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CC - T681-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T681-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-681/16

DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA-Protección en el ámbito interno e internacional

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y REUBICACION EN CASOS DE

ZONAS DE ALTO RIESGO-Protección constitucional EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto y alcance EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inaplicación oficiosa DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA-Orden al Isvimed otorgar a la accionante subsidio municipal para vivienda de interés social previsto por el Decreto 2339 de 2013

Referencia: expediente: T-5.723.146

Acción de tutela interpuesta por María Dolores Lenis Hernández contra la Secretaría de Inclusión Social y Familia y el Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín.

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Aquiles Arrieta Gómez (E), Alberto Rojas Ríos y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA: Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados el 7 de abril de 2016 por el Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín y el 18 de mayo de 2016 por el Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la

misma ciudad.

I. ANTECEDENTES.

La señora María Dolores Lenis Hernández promovió acción de tutela contra la Secretaría de Inclusión Social y Familia de Medellín (en adelante SISF) y el Instituto Social de Vivienda y Hábitat de esa misma ciudad (en adelante Isvimed), por considerar vulnerado su derecho de petición, con fundamento en los siguientes:

1. Hechos. 1.1. La señora Lenis Hernández (62 años) fue beneficiaria del Instituto de Crédito Territorial (en adelante ICT)1, hoy liquidado2, con un crédito para autoconstrucción3. 1.2. Dicho subsidio se materializó en la entrega del lote 15, manzana 213 de la urbanización Doce de Octubre (Medellín)4, lo cual se formalizó mediante escritura pública5 y se inscribió en el certificado de tradición y libertad del predio correspondiente6. 1.3. Sin embargo, la demandante asevera que debió desalojar la vivienda que construyó allí porque se presentaron tajaduras en los muros, poniendo en peligro su integridad. 1.4. La actora sostiene que la entidad crediticia conoció dicha situación, con motivo de lo anterior, los funcionarios del ICT le explicaron que no debía cancelar el subsidio si no iba a continuar viviendo allí, por que prefirió dejar el terreno a irse a vivir en arriendo. 1.5. Aproximadamente hacia el año 2000, la demandante, junto con su cónyuge, Gilberto García Quiñonez (72 años), adquirió una casa en la vía al mar, en el barrio el Barrio Santa Margarita, sector las Cascadas, en la ciudad de Medellín7.

1.6. En octubre de 2007, la Secretaría de Medio Ambiente empezó a monitorear esa zona por el deterioro estructural manifiesto en la existencia de grietas y fisuras, desplazamiento de muros, asentamiento en los mismos, pérdida de verticalidad de divisiones, hundimiento de pisos, deformación de losas, agrietamiento de columnas, colapso de muros, afloramiento de flujos en algunos puntos, desplazamiento total de algunas estructuras, entre otras8. 1 Afirmó que el ICT otorgó a su cónyuge de antaño, el señor Francisco Jair Suarez Olarte, el subsidio. No obstante lo dicho en el escrito de tutela, de la documentación aportada por Fonvivienda al plenario se evidencia que fue la señora Lenis Hernández quien solicitó el subsidio a título personal. (Fls. 25 - 28). 2 El Instituto de Crédito Territorial fue remplazado por la Unidad Administrativa Especial Liquidadora de los Asuntos del Instituto de Crédito Territorial, que a su vez fue liquidada y conforme a lo dispuesto por el Decreto 1121 del 27 de mayo del

2002. De esta entidad se trasladaron los activos, pasivos, derechos y obligaciones no liquidados al Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana - INURBE, cuyo objeto era fomentar las soluciones de vivienda de interés social y promover la aplicación de la Ley 9a. de 1989 o las que la modifiquen, adicionen o complementen. Sin embargo, el Decreto 554 de 2003, a su vez, ordenó su liquidación, por lo que el subrogatorio legal así como los archivos, están a cargo del Ministerio de Vivienda, Ambiente y Desarrollo a partir del 1 de enero de 2008. Dicho Ministerio corresponde actualmente al

