CC-T681-1998
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-T681-1998
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1998
Sentencia T-681/98
PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales En forma reiterada la Corte Constitucional ha sostenido que las personas jurídicas pueden instaurar acción de tutela, bien sea directamente cuando las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales y actúan por sí mismas, o indirectamente, cuando la esencialidad de la protección gira al rededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas. LEGITIMACION POR ACTIVA DEL SINDICATO-Presentación de tutela ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Requisitos
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Protección CLAUSULA DE SEGURIDAD SINDICAL ASOCIACION SINDICAL-Recaudo de cuotas de afiliados ASOCIACION SINDICAL-Incumplimiento del empleador en recaudar cuotas de afiliados PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Presupuestos para la procedencia de tutela CONVENCION COLECTIVA-Cuotas sindicales ASOCIACION SINDICAL-No deducción y entrega por empleador de cuotas sindicales ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Deducción de cuotas sindicales aunque se renuncie a beneficios convencionales
Referencia: Expediente T-165020
Procedencia: Juzgado 4 Laboral de
Santafé de Bogotá
Peticionario: Rafael Tobías Peña Temas: Derecho a la igualdad Derecho de asociación sindical Cláusulas de seguridad sindical Cuota sindical
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO
Santa Fe de Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos
noventa y ocho (1998). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Martínez Caballero, quien la preside, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION Ha pronunciado la siguiente SENTENCIA Dentro de la acción de tutela interpuesta, como mecanismo transitorio, por el señor RAFAEL TOBIAS PEÑA CARREÑO, en su condición de Presidente de la Unión Nacional de Empleados Bancarios, UNEB, contra el BANCO
ANDINO.
SOLICITUD Y HECHOS: 1.- En solicitud de tutela, presentada el 27 de febrero de 1998, el Presidente de la UNEB, Rafael Tobías Peña, dice que el BANCO ANDINO ha obligado mediante presión a que numerosos afiliados de la organización sindical renuncien a los beneficios de la convención colectiva, y una vez ocurrido esto, el empleador les aumenta el salario y no les descuenta las llamadas cuotas sindicales. 2.- La UNEB presenta como prueba la copia de una querella presentada por la organización sindical ante el Director Técnico del Trabajo, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el 10 de noviembre de 1997, haciendo referencia de los trabajadores favorecidos con incentivos económicos y afirmándose que ha habido presión, pero no hay prueba alguna de esto último. Al parecer con la querella ante el Ministerio se adjuntó la copia de una denuncia penal sobre este aspecto, pero en la tutela no obra tal prueba. Es necesario agregar que en cuanto a la presión para la desvinculación de la convención, no hay
declaraciones de quienes se desvincularon de los beneficios convencionales en el sentido de que hubieran sido presionados a ello, pero si existen numerosas solicitudes escritas de trabajadores del Banco Andino quienes piden no quedar cobijados por la convención colectiva, que se supone es la vigente para el momento de la renuncia, aunque no se hace referencia concreta a determinada convención colectiva. Toda esa documentación sobre no acogerse a los beneficios convencionales fue adjuntada por el propio apoderado del Banco Andino, en 29 de esas cartas de renuncia no solo se pide exclusión de la convención colectiva vigente sino que se pide el “tratamiento establecido por el Banco para el personal que exceptúa la Cláusula 4ª de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 21 de noviembre de 1983” y solo uno de los trabajadores, el señor Nicolay Sánchez Abello, también renuncia al sindicato. 3.- Respecto al no descuento de las llamadas cuotas sindicales, la UNEB presenta en la tutela copia de una demanda ordinaria laboral , al parecer repartida el 4 de marzo de 1998, en la cual se pide descontar del salario de los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados que se hayan beneficiado y se beneficen de la convención colectiva, las cuotas ordinarias por beneficio convencional y entregarlas a la organización sindical. No hay ningún elemento de juicio que permita deducir si la demanda fue aceptada y cuál el estado en que se encuentra. Pero es el mismo Banco Andino el que indica: “El recaudo de cuotas sindicales no tiene su fundamento en la Constitución Nacional , se puede accionar para el recaudo de las cuotas
