CC - T681-2014
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T681-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-681/14
DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Reiteración de jurisprudencia La jurisprudencia constitucional ha precisado que la salud es un derecho fundamental autónomo, que comprende todo un conjunto de bienes y servicios que hacen posible garantizar su nivel más alto, del cual emanan dos clases de obligaciones: (i) las de cumplimiento inmediato al tratarse de una acción simple del Estado que no requiere mayores recursos o requiriéndolos la gravedad y urgencia del asunto demandan una acción estatal inmediata, o (ii) de cumplimiento progresivo por la complejidad de las acciones y recursos que se requieren para garantizar de manera efectiva el goce del derecho. PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Imposibilidad de interrumpir de manera intempestiva servicio médico cuando no se ha logrado el restablecimiento pleno de la salud del paciente La jurisprudencia constitucional ha reconocido la importancia del principio de continuidad y el deber que tiene las instituciones encargadas de aplicarlo. En este sentido, ha prohibido a las entidades realizar actos que suspendan el servicio de salud cuando se haya iniciado el tratamiento si con la mencionada cesación se ponen en peligro derechos fundamentales, hasta que la persona tenga cierta estabilidad en su salud que permita descartar la existencia de alguna amenaza contra su vida. PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Casos en que hay un traslado excepcional de los afiliados de una EPS a otra EPS cuando no ha sido revocada su licencia de funcionamiento o ha sido ordenada su liquidación
Cuando se traslada a un usuario de una entidad encargada del servicio de salud a otra, en razón de la liquidación de aquella, y exista una orden previa para la prestación de servicios (POS o no POS), por ejemplo decretada por un juez de tutela, la E.P.S. receptora debe asumir la obligación impuesta y no puede justificar su negativa a suministrar el servicio, con base en el argumento de que al no haber sido parte en el proceso de tutela, tal imposición vulnera su derecho al debido proceso.
PRINCIPIOS QUE RIGEN LA ACTIVIDAD MEDICA
RESPECTO DE MENORES EN SITUACION DE
2 DISCAPACIDAD-Integralidad y accesibilidad en la prestación del servicio Cuando se está en presencia de tratamientos a menores con discapacidad el principio de integralidad adquiere un carácter reforzado. DERECHO A LA VIDA DIGNA, A LA INTEGRIDAD FISICA, A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden EPSS suministrar los medicamentos e insumos ordenados por los médicos tratantes del accionante EXONERACION DE CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOSOrden a EPS exonerar del pago de copagos y cuotas moderadoras por falta de capacidad económica PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD A MENOR-Orden a EPSS continuar proporcionando a través de las IPS adscritas a su red de entidades prestadoras de servicios el respectivo servicio al menor cada vez que su médico tratante lo considere Referencia: expedientes T-4360266 y T4361120, acumulados. Acciones de tutela interpuestas por Florentino Ramírez Mora en contra de CAFAM E.P.S.S. y la Secretaría de Salud
de Cundinamarca (T-4360266); y Joel Pestana Canabal en contra de CAJACOPI
E.P.S.S. (T-4361120).
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
3 Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela emitido por el juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot (Cundinamarca), que revocó el proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios del mismo departamento (T-4360266); y el dictado en única instancia por el Juzgado Cuarto Civil Municipal Superior de Barranquilla (T-4361120), en los asuntos de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. Expediente T-4360266. 1.1. Hechos relevantes.