de Vivienda, Ciudad y Territorio de conformidad con la Ley 1444 de 2011. 3 Para postular a ese crédito, demostró que no era propietaria de ningún inmueble en Medellín a través de un certificado de catastro (fls. 55-56). 4 Actualmente, corresponde a un barrio ubicado en la Comuna 6 de Medellín, en la zona noroccidental. 5 Hecho respaldado por la escritura pública de compraventa del 26 de febrero de 1986 (Folios 60-61 cuaderno 2). 6 Según anotación en el certificado de tradición y libertad del inmueble, matrícula 01N.5172690, el lote fue adquirido por le ICT en mayor extensión en remate decretado dentro de un juicio divisorio. El ICT entregó a título de compraventa a la accionante una porción, mediante escritura 3692 del 30 de noviembre de 1999 registrada en la Notaría 18 de Medellín. El valor registrado de esta transacción es de 0$. Posteriormente, se habría efectuado otra venta a favor del señor Félix Esteban Vargas Herrera a través de la escritura pública de número 3692 del 30 de noviembre de 1999 otorgada en la Notaria 18 de Medellín Fls 179-180. 7 Folio 40. 8 Fl.74 2 1.7. En un seguimiento del 28 de noviembre de 2008, la Secretaría de Medio Ambiente recomendó la evacuación temporal y definitiva de ciertos inmuebles, entre los cuales el lugar de habitación de la señora Lenis Hernández y su núcleo familiar de manera temporal9. 1.8. Esto fue respaldado por el Departamento Administrativo de Gestión de Riesgo

de Desastres, quien en septiembre de 2009, por un lado, identificó que la zona donde estaba ubicado el predio de la accionante no estaba registrado como de alto riesgo según el POT a pesar de reunir con las características, por lo que ordenó la evacuación de 39 hogares como una medida definitiva y 60 desalojos temporales10. Respecto de la vivienda de la actora anotó que “no posee las condiciones para que garanticen la integridad física de sus ocupantes”11 por lo que la evacuación fue irreversible12. 1.9. De igual modo, informó que con ocasión del desahucio, el Isvimed, a su vez, la incluyó al Programa de Arrendamiento Temporal. 1.10. El 14 de abril y el 19 de septiembre de 2014 expuso al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (en adelante Ministerio de Vivienda) lo ocurrido con el crédito del ICT, que a su juicio no fue efectivo, y que desde el 2009 fue desalojada por el Simpad de su vivienda. Por tanto, solicitó que se tomaran las medidas necesarias para que el registro que existe sobre el subsidio no fuera impedimento para acceder a otros auxilios habitacionales13. 1.11. No obstante lo anterior, aseguró que el 29 de agosto de 2014, el Isvimed canceló el auxilio de arrendamiento temporal, fundamentando que “la cónyuge del beneficiario [la señora Lenis Hernández] presenta un cruce que no fue posible aclarar configurándose un impedimento para postularse al subsidio municipal de vivienda conforme a lo estipulado en el decreto 2339 de 2013 artículo 1614 literal c”15. En otras palabras, la entidad le comunicó que estaba impedida para postular

al auxilio de vivienda porque en su base de datos aparece que recibió uno en el año 1986 del ICT. 1.12. Acción de tutela previa. 1.12.1. En 2014 impetró una acción de tutela contra el Fondo Nacional de Vivienda (en adelante Fonvivienda) y el Ministerio de Vivienda, por considerar vulnerado su derecho 9 Fl.75. El inmueble estaba ubicado en la calle 62D #105 A-14. 10 Fls. 74-78. 11 Fls. 99-101. 12 También se ordenó la demolición de la vivienda. Sin embargo, no se efectuó porque existen otras viviendas ubicadas en la parte superior de dicho inmueble, según constató la Secretaría de Gobierno en visita del 20 de diciembre de 2010, motivo por el cual tampoco se expidió una constancia de demolición a la peticionaria (Fl. 105). 13 En ambos escritos solicitó que se le “levante el cruce” de información para que se le habilite postular para una vivienda. Fls. 106-109. 14 “Impedimentos para postularse al subsidio municipal de vivienda (SMV). no podrán acceder al subsidio Municipal de Vivienda (SMV): (…)c) Cuando alguno de los miembros del grupo familiar hubiere recibido subsidio de vivienda otorgado por cualquier organismo promotor de vivienda, excepto que el beneficiario acredite la restitución del subsidio a la respectiva entidad otorgante, o en el caso de que reciba el subsidio en la modalidad de arrendamiento, siempre que éste se dé por terminado al recibir la solución de vivienda definitiva.” 15 Información contenida en la respuesta del Isvimed a la petición trasladada, de la señora Maria Dolores Lenis Hernández,

