🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T681-2007

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T681-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

NOTA DE RELATORIA: MEDIANTE AUTO DEL CUATRO (4) DE

SEPTIEMBRE DE DOS MIL SIETE (2007) SE CORRIGIO UN ERROR

DE IMPRESIÓN

Sentencia T-681/07

ACCION DE TUTELA-Inmediatez ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto no se cumple con el requisito de la inmediatez ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZRequisito sine qua non ACCION DE TUTELA-Criterios excepcionales para que proceda por incumplimiento del presupuesto de inmediatez ACCION DE TUTELA-Improcedencia cuando ha sido interpuesta tardíamente para solicitar rectificación de informaciones RECTIFICACION DE INFORMACION-Oportunidad PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Casos en que se solicitó la rectificación de información al medio de comunicación dentro de un término razonable ACCION DE TUTELA-Improcedencia por incumplimiento del requisito de inmediatez RECTIFICACION DE INFORMACION-Requisitos de la solicitud Los requisitos de la solicitud de rectificación son los siguientes: i) anexar la trascripción de la información o la copia de la publicación y ii) anexar copia de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma. RECTIFICACION DE INFORMACION-No requiere de investigación penal o de sustento probatorio propio del derecho penal Con fundamento en dicha regla legal clara ha dicho la jurisprudencia de la Corte que una solicitud de rectificación de informaciones no requiere de una investigación penal o un sustento probatorio propio del derecho penal. Así, en la sentencia T-1193 de 2004, se advirtió que “dado su carácter de

derechos fundamentales, tal como se acaba de expresar, el buen nombre y la honra cuentan con un mecanismo de protección de rango constitucional, como la acción de tutela. Tal protección, ha señalado la Corte, es la más amplia y comprensiva, y pese a su carácter subsidiario, no se ve desplazada por otros medios de defensa judicial, particularmente el penal, cuando no obstante que una determinada conducta no constituya delito si implique una lesión de los bienes jurídicos protegidos”. ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no darse el presupuesto de inmediatez ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no expresar de manera específica las informaciones objeto de rectificación RECTIFICACION DE INFORMACION-Carga de la prueba

Referencia: expediente T-1607867

Acción de tutela instaurada por Jaime Araujo Rentería contra el diario El Tiempo, Salud Hernández Mora Zapata, Enrique Santos Castillo, Rafael Santos Castillo y Milena Gómez Delgado.

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSE CEPEDA

ESPINOSA

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil siete (2007). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de las sentencias del trece (13) de febrero de dos mil siete (2007), proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de

Bogotá, y del treinta (30) de marzo de dos mil siete (2007) proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, Sala Civil. Las anteriores decisiones fueron remitidas a la Corte Constitucional y seleccionadas por la Sala de Selección Número Seis (6), mediante auto del veintidós (22) de junio de dos mil siete (2007), correspondiendo a la Sala Segunda de Revisión su conocimiento.

I. ANTECEDENTES Las decisiones que se revisan fueron remitidas a la Corte Constitucional el 18 de abril de 2007.

Mediante oficio sin fecha el Magistrado Jaime Araujo Rentería se declaró impedido “para participar en el proceso de selección de tutela de la referencias, por ser demandante” por lo que solicitó “que el expediente referenciado T-1607867 sea devuelto a la Secretaría General de esta Corporación y repartido, por sorteo, a otro Magistrado de la Corte Constitucional para la elaboración de su correspondiente reseña esquemática.” La Secretaría General envió el expediente al Magistrado Álvaro Tafur Galvis, quien manifestó en la Sala Plena del veinticinco (25) de abril de dos mil siete (2007), Acta 11, que este expediente debía ser sorteado para efectos de determinar si debía o no ser preseleccionado. En dicha Sala Plena se aceptó el impedimento presentado por el Magistrado Jaime Araujo Rentería por ser tutelante y por lo tanto parte interesada tanto en la selección de la tutela como en el resultado del fallo correspondiente, así como el manifestado por el