La señora Emma del Carmen Pinzón, de 69 años de edad, quien actúa en calidad de agente oficioso de su compañero permanente Florentino Ramírez Mora, promovió acción de tutela en contra de CAFAM E.P.S.S. y la Secretaría de Salud de Cundinamarca, por considerar vulnerados sus derechos a una vida digna, a la integridad física, a la salud y a la seguridad social. Expone que su pareja, de 65 años de edad, sufrió paro cardiorrespiratorio y
quedó en estado vegetativo; que después de permanecer aproximadamente 8 meses hospitalizado, el centro de salud le dio de alta advirtiéndole que para el traslado a su casa necesitaba de ciertos insumos para una óptima atención. Informa que en razón a dichos requerimientos interpuso acción de tutela contra el Hospital Universitario La Samaritana y la E.P.S.S. SOLSALUD, con el fin de que le fueran entregados todos los medicamentos y elementos prescritos por el médico tratante. En fallo de tutela, proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Girardot, se concedió la protección invocada y se ordenó a la E.P.S.S. la entrega demandada. Sin embargo, añade que dicha entidad, al ser intervenida y liquidada, solo cumplió con la obligación impuesta hasta agosto de 2013. Señala que a raíz de tal situación se afiliaron a CAFAM E.P.S.S., a la cual, mediante petición del 31 de julio de 2013, con copia de la historia clínica del paciente, solicitó que continuara prestando los servicios y suministrando los insumos. No obstante, esta solicitud fue negada aduciendo que la Secretaría de Salud de Cundinamarca era la entidad encargada de facilitar lo reclamado. Finalmente, informa que por su avanzada edad no puede cumplir con las recomendaciones médicas (como moverlo cada hora); que tampoco cuenta con recursos económicos suficientes para sufragar los gastos que demanda su compañero; y que la E.P.S.S. a la fecha no ha cumplido con la entrega de la 4 totalidad de los elementos requeridos. Por ello, pide que se ordene a las
accionadas continuar con el suministro y atención ordenada por la sentencia de tutela del 1º de noviembre de 2013, consistentes en: - Cama hospitalaria con ajuste de posición y con barandas de seguridad para uso permanente. - Colchón antiescaras de uso permanente. - Una silla de ruedas con extensión a cabeza, apoya pies y manos para transporte permanente. - Succionador de vía aérea para realizar el procedimiento 6 veces al día o a requerimiento del paciente, de carácter permanente. - Pañales para adulto (talla L), para cambio tres veces al día. - Pañitos húmedos sin alcohol (bolsa por 100 unidades) para limpiar tres veces al día. - Bolsas de nutrición enteral-cambiar cada 8 días (biaflex 72 unidades renovables). - Sonda FOLEY núm. 22, para cambiar cada 15 días. - Cistoflo, para cambiar cada 15 días. - Lidocaina jalea 2 roxicaina para colocación de sondas por 30 días. - Sondas de Nelaton núm. 12 ó 10. - Sodio CLORURO SLN INY 09 500 ml, para la realización de curaciones una vez al día. - Gasas estériles paquete x 4. - Parches DUODERM de 6x6 cm. - Fórmula polimérica alta en nitrogenados x 400 gr, para realizar 3 tomas al día por un mes (Ensure). - Citas con especialistas. 5 - Terapias físicas, respiratoria, ocupacional y del lenguaje. - Prótesis para ambos pies. - Los demás elementos, insumos, medicamentos, tratamientos y otros que el
personal médico especialista y/o médico general ordenen. - Jabones, cremas, y pañales. - Servicio médico domiciliario a su compañero, teniendo en cuenta la valoración que se le haga con la tabla de Barthel y servicio de enfermería 12 horas. - Que se exonere al paciente de pagar el copago o cualquier cuota moderadora en 100% del tratamiento y de los medicamentos ordenados por los profesionales de salud. - El reembolso de los gastos de los suministros y el servicio de enfermería que por obvias razones concernientes con la salud de su compañero ha venido cancelando. - Que la atención se preste en forma integral, permanente y oportuna desde el inicio de su enfermedad hasta la culminación del tratamiento. Por último, ordenar al FOSYGA reembolsar a CAFAM E.P.S.S. y a la Secretaría de Salud de Cundinamarca los gastos realizados en cumplimiento de esta tutela. 