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CC - T683-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T683-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia T-683/05

DEBER DE COLABORACION CON LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Características El deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia tiene las siguientes características: (i) se trata de un deber positivo consagrado en la Carta Constitucional; (ii) es universal, ya que vincula a todos los individuos sometidos al ordenamiento jurídico nacional; (iii) es un deber no retribuido, pues no supone recompensas por parte del Estado; y, (iv) este deber se deriva de la obligación de organización del poder y de la defensa de las libertades ciudadanas. DERECHO A LA SEGURIDAD-Como valor y fin del Estado/DERECHO A LA SEGURIDAD-Como derecho colectivo/DERECHO A LA SEGURIDAD-Como derecho individual DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Caracterización de los riesgos frente a los cuales protege POLICIA NACIONAL-Función de protección del orden público/FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Función de protección en el “programa de protección a testigos, victimas, intervinientes en el proceso y funcionario de la Fiscalía” FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Criterios para la vinculación en el “programa de protección a testigos, victimas, intervinientes en el proceso y funcionario de la Fiscalía” Los criterios que rigen la vinculación al Programa son los siguientes: (i) que exista nexo entre la participación en el proceso penal de quien aspire a ingresar al Programa y los factores de amenaza y riesgo; (ii) que la única motivación que haya impulsado (a quien aspire a la protección) a participar en el proceso penal sea la de colaborar oportuna y espontáneamente con la administración de justicia; (iii) que

el tipo de medidas de seguridad no pueda ser implementado por otro organismo estatal creado con esa finalidad o que las medidas requeridas correspondan a las específicas del Programa; (iv) que la admisión del candidato a ser protegido no constituya un factor que afecte en forma insuperable la seguridad de la estructura del Programa o de la propia Fiscalía General de la Nación.

Referencia: expediente T-884432

Acción de tutela instaurada por Myriam Serna Correa contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Metropolitana de Bogotá y la Fiscalía General de la Nación.

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO

SIERRA PORTO

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005) La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión del fallo dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, en segunda instancia, confirmó el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

La ciudadana Myriam Serna Correa interpuso acción de tutela contra el

Ministerio de Defensa Nacional, pues considera que esta entidad ha puesto en riesgo su derecho a la vida por no haber implementado las medidas tendentes a proteger su seguridad personal. Hechos. Los hechos relatados por la demandante en la acción de tutela pueden ser resumidos de la siguiente manera: 1.- En el mes de abril de 2003 la ciudadana Serna Correa solicitó audiencia con la entonces Ministra de Defensa, por vía telefónica. Adujo, a fin de obtener la cita, que se trataba de un caso de corrupción de la Policía Nacional, relacionado con el expendio de narcóticos, pues desde hace nueve años la comunidad ha denunciado los hechos, sin que la Policía haya adelantado ninguna actuación al respecto. 2.- El 23 de abril recibió una llamada telefónica del Ministerio demandado, mediante la cual le comunicaron que la Ministra había comisionado al Viceministro quien la atendería en su despacho al día siguiente. A dicha reunión asistieron, además de dicho funcionario, tres Coroneles de la Policía Nacional. La actora reseñó las actuaciones que ella había adelantado en aras de capturar y judicializar a los expendedores e informó la dirección exacta de uno de los lugares de expendio. De igual manera, manifiesta en el escrito de tutela que a la reunión asistieron tres Coroneles de la Policía, sobre lo cual no fue informada previamente. 3.- Días después, la ciudadana Serna Correa se entrevistó con el Alcalde de la Localidad Tercera de Bogotá, quien había incumplido en cuatro oportunidades compromisos adquiridos con ella para tratar el tema de los expendedores de la localidad. No obstante lo anterior, en lugar de obtener

