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CC - T682-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T682-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-682/15

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOConfiguración CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADOConfiguración DAÑO CONSUMADO-No conduce necesariamente a la improcedencia de la tutela porque la Corte puede pronunciarse de fondo sobre el tema planteado ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE TRAMITE O PREPARATORIOS-Improcedencia general La Corte Constitucional ha acogido la improcedencia general de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite o preparatorios, atendiendo el requisito de subsidiariedad previsto en el ordenamiento Superior, en la medida en que tienen por objeto impulsar las actuaciones administrativas, lo cual tendrá reflejo en el acto principal posterior. Empero, ha estimado que en aquellos eventos en los que el acto administrativo de trámite resuelve un asunto de naturaleza sustancial, en el que la actuación sea manifiestamente irrazonable o desproporcionada y que amenace o vulnere derechos fundamentales, será procedente el amparo como mecanismo definitivo.

ACTO ADMINISTRATIVO DE TRAMITE O

PREPARATORIOS-Definición/ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO-Definición VIA GUBERNATIVA-Finalidad del agotamiento DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos que constituyen vías de hecho PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Concepto Uno de los principios del Estado Social de Derecho es la supremacía del

ordenamiento jurídico y de la Constitución Política, a los cuales están sometidos tanto los servidores públicos como los particulares. Este principio está plasmado en el artículo 6º de la Constitución, el cual establece que “los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la 2 Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. En relación con los servidores públicos, el artículo 121 de la Constitución dispone que “ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”. Lo anterior, según la Corte Constitucional, quiere decir que "la administración está sujeta en el desarrollo de sus actividades, al ordenamiento jurídico, razón por la cual todos los actos y las decisiones que profiera, así como las actuaciones que realice, deben ajustarse a lo dispuesto en la Constitución y la ley. (...) En consecuencia, según éste principio, la función pública debe someterse estrictamente a lo que dispongan la Constitución y la ley”. DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Definición Conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. DEBIDO PROCESO-Garantías Entre los elementos más importantes del debido proceso, esta Corte ha destacado: “(i) la garantía de acceso a la justicia en libertad e igualdad de condiciones; (ii) la garantía de juez natural; (iii) las garantías inherentes a la

legítima defensa; (iv) la determinación y aplicación de trámites y plazos razonables; (v) la garantía de imparcialidad; entre otras garantías”. DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVOConcepto El debido proceso administrativo se ha definido como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley. VIA DE HECHO-Concepto Determinación arbitraria adoptada por el juez, o a una omisión del mismo carácter, en virtud de la cual se atropella el debido proceso, se desconocen garantías constitucionales o se lesionan derechos básicos de las personas, en razón de una flagrante desobediencia a lo prescrito por la Constitución y la ley. VIA DE HECHO ADMINISTRATIVA-Causales de procedencia de la acción de tutela 3 Para que se configure una vía de hecho administrativa, se requiere que al igual que en la vía de hecho judicial, se materialice alguna de las causales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, puesto que si bien se trata de escenarios diferentes, tales supuestos describen las formas más usuales de afectación del derecho al debido proceso. Por ende, dichas causales de procedencia “han servido como instrumento de definición conceptual para los jueces constitucionales, quienes determinan si los defectos que estas describen son comprobados en la actuación administrativa objeto de análisis”. DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO-Configuración

DEFECTO SUSTANTIVO POR INDEBIDA INTERPRETACIONCaracterísticas

DEFECTO SUSTANTIVO COMO CONSECUENCIA DE

INFRACCION AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA

SANCION

DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE JUDICIAL PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICAL-Diferencias Esta Corporación ha diferenciado entre dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical, de conformidad con quién es el que profiere la providencia previa. El primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. Así, para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores. PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-Es orientador y obligatorio DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Reiteración de jurisprudencia El defecto procedimental se enmarca dentro del desarrollo de dos preceptos constitucionales: (i) el derecho al debido proceso (artículo 29), el cual entraña, entre otras garantías, el respeto que debe tener el funcionario 4 judicial por el procedimiento y las formas propias de cada juicio, y (ii) el acceso a la administración de justicia (artículo 228) que implica el

reconocimiento de la prevalencia del derecho sustancial y la realización de la justicia material en la aplicación del derecho procesal.

DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Configuración

DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y DEFECTO

MATERIAL O SUSTANTIVO-Diferencia DERECHOS POLITICOS-Naturaleza fundamental/DERECHOS POLITICOS-Alcance

DERECHO A CONSTITUIR PARTIDOS Y MOVIMIENTOS

POLITICOS-Titularidad

PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCION DE CANDIDATURAS

POR GRUPOS DE CIUDADANOS-Marco normativo

PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCION DE CANDIDATURAS

POR GRUPOS DE CIUDADANOS-Etapas

PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCION DE CANDIDATURAS

POR GRUPOS DE CIUDADANOS-Alcance

PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCION DE CANDIDATURAS

POR GRUPOS DE CIUDADANOS-Efectos

DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y A LA PARTICIPACION POLITICA-Caso en que se decidió excluir como válidos registros de apoyos ciudadanos para efectos de inscribir candidatura del accionante a la Presidencia de la República CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADOElección de Presidente de la República ya se llevó a cabo

Referencia: expediente T4.412.740

Acción de Tutela instaurada por Eduardo Ignacio Verano de la Rosa contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Dirección del Censo Electoral y el Consejo Nacional Electoral. 5 Derechos fundamentales invocados: Debido proceso administrativo y participación política.

Temas: Procedencia excepcional de la

acción de tutela contra actos administrativos de trámite o preparatorios; procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos que constituyen vías de hecho; el derecho a la participación política y el procedimiento de inscripción de candidaturas por grupos de ciudadanos, sus etapas, alcances y efectos.

Problema jurídico: ¿vulneran las entidades accionadas el debido proceso administrativo y la participación política, al proferir la decisión que certificó el no cumplimiento de los requisitos para la inscripción de una candidatura, basándose en una reglamentación no vigente, y al negarse a estudiar de fondo los recursos presentados en contra de esta decisión, aduciendo para ello su improcedencia por tratarse de un acto de trámite?

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, quien la preside, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia proferida el cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en cuanto denegó la acción de tutela incoada por el señor Eduardo Ignacio Verano de la Rosa contra la

6 Registraduría Nacional del Estado Civil, la Dirección del Censo Electoral y el Consejo Nacional Electoral.

1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Ocho de la Corte Constitucional, mediante Auto del veintidós (22) de agosto de dos mil catorce (2014), escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

En consecuencia, y de conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente. 1.1. SOLICITUD El señor Eduardo Ignacio Verano de la Rosa presentó acción de tutela el 24 de febrero de 2014, solicitando al juez constitucional proteger sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la participación política, presuntamente vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Dirección del Censo Electoral y el Consejo Nacional Electoral, al proferir la certificación del 14 de enero de 2014 y el oficio No. 013412 del 19 de febrero del mismo año, mediante los cuales se excluyeron como válidos registros de apoyos ciudadanos, necesarios para su postulación como candidato a la Presidencia de la República. Sostiene el peticionario que la vulneración de sus derechos se configuró: por una parte, al fundamentarse los actos referidos en causales no contempladas en la normativa electoral vigente y, por otra parte, al ser rechazados los recursos interpuestos en contra de dichas decisiones, bajo

el argumento de no ser procedentes por tratarse de actos de trámite. Sustenta su solicitud en los siguientes: 1.2. Hechos y argumentos de derecho 1.2.1. Manifiesta que el 10 de diciembre de 2013, se organizó, junto con un grupo de ciudadanos, a través de la figura jurídica Movimiento Político “Colombia País de Regiones”, y bajo el amparo del artículo 9 de la Ley 130 de 1994, decidió postularse ante la Registraduría Nacional del Estado Civil como candidato a las elecciones presidenciales a realizarse en mayo del dos mil catorce (2014). 1.2.2. Señala que, de conformidad con lo establecido en la Ley 130 de 1994 y las instrucciones impartidas por la Registraduría Nacional del Estado 7 Civil, el movimiento político inició el procedimiento de recolección de firmas en los formularios y términos establecidos por la entidad. 1.2.3. Explica que la Registraduría Nacional del Estado Civil hizo entrega de los formularios de recolección de apoyos para la inscripción de su candidatura. Proceso que se llevó a cabo desde junio hasta diciembre de 2013. 1.2.4. Añade que organizó la reproducción de los formularios y diseñó programas de capacitación para el diligenciamiento y distribución de los mismos entre los líderes del movimiento, los cuales se encargaron del control del personal que realizó la recolección de las firmas. 1.2.5. Afirma que efectuó recorridos y asistió a diferentes eventos y reuniones para dar a conocer el proyecto “Colombia País de Regiones” y para

