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CC - T682-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T682-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia T-682/06

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCausales genéricas de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos específicos de procedibilidad PROCESOS EJECUTIVOS HIPOTECARIOS-Interpretación de la jurisprudencia constitucional sobre terminación de estos procesos PROCESOS EJECUTIVOS HIPOTECARIOS-Reglas para terminarlo en aplicación de la ley 546 de 1999

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE

INTERPRETACION DE ALIVIOS DE LA LEY 546 DE 1999

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE

TERMINACION DE PROCESOS EJECUTIVOS HIPOTECARIOS DISPUESTA POR LA LEY 546 DE 1999/PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminación y archivo de procesos en curso a 31 de diciembre de 1999 VIA DE HECHO EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIODefecto por error en la interpretación de la Ley 546/99

Referencia: expediente T-1337609

Peticionario: Luz Stella Aguirre Florez

Accionado: Tribunal Superior de Bogotá,

Sala Civil

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY

CABRA Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006) La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA En la revisión del fallo de tutela adoptado por la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, el ocho (8) de marzo de 2006.

I. ANTECEDENTES

A. Hechos

1. La señora Luz Stella Aguirre Florez adquirió un crédito hipotecario con la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda, Conavi, suscribiendo el pagaré correspondiente, en sistema UPAC.

2. La accionante agrega que por razones ajenas a su voluntad, y por el alto costo de las cuotas mensuales, se atrasó en el pago de su obligación hipotecaria.

3. El 9 de febrero de 1999, Conavi inició proceso ejecutivo hipotecario para perseguir el pago de la obligación por el valor de $7,485,202 más los intereses moratorios correspondientes.

4. El 2 de marzo de 1999 el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento ejecutivo a favor de Conavi, ordenado además el embargo y secuestro del inmueble de propiedad de la señora Luz Stella

Aguirre.

5. La diligencia de secuestro fue llevado a cabo en presencia de la señora Aguirre, el 17 de agosto de 1999, a quien el inmueble le fue dejado en depósito gratuito.

6. El 27 de septiembre de 1999 el Juzgado 39 Civil del Circuito designó curador ad-litem a la accionante, la doctora Clara Inés Baracaldo, toda vez que no fue posible llevar a cabo su notificación personal.

7. La curadora ad-litem presentó excepciones contra el mandamiento de pago, alegando que no fueron demandados todos los obligados y que se

estaban cobrando intereses no debidos.

8. El 29 de enero de 2000 el apoderado de Conavi presentó al despacho la reliquidación del crédito y la conversión de la obligación a UVR. Sin embargo, aún con el alivio, quedaban pendientes 9 cuotas vencidas. En consecuencia, Conavi solicitó se ordenara el remate y avalúo del inmueble.

9. El 1 de agosto de 2001 el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de designación de curador ad-litem, toda vez que el término para la fijación del edicto, previo a su designación, no fue cumplido en su integridad, tal y como lo establecía el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil. 10.A la señora Luz Stella Aguirre Florez le fue designada, nuevamente, como curador ad-litem, la doctora Clara Inés Baracaldo, quien presentó las mismas excepciones alegadas en un primer momento. 11.El Juzgado 39 Civil del Circuito profirió sentencia el 6 de marzo de 2003, declarando no probadas las excepciones y ordenó decretar la venta en pública subasta del inmueble de la señora Luz Stella Aguirre. Ante dicha decisión, se surtió el grado jurisdiccional de consulta, en el cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión mediante Sentencia del 11 de junio de 2003. 12.Mediante auto del 18 de septiembre de 2003, el Juzgado 39 Civil del Circuito aceptó la liquidación del crédito por un valor de $170.723.841.72, incluyendo intereses moratorios.