Magistrado Rodrigo Escobar Gil, porque “en el artículo publicado en El Tiempo al que se refiere la acción de tutela, se alude a su actuación como magistrado, lo que implica que le asiste un interés moral en la decisión que debe adoptar la Corte.” Posteriormente, al asignarse administrativamente por sorteo la elaboración de la ficha ésta le correspondió al Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, quien sugirió que la Sala de Selección correspondiente estudiara si la tutela debía ser seleccionada. La Sala de Selección Número Cinco (5) integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, mediante auto del veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007), decidió no seleccionar, para eventual revisión el proceso de la referencia. El diecinueve (19) de junio de dos mil siete (2007) los Magistrados Humberto Sierra Porto y Álvaro Tafur Galvis presentaron solicitud de insistencia para la selección del caso ante la Sala de Selección Número Seis (6) integrada por ellos mismos. El primero estimó que “el asunto planteado a los jueces de tutela presenta varios aspectos importantes que deben ser decantados por la jurisprudencia de esta Corporación. En primer lugar el problema en torno a las diferencias entre la libertad de información y la libertad de opinión, los límites entre una y otra garantía constitucional, al igual que el alcance de la obligación de veracidad de un columnista cuando consigna afirmaciones sobre hechos presuntamente ocurridos. Así mismo plantea una discusión interesante en cuanto al alcance de la inmediatez cuando antes de interponer la acción de tutela se intentan otras actuaciones

ante órganos de carácter jurisdiccional.” El segundo consideró que independientemente de la decisión que llegare a adoptar la Sala correspondiente “la Corte Constitucional como órgano encargado de revisar las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales y de unificar la jurisprudencia en la materia, debe pronunciarse sobre las decisiones de instancia, particularmente sobre el requisito de inmediatez, en materia de vulneración de los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a la dignidad, cuando el afectado, en razón de imputaciones en su contra i) acude de inmediato ante las autoridades para que se investigue su conducta, ii)mantiene vigilancia sobre la actuación e iii) invoca la protección constitucional, cuando el resultado de las indagaciones preliminares promovidas por el mismo para que se investigue su conducta y se establezca la verdad de las imputaciones en su contra, así se lo indican.” La Sala de Selección Número Seis (6) integrada por los magistrados Álvaro Tafur Galvis y Humberto Sierra Porto, mediante auto del veintidós (22) de junio de dos mil siete (2007), seleccionó la tutela de la referencia, la cual, mediante sorteo le correspondió al Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, Sala Segunda de Revisión.

1. Hechos relatados por el demandante. 1.1. Jaime Araujo Rentería presentó acción de tutela contra el diario “El Tiempo”, Salud Hernández-Mora Zapata, Enrique Santos C., Rafael Santos C. y Milena Gómez Delgado por considerar que con la columna que escribió la periodista Hernández Mora en el mencionado diario el 14 de agosto de

2005 se le vulneran sus derechos al buen nombre a la honra y a la dignidad ya que ni la columnista ni el Diario El Tiempo han rectificado las imputaciones, a su juicio falsas, realizadas contra éste en la columna. 1.2. El artículo escrito por Salud Hernández Mora y publicado en el diario “El Tiempo” el 14 de agosto de 2005 fue el siguiente: ¿Un pirómano en la Corte? Han desenterrado el hacha de la guerra de los Cien Días, plazo aproximado en el que los magistrados de la Corte Constitucional decidirán sobre la reelección. No utilizan armas jurídicas sino métodos deleznables, con el fin de echar agua sucia al contrario. Conocimos ahora que el 15 de abril la Corte recibió por fax el siguiente anónimo, dirigido al magistrado Rodrigo Escobar, elegido por Pastrana hace cuatro años y responsable de elaborar la sentencia del caso al que refiere el escrito: “Señor magistrado A (sic) rendido usted ponencia sobre el negocio del chance. Sin conocer cual es su postura sería importante que el resto de sus colegas se enterara que el grupo armado ilegal que rescató a una ciudadana totalmente cercana a sus afectos (caso de público conocimiento en Valledupar), podría resultar favorecido con esta ponencia. Es importante que sus colegas conozcan estos hechos y se aborde el estudio de su ponencia con este conocimiento, que los Honorables Magistrados fallen con la seguridad personal que será en derecho.” El autor quiere dar la impresión de que lo escribe una de las dos partes en litigio, si bien ambas han sido asociadas a la esfera

