CC - T681-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T681-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-681/10
DESISTIMIENTO DE TUTELA-Es improcedente cuando esté surtiendo eventual revisión por parte de la Corte Constitucional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia contra decisiones judiciales que hayan puesto fin a un proceso/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por cuanto están cursando procesos dentro de los cuales la parte actora podría hallar otros medios de defensa si así lo requiriere y por no demostrar un posible perjuicio irremediable
Referencia: expediente T-2646138.
Acción de tutela instaurada mediante apoderado por la Federación Nacional de Cafeteros, contra el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá.
Procedencia: Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., septiembre dos (2) de dos mil diez (2010). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en la revisión del fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, dentro de la acción de tutela instaurada mediante apoderado por la Federación Nacional de Cafeteros, contra el Juzgado 29 Civil del
Circuito de Bogotá. El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo la mencionada corporación, según lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección N° 5 de Tutelas eligió el asunto de la referencia para su revisión, por auto de mayo 13 de 2010. Expediente T-2646138 2
I. ANTECEDENTES.
Mediante apoderado, la Federación Nacional de Cafeteros instauró acción de tutela en noviembre 27 de 2009, contra “la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2008 por el Juzgado 29 Civil del Circuito y el auto de aclaración de la misma del 27 de enero de 2009, reclamando la protección de sus derechos al debido proceso y a la defensa, según los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y narración efectuada en la demanda.
1. Señala el apoderado que la Federación Nacional de Cafeteros fue despojada “de sus derechos sobre un contrato de arrendamiento del local número 1-233 de la Ciudadela Comercial Unicentro”, al considerar que el juez accionado profirió una sentencia de restitución de inmueble arrendado, en donde señaló que había cedido dicho contrato a la sociedad Chevor S. A., “lo cual nunca ocurrió”.
2. Manifiesta que el proceso de restitución adelantado por el Juzgado accionado tuvo como partes al demandante Chevor S. A., quien alegó ser el cesionario arrendador y a Almacenes Éxito S. A., arrendatario del inmueble
que había pagado cumplidamente los cánones a la Federación Nacional de Cafeteros “desde 1976 en virtud del primer contrato de arrendamiento entre la Federación y el Éxito”.
3. Asevera que sin vincular a la Federación y “sin pruebas de la cesión, el juez calificó a Chevor S. A. como cesionaria y derivó de esta premisa diversas consecuencias en perjuicio de la Federación” (f. 149 cd. inicial).
4. Indica que “dicha sentencia, que afecta gravemente los derechos de la Federación Nacional de Cafeteros, fue adoptada sin haberla oído previamente, a pesar de la solicitud de que fuera integrada al proceso como litis consorte necesaria o que fuera llamada en garantía, realizada en enero 24 de 2008… por el apoderado especial de Almacenes Éxito S. A., solicitudes que fueron negadas por sendos autos que luego el Éxito repuso (sic) y apeló sin que se accediera a su solicitud” (ib).
5. Asegura que decidir sobre los derechos de la Federación sin permitirle participar en el proceso, constituye una vía de hecho procedimental y desconoce el derecho de defensa.
Manifiesta que también se incurre en vía de hecho “por defecto sustantivo porque dejó de aplicar las normas determinantes sobre la cesión de contratos y prefirió una mera cita formal de los artículos 1959, 1960, 1961 del Código Civil al igual que de los artículos 887, 888 y 894 relacionadas con la cesión, sin aplicar sus contenidos y efectos”. Expediente T-2646138 3
6. Precisa que en la sentencia referida se dio por probada la cesión del
contrato de arrendamiento del inmueble “sin que se aportara la prueba de que la Federación Nacional de Cafeteros traspasó el contrato (Artículo 1961 del Código Civil) y notificó dicho endoso con la exhibición del título respectivo - lo que configure una vía de hecho por defecto probatorio” (ib.).
