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CC - T682-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T682-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-682/12

DERECHO DE ACCESO A LA CARRERA ADMINISTRATIVAProcedencia de la acción de tutela Em lo referente a los concursos de méritos para acceder a cargos de carrera, esta Corporación ha reivindicado la procedencia de la acción de tutela, pese a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando ésta no ofrece la suficiente solidez para proteger en toda su dimensión los derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y el de acceso a los cargos públicos.

CARRERA ADMINISTRATIVA-Definición

La carrera administrativa es un instrumento eficaz para lograr la consecución de los fines del Estado, el cual requiere de una organización adecuada que le permita alcanzarlos, con un recurso humano que no sólo sea calificado sino que pueda desarrollar su función en el largo plazo, es decir, con vocación de perdurabilidad. CARRERA ADMINISTRATIVA-Características El artículo 125 de la Constitución establece algunas características de la carrera administrativa: (i) es la norma general para proveer los empleos de órganos y entidades del Estado, cuyas excepciones se encuentran en la Constitución y la ley; (ii) el sistema de nombramiento se realiza mediante concurso público; (iii) el ingreso y el ascenso se desarrollan de acuerdo con las condiciones, los méritos y las calidades de los aspirantes; (iv) el retiro de la carrera sólo es posible por el bajo desempeño, por el incumplimiento del régimen disciplinario y por las demás causas previstas en la ley. Finalmente, consagra la prohibición de usar la filiación política de las personas como

criterio de selección, permanencia y ascenso dentro de la carrera administrativa. CARRERA ADMINISTRATIVA-Importancia Es tal la importancia de la carrera administrativa en el ordenamiento constitucional instituido por la Carta de 1991, que la Corte le ha reconocido el carácter de principio constitucional. La Corte ha insistido que la carrera tiene por objeto último que el cuerpo de servidores públicos esté integrado por los ciudadanos que muestren las mayores habilidades, conocimientos y destrezas en el campo laboral correspondiente, lo cual se logra solo a partir de la implementación de un concurso público y abierto que evalúe tales competencias conforme a parámetros objetivos.

CARRERA ADMINISTRATIVA-Finalidad

2 La Corte ha definido que la ratio iuris de la carrera administrativa es la realización de los principios de eficacia y eficiencia en la función pública, es decir, organizar el servicio público a través de la expedición de una regulación que consagre el mérito como criterio básico para el ingreso, el ascenso, los concursos, la capacitación, las situaciones administrativas y el retiro del servicio, con lo cual se objetiviza el manejo del personal y se sustraen los empleos del Estado de factores subjetivos que pugnan con el adecuado ejercicio de la función pública. PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL MERITO-Criterio rector del acceso a la función pública El artículo 125 de la Constitución elevó a rango constitucional el mérito como principio rector del acceso a la función pública, y consagró la regla general del sistema de carrera como su principal manifestación. Dicha norma dispone que el concurso público y el sistema de carrera son la regla general para la

provisión de los empleos de todas las entidades y órganos del Estado, y que el ingreso a los cargos de carrera depende de los méritos y calidades de los aspirantes. CARRERA ADMINISTRATIVA-Efectos de sentencia C-588 de 2009 respecto a la declaratoria de inexequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2008 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que peticionarios participaron en concursos para provisiones de cargos Referencia: expedientes T-3326587, T3369909, T-3407401, T-3407403, T3407404, T-3426872, T-3435356 y T3439060, acumulados. Acciones de tutela instauradas por Lucy Dariela Mantilla Pardo (T3326587), Gustavo Mojica Nausa (T3407401), Luis Augusto Díaz Guarnizo (T-3407403), Álvaro Quiñónez Morales (T-3407404), Silvia Sevignet Pineda (T-3426872) y Oscar Orlando Cáceres Orduz (T-3435356) contra la Comisión Nacional del Servicio Civil; acción de tutela presentada por José William Jiménez Molina contra el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA (T-3369909); acción de tutela 3 presentada por Sandra Villarreal Pérez contra la Gobernación del Atlántico (T3439060).

Procedencia: Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Laboral (T3326587), Tribunal Superior de Riohacha, Sala Laboral (T-3369909), Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral (T-3407401, T-3407403, T3407404 y T-3435356), Tribunal Administrativo de Cundinamarca (T3426872) y Tribunal Administrativo del Atlántico (T-3439060).