calendada del 28 de agosto de 2015, según constancia del 6 de julio de 2015. 3 de petición por cuanto no obtuvo respuesta de sus solicitudes del 19 de septiembre de 2014. 1.12.2. En fallo del 5 de noviembre del mismo año, el Juez 17 Civil del Circuito de Medellín amparó el derecho de petición.16 En consecuencia, ordenó: (i) a Fonvivienda responder la petición formulada el 19 de septiembre de 2014 referente a borrar el registro del subsidio de vivienda otorgado en 1986 por el ICT; (ii) al Isvimed financiar el arriendo temporal de la actora mientras que accede al subsidio de crédito de vivienda de la institución17. 1.13. En comunicación del 28 de agosto de 2015, el Isvimed reiteró a la señora Lenis Hernández la imposibilidad de ser postulante en un programa de vivienda con motivo de haber sido beneficiaria del ICT. Explicó que no se levantó el cruce de información señalada por el Juez 17 Civil del Circuito de Medellín, por cuanto el Ministerio de Vivienda reiteró la existencia de documentación sobre la asignación de aquél subsidio18. 1.14. Posteriormente, transcurridos dos años desde la evacuación de su hogar por orden de las autoridades de gestión de riesgo municipales, con la asistencia de la Personería de Medellín, el 18 de febrero de 2016, requirió al SISF una solución de vivienda atendiendo a las particularidades de vulnerabilidad en la que se encuentra su núcleo familiar19, ya que aún no contaba con un lugar donde vivir20. En ese

contexto, reclamó asesoría e información pertinente para participar en cualquier programa de vivienda y para hacer efectiva la propuesta que le fuera presentada. 1.15. El 16 de marzo de 2016, la demandante formuló la acción de tutela, que es objeto de estudio, en la que señaló que la SISF y el Isvimid vulneraron su derecho de petición, toda vez que no recibió respuesta al derecho de petición presentado el 18 de febrero de 2016. 1.16. El 18 de abril de 2016, el Isvimed reiteró a la demandante que se encuentra inhabilitada para postularse a los auxilios en vivienda por el registro del ICT21. 1.17. Refirió que es una persona de recursos económicos muy limitados porque subsiste gracias a la pensión de invalidez que recibe de Colpensiones22, que apenas alcanza para suplir sus necesidades básicas y las de su cónyuge. Aunado a lo 16 Esta decisión judicial no fue objeto de apelación, conforme a la información del sistema electrónico de la Rama Judicial (Núm. de radicación del proceso: 05001310301720140059000). Sin embargo, el 11 de diciembre de 2014 se inició un incidente de desacato, que fue objeto de consulta y decidido finalmente el 29 de enero de 2015, declarando desacato, e imponiendo sanción. En trámite de un incidente de desacato respecto de la orden judicial mentada, el Ministerio de Vivienda, remitió respuesta, informando que al estar afiliada en la caja de compensación familiar Comfama no puede ser beneficiaria de Fonvivienda, de conformidad con el art. 34 del Decreto 2190 de 2009 (fls 97-98). No obstante lo anterior, según el RUAF, su

afiliación se encuentra inactiva en desde el 31 de marzo de 2003 (fl. 199). 17 Fls. 118-123. 18 Fls. 134-137. 19 Petición radicada con el núm. 2016PP’12945N01. (Folio 5) 20 En esa oportunidad, previno que “si bien es cierto (que) el ICT nos dio subsidio, fue necesario vender el terreno que adquirimos en el Doce de Octubre, por deficiencias, y luego el ICT legalizó esa venta a quien yo se lo vendí, se lo escrituró, y ahora no tenemos donde vivir ni para donde irnos”. 21 Fls. 162-165. 22 Esta le fue otorgada por la pérdida del 59.67% de capacidad laboral. 4 anterior, apuntó que sus 2 hijos no pueden apoyarlos económicamente debido a que “son pobres y no tienen como ayudarles”23. 1.18. Al momento de la interposición de la tutela, no había recibido respuesta alguna por las entidades referidas y se encuentran habitando con su cónyuge en el Dormitorio Social Maracaná en la ciudad de Medellín.24 1.19. El 30 de marzo siguiente, la SISF informó a la señora Lenis Hernández que el 4 de marzo de 2016 remitió su petición al Isvimed por tratarse de la entidad competente en materia de vivienda25.