7. Posteriormente efectúa un resumen de los hechos que condujeron a la decisión del Juez 29 Civil del Circuito de Bogotá, precisando que “el contrato de arrendamiento sobre el local fue en realidad cedido el 22 de octubre de 2008 por la Federación Nacional de Cafeteros al actual propietario Didetexco, a quien le vendió el local comercial número 1-233 de la ciudadela comercial Unicentro. Dicha cesión al verdadero cesionario carecería de eficacia jurídica en el evento de prevalecer la decisión arbitraria del Juez 29, según el cual la Federación cedió el contrato previamente a Aretama/Chevor y por lo tanto al haber perdido la posición de arrendador, no podía posteriormente cederle dicha posición a otra persona. Así se materializaría una de las consecuencias del despojo del contrato de arrendamiento efectuado en la sentencia del juez 29 y en su auto aclaratorio, que son el objeto de esta acción de tutela” (f. 155 cd. inicial).
8. Considera que son cuatro las vías de hecho existentes en la sentencia atacada (f. 156 ib.), las cuales resume así: “Primero, el Juez Veintinueve Civil del Circuito incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental porque profirió una sentencia que afecta gravemente los derechos de la Federación Nacional de Cafeteros, sin haberla oído previamente, a pesar de la solicitud de
que fuera integrada como parte al proceso o como tercero llamado en garantía. Concluir en la parte resolutiva que la Federación Nacional de Cafeteros cedió el mencionado contrato, sin ser ésta escuchada en el proceso, es una violación manifiesta del derecho de defensa en conexidad con el debido proceso. Segundo, el Juez Veintinueve Civil del Circuito dejó de aplicar las normas comerciales determinantes – lo que constituye una vía de hecho por defecto sustantivo. Estas normas son los artículos del Código de Comercio 887, 888, y 894 relacionadas con la cesión. Además, el juez 29 dice aplicar los artículos 1959, 1960 y 1961 del Código Civil, pero en realidad los distorsiona y tergiversa a tal punto que confunde completamente situaciones jurídicas distintas y contratos diferentes. Tercero, el Juez Veintinueve Civil del Circuito dio por probada la cesión sin que se aportara ni practicara la prueba de que la Federación Nacional de Cafeteros traspasó o endosó el contrato a Industrias Alimenticias Aretama S.A. o a Chevor ni que dicha Expediente T-2646138 4 cesión fue notificada con la exhibición del título al arrendatario - lo que configura una vía de hecho por defecto probatorio -; esto en contra de los artículos 1959, 1960 y 1961 del Código Civil que requieren la entrega del título por el cedente al cesionario, la anotación del traspaso o endoso y la correspondiente notificación por el cesionario al deudor con la exhibición del título. Cuarto, al Juez 29 Civil del Circuito se le presentó una cadena de
cesiones, sin advertirle que nunca se dio el primer paso en esa cadena, es decir, sin que la Federación, el necesario primer cedente del contrato de arrendamiento, haya efectuado dicha cesión. Esta presentación de las pruebas indujo al juez a un grave error, lo que configura una vía de hecho por error inducido.”
