CC - T680-2017
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T680-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-680/17
DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Procedencia de la acción de tutela para su protección En este caso, las accionantes han acudido a través de derecho de petición a las autoridades municipales y departamentales encargadas de la dirección y prestación del servicio educativo en su vereda, quienes han dado respuesta a los requerimientos, sin que dichas respuestas constituyan actos administrativos que puedan ser demandados ante la jurisdicción contenciosa administrativa. De manera que no se advierte otro mecanismo de defensa idóneo para proteger la presunta falla en la prestación del servicio de educación a los estudiantes de la vereda El Hato. Aun así, esta Corporación ha reconocido la procedencia de la tutela cuando se exige una buena y adecuada prestación del servicio público de educación y proteger los derechos de los niños afectados. Así las cosas, esta Sala de Revisión estima procedente la presente acción de tutela. INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Deber de la familia, la sociedad y el Estado de brindar especial protección a los niños DERECHO A LA EDUCACION-Protección internacional y constitucional DERECHO A LA EDUCACION-Características y componentes/DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad DERECHO A LA EDUCACION DE MENORES DE EDADObligaciones estatales según Convención sobre Derechos del Niño La Observación General No. 1, del Comité de Derechos de los Niños interpretó el párrafo 1 del artículo 29 de la Convención sobre los Derechos del Niño, respecto del cual determinó que los postulados de la norma imponen
que las instituciones educativas: (i) tengan en cuenta el interés superior de los niños; y (ii) que la educación ofrecida sea coherente con su dignidad. DERECHO A LA EDUCACION DE MENORES DE EDAD-Debe ser interpretado conforme al principio del interés superior del menor La jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho a la educación de los menores de edad debe ser interpretado conforme al principio del interés superior del menor, según el cual “debe brindarse especial importancia y preferencia en todas medidas tendientes a proteger a los niños, niñas y adolescentes, de manera que su crecimiento sea coherente con su interés y necesidad de tal forma que responda a un crecimiento armónico e integral con la sociedad”.
EDCUCACION PARA LA POBLACION UBICADA EN ZONAS
RURALES Y MODELOS DE EDUCACION FLEXIBLE-Marco normativo
2 TRABAJO INFANTIL-Erradicación, garantizando acceso a la educación TRABAJO INFANTIL Y POLITICAS INTERNACIONALES Y NACIONALES PARA LOGRAR SU ERRADICACIONReiteración de jurisprudencia Es clara la misión que tienen los Estados y la obligación que tienen las autoridades públicas de proponerse la abolición del trabajo infantil. No obstante, dada su vocación progresiva producto de la realidad social, económica y cultural de nuestro país, que involucra a los menores de edad en el mundo laboral, el legislador ha procurado regular esta situación estableciendo una edad mínima de admisión generalizada del menor al empleo, que para ser compatible con la garantía del derecho a la educación, no puede ser antes de que el menor haya completado su escolaridad, es decir, hasta antes de los 15 años.
DERECHO A LA EDUCACION DE MENORES DE EDAD EN ZONAS RURALES-Caso en que se implementó programa educativo de Post primaria en lugar del denominado sistema de Aprendizaje Tutorial TAS, prestado por operadores privados
Referencia: Expedientes T-6.238.851 y T6.257.374
Acción de Tutela instaurada por María Faenis Morales González y Luz Marina Rivera Vargas contra la Secretaría de Educación de Antioquia y la Alcaldía Municipal de Caicedo, Antioquia.
Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá, veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger –quien la preside–, Alberto Rojas Ríos y Diana Fajardo Rivera, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente,
SENTENCIA
3 En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos en única instancia por los Juzgados Décimo del Circuito de Oralidad y Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el ocho (8) y el dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017), respectivamente. Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Ocho de la Corte Constitucional seleccionó, para efectos de su revisión, el asunto de la
referencia.1 De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
I. ANTECEDENTES Las accionantes María Faenis Morales González y Luz Marina Rivera Vargas, presentan la acción de tutela como representantes legales de sus hijos menores de edad2 con el de fin que se proteja su derecho constitucional a la educación en conexidad con la vida digna, libertad de aprendizaje y libre desarrollo de la personalidad, que estiman vulnerados por la Alcaldía Municipal de CaicedoAntioquia y la Secretaría de Educación de Antioquia como consecuencia de la implementación del programa educativo de Post primaria, el cual, dicen no se ejecuta con calidad, efectividad e idoneidad.