2. Solicitud de tutela.

La accionante presentó la acción de tutela, aduciendo que la SISF vulneró su derecho de petición, por cuanto no respondió la solicitud radicada el 18 de febrero de 2016. En ese sentido, promovió la demanda para que “se otorgue un amparo oportuno y eficaz”26.

En este orden de ideas, la actora solicita que se ordene al SISF: (i) proporcionar una respuesta concreta y de fondo a la petición del 18 de febrero de 2016; (ii) para tal efecto, tener en cuenta su situación particular de vulnerabilidad para establecer de qué manera el ente municipal puede proporcionarle una solución de vivienda; y, (iii) ofrecerle información para obtener eficazmente lo solicitado27.

3. Trámite procesal28.

Mediante auto del 28 de marzo 2016, el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín admitió la acción de tutela29 y ofició a las entidades demandadas para que ejercieran su derecho de defensa30.

4. Respuesta de las autoridades demandadas31. 4.1. Secretaría de Inclusión Social y Familia del Municipio de Medellín.

En sede de tutela, la SISF, por intermedio de Luis Bernardo Vélez Montoya, sostuvo que no se vulneró el derecho de petición de la accionante en la medida que el 30 de marzo de 2016 se le informó la remisión de su petición al Isvimed32. Detalló que la respuesta fue 23 Folio 5. 24 Folio 3. 25 Fls. 156-157. 26 Folio 4. 27 Folio 4 28 En un principio el asunto de referencia fue repartido al Juzgado 7º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín. Sin embargo, el 18 de marzo de 2016 este lo remitió a la Oficina de Apoyo Judicial para que fuera repartido nuevamente, por cuanto la competencia -factor funcionalcorrespondían a los Juzgados Penales Municipales, en consonancia

con el numeral 1 del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. Así las cosas, el proceso fue reasignado y su conocimiento correspondió al Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, cuya sentencia es objeto de revisión de esta Corte (Folio 9). 29 Folio 12. 30 Folios 13-14. 31 Folios 15-36. 32 Con el fin de aclarar que el cumplimiento de esa orden judicial no le corresponde, distinguió sus funciones respecto de las del Isvimed. Para ello, expuso que, por una parte, la institución que representa es la instancia municipal que lidera la formulación, articulación, coordinación e implementación, estrategias y políticas sociales, tendientes a la promoción, 5 enviada a la Personería Municipal, en razón a que la señora Lenis Hernández “no reportó ningún tipo de dirección o de número telefónico”33. 4.2. Isvimed Declaró la entidad no vulneró el derecho fundamental invocado por la señora Lenis Hernández, ya que no tenía conocimiento de los hechos referidos en la tutela ni de la petición remitida por la SISF. Adujo que procedió a suspender el pago de arriendo temporal, que hasta el momento había sufragado a favor de la actora, conforme al artículo 6934 y 74 literal b35. También advirtió que conoció una solicitud similar de la accionante, que le fue remitida por la Alcaldía de Medellín y fue despachada desfavorablemente el 29 de agosto de 2015, porque la actora está incursa en el impedimento del Artículo 1636 del Decreto 2339 de

2013 por haber tenido una asignación del ICT 37.