soluciones, la actora afirma haber sido tratada de manera descortés y haber conocido el desinterés del funcionario por el problema de la venta de alucinógenos. Afirma, igualmente, que la Fiscalía adelanta seis investigaciones penales contra el Alcalde Local y lo acusa de estar involucrado en la venta de estupefacientes por ella denunciada. 4.- A partir de dicha entrevista, continúa la señora Serna Correa, ha sido objeto de todo tipo de amenazas y atentados contra su vida. En razón de lo anterior, el Departamento de Policía Bacatá le asignó un escolta encargado de la guarda de su seguridad personal el cual debió ser relevado posteriormente, por cuanto asegura, no garantizaba la protección de su vida e integridad personal, pues, incluso, acompañada por él las amenazas se incrementaron. 5.- El 7 de mayo de 2003 la SIJIN practicó un allanamiento en el lugar señalado por la actora como expendio de estupefacientes, ubicado en un edificio cercano a su residencia. En aquel operativo, refiere, las autoridades encontraron una pequeña cantidad de estas sustancias, a su juicio, debido a que los expendedores estaban enterados de la ejecución de dicha diligencia. Con todo, dos de las personas que se encontraban en el lugar fueron capturadas y puestas a órdenes de la Fiscalía. 6.- Las personas capturadas estuvieron detenidas durante seis meses, lapso en el cual las amenazas se incrementaron. A la salida de los detenidos, afirma, han tenido lugar rondas a su residencia por individuos en moto quienes al parecer la esperan para asesinarla.

7.- A pesar de la grave situación de seguridad que afronta, desde el 18 de diciembre de 2003 le fue retirado el escolta de la Policía, según ella, por decisión del Ministro de Defensa a quien ha dirigido dos peticiones sin obtener respuesta a las mismas. Solicitud de tutela. 8.- La demandante solicita el amparo de su derecho fundamental a la vida y, en consecuencia que se ordene al Ministro de Defensa reasignar un escolta, escogido por ella, que se encargue de la guarda de su seguridad personal. Pruebas relevantes que obran en el expediente. - Peticiones suscritas por la señora Myriam Serna Correa, dirigidas al Ministro de Defensa y enviadas por fax los días 20 de noviembre y 11 de diciembre de 2003. En estos documentos la actora solicita una audiencia con el funcionario, debido a su inconformidad con las actuaciones adelantadas por el Viceministro (cuad. principal, fls. 7 a 9). - Oficio No. 2675 JEFAT SIPOL UDECO de 17 de julio de 2003, suscrito por el Jefe Seccional de Inteligencia de la Policía Metropolitana de Bogotá, dirigido al Subcomandante Operativo. Mediante dicho oficio el Jefe Seccional de Inteligencia conceptúa el nivel de riesgo y grado de amenaza de la ciudadana Serna Correa como BAJO. Al mismo, anexa el informe de inteligencia referido (cuad. principal, fls. 22 a 27). - Oficio No. 974 COMAN-DEBAC de 9 de mayo de 2003, suscrito por el Comandante del Departamento de Policía Bacatá y dirigido al Jefe

SIPOL de la Policía Metropolitana de Bogotá, mediante el cual el primero solicita la realización de un estudio de seguridad a la actora (cuad. principal, fl. 28). - Oficio No. 2029 JEFAT ESSEG de 3 de junio de 2003, suscrito por el Jefe Seccional de Inteligencia de la Policía Metropolitana de Bogotá, dirigido al Comandante del Departamento de Policía Bacatá. Mediante dicho oficio el Jefe Seccional de Inteligencia informa que “adelantado el estudio técnico de seguridad, nivel de riesgo y grado de amenaza a la señora (…) fue conceptuado BAJO por funcionarios del Grupo de Estudios de Seguridad de la Seccional”. Al oficio fue anexado un documento de recomendaciones de seguridad para la demandante (cuad. principal, fls. 29 a 31). Intervención de las entidades demandadas. Policía Metropolitana de Bogotá. 9.- El juez constitucional de primera instancia vinculó al proceso a la Policía Metropolitana de Bogotá mediante auto de 27 de enero de 2004. 10.- En escrito presentado el 2 de febrero de 2004, el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá solicitó al Tribunal Superior de Bogotá no acceder a las pretensiones de la actora. Argumentó para ello que la Policía Nacional ha actuado de conformidad con las funciones que le han sido asignadas por la Constitución y la Ley, sin detrimento de sus derechos fundamentales. Anota el Comandante que la Policía ha actuado con diligencia ante las denuncias de expendio de estupefacientes efectuadas por la señora Serna