1.2. Respuestas de las entidades demandadas. (i) La Jefe de Planeación de la Atención E.P.S.S. CAFAM solicitó que se declarara improcedente la acción por falta de legitimación en causa por pasiva. Sostuvo que el señor Ramírez Mora venía afiliado a la E.P.S.S. SOLSALUD, en el municipio de Agua de Dios, hasta que por la pérdida de habilitación y su consecuente liquidación el paciente fue reasignado a CAFAM E.P.S.S., quien le proporcionó todos los servicios POS. Dijo que en lo que respecta a lo no POS, la accionante hizo referencia a una tutela en contra de la E.P.S.S. SOLSALUD y no en contra de esta institución,
por lo que sus efectos no les cobijaba en la medida que no fue parte ni pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción en relación con dicha acción. 6 Por otra parte, informó el estado actual de las solicitudes del paciente, así: - La atención médica domiciliaria se ha venido prestando. - El día 19 de septiembre de 2013 tuvo la visita del médico auditor de la E.P.S.S. CAFAM, con el fin de verificar los requerimientos no POS que el enfermo requería, los cuales ya ingresaron al Comité Técnico Científico (en adelante CTC) para su aprobación y posterior autorización. - Cuenta a la fecha con acompañamiento de enfermería. - En relación con el transporte, dijo que el inter hospitalario le corresponde a la E.P.S.S. del domicilio del paciente, y solo lo asume la E.P.S.S. cuando en los contratos de administración con municipios se le reconoce para ese gasto una prima diferencial; que en el presente caso la entidad prestadora no cuenta con dicha prima, por lo que no es de su resorte suministrar este tipo de servicio y la llamada a prestar esta asistencia es la Secretaría de Salud de Cundinamarca. Además, conforme con el Acuerdo 029 de 2012, así como la Ley 1438 de 2011 y la Resolución 005334 de 20078, normas que consagran que esa responsabilidad recae en los entes territoriales o en su defecto la familia, con base en el principio de solidaridad que rige desde la Ley 100 de 1993. (ii) La Directora de Aseguramiento en Salud (Secretaría de Salud de Cundinamarca) informó que el usuario Florentino Ramírez se encuentra
afiliado al régimen subsidiado E.P.S.S. CAFAM del municipio de Agua de Dios, en estado vegetativo, cuyo manejo integral se encuentra contemplado en el POS a cargo de la entidad en mención de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 029 de 2011. Afirmó que la atención domiciliaria como alternativa de manejo, la cama hospitalaria, el colchón antiescaras, succionador, bolsas de nutrición, sondas, gasas y soluciones hacen parte del POS, así como la rehabilitación integral y el traslado, siempre y cuando sean ordenados por el profesional tratante. Respecto de la necesidad de proveer actividades, procedimientos, intervenciones, medicamentos e insumos no POS, estos deben ser garantizados por la E.P.S.S., ya sean ordenados por fallos de tutela o autorizados por los CTC, con recobro al ente territorial. Por lo expuesto, solicitó que se le ordenara a la entidad prestadora que procediera a suministrar integralmente el tratamiento POS o no POS requerido por el paciente. 7 1.3. Pruebas. De las pruebas que obran en el expediente se destacan: - Copia del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Giradort (Cundinamarca), el 1º de noviembre de 2012, a través del cual se le concedió la protección invocada y se ordenó a la E.P.S.S. SOLSALUD que suministrara todos los insumos, medicamentos y demás elementos que requería el paciente (Cuaderno original, folio 1). - Resumen de la historia clínica del señor Florentino Ramírez, expedida por el Especialista en Medicina Interna, doctor José Carrascal, dentro de la cual se