Magistrado Ponente: NILSON PINILLA

PINILLA

Bogotá, D. C., ventisiete (27) de dos mil doce (2012). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión de los fallos dictados en única y segunda instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción promovida por Lucy Dariela Mantilla Pardo (T-3326587); el Tribunal Superior de Riohacha, Sala Laboral, dentro de la acción de tutela promovida por William José Jiménez Molina contra el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA (T3369909); por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, dentro de las acciones de tutela promovidas por Gustavo Mojica Nausa (T-3407401), Luis Augusto Díaz Guarnizo (T-3407403), Álvaro Quiñónez Morales (T-3407404) y Oscar Orlando Cáceres Orduz (T-3435356), contra la Comisión Nacional del Servicio Civil; por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por Silvia Sevignet Pineda Avendaño contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (T-3426872); y el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro de la acción de tutela promovida por

Sandra Villarreal Pérez contra la Gobernación del Atlántico (T-3439060). Los respectivos expedientes llegaron a la Corte Constitucional por remisión que efectuaron los citados despachos, en virtud de lo ordenado por los artículos 86 inciso 2° de la Constitución, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. 4 Mediante auto de marzo 22 de 2012, la Sala Tres de Selección de la Corte Constitucional, escogió para su revisión los expedientes T-3326587, T-3407401, T3407403 y T-3407404, disponiendo adicionalmente su acumulación por presentar unidad de materia, a fin de que fueren fallados en una sola sentencia. Lo propio resolvió la Sala Cuatro de Selección de esta corporación, a través de auto de abril 19 de 2012, respecto de los expedientes T-3426872 y T-3369909, los cuales dispuso acopiar para una decisión conjunta. Posteriormente, mediante auto de abril 30 de 2012, la misma Sala resolvió acumular a los expedientes T-3426872 y T-3369909, los expedientes T-3439060 y T-3435356, que fueron seleccionados y, en cuanto presentaban unidad de materia con aquellos, debían ser decididos en un único fallo. Finalmente, en auto de julio 16 de 2012, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional ordenó acumular los expedientes T-3326587, T-3369909, T3407401, T3407403, T-3407404, T-3426872, T-3435356 y T-3439060, en cuanto observó que compartían el problema jurídico de fondo, toda vez que

versaban sobre el régimen de provisión de cargos de la función pública y los efectos del Acto Legislativo 04 de 2011, declarado inexequible por esta corporación en sentencia C-249 de marzo 28 de 20121.

I. ANTECEDENTES.

Los señores Lucy Dariela Mantilla Pardo, William José Jiménez Molina, Gustavo Mojica Nausa, Luis Augusto Díaz Guarnizo, Álvaro Quiñónez Morales, Silvia Sevignet Pineda Avendaño, Oscar Orlando Cáceres Orduz y Sandra Villarreal Pérez, promovieron sendas acciones de tutela contra las entidades ya referidas, solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida, al acceso a cargos y funciones públicas, confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, según los hechos que a continuación son resumidos.

A. Hechos y relato efectuados por los accionantes.

Expediente T3326587.

1. La señora Lucy Dariela Mantilla Pardo adujo que participó y culminó las etapas propias del concurso abierto por virtud de la Convocatoria 001 de 2005, a fin de ocupar una de las cinco vacantes ofertadas para ocupar el cargo de Secretario en la Personería Distrital de Bogotá, identificado con el número 14883, código 440, grado 05, dentro de la respectiva oferta. 1 Con S.V. de los Magistrados Mauricio González Cuervo, Jorge I. Pretelt Chaljub, Luis Ernesto Vargas Silva y Humberto A. Sierra Porto; A.V. de Nilson Pinilla Pinilla.

5

2. Afirmó que presentó las pruebas básica de preselección y de competencias funcionales y comportamentales, obteniendo puntajes de 73, 67.76 y 100.00, respectivamente con un puntaje total de 72.528 que le permitió ocupar el quinto lugar dentro de la lista de elegibles, conformada por virtud de la Resolución 3446 de junio 30 de 2011, proferida por la Comisión accionada y publicada en su página web el 1º de julio siguiente.