5. Pruebas.

De las pruebas que obran en el expediente se destacan: • Cédula de ciudadanía de la actora, de 62 años (folio 7). • Petición formulada el 18 de febrero de 2016 por la demandante a la SISF (folio 5). • Respuesta de la SISF fechada del 30 de marzo de 2016 (folio 19). protección, restitución y garantías de los derechos de los diferentes grupos poblacionales, para el mejoramiento de la calidad de vida. Por otra parte, refirió que el Isvimed, es el ente independiente cuya competencia se concentra en la gestión de planes de vivienda de interés social en el municipio de Medellín, en coordinación con actores públicos, privados y comunitarios que garanticen el derecho al hábitat de la vivienda digna para los grupos familiares de menores ingresos. Folio 20. El oficio del traslado es del 4 de marzo de 2016. 33 Folio 17. 34 “Podrán acceder al Subsidio Municipal de Arrendamiento Temporal los Grupos Familiares que cumplan los requisitos generales consagrados en el artículo 15 y que no estén incursos en los impedimentos del artículo 16 del presente decreto (…)” 35 “Son causales de terminación del subsidio de arrendamiento temporal, las siguientes: a) (…). b) Cuando el Grupo Familiar no acredite las condiciones que lo hacen beneficiario del subsidio en el término establecido para ello por el Administrador del subsidio. (…)” 36 La norma citada dispone: “No podrán acceder al Subsidio Municipal de Vivienda (SMV): 1. En las modalidades de

Vivienda nueva; Vivienda Usada y Construcción en sitio propio: a) Cuando alguno de los miembros del Grupo Familiar sea poseedor de una vivienda, salvo que la misma hubiere quedado completamente destruida o inhabitable por razones de desastre o calamidad pública; por estar ubicada en zona de riesgo no recuperable; por estar localizada terrenos destinados a la ejecución de obras de interés general; por desplazamiento forzado o por fuerza mayor o caso fortuito. b) Cuando alguno de los miembros del Grupo Familiar sea propietario o cuente con una vivienda adquirida por sus propios medios o a través de cualquier organismo promotor de vivienda, salvo que la misma hubiere quedado completamente destruida o inhabitable por razones de desastre o calamidad pública; por estar ubicada en zona de riesgo no recuperable; por estar localizada terrenos destinados a la ejecución de obras de interés general; por desplazamiento forzado o por fuerza mayor o caso fortuito. c) Cuando alguno de los miembros del grupo familiar hubiere recibido subsidio de vivienda otorgado por cualquier organismo promotor de vivienda, excepto que el beneficiario acredite la restitución del subsidio a la respectiva entidad otorgante, o en el caso de que reciba el subsidio en la modalidad de Arrendamiento, siempre que éste se dé por terminado al recibir la solución de vivienda definitiva. d) Cuando alguno de los miembros del Grupo Familiar hubiere sido sancionado en un proceso de asignación de subsidio por cualquier organismo estatal promotor de vivienda, en cuyo caso, el impedimento aplicara por el termino señalado en la respectiva sanción.” 37 Folio 25. 6

  • Remisión de la petición del 18 de febrero de 2016, presentada por la señora Lenis Hernández ante la Secretaría de Inclusión Social Familia al Isvimed (folio 20). • Comunicación y de los resultados del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral del 59.67%, expedido por Colpensiones, respecto de la señora María Dolores Lenis Hernández (folios 65 - 68). • Historia clínica del señor Gilberto García Quiñones del 25 de noviembre de 2015, emitida por el Centro Cardiovascular Colombiano Clínica Santa María (folios

69-79).

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.

1. Sentencia de primera instancia38.

En sentencia del 7 de abril de 2016, el Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín advirtió que la cuestión de fondo de la tutela consiste en la dificultad de acceder a mecanismos de financiación para garantizar el derecho fundamental a la vivienda digna, por haber sido beneficiado anteriormente de un subsidio. A partir de esa premisa analizó primordialmente el acceso real y efectivo de esta garantía constitucional, y concedió la protección del derecho de vivienda digna en conexidad con la igualdad, dignidad humana y mínimo vital. Motivó esta decisión en que, por una parte, es un derecho fundamental cuando se trata de sujetos de especial protección, como ocurre en el caso bajo estudio, y que “las autoridades administrativas deben velar por la protección de una vivienda adecuada y actuar con diligencia en aras de garantizar su ejercicio, sin injerencias arbitrarias y de manera eficaz”39.