1. Hechos, argumentos y solicitud3 1.1. Las accionantes manifiestan que junto con sus hijos habitan en la vereda El Hato, zona rural del municipio de Caicedo, Antioquia, y que su oficio y ascendencia cultural histórica ha consistido en la labor agraria-campesina, desempeñándose como agricultoras. 1.2. Aducen que durante 19 años el servicio educativo a los menores de edad se ha prestado por operadores privados contratados por la Gobernación de Antioquia bajo un modelo de educación rural conocido como Sistema de Aprendizaje Tutorial (SAT). Anotan que dicho modelo educativo ha sido susceptible de consulta y apropiación constante por parte de las comunidades en las que se ejecuta y es lo suficientemente flexible para garantizar el acceso a la educación formal bajo los estándares nacionales educativos, así como para conservar su cultura campesina, pues los horarios permiten que los jóvenes aprendan las labores del campo.
1.3. Manifiestan que desde el año 2016 la Gobernación de Antioquia, a través de la Secretaría de Educación, implementó modelos educativos diferentes al 1 Sala de Selección Número Ocho de 2016, integrada por las Magistradas María Victoria Calle Correa y Gloria Ortiz Delgado. 2 Los hijos de las accionantes oscilan entre los once (11) y los dieciséis (16) años de edad. 3 Los escritos de tutela en ambos expedientes son exactamente iguales, razón por la cual se relatarán los hechos en un solo acápite. 4 SAT, “como la postprimaria, en un interés por oficializar toda la educación en territorios donde la cobertura educativa aún no ha llegado de manera idónea por carecer de infraestructura además de la dispersión de las poblaciones veredales que dificulta el acceso de los estudiantes a los pocos centros educativos rurales con que se cuenta”. 1.4. Exponen que los nuevos modelos en ningún momento fueron consultados o socializados con las comunidades en donde serían implementados, de manera que los maestros en los centros educativos no han sido capacitados para brindar un servicio que recoja las necesidades de las comunidades locales. Mencionan que los mismos tienen jornadas escolares más largas que dificultan el desarrollo de las labores propias del campo, motivo por el cual los menores son renuentes a este cambio. 1.5. Declaran que cuando la comunidad manifestó su inconformidad con la imposición de los nuevos modelos educativos por no considerarlos acordes a su cultura campesina y solicitar que el modelo SAT se siga prestando a través de la corporación CIER, toda vez que este sistema se acomoda a sus necesidades y por ser campesinos no pueden dedicarse “solo a estudiar”,4 las
autoridades locales han indicado que el modelo SAT no sería prestado y el acceso a la educación se garantizaría a través del nuevo modelo. Además, se argumentó que la medida no tenía reversa, por ser una política adelantada con observancia a la normatividad aplicable. 1.6. En consecuencia, señalan que sus hijos no están estudiando, al no querer asistir a clases que no se ciñen a sus necesidades y no permiten realizar las labores y actividades para el sustento económico de su núcleo familiar.
2. Traslado y contestación de la demanda5 2.1. Secretaría de Educación de Antioquia6
La Directora Jurídica de la entidad da respuesta a la acción de tutela, citando en primer lugar el marco normativo del servicio público de educación, para indicar que el Decreto Nacional 3011 de 1997 regula la “educación para la población adulta como un modelo especial para facilitarle a las personas que 4 Ver folios 17 y 18 del cuaderno principal del expediente T-6238851 y folios 16 y 17 del cuaderno principal del expediente T-6257374. 5 Dentro del expediente T-6238851, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín en auto del veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la entidad accionada para que en el término de dos (2) días a partir de la notificación, se pronunciara sobre los hechos argumentados en su contra. Por su parte, en el expediente T-6257374, en auto del veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín admitió la acción de tutela de la