coordinar a las personas que se encargarían de la recolección de las firmas. 1.2.6. Indica que contó con el apoyo de empresarios y amigos, los cuales financiaron la publicidad, el transporte y los refrigerios de todo el grupo de voluntarios que se dedicaron al proceso de recolección de apoyos ciudadanos, el cual se llevó a cabo en las ciudades capitales de los departamentos de la región Caribe y con posterioridad se hizo extensivo a Bogotá, Cali, el Eje Cafetero y Medellín. 1.2.7. Sostiene que se recogió un total de 603.056 firmas, entregadas a la Registraduría Nacional del Estado Civil el 10 de diciembre de 2013. Advierte que los ciudadanos José Visbal y Jorge de Castro realizaron una base de datos en la cual verificaron la información contenida en los formularios al cotejarla con los archivos del FOSYGA y la Procuraduría General de la Nación. 1.2.8. Reseña que el proceso de recolección de firmas mes a mes arrojó los siguientes resultados: Mes Firmas recogidas Julio 14.130 Agosto 14.092 Septiembre 18.906 Octubre 82.178 Noviembre 295.212 Diciembre 178.538 Total 603.056 1.2.9. Asevera que el 15 de enero de 2014, la Registraduría Nacional del 8 Estado Civil dio a conocer, mediante oficio, los resultados del proceso de verificación de firmas. Añade que dicha comunicación se acompañó con un certificado suscrito por el Director del Censo Electoral, en el que se indicó “que se encontraron 339.394 apoyos validos como se detalla

en el cuadro anexo, cantidad inferior al mínimo exigido por lo que se certifica que los apoyos presentados NO SUPERAN el mínimo requerido”. 1.2.10. Señala que dentro de los resultados del procedimiento adelantado por la entidad se encontraba un Informe General del Proceso de Investigación con radicado No. 70, que contenía las cifras pormenorizadas de la revisión adelantada con las causales de anulación o exclusión reseñadas de la siguiente manera: Descripción Registros Ok Censo Investigación 339.394 Registro duplicado 78.495 Folio propuesta diferente 0 Folio fotocopia 30 Encabezado incompleto 30 Fecha no corresponde 2.108 Renglón fotocopia 0 Datos Incompletos 9.259 Dato ilegible 9.301 Nombre no corresponde 78.341 No censo 0 No en censo Nacional 7.496 No ANI ( Archivo Nacional de Identificación) 62.365 Registro Uniprocedentes 16.237 Registros Pendientes por analizar 0 Total Registros Analizados 603.056 1.2.11. Expone que del estudio de la certificación expedida el 14 de enero de 2014, como de la normatividad que regula el procedimiento relativo a la presentación y revisión de firmas para la inscripción de candidatosResolución No. 0757 de febrero de 2011, modificada y adicionada por las Resoluciones No. 7541 de agosto 25 de 2011 y 13400 del 10 de diciembre de 2013, expedidas por la Registraduría Nacional del Estado Civilse extrae que la autoridad administrativa cometió errores sustanciales que llevaron a la afectación de sus derechos fundamentales.

1.2.12. Amplia lo anterior, diciendo que fue soslayado el requisito consagrado en el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, pues en la certificación entregada se omitió señalar los recursos que procedían en contra de la misma, el plazo para interponerlos y la autoridad competente para sumir 9 su conocimiento. 1.2.13. Arguye que al momento de realizar el análisis o valoración de las firmas, la Registraduría se basó en lo estipulado en la Resolución No. 13400 del 10 de diciembre de 2013, publicada en el Diario Oficial el 12 de diciembre del mismo año, la cual no se encontraba vigente. 1.2.14. Manifiesta que se aplicaron causales de anulación o exclusión de firmas que no se encontraban dentro de los supuestos consagrados en la Resolución No. 0757 de 2011, y que la entrega de la información se realizó en forma parcializada y con inconsistencias técnicas que la misma Registraduría ha advertido. 1.2.15. Asegura que no existe concordancia entre los formularios entregados para la inscripción del candidato y la información de los resultados del análisis de las firmas, aunado al hecho que no se le permitió ni a él, ni al Comité Postulante ejercer el derecho de contradicción en el proceso de revisión de los apoyos ciudadanos. 1.2.16. Por otra parte, destaca que la Registraduría Nacional del Estado Civil adolece de competencia para expedir los reglamentos que le sirvieron de soporte al Director del Censo Electoral para tomarla decisión cuestionada por este medio. 1.2.17. Estima que tratándose de una actuación de una de las entidades del

