadas con los procesos civiles y de familia, adelantadas en relación con el vehículo adjudicado al peticionario, y que es en el ámbito de dichas actuaciones judiciales que aquellas deben ser resueltas. En el mismo sentido, afirmó que el demandante cuenta justamente con un mecanismo de defensa judicial, alternativo a la tutela, al cual puede acudir para la protección de sus derechos, por lo cual denegó el amparo solicitado. 2.2 Impugnación y decisión de segunda instancia La madre del menor impugnó el fallo de primer grado y reiteró que el único bien del que dispone su hijo para proveerse la subsistencia, el mínimo vital, es el automotor respecto del cual la Cooperativa accionada se niega a expedir el paz salvo y «la tarjera de operaciones». Aclaró que no ha acudido al proceso ordinario debido al tiempo que toma un trámite de esta naturaleza y argumentó que el fallo de primera instancia lesiona los derechos fundamentales de su descendiente consagrados en el artículo 44 de la Constitución y el derecho al trabajo de que trata el artículo 25 de la Carta. El Juzgado Penal del Circuito de Envigado (Antioquia) únicamente citó apartes de varias providencias de esta Corte acerca del carácter subsidiario de la tutela respecto de otros mecanismos de defensa judicial, salvo los eventos de riesgo de perjuicio irremediable, y confirmó la improcedencia de la acción promovida.
3. Trámite ante la Corte Constitucional 3.1 La Defensoría del Pueblo insistió en que el presente asunto fuera
seleccionado para revisión, en razón de la urgencia de proteger los derechos fundamentales del peticionario. Luego de reseñar los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra particulares y las garantías que le asisten a los niños en virtud de instrumentos internacionales, sostiene que la renuencia de la Cooperativa a expedir el paz y salvo, con el pretexto de la deuda del propietario anterior, constituye un ejercicio desproporcionado de las prerrogativas derivadas de un contrato civil, que pone riesgo los derechos del actor a la alimentación, educación, salud, entre otros, pese a estar en 4 posibilidad de iniciar acciones judiciales ordinarias a fin de obtener el pago de las acreencias debidas. Mediante el auto de quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015), la Sala Novena de Selección de la Corte accedió a la selección del presente expediente. 3.2 Puesto que en el proceso no obraba el contrato celebrado entre Iván Darío Builes Bedoya y la accionada, a través de auto de trece (13) de octubre de dos mil quince (2015), el suscrito Magistrado decidió decretar como prueba la copia de ese documento, en relación con el vehículo adjudicado al accionante, para lo cual se ofició a la Cooperativa.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
4. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
5. Problema jurídico y esquema de la decisión 5.1 Al menor, accionante en el presente proceso, en virtud de un crédito por alimentos le fue judicialmente adjudicado el vehículo de servicio público de su padre, quien debía también una suma de dinero derivada del contrato de afiliación del automotor a la Cooperativa de Transporte Movilizamos. En razón de dicha deuda, la entidad se ha negado a expedir el respectivo paz y salvo al nuevo propietario, lo cual le ha imposibilitado la vinculación del bien a otra empresa a fin de que produzca lo necesario para su manutención. La accionada, con la negativa a expedir el paz y salvo en cuestión, pretende, así, oponer al menor una deuda a partir del contrato celebrado con su padre.
El problema jurídico que debe resolverse es, por lo tanto, si una empresa de transporte público lesiona los derechos fundamentales a la alimentación y mínimo vital de un menor cuando rehúsa expedirle el paz y salvo respecto de un vehículo de su propiedad y afiliado a la transportadora, en razón de obligaciones no pagadas por el anterior propietario del automotor. 5.2 Antes de abordar de fondo el análisis de la cuestión planteada la Sala estima necesario, sin embargo, examinar preliminarmente la legitimidad en la causa por pasiva, pues, si bien esto no fue discutido dentro del proceso, la solicitud de protección constitucional se dirige contra un particular y, por regla general, la acción de tutela es viable contra actuaciones de autoridades públicas. Se procederá, entonces, de la siguiente manera: se estudiarán los elementos que habilitan la formulación de la acción de tutela contra particulares y se
determinará si concurren en este caso (i). De superarse el anterior examen, se 5 reiterará la jurisprudencia de la Corte acerca del carácter constitucionalmente prevalente de los derechos fundamentales del menor (ii) y se recordará la doctrina constitucional sobre el riesgo del perjuicio irremediable, que hace procedente la acción de tutela, en el caso de menores que demanden la protección de sus derechos (iii). Seguidamente se indicarán las características y elementos del contrato de vinculación que celebran los propietarios de vehículos con las empresas de transporte público (iv) y se resolverá el caso concreto, a partir del marco teórico establecido (v).