referencia y ordenó comunicar dicho auto al demandado para que en el término de dos (2) días contados desde la comunicación del mismo se pronunciara acerca de los hechos que originaron la acción. 6 La contestación de la secretaría de Educación es la misma en ambos expedientes. 5 en condiciones especiales de desescolarización, extra edad y ubicación no pueden adelantar sus estudios básicos de la manera ya vista. A partir de su artículo 15 reglamenta la educación básica formal para adultos. Entre sus alternativas está el Sistema de Aprendizaje Tutorial SAT, dirigido a los jóvenes y adultos de las zonas rurales del país para que completen la educación básica secundaria y media por medio de una metodología que posibilita la integración de la educación con el trabajo y los procesos de organización social y comunitaria. Está sustentada en la conformación de grupos de trabajo veredales, la formulación de proyectos de desarrollo social y proyectos productivos, es semiescolarizado con una asistencia de sus estudiantes durante tres días a la semana e intensidad horaria inferior a la normal definida por el tutor con sus alumnos, y ofertada por particulares contratados por el estado”. Continúa señalando los modelos educativos y expone que “la Post primaria está dirigida a personas entre los 12 y 17 años, que es un modelo escolarizado de educación formal básica, desarrolla las áreas obligatorias del currículo, proyectos pedagógicos y proyectos pedagógicos productivos, con un docente por grado como facilitador del proceso de aprendizaje. Es una oferta educativa prestada directamente por el estado con sus docentes oficiales que busca ampliar la cobertura con calidad en educación básica rural, brindando a los jóvenes la posibilidad de acceder a la básica
secundaria, fortaleciendo la organización del servicio educativo del municipio, optimizando el uso de los recursos y educación que responda a las condiciones y necesidades de la vida rural, es escolarizado, implica la asistencia obligatoria de sus estudiantes durante los 5 días de la semana en la intensidad horaria enunciada”. En ese sentido, señala que si bien los padres de familia de los estudiantes de la comunidad tienen derechos y deberes frente al establecimiento consagrados en los artículos 2 y 3 del Decreto Nacional 1286 de 2005, “dichas normas no permiten que deban ser consultados por el estado ni por los establecimientos educativos para determinar el modelo educativo a ofertar a las comunidades, ni tampoco tiene la facultad para exigir al estado y al establecimiento educativo que la educación de sus hijos debe ser prestada bajo cierto modelo educativo”. De manera que, dice, “es claro que la nación como la responsable de la prestación del servicio educativo, es quien tiene la facultad para definir los modelos educativos sobre los que debe garantizar que el servicio educativo sea ofertado con calidad buscando que sus objetivos sean logrados, por lo que los educandos deben permanecer en los establecimientos educativos cumpliendo con sus jornadas escolares en los horarios prescritos por el Decreto Nacional 1850 de 2002, sin que para ello deba consultar a las comunidades ni obedecer a sus requerimientos”. Considera que la intención de la accionante no es lograr la mejor formación académica de sus hijos menores de edad, sino facilitarles “la menor asistencia 6 al establecimiento educativo, con el claro objetivo de que trabajen en actividades del campo lo que se convierte en una flagrante violación a los mandamientos de la ley 1098 de 2006 (…) por lo que toda persona menor de
18 años de edad debe ser protegida de manera integral, garantizándosele entre otros, el derecho al estudio que no debe ser sacrificado por ninguna práctica de tipo laboral”. Finalmente, resalta que “el modelo educativo de la postprimaria con la que la Secretaria de Educación de Antioquia presta el servicio a la comunidad de la vereda El Hato del Municipio de Caicedo, se ajusta a los lineamientos de calidad y cobertura del gobierno nacional, con el pretende la mejor formación de los educandos, que no se constituye en violación de los derechos de los hijos menores de la actora que cita en la demanda”.
3. Decisión de única Instancia dentro del expediente T-6.257.3747
Mediante providencia del dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín resolvió negar el amparo solicitado por la accionante Luz Marina Rivera Vargas por considerar que no es competencia del juez de tutela “valorar los beneficios y desventajas de una determinada política pública frente a otras que puedan llegar a contemplarse como viables, así como tampoco para someter a juicio los medios o programas que implementan las entidades competentes para materializar la aplicación de dichas políticas”. Aseguró que no evidenciaba una afectación a los derechos al libre desarrollo de la personalidad y la libertad de aprendizaje con la implementación del nuevo sistema en tanto “el ejercicio de estos derechos en el caso concreto, están restringidos por el deber de acatar los reglamentos adoptados por la entidad encargada de prestar el servicio de educación”. Tampoco observó una violación del debido proceso ya que en la adopción de la decisión
cuestionada no se aprecia “el desconocimiento de algún procedimiento previamente establecido en el ordenamiento jurídico como requisito para la adopción de tal medida”.