13.Mediante auto del 6 de noviembre de 2003 el Juzgado 39 Civil del Circuito señaló fecha y hora para llevar a cabo el remate del inmueble para el 19 de febrero de 2004. El cual no se llevó a cabo por no presentarse ofertas. 14.El 6 de febrero de 2003 la señora Luz Estella Aguirre, concedió poder a un abogado para actuar dentro del proceso, el cual solicitó la terminación del proceso en virtud de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 15.El Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 23 de junio de 2005, decretó la terminación del proceso y la cancelación de las medidas cautelares, en obedecimiento de lo establecido por la Corte Constitucional en algunas sentencias de tutela, mediante las cuales se establecieron los criterios a seguir respecto de los procesos ejecutivos iniciados con anterioridad a 1999. 16.Dicha decisión fue apelada por el apoderado de Conavi ante el Tribunal Superior de Bogotá, el cual revocó la decisión del inferior, mediante providencia del 24 de octubre de 2005, Magistrada Ponente Dra. Liana Aida Lizarazo V. 17.En dicha providencia, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, señaló que del parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, no se infiere la terminación automática de los procesos ejecutivos. En este sentido, lo que se consagra es la suspensión de los procesos, sólo en el caso de acuerdo del deudor en la reliquidación del crédito puede procederse a la

terminación. Así mismo, debe tenerse en cuenta que si una vez efectuada la reliquidación el deudor continúa en mora mal podría decretarse la terminación del proceso. 18.El 6 de diciembre de 2005 se fijó, nuevamente, fecha para llevar a cabo el remate del inmueble, para el 9 de febrero de 2005. Sin embargo, el 9 de febrero fue declarado desierto. 19.En virtud de lo anterior, y al no haber existido postura en el remate, el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, adjudicó el inmueble a la entidad financiera mediante auto del 21 de febrero de 2006. 20.En opinión de la señora Luz Estella Aguirre, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, incurrió en una vía de hecho, al revocar la providencia que dio por terminado el proceso, toda vez que desconoce la jurisprudencia establecida por esta Corporación.

B. Contestación del despacho accionadoEl Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, afirma que la acción de tutela no resulta procedente frente a decisiones judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial. Agrega que la decisión del Tribunal, mediante la cual se revocó la decisión de terminación del proceso es ajustada a la Constitución y la ley.

Por último, afirma que lo que pretende la accionante es debatir un problema de interpretación que se agotó en las instancias.

II. DECISIONES JUDICIALES La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante Sentencia del ocho de marzo de 2006, denegó el amparo al considerar que no comparte la

tesis sostenida por la Corte Constitucional respecto de la terminación de los procesos ejecutivos iniciados con base en obligaciones hipotecarias del sistema UPAC. En este sentido, para la Sala, si realizada la reliquidación del crédito, no se encuentra a paz y salvo la obligación, mal podría el Juzgado dar por terminado el proceso. En consecuencia, no puede hablarse de una vía de hecho.

III. PRUEBAS A continuación se relacionan las pruebas que fueron aportadas al expediente:

1. Demanda ejecutiva presentada por Conavi contra Luz Stella Aguirre el 9 de febrero de 1999 con sus correspondientes anexos.

2. Mandamiento ejecutivo del 2 de marzo de 1999 proferido por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá.

3. Copia del Acta de la diligencia de secuestro llevada a cabo en presencia de la señora Aguirre, el 17 de agosto de 1999, a quien el inmueble le fue dejado en depósito gratuito.

4. Auto del 27 de septiembre de 1999 mediante el cual el Juzgado 39

Civil del Circuito designó curador ad-litem a la accionante, la doctora Clara Inés Baracaldo.

5. Escrito de excepciones presentadas por la curadora ad-litem.

6. Copia del escrito del 29 de enero de 2000 presentado por el apoderado de Conavi, mediante el cual aporta la reliquidación del crédito y la conversión de la obligación a UVR.

7. Auto del 1 de agosto de 2001 del Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual declaró la nulidad de todo lo actuado a partir

del auto de designación de curador ad-litem.

8. Copia del Auto de designación a la señora Luz Stella Aguirre Florez de curador ad-litem.

9. Sentencia del 6 de marzo de 2003 del Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá. 10.Sentencia del 11 de junio de 2003, mediante la cual se surtió el grado jurisdiccional de consulta ante el Tribunal Superior de Bogotá. 11.Auto del 18 de septiembre de 2003 del Juzgado 39 Civil del Circuito, mediante el cual aceptó la liquidación del crédito por un valor de $170.723.841.72, incluyendo intereses moratorios. 12.Auto del 6 de noviembre de 2003 del Juzgado 39 Civil del Circuito, mediante el cual señaló fecha y hora para llevar a cabo el remate del inmueble para el 19 de febrero de 2004. 13.Auto del 6 de diciembre de 2005 del Juzgado 39 Civil del Circuito, mediante el cual señaló fecha y hora para llevar a cabo el remate del inmueble para el 9 de febrero de 2006. 14.Auto del 9 de febrero de 2006 del Juzgado 39 Civil del Circuito, mediante el cual se declara desierto el remate. 15.Memorial del 6 de febrero de 2003, mediante el cual la señora Luz Estella Aguirre, concedió poder a un abogado para actuar dentro del proceso, y solicita la terminación del proceso en virtud de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 16.Auto del 23 de junio de 2005 del Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual decretó la terminación del proceso y la

