CC - T681-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T681-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-681/11
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOSReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional DERECHO A LA PENSION-Imprescriptibilidad, pago oportuno y reajuste periódico IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA PENSION-Se predica del derecho en sí pero no de las prestaciones periódicas o mesadas no cobradas/ACREENCIAS LABORALES-Prescripción de tres años DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Exigible en las decisiones administrativas PENSION DE INVALIDEZ DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Régimen jurídico aplicable DERECHO A LA PENSION-Carácter constitucional REGIMEN PRESTACIONAL-Incluye tanto prestaciones de origen laboral como las ocasionadas por pensión, auxilio y contingencias en salud PENSION DE INVALIDEZ DEL PERSONAL DE SOLDADOS Y GRUMETES-Disposición según Decreto 094/89 TRIBUNAL MEDICO LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA-Máxima autoridad en materia de sanidad según Decreto 094/89
PENSION DE INVALIDEZ PARA EL PERSONAL DE OFICIALES,
SUBOFICIALES, AGENTES Y PERSONAL DEL NIVEL
EJECUTIVO DE LA POLICIA NACIONAL-Disposición según Decreto 1796/00
ORGANISMOS MEDICO LABORALES MILITARES Y DE
POLICIA-Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y Junta Médico Laboral Militar o de Policía
JUNTA MEDICO LABORAL MILITAR O DE POLICIAConvocatoria
TRIBUNAL MEDICO LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE
POLICIA-Conocimiento e irrevocabilidad de las decisiones Expediente T-3052938. 2 DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Régimen pensional y de asignación de retiro de miembros de la Fuerza Pública según Ley 923/04 INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL EN COMBATE O ACTOS PROPIOS DEL SERVICIO-Reconocimiento y liquidación según Decreto 4433/04 PENSION DE INVALIDEZ DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Reconocimiento por disminución de la capacidad laboral mínimo del cincuenta por ciento RECONOCIMIENTO DE LA PENSION-Competencia de la jurisdicción ordinaria o contenciosa según el caso RECONOCIMIENTO DE UN DERECHO PRESTACIONALControversia surgida por determinación de norma aplicable
ACCION DE TUTELA DE EXSOLDADO E HIJOS MENORES DE
EDAD CONTRA GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-Reconocimiento de la pensión de invalidez por lesiones durante enfrentamiento con la guerrilla
Referencia: expediente T-3052938
Acción de tutela incoada mediante apoderado por Ramiro Morales Rodríguez, contra el Ejército Nacional de Colombia y el Grupo de Pensiones de la misma institución.
Procedencia: Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B.
Magistrado Ponente:
NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil once (2011) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto
Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente Expediente T-3052938. 3 SENTENCIA En la revisión del fallo, no impugnado, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, dentro de la acción de tutela incoada mediante apoderado por Ramiro Morales Rodríguez, contra el Ejército Nacional de Colombia y el Grupo de Pensiones de dicha institución. El asunto llegó a esta corporación por remisión que hizo el referido Tribunal, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991; la Sala Quinta de Selección de la Corte lo eligió para revisión, en mayo 20 de 2011.
I. ANTECEDENTES El apoderado del señor Ramiro Morales Rodríguez instauró acción de tutela en mayo 18 de 2011, que le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, aduciendo vulneración de los derechos a la seguridad social, la vida digna, la integridad personal y el debido proceso, por los hechos que a continuación son resumidos.
A) Hechos y relato efectuado por la parte demandante
1. En la demanda se manifestó que el señor Ramiro Morales Rodríguez ingresó al Ejército Nacional a prestar el servicio militar obligatorio, haciendo “parte del contingente N° 004 de 1989”; terminado el servicio obligatorio, el actor fue vinculado como soldado voluntario, adscrito al “batallón de contra guerrilla N° 32 ‘Libertadores de la Uribe’”, destinándosele a operaciones de
orden público en el sector de la Uribe, Meta (f. 3 cd. inicial). En enero 17 de 1996 “la Compañía Cobra de la cual hacia parte el citado militar, entró en contacto armado con los frentes 53 y 54 de las guerrillas de las FARC”, resultando herido el soldado Morales Rodríguez, por una granada de mortero, que “impactó muy cerca del lugar donde se encontraba atrincherado, expulsándolo a metros de distancia. Quedando inconsciente por un lapso…; sus compañeros pronto lo auxiliaron pero cuando volvió en sí, sus oídos sangraban, pues le fueron reventados internamente por la onda explosiva”; trasladado al Hospital Militar Central en Bogotá, le fueron iniciados los tratamientos médico quirúrgicos correspondientes (fs. 3 y 4 ib.).