3. Expuso que en julio 15 de la misma anualidad, la entidad accionada expidió un comunicado sobre la vigencia de las listas de elegibles frente a la aplicación del Acto Legislativo 04 de julio 7 de 2011, en el cual indicó que “los elegibles que se encuentran en listas que cobraron firmeza antes de la promulgación del Acto Legislativo, adquirieron derecho a ser nombrados” (f. 34 cd. inicial), lo cual trajo como consecuencia que no fuera designada en el cargo para el que concursó.

4. Por lo anterior, en agosto 8 siguiente presentó petición ante la entidad accionada, solicitando que se le informara sobre la firmeza de la Resolución 3446 de junio 30 de 2011 y, en caso de estar en firme, procediera a efectuar la publicación correspondiente y se ordenara a la Personería de Bogotá realizar los respectivos nombramientos. De tal escrito, adujo no haber recibido respuesta por parte de la entidad.

5. En este orden de ideas, solicitó que se tutelaran los derechos invocados y se ordenara a la Comisión demandada la publicación de la firmeza de la lista de

elegibles que ella integraba y la reanudación del término de nombramiento, posesión e inicio del periodo de prueba en el respectivo cargo ofertado. Expediente T-3369909.

1. William José Jiménez Molina afirmó que mediante Resolución 1150 de mayo 9 de 2000, expedida por la Gerencia General del Instituto Colombiano Agropecuario (en adelante ICA), fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Profesional Universitario, código 3020, grado 09, en el grupo de epidemiología veterinaria en la sede de San Juan del Cesar; dicho nombramiento se hizo efectivo a partir de mayo 31 de 2000, fecha desde la cual, estando en provisionalidad, ascendió de cargo en varias oportunidades sin solución de continuidad2.

2. Señaló que en diciembre 23 de 2008, fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Profesional Especializado, código 2028, grado 14, adscrito a la misma entidad pero en la sede de Riohacha. Agregó que en agosto 24 de 2009 y por solicitud propia fue trasladado en el mismo cargo a San Juan del Cesar, lugar de residencia y labores anteriores3.

3. El actor manifestó que “dentro de su excelente desempeño y labor 2 F. 2° cd. inicial respectivo.

3Íd. 6 desarrollada en el ICA de manera ininterrumpida durante los 11 años de servicio a la entidad, no tuvo ninguna clase de llamados de atención, ni investigaciones, ni procesos disciplinarios, toda vez que desempeñó sus funciones con responsabilidad y transparencia”4.

4. Precisó que participó en la Convocatoria 001 de 2005, concursando para el

cargo que desempeñaba en ese entonces como médico veterinario, sin embargo, en la primera prueba básica de preselección obtuvo 56 puntos, puntaje que no le alcanzó para clasificar a la segunda fase de la referida convocatoria.

5. Alegó que “dentro de la lista de elegibles de los cargos ofertados por parte del ICA ante la Comisión Nacional del Servicio Civil su cargo no ha quedado en ninguna lista de elegibles en firme hasta la fecha de promulgación del Acto Legislativo 04 de julio 7 de 2011”5.

6. Agregó que “el Congreso de la República aprobó el Acto Legislativo 04 de 2011, por medio del cual, se adiciona un artículo transitorio al artículo 125 de la Constitución, precisando en el mismo que quienes se encontraran ocupando cargos en provisionalidad o encargos a diciembre 31 de 2010, la Comisión Nacional del Servicio Civil, deberá homologar las pruebas de conocimiento establecidas en el concurso público, por la experiencia y los estudios adicionales a los requeridos para el ejercicio del cargo”6.

7. Igualmente resaltó que, según el acto legislativo renombrado, “se tiene que a la fecha de entrada en vigencia del mismo, se encontraba ocupando en provisionalidad el cargo de Profesional Especializado de Código y Grado 2028-14 con sede en la oficina local ICA de San Juan del Cesar-Guajira, razón por la cual, es beneficiario de la homologación de las pruebas de conocimiento establecidas en el acto en comento”7.