B. Pretensión de la demanda.
La Federación Nacional de Cafeteros solicita que con el fin de evitar que se consolide una situación que califica de evidentemente inconstitucional e irregular, se deje sin efecto la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2008 por el Juzgado 29 Civil del Circuito en el marco del proceso abreviado y se retrotraiga la actuación hasta el auto admisorio de la demanda, para que la Federación pueda intervenir como parte en el proceso “integrándose el litis consorcio necesario en los términos del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil” y sea respetado su derecho de defensa (f. 174 ib.). Igualmente, pide como medida cautelar “la suspensión de la aplicación de la sentencia” mencionada, así como la suspensión del lanzamiento de Almacenes Éxito S. A. del local comercial número 1-233 de la ciudadela comercial Unicentro. Manifiesta que la acción de tutela es procedente, porque carece de medios judiciales alternativos para solicitar la protección de sus derechos y no cabe esperar un pronunciamiento de segunda instancia que corrija los defectos del fallo, por cuanto el proceso abreviado que era de dos instancias se convirtió en un proceso de única instancia, lo cual sucedió así (fs. 175 y176 ib.): “El juez 29 se pronunció sobre dos cuestiones inescindibles - la
existencia y eficacia de la cesión del contrato de arrendamiento y el pago de los cánones - y por eso, al no haber sido un proceso ‘exclusivamente’ sobre la causal relacionada con la restitución y la mora en el pago del canon de arrendamiento, el mismo juez concedió la apelación contra la sentencia y se negó aceptar que Chevor S.A. desistiera de la reforma de la demanda después de proferida la sentencia que la favorecía al decidir sobre la cesión del contrato de arrendamiento. La negativa del juez a aceptar el desistimiento de la reforma de la Expediente T-2646138 5 demanda fue apelada y el Tribunal aceptó el desistimiento. Luego, como la sentencia fue apelada, el magistrado Carlos Julio Moya Colmenares sostuvo que el proceso era de única instancia, a pesar de que por haberse pronunciado la sentencia sobre la existencia, validez y efectos de la cesión del contrato, se trata de un claro proceso de doble instancia porque su objeto no fue exclusivamente la mora en el pago del canon, de lo contrario no se habría pronunciado sobre la cesión… Esta decisión fue objeto de recurso de súplica; pero la sala dual… consideró que dicho recurso fue extemporáneo. Almacenes Éxito S. A. presentó una acción de tutela, contra la decisión que rechazó la súplica, la cual fue finalmente negada según ha quedado definido el 14 de octubre de 2009 – fecha en la cual la Sala de Casación Laboral… en sede de tutela consideró que el recurso de súplica para que se mantuviera abierta la segunda
instancia presentado por Almacenes Éxito S. A. había sido correctamente declarado extemporáneo… Esto ha cerrado para la Federación Nacional de Cafeteros, sin haber participado en dicha tutela, cualquier posibilidad de hacerse parte o ser llamada para controvertir en segunda instancia la sentencia que la perjudica gravemente, y por eso acude a esta acción de tutela, única vía disponible para lograr defender sus derechos conculcados y evitar ser despojada arbitrariamente de sus derechos sobre el contrato de arrendamiento relativo al local comercial mencionado ubicado en Unicentro.” (f. 176 ib.).
C. Actuación procesal.
1. Mediante auto de diciembre 10 de 2009, después de una incidencia procesal1, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela y enteró por telegrama u oficio de la iniciación del trámite, “a quienes son parte en el proceso abreviado en el que presuntamente se origina el presente trámite” (f. 360 ib.).
No accedió a la petición “de ordenar la suspensión de la aplicación de sentencia proferida por el Juzgado accionado el 28 de noviembre de 2008 y el lanzamiento, por cuanto no se señala siquiera la fecha de su realización y en esta medida el despacho no lo considera necesario ni urgente, conforme al artículo 7° del Decreto 2591 de 1991”.
2. De otra parte, el apoderado de la Federación Nacional de Cafeteros puso en 1 El Tribunal Superior de Bogotá consideró que carecía de competencia para conocer este asunto, razón por la cual en atención a lo previsto en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000, resolvió “remitir por competencia la
presente acción de tutela, junto con el expediente contentivo del proceso abreviado que dio origen a este tramite constitucional a la Sala de Casación Civil y Agraria” (f. 356 cd. inicial). Expediente T-2646138 6 conocimiento de la Corte Suprema de Justicia copia del auto que señaló fecha para realizar la diligencia de entrega del bien materia del proceso abreviado, y solicitó la medida cautelar impetrada, de conformidad con el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991 (fs. 376 a 382 ib).