sindicales a través de acciones legales…”. 4.- Considera el peticionario que es improcedente que exista personal sindicalizado sin los beneficios convencionales. El apoderado judicial del empleador admite que “ … el Banco al recibir la manifestación de voluntad de renuncia a la convención colectiva, tiene que dar por hecho que esa persona no es sindicalizada ya que nunca se le ha notificado al Banco la afiliación de esa persona a la organización sindical y si renuncia a los beneficios de la convención debe entenderse que es no sindicalizada” e insiste en que se han recibido voluntariamente las renuncias a la convención colectiva. 5.- Afirma el peticionario que se afecta el derecho a la igualdad salarial ya que debido el aumento que se hace a quienes renuncian a la convención colectiva se produce automáticamente una discriminación que afecta a los afiliados al sindicato que no presentan la mencionada renuncia, pues para ellos no operaría el aumento. El solicitante de tutela hace la afirmación de la existencia de la discriminación en forma genérica y no indica concretamente quienes serían las personas afectadas por la discriminación salarial. Obra en el expediente un listado de afiliados al sindicato pero no existe el punto de comparación entre cada uno de ellos y el trabajador no sindicalizado o sindicalizado pero renunciante a beneficios convencionales que, cumpliendo iguales funciones en condiciones de eficacia y eficiencia similares, esté devengando un salario superior. 6.- Igualmente dice el peticionario que es de la esencia de los derechos de asociación, de negociación colectiva y de derecho del trabajo, que los trabajadores sindicalizados queden cobijados por la convención colectiva y
por lo tanto a ellos se les debe aplicar, aunque individualmente renuncien a la convención. Según el empleador, los derechos de negociación y de contratación colectiva no son fundamentales, y, el derecho de asociación no se ha violado porque precisamente el 11 de diciembre de 1997 se firmó una convención colectiva. 7.- Hay en el expediente una convención colectiva de diciembre 1997, adjuntada por el empleador, como se aprecia, fue celebrada pocos días antes a la instauración de la acción de tutela. Sin embargo, no se ha puesto en duda la existencia de convenciones colectivas de años anteriores. Y, es precisamente el sindicato quien adjunta las últimas convenciones colectivas. 8.- Afirma el dirigente sindical que la agrupación tiene afiliados a mas de la tercera parte de los trabajadores del Banco Andino, aspecto que fue puesto en duda por el empleador porque, en su sentir, “La UNEB nunca ha informado al Banco Andino sobre los trabajadores que pertenecen a ella”. Dentro de la celeridad propia de la acción de tutela, hay estos datos, que al menos para el presente fallo son elemento de juicio: Según el empleador, los trabajadores del Banco Andino son: En junio de 1995: 484 En diciembre de 1995: 553 En junio de 1996: 606 En diciembre de 1996: 622 En junio de 1997: 585 En diciembre de 1997: 482 En junio de 1998: 404 Según el sindicato, los afiliados a la organización sindical son: Para el año de 1995: 291 Para el año de 1996: 239
Para el año de 1997: 150 Para el año de 1998: 160 Como se aprecia, excepto en el año de 1997, pertenecen al sindicato mas de la tercera parte de los trabajadores. Es importante agregar que en el expediente hay una gran cantidad de fotocopias referentes a nóminas en las cuales se dice la cantidad que se aporta al sindicato. Por otro aspecto, aparece concretamente en el expediente referencia sobre el “Personal NO convencionado” , como denomina el Banco Andino a “todo aquel trabajador que por su naturaleza del cargo no se beneficia de lo pactado dentro de la convención colectiva, o que expresamente manifieste su decisión de renunciar a los beneficios de la misma” ( comunicación dirigida a la Corte Constitucional por el Banco Andino el 3 de noviembre de 1998), en esta comunicación se agrega que “Se enfatiza que en ningún momento el Banco Andino ha dejado de realizar los descuentos de cuotas sindicales a todo el personal que siendo afiliado al sindicato o convencionado, se benefice de la convención colectiva del trabajo” y hace mención al parágrafo de la cláusula 4ª de “la convención colectiva de trabajo de 1993”, pero la verdad es que aparece en el expediente la convención de 1993 y la cláusula 4ª no tiene parágrafo. En la mencionada comunicación del Banco expresamente se habla de afiliado al sindicato o de convencionado, ello significa que por exclusión al NO convencionado, en la referida definición que el Banco ha dado, no se le hacen los descuentos sindicales; tan es así que aparece la fotocopia de la
demanda laboral que la organización laboral ha presentado para que se le paguen las cuotas. En fin, indica el solicitante de la tutela que como el empleador no descuenta “el valor de las cuotas ordinarias, derivadas de la condición de socios de todos los trabajadores a los cuales se les ha obligado a renunciar a la convención colectiva de trabajo”, esto afecta el derecho de asociación sindical y del trabajo.