Por otro lado, adujo que la administración pública se encuentra en la obligación constitucional40 y legal de reubicar a quienes residen en viviendas ubicadas en zonas de alto riesgo no mitigable y de proporcionarles una solución de acceso habitacional temporal y definitiva. Para reforzar lo anterior, agregó que en desarrollo de ese mandato constitucional: (i) la Ley 1537 de 201241, en su artículo 12, creó los subsidios en especie para la población vulnerable; (ii) el Decreto 0813 de 2011 del Isvimed (entidad a cargo de ejecutar los programas de reubicación de vivienda a través de los subsidios municipales de acuerdo con el Decreto 867 de 2003 de la Alcaldía de Medellín42), en su artículo 1º, implantó un subsidio temporal de arrendamiento que tiene como finalidad suministrar una solución habitacional transitoria para personas que se encuentren en una situación de extrema vulnerabilidad como consecuencia de desastres naturales, reasentamientos por obra pública o reubicación por estar en una zona de riesgo; y, (iii) el Decreto 2339 de 2013 38 Folio 37-41. 39 Folio 39. 40 Citó las sentencias T-021 de 1995, T-1094 de 1992, T-894 de 2005 y T-079, T-408 y T-585 de 2008. 41 “Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones”. Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 2088 de 2012 42 “Por el cual se reglamenta la administración y adjudicación del Subsidio Municipal de Vivienda”.

7 reglamentó la administración, postulación y asignación del subsidio de vivienda en el municipio de Medellín43. Conforme a ello, señaló que “el Municipio vulneró el derecho a la vivienda en el alcance de seguridad jurídica en la tenencia y a la confianza legítima, pues el actor encomendó a las autoridades la posibilidad que éstas conjuraran el peligro al que estaba siendo sometido porque su vivienda se encontraba en una zona de alto riesgo y no fue reubicado”. Por esta razón, ordenó el subsidio temporal de arrendamiento y que se realizaran gestiones necesarias para hacerla acreedora de una solución definitiva de vivienda44. Referente al caso concreto expresó que la situación de vulnerabilidad de la peticionaria y la prevalencia de derecho sustancial sobre el material tornan necesario ordenar al Isvimed que: (i) “exceptué las reglas contenidas en los artículos 16 y 69 del Decreto 2339 de 2013 sobre la negativa del subsidio ya sea de vivienda o arrendamiento por haber recibido subsidio de vivienda por parte del ICT y proceda a reconocer el subsidio de arrendamiento que venía gozando” a la demandante; (ii) realice las gestiones para que acceda a una solución definitiva; y, (iii) provea el acompañamiento necesario para informar a la accionante de las diferentes soluciones habitacionales en el municipio45.

2. Impugnación46.

El Isvimed, a través de apoderado, impugnó la decisión aduciendo, de manera general, que lo decidido por el a quo adolece de falta de observación sistémica del problema y de desconocimiento de las normas que rigen los subsidios, haciendo hincapié en que en la

práctica se está presentando un problema de corrupción relacionado con los subsidios de vivienda, por cuanto se han advertido prácticas para obtener múltiples beneficios y defraudar al sistema, tales como la invasión de lotes de alto riesgo, la venta de los bienes subsidiados y postulación simultánea47. Luego, cuestionó la decisión porque, a su juicio, se trata de un precedente que causa un riesgo presupuestal para los auxilios de vivienda y es abiertamente contrario a las disposiciones legales en la materia. Afirmó que los auxilios proceden cuando se ha recibido una ayuda de alguna entidad pública previamente, siempre y cuando la vivienda suministrada fue precisamente la subsidiada, y “que cuando las personas venden las viviendas subsidiadas, quedan definitivamente impedidas para recibir otro subsidio de vivienda”48. A su vez, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia por falta de argumentación para inaplicar las normas que rigen el caso. De manera alternativa, sugirió se modificara en el sentido del fallo de a-quo, para que la peticionaria accediera al subsidio de arrendamiento temporal siempre y cuando cumpliera con los requisitos de ley al momento de postularse. Esto conlleva a que la actora se someta a los turnos y al derecho 43 Folio 39. 44 Folio 40. 45 Folio 41. 46 Folios 4459 47 Fl 49. 48 Folio 81. 8 de quienes la preceden en el tiempo, pague parte del valor de nueva vivienda como dispone la ley y que, además, entregue al municipio el inmueble del cual fue evacuada.