3. Almacenes Éxito S. A. intervino mediante apoderado, manifestando que se adhiere a la presentación que de los hechos realizó la Federación Nacional de Cafeteros y reiteró los antecedentes de la demanda, afirmando que la decisión del Juzgado accionado, que omitió “vincular al proceso a la Federación Nacional de Cafeteros, aún cuando resultaba directamente interesada en el resultado de ese proceso, afecta diversos derechos fundamentales de la Federación” (fs. 325 a 359 ib.).
4. Mediante oficio de diciembre 16 de 2009, el correspondiente Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, se pronunció referenciando la acción de tutela como “extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá” (fs. 452 y 453 ib).
Señaló que al examinar los supuestos sobre los que se edificó la queja constitucional, fácilmente se observa que los mismos se enfilaron sólo a cuestionar la actuación adelantada por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del respectivo proceso de restitución.
Por tanto, afirmó que como “ningún reproche formuló el accionante frente a la actuación surtida en segunda instancia por parte del suscrito ni por la Sala de Decisión que presido, no emitiré ningún pronunciamiento sobre el particular”. Advirtió que “la tutela, así sea como mecanismo transitorio, no se concibió para conseguir lo que en el proceso no se pudo o no se quiso, ni convertirse por lo mismo, en un camino más, paralelo a lo que son las vías comunes por las que transitan las controversias judiciales o administrativas, las cuales también están garantizadas por la Constitución Nacional… Menos aún en este preciso caso, en donde el accionante no alegó ni mucho menos demostró que ella hubiere controvertido ante el Juez de conocimiento la cuestión ius fundamental que ahora controvierte en sede de tutela”.
5. El representante legal de la sociedad Chevor S. A., en escrito remitido en enero 10 de 2010, se opuso a los hechos alegados y adjuntó el fallo dictado por el Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual confirmó el fallo del Juzgado 29 Civil del Circuito de la misma ciudad, que negó el interés sustancial y procesal a la Federación Nacional de Cafeteros para que sea parte dentro del proceso de restitución (fs. 199 a 205 ib).
6. La representante legal de Leasing Bancolombia S. A., Compañía de Financiamiento, antes denominada Leasing Colombia S. A., se refirió a los distintos procesos adelantados en el asunto de la referencia, señalando que
Expediente T-2646138 7 “existe un conflicto entre la Federación Nacional de Cafeteros y los
accionistas de Chevor S. A. pero éstos hábilmente han iniciado, sin vincular a la Federación de Cafeteros, los trámites del proceso contra Éxito S.A. y el primero de los procesos contra las leasing (pues intentan quedarse con un local que hoy vale más de 80 mil millones de pesos a cambio de nada)” (f. 473 ib).
7. Igualmente, la representante legal de Leasing de Occidente S. A, en escrito recibido en enero 26 de 2010, informó que la Federación Nacional de Cafeteros celebró en octubre 26 de 2001 “con las Compañías: Leasing de Occidente S. A., Leasing Bancolombia S.A. y Leasing Popular, el contrato de leasing o arrendamiento financiero N° 5451, cuyo objeto se hizo recaer respecto del local N° 1-233 del Centro Comercial Unicentro de Bogotá” (f. 510 ib.). Así mismo, relató: “c) Aunque en dicho contrato denominado de promesa de compraventa de la opción de compra celebrado presuntamente entre la Federación Nacional de Cafeteros S. A. y Aretama S. A. no intervinieron ni fueron parte las Compañias Leasing, ni el ÉXITO S.