DECISIONES DE INSTANCIA: Tanto en primera como en segunda instancia la tutela no prosperó en ninguno de sus aspectos.
En primera instancia falló el Juzgado 4 Laboral de Bogotá, el 30 de marzo de
1998. Se consideró que no se violó ninguno de los derechos de asociación sindical y de negociación colectiva y que “el señor RAFAEL TOBIAS PEÑA CARDENAS no se encuentra legitimado para alegar protección de derechos que atañen directamente al asociado”.
En segunda instancia le correspondió sentenciar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, el 22 de abril de 1998. Confirmando la decisión del a-quo “al considerar que la problemática tal como está planteada no puede de ninguna manera decidirse a través de una acción de tutela, sino que necesariamente lo debe decidir la jurisdicción laboral ordinaria, a través de un proceso y de un procedimiento legalmente establecidos para el efecto”. FUNDAMENTOS JURIDICIOS COMPETENCIA Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2º y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591
de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación. TEMAS JURIDICOS A TRATAR Como cuestiones previas al estudio de fondo de la tutela instaurada, se analizarán la legitimación por activa de los sindicatos en cuanto a la acción de tutela y el carácter subsidiario de la tutela frente a la existencia de otro medio de defensa judicial y, luego, se examinarán los derechos de asociación y cláusulas de seguridad sindical, de trabajo y de igualdad. 1.- Legitimación por activa de la organización sindical En forma reiterada la Corte Constitucional ha sostenido que las personas jurídicas pueden instaurar acción de tutela, bien sea directamente cuando las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales y actúan por sí mismas, o indirectamente, cuando la esencialidad de la protección gira al rededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas1. Tratándose concretamente de los sindicatos, la sentencia T-566/962 indicó que como el sindicato representa los intereses de los trabajadores, la legitimación para instaurar la tutela no solo proviene de su propia naturaleza que lo erige personero de dichos intereses, sino de las normas de la Constitución y del decreto 2591, según las cuales la tutela puede ser instaurada por el afectado o por quien actúe en su nombre o lo represente. Esta posición jurisprudencial fue estudiada en la SU-342 de 1995 al considerar la Corte que el sindicato
está legitimado en la causa para demandar la tutela de los derechos fundamentales de los asociados por las siguientes razones que textualmente se reproducen: “ - Según el inciso final del art. 86 la tutela procede contra particulares, entre otros casos, "respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación e indefensión". Esta norma es desarrollada y reiterada en su contenido esencial por los numerales 4° y 9° del art. 42 del Decreto 2591 de 1991, norma esta última declarada inexequible en la parte que dice "la vida o la integridad" mediante sentencia C-134 de 1994, con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa. 1 T-441/92, M.P. Alejandro Martínez Caballero 2 M.P. Antonio Barrera Carbonell - Es indudable que los peticionarios se encuentran, dada su condición de trabajadores de la empresa en un estado de subordinación. Con respecto al sindicato, puede decirse que la subordinación es indirecta, porque sus miembros son igualmente trabajadores de la empresa. Pero además, en el caso concreto el sindicato se encuentra en un estado de indefensión, dado que no dispone de medios físicos ni jurídicos idóneos y eficaces, distintos de la acción de tutela para contrarrestar la alegada violación de los derechos fundamentales a la igualdad, a la asociación sindical y a la negociación colectiva. Además, como el sindicato representa los intereses de la comunidad de los trabajadores, con arreglo a las funciones generales que le son propias, según el art. 372 del C.S.T su legitimación para instaurar la tutela no sólo proviene
de su propia naturaleza que lo erige personero de dichos intereses, sino de las normas de los artículos 86 de la Constitución y 10 del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela puede ser instaurada por el afectado o por quien actúe en su nombre o lo represente”. Hay, pues, un elemento calificador para la legitimación por activa: que la tutela la instaure el afectado o que se instaure a nombre del afectado. Es obvio que no se puede presentar una acción de tutela a nombre de otro, si éste con la acción podría quedar desmejorado. Pero, si no existe esta circunstancia, hay legitimidad para actuar, ha dicho la Corte: “De conformidad con los mandatos constitucionales, la acción prevista en el artículo 86, aunque corresponde a un procedimiento preferente y sumario, necesita de unas condiciones mínimas para su procedencia. Así, quien solicite el amparo debe estar legitimado para actuar, es decir debe ser el afectado o amenazado por la acción y omisión, o quien actúe a su nombre, tal como lo establece el artículo 10 del decreto 2591 de 1991”3
2. Subsidiariedad Permanentemente se ha sostenido el carácter residual de la acción de tutela, es decir que no debe existir otro medio de defensa judicial, salvo que se ocasione un perjuicio irremediable en cuyo caso la tutela es utilizada como mecanismo transitorio.