2. En noviembre 13 de 1997, el Ejército remitió al soldado Ramiro Morales Rodríguez a Junta Médico Laboral, “con el fin de valorar y calificar las lesiones y secuelas” especialmente en los tímpanos, incluida una infección auditiva y otitis crónica.
Mediante “Acta N° 3529 de dicha junta, se determinó que el citado soldado presentaba una incapacidad relativa y permanente”, determinándosele “no apto para el servicio militar”, con una disminución de su capacidad laboral del 50.5%. Así, por medio de la “Orden Administrativa de personal N° 1198 Expediente T-3052938. 4 del 15-12-97”, el Ejército Nacional “dio de baja” al accionante y, con la Resolución N° 002245 de julio 24 de 1998, ordenó el pago de prestaciones
sociales a favor del actor (fs. 4 y 5 ib.).
3. Inconforme Ramiro Morales Rodríguez con la calificación otorgada por la Junta Médico Laboral, que no se le notificó en forma personal, ni se le expidió copia oportunamente, se anotó en la demanda que medió una “irregularidad de orden procesal”, subsanada a través de sentencia de tutela proferida en abril 27 de 2006 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, que “ordenó al Ejército repetir el Tribunal Médico Laboral al precitado soldado, para que se corrigiera a través de ese mecanismo las irregularidades en que había incurrido la Junta” (fs. 4 y 5 ib.).
4. Posteriormente, mediante acta N° 2946-2993 de septiembre 8 de 2006, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía declaró no apto para el servicio a Ramiro Morales Rodríguez, determinando disminución de 71.89% de su capacidad laboral.
5. Indicó el apoderado que su asistido Morales Rodríguez ha elevado varias peticiones al Ejército Nacional, en solicitud de pensión de invalidez por las lesiones y secuelas en sus oídos, que le disminuyeron en dicho porcentaje su capacidad de trabajo, pero la respuesta por parte de la institución ha sido negativa, argumentando que para que se otorgue esa prestación se le debe haber reconocido el 75% o más de disminución de su aptitud laboral.
6. En consecuencia, la parte actora pide que se conceda al solicitante, de manera transitoria, el reconocimiento de la pensión de invalidez, “mientras…
se adelanta el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa” (f. 18 ib.). B) Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente 1. “Informativo administrativo por lesión”, emitido por el Comandante del Batallón de Contraguerrilla N° 32 en noviembre 12 de 1997 (f. 22 ib.).
2. Acta de la Junta Médica Laboral N° 3529 de noviembre 13 de 1997, donde se calificó la pérdida de la capacidad laboral del soldado Ramiro Morales Rodríguez en 50.5%, catalogándolo como no apto para el servicio militar (fs. 23 a 25 ib.).
3. Resolución N° 02245 de julio 24 de 1998, “por la cual se reconoce y ordena el pago de prestaciones sociales” a favor del “ex-soldado Morales Rodríguez Ramiro” (fs. 26 y 27 ib.).
4. Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y Policía N° 29462993 de septiembre 8 de 2006, en la cual se calificó nuevamente al accionante, Expediente T-3052938. 5 determinándose la perdida de su capacidad laboral en 71.89%, con igual referencia a no ser apto para el servicio militar (fs. 28 a 31 ib.).
5. Escrito de mayo 25 de 2000, mediante el cual el apoderado del señor Morales Rodríguez solicitó “al señor General ordene a quien corresponda se adelante el trámite administrativo correspondiente para el reconocimiento de pensión por sanidad a que tiene derecho mi poderdante” (f. 31 ib.).
6. Respuesta de junio 22 de 2000 a la solicitud antes mencionada, en la cual el Jefe del Área de Reconocimiento de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, señaló que al referido ex-militar no le asiste derecho a la pensión pedida, pues para que se le otorgue requiere que la disminución de la capacidad laboral sea 75% o más (f. 35 ib.).
7. Derecho de petición de agosto 25 de 2005, proveniente de la madre del exsoldado, donde solicitó “a la señora Mayor Jefe de los Servicios de Sanidad del Ejército en Neiva… que ordene a quien corresponda… prestar los servicios médicos que en este momento necesita en forma urgente mi hijo, a causa de la enfermedad que padece en sus oídos por efecto de la explosión”; adicionalmente requirió, en caso de negársele lo pedido, “exponer por escrito los motivos y razones que le asistan, con el fin de yo interponer una tutela contra la institución” (fs. 36 y 37 ib.).