evidenció que el paciente se encuentra en estado vegetativo secundario hipoxia cerebral post reanimación, que requiere de la realización por parte de la E.P.S.S. de plan de hospitalización domiciliaria que incluya el monitoreo continuo de la evolución del paciente por parte del personal médico, así como ciertos elementos para garantizar nutrición y cuidado básico; además, demanda de manejo multidisciplinario con terapias de rehabilitación integral (Cuaderno original, folio 18). - Copia de la última evolución asistencial, realizada el 14 de agosto de 2013 por el médico Luis Alberto Artunduaga, quien informó que se trata de un paciente con secuelas de accidente cerebrovascular (en adelante ACV) isquémico secundario a reanimación prolongada con postración en cama, traqueotomía, gastrostomía y cuadripléjico. Asimismo, ordenó ciertos medicamentos y cremas como cambio de posición física por enfermedad cada 2 horas diariamente, cuidado de enfermera diario, control de signos vitales, entre otros (Cuaderno original, folio 20). - Copia de la prescripción de medicamentos ordenados por el galeno Luis Alberto Artunduaga, entre ellos: Sonda Nela núm. 12, solución salina (bolsa), gasa sobre 7x5 cm, bolsa de cistoflo, bolsa de nutrición, parche duoderm 6x6 cm, tapa boca caja por 50 unidades, jabón quirúrgico 1000cc, jeringa 10cc, formula polimérica rica en nitrógeno y suplemento nutricional Ensure, esparadrapo grande, micropore mediano, pañitos húmedos sin alcohol, guantes
estériles talla 7.5, crema Marly 400 gr, guantes desechables, Iruxol gel, pañales Tena adulto (talla L) y fisioterapia. Insumos estos que tenían que ser proporcionados durante un mes (Cuaderno original, folios 21 a 29). - Autorizaciones de los suministros expedidas por la E.P.S.S. SOLSALUD (Cuaderno original, folio 30). 8 - Afiliación a CAFAM E.P.S.S. núm. 148257 del 30 de julio de 2013 (Cuaderno original, folio 38). - Petición presentada por la accionante dirigida a la E.P.S.S. CAFAM, el 31 de julio de 2013, donde le informó que su compañero se encontraba en estado vegetativo DX hipoxia cerebral, sin movilidad, y que hasta esa fecha SOLSALUD E.P.S.S. estuvo suministrando lo ordenado por un fallo de tutela. Igualmente, solicitó que le prestaran el servicio de enfermería toda vez que era persona mayor de edad y no tenía capacidad para valerse por sí misma, mucho menos para ayudar a su compañero, quien está postrado en una cama, sin poder hablar ni moverse, así como también le proporcionaran ciertos insumos y medicamentos ordenados por los galenos tratantes. (Cuaderno original, folio 39). - Respuesta al escrito de solicitud por parte de CAFAM E.P.S.S., el 3 de septiembre de 2013, mediante el cual le comunicó que pese a la existencia de un fallo de tutela en contra de SOLSALUD, dicha circunstancia no debía continuar con su nuevo asegurador, ya que durante el trámite del proceso esa
entidad no había sido vinculada ni pudo ejercer su derecho de defensa. Asimismo, le dijo que conforme con el Acuerdo 29 de 2011, el servicio de enfermería como acompañamiento continuo no se encontraba incluido en el POS y por tanto su solicitud debía ser autorizada y cubierta por el ente territorial. (Cuaderno original, folio 42). - Escrito de la Directora de Aseguramiento en Salud dirigido al Profesional Especializado Delegado para la Protección al Usuario y la Participación Ciudadana, Superintendencia Nacional de Salud, el 18 de septiembre de 2013, donde le expresó que la mayoría de los servicios de salud que fueron prescritos por el médico se encontraban incluidos en el Plan de Beneficios del Régimen Subsidiado. Del mismo modo, afirmó que los que se encuentran excluidos del POS (como elementos de aseo, pañales, pañitos, etc.), deben ser autorizados por la E.P.S.S., en su momento SOLSALUD, actualmente CAFAM, razón por la cual se le trasladó el requerimiento a esa entidad, sin que hasta la fecha se hubiere obtenido respuesta. (Cuaderno original, folio 43). - Escrito de CAFAM E.P.S.S. dirigido a Supersalud, el 18 de septiembre de 2013, donde le indicó que el día 3 del mismo mes y año le había dado respuesta a la petición interpuesta ante la E.P.S.S., en la cual se le explicó a la actora que a pesar de haber existido un fallo de tutela contra SOLSALUD, tal situación no era continua con su nuevo asegurador, ya que al momento del trámite del proceso esa entidad no fue vinculada ni ejerció su derecho de
