CC - T681-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T681-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-681/12
DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTALReiteración de jurisprudencia De manera constante ha señalado esta Corte que el ser humano necesita mantener adecuados niveles de salud, no sólo para sobrevivir, sino para desempeñarse apropiadamente como individuo, en familia y en sociedad, de modo que al surgir novedades que afecten los niveles de pervivencia estable y aun cuando no se esté en presencia de una enfermedad letal, debe brindarse una atención oportuna, para que el paciente mantenga el derecho a abrigar esperanzas de recuperación, a recibir curación o alivio a sus dolencias y a continuar la vida con dignidad. PROTECCION ESPECIAL DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Beneficios y garantías establecidas en forma general en el bloque de constitucionalidad, la Constitución y la Ley Esta Corte ha entendido que la protección constitucional especial que se debe a estas personas por virtud de lo establecido en el artículo 13 de la carta, no puede limitarse al otorgamiento de los medicamentos o práctica de tratamientos explícitamente dispuestos en el Plan Obligatorio de Salud, sino que, al tratarse de una protección de carácter especial, es imperativo poner en marcha los esfuerzos necesarios para buscar la plena protección efectiva de la persona, aun cuando ello implique el suministro y prestación de un determinado servicio médico que no esté incluido en dicho plan. PROTECCION CONSTITUCIONAL REFORZADA DE NIÑOS CON DISCAPACIDAD Cuando es un niño o niña o adolescente quien se encuentra en estado de discapacidad, la protección constitucional especial de la que son destinatarios se enfatiza en sus características palmarias e inexorables frente
a las circunstancias o condiciones físicas que pueden dificultar el ejercicio de sus derechos fundamentales, teniendo como consecuencia la prevalencia de tales derechos y la mayor exigencia al Estado, a la sociedad y a la familia de asistirlos y protegerlos para garantizar su pleno desarrollo. DERECHO A LA SALUD DEL MENOR DISCAPACITADOPosibilidad de autorizar la realización de terapias alternativas a menores en situación de discapacidad como animalterapia, acuaterapia, musicoterapia, equinoterapia La Corte ha considerado que las terapias alternativas son útiles para que los niños accedan al pleno y efectivo goce de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, a partir de lo cual, existen razones 2 suficientes para que se autorice su práctica, siempre que concurran los requisitos generales que según lo ha señalado la jurisprudencia de esta corporación, deben reunirse en los casos de medicamentos, tratamientos y prestaciones médicas no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud (POS). ACCION DE TUTELA PARA EL SUMINISTRO DE PRESTACIONES EXCLUIDAS DEL POS-Procedencia La jurisprudencia ha señalado unos criterios que el juez de tutela deberá observar, cuando frente a medicamentos, procedimientos e intervenciones excluidos del POS o del POS-S, pero imprescindibles para la preservación de la salud, deba aplicar directamente la Constitución y ordenar su suministro o práctica. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Exoneración de pago de cuota moderadora por incapacidad económica En los casos de incapacidad económica debidamente demostrada podrá
prescindirse de los cobros que conforme a las normas aplicables resultarían procedentes para acceder a la prestación de los servicios de salud, más aún si quien los requiere es un menor de edad, pudiendo el juez de tutela adoptar una decisión de este tipo si el prestador del servicio no hubiere accedido voluntariamente a ello. DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE MENOR DISCAPACITADA-Orden a EPS autorice tratamiento integral y terapias bajo la metodología A.B.A. y suministro de pañales desechables
Referencia: expediente T-3453965.
Acción de tutela instaurada por Vanessa Cecilia Castillo Martínez en representación de su hija Yeimys Vanessa Sánchez Castillo contra Saludcoop EPS.
Procedencia: Juzgado Diecinueve Civil
Municipal de Barranquilla.
Magistrado Ponente: NILSON PINILLA
PINILLA
Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012). 3 La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo emitido en primera instancia por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Barranquilla en noviembre 10 de 2011, dentro de la acción de tutela incoada por la señora Vanessa Cecilia Castillo Martínez en representación de su hija menor de edad Yeimys Vanessa Sánchez Castillo contra Saludcoop EPS. El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el
mencionado juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Quinta de Selección de la Corte, en auto de mayo 10 de 2012, escogió el asunto de la referencia para su revisión.