Estado, la misma debe regirse por lo establecido en el Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo. 1.2.18. En este orden, resalta que la certificación objeto de censura resolvió y decidió sobre su derecho a participar como candidato presidencial. En consecuencia, y según lo señalado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, esta certificación se constituye en un acto administrativo de fondo, lo que permitiría la presentación de los recursos de reposición y apelación, situación que no fue tenida en cuenta por la Registraduría Nacional. 1.2.19. Asegura que encontrándose en término, el 29 de enero de 2014, presentó ante la Registraduría Nacional del Estado Civil recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la decisión que avaló los apoyos ciudadanos por él presentados. Por su parte, el 5 de febrero de 2014, radicó ante el Consejo Nacional Electoral, solicitud especial de seguimiento en relación con los recursos de la vía gubernativa. 1.2.20. Mediante auto del 12 de febrero de 2014, el Consejo Nacional Electoral avocó conocimiento de la solicitud presentada y ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que en el término de un día rindiera 10 informe del estado de los recursos interpuestos contra la certificación del 14 de enero de 2014. 1.2.21. Afirma que mediante acto administrativo No. 013412 del 19 de febrero de 2014, la Registraduría Nacional del Estado Civil señaló que los recursos presentados eran improcedentes, en la medida que se dirigen contra un acto de trámite.

1.2.22. Aduce que la actuación de la Registraduría configura un defecto sustantivo debido a que en los encabezados de los formatos “Detalle Inspección en el Sistema de Información” de la revisión efectuada por el Director del Censo Electoral se lee claramente “Solicitud de revocatoria de mandato del (sic) Eduardo Verano de la Rosa de (sic)”. En este orden, resalta que el dictamen de la Registraduría se rindió como si se tratara de la figura de revocatoria de mandato regulada por la Ley 134 de 1994 y no bajo el procedimiento y esquema para la promoción de una inscripción de candidatura a la Presidencia de la República. 1.2.23. Así mismo, precisa que al momento de realizar el análisis de las firmas, la Registraduría Nacional del Estado Civil no tuvo en cuenta que la Resolución No. 13400 del 10 de diciembre de 2013, aún no se encontraba vigente. Argumentó que el Movimiento Colombia País de Regiones entregó los soportes de las firmas recaudadas el día 10 de diciembre de 2013, fecha para la cual, la mencionada Resolución no había sido expedida, puesto que fue publicada en el Diario Oficial el 12 de diciembre del mismo año, motivo por el cual considera que el acto administrativo cuestionado no podía fundarse en ella. 1.2.24. Por lo anterior, asegura que el acto objeto de censura se encuentra viciado por: (i) haberse expedido con infracción de las normas en que debía fundarse; (ii) expedición irregular del acto de certificación; y (iii) falsa motivación, de conformidad con lo establecido en los incisos