8. Respuesta de agosto 30 de 2005 al derecho de petición antes mencionado, indicando que se “determina como afiliado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares a los soldados profesionales en servicio activo y en goce de pensión”, por lo que “para acceder prontamente a la petición le solicitó allegar a esta Dirección del Dispensario Médico de la Novena Brigada la documentación anotada… Así mismo en el caso que su hijo Ramiro Morales no pueda certificar la calidad de usuario le sugiero remitir su solicitud a la Dirección de Sanidad del Ejército” (f. 38 ib.).
9. Fallo de tutela emitido en abril 27 de 2006 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, donde se resolvió ampararle a Ramiro Morales Rodríguez “su derecho al tratamiento médico y a la salud”, ordenando prestarle los correspondientes servicios y “repetir el
Tribunal Médico Laboral”. En tal medida se revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Huila que negó la petición del actor, para en su lugar ampararle los derechos a la salud, la seguridad social en conexidad con la vida digna e integridad personal y el debido proceso, ordenándose al Ministerio de Defensa “prestarle inmediatamente la atención, tratamiento, médico, quirúrgico, hospitalario y farmacéutico necesario al señor Ramiro Morales Rodríguez para aliviar la lesión de oído que sufre” y que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y Policía de nuevo valorara la pérdida de capacidad del interesado (fs. 39 a 58 ib.). Expediente T-3052938. 6
10. Derecho de petición de noviembre 21 de 2006, donde el apoderado del demandante solicitó al Director de Prestaciones Sociales del Ministerio en cuestión ordenar que “se le de trámite preferente, es decir se le agilice la gestión para la liquidación de la indemnización y reconocimiento de pensión” a favor de Ramiro Morales Rodríguez (fs. 59 a 64 ib.).
11. Resolución N° 63026 de marzo 16 de 2007, emitida por el Ministerio de Defensa Nacional, donde se reconoce y ordena pagar un reajuste
indemnizatorio de “prestación social” por $5.167.261, por el aumento de la discapacidad laboral del actor a 71.89%. Igualmente, en dicha Resolución se anotó que mediante Acto Administrativo N° 902245 de julio 24 de 1998, al peticionario se le reconoce y ordena darle $11.536.967, “por concepto de indemnización” (f. 67 ib.).
12. Declaración judicial de unión marital de hecho de los compañeros permanentes Ramiro Morales Rodríguez y Gloria Nancy Mosquera Ortiz, fallada en noviembre 29 de 2000 por el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva
(fs. 77 a 79 ib.).
13. Tarjeta de identidad de los dos hijos de dicha pareja, donde consta que nacieron en octubre 8 de 2003 y febrero 11 de 2006, respectivamente (fs. 84 y 85 ib.).
II. ACTUACIÓN PROCESAL INICIAL
1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, admitió la demanda en marzo 23 de 2011, notificó al Ejército Nacional de Colombia y al Grupo de Pensiones de la misma institución, para que dieran respuesta a la tutela, y vinculó al Ministerio de Defensa Nacional para que también se pronunciara al respecto y allegara “al expediente los soportes fundamentales del presente caso” (fs. 89 y 90 ib.).
2. Mediante escrito de marzo 30 siguiente, emitido por el despacho en mención, se hizo constar que el Ministerio de Defensa Nacional dio “respuesta en oportunidad a la presente acción”, mientras que el Comando General del Ejército Nacional y la Coordinación del Grupo de Pensiones del
Ejército no habían respondido, a la fecha de dicho informe (f. 97 ib.). A) Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional
1. La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional de dicho Ministerio, en marzo 25 de 2011, dio traslado “de la comunicación 138 del 24 de marzo de 2011 procedente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual se notifica la tutela del asunto, para que en el término de dos días se ejerzan los derechos de contradicción y defensa, y se allegue a la corporación judicial las pruebas que se consideren pertinentes” (f. 96 ib.).
Expediente T-3052938. 7
2. En escrito de abril 4 de 2011, la Coordinadora de Prestaciones Sociales de la aludida cartera avocó el conocimiento de la presente acción y pidió declarar su improcedencia, anotando que al peticionario se le determinó pérdida de la capacidad laboral del 71.89 %, disminución que de conformidad con el Decreto 94 de 1989, “norma que rige la vinculación del señor Ramiro Morales Rodríguez, con el Ejército Nacional, no otorga el reconocimiento de pensión de invalidez”, para lo cual la pérdida debe ser “igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica” (f. 123 ib.).