I. ANTECEDENTES La señora Vanessa Cecilia Castillo Martínez actuando en representación de su hija menor de edad Yeimys Vanessa Sánchez Castillo, presentó acción de tutela en octubre 25 de 2011 contra Saludcoop EPS, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de esta última.
A. Hechos y relato contenidos en la demanda
1. La actora sostuvo que su hija Yeimys Vanessa Sánchez Castillo de 6 años de edad, quien se encuentra afiliada a Saludcoop EPS en calidad de beneficiaria, padece parálisis cerebral, retraso psicomotor, epilepsia, microcefalia y estrabismo, además indicó que “en la medida que se ha desarrollado su edad cronológica hemos notado un deterioro enorme en su desarrollo” (f. 1 cd. inicial).
2. Indicó que la atención por parte de la EPS se ha limitado a tratar la enfermedad de su hija a través de medicamentos, pero no se le ha ordenado ningún tipo de terapia que beneficie su estado físico-mental y debido a su precaria situación económica no ha podido acceder a las mismas de manera independiente, pues la sola valoración tiene un costo considerable.
Señaló que debido a la falta de interés de la EPS en el tratamiento de la menor, su cuñada pagó una consulta particular con el neurólogo John Winston Echeverria Armella para que fuera valorada, quien le diagnosticó “retardo
mental global en su desarrollo como consecuencia o secuelas de cuadro neurológico de microcefalia, síndrome epiléptico e intoxicación por Fenitoína… no controla esfínter, es totalmente dependiente”. Con la finalidad 4 de lograr mejorar sus funciones neurocognitivas y buscar una mayor independencia de la infante, este facultativo le prescribió “terapia de neurodesarrollo, equinoterapia, acuaterapia, fisioterapia, fonoaudiología, musicoterapia, terapia ocupacional, psicoterapia con la metodología conductual ABA” (fs. 7 y 8 ib.).
3. Así mismo, expuso que el médico tratante de la EPS le realizó a su hija un examen para medir el nivel del “medicamento anticonvulsivo” en su cuerpo, el cual resultó ser muy alto, por lo cual ordenó reducir la dosis, sin considerar que este procedimiento debe hacerse de manera hospitalaria, con el fin de observar la reacción del paciente. Sin embargo, la entidad se niega a internarla, lo que pone en riesgo su vida.
4. Por último, agregó que es madre cabeza de familia, que de ella depende su hija y que se encuentra en una precaria situación económica, pues sus ingresos provienen de la venta diaria de almuerzos, lo cual no le alcanza para cubrir los gastos médicos y las necesidades básicas de la niña.
B. Pretensiones En la demanda solicitó que para proteger los derechos fundamentales de la menor Yeimys Vanessa Sánchez Castillo, se ordene a Saludcoop EPS, autorizar el tratamiento prescrito por el médico particular Echeverria Armella, así como los pañales desechables y la exoneración de copagos. Además, y
pese a que en el escrito de tutela no se encuentra una justificación al respecto, también solicitó los aparatos ortopédicos y los medicamentos que se requiera para el manejo integral de la enfermedad de su hija.
C. Contestación de la entidad accionada Mediante escrito radicado en diciembre 15 de 2011 fuera del término del traslado, la entidad accionada solicitó declarar la improcedencia de la acción incoada, argumentando que “la conducta desplegada por la entidad ha sido legítima, y además, por no acreditarse la concurrencia de las exigencias previstas por la Corte Constitucional para inaplicar las normas que racionalizan la cobertura del servicio” (f. 46 ib.).