8. Así mismo, manifestó que, mediante Resolución 2142 de mayo 17 de 2011,

expedida por la Subgerencia Administrativa y Financiera del ICA, le concedieron vacaciones desde junio 28 de 2011 hasta julio 19 del mismo año; y que en julio 21 de dicha anualidad, desde la Gerencia Seccional Guajira del ICA le informaron que trabajaría en la entidad hasta julio 22 próximo, de lo cual fue notificado vía correo electrónico, comunicándole la Resolución 2896 de julio 8 de 2011, donde se daba por terminado su nombramiento en provisionalidad.

9. Señaló que en julio 22 de 2011, elevó petición al Gerente General del ICA solicitando, entre otras cosas, información sobre su posible nombramiento en provisionalidad en otro cargo vacante, específicamente el desempeñado hasta ese entonces por el señor Germán Sánchez Ariza, quien fue nombrado en el cargo que ocupaba el actor, a lo cual le respondieron que no era posible debido

4Íd. 5 Id. 6Íd. 7 F. 3 ib.. 7 a la insuficiencia de recursos.

10. Igualmente, informó sobre su “condición de padre cabeza de hogar con su esposa y cinco hijos”, de los cuales 4 son menores. Al igual que no tiene vivienda propia, que a la fecha de los hechos paga “un canon de arrendamiento de $400.000” y adeuda dos obligaciones “vigentes con el Banco Davivienda que suman alrededor de $9.000.000”8.

11. Por lo anterior, solicitó al juez de tutela proteger sus derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida y, en consecuencia, que se ordenara al ICA revocar la Resolución 2896 de julio 8

de 2011, por medio de la cual fue desvinculado. Adicionalmente pidió el reintegro sin solución de continuidad al mismo cargo que desempeñaba. Expediente T-3407401.

1. El señor Gustavo Mojica Nausa expuso que concursó para el empleo número 43414, denominación Celador, código 477, grado 10, en la Secretaría de Educación de Boyacá, ofertado por virtud de la Convocatoria 001 de 2005 de la Comisión accionada.

2. Sostuvo que en el proceso concursal obtuvo un puntaje total de 61.367, permitiéndole ocupar el primer lugar de la lista de elegibles con la que se pretendía llenar 102 vacantes, conformada mediante Resolución Nº 1790 de mayo 16 de 2011.

3. Indicó que la Comisión publicó el auto 0224 de mayo 24 de 2011, en virtud del cual suspendía las listas de elegibles conformadas mediante la Resolución 1790 de mayo 16 de 2011, debido a que no había evaluado el porcentaje correspondiente al análisis de los antecedentes de quienes aspiraron a los empleos 43414 y 43413, de la mencionada resolución.

4. Afirmó que la Comisión, en los primeros días de junio, publicó el análisis de los antecedentes de los empleos nombrados.

5. Posteriormente, la entidad expidió la Resolución Nº 3260 de junio 22 de 2011, conformando nuevamente la lista para ocupar el empleo 43413, pero no la lista correspondiente al empleo 43414, al cual el actor había aspirado.

6. Mediante comunicado de julio 15 de 2011, la Comisión determinó que,

únicamente quienes hubiesen integrado las listas de elegibles que estuvieren en firme antes de la promulgación del Acto Legislativo 04 de 2011, adquirirían el derecho a ser nombrados.

7. Alegó que en enero 30 de 2011, la Comisión publicó la firmeza del empleo 43413 por virtud de un fallo proferido por el Tribunal Superior de Distrito 8 F. 5 ib..

8 Judicial de Bogotá, quedando pendiente la lista del empleo 43414, para el que había concursado.

8. Conforme a lo anterior, solicitó que se protegieran los derechos invocados y se ordenara de manera inmediata a la entidad accionada que reanudara, pusiera en firme y publicara la lista de elegibles para ocupar el cargo 43414, denominación Celador, código 477, grado 10, en la Secretaría de Educación de Boyacá, indicando el término de posesión del actor en dicho cargo.

Expedientes T-3407403 y T-3407404.

1. Los señores Luis Augusto Díaz Guarnizo y Álvaro Quiñónez Morales se inscribieron en la Convocatoria 001 de 2005, abierta por la Comisión accionada, a fin de ocupar las 2 de las 85 vacantes ofertadas para el empleo número 51039, denominación Instructor, código 3010, grado 120, dentro del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena. Sostuvieron que obtuvieron puntajes totales de 57,369 y 59,723 puntos, lo cual les permitió ocupar los puestos 37 y 18, respectivamente, en la lista de elegibles que se conformó mediante la

Resolución Nº 2032 de mayo 17 de 2011.