paramilitar. Pero el anónimo no se gestó en ninguna oficina del negocio del chance; nació en el entorno del alto Tribunal y su objetivo es enlodar a Escobar. El Espectador lo publicó hace tres semanas, enmarcado en una historia más amplia, bajo un titular que señalaba que la Corte Constitucional está inflitrada por los paramilitares por unos hechos graves ocurridos en abril. Al leer el largo artículo es evidente que una fuente importante es un magistrado y si hubiera que apostar por alguien, el ex presidente del organismo, Jaime Araújo, un hombre preso de una incontinencia verbal crónica, sería el favorito. Está empeñado en una cruzada anti uribista visceral que es incapaz de ocultar, como sería lo prudente, y que le llevó hace meses a pronunciarse públicamente en contra del Presidente y a lanzar dardos contra destacados colegas La pretensión podría ser que el lector de El Espectador concluyera que como las Auc, hace tres años, secuestraron y mantuvieron cautiva seis meses a la novia de Escobar y luego la liberaron, él habría adquirido algún tipo de compromiso y, por ende, les debe favores. El anónimo vendría a reforzar el argumento. Eso significaría que Escobar debería declararse impedido en la Ley de Justicia y Paz, y si bien no tendría por qué hacerlo en la reelección, al sembrar dudas acerca de su integridad moral y sus supuestos pactos con las Auc, perdería credibilidad. Sobre el anónimo hay detalles que llaman la atención de personas que conocen ese tipo de papeles intimidantes, aunque será casi

imposible saber quién lo redactó. Utiliza un lenguaje impropio en esos escritos, porque hay expresiones que no emplearía un lego en materia judicial y resulta extraño que las Auc pretendan cobrar un supuesto favor, tres años después, en una disputa judicial sin gran trascendencia. Pero no crean que la guerra sucia acaba ahí. Circula un extracto bancario con el nombre de un miembro de las huestes araujanas que habría recibido honorarios como abogado, cuando en su caso supondría violar normas internas. ¿Quién será el próximo? 1.3. El tutelante considera que la columna hace las siguientes imputaciones: “i) que la Corte Constitucional recibió un fax anónimo el 15de abril de 2005 expresando amenazas contra uno de los Magistrados del Alto Tribunal, ii) la señora Salud Hernández Mora asegura que dicho anónimo surgió o nació en la propia Corte Constitucional, iii) la señora referida imputa como la fuente del anónimo y de las filtraciones a un periódico al Magistrado Jaime Araujo Rentería y iv) la señora mencionada imputa que existe un extracto bancario de un miembro familiar de las huestes araujanas, dando a entender que se trataría o de mi persona o de un familiar mío; que habría recibido honorarios como abogado, lo que implicaría un delito, ya que un juez no puede jamás cobrar honorarios.” 1.4. El 22 de agosto de 2005 el tutelante asistió “personalmente al Despacho del señor Fiscal General de la Nación con el propósito de ponerle en conocimiento unos hechos a investigar y además hacerle entrega de dos