A., es de relevancia tenerlo presente por cuanto de él pretende contra toda realidad derivar la sociedad Chevor S. A. las supuestas cesiones tanto del supuesto derecho a la transferencia de la propiedad del inmueble objeto del contrato de leasing, en virtud del ejercicio de la opción de adquisición, (inexistente derecho a favor de Chevor S. A. que es objeto de proceso que cursa ante el Despacho del Juez 20 Civil del Circuito); como su supuesta
condición de subarrendadora del local. d) El contrato denominado de promesa de compraventa de la opción de compra aunque no ha sido objeto de pronunciamiento por los jueces civiles, si fue de conocimiento de la fiscalía en virtud de una denuncia penal formulada por la sociedad Aretama S. A., por un presunto delito de estafa, contra varios funcionarios de la Federación Nacional de Cafeteros, que culminó con la declaratoria de preclusión de la investigación, al encontrar que no se estructuró ninguna estafa y por el contrario el reconocimiento de parte de la autoridad penal del incumplimiento contractual por parte de Aretama S. A. e) A pesar de lo anterior, el Juez 29 Civil del Circuito de Bogotá al conocer el proceso de restitución instaurado por la sociedad Chevor S. A. contra Éxito le da pleno reconocimiento a la promesa de compraventa y lo constituye en fundamento legal de los derechos alegados por Chevor S. A. contra el Éxito, sin siquiera tener en cuenta que se encontraba frente a una ‘promesa de compraventa’ celebrada hace más de siete años…” Expediente T-2646138 8 Aclaró que las compañías leasing nunca aceptaron que la Federación Nacional de Cafeteros dejara de ser locatario, por tanto ella era la única facultada para subarrendar el local del Éxito. Por último, advirtió que en este momento están en curso dos procesos ante la jurisdicción civil, así: “Uno que se tramita ante el Juez 20 Civil del Circuito de Bogotá en el cual la sociedad Chevor S. A. pretende, contra toda realidad, que se le reconozca una calidad de locataria cesionaria de la
Federación Nacional de Cafeteros respecto del contrato de leasing N° 5451, que jamás ha tenido y además una injustificada indemnización de perjuicios por el no reconocimiento de dicha calidad… y b) Ante el Juez 30 Civil del Circuito de Bogotá, otro proceso ordinario donde la misma sociedad Chevor S. A., también contra toda realidad y derecho pretende que se declare la nulidad de la transferencia que de la propiedad del local 1-233 del Centro Comercial Unicentro de Bogotá, le hizo mi representada junto con otras leasing a la Federación Nacional de Cafeteros en virtud del ejercicio que ella hiciera de la opción de adquisición del contrato de leasing N° 5451” (fs. 510 a 513 cd. inicial).
E. Sentencia de primera instancia en la acción de tutela.
Mediante sentencia de febrero 1° de 2010, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, negó el amparo, al estimar que la Federación Nacional de Cafeteros “tuvo conocimiento del proceso desde su inicio, y no acudió al mismo para alegar por su intervención en tanto que como ahora afirma, siempre la ha acompañado la certeza de que la demandante de aquél no tenía ningún derecho para reclamar por la restitución del inmueble” (f. 528 ib). Señaló que “tampoco encuentra razón en su silencio frente a los proveídos de 29 de octubre de 2008 y 13 de abril de 2009 por los cuales el Tribunal como Juez de segunda instancia confirmó los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos que resolvieron de manera negativa el llamamiento en garantía y la excepción previa de no comprender la demanda a todos los
litisconsortes necesarios, basta ver que en relación con éstos pudo proponer acción de tutela abogando por los derechos que ahora reclama y en especial sobre la pretensión de no haber sido vinculada al trámite que ahora extraña”. Igualmente, afirmó que ha podido acudir autónomamente a otras acciones civiles, a fin de denotar la eficacia de la cesión del contrato de arrendamiento en la cual se fundamenta el proceso de restitución de inmueble, habiendo tenido a su alcance la totalidad de las garantías que le ofrecía el trámite para dar a conocer al juez de conocimiento y al constitucional los hechos que ahora, tardíamente, alega por vía de amparo. Expediente T-2646138 9 Finalmente, consideró que se pretende dejar sin efecto providencias proferidas en el año 2008, razón por la cual no se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto no se adujo razón alguna que justificara su demora y “la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que en principio, descarta el quebrantamiento inmediato e inminente del derecho ahora reclamado” (f. 531 ib.).