4. Decisión de única Instancia dentro del expediente T-6.238.8518
Mediante providencia del ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Décimo del Circuito de Oralidad de Medellín resolvió negar el amparo solicitado por la accionante María Faenis Morales González por considerar que de las normas citadas no puede inferirse que “sea requisito indispensable para la implementación de los sistemas previstos en la norma, la realización de encuestas o aprobación de la comunidad a quien va dirigido 7 Ver folios 38 a 42 del cuaderno principal del expediente. 8 Ver folios 38 a 45 del cuaderno principal del expediente. 7 el programa, toda vez que son las entidades gubernamentales quienes ostentan la potestad de diseñar e implementar los modelos de educación que consideren pertinentes para la población en general. Por lo que mal puede entenderse que si se adoptó un modelo distinto al que venía desarrollándose, constituya por sí solo en la vulneración que alega la parte actora”. Así mismo, consideró que no era de recibo que “si el nuevo sistema educativo de post primaria exige una mayor asistencia presencial a los recintos educativos impide el desarrollo de las actividades económicas, no puede pretenderse que el mecanismo constitucional de amparo invocado sobreponga dicha situación al derecho a la educación de los menores que constitucionalmente debe prodigarse, al igual que los precisa el legislador en la ley de infancia y adolescencia, tal como lo expuso la entidad accionada en
su intervención, por ello entonces no encuentra el despacho que ante la ponderación de los derechos laborales y educativos aquellos deban ceder en perjuicio de estos”. Por lo anterior, concluye que “el nuevo modelo educativo responde al componente de adaptabilidad característico del derecho fundamental a la educación, conforme al cual los niños y los adultos deben recibir una educación diferenciada, que tenga en cuenta sus intereses y capacidades, con el fin de que resulte idónea y adecuada para los alumnos.”
5. Actuación en Sede de Revisión 5.1. Mediante auto del 22 de septiembre de 2017, la magistrada sustanciadora ordenó vincular Ministerio de Educación Nacional para que informara al despacho aspectos relacionados con la política del Gobierno Nacional en materia de educación a la población rural y los parámetros tenidos en cuenta para definir los modelos educativos aplicables a esta población.9 Igualmente, se ofició a la Secretaría de Educación de Antioquia para que informara cuáles habían sido los motivos por los cuales se modificó el modelo educativo empleado en los habitantes de la vereda El Hato y si se habían adelantado consultas a la comunidad de padres de familia sobre el tema.10 9 En el citado auto, la magistrada sustanciadora solicitó información sobre: “1. Cuál es la política actual del Gobierno Nacional en materia de educación a la población rural y qué modificaciones se hicieron al modelo anterior. 2. Cuáles son los parámetros que tiene en cuenta el Ministerio para definir el modelo educativo a aplicar en las zonas rurales. 3. Si existe una brecha entre el nivel de aprendizaje en la población infantil rural educada bajo modelos flexibles de educación y la
población infantil urbana educada con modelos escolarizados. 4. Si en el diseño e implementación de los modelos educativos SAT y Post-primaria, se tomaron en consideración las necesidades de la población rural en relación con la posibilidad de continuar ejecutando sus labores agrícolas. Igualmente, si se analizó el riesgo de deserción escolar que podía generar la implementación de estos modelos. 5. Si la flexibilidad y adecuación de los modelos educativos para el sector rural tienen relación con los horarios y las jornadas escolares.” 10 Específicamente, en el auto se solicitó información sobre: “1. Los motivos por los cuáles se modificó el modelo educativo para los habitantes de la comunidad de la vereda El Hato, Municipio de Caicedo, Antioquia. 2. Si se adelantaron consultas a la comunidad frente a aquellos aspectos del 8 Finalmente, se ofició a la Facultad de Educación de la Universidad Pedagógica para que emitiera un concepto dirigido a esta Sala de Revisión sobre los beneficios y/o inconvenientes, desde una perspectiva pedagógica, de los modelos educativos cuyos horarios flexibles facilitan a la población rural menor de quince (15) años la realización de labores agrícolas. 5.2. El Misterio de Educación, a través de la oficina asesora jurídica y mediante escrito del 2 de octubre de 2017 dio respuesta al requerimiento en los siguientes términos:11 5.2.1. Respecto de la primera pregunta,12 hizo en primer lugar una introducción de los objetivos en materia de educación contemplados en el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, relacionados con la disminución de las