Por otra parte, aclaró que el actor no puede pretender que, “bajo el amparo constitucional de la acción de tutela, se le aplique una normatividad diferente a la que regía su vinculación, ya que este hecho entraría en contravía del derecho a la igualdad, de quienes encontrándose en igualdad de condiciones
no acudieron a la acción de tutela para lograr el pago de pensión de invalidez, máxime cuando no se reúnen los requisitos” (f. 124 ib.). B) Sentencia única de instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante providencia de abril 1° de 2011, que no fue impugnada, rechazó por improcedente, argumentando: i) Las pretensiones “planteadas por el señor apoderado quien busca que se le reconozca a su mandante la pensión por invalidez, no dista del contenido de las que fueron resueltas por el fallo de tutela aludido, pues en aquella ocasión solicitó ‘el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por sanidad, de conformidad con la Ley 923 de 2004 que en su artículo 3 numeral 3.5’”, por lo que se señaló que los fundamentos jurídicos “en virtud de los cuales se demanda sean en esencia los mismos expuestos en el primer proceso” de tutela que se falló (fs. 107 y 109 ib.); ii) Acreditadas “la identidad de partes, hechos y pretensiones, en relación con los cargos formulados por la presunta violación de los derechos a la seguridad social en conexidad con la vida digna y el debido proceso del tutelante por el no reconocimiento y otorgamiento de la pensión de invalidez a su favor”, se “escapa” de la competencia del Tribunal “volver a conocer el asunto plateado por el señor Morales Rodríguez en el 2006 por cuanto sobre el mismo existen decisiones judiciales inmutables y definitivas” (f. 115 ib.). iii) La parte actora no incurrió en actuación temeraria al instaurar una segunda
acción de tutela, dado que en sus actuaciones siempre puso de presente a los jueces de tutela la previa existencia de una demanda de igual naturaleza.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera. Competencia Expediente T-3052938. 8 Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Segunda. El asunto objeto de discusión Debe esta Sala de Revisión determinar si los derechos a la seguridad social, la vida digna, la integridad personal y el debido proceso, fueron vulnerados por el Ejército Nacional, el Grupo de Pensiones de la misma institución y/o el Ministerio de Defensa Nacional, al negarle al actor la pensión de invalidez por las lesiones y secuelas que presentan sus oídos, con discapacidad de 71.89%, argumentando que para que se otorgue dicha prestación laboral debe padecer una disminución del 75% o más de la capacidad laboral, de conformidad con el Decreto 094 de 1989. Tercera. Procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos administrativos que vulneren derechos fundamentales. Reiteración de jurisprudencia 3.1. La jurisprudencia constitucional ha reiterado en varias oportunidades el carácter subsidiario de la acción de tutela, para la protección de derechos fundamentales. En este sentido en sentencia SU-544 de mayo 24 de 2001, M.
P. Eduardo Montealegre Lynett, indicó: “1º) Los medios y recursos judiciales ordinarios constituyen los
mecanismos preferentes a los cuales deben acudir las personas para invocar la protección de sus derechos; 2º) En los procesos ordinarios se debe garantizar la supremacía de los derechos constitucionales y la primacía de los derechos inalienables de la persona (C.P. arts. 4º y 5º); 3º) La tutela adquiere el carácter de mecanismo subsidiario frente a los restantes medios de defensa judicial; su objeto no es desplazar los otros mecanismos de protección judicial, ‘sino fungir como último recurso (...) para lograr la protección de los derechos fundamentales’.” Así, una pretensión pensional desborda, en principio, el objeto del amparo constitucional, de manera que las controversias suscitadas por su reconocimiento no son competencia del juez de tutela, debido a que el ordenamiento jurídico ha dispuesto medios judiciales específicos para la solución de esta clase de conflictos. 3.2. Sin embargo esta corporación1, conforme al artículo 86 de la 1 Cfr. T-762 de julio 31 de 2008, T-376 de mayo 17 y T-149 de marzo 2 de 2007, M. P. Jaime Araújo Rentería; T-286 de marzo 23 de 2008 y T-284 de abril 19 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-239 de marzo 6 de 2008, M. P. Marco Gerado Monroy Cabra; T-052 de enero 24 de 2008 y T-691A de septiembre 5 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-529 de julio 10 de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis; T-229 de marzo 24 de