6. Fundamentos
- Cuestión Preliminar. Procedibilidad de la acción de tutela contra particulares 6.1 De conformidad con el inciso 1° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela está instituida para detener la vulneración o neutralizar el peligro de lesión de derechos fundamentales a causa de acciones u omisiones de autoridades públicas. Sin embargo, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el inciso 5º del citado artículo 86 de la Carta, establecen algunos eventos en que la acción de tutela puede ser formulada contra personas que no desempeñan funciones públicas.
El citado inciso 5º de modo general indica que la ley fijará los casos en que la acción procederá contra particulares que presten un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo. Igualmente, la acción también procede respecto de quienes el solicitante se halle en estado de
subordinación o indefensión. Y, en desarrollo de este precepto, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 reitera y concreta que el amparo procederá en aquellos casos en que los particulares presten servicios públicos (numerales 1, 2 y 3), ii) cuando exista subordinación o indefensión frente al particular accionado (numerales 4 y 9), iii) en los eventos en los cuales el demandado vulnere el hábeas data (numerales 6 y 7), iv) en las situaciones en que el objeto de la infracción sea la prohibición constitucional de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas (numeral 5) y, v) en aquellas circunstancias en que el particular ejerce una función pública (numeral 8)2. Las disposiciones jurídicas mencionadas han reconocido, así, que a pesar de que los particulares se hallan generalmente entre sí en pie de igualdad y es el Estado quien a través de las actuaciones o contumacia de sus agentes puede menoscabar derechos fundamentales, resulta innegable que los individuos se encuentran también a veces en una posición que los subordina, los hace indefensos, dependientes o vulnerables por múltiples circunstancias, fácticas o jurídicas, frente al ejercicio de potestades de particulares. 2 Esta síntesis básica de las causales fue elaborada en la Sentencia T-587 de 2003, M. P.: Marco Gerardo Monroy Cabra, y ha sido reiterada en las Sentencias T-1302 de 2005, M. P.: Jaime Córdoba Triviño; T-1095
de 2007, M. P.: Nilson Pinilla Pinilla; T-255 de 2008, M. P.: Rodrigo Escobar Gil; T-360 de 2009, M. P.: Humberto Antonio Sierra Porto; T-151 de 2011, M. P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y, parcialmente, en la Sentencia T-014 de 2015, M. P.: Luis Ernesto Vargas Silva. 6 En las anteriores situaciones, los derechos de una persona son tan susceptibles de lesión como cuando la amenaza proviene del Estado y esto justifica, entonces, que la tutela judicial constitucional se active para salvaguardar intereses eventualmente conculcados. 6.2 En el presente caso, dado que el objeto social de la Cooperativa demandada está ligado a la prestación del servicio de transporte público, podría pensarse que ésta sola circunstancia es suficiente para hacer procedente la acción contra la Empresa. No obstante, debe tenerse en cuenta que el sentido y el fin de esta causal de procedencia del amparo contra particulares es proporcionar un mecanismo de defensa frente a aquellos que, específicamente, en razón o con ocasión de la prestación del servicio público vulneren un derecho, de manera que no puede llegarse a la mencionada conclusión con arreglo al mero ámbito social de desempeño de la transportadora, sino que es necesario justamente constatar que la violación alegada se produce en desarrollo o a causa de la prestación de un servicio público. El peticionario de la acción que se revisa manifiesta que la Cooperativa Movilizamos le vulnera sus derechos al omitir expedirle el paz y salvo relacionado con su vehículo, lo cual descarta de plano que se encuentre en la posición del usuario de un servicio público, frente al encargado de
administrarlo o prestarlo. Sin embargo, las actuaciones y decisiones de la empresa, debido al papel que esta ocupa en la explotación legal del automotor, tienen toda la potencialidad de afectar al actor, como justamente este señala que ha ocurrido con la negativa de la accionada a emitir el paz y salvo respecto del automotor. Esto indica, entonces, que el actor, pese a no ser lesionado en cuanto usuario de un servicio público, podría hallarse en situación de subordinación o indefensión ante la demandada. Sobre el significado de cada una de estas circunstancias, la jurisprudencia constitucional ha afirmado: Entiende esta Corte que la subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación que también implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate3. 3 Sentencia T-290 de 1993, M. P.: José Gregorio Hernández Galindo, reiterada, entre muchas otras, en las providencias T-1008 de 1999, M. P.: José Gregorio Hernández Galindo; T-787 de 2004, M. P.: Rodrigo Escobar Gil; T-634 de 2103, M. P.: María Victoria Calle Correa y, recientemente, en la T-015 de 2015, M. P.:
Luis Ernesto Vargas Silva (A.V. María Victoria Calle Correa). 7 Según lo anterior, la subordinación y la indefensión, que habilitan a una persona a hacer uso del amparo, suponen en todo caso una posición de dependencia frente al demandado, pero mientras que la subordinación es permitida y regulada por normas jurídicas y, en consecuencia, es el derecho que otorga la potestad a unos de ordenar y la obligación a otros de acatar dentro del margen de lo razonable, la indefensión tiene lugar de hecho, es decir, se sucede en la práctica debido a factores no gobernados por normas jurídicas pero que, en la realidad, hacen que una persona vea vulnerados o en peligro de vulneración sus derechos y no disponga de mecanismos efectivos para protegerse frente a los ataques. La actuación del particular, evidentemente, puede también tener la pretensión de ser el ejercicio de un derecho y la titularidad de esa prerrogativa estar contenida en normas jurídicas, no obstante, la lesión o el peligro efectivo de darse tiene lugar precisamente porque el sujeto hace uso de su derechos de manera irrazonable, irracional o desproporcionada4. En casos similares al que ahora se revisa, la Corte ha dicho que quien tiene afiliado un vehículo a una empresa de transporte, pese a que celebra con ella un contrato regido por el derecho privado, desarrollado en condiciones de igualdad y, por consiguiente, no podría afirmarse en general la existencia de dependencia, si la transportadora se niega a tramitarle documentos indispensables para que pueda trabajar con el bien en esa u otra compañía, como las tarjetas de operación y control o el respectivo paz y salvo5, pone al
dueño en condiciones de subordinación, en tanto se trata de procedimientos que solo la empresa puede realizar. En el presente asunto, en primera medida es claro que no existe relación legal o contractual de dependencia entre demandante y demandada que permita afirmar que el primero debe obedecer y, en consecuencia, se halla subordinado a la segunda. Pero aún más, no existe ninguna relación jurídica, ni siquiera de carácter civil, sino que solo concurre la circunstancia fáctica de que el vehículo del peticionario había sido afiliado a la Cooperativa accionada por el propietario anterior y, ahora, la empresa se niega a expedirle el paz y salvo al nuevo dueño. Y es precisamente esta circunstancia, ciertamente atípica, que coloca al menor accionante en condiciones de indefensión y debilidad manifiesta frente a la Empresa, pues no cuenta con ningún mecanismo de defensa idóneo o eficaz para contrarrestar las consecuencias de esa actuación. En efecto, la Cooperativa Movilizamos aseguró a la representante legal del demandante que no expediría el referido documento hasta tanto se pagaran las 4 Sentencias T-036 de 1995, M. P.: Carlos Gaviria Díaz; T-379 de 1995, M. P.: Antonio Barrera Carbonell; T375 de 1996, M. P.: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-277 de 1999, M. P.: Alfredo Beltrán Sierra; T-1302 de 2005, M. P.: Jaime Córdoba Triviño; T-255 de 2008, M. P.: Rodrigo Escobar Gil; T-398 de 2014, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio y T-007 de 2015, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio.
5 Sentencias T-640 de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa; T-922 de 2002, M. P.: Rodrigo Escobar Gil; T345 de 2006, M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa, T-255 de 2008, M. P.: Rodrigo Escobar Gil y T-151 de 2011, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 8 obligaciones ocasionadas por el propietario precedente. Esto, en la práctica, impide al menor que su automotor pueda ser afiliado a otra empresa para que produzca rendimientos económicos, situación que obviamente le afecta y respecto de la cual no puede realmente defenderse. Pero además, de acuerdo con el numeral 9 del artículo 42 del Decreto 2691 de 1991, cuando el menor solicita la tutela se presume su situación de indefensión. El accionante se halla, así, respecto de la demandada, en la posición que lo habilita para pedir amparo constitucional, por lo cual se satisface el requisito de la procedencia de la acción contra particulares. Se proseguirá, ahora, con el análisis del problema jurídico de fondo planteado. ii. Los niños como sujetos de especial protección constitucional. Reiteración de jurisprudencia Dada la condición de inmadurez física y psicológica y, como consecuencia, de indefensión y vulnerabilidad en que se hallan las niñas, niños y adolescentes, la Constitución, las leyes, varios instrumentos internacionales y la jurisprudencia de esta Corte han establecido un conjunto de derechos a su favor, en orden a salvaguardar su integridad, desarrollo armónico, su bienestar y dignidad, y a garantizar su futuro como ciudadanos autónomos y