defensa (Cuaderno original, folio 45). 9 - Escrito de la hija del paciente, Ana Julio Pinzón, dirigida a la E.P.S.S. CAFAM, con copia a la Superintendencia de Salud, el 1º de octubre de 2013, donde adjuntó las órdenes médicas expedidas al señor Florentino Ramírez con el fin de que fueran autorizadas (Cuaderno original, folio 47). - Oficio del 1º de octubre de 2013, presentado por Ana Julio Pinzón, dirigido al Personero Municipal de Agua de Dios, por medio del cual solicitó su intervención para que las respectivas entidades cumplieran con la prestación de servicio de salud, toda vez que había transcurrido casi 2 meses y no habían entregado la totalidad de los insumos. Añadió que su madre se está enfermando también, y ella es quien convive con su padre y por su edad no tiene la capacidad para cuidarlo, movilizarlo, tomarle los signos, succionarlo para que no se ahogue. (Cuaderno original, folio 48). - Historia clínica por consulta externa expedida por el doctor Jorge Alberto Angarita Díaz, Neurólogo Clínico del Hospital La Samaritana, quien informó que se trata de un paciente con cuadro clínico de secuelas de encefalopatía anóxico isquémica severa, con posible lesión extensa encefálica, por lo cual requiere: RNM cerebral simple, EEG, valoración por nutrición y por fisiatría, terapias domiciliarias de fisioterapia y terapia respiratoria (30 sesiones de cada una) para un mes, se debe mantener cuidado por enfermería en forma permanente domiciliaria y de tiempo completo y control con reporte de
exámenes (Cuaderno original, folio 50). - Historia clínica por consulta externa expedida por el doctor Iván Jara, Médico Fisiatra del Hospital La Samaritana (Cuaderno original, folio 53). - Historia clínica por consulta externa, así como solicitud y justificación del uso de medicamentos no POS, expedida por el doctor Wilber Pertuz García, Nutricionista Dietista del Sanatorio de Agua de Dios E.S.E. (Cuaderno original, folio 57). - Historia clínica expedida por el galeno José Carrascal, Médico Internista adscrito al Hospital La Samaritana, quien informó que se trata de un paciente en adecuadas condiciones generales con presencia de escara en fase de granulación, no presencia de picos febriles, con estado neurológico estable, apertura ocular espontánea, no moviliza las extremidades, no obedece órdenes, no es posible valoración de pares craneanos por estado vegetativo actual, se alimenta por sonda de gastrostomía, orificio de traqueotomía la cual es funcional, por lo que requiere de la realización de aspiraciones con succionador por lo menos 6 veces en el día y 4 veces en la noche. 10 Igualmente, señaló que como consecuencia de su enfermedad necesita de la realización por parte de la E.P.S.S. de plan de hospitalización domiciliaria que incluya el monitoreo continuo de la evolución del paciente por parte del personal médico, requiere de los elementos necesarios para garantizar nutrición y cuidados básicos, así como de manejo multidisciplinario con terapias de rehabilitación integral y cuidados de enfermería domiciliarios, con aspiración de secreciones endotraqueales cada 2 horas, cambios de posición,
plan casero de fisioterapia. Finalmente, dijo que la última valoración fue el 14 de agosto de 2013, con secuelas de ACV isquémico con postración en cama en el momento clínicamente estable, en manejo para infección de vías urinarias, leve dificultad respiratoria, sin SIRS, hemodinámicamente estable, se renueva formulación para manejo en casa, por lo que el paciente requiere: Cama hospitalaria con ajuste de posiciones, colchón anti escaras de uso permanente, sillas de ruedas con extensión a cabeza apoya pies y manos para trasporte permanente, succionador de vía área, servicio de ambulancia a requerimiento, Salbutamol 2 puff c/6 horas, B Ipratropio 2 puff c/6 horas, Beclometasona 2 puff c/6 horas, cuidado de traqueotomía se subsionada c/2 horas, cuidado de gastrostomía, cuidado de zonas de presión c/2 horas, medidas antiescaras, lubricación de piel todo el día, cambio de posición física por enfermería c/2 horas diariamente, cuidado de enfermería diario, control de signos vitales, Sulfato ferroso (300 mlg) c/día 5cc, Losartan 50 mg c/día, Metroprolol 50mg c/12 horas, Ciprofloxacina 50mg C/12 horas, Frusosemida 40 mg C/día, Bisacodilo 5 cm c/día, Polomixina + Neomicina + Dexametaxona 2 gotas c/12 horas, Mltilind 30 gr, ácido acetil salicílico, Prazocina, Omeprazol, jeringas 10cc, esparadrapo, micropore, crema Marly