Igualmente consideró que la falta de estas terapias no pone en riesgo la vida o la integridad física del paciente, y que el tratamiento requerido puede ser sustituido por uno que sí haga parte del POS. Señaló además que las terapias físicas, ocupacionales y de fonoaudiología pueden ser realizadas por los padres cuyo entrenamiento se ofrece por parte de la EPS. Por otro lado, indicó que “no existe evidencia médica que determine que las terapias solicitadas van a generar una mejoría en el paciente, pues son tratamientos cuyos resultados aun no se han determinado por la Medicina y dependen en gran medida de los pacientes. Frente a esta patología, es 5 importante aclarar que si el grado es leve o moderado debe tener indicación de apoyo psicológico y psiquiátrico, pero si es grave es nulo cualquier tipo de recuperación por obvias razones, así que ordenar realizarle un tratamiento cuya recuperación no se va a obtener, es abusar de los servicios médicos y
asistenciales de la EPS y de paso imponerle al FOSYGA un gasto innecesario” (f. 36 ib.). Así mismo, informó que el tratamiento solicitado no fue prescrito por el médico tratante vinculado a la entidad, así como tampoco ha sido objeto de estudio por parte del Comité Técnico Científico, trámite que debe realizar la accionante con el fin de determinar su pertinencia. No se pronunció frente a la solicitud del suministro de pañales.
D. Documentos relevantes cuya copia obra dentro del expediente 1) Registro Civil de Nacimiento de la menor Yeimys Vanessa Sánchez Castillo
(f. 9 ib.). 2) Cédula de Ciudadanía de Vanessa Cecilia Castillo Martínez (f. 15 ib). 3) Remisión al Hospital Local de Malambo – Red de Salud Mental y Rehabilitación Integral de la E.S.E. para valoración de la menor, de agosto 28 de 2007 (f. 13 ib.). 4) Evolución médica de la menor realizada en la Organización Clínica General del Norte de agosto 8 de 2011 (f. 14 ib.). 5) Diagnóstico emitido por el médico John Winston Echeverria Armella en septiembre 7 de 2011 (fs. 6 al 8 ib.). 6) Orden médica de Fenitoína expedida por Salucoop EPS en septiembre 24 2011 (f. 10 ib.). 7) Recomendaciones por parte del neuropediatra para el manejo del tratamiento anticonvulsivo de la menor, de octubre 6 de 2011 (f. 12 ib.). 8) Constancia de hospitalización por servicio de urgencias en la Organización Clínica Bonnadona - Prevenir S.A., de octubre 14 de 2011 (f. 11 ib).
- Exámenes realizados por el Laboratorio Clínico García Andrade, de octubre 14 de 2011 (f. 16 al 19 ib.). 10) Fórmula médica expedida por la Organización Clínica BonnadonaPrevenir S.A. N° 1043132504, de octubre 20 de 2011 (f. 20 ib.). 11) Autorizaciones de servicios expedidos para el paciente (f. 47 al 50 ib.).
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E. Sentencia única de instancia El Juzgado 19 Civil Municipal de Barranquilla mediante sentencia de noviembre 10 del 2011 negó el amparo solicitado, argumentando que la referida prescripción médica no ha sido puesta a consideración del respectivo Comité Técnico Científico. Sin embargo, requirió a Saludcoop EPS que sometiera a tal Comité la recomendación sugerida por el profesional no adscrito, a fin de que se estudie su conveniencia. No se pronunció frente a la solicitud del suministro de pañales.
F. Pruebas decretadas en sede de Revisión Esta corporación mediante auto de junio 12 de 2012, dispuso oficiar al Director Médico de Saludcoop Regional Costa con sede en Barranquilla, para que remitiera copia del concepto emitido por el Comité Técnico Científico, frente a la conveniencia del tratamiento prescrito por el médico particular a Yeimys Vanessa Sánchez Castillo, ordenado en fallo de noviembre 10 del 2011 por el Juzgado 19 Civil Municipal de Barranquilla (f. 8 cd. Corte). Sin embargo, hasta la fecha de esta providencia no se recibió respuesta a esta solicitud.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera. Competencia
Es competente la Corte Constitucional para analizar, en Sede de Revisión, el fallo de tutela proferido por el Juzgado 19 Civil Municipal de Barranquilla dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Segunda. El asunto objeto de análisis El principal asunto que esta Sala de Revisión deberá dilucidar es si Saludcoop EPS ha conculcado los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la menor Yeimys Vanessa Sánchez Castillo al negarle los tratamientos alternativos ordenados por un médico no adscrito a su red de servicios, bajo el argumento de que tales tratamientos, además de no haber sido objeto de estudio por parte del Comité Técnico Científico, no se encuentran en el POS. Adicionalmente, deberá determinar la procedencia de las demás prestaciones que su representante legal solicita para ella mediante esta acción de tutela. Con ese propósito, esta providencia abordará el análisis de (i) la salud como derecho fundamental; (ii) la protección especial debida a las personas en situación de discapacidad y su especial relevancia constitucional cuando se trata de niños, niñas y adolescentes; (iii) la posibilidad de autorizar terapias alternativas a menores en situación de discapacidad; (iv) las reglas relativas a la procedencia de la acción de tutela para obtener el suministro de prestaciones 7 excluidas del Plan Obligatorio de Salud, y (v) la exoneración de copagos o cuotas moderadoras en casos en los que resulte un impedimento para acceder al servicio de salud. Sobre estas bases se pasará a resolver el caso concreto.