2. Manifestaron que, posteriormente, en mayo 24 de 2011, la entidad accionada expidió el auto Nº 224, mediante el cual se suspendían las listas de elegibles de los empleos mencionados en la Resolución Nº 2032 de mayo 17 de 2011, bajo el argumento de que no se había efectuado el análisis de los antecedentes a los aspirantes a ocupar los cargos allí mencionados.

3. Añadieron que la entidad expidió la Resolución Nº 3320 de junio 22 de 2011, en virtud de la cual conformó nuevamente la lista de elegibles para algunos de los empleos que se encontraban en la Resolución Nº 2032 de mayo 17 de 2011, sin incluir el empleo 51039, denominación Instructor, código 3010, grado 120, para el cual concursaron los accionantes.

4. Agregaron que, en julio 15 de 2011, la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió un comunicado mediante el cual determinó que quienes integraron las listas de elegibles que estaban en firme antes de la promulgación del Acto Legislativo 04 de 2011, adquirieron el derecho a ser nombrados, sin que se pronunciara sobre las listas de elegibles cuya firmeza fue publicada en julio 7 de 2011, ni que quedaban pendientes de su firmeza., ni de las suspendidas mediante el auto 224 de mayo 24 de 2011.

5. Afirmaron también que otras decisiones judiciales han protegido los derechos de quienes se encontraban en una situación de hecho similar, para lo cual trajeron a colación algunas decisiones de la Corte Suprema de Justicia en las

que se ordenó no suspender ni detener la ejecutoria de las listas de elegibles que se conformaron por virtud de la Convocatoria 001 de 2005.

6. Por lo anterior solicitaron que, por vía de amparo, se concediera la protección 9 a los derechos invocados y se ordenara a la Comisión Nacional del Servicio Civil que reanudara, publicara y estableciera la firmeza de la lista de elegibles que incluya el análisis de antecedentes omitido para ocupar el empleo Nº 51039 al que aspiraron. En consecuencia, que ordenara a la misma entidad que, una vez en firme la correspondiente lista de elegibles, procediera a nombrarlos en los correspondientes cargos para los que participaron.

Expediente T-3426872.

1. La señora Silvia Sevignet Pineda Ávila afirmó haberse inscrito en la mencionada Convocatoria 001 de 2005, con el fin de ocupar el empleo 51096 del SENA. Para tal efecto, adquirió el PIN 000155525074 y presentó todas las pruebas de conocimiento requeridas por la CNSC.

2. Aseguró que “después de seis largos años de espera”, la CNSC en su página de internet publicó un listado con los resultados de cada una de las pruebas presentadas por los aspirantes que pretendían proveer cuatro vacantes del empleo ya referido, entre ellos la actora, señalando que, “al hacer el computo respectivo con los puntajes informados por la CNSC”, había ocupado el primer lugar.

3. Agregó que en julio 7 de 2011 se promulgó el Acto Legislativo 04 de 2011, el cual adicionó de manera transitoria un artículo a la Constitución, razón por la

que la CNSC suspendió los términos para declarar la firmeza de las listas de elegibles expedidas con anterioridad a la promulgación del mencionado Acto Legislativo, esto es, antes de julio 7 de 2011.

4. Solicitó al juez de tutela proteger sus derechos y ordenar a la CNSC, publicar la lista de elegibles para el empleo 51096 y, en consecuencia, proceder a su nombramiento y posesión en dicho cargo.

Expediente T-3435356.

1. El señor Oscar Orlando Cáceres Orduz afirmó haberse inscrito en la Convocatoria 01 de 2005, concurso abierto de méritos realizado por la CNSC, a fin de ocupar el empleo 52280, denominación Auxiliar Administrativo, código 407, grado 01, del Instituto Municipal para La Recreación y El Deporte de

Tuluá –IMDER Tuluá9.

2. El actor manifestó que la CNSC, mediante Resolución 3439 de junio 30 de 2011, “expide la lista de elegibles en la cual se encuentra el empleo 52280 para proveer (1) vacante… y en la cual ocupó el primer lugar para una vacante con un puntaje total de 64.064”10.