documentos relacionados con un caso que se encontraba en investigación en su oficina. Dicho caso tenía soporte, en una denuncia presentada ante el Fiscal General de la Nación, por el suscrito en mi calidad de Magistrado de la Corte Constitucional, por la filtración de un proyecto de tutela de radicación T-851356. Los documentos entregados al señor Fiscal General de la Nación daban cuenta de un escrito de la señora Salud Hernández Mora Zapata, aparecido el domingo 14 de agosto de 2005 donde la mencionada señora me sindicaba de conductas que podrían ser delictuales. En la puesta en conocimiento al señor Fiscal General de la Nación, de los hechos referidos el 22 de agosto de 2005, le solicité –en el mismo escrito recibido por el propio Fiscal Generalque como hasta la fecha no se habían aportado pruebas se citara, dentro del proceso donde se investigan los hechos y donde el suscrito es uno de los denunciantes, a la señora Salud Hernández Mora Zapata con el fin de que aportara las pruebas que tiene. Aportación ésta que nunca se presentó como lo constató la Fiscalía General de la Nación. el mismo 22 de agosto de 2005 y a solicitud del Fiscal General de la Nación, puse en conocimiento los hechos anteriores ante el Vicefiscal General de la Nación, doctor Jorge Armando Otálora Gómez, a quien se le entregó copia del escrito mencionado y el cual había sido recibido personalmente por el Fiscal General de la Nación, doctor, Iguarán Arana.” 1.5. El tutelante indica que “en conversación sostenida en el mes de julio de 2006 (4 y 5 de julio) con el señor Vicefiscal General de la Nación, en la

Biblioteca Luís Ángel Arango, a raíz de la celebración de los 15 años de la Constitución Política, le interrogué sobre la solicitud de citación a la señora Hernández-Mora Zapata realizada por mí el 22 de agosto de 2005; contestándome que creía que la señora referida no había aportado ninguna prueba. Le pedí que me informara con exactitud en respuesta a mi solicitud de agosto 22 de 2005.” 1.6. El 17 de julio de 2006 Jaime Araujo presentó derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación donde solicitaba se le informara “¿Si la señora Hernández Mora Zapata presentó o no pruebas que sustenten su dicho respecto a conductas endilgadas a mí que pudieren considerarse delictuales? Igualmente, se peticionó que, en el evento de que la mencionada señora hubiere presentado pruebas en mi contra, ¿Se me informe en que consisten éstas?” 1.7. El 31 de agosto de 2006 presentó acción de tutela en contra del Fiscal General toda vez que hasta esa fecha no le habían dado respuesta de fondo a las solicitudes realizadas. En primera instancia la tutela fue denegada. No obstante, el juez de tutela de segunda instancia, mediante providencia del 19 de octubre de 2006, concedió el amparo y ordenó a la fiscalía que se diera respuesta de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. 1.8. Según el tutelante el 7 de noviembre de 2006, el Fiscal General de la Nación, respondió: “Ante su derecho de petición concretado en: “si la señora Hernández Mora presentó o no pruebas que sustenten su dicho respecto a

conductas endilgadas a mi que pudieran considerarse delictuales (…) que en el evento de que la mencionada señora hubiere presentado pruebas en mi contra, se me informara en que consisten éstas” a la señora Hernández Mora, se le preguntó en la entrevista “… en que se fundamentó para deducir en su artículo que es evidente que una fuente importante es un magistrado, refiriéndose en este caso al Doctor Jaime Araujo”, siendo su respuesta: “yo me refiero a que Araujo sería el que filtró al Espectador toda información o la filtración periodística, esto es una tesis mía, Araujo tendría un interés particular en que esas informaciones se conocieran pues por el momento que vive la Corte por los dos casos que tiene entre sus manos.” La periodista realizó esta afirmación, sin presentar ningún material con vocación para ser tenido, eventualmente, al tenor de lo preceptuado en la ley 904 de 2004, como prueba en un juicio. Además, cuando se le interrogó si tenía algo más que agregar a su relato, adicionó la entrevistada, lo siguiente: “una de las cosas por las que creo que es un juego sucio es porque he tenido acceso al extracto bancario de uno de los magistrados que son del grupo de Araujo, indicaría que ese magistrado cobró unos fondos de manera irregular pero puede ser un homónimo. Cuando me refiero a las huestes araujanas hago referencia a los magistrados que son del grupo de Araujo, no a ningún familiar de él.” Corolario a lo expuesto se precisa que: i) la señora Salud Hernández Mora fue citada a entrevista, conforme a su solicitud, para escucharla respecto del artículo de prensa publicado por ella en el