En la sentencia T-225/934 se enumeran los requisitos para que el perjuicio pueda calificarse como irremediable: “ La Carta Política (art. 86 inc. 3o.) establece como requisito sine qua non
para que proceda la acción de tutela, el que no exista otro medio de defensa judicial salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. Visto está que en el presente caso -al tener que protegerse un derecho que ha sido vulnerado por la actividad de una autoridad pública-, no procede la acción popular 3 T-443/92, M.P. José Gregorio Hernández 4 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa como "otro medio de defensa judicial". Con todo, esta Sala estima indispensable analizar brevemente el tema del perjuicio irremediable. El artículo 6o., numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, señala que se "entiende por irremediable el perjuicio que sólo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnización". En este enunciado, antes que definir, propiamente, lo que es un perjuicio irremediable, se está describiendo un efecto del mismo. El género próximo es el perjuicio; por tal, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, ha de entenderse el "efecto de perjudicar o perjudicarse", y perjudicar significa -según el mismo Diccionario- "ocasionar daño o menoscabo material o moral". Por tanto, hay perjuicio cuando se presenta un daño o menoscabo material o moral injustificado, es decir, no como consecuencia de una acción legítima. La indiferencia específica la encontramos en la voz "irremediable". La primera noción que nos da el Diccionario es "que no se puede remediar", y la lógica de ello es porque el bien jurídicamente protegido se deteriora irreversiblemente hasta tal punto, que ya no puede ser recuperado en su
integridad. Por ello se justifica la indemnización, porque es imposible devolver o reintegrar el mismo bien lesionado en su identidad o equivalencia justa. La indemnización compensa, pero no es la satisfacción plena de la deuda en justicia. Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral. Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un
posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica
cómo la precisión y la prontitud dan señalan la oportunidad de la urgencia. C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. D).La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social”. De acuerdo con lo que se ha esbozado, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente
protegido, luego debe haber una protección inmediata e impostergable por parte del Estado y es aquí cuando cabe la tutela como mecanismo transitorio.
3. El derecho de asociación sindical La citada sentencia SU-342/95 al referirse a la asociación sindical, expresö: “Tanto la Constitución (arts. 38 y 39 C.P.) como diferentes normas del C.S.T. (arts. 353 y 354), reconocen y garantizan el derecho fundamental de asociación sindical, tanto para los trabajadores particulares, como para los servidores públicos, sean empleados públicos o trabajadores oficiales, aun cuando en relación con los empleados públicos existen ciertas restricciones a su derecho de asociación sindical (arts. 414 y 415 del C.S.T.). Igualmente, garantizan el derecho a la negociación colectiva.
La acción de tutela resulta ser el mecanismo idóneo para garantizar la efectividad de los mencionados derechos, cuando quiera que sean vulnerados o exista amenaza de su violación, entre otros casos, en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) Cuando el patrono desconoce el derecho de los trabajadores a constituir sindicatos, o afiliarse a estos, o promueve su desafiliación, o entorpece o impide el cumplimiento de las gestiones propias de los representantes sindicales, o de las actividades que competen al sindicato, adopta medidas represivas contra los trabajadores sindicalizados o que pretendan afiliarse al sindicato. Igualmente, cuando el patrono, obstaculiza o desconoce, el ejercicio del derecho de huelga, en los casos en que ésta es permitida. El inciso 2, del numeral 2 del art. 354 del C.S.T., modificado por el art.