Correa. Así, ha adelantado tres diligencias de allanamiento en el lugar por ella señalado y en la última de ellas, continúa, fueron incautadas sustancias psicoactivas y aprehendidas y puestas en disposición de la Unidad de Reacción Inmediata (URI) Centro, las personas que se encontraban en el lugar. De otra parte, afirma que la demandante ha contado con la protección que ha ameritado, pues hasta tanto se hubiere efectuado el estudio de seguridad, contó con un escolta de esta institución. No obstante, el mismo fue relevado por cuanto el estudio arrojó como resultado que el nivel de riesgo de la señora Serna Correa era BAJO. Estima que la ciudadana debe acudir a la Fiscalía General de la Nación, la cual, a su juicio, es la entidad competente para brindar protección por medio de su programa de protección de testigos. Ministerio de Defensa. 11.- El Viceministro de Defensa, a su vez, manifestó que las denuncias planteadas por la señora Serna Correa han sido atendidas por él, así como por el Ministro de Defensa, todo lo cual se evidencia con la audiencia que tuvo lugar entre el funcionario del Ministerio y la demandante en el mes de abril de 2003, en virtud de la cual se determinó otorgar el escolta de la Policía para que se hiciera cargo de la seguridad de la peticionaria. Por último, indicó que es la Policía Nacional la institución competente para la protección de la vida e integridad de las personas, así como la entidad facultada para autorizarla, por lo cual es a ésta a la cual corresponde pronunciarse al respecto.

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN.

Primera instancia. 1.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela instaurada por Myriam Serna Correa contra el Ministerio de Defensa Nacional y al cual fue vinculada la Policía Metropolitana de Bogotá. En este caso, el juez constitucional de primera instancia observó que las entidades demandadas no han incurrido en omisiones que vulneren los derechos fundamentales de la ciudadana Serna Correa, pues sus denuncias fueron atendidas por funcionarios del Ministerio de Defensa Nacional, quienes, por competencia, remitieron dichas denuncias a la Policía Metropolitana de Bogotá. Esta última institución, a su vez, brindó protección a la demandante al otorgar un escolta para la guarda de su seguridad personal, el cual fue relevado una vez proferido el concepto del estudio de seguridad de la actora que fue calificado como BAJO. De igual manera, considera que la ciudadana Serna Correa cuenta con la protección que puede brindar la Fiscalía General de la Nación en el marco del programa de protección de testigos, al aparecer ella como denunciante en el proceso seguido a dos de los presuntos expendedores. Impugnación. 2.- La ciudadana Myriam Serna Correa impugnó la decisión precitada por considerar que el Tribunal incurre en errores y da crédito a las afirmaciones hechas por los demandados en las respuestas a la acción de tutela. De igual manera, reitera que no está de acuerdo con la calificación de su nivel de riesgo, pues la amenaza contra su vida persiste. Segunda instancia. 3.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante

providencia de 31 de marzo de 2004, resolvió confirmar el fallo impugnado. Estima que la sentencia de primera instancia no incurre en defectos de motivación, sino que la acción de tutela, así como la impugnación del fallo de primera instancia, obedecen a la disconformidad de la señora Serna Correa frente a las medidas implementadas por la Policía respecto de la protección de su seguridad, las cuales estima insuficientes. Al igual que el juez colegiado de primera instancia, considera que no se evidencia vulneración por parte de las entidades demandadas de los derechos fundamentales de la peticionaria, pues, a su juicio, las actuaciones de éstas han sido adelantadas de forma diligente y tomadas con base en su nivel de riesgo.

III. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. 1.- Remitido el expediente a esta Corporación, mediante auto del 7 de mayo de 2004, la Sala de Selección Número Cinco dispuso su revisión por

la Corte Constitucional. Pruebas solicitas por la Corporación. 2.- Durante el trámite de revisión, esta Sala advirtió que, de conformidad con los hechos narrados por la ciudadana Serna Correa en su escrito de tutela, era necesario poner en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación el asunto de la referencia, a fin de que ésta se pronunciara sobre: (i) la situación jurídica actual de las personas capturadas en la última requisa efectuada por la Policía Nacional; (ii) los trámites y requisitos necesarios para la vinculación de una persona al Programa de Protección a Testigos de la Fiscalía, así como los beneficios otorgados por dicho

programa; y, (iii) las posibilidades de vinculación de la demandante en la presente acción de tutela al programa referido. Por tal razón, la Sala, mediante auto de 10 de agosto de 2004, ordenó poner en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación el contenido del presente expediente de tutela, a fin de que dicha entidad suministrara y certificara la información referida. 3.- El 30 de agosto de 2004, la Secretaría General de esta Corporación recibió el oficio No. OPVT 003666 de fecha 18 de agosto de 2004, suscrito por Julián Rocha Mejía, Director del Programa de Protección y Asistencia (E) en el que manifestó que dicho programa no ha recibido ningún requerimiento de protección a la señora Serna Correa. Así mismo, señaló que en lo referente a la situación jurídica de Ana Myriam Arbeláez de Ceferino y Jhon Jairo Valdés Pastuso, corrió traslado, por competencia, a la Dirección Nacional de Fiscalías. Anexó al oficio copia de la Resolución 0-2700 de 1996 y de la Ley 418 de 1997 prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002 que rigen el Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación (cuad. No. 3, fls. 23 a 38). 4.- El 7 de septiembre de 2004, la Secretaría General de esta Corporación recibió el oficio No. DSF 007165 de fecha 6 de septiembre de 2004, suscrito por Liliana María Calle Rojas, Fiscal Seccional Asesora de la

Dirección. Mediante dicho oficio, la funcionaria informó lo siguiente respecto de la situación jurídica de los señores Ana Myriam Arbeláez de Ceferino y Jhon Jairo Valdés Pastuso (cuad. No. 3, fls. 49 y 50): - La Fiscalía 252 investigó a Ana Myriam Arbeláez de Ceferino por el presunto delito de porte y fabricación de estupefacientes, según hechos ocurridos el 10 de marzo de 2003 en esta ciudad. La investigación fue precluida mediante Resolución de 13 de marzo del mismo año. - De acuerdo con la inspección del expediente que reposa en el Juzgado Quinto Penal del Circuito por la Jefe de la Unidad Primera de Delitos contra la Seguridad Pública, Salud Pública y otros se estableció que la Fiscalía 255 Delegada profirió Resolución de Acusación el 14 de octubre de 2003 contra Ana Myriam Arbeláez de Ceferino y Jhon Jairo Valdés Pastuso por hechos ocurridos el 8 de mayo de 2003, como presuntos autores responsables del delito de tráfico, porte y fabricación de sustancias estupefacientes. En la misma decisión se revocó la medida de aseguramiento por el delito de destinación ilícita de inmueble, y el 14 de julio de 2004 tuvo lugar la audiencia preparatoria. A dicho documento fueron anexados oficios del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, con los antecedentes penales de los individuos antes mencionados (cuad. No. 3, fls. 51 a 53). 5.- De igual manera, la ciudadana Myriam Serna Correa, en su calidad de