brechas entre las zonas rurales y urbanas, poblaciones diversas y vulnerables, garantizar la igualdad en el acceso y permanencia a una educación de calidad para todos los niveles, línea tenida en cuenta por el Ministerio en la formulación del Plan Especial de Educación Rural en el marco del Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, que incluye la implementación de Modelos Educativos Flexibles que “apuntan al cierre de brechas, en materia de acceso y calidad al sistema educativo, entre individuos, grupos poblacionales y regiones, acercando al país a la garantía de la igualdad de oportunidades para todas las personas.” Señala que en materia de política de educación rural, los modelos flexibles son un eje central al buscar “garantizar o restituir el derecho fundamental de la educación a la población diversa que en situación de vulnerabilidad, por diferentes causas se encuentra fuera del sistema educativo. Específicamente, la población objetivo son niñas, niños, jóvenes y adultos en situaciones de vulnerabilidad de zonas rurales dispersas o urbanas marginales, o que pertenezcan a un grupo étnico, o que se encuentren en edad regular o extra edad y que por diferentes razones se han visto al margen del sistema educativo formal. || Estos modelos se caracterizan por contar con una propuesta conceptual de carácter pedagógico y didáctico, coherente entre sí, que responde a las condiciones particulares y necesidades de la población a nuevo modelo que puedan modificar o afectar sus actividades agrícolas y en general su modelo de vida, al definir los parámetros para aplicar el modelo educativo en esta zona rural. 3. Si el modelo educativo SAT se sigue prestando en otras zonas rurales del Departamento de Antioquia. 4. Cuáles
son la intensidad horaria del modelo educativo Postprimaria y la distribución semanal aplicados a los estudiantes de la vereda El Hato, Municipio de Caicedo, Antioquia. 5. Si cuentan con información sobre las distancias que deben recorrer los estudiantes de la vereda El Hato, municipio de Caicedo, Antioquia para acceder al centro educativo que les presta el servicio de educación y cuáles son las condiciones de acceso al mismo (vías y medios de transporte disponibles)”. 11 Ver escrito a folios 23 a 25 del cuaderno 2 del expediente T-6238851. 12 1. Cuál es la política actual del Gobierno Nacional en materia de educación a la población rural y qué modificaciones se hicieron al modelo anterior. 9 la que se dirigen. También cuenta con procesos de gestión, administración, capacitación y seguimiento definidos, además de materiales didácticos que guardan relación con las posturas teóricas que las orientan. (…) Los modelos educativos flexibles (de ahora en adelante MEF) son considerados por el MEN como estrategia válida, orientada a fortalecer el acceso y la permanencia de la población rural y en condición de vulnerabilidad en el sistema educativo, en condiciones de calidad y permanencia”. Resaltó el contenido de estos modelos señalando que cuentan con una “canasta educativa conformada por materiales educativos como guías o cartillas propios para estudiantes y docentes, biblioteca, laboratorios, centro de recursos para el aprendizaje (CRA), apoyo para los proyectos pedagógicos productivos, entre otros, proceso de formación o capacitación docente y visitas de seguimiento y acompañamiento a los Establecimientos Educativos donde se ofrecen. (…) Algunos de los MEF que el MEN ha elaborado y/o
cualificado son los siguientes MEF: Escuela Nueva, Post – primaria Rural, Secundaria Activa y Modelo de Educación Media Rural; por otro lado, los MEF para los estudiantes que están en extra-edad pero que pueden nivelarse fácilmente e ingresar al sistema educativos son: Aceleración del Aprendizaje y Caminar en Secundaria; adicionalmente para población que está en condición de enfermedad, Retos para Gigantes, los cuales se han puesto a disposición de la comunidad educativa (secretarías de educación y establecimientos educativos) para apoyar la atención educativa de la población diversa o en condición de vulnerabilidad. Es importante tener en cuenta que cada MEF posee una concepción, principios, propósitos, contenidos y metodologías, específicas para cada población y contexto”. 5.2.2. Respecto de la segunda pregunta,13 indicó que para “la construcción de un modelo flexible se tiene en cuenta las características de la población a la que va dirigido, los propósitos educativos de la propuesta educativa o MEF, el marco conceptual pedagógico, la metodología, la didáctica, la malla curricular y el plan de estudios, los materiales educativos, el proceso de evaluación de los aprendizajes de los estudiantes y del MEF, la estrategia de formación docente, como mínimo. Específicamente en los MEF para atender la población de la zona rural se tiene en cuenta las características de la población rural, la pertinencia de los contenidos en cuanto a su relación con el contexto, estrategias que permitan el desarrollo de los MEF con docentes multigrado o multiárea (en este caso los MEF se acompañan con canastas educativas o materiales y estrategias de formación docente), la posibilidad que los MEF implementen proyectos pedagógicos productivos como eje