diario “El Tiempo” el domingo 14 de agosto de 2005, y, ii) en esa declaración, ningún elemento material probatorio o evidencia física, en los términos de la ley 906 de 2004, -entiéndase prueba, para la ley 600 de 2000aportó como sustento de lo afirmado en su escrito de prensa.” 1.9. Para el tutelante “estas imputaciones, como venimos manifestando con intensidad, nunca fueron sustentadas con evidencias físicas o material probatorio como lo comprobó con posterioridad la Fiscalía General de la Nación por medio del propio Fiscal General de la Nación, doctor Mario Germán Iguarán Arana. Estas comprobaciones denotan que la periodista imputó un delito basado en el envío de un fax amenazante y la filtración de documentos de la Corte Constitucional sin prueba alguna y además imputó la comisión de un delito basada en un extracto bancario sin cumplir con su deber de denunciar en su calidad de colombiana y sin aportar pruebas de sus imputaciones calumniosas tendiendo un manto de dudas sobre otras personas o familias.” 1.10. Mediante escrito del 17 de noviembre del 2006 el tutelante se dirigió a los directores del diario “El Tiempo”, para instar al diario y a la columnista a que “cumpliera con el deber que nos imponen las leyes colombianas y por ende me denunciara y aportara las pruebas que decía tener, sobre los hechos mencionados en la ya anotada columna.” A su vez, solicitó al diario “El Tiempo” que “se rectificara la información dada por su columnista, en el

mismo espacio y con la misma difusión que se hizo la imputación y que se dé a conocer a la opinión pública en su integridad, la comunicación del señor Fiscal General de la Nación, con el fin de que se restableciere mi patrimonio moral”. 1.11. Mediante escrito fechado el 24 de noviembre de 2006, la directora jurídica de negocios del diario El Tiempo informó que “estamos esperando que la mencionada columnista, quien actualmente se encuentra de viaje, regrese para poder validar su posición y que ella se pronuncie de fondo respecto a su requerimiento.” 1.12. Según el tutelante, dos meses después de dicha comunicación y a la fecha de presentación de la tutela de la referencia no se había efectuado la rectificación solicitada. 1.13. El tutelante solicita que se reestablezcan sus derechos al buen nombre, a la honra y a la dignidad y en consecuencia se ordene a la señora Salud Hernández Mora y a los directores del diario El Tiempo “se rectifiquen las informaciones y opiniones vertidas en dicho diario acorde a las constataciones efectuadas por la Fiscalía General de la Nación con un despliegue informativo equivalente, es decir en el mismo espacio, día y con la misma difusión en que se formalizó la imputación. Igualmente debe realizarse un expreso reconocimiento de que se manejó la opinión de manera imprudente y poco profesional, lo que termina por avalar la rectificación. De la misma manera solicito se de a conocer a la opinión pública en su integridad, la comunicación del señor Fiscal General de la Nación de fecha 7 de noviembre de 2006, con el fin de que se restablezca mi vulnerado

patrimonio moral.” 1.2. Contestación de la entidad demandada. El diario “El Tiempo” contestó la acción de tutela y solicitó que la misma fuera denegada. Sostuvo que no existía legitimación por pasiva pues “EL TIEMPO” no es persona jurídica por lo que la acción debió haber sido instaurada contra la “Casa Editorial del Tiempo SA.” A su vez, indicó que la acción se instauró en contra de Enrique Santos Castillo, quien ha fallecido y contra Rafael Santos Castillo, quien nada tiene que ver con el diario. Sostienen que no existe inmediatez en la acción de tutela y que sus representados “nada tienen que ver con las ideas, pensamientos u opiniones expresadas por la columnista Salud Hernández, que si resultaren tales pensamientos u opiniones o hechos, falsos o imprecisos la rectificación debe solicitarse a la columnista sin que pueda el medio de comunicación rectificar tales pensamientos, opiniones o contenidos de su columna de opinión; que no se vulneran los derechos del accionante puesto que sus representados no tuvieron injerencia en el contenido de la columna y que el tratamiento y responsabilidad de las columnas de opinión es diferente a los contenidos informativos y periodísticos generados por el medio de comunicación que sí es responsabilidad del medio de comunicación.” Por su parte, Salud Hernández Mora no contestó la acción de tutela. El 9 de febrero de 2007 Jaime Araujo Rentería remitió al juez de primera instancia un escrito con el fin de anexarlo como prueba en el que adjunta una publicación del diario “El Tiempo” en la que Salud Hernández-Mora dice: “Es diciente que el Magistrado Araújo, una persona que presume defender