F. Impugnación.
En escrito de febrero 23 de 2010 (fs. 3 a 6 cd. 2), el apoderado de la Federación Nacional de Cafeteros pidió revocar la decisión de instancia y, en su lugar, “conceder el amparo”. El impugnante sustentó el recurso sintetizando los mismos argumentos contenidos en la demanda y reiterando que no existió consentimiento por parte de la Federación a la hora de celebrar una cesión del contrato de
arrendamiento, hecho que imposibilita que hubiere podido acudir automáticamente a provocar otras acciones civiles, a fin de establecer la eficacia del mismo, pues “raya con la lógica pretender evitar que un negocio inexistente no produzca efectos” (f. 5 ib.). Sobre la supuesta ausencia del requisito de inmediatez, señala que la Sala de Casación Civil cometió un error, al tener en cuenta la fecha en que fue proferida la sentencia del Juzgado 29 Civil del Circuito, pues con posterioridad a ello se inició el debate procesal sobre la procedencia de una segunda instancia y “lo que vino a sentar claridad sobre la discusión vino a ser el fallo de tutela de 14 de octubre de 2009 en donde la Sala de Casación Laboral puso fin a la controversia, momento en el cual quedó establecido que no procedería el recurso de apelación” (fs 3 a 6 cd. 2).
G. Fallo de segunda instancia.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de marzo 16 de 2010, confirmó el fallo recurrido, señalando que la acción de tutela no es un mecanismo idóneo para revivir términos y oportunidades procesales “que se dejaron fenecer negligentemente”. Indicó que en el presente caso, la Federación Nacional de Cafeteros “fue informada por Almacenes Éxito de la demanda de restitución de inmueble arrendado que Chevor S. A. adelantaba contra éstos, no obstante guardó silencio durante todo el trámite procesal, aunque ahora a través de este amparo constitucional asegura que la demandante no tenía ningún derecho
para promover tal acción toda vez que el contrato de arrendamiento que suscribió con Almacenes Éxito nunca lo traspasó, circunstancias que debió hacer valer ante el juez ordinario probando su interés sustancial en el proceso y solicitando, se permitiera su actuación como tercero” (f. 8 cd. 2). Expediente T-2646138 10
H. Desistimiento de la acción de tutela estando en curso la revisión.
El 24 de agosto de 2010, el apoderado de la Federación Nacional de Cafeteros radicó un escrito manifestando que desiste de la acción de tutela instaurada, “en consideración al contrato de transacción que se ha celebrado por quienes se veían afectados por la actuación del Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá” (f. 9 cd. Corte).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia. Esta corporación es competente para examinar, en Sala de Revisión, el asunto que ha llegado a su conocimiento, al tenor de lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Segunda. El asunto objeto de análisis. Aún cuando ulteriormente desistió, había solicitado la Federación Nacional de Cafeteros, a través de apoderado, que se deje sin efecto la sentencia proferida en noviembre 28 de 2008 por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, dentro de un proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado, mediante la cual declaró concluido “el contrato de arrendamiento celebrado
entre la sociedad Chevor S. A. como cesionaria de la arrendadora inicial Federación Nacional de Cafeteros, y la sociedad Gran Cadena de Almacenes Colombianos S. A. Cadenalco S.A. (hoy Almacenes Éxito S. A.)” 2, por considerar que se vulneraron sus derechos al debido proceso y de defensa. Para resolver la situación planteada, previa decisión sobre si procede el desistimiento de la acción de tutela cuando el asunto ha sido seleccionado para revisión y ésta se encuentra en curso en la Corte Constitucional, la Sala deberá referirse al supuesto excepcionalísimo bajo el cual sería viable el amparo constitucional contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso. Acto seguido, de darse tan rigurosa excepción, se abordará el estudio de las pretensiones planteadas por el demandante y, a partir de ello, resolverá lo que corresponda. Tercera. Desistimiento en sede de revisión de tutela. Encontrándose el asunto de la referencia en la Corte Constitucional para su revisión, el apoderado de la Federación Nacional de Cafeteros radicó un escrito, en agosto 24 de 2010, manifestando que desistía de la acción de tutela incoada, “en consideración al contrato de transacción que se ha celebrado por quienes se veían afectados por la actuación del Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá” (f. 9 cd. Corte). 2 Parte resolutiva de la sentencia de noviembre 28 de 2008, folio 5 cd. inicial. Expediente T-2646138 11 Sobre este aspecto, debe reiterarse que es improcedente el desistimiento de la