3. Precisó que, en razón a que el Acto Legislativo 04 de 2011 fue promulgado y 9 F. 2 cd. inicial respectivo.

10Id. 10 publicado en julio 7 de 2011, la CNSC en julio 15 del mismo año detuvo “la firmeza de las listas de elegibles que fueron publicadas el día 7 de julio de 2011” y además determinó “que las listas de elegibles en firme antes de la

promulgación del Acto Legislativo 04 de 2011, adquirieron el derecho a ser nombrados, sin que se pronunciara específicamente sobre las listas de elegibles cuya firmeza fue publicada el 7 de julio de 2011 ni de las que quedaban pendientes de su firmeza”11.

4. Finalmente, solicitó al juez de tutela proteger sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al acceso a cargos y funciones públicas, así como los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica y, en consecuencia, ordenar a la CNSC “ponga en firme la lista de elegibles, la cual se encuentra incluida en la Resolución 3439 de junio 30 de 2011”12, y proceda con su nombramiento y posesión en dicho cargo.

Expediente T-3439060.

1. La señora Sandra Villarreal Pérez manifestó haber participado en la Convocatoria 001 de 2005 de la CNSC, concursando para ocupar el empleo 40364, denominación Técnico Operativo, código 314, grado 13, ofertado por la

Secretaría de Educación Departamental del Atlántico.

2. Indicó que la CNSC, mediante Resolución 2575 de junio 1º de 2011, conformó la lista de elegibles para proveer vacantes del empleo ya referido, ocupando el primer lugar con un puntaje de 75.295.

3. Afirmó que en razón de no haberse efectuado su nombramiento, en julio 13 de 2011 presentó petición ante la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico con la finalidad de obtener respuestas sobre dicha situación, sin que a la fecha hayan resuelto su solicitud.

4. En virtud de lo anterior, expuso que en agosto 25 de 2011, incoó acción de tutela en procura de la protección del derecho de petición, el cual fue tutelado por el Juez Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, quien ordenó a la entidad accionada dar respuesta a lo solicitado. Sin embargo, a la fecha no se ha expedido el acto administrativo de nombramiento para el cargo que concursó.

5. En consecuencia, solicitó al juez de tutela amparar su derecho al debido proceso administrativo y, que se ordenara a la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico expedir el acto administrativo de nombramiento en el cargo para el cual concursó y figuró en el primer lugar, según la lista de elegibles emitida por la CNSC.

B. Respuestas de las entidades accionadas

Expediente T3326587. 11Id. 12F. 7 ib. 11 En escrito de septiembre 29 de 2011, la Comisión accionada contestó la acción impetrada argumentando su improcedencia por razón de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial diferentes al amparo, cuya solución corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que es la encargada de declarar la nulidad de los actos administrativos con los que la accionante está inconforme. Agregó que, “con ocasión de la expedición del referido Acto se ve afectada la firmeza de las listas de elegibles conformadas con ocasión de la Convocatoria 001 de 2005” (f. 79 ib.), lo cual indica que sus actuaciones, al ajustarse a la normatividad vigente, comportan la superación del hecho que motivó la

presentación de la acción. Adicionalmente, sostuvo que la petición de la accionante fue contestada, y enviada a su correo electrónico. En dicha respuesta se informó que no se presentó ninguna reclamación contra la Resolución 3446 de junio 30 de 2011, empero, dicha lista “no cobró firmeza antes de la promulgación y vigencia del Acto Legislativo 04 de julio 7 de 2011, la CNSC en aplicación a la mencionada norma constitucional deberá identificar la situación laboral de los eventuales beneficiarios… por lo que hasta tanto no se establezca lo anterior… no se conformarán más listas de elegibles ni se darán firmezas (sic) a las ya existentes” (fs. 82 y 83 ib.). Una vez vinculada al proceso, la Personería Distrital de Bogotá respondió a la acción impetrada, argumentando que no había recibido comunicación alguna por parte de la Comisión demandada sobre la firmeza del acto que conforma la respectiva lista de elegibles, de lo cual concluye que la lista integrada por la accionante no está en firme. Así mismo, agregó que la actora se encuentra desempeñando el cargo de Secretario Código 440, grado 07 en provisionalidad, según incorporación efectuada mediante Resolución 359 de noviembre 29 de 2005 (f. 62 ib.). Conforme a lo anterior, solicitó denegar el amparo, en cuanto la entidad solo podía proceder a la designación de la actora “en la medida en que se publique y comunique por parte de la CNSC… lo relativo a la firmeza de la lista de elegibles” (fs. 63 y 34 ib.). Una vez fueron vinculados al proceso quienes ocupaban provisionalmente o por