Tercera. La salud como derecho fundamental. Reiteración de jurisprudencia De manera constante ha señalado esta Corte que el ser humano necesita mantener adecuados niveles de salud, no sólo para sobrevivir, sino para desempeñarse apropiadamente como individuo, en familia y en sociedad, de modo que al surgir novedades que afecten los niveles de pervivencia estable y aun cuando no se esté en presencia de una enfermedad letal, debe brindarse una atención oportuna, para que el paciente mantenga el derecho a abrigar esperanzas de recuperación, a recibir curación o alivio a sus dolencias y a continuar la vida con dignidad1. Al respecto, en la sentencia T-1344 de diciembre 11 de 2001 (M. P. Alvaro Tafur Galvis) se afirmó: “Lo que pretende la jurisprudencia es entonces respetar un concepto de vida no limitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida biológica, sino a consolidar un sentido más amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro. Lo que se busca con dicha noción es preservar la situación existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible.”2 También se ha determinado que este derecho es de elevada trascendencia y debe interpretarse en un sentido integral de “existencia digna”, conforme a lo dispuesto en el artículo 1º superior, que establece que la República de Colombia se funda “en el respeto de la dignidad humana”. En cuanto a que el derecho a la salud sea fundamental en sí mismo, mediante
fallo T-414 de abril 30 de 2008 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández), se precisó: “…el derecho a la salud es un derecho fundamental, que envuelve como sucede también con los demás derechos fundamentales, prestaciones de orden económico orientadas a garantizar de modo efectivo la eficacia de estos derechos en la realidad. Bajo esta premisa, el Estado a través del Sistema de Seguridad Social en Salud, proporciona las condiciones por medio de las cuales sus asociados pueden acceder a un estado de salud íntegro y armónico. 1 Cfr. T-224 de mayo 5 de 1997 (M. P. Carlos Gaviria Díaz). 2 Reiterando lo expuesto en la sentencia T-395 de agosto 3 de 1998 (M. P. Alejandro Martínez Caballero). 8 Es por ello que esta Corporación ha precisado que la salud puede ser considerada como un derecho fundamental no solo cuando peligra la vida como mera existencia, sino que ha resaltado que la salud es esencial para el mantenimiento de la vida en condiciones dignas…3.”. (No está en negrilla en el texto original.) Así mismo, esta corporación en el trascendental fallo T760 de julio 31 de 2008 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa) indicó: “El derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental. La Corte lo ha protegido por tres vías. La primera ha sido estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; la
segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna.” Esta postura ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en varias ocasiones, tanto en el contexto del régimen contributivo de salud,4 como en del régimen subsidiado,5 indicando, no obstante, que existen casos en los cuales se deben tener en cuenta consideraciones especiales o adicionales, en razón al sujeto que reclama la protección6, la enfermedad que padece7 o el tipo de servicio que requiere8. 3 En este punto, la sentencia T-414 de 2008 cita los fallos T-1384 de 2000 y T-365A-06, entre otros. 4 Cfr. entre otros, T-080 de 2001 (M. P. Fabio Morón Díaz), T-591 de 2003 (M. P. Eduardo Montealegre Lynett), T-058 y T-882 de 2004 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-750 y T-828 de 2004 (M. P. Rodrigo Uprimny Yepes), T-901 de 2004 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández), T-984 de 2004 y T-086 de 2005 (M. P.