cancelación de las medidas cautelares, en obedecimiento de lo establecido por la Corte Constitucional en algunas sentencias de tutela. 17.Copia del escrito de apelación presentado por el apoderado de Conavi. 18.Auto del 24 de octubre de 2005 del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, Magistrada Ponente Dra. Liana Aida Lizarazo V, mediante el cual revocó la decisión el auto del 23 de junio de 2005 y ordenó seguir adelante con el remate. 19.Auto del 21 de febrero de 2006 del Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se adjudicó el inmueble a la entidad financiera Conavi.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

A. Competencia Esta Corte es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

B. Fundamentos jurídicos Problema jurídico En la presente ocasión, corresponde determinar a la Sala: si se producen las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando el ad-quem revoca la decisión de primera instancia, mediante la cual el juez de conocimiento da por terminado el proceso ejecutivo, en virtud de la existencia del mandato de la Ley 546 de 1999 y de la jurisprudencia constitucional que con posterioridad ha interpretado sus alcances.

(i) Procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales En sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional consideró que como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales. Lo

anterior, en virtud del hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; por el valor de cosa juzgada, por la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, por el principio de la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático. Sin embargo, para la Corte, lo anterior no se opone a que en ciertos y excepcionales casos, cuando se presentan los requisitos de procedencia y procedibilidad de la tutela, que la misma Corporación ha establecido, sea posible la interposición y estudio de fondo de la acción de amparo contra una decisión judicial. Dentro de estos requisitos la Corte Constitucional ha distinguido unos de procedencia de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de procedibilidad de carácter específico, que tocan con el análisis del fondo mismo del amparo. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que

afecta los derechos fundamentales de las partes. (...) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (...) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (...) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (...) f. Que no se trate de sentencias de tutela.” En cuanto a los requisitos específicos, la sentencia C-590 de 2005, haciendo una síntesis de la jurisprudencia constitucional sobre los defectos que hacen incurrir en una vía de hecho judicial, considera que para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. Estos son: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se

decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado” Se concluye, entonces, que sólo en las situaciones en que se presenten estos errores, resulta procedente hablar de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y, en consecuencia, es posible, a través de este mecanismo procesal, la protección de los derechos fundamentales. Teniendo en cuenta lo anterior, se procederá a estudiar la jurisprudencia de la Corte, relacionada con la procedencia de la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios. ii. Interpretación de la jurisprudencia constitucional sobre la terminación de los procesos ejecutivos ordenados por la Ley 546 de 1996. Reiteración de jurisprudencia

La Ley 546 de 1999, no sólo estableció un nuevo mecanismo de financiación de créditos de vivienda, sino que también fue expedida con el fin de mitigar los créditos que por razón del incumplimiento del deudor habían dado lugar a demandas ejecutivas hipotecarias por parte de las entidades bancarias. En este sentido, el inicial artículo 42 de la Ley 546 señalaba: “Artículo 42. Abono a los créditos que se encuentren en mora. Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podrán beneficiarse de los abonos previstos en el artículo 40, siempre que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidación del crédito, dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de la ley. Cumplido lo anterior, la entidad financiera procederá a condonar los intereses de mora y a reestructurar el crédito si fuere necesario. A su turno, el Gobierno Nacional procederá a abonar a dichas obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidación de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 41 anterior, mediante la entrega al respectivo establecimiento de crédito de los títulos a que se refiere el parágrafo cuarto del mismo artículo 41. Parágrafo 1°. Si los beneficiarios de los abonos previstos en este artículo incurrieren en mora de más de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligación se incrementará en el valor del abono recibido. El establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional títulos a los que se refiere el