400gr, guantes desechables, Iruxol (colagenasa) gel tubo 150 aplicar zona sacra, pañales adulto, Tena Slip (talla L), pañitos húmedos sin alcohol bolsa x100 unidades, tapabocas, jabón quirúrgico 1000cc, bolsa de nutrición enteralcambiar cada 4 días, sonda Foley Núm. 22 para cambiar cada 15 días, bolsa de cistoflo, para cambiar cada 15 días, lidocaína jalea 2 Roxicaina para colocación de sondas x30 días, sondas Nelaton Núm. 12 (30 unidades), solución salina o sodio cloruro SLN INY 09 500ml para la realización de curaciones una vez (30 bolsas), gasas estériles sobre 7x5 cm, parches Duoderm de 6x6cm, fórmula polimérica alta en nitrogenados x400gr, suplemento nutricional ENSURE liquido 8 onzas (237ml), terapia física, respiratoria, ocupacional y de lenguaje, servicio de enfermería 24 horas y control médico (Cuaderno original, folio 66). 11 - Copia de las órdenes médicas de los elementos, medicamentos e insumos antes referidos, expedidas por los médicos Juan Carlos Rodríguez y José Carrascal (Cuaderno original, folios 69 a 110). - Copia del documento de identidad tanto del paciente como de la petente (Cuaderno original, folios 111 y 112). 1.4. Decisiones judiciales objeto de revisión. 1.4.1. Sentencia de primera instancia. El 18 de octubre de 2013 el Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios
(Cundinamarca) concedió la acción de tutela por encontrar amenazados los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana. En consecuencia, ordenó a CAFAM E.P.S.S. que procediera a suministrar al paciente lo solicitado. Asimismo, ordenó a la Secretaría de Salud de Cundinamarca realizar el pago a dicha entidad de los insumos, medicamentos, suministros, procedimientos, actividades o intervenciones que se realizaran al señor Florentino Ramírez, derivados de la atención de su patología en los eventos no POS. Para el juzgado, conforme con las pruebas aportadas al expediente, fue evidente que el paciente se encontraba en estado vegetativo y que se le ha vulnerado su derecho fundamental a la salud, toda vez que las reclamaciones realizadas ante la E.P.S.S. no fueron atendidas sobre la base de que el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal no la cobijaba por no haber sido parte dentro del proceso. 1.4.2. Impugnación. La señora Emma del Carmen Pinzón, en su calidad de agente oficioso, sostuvo que su inconformidad con la decisión radicó en que su compañero requiere del servicio de enfermería 24 horas, tal como lo prescribió su médico tratante, y no 12 horas, como lo estableció la sentencia. Por ello, solicitó que se tuvieran en cuenta las órdenes dadas por el profesional de la salud. 1.4.3. Sentencia de segunda instancia. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, mediante providencia del 26 de noviembre de 2013, revocó la sentencia de primera instancia
argumentando que sobre el caso del señor Florentino Ramírez ya existía la decisión proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal, el 1º de noviembre de 2012, en la que se le ordenó a la E.P.S.S. SOLSALUD garantizar los 12 servicios en salud requeridos por el paciente; dichos procedimientos fueron trasladados a CAFAM E.P.S.S. con la reasignación del usuario, por lo que esta última estaba en la obligación de continuar prestando los tratamientos ordenados, en cumplimiento de la mencionada sentencia. Expuso que al existir un fallo de tutela, lo procedente era iniciar el incidente de desacato ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Girardot, para que este realizara las gestiones pertinentes con el fin de que diera cumplimiento a lo dispuesto en dicha providencia.