Humberto Antonio Sierra Porto), T-016 de 2005 (M. P. Rodrigo Escobar Gil) y T-024 de 2005 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra). 5 Cfr., entre otras, las sentencias T-829 de 2004 (M. P. Rodrigo Uprimny Yepes), T-841 de 2004 (M. P. Álvaro Tafur Galvis), T-833 de 2004 (M. P. Jaime Araújo Rentería) y T-868 de 2004 (M. P. Jaime Córdoba Triviño); y T-096 de 2005 (M. P. Jaime Córdoba Triviño). 6 Cfr., entre otras, T-972 de 2001 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-280 de 2002 (M. P. Eduardo Montealegre Lynett); T-069 de 2005 (M. P. Rodrigo Escobar Gil). 7 Cfr. T-074 de 2005 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra), reiterando lo expuesto en los fallos: T-505 de 1992 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz); SU-256 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa); T-436 de 2003 (M. P. Rodrigo Escobar Gil) y T-326 de 2004, (M. P. Alfredo Beltrán Sierra), entre otros. 8 Condiciones fijadas en T-395 de 1998 (M. P. Alejandro Martínez Caballero) y reiteradas, entre otras, en la SU-819 de 1999 (M. P. Álvaro Tafur Galvis); T-597 de 2001 (M. P. Rodrigo Escobar Gil); T-1022 de 2005 (M.
P. Manuel José Cepeda Espinosa).
9 Cuarta. Protección especial debida a las personas en situación de discapacidad. Reiteración de jurisprudencia. El artículo 47 de la Constitución de 1991 ordena al Estado adelantar “una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”, lo cual deja en evidencia el propósito concreto del constituyente de promover la recuperación y la protección especial de quienes padecen este tipo de disminuciones, incentivando así el ejercicio real y efectivo de la igualdad de la que también gozan, por virtud del reconocimiento consagrado en el artículo 13 de la carta9. En ese mismo sentido, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en diciembre 13 de 2006, e incorporada al derecho interno colombiano por la Ley 1346 de julio 31 de 200910, en su artículo 1° establece como propósito “promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente”. Igualmente, el artículo 26 de ese instrumento internacional, obliga a los Estados Partes a adoptar medidas efectivas y pertinentes, aún contando con “el apoyo de personas que se hallen en las mismas circunstancias, para que las personas con discapacidad puedan lograr y mantener la máxima independencia, capacidad física, mental, social y vocacional, y la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida”, organizando,
intensificando y ampliando servicios y programas generales de habilitación y rehabilitación, en particular en los ámbitos de la salud, el empleo, la educación y los servicios sociales, comenzando “en la etapa más temprana posible ” (no está en negrilla en el texto original). Bajo el anterior lineamiento, este tribunal constitucional ha señalado que las personas que padecen retardo mental o déficit cognitivo se encuentran en una situación de vulnerabilidad que les dificulta el ejercicio de sus derechos fundamentales, en tanto su particular realidad dista de la de sus congéneres, quienes en condiciones normales disfrutan de aptitudes físicas naturales suficientes para participar activamente en sociedad y ejercer sus derechos personalísimos, con mayor probabilidad de que sean respetados. Así las cosas, esta Corte ha entendido que la protección constitucional especial que se debe a estas personas por virtud de lo establecido en el artículo 13 de la carta, no puede limitarse al otorgamiento de los medicamentos o práctica de tratamientos explícitamente dispuestos en el Plan Obligatorio de Salud, sino 9 Cabe recordar que el artículo 13 superior ordena al Estado la protección especial de las personas que por sus condiciones físicas o mentales se hallan en condiciones de debilidad manifiesta: “… El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” 10 Ambas declaradas exequibles mediante sentencia C-293 de abril 21 de 2010 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla). 10 que, al tratarse de una protección de carácter especial, es imperativo poner en
marcha los esfuerzos necesarios para buscar la plena protección efectiva de la persona, aun cuando ello implique el suministro y prestación de un determinado servicio médico que no esté incluido en dicho plan. Así lo ha señalado este tribunal, por ejemplo en sentencia T-478 de mayo 15 de 2008 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra): “Así pues, el retardo mental constituye una condición de debilidad manifiesta que, desde la perspectiva constitucional, exige que la persona afectada sea objeto de medidas de protección especiales. Por lo anterior, cuando alguien que padece retardo mental encuentra afectada su salud física y acude a solicitar atención ante la entidad de seguridad social a la que se encuentra afiliado y de quien legalmente puede demandar protección, ésta debe dispensarle un tratamiento preferencial. Preferencia que se concreta en el derecho a reclamar aquella atención que requiera para reestablecer su salud física, independientemente de si la prestación se encuentra o no incluida en el Plan obligatorio de salud que le corresponda.” Quinta. Especial relevancia constitucional de esta protección para el caso de los niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad En adición a los aspectos que vienen de comentarse, y en apropiado desarrollo de la preceptiva constitucional, el derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes ha sido defininido por esta corporación como fundamental en sí mismo, teniendo carácter prevalente respecto de los derechos de los demás, por expresa disposición de la carta11. En ese sentido, recuérdese que el artículo 44 superior prescribe que “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social (…). La familia, la sociedad