las libertades, pretenda rectificar con una tutela. No voy a rectificar. El objetivo es intimidar”. El escrito presenta extensas consideraciones en las que el tutelante cuestiona la calidad de periodista de Salud Hernández Mora por no ostentar un título de ese oficio y a su vez alude al derecho a la libertad de expresión que no da al ciudadano el derecho a calumniar o injuriar. Finalmente, explica porque el medio de comunicación tiene responsabilidad sobre lo que en él se dice.

2. Decisión de primera instancia.

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito, mediante providencia del 13 de febrero de 2007, decidió conceder la tutela en cuanto a que algunas afirmaciones realizadas por la columnista y avaladas por el diario “El Tiempo” no tenían sustento probatorio lo que vulneraba los derechos del tutelante. En la decisión, el Juzgado consideró acreditado que el tutelante elevó petición de rectificación el 20 de noviembre de 2006 y a la fecha de la decisión no se había dado la mencionada rectificación por parte de la columnista ni por parte del diario. También indicó que la acción versaba sobre tres aspectos: i) la imputación de la autoría del anónimo; ii) imputación sobre ser la fuente del periódico El Espectador; y iii) la existencia de un extracto bancario de un miembro de las huestes del tutelante. El Juzgado consideró que solo le asistía razón al tutelante en cuanto a la vulneración de sus derechos en lo que se refiere a las afirmaciones en la columna sobre ser “fuente importante” para una nota publicada en el periódico “El Espectador”. Sostuvo que “no se aportó prueba alguna que sustente lo escrito por la

columnista. Así las cosas, y de conformidad con la jurisprudencia antes citada, a pesar de la prevalencia del derecho a informar y opinar sobre el del buen nombre y honra cuando las afirmaciones se hacen bajo circunstancia de responsabilidad, veracidad, justicia y buena fe, esta prevalencia decae frente a los derechos invocados por el actor pues ha habido exceso en los límites de la libertad de prensa y trasgredido el límite de los derechos de los demás en cuanto a su buen nombre, honra y dignidad como lo ha sostenido la H. Corte Constitucional. Aún cuando las opiniones en sí mismas no están sujetas a las cargas de veracidad e imparcialidad, los sucesos en que se sustentan sí lo deben estar pues así lo ha entendido la jurisprudencia y doctrinas constitucionales. Por su naturaleza, las opiniones pueden presentar diferentes aspectos reunidos entre hechos y valoraciones subjetivas de tales hechos. Así es como la revelación de información verificable como sustento de una opinión, no exime al comunicador de atenerse a su veracidad. Entonces no aportado sustento probatorio de las afirmaciones de la columnista Hernández Mora y avaladas por la Dirección del diario El Tiempo, al hacer su publicación, la conducta de los demandados vulnera los derechos invocados por el accionante.” Sobre el principio de inmediatez sostuvo: En cuanto al principio de inmediatez como requisito para la procedencia de la acción de tutela, inicialmente pareciera que por el lapso transcurrido entre la fecha de publicación de la columna y de la presentación de la demanda le asistiera razón a los demandados que contestaron y remitieron parte de la información requerida, solo