articular del currículo, que permite la participación de la comunidad y el vínculo entre los conocimientos académicos con el mundo productivo de los estudiantes y sus familias.” 13 2. Cuáles son los parámetros que tiene en cuenta el Ministerio para definir el modelo educativo a aplicar en las zonas rurales. 10 5.2.3. En cuanto a la tercera de las preguntas,14 expuso que “un parámetro útil para medir el nivel de aprendizaje entre la población rural y la población urbana lo constituyen las pruebas saber. Sin embargo, en el universo de estudiantes que la presentan no hay un instrumento que permita diferencias a los estudiantes rurales que se formaron en modelos y a los que se formaron en la escuela regular”. 5.2.4. Con relación a la cuarta pregunta efectuada,15 resaltó que “el MEF SAT (Sistema de Aprendizaje Tutorial) no es un modelo educativo diseñado por el Ministerio de Educación Nacional, esto implica que las entidades territoriales certificadas que lo implementen deben contratar a la firma encargada de su implementación para que brinden el servicio educativo. Por esta razón no es posible dar respuesta a estas preguntas sobre el modelo SAT. || Particularmente el MEF Postprimaria Rural, así como el modelo de Educación Media Rural y el de Caminar en Secundaria, tienen dentro de sus estrategias curriculares la implementación de Proyectos Pedagógicos Productivos o la formación de unidades productivas que permiten vincular los contenidos académicos propios de la escuela con el contexto rural de los estudiantes y con sus entornos productivos (labores productivas). Se espera que la comunidad se vincule y de esta manera los estudiantes y sus familias
comprendan que con lo que aprenden en la escuela pueden mejorar la calidad de vida. Es decir, el modelo no exige la desvinculación del alumno de sus actividades agrícolas”. Alega además, que el Ministerio de Educación para reducir la deserción escolar de los estudiantes en zona rural, cuenta con “la implementación de modelos educativos flexibles que tiene dentro de sus componentes además de las estrategias pedagógicas y curriculares pertinentes, materiales educativos como biblioteca, centro de recursos para el aprendizaje, laboratorio básico, material fungible y procesos de formación y acompañamiento docente, lo que permite que el ejercicio docente sea pertinente y motivante para los estudiantes y de esta manera evitar la deserción. Esto significa que el modelo cuenta con estrategias para que los estudiantes permanezcan en el sistema educativo”. 5.2.5. Finalmente, respecto de la quinta pregunta indicó que “los modelos educativos flexibles, como todas las estrategias educativas tendientes a lograr acceso universal y permanencia, se edifican en el componente de ‘adaptabilidad’, recogido en instrumentos jurídicos del derecho internacional y aplicable en la legislación interna. (Sentencia T-008 de 2016, Corte Constitucional). || De acuerdo con este componente el sistema 14 3. Si el modelo educativo SAT se sigue prestando en otras zonas rurales del Departamento de Antioquia. 15 4. Cuáles son la intensidad horaria del modelo educativo Post primaria y la distribución semanal aplicados a los estudiantes de la vereda El Hato, Municipio de Caicedo, Antioquia. 11 educativo debe adaptarse a las condiciones del alumno. Una de las manifestaciones prácticas de esta adaptabilidad radica especialmente en las condiciones del proceso educativo, y es la implementación de horarios y
jornadas escolares flexibles, de tal modo que los beneficiarios del modelo puedan realizar otras actividades diferentes a las estrictamente académicas”. 5.3. La Secretaría de Educación de Antioquia mediante escrito del 11 de octubre de 2017 dio respuesta al requerimiento en los siguientes términos:16 5.3.1. Sobre los motivos del cambio de modelo educativo, señaló que el Departamento de Antioquia año tras año viene optimizando la planta de cargos docentes, para lo cual realiza “permanentemente y en especial en las etapas de planeación correspondientes, reorganización de establecimientos educativos oficiales, lo cual arroja en algunos casos ‘plazas sobrantes’ que son utilizadas bien para ampliar servicios en algunas Instituciones Educativas o en sus sedes con modelos educativos flexibles oficiales como la post primaria y/o para sustituir matrícula contratada”. En este contexto, expuso que “en el municipio de Caicedo más propiamente en el C.E.R. EL HATO, resultó ‘sobrante’ una plaza docente oficial, la cual se propuso para implementar en el mismo sitio la post primaria para atender niños y jóvenes egresados de la básica primaria del mismo centro educativo y de los centros circunvecinos. Se seleccionó el modelo educativo post primaria, toda vez que los alumnos a atender se encontraban en edades que oscilan entre los 10 y 16 años, ‘es un modelo que permite que los niños, niñas
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