primero y segundo del Artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. 1.2.25. Se duele de los defectos sustantivo y factico en que incurrió la Registraduría a la hora de invalidar los apoyos ciudadanos mediante la aplicación de las siguientes causales de anulación o exclusión: 1.2.25.1. Registro duplicado (por esta causal no se tuvieron en cuenta 78.495 apoyos ciudadanos) Inicialmente, advierte que en la certificación expedida por la Dirección del Censo Electoral no se encuentra el fundamento normativo de la causal, por lo cual deduce se trata del requisito señalado en el artículo 2° de la Resolución No. 757 del 4 de febrero de 2011, expedida por la Registraduría Nacional, en virtud de la cual “si hubiere firmas 11 repetidas, se tendrá por válida solamente una”. Continúa alegando que la causal se aplica a las firmas repetidas por una sola vez y en consecuencia solo debió anularse la mitad de las 78.495 firmas que se enmarcaron dentro de esta categoría y no su totalidad. 1.2.25.2. Nombre no corresponde (por esta causal no se tuvieron en cuenta 78.341 apoyos) Reprocha el hecho de que no se indique ni se precise respecto de qué no corresponde el nombre. Igualmente, arguye que esta causal no se encuentra enmarcada dentro de la Resolución No. 757 del 2011 y que no se tiene claridad respecto de las hipótesis que se contemplan en esta categoría. No obstante, considera que si la entidad se refiere en esa causal (incongruencia de nombre) al numeral 5 del parágrafo 2 del artículo 2 de

la resolución antes enunciada, según la cual serán anulables los respaldos “cuando no exista correspondencia entre el nombre y número de cédula de ciudadanía”, el Informe Técnico presentado por la empresa Smart Net S.A encontró que: “se realizó proceso de verificación física de los registros anulados bajo este causal, sobre una muestra de 437 registros. Pese a representar solo un 0.55% de los registros anulados, se encontró que 49 de ellos debieron contarse como válidos, es decir, debió contabilizarse el 11.21 de la muestra sujeta a verificación. Para tener una muestra mínimamente representativa de la que pueda derivarse una tendencia, se requeriría verificar por lo menos el 10% de los registros anulados por la Registraduría. Sin embargo, entre la fecha en que recibimos los CDs y la fecha en que se emite este informe técnico, ello no fue posible por el poco tiempo con que hemos contado hasta ahora”. 1.2.25.3. No ANI (Archivo Nacional de Identificación) (por esta causal se invalidaron 62.365 apoyos) Sostiene que esta causal de exclusión y anulación no se encuentra tipificada como tal dentro de las resoluciones en que se fundó el acto cuestionado. Así mismo, asevera que el ANI no es una base de datos confiable ni de consulta pública. 1.2.25.4. Registros Uniprocedentes (bajo esta causal se anularon 16.237 12 registros) Precisa que esta causal no se encuentra enlistada dentro de la Resolución No. 757 de 2011 y que si se entiende que la entidad se refiere a la “uniprocedencia grafológica” contemplada en el artículo 4 de la citada

resolución, ésta debe hacerse por expertos grafólogos para determinar si una misma persona pudo consignar varios datos. Expone que existen pruebas indiciarias y documentales que demuestran que el Director del Censo Electoral anuló registros sin contar con grafólogos sino que por el contrario, utilizó programas electrónicos para convertir los registros manuscritos que finalmente terminaron siendo mal leídos por dichos programas. 1.2.25.5. Dato ilegible (bajo esta categoría se anularon 9.301 apoyos ciudadanos) Resalta que debido a los programas electrónicos utilizados para convertir los registros manuscritos en registros digitales, se ocasionó la ilegibilidad de los mismos y la anulación de los apoyos ciudadanos. 1.2.25.6. Datos incompletos (por este motivo se anularon 9.259 apoyos) Aduce que en virtud del Artículo 2 de la Resolución 7541 de 2011, se requieren los datos completos cuando la persona que manifiesta su apoyo no sabe firmar. Por otro lado, asegura que del Informe Técnico presentado por la Empresa Smart Net S.A se extrae que algunos de los registros anulados debían ser considerados como válidos pues contenían toda la información solicitada. 1.2.25.7. Fecha no corresponde (por esta causal se anularon 2.108 registros) Expresa que los apoyos se excluyeron debido a que supuestamente la fecha anotada por los signatarios, no está dentro del periodo por el cual se autorizó la recolección de firmas (19 de junio – 10 de diciembre de 2013). Al respecto, considera que no es posible que los ciudadanos hayan