parágrafo 4° del artículo 41, por dicho valor. En todo caso, si el crédito resultare impagado y la garantía se hiciere efectiva, el establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada. Parágrafo 2°. A las reliquidaciones contempladas en este artículo les serán igualmente aplicables el numeral 1 del artículo 41 anterior, así como lo previsto en los parágrafos 1° y 2° del mismo artículo. Parágrafo 3°. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario, tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde dentro del plazo la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite. Si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía.(Subrayado fuera del texto) Sin embargo, esta disposición fue posteriormente estudiada en la Sentencia CC-955 de 2000, mediante la cual la Corte declaró inconstitucionales las expresiones: "siempre que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidación del crédito, dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de la Ley", de su inciso primero; "cumplido lo anterior", de su inciso 2; y, en el parágrafo 3, las frases "que dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario", "dentro del plazo", y "si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía". En un primer término, la Corte consideró que, resultaba acorde con los principios constitucionales, la terminación de los procesos ejecutivos establecida en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, pues ello reflejaba la intención del legislador de aliviar la carga económica derivada de la injusticia del sistema de financiamiento. Pese a esto, para la Corporación no resultaba constitucional dos aspectos establecidos en el artículo 42: (i) en relación con el apartado que se refiere a los noventa días con que cuenta el deudor para acogerse a la liquidación se estableció que “las condiciones objetivas que deben dar lugar a la mencionada suspensión no dependen de

haberse acogido o no a una reliquidación a la que todos los deudores tenían derecho, se trata de un requisito que rompe la igualdad y que injustificadamente condena a una persona, además de no recibir oportunamente el abono que le corresponde, a no poder efectuar la compensación entre el abono y lo que debe, y muy probablemente a ser condenada en el proceso” y (ii) respecto a la expresión que permitía reiniciar el proceso en caso de presentarse nueva mora en el crédito se consideró que dicha hipótesis configuraba una nueva situación jurídica que no podía afectar el alivio otorgado por el Estado. En la sentencia C-955 de 2000 se señala: “Empero, esos mismos propósitos del legislador, y por consiguiente las normas constitucionales que los contemplan, aparecen desvirtuados por el parágrafo que se estudia cuando supedita la suspensión del proceso a que el deudor decida acogerse a la reliquidación de su crédito dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigencia de la Ley. Por una parte, ese término es inconstitucional por las razones atrás expuestas, y de otro lado, si las condiciones objetivas que deben dar lugar a la mencionada suspensión no dependen de haberse acogido o no a una reliquidación a la que todos los deudores tenían derecho, se trata de un requisito que rompe la igualdad y que injustificadamente condena a una persona, además de no recibir oportunamente el abono que le corresponde, a no poder efectuar la compensación entre el abono y lo que debe, y muy probablemente a ser condenada en el proceso. “También contraviene el derecho a la igualdad, el debido proceso

y el derecho a la administración de justicia la parte final del mismo parágrafo 3, a cuyo tenor, si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía. “En efecto, es evidente que se trata de situaciones jurídicas distintas, en cuanto la nueva mora, que al tenor del precepto se constituye en hipótesis de la reanudación del proceso, debe dar lugar a un proceso nuevo y de ninguna manera acumularse a la que había propiciado el anterior, terminado, según el mismo mandato legal, con las consecuencias que tiene la terminación de todo juicio. “El acreedor goza, por supuesto, del derecho a iniciar un nuevo proceso ejecutivo en contra de su deudor, pero mal puede retomarse el proceso expirado, en la etapa en que se encontraba cuando se produjo la suspensión, puesto que ello significa atribuir efectos ultra activos a situaciones previas ya definidas, combinándolas con hechos nuevos, en contra de una de las partes, con notorio desequilibrio en la relación procesal. “Serán declaradas inexequibles, en este parágrafo, las expresiones "que dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario", "dentro del plazo" y "si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere

nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía". “En lo demás, como normas "marco", estos dos artículos serán declarados exequibles. (Subrayas fuera del original)” Posteriormente, en sede de tutela, la Corporación se ha encargado de aclarar y establecer los presupuestos para la aplicación del parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999. En efecto, la Sentencia C-955 de 2000 originó distintas interpretaciones entre los operadores jurídicos, desconociendo, en algunas oportunidades, el derecho a la igualdad de ciudadanos en las mismas situaciones. El eje central de la discusión ha sido el debate sobre cuáles procesos ejecutivos hipotecarios debieron darse por terminados como consecuencia de la reliquidación dispuesta por la Ley 546 de 1999, en tanto que, mientras algunos sugieren que sólo pudieron terminarse aquellos adelantados sobre créditos saldados luego de la reliquidación, otros sostienen que la cesación del proceso cobijó a todos los procesos ejecutivos, incluyendo aquellos adelantados contra saldos en mora posteriores a la reliquidación. En una primera oportunidad, esto es, en la Sentencia T-606 de 2003, la Corte señaló que los procesos ejecutivos, iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, con el fin de hacer valer las obligaciones hipotecarias convenidas en UPACS, debieron darse por terminado “por ministerio de la ley”. En este