2. Expediente T-4361120. 2.1. Hechos relevantes.
La señora Elezenia Canabal Alcalá, quien actúa en representación de su hijo Joel Pestana Canabal, de 8 años de edad, promovió acción de tutela en contra de CAJACOPI E.P.S.S. de Barranquilla, por considerar vulnerados sus derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social. Expone que el menor fue valorado por el equipo interdisciplinario integrado por la fisioterapeuta, la educadora especial, la fonoaudióloga y el neurocirujano de la institución, Abdiel Hernández Solarte, diagnosticándole trastorno hipercinético, con antecedentes de craneotomía parietal izquierda para resección de quiste aracnoideo. Por esto, elaboraron un plan de trabajo consistente en 180 sesiones de terapias de comportamiento tipo ABA, siendo
aprobadas por la E.P.S.S. Indica que desde el mes de febrero de 2013 su hijo viene recibiendo el tratamiento integral de terapias en la IPS Servicio Integral Médico Asistencial SAS SIMA; institución en la que el pequeño era evaluado mensualmente por el equipo interdisciplinario y trimestralmente por el médico neurocirujano Hernández Solarte, quienes informaron del progreso del paciente. Sin embargo, afirma que desde el mes de septiembre de 2013 la entidad prestadora de salud decidió suspender la aprobación del CTC trimestral para que le fuese suministrado el tratamiento, aduciendo que el FOSYGA no está aprobando el recobro efectuado por ellos, y por tanto no podían seguir asumiendo el costo. Finalmente, señala que no cuenta con los recursos económicos para acceder a dicho tratamiento. 2.2. Respuestas de las entidades demandadas. 13 (i) El apoderado especial del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla solicitó que se declarara la improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva, y se ordenara a la E.P.S.S. CAJACOPI la atención oportuna e integral requerida por el menor. (ii) El Secretario de Salud del Departamento del Atlántico dijo que, conforme con la Ley 715 de 2001, esa entidad no era la competente para absolver la solicitud de prestación de servicio requerido, porque la accionante pertenece a la jurisdicción del Distrito de Barranquilla, se encuentra afiliada al régimen subsidiado a través de CAJACOPI E.P.S.S., por lo que las instituciones responsables de garantizar el servicio en mención son la E.P.S.S. o en su
defecto la Secretaría de Salud del Distrito de Barranquilla. (iii) La Coordinadora Seccional de CAJACOPI E.P.S.S. pidió que se negara el amparo ya que el servicio reclamado (terapias de comportamiento tipo ABA) no está incluido en el POS con base en el Acuerdo 029 de 2011. (iv) El Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social solicitó que se le ordenara a la E.P.S.S. que garantizara la adecuada prestación del servicio de salud (POS o no POS), absteniéndose de hacer pronunciamiento alguno en relación con la facultad de recobro ante el FOSYGA, por cuanto las entidades prestadoras del servicio de salud deben utilizar los mecanismos legales y administrativos establecidos para tal fin. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que quien debe reconocer en este caso el recobro a las E.P.S.S. por los servicios no POS es el fondo de las entidades territoriales competentes. 2.3. Pruebas. De las pruebas que obran en el expediente se destacan: - Copia de la cédula de la señora Elezenia Candelaria Canabal Alcalá. (Cuaderno original, folio 12). - Copia de la tarjeta de identidad del menor Joel David Pestana Canabal. (Cuaderno original, folio 13). - Copia de la historia clínica, del 31 de enero de 2013, donde se señala que se trata de un paciente de 7 años de edad, escolar eutrófico con IDX de trastornos de conducta; se evidenció cicatriz en zona parietal y temporal por antecedente de cirugía (extracción de tumor benigno). (Cuaderno original, folio 14).
14 - Informes de evolución de ABA mensual, donde se plasmaron los logros que tiene en las habilidades comunicativas, cognitivas, motoras, sociales y de auto ayuda. Sin embargo, señalan que persisten comportamientos inadecuados como bajar la mirada y la cabeza, al igual que agredir física y verbalmente al terapeuta, escurrirse en la silla y el desgonzarse al caminar. Recomendó dicho informe que se continuase con un tratamiento terapéutico integral mediante el programa de comportamiento tipo ABA, con el fin de seguir estimulando habilidades no desarrolladas (Cuaderno original, folio 17). - Historia clínica suscrita por el médico tratante, doctor Abdiel Hernández Solarte, donde informó que se trata de un paciente con trastorno de comportamientos, que está en tratamiento con terapias tipo ABA, y que ha mejorado con dicho procedimiento por lo que aconsejó la continuación del tratamiento (180 sesiones mensuales por 3 meses, para un total de 540 sesiones). (Cuaderno original, folio 23). - Solicitudes de medicamentos no POS del 31 de enero, 18 de abril y 20 de agosto de 2013, donde recomendó las mencionadas terapias ya que condicionan de manera integral la adaptación del paciente a su entorno social (Cuaderno original, folio 27). - Actas trimestrales de aprobación del Comité Técnico Científico, expedidas por CAJACOPIA E.P.S.S. (Cuaderno original, folio 33). - Órdenes de servicios de la E.P.S.S. CAJACOPI, a favor del menor, de fecha 15 de febrero, 20 de marzo, 16 de abril, 13 junio, 11 de julio y 7 de octubre de
2013 (Cuaderno original, folio 35). - Certificación expedida por el representante legal del Servicio Integral Médico Asistencial SAS, donde consta que el pacient
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.