firmado antes de que la Registraduría entregara los pliegos ni después de la fecha indicada, pues todo el material se entregó a la entidad el 10 de diciembre de 2013. 1.2.25.8. Folio fotocopia (por este motivo se anularon 30 registros) Alega que esta causal no está contemplada dentro de las causales de 13 anulación o exclusión en las resoluciones reglamentarias. 1.2.25.9. Encabezado incompleto (bajo esta causal se anularon 30 apoyos) También manifiesta que no se encuentra como causal de exclusión, explica que dentro del proceso de digitalización realizado por la Registraduría los datos aparecieron borrosos. Sin embargo, expone que el simple cotejo de los registros originales permitiría resolver cualquier duda al respecto. 1.2.26. Por último, el actor endilga la existencia de un defecto procedimental teniendo en cuenta que la certificación censurada omitió señalar los recursos administrativos que procedían en su contra, así como el plazo y la autoridad competente para resolverlos. Censuró que el procedimiento de revisión y valoración de firmas se llevó en secreto, y por lo cual no conoció los motivos por los que se invalidaron los apoyos de los ciudadanos. 1.2.27. Considera que la certificación que niega la posibilidad de ser candidato presidencial, viola sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 29, 40 y 93 de la Carta Política y lo establecido en el artículo 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 23 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos.

1.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante Auto del 24 de febrero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado de la misma a las entidades accionadas para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de la comunicación, rindieran informe detallado sobre los hechos alegados. 1.3.1. La Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de la Jefe de la Oficina Jurídica, se pronunció respecto de la acción de tutela presentada, teniendo como referencia la información suministrada por el Director del Censo Electoral, se opuso a las pretensiones de la acción de amparo, con fundamento en los siguientes argumentos: 1.3.1.1. Luego de realizar un recuento de las competencias de la Registraduría Nacional del Estado Civil, indicó que el acto de verificación de los apoyos que respaldan una candidatura, realizado por la Oficina del Censo Electoral, es considerado un procedimiento administrativo de trámite y sobre el cual no cabe recurso alguno, por lo que no se incumplió con los requisitos señalados por el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011 14 Añadió que la postura adoptada encuentra sustento en la jurisprudencia del Consejo de Estado que señala que los actos de trámite, preparatorios o accesorios son aquellos que “contienen decisiones administrativas necesarias para la formación de acto definitivo, pero que por sí mismo no concluyen la actuación administrativa”1. Adicionalmente, sostuvo que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, en sede de tutela, ha tenido oportunidad de pronunciarse

respecto de la procedencia de los recursos frente a la postulación de candidatos, despachando estas acciones de tutela de manera desfavorable a las pretensiones de los actores2. 1.3.1.2. Resaltó que al accionante se le notificó en debida forma el acto de certificación de los apoyos válidos y se le permitió que agotar la vía gubernativa, por lo que no se evidencia violación al artículo 29 Superior. 1.3.1.3. Se opuso al cargo en el que el actor señala que, la decisión de la entidad se fundamentó en la Resolución No. 13400 de 2013, que al momento de presentación de las firmas no se encontraba vigente. Al respecto, indicó que la publicación en el Diario Oficial de dicha Resolución data del 12 de diciembre de 2013, y que el proceso de revisión de firmas se llevó a cabo a partir del 07 de enero de 2014. 1.3.1.4. Aseguró que en ningún momento se evidenciaron vicios legales, sustanciales o de fondo dentro del procedimiento, pues contrario sensu, se realizó un análisis de cada uno de los puntos de anulación o exclusión de los que trata la Resolución No. 0757 de 2011. Explicó que los términos utilizados en la certificación cuestionada en sede de tutela, los cuales alega el accionante no encontrarse dentro de las causales de anulación o exclusión, “son nombres o términos que le otorgan a las proceso de grabación en el aplicativo de censo”, pero cada uno de ellos tiene su fundamento en el proceso de depuración técnico científico que realiza la entidad.

En este orden, precisó cada una de las causales de exclusión de la siguiente manera: - “OK Censo: Significa que el apoyo cumple con todos los requisitos Artículo 48 Ley 1475 de 2011. 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Filemón Jiménez Ochoa. 2Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, Sentencias del 03 de febrero de 2014 y 30 de enero de

2014. 15 - FOLIO DE PROPUESTA DIFERENTE: Significa que el folio presenta en el encabezado un objeto que no corresponde a la propuesta de postulación de candidatura revisada. Artículo 2.

Resolución 757 del 2011 - ENCABEZADO INCOMPLETO: Si el encabezado del formulario no contiene toda la información correspondiente a la postulación de candidatura. Artículo 2. Resolución 7

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