sentido, para la Corporación, el parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 no ordenó la terminación de los procesos en los que la obligación crediticia hubiese quedado saldada, sino que ordenó la culminación de cualquier proceso ejecutivo hipotecario de vivienda, por disposición directa de la ley, sin consideración al estado del mismo. “En suma, una vez concluido el trámite de la reliquidación del crédito, los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, iniciados para hacer efectivas obligaciones hipotecarias convenidas en UPACS, terminaron por ministerio de la ley, pero una vez adecuados los documentos contentivos de la obligación dichos procesos pudieron haberse iniciado nuevamente, esta vez para solucionar créditos convenidos en UVR(s); si el deudor no convino en la reestructuración del crédito o incumplió la convenida, a fin de satisfacer efectivamente al acreedor. Porque así lo dispone el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, normatividad expedida con el objeto de solucionar una crisis social y económica de grandes proporciones, motivada en gran parte por el gran número de procesos ejecutivos en curso i) dado que las obligaciones superaron el monto de pago de los deudores, y en muchos casos el valor de las viviendas; ii) en razón de que los deudores fueron compelidos a trasladar a las entidades prestamistas sumas superiores a lo realmente adeudado; y iii) toda vez que los obligados no conocían el monto de sus obligaciones, siéndoles imposible proyectar sus pagos, como también solicitar la reestructuración del crédito para adecuarlo a

sus reales condiciones de pago”. De otra parte, en la Sentencia T-701 de 2004 la Corte Constitucional realizó un profundo análisis de los procesos ejecutivos continuados, con ocasión de saldos en mora presentados en forma posterior a la reliquidación del crédito: “En primer lugar, el argumento del Tribunal demandado, según el cual la Ley 546 de 1999 ordenó la terminación de todos los procesos ejecutivos hipotecarios en curso a 31 de diciembre de 1999, armoniza con el sentido de las declaratorias de inexequibilidad de la sentencia C-955 de 2000. En efecto, dicha providencia señala expresamente como objeto de la suspensión de los procesos ejecutivos la realización de la reliquidación del crédito y, a su vez, la reliquidación de los créditos es señalada como condición necesaria y suficiente para la terminación de los procesos. El parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 disponía, en un aparte que fue declarado inexequible, que sólo si el deudor manifestaba por escrito a la entidad financiera el deseo de acogerse a la reliquidación de su crédito, dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de la ley, habría lugar a la realización del mismo. Ahora bien, si luego de la sentencia de control, la reliquidación debía aplicarse a todos los créditos hipotecarios, así el deudor no se hubiera manifestado en tal sentido, y si, además, la reliquidación era la condición de terminación de los procesos, puede concluirse válidamente que la consecuencia ineludible de la reliquidación es la terminación de

los procesos ejecutivos hipotecarios. La tesis de la continuidad del procesos ejecutivos en aquellos casos en los que, luego de efectuada la reliquidación, quedaron saldos en mora y, además, no hubiera habido acuerdo de reestructuración de la obligación, podía ser admisible antes de la sentencia de control. Luego de proferida dicha providencia, la tesis de la continuación de los procesos ejecutivos, aunque tiene algún sustento en la función del proceso ejecutivo, que es lograr el pago integral del crédito, en cambio no se adecua a la sentencia C-955 de 2000. Se ajusta, pues la decisión del Tribunal demandado, al sentido de la norma luego de que fuera objeto de control de constitucionalidad. Y es que la propia sentencia C-955 de 2000 dice expresamente que la condición para dar por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios en trámite a 31 de diciembre de 1999 era la reliquidación de la deuda y no hace distinción alguna respecto de la existencia de saldos insolutos o de que se hayan o no logrado acuerdos de reestructuración.” En la misma providencia, la Corte advirtió que la interpretación que

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