39 de la ley 5a. de 1990, hace un listado de los actos que se consideran atentatorios contra el derecho de asociación sindical, por parte del empleador, que a juicio de la Corte es válido en la evaluación constitucional de las acciones patronales atentatorias contra dicho derecho, así: "Obstruir o dificultar la afiliación de su personal a una organización sindical de las protegidas por la ley, mediante dádivas o promesas, o condicionar a esa circunstancia la obtención o conservación del empleo o el reconocimiento de mejoras o beneficios; Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de los trabajadores en razón de sus actividades encaminadas a la fundación de las organizaciones sindicales; Negarse a negociar con las organizaciones sindicales que hubiere presentado sus peticiones de acuerdo con los procedimientos legales; Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de su personal sindicalizado, con el objeto de impedir o difundir el ejercicio del derecho de asociación, y Adoptar medidas de represión contra los trabajadores por haber acusado, testimoniado o intervenido en las investigaciones administrativas tendientes a comprobar la violación de esta norma". Los artículos 1o. y 2o. del convenio No. 98 de la OIT, incorporado al derecho interno por la ley 27 de 1976, y que prevalece en el orden interno, según el art. 93 de la C.N., igualmente reconocen que los trabajadores deben "gozar de la adecuada protección, contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo", y prohibe la injerencia patronal en la
constitución, funcionamiento o administración del sindicato. b) Cuando el patrono obstaculiza o impide el ejercicio del derecho a la negociación colectiva. Aun cuando, tal derecho (art. 55 C.P.), no figura entre los derechos fundamentales, puede ser protegido a través de la tutela, porque su desconocimiento puede implicar, la violación o amenaza de vulneración de derecho al trabajo, como también el derecho de asociación sindical, si se tiene en cuenta que una de las funciones de los sindicatos es la de presentar pliegos de peticiones, que luego del trámite correspondiente conduce a la celebración de la respectiva convención colectiva de trabajo. c) Cuando las autoridades administrativas del trabajo incurren en acciones y omisiones que impiden la organización o el funcionamiento de los tribunales de arbitramento, sean obligatorios o voluntarios, encargados de dirimir los conflictos colectivos de trabajo, que no se hubieren podido resolver mediante arreglo directo o conciliación, o el ejercicio del derecho de huelga (art. 56 C.P.), o cuando incumplan las funciones que le corresponden, según el art. 448 del C.S.T., durante el desarrollo de la huelga. Podría argumentarse que la ley ha instituido medios alternativos a los cuales se puede acudir para contrarrestar las violaciones atinentes a los derechos a la asociación sindical y a la negociación colectiva, como son los de acudir a la intervención de las autoridades administrativas del trabajo para que en ejercicio de sus funciones policivas remedien las aludidas violaciones, o a la vía penal, con fundamento en los arts. 354 del C.S.T. (subrogado por el art. 39 de la ley 50 de 1990) y 292 del
Código Penal y, que por lo tanto, no es procedente la acción de tutela. Al respecto vale la pena observar que el medio idóneo, en primer término debe ser judicial y, en segundo lugar, eficaz según la valoración que en concreto haga el juez de tutela para amparar el derecho fundamental amenazado o violado. De todo lo dicho se concluye que las acciones que pueden intentar ante la justicia ordinaria laboral los trabajadores que resultan perjudicados en sus derechos laborales por las disposiciones discriminatorias contenidas en el pacto colectivo, no constituyen medios alternativos de defensa judicial idóneos y eficaces para obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y a la asociación sindical. Tampoco el sindicato dispone de los referidos medios para obtener el amparo reclamado. Además, la sola circunstancia de las decisiones contradictorias de los jueces laborales que juzgaron el mismo asunto, que en unos casos condenaron a la empresa aplicando el principio a trabajo igual salario igual y en otros la absolvió, es indicativo a juicio de la Corte de la falta de idoneidad y de eficacia de las acciones laborales ordinarias como mecanismo alternativo de defensa judicial en el presente caso.” Como es sabido, los Convenios de la OIT 87 y 98 han sido calificados en la Cumbre de Copenhague como convenios esenciales. El artículo 2° del Convenio 98 establece en su primera parte: “Las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración”-
Además, en el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su artículo 8 se estableció que los Estados Parte se comprometen a garantizar: “c) El derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras limitaciones que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público o para la protección de los derechos y libertades ajenos”. Para funcionar sin obstáculos no debe haber maniobras que desalienten el ingreso al sindicato, su permanencia en él o la completa expresión de la actividad sindical, tanto de la organización como de sus afiliados. De ahí que “… debería estimularse y fomentarse entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizacio9nes de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo.”5 5 OIT, informe, caso # 1698, párrafo 255 A su vez, el Protocolo de San Salvador, aprobado en Colombia por la ley 319 de 1996, declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C251/97, dice en su artículo 8: Los Estados Partes garantizarán: “aEl derecho de los trabajadores a organizar sin
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