2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras. Expediente T-3052938. 9 Constitución, también ha indicado que la acción de tutela sí procederá: i) En el evento en que el medio judicial previsto para dirimir este tipo de controversias no resulte idóneo y eficaz en el caso concreto; para que tal acción proceda, es necesario que se demuestre, además, la vulneración o amenaza grave contra un derecho fundamental cardinal. Si no se encuentra suficientemente acreditada “la protección del derecho a la seguridad social y a la vida digna, cualquier reclamo al respecto deberá ser planteado ante el juez ordinario competente”2. ii) Igualmente, puede proceder como mecanismo transitorio o definitivo, cuando sea necesario evitar un perjuicio irremediable. En el fallo T-090 de febrero 17 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, se puntualizó que “con el fin de comprobar la presencia de un perjuicio irremediable en el caso concreto, que en la mayoría de los casos consiste en la afectación del mínimo vital del peticionario(a) y de su familia, ha utilizado criterios como (i) la edad del actor(a) para ser considerado(a) sujeto de especial protección por ser una persona de la tercera edad, (ii) el estado de salud del (la) solicitante y su familia, y (iii) las condiciones económicas del peticionario(a)3. Adicionalmente, la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad procesal administrativa mínima por parte del interesado(a)4”. Es necesario aclarar que si se alega como perjuicio irremediable la vulneración al mínimo vital, puede inferirse su afectación de la edad, las
condiciones de salud y la ausencia de alguna fuente de sustento, sin perjuicio de que, en general, quien alega una vulneración de este derecho como consecuencia de la falta de reconocimiento de su pensión, acompañe su afirmación con alguna prueba, al menos sumaria, porque así la tutela tenga un carácter informal, no exonera al actor de acreditar la realidad de los hechos en los que basa sus pretensiones5. Al evidenciarse alguno de los dos supuestos explicados, la acción de tutela resulta procedente y la autoridad judicial debe estudiar entonces si es real la violación o amenaza al derecho fundamental reclamado. 3.3. Por otra parte, es importante aclarar que el derecho a la pensión, como integrante que es del gran concepto de la seguridad social, es imprescriptible, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la carta, estableciendo además el artículo 53 ibídem, con respecto a las pensiones, que corresponde 2Sentencia T-141 de febrero 19 de 2004, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. 3 “Sentencia T-762-08, T-376-07, T-607-07, T-652-07, T-529-07, T-935-06 y T-229-06, entre otras.” 4 “Ibídem.” 5 En la sentencia SU-995 de diciembre 9 de 1999, M. P. Carlos Gaviria Díaz, la Corte señaló que “en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el régimen probatorio está orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los artículos 18, 20, 21 y 22. Además, en la aplicación de las reglas de la sana crítica, debe partir el fallador del principio de la
buena fe, constitucionalizado en el artículo 83 de la Carta de 1991.” Expediente T-3052938. 10 al Estado la garantía del pago oportuno y de su reajuste periódico. La jurisprudencia ha mantenido una posición uniforme en cuanto a considerar la pensión como un derecho imprescriptible6, según se lee, por ejemplo, en la precitada sentencia C-198 de 1999: “El Legislador puede entonces consagrar la prescripción extintiva de derechos patrimoniales que surgen del ejercicio de un derecho constitucional, incluso si éste es fundamental, siempre y cuando el término sea proporcionado y no afecte el contenido esencial mismo del derecho constitucional. Aplicando estos criterios, esta Corte concluyó que la ley no podía consagrar la prescripción del derecho a la pensión como tal, aunque sí podía establecer un término temporal para la reclamación de las distintas mesadas.” El carácter imprescriptible del derecho a la pensión se deriva directamente de principios y valores constitucionales, que garantizan la solidaridad que debe regir la sociedad y, además, desarrollan la especial protección que el Estado debe brindar a las personas que por su edad, condiciones de salud y ausencia de alguna fuente de sustento, tienen mayor dificultad para subsistir con dignidad. Sin embargo, es importante precisar que la imprescriptibilidad de la pensión, se predica del derecho considerado en sí mismo, pero no de las prestaciones periódicas o mesadas que él implica y que no han sido cobradas, las cuales se encuentran sometidas a la regla general de prescripción de las acreencias laborales de 3 (tres) años, prevista en el Código Procesal del Trabajo y la