y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. (…) Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”. Ahora bien, como respaldo al tratamiento especial del derecho a la salud de niños, niñas y adolescentes, que según se explicó se asume como fundamental per se, existen varios instrumentos jurídicos internacionales que les otorgan estatus de sujetos de protección especial, entre los cuales se puede destacar12: a) La Declaración Universal de Derechos Humanos13, artículo 25.2 según el cual “La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados de asistencia 11 Cfr., entre otros, sobre la protección especial a los niños, las sentencias T-550 de 2001 y T-864 de 2002 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra), T-510 de 2003 y T-397 de 2004 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-943 de 2004 (M. P. Álvaro Tafur Galvis), principios recientemente reiterados en la sentencia T-765 de octubre 10 de 2011 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla). 12 Cfr. T-765 de octubre 10 de 2011, precitada. 13 Resolucion N° 217 A (III) aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) el 10 de diciembre de 1948. 11 especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social.” b) La Declaración de los Derechos del Niño14, cuyo artículo 4° señala que “… el niño debe gozar de los beneficios de la seguridad social. Tendrá derecho a
crecer y desarrollarse en buena salud, con este fin deberán proporcionarse tanto a él como a su madre, cuidados especiales, incluso atención prenatal y postnatal. El niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicios médicos adecuados.” c) El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales15, algunos de cuyos parámetros también propenden por la protección de los derechos fundamentales de los niños, como el numeral 2° del artículo 12: “a) es obligación de los Estados firmantes adoptar medidas necesarias para la reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños”, y el literal d) del mismo artículo, que dispone adoptar medidas necesarias para “la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad”. d) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos16 en su artículo 24: “Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.” e) La Convención Americana de Derechos Humanos17 en su artículo 19: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.” f) La Convención sobre los Derechos del Niño18, cuyo artículo 24 reconoce “el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea
privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho, y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para: … b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud”. Ahora bien, cuando es un niño o niña o adolescente quien se encuentra en estado de discapacidad, la protección constitucional especial de la que son 14 Resolución N° 1386 (XIV) aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) el 20 de noviembre de 1959. 15 Resolución N° 2200 A (XXI) aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) el 16 de diciembre de 1966. 16 Ibídem 17 Aprobada por Organización de los Estados Americanos (OEA) el 22 de noviembre de 1969. 18 Resolución N° 44/25 aprobada el 20 de noviembre de 1989 por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) aprobada por la Ley 12 de enero 22 de 1991. 12 destinatarios se enfatiza en sus características palmarias e inexorables frente a las circunstancias o condiciones físicas que pueden dificultar el ejercicio de sus derechos fundamentales, teniendo como consecuencia la prevalencia de tales derechos y la mayor exigencia al Estado, a la sociedad y a la familia de asistirlos y protegerlos para garantizar su pleno desarrollo. Los anteriores argumentos resultan suficientes para realzar la protección que
debe otorgarse a niños, niñas o adolescentes, máxime si padecen discapacidad, en tanto es patente la debilidad en que se encuentran, que amerita una protección especial que, de no otorgarse, conllevaría a la consolidación de situaciones de desigualdad injustificada, evidentemente proscritas por la preceptiva superior. A partir de este tipo de consideraciones, la jurisprudencia de esta Corte ha sido uniforme en deducir que la negativa de las
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