responsables. Además, con el propósito de protegerlos de manera reforzada con respecto a otros grupos sociales, dadas sus específicas circunstancias se ha consagrado el carácter prevalente de sus intereses por sobre los de los mayores o, en otras palabras, una especial protección jurídica y, correlativamente, obligaciones del Estado y otras institucionales como la familia, a fin de garantizar la realización de sus prerrogativas. El artículo 44 de la Constitución otorga de manera inmediata carácter fundamental a los derechos de los niños a la vida, la integridad física, la salud, la seguridad social, la alimentación equilibrada, al nombre y nacionalidad, a tener una familia y no ser separados de ella, al cuidado y amor, a la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. A nivel internacional, la Convención sobre los Derechos del Niño fijó la obligación para los Estados de reconocer que los menores tienen derecho a la vida, a la supervivencia y desarrollo (art. 6), a la salud (art. 23), a la seguridad social (art. 26), a su desarrollo físico, mental, moral, espiritual y social (art. 27), a la recreación (art. 31) y, en la medida de lo posible, a conocer sus padres y ser cuidados por ellos (art. 7), a no ser separados de sus progenitores, salvo en razón de su interés superior (art. 9), a ser escuchados en procesos judiciales o administrativos que puedan afectarles (art. 12), a la libertad de expresión (art. 13), de pensamiento, conciencia y religión (art. 14), de asociación (art. 15), a
la educación (art. 28) y a ser protegidos contra toda forma de violencia, explotación, abuso y ataques contra su integridad física, mental y moral (artículos 32 y ss. ), entre los derechos más relevantes. El artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que todo niño tiene derecho a tener un nombre, una nacionalidad y, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, 9 origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado, lo cual, también, es ordenado en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Así mismo, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño indica que los niños gozarán de especial protección y el Estado perseguirá siempre su interés superior. Consagra su derecho a tener un nombre y una nacionalidad, a la seguridad social, a un desarrollo de la personalidad pleno y armonioso, a la educación, la recreación y a ser protegido contra toda forma de malos tratos y de trabajo a corta edad. Por otro lado, como se dijo, en la Carta de 1991 también se consagró el principio de la prevalencia de los derechos de los niños sobre los derechos de los demás, el cual se traduce en una protección constitucional especial, reforzada, que equivale a la superioridad, prioridad y centralidad de los intereses del menor en cualquier situación en que autoridades o particulares deban adoptar decisiones que los afecten de alguna manera, con el fin de que sus derechos sean siempre salvaguardados. En consonancia con lo anterior, el artículo 9 del Código de la Infancia y la
Adolescencia señala: «[P]revalencia de los derechos. En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona». A su vez, el artículo 39 del mismo Código establece: «Interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes. Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes».
En la Sentencia T-979 de 20016, reiterada en el fallo T-705 de 20137, la Corte afirmó: “[E]l reconocimiento de la prevalencia de los derechos fundamentales del niño… propende por el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, en consideración al grado de vulnerabilidad del menor y a las condiciones especiales requeridas para su crecimiento y formación, y tiene el propósito de garantizar el desarrollo de su personalidad al máximo grado”. Y en la T-514 de 19988, reiterada por las providencias T-324 de 20049 y T075 de 201310, esta Corporación puso de manifiesto: 6 M. P.: Jaime Córdoba Triviño. 7 M. P.: Nilson Pinilla Pinilla. 8 M. P.: José Gregorio Hernández Galindo. 9 M. P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. 10 M. P.: Nilson Pinilla Pinilla. 10 “Así, el artículo 44 introduce en nuestro ordenamiento
constitucional el principio de interés supremo del menor, sobre el que esta Corporación ha manifestado "(…) se trata de un principio de naturaleza constitucional que reconoce a los menores con una caracterización jurídica específica fundada en sus derechos prevalentes y en darles un trato equivalente a esa prelación, en cuya virtud se los proteja de manera especial, se los defienda ante abusos y se les garantice el desarrollo normal y sano por los aspectos físico, sicológico, intelectual y moral, no menos que la correcta evolución de su personalidad"11 “En consecuencia, las actuaciones de los particulares y funcionarios públicos, cuando estén involucrados menores de edad, deben siempre ser orientadas por el interés superior del menor12. La incorporación de este principio en el orden constitucional "(…) no sólo configura un énfasis materializado para garantizar su eficacia13 sino también como parte de la estructura del sistema normativo, pues se incluye como un precepto “en el punto más alto de la escala axiológica contenida en el texto constitucional” que guía la interpretación y definición de otros derechos”14. De esta manera, el principio del interés superior del menor previsto por la Constitución está intrínsecamente ligado al sentido y los fines del Estado, especialmente al propósito de hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta y asegurar la vigencia de un orden justo. Ello, con relación a los menores en este caso, quienes requieren de medidas que compensen su situación de debilidad y vulnerabilidad. Supone, por lo tanto, dispensarles un trato especial en orden a garantizarles la intangibilidad y realización de todos sus derechos, por sobre otras circunstancias e, incluso, por encima de los
derechos de los demás. Pero adicionalmente, se trata de una obligación que no solo p
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.