Seguridad Social7. 3.4. Por otra parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional8 ha señalado que de conformidad con el principio contenido en el artículo 2° de la Constitución, según el cual todas las autoridades deben garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales, el debido proceso es un derecho fundamental exigible también en las decisiones administrativas, que presupone que las autoridades actúen con imparcialidad, respetando y garantizando el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y los principios de legalidad y de favorabilidad laboral consagrado en el artículo 53 de la carta, garantizando así, en ordenado funcionamiento, la seguridad jurídica de los administrados y la validez de sus propias actuaciones9. 6En sede de control abstracto de constitucionalidad, sentencias C-230 de mayo 20 de 1998, M. P. Hernando Herrera Vergara, y C-198 de abril 7 de 1999 M. P. Alejandro Martínez, entre otras. Y en control concreto, sentencias SU-430 de agosto 19 de 1998, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-274 de abril 17 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras. 7 Cfr. T-932 de septiembre 19 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. 8 Cfr. T-457 de octubre 20 de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía; T-1016 de diciembre 13 de 1999, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-1061 de octubre 5 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-611 de
agosto 5 de 2002, M. P. Alfredo Beltrán Sierra; T-214 de marzo 8 de 2004, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; y T-581 de junio 10 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 9 Cfr. T-550 de octubre 7 de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. Expediente T-3052938. 11 En aquellos casos en que la actuación de la autoridad administrativa carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean producto de una actitud arbitraria y caprichosa, que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales, la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente contra las actuaciones administrativas10, para lo cual deberá acreditarse en cada caso la existencia de un perjuicio irremediable. Cuarta. Régimen Jurídico aplicable en materia de pensión de invalidez para miembros de la Fuerza Pública 4.1. El derecho a la pensión es de carácter constitucional, como quiera que emana directa e inmediatamente de los derechos a la seguridad social y al trabajo, pues “nace y se consolida ligado a una relación laboral”11, además de su inmanente conexión con la dignidad humana y la vida misma. 4.2. La Ley 100 de 1993 es el núcleo temático de la seguridad social, aplicable para todos los habitantes del territorio nacional12, salvo las excepciones mencionadas en dicha ley, las cuales se encuentran consagradas en su artículo 279, donde se indica que el sistema integral de seguridad social no se aplica a los miembros de la Fuerza Pública, postulado que sigue lo dispuesto por los
artículos 150, numeral 19, literal e)13 y 21714 de la Constitución Política, en los cuales estableció que la Ley debía determinar el régimen salarial y prestacional especial para los integrantes de las Fuerzas Militares, el cual se encuentra justificado en el riesgo latente que envuelve la función pública que prestan y desarrollan15. 10T-811 de septiembre 18 de 2003, M. P. Álvaro Tafur Galvis. 11T-970 de septiembre 22 de 2005, M. P. Marco Gerado Monroy Cabra; T-1067 de noviembre 12 de 2003, M.
P. Jaime Araújo Rentería; T-682 de agosto 22 de 2002, M. P. Alfredo Beltrán Sierra; T-684 de junio 29 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; SU-1354 de octubre 4 de 2000, M. P. Antonio Barrera Carbonell; T-982 de diciembre 9 de 1999, M. P. Alfredo Beltrán Sierra; C-179 de abril 10 de 1997, M. P. Fabio Morón Díaz; T-516 de noviembre 10 de 1993, M. P. Hernando Herrera Vergara. 12 En sentencia C-850 de septiembre 3 de 2008, de quien ejerce igual función, se recordó que la Ley 100 de 1993 “versa sobre la seguridad social en su amplia significación, como lo corrobora su título ‘Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones’ y el preámbulo, al disponer que ‘la Seguridad Social Integral es el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que dispone la
persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad.” 13 El artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, establece: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e. Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública”. 14 El artículo 17 de la Constitución Política, consagra: “La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. // Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. // La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.” 15 Cfr. C-432 de mayo 6 de 2004, M. P. Rodrigo Escobar Gil y T-372 de mayo 11 de 2007, M. P. Jaime Córdoba Triviño. Expediente T-3052938. 12 La jurisprudencia de esta corporación ha precisado que cuando se hace
referencia a la expresión “régimen prestacional”, se incluyen tanto las prestaciones que tienen su origen de manera directa en la relación de trabajo, como todas aquellas otras que se ocasionan por motivo de su existencia, como las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, el auxilio funerario y aquellas contingencias derivadas de los riesgos en salud16. 4.3. A continuación se expondrá las normas atinentes a la pensión de invalidez de los miembros de la fuerza pública: i) En el Decr
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