encargo el empleo al que aspiraba la accionante, los señores Gregorio Andrés Velásquez Moreno, Yasmín Laverde Cortés, Gloria Stella Rojas Clavijo, Liliana López Rincón, Cindy Katherine Calixto González, Yolanda Salazar Aguilera, Sulay Carime Cortés Gutiérrez y Odette Patricia Lozano Rodríguez presentaron sendos escritos sobre los hechos que motivaron la acción. En este orden de ideas, la señora Gloria Stella Rojas Clavijo consideró que su vinculación no debe afectarse con ocasión de la tutela, pues el cargo que ocupa, 12 a pesar de haber sido ofertado en el mismo grupo en que se encontraba el empleo al que aspiró la accionante, no lo fue dentro de la misma etapa. Añadió que el amparo debía despacharse desfavorablemente, dado que se debatía la aplicación de una norma constitucional que no había sido declarada inexequible, se tenían otros medios de defensa judicial y no se observaba un perjuicio irremediable para la actora, quien se encontraba vinculada a la entidad (fs. 97 a 101 ib.). En términos similares se pronunció la señora Yolanda Salazar Aguilera (fs. 133 a 136 ib.). La señora Liliana López Rincón, estimó que se encontraba “en Carrera Administrativa” y estaba, al momento de los hechos, haciendo uso de un encargo (desde diciembre 9 de 2004), situación laboral prevista como un derecho para los funcionarios vinculados en dicha condición (f. 107 ib.). Por su parte, la señora Cindy Katherine Calixto González afirmó que la lista de

elegibles en la que se encuentra la accionante no quedó en firme, dado que la lista cobra firmeza 8 días hábiles después de su publicación, y al haberse publicado en julio 1º, no alcanzó a estar en firme, pues el Acto Legislativo 04 de 2011 fue promulgado el día 7 del mismo mes (fs. 115 y 116 ib.). Similares consideraciones fueron expuestas por la señora Sulay Carime Cortés Gutiérrez en el escrito allegado (fs. 138 a 140 ib.). Por último, la señora Odette Patricia Lozano Rodríguez informó que se encontraba ejerciendo como encargada el empleo 440-05, como consecuencia de un ascenso que le fue “legalmente otorgado por cumplir los requisitos establecidos en la ley”, considerando tener el derecho que le otorga el Acto Legislativo 04 de 2011 (f. 141 ib.). Expediente T-3369909. Mediante auto de octubre 11 de 2011, el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, Guajira, admitió la acción de tutela y ordenó dar traslado al Instituto Colombiano Agropecuario ICA, al igual que al señor Germán Sánchez Ariza, para que ejercieran su derecho de defensa13. En cumplimiento de lo anterior, el jefe de la Oficina Jurídica de la entidad accionada presentó escrito en octubre 19 de 2011, donde solicitó declarar improcedente la acción ante la existencia de otro medio de defensa judicial14. Indicó que “no es dable concluir que el ICA ha vulnerado los derechos fundamentales aducidos por el actor, esto es, trabajo, igualdad, debido proceso,

pues tal como él mismo lo reconoce, el funcionario Germán Sánchez Ariza, al ser de carrera cuenta con el derecho preferencial al encargo y fue precisamente con el cumplimiento de la actuación administrativa contenida en la Ley 909 de 2004 y el Decreto 760 de 2005, que dicho derecho fue reconocido por parte de la Comisión de Personal de la entidad, que efectúo un estudio juicioso de la planta de personal de la Gerencia Seccional de Guajira, encontrando que le 13 Fs. 80 y 81 cd. inicial respectivo. 14 Fs. 87 a 102 ib. 13 asistía razón en su reclamación”15. Por su parte

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