acción de tutela cuando se esté surtiendo la revisión, a cargo de la Corte Constitucional, dado el interés general y público que se encuentra comprometido, cuya magnitud precisamente condujo a que fuere seleccionado el caso para revisión. Así se ha pronunciado esta Corte:3 “El desestimiento no es posible en materia de tutela cuando ya el asunto ha sido seleccionado por la Corte para revisión, dada la naturaleza de ésta. La acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución, únicamente tiene dos instancias: la que se tramita por el juez o tribunal ante el que ha sido incoada y la que tiene lugar ante el superior jerárquico de aquél si alguna de las partes ha impugnado el primer fallo. El papel que cumple la Corte Constitucional cuando aborda la revisión eventual consagrada en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Carta Política no es otro que el de unificar a nivel nacional los criterios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas constitucionales, precisando el alcance de los derechos fundamentales, trazando pautas acerca de la procedencia y desarrollo del amparo como mecanismo de protección y efectividad de los mismos y estableciendo la doctrina constitucional, que según el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, declarado exequible por Sentencia C-083 del 1º de marzo de 1995, es obligatoria para los jueces en todos los casos en que no haya normas legales exactamente aplicables al caso controvertido. En últimas, la Constitución Política es una sola y el contenido de sus preceptos no puede variar indefinidamente según el criterio de
cada uno de los jueces llamados a definir los conflictos surgidos en relación con los derechos fundamentales. … … … ... en la sede de revisión está de por medio un indudable interés público, pues su trámite y decisión importa a toda la colectividad, en cuanto la resolución que adopte la Corte, al sentar las bases interpretativas de la Constitución, al mostrar con fuerza de doctrina constitucional cuál es el sentido en que deben entenderse los derechos y sus límites, al introducir criterios en torno a cuándo cabe la tutela y cuándo es improcedente, suministra a todos los jueces 3T-260 de junio 20 de 1.995, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. Cfr. también T-129 de febrero 14 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-360 de agosto 5 de 1997,
M. P. Carlos Gaviria Díaz y los autos 286 de abril 25 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett y 171 de abril 19 de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otros.
Expediente T-2646138 12 elementos doctrinales y jurisprudenciales para su actuación futura y señala pautas a las personas respecto de la Carta Política y su desarrollo…” Por ello, no será aceptado el desistimiento que presentó el apoderado de la Federación Nacional de Cafeteros. Cuarta. Por regla general, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales que hayan puesto fin a un proceso. Como es bien sabido, mediante sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, M. P.
José Gregorio Hernández Galindo, la Corte declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 (también, desde otro enfoque, fueron entonces excluidos del ordenamiento jurídico los artículos 11 y 12 ibídem), norma que establecía reglas relacionadas con el trámite de acciones de tutela contra determinaciones judiciales que pongan fin a un proceso, cuya inconstitucionalidad derivó de afirmarse la improcedencia del amparo contra tal clase de providencias, salvo si se trata de una ostensible y grave “actuación de hecho”, perpetrada por el propio funcionario judicial. Entre otras razones, se estimó inviable el especial amparo constitucional ante diligenciamientos reglados dentro de los cuales están previstos, al interior del respectivo proceso, mecanismos de protección de garantías fundamentales. Al respecto, al estudiar el asunto frente al tema del “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, reconocido expresamente en la Constitución Política, esta corporación determinó que el juez de tutela no puede extender su actuación para resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o ca
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