que realizada la ponderación correspondiente se encuentra razonable la interposición ahora de la acción de tutela, advertidas las circunstancias que rodean la situación y referente a solicitudes ante otros entes, como por ejemplo, la Fiscalía General de la Nación en orden a establecer la existencia de medios probatorios que sustentaran lo expresado por la columnista, la espera de una respuesta por los accionados a la solicitud de rectificación. Finalmente, concluyó que: De acuerdo con las anteriores consideraciones y desde le punto de vista del restablecimiento de los derechos afectados, la rectificación ofrece una reparación de naturaleza completamente diferente a la que se puede pedir y obtener a través de una declaración de responsabilidad civil o penal. Por esta razón, una rectificación oportuna impide que las consecuencias negativas se prolonguen en el tiempo como acontecimientos reales como sucede en el presente caso. Por estas razones, el amparo debe ser concedido ordenando la rectificación en las mismas condiciones en que fue expuesta la columna a que se ha hecho referencia, desde lego que la rectificación corresponderá a cada uno de los demandados en lo que le compete, esto eso, a Casa Editorial El Tiempo SA, Enrique y Rafael Santos Calderón que procurando los medios para que la rectificación salga publicada en las mismas condiciones en que fue realizada la que generó la vulneración y, Salud Hernández Mora en lo que tiene que ver con el contenido de la publicación respecto a la imputación señalada en esta providencia como generadora de la vulneración de los derechos invocados por el actor. Sobre la falta de legitimación por pasiva dijo que: “Finalmente, en relación con la falta de legitimación por pasiva que se invoca con relación a Enrique y Rafael Santos que el demandado advierte como Castillo, y el actor enuncia únicamente

como C., no emerge la calidad en que se les cita como Directores, lo que si emerge de Milena Gómez Delgado, dada la naturaleza del cargo en que se le cita y la ausencia de representación legal de esta en relación con la Casa Editorial El Tiempo SA conforme al certificado de existencia y representación legal que fue aportado. Por lo demás, es cierto que EL DIARIO EL TIEMPO, tiene la naturaleza de un bien y no de un sujeto de derecho y por ende sin aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, solo que dada la informalidad de la acción de tutela y la interpretación que el Despacho hace a la demanda presentada, legítimo resulta concluir que uno de los demandados resulta ser CASA EDITORIAL EL TIEMPO SA, quien ha comparecido al proceso a través de su representante legal para asuntos judiciales –fol 39- . En cuanto a la Dirección del diario El Tiempo, presente encuentra este despacho su legitimidad como sujeto pasivo de la acción dado que no es de recibo la excusa de salvar su responsabilidad por opiniones ajenas cuando permiten por su intermedio que tales opiniones salgan a la luz pública sin la debida confrontación con la realidad en que se sustentan de manera que se morigeren los efectos de las opiniones de quien las escribe, de ser así cualquier persona puede acudir a ese diario y como columnista hacer imputaciones indebidas a quien le plazca, y la Dirección del diario desentenderse de tales hechos. Colombia como Estado SOCIAL de Derecho debe estar inmersa en la solidaridad de sus habitantes con miras al bien propio develando irregularidades a través de sus medios de comunicación que, como lo estableció el constituyente de 1991, tienen gran respaldo constitucional, pero no por ello se

deben extralimitar en ésta prevalencia como un abuso del derecho para vulnerar derechos de los ciudadanos cuando no se tiene la certeza de lo afirmado.

3. Impugnación El accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión del juez de primera instancia respecto de las “imputaciones realizadas por la señora Hernández Mora Zapata en relación con la autoría de un fax anónimo remitido a la Corte Constitucional y en relación con la existencia de un extracto bancario que denota la comisión de un delito; acerca de las cuales se solicita la modificación de la decisión en la presente impugnación” El tutelante sostuvo que “(…)ante la certidumbre de la falta de contestación de la acción de tutela por parte de la señora Hernández Mora Zapata, debió la señora Jueza de primera instancia dar aplicación a la presunción de veracidad estipulada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que implicaba tener por ciertos los hechos expuestos en la tutela.” El tutelante argumentó que no era acertado el pronunciamiento del juzgador de instancia que desechó la vulneración de sus derechos respecto de las afirmaciones sobre la autoría de un fax anónimo remitido a la Corte Constitucional y sobre la existencia de un extracto bancario que denota la comisión de delitos toda vez que dichas afirmaciones si comprometían sus derecho

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...