3. Sentencia de segunda instancia.

El Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, mediante

sentencia del 18 de mayo de 2016, revocó la decisión del a quo en su integridad. En lugar de amparar el derecho a la vivienda, acogió la protección del derecho de petición invocado por la demandante. Al encontrar que el Isvimed no respondió a la petición del 18 de febrero de 2016, le ordenó que, si aún no lo había hecho, diera una respuesta de fondo.

4. Informes de cumplimiento de las órdenes de tutela.

En el plenario obra la respuesta que el Isvimed proporcionó a la demandante en cumplimiento del fallo del ad quem. En oficio de radicado E4513, de fecha 18 de abril de 2016, le informó detalladamente que el crédito asignado en 1986 por el ICT constituye el impedimento para postularse para otro auxilio del mismo tipo49, de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2339 de 2013. Explicó que ello ha determinado la cancelación definitiva de la asignación del subsidio de arrendamiento temporal, de acuerdo con lo contemplado en los artículos 69 y 74, literal b, del Decreto Municipal 2339 de 2013.

III. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN.

1. Mediante auto del 13 de octubre de 2016, el Magistrado ponente decretó algunas pruebas con miras a obtener elementos de juicio suficientes para decidir el asunto. En este sentido, las pruebas estuvieron orientadas a contar con información actualizada, pertinente y suficiente sobre la destinación del crédito otorgado por el ICT, las actuaciones judiciales previas y las condiciones del desalojo ordenado por el Simpad. De igual manera, se vinculó a Fonvivienda y al Sistema Municipal de Prevención y Atención

de Desastres de Medellín para que se pronunciaran sobre los hechos que ocasionaron la acción constitucional.

2. Respuestas.

2.1. Fonvivienda. Esta entidad solicitó declarar la improcedencia por falta de legitimación por pasiva, manifestando que la peticionaria no figura dentro de ninguna de las convocatorias para programas de vivienda50. Enfatizó que esto le impide categóricamente ser beneficiaria de cualquier tipo de subsidio, puesto que la inscripción y postulación son requisitos sine qua non para hacerse parte en un proceso de un subsidio habitacional. 49 Refirió que para notificar a la actora fue necesario citarla personalmente a las oficinas de la entidad, y la señora firmó la guía de entrega del correo, para acreditar la notificación (folio 96). Esto se debió a que había sido imposible hacerle llegar la respuesta dado en el oficio número E4513 a la dirección indicada por la actora, por cuanto era una ubicación “desconocida”, según informó la empresa de correo certificado (Enviado por correo certificado de la empresa 4-72, con número de guía YG124343714CO). 50 Allegó constancia de la base de datos, folio 43 cuaderno 2. 9 Adicionalmente, advirtió que en respuesta a la petición formulada el 9 de mayo de 2014, la entidad comunicó a la señora Lenis Hernández los motivos por los que se encontraba impedida para postular nuevamente a un subsidio habitacional. Por una parte, en las bases de datos del Ministerio de Vivienda consta que obtuvo un crédito del ICT y, por otra parte, aparece como propietaria de un inmueble51, en la ciudad de Medellín. 2.2. El Departamento Administrativo de Gestión de Riesgo de Desastres del Municipio de

Medellín52. Por su parte, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por falta de legitimación por pasiva. Al respecto, explicó que carece de competencia para dar una respuesta a las peticiones de la demanda. Complementó los hechos referidos en el escrito de demanda, manifestando que desde 2007 se hizo un seguimiento al lugar donde habitaba la actora (barrio Santa Margarita, sector la Cascada) debido a que se había producido un movimiento en masa de gran magnitud que ocasionó la afectación de varias viviendas. Como resultado del monitoreo, se recomendó la evacuación temporal (60 casas) y definitiva (39 hogares), según el riesgo en cada caso particular53, lo cual se puso en conocimiento de los residentes de las mismas, de la Secretaría de Desarrollo Social, la Secretaría de Bienestar Social y de la Inspección 7º de Policía. En lo concerniente a la situación de la señora Lenis Hernández, indicó que “se recomendó a la solicitante, la evacuación definitiva de la misma (vivienda), el desmonte inmediato de la estruc

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