actora en el caso bajo análisis ha allegado a la Secretaría General de la Corte una serie de memoriales de fechas 21 de julio (cuad. No. 3, fls. 8 y 9), 17 (cuad. No. 3, fl. 15) y 31 de agosto (cuad. No. 3, fl. 40 a 42), 1° de octubre (cuad. No. 3, fls. 54 a 58), 25 de noviembre (cuad. No. 3, fl. 60) y 13 de diciembre de 2004 (cuad. No. 3, fl. 65); 13 de enero (cuad. No. 3, fls. 70 a 72) y 11 de mayo de 2005 (cuad. No. 3, fls. 74 a 76). En ellos reitera los hechos consignados en su escrito de tutela y agrega otros que, a su juicio, permiten evidenciar el verdadero nivel de riesgo en el que se encuentran su vida y su integridad. En algunos de los memoriales allegados, la actora solicita tener acceso al expediente. Al escrito de fecha 31 de agosto de 2004, la ciudadana Serna Correa anexó el oficio No. 111046-229322-03 suscrito por la Procuradora Delegada para la Prevención en Materia de Derechos Humanos, radicado el 17 de agosto de 2004 y dirigido al Comandante del Departamento de Policía Bacatá, mediante el cual la funcionaria solicita al Comandante atender de manera personal y con carácter urgente a la señora Serna Correa y al Coordinar del Grupo de Atención a Víctimas y Testigos de esa Procuraduría

Delegada, a fin de adoptar las medidas de protección pertinentes (cuad. No. 3, fl. 43).

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

Competencia. 1.- Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección número tres. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico. 2.- La ciudadana Myriam Serna Correa estima que el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional han vulnerado sus derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal, al no adoptar las medidas adecuadas y necesarias para garantizar su seguridad personal. A juicio de la actora, lo anterior obedece a un caso de corrupción que se presenta en estas instituciones, lo cual ha imposibilitado la actuación de las autoridades frente a las denuncias hechas por ella, relativas al expendio de estupefacientes en un lugar cercano a su residencia. Por su parte, las entidades demandadas afirman no haber incurrido en violación de los derechos fundamentales de la actora. La primera, por cuanto brindó la atención solicitada por la ciudadana Serna Correa y, la segunda, bajo el argumento de haber adelantado las actuaciones pertinentes en relación con: (i) la judicialización de los presuntos expendedores de narcóticos y (ii) la protección de la seguridad personal de la actora, de acuerdo con los resultados arrojados por el estudio de seguridad y nivel de riesgo de la misma.

Las decisiones de instancia negaron el amparo solicitado, tras considerar que no se evidencia la vulneración de ningún derecho fundamental de la demandante. Estiman que las entidades demandadas han actuado diligentemente al atender sus denuncias y brindar la protección requerida de acuerdo con su nivel de riesgo. Además de lo anterior, indican que la ciudadana Serna Correa puede acudir a la Fiscalía General de la Nación para ser vinculada al programa de protección de testigos. 3.- De conformidad con lo anterior, corresponde a esta Sala de Revisión determinar (i) si es procedente esta solicitud de amparo para lograr la protección por parte de las autoridades estatales, pues a pesar de haberse realizado el estudio de seguridad y nivel de riesgo de la demandante y actuar de conformidad con los resultados arrojados por el mismo, la peticionaria considera que continua expuesta a amenaza y riesgo de sus derechos fundamentales. Así mismo, deberá determinar (ii) cuál es el deber de garantía de las entidades estatales y el alcance de sus obligaciones en caso de que el riesgo tenga lugar con ocasión de la denuncia de un hecho punible efectuada por un ciudadano. De otra parte, analizará esta Corporación (iii) cuál es el alcance del derecho a la seguridad. Y, finalmente, (iv) determinará si en el caso concreto de la señora Serna Correa las entidades demandadas han desempeñado las actividades a que se encuentran obligadas a fin de garantizar su seguridad. Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala hará referencia previamente a los siguientes aspectos: (i) en qué consiste el deber de colaboración con la administración de justicia (ii) cuál es el alcance de

las obligaciones de las entidades demandadas y (iii) en qué consiste la protección que debe brindar el Estado a las personas que se encuentren en condiciones especiales de riesgo, todo lo cual se estudiará de conformidad con la jurisprudencia constitucional sobre el tema. Finalmente, (iv) la Sala procederá a analizar si en el caso concreto las entidades demandadas se han sustraído a su deber de garantía en relación con la seguridad de Myriam Serna Correa. Deber de colaboración con la administración de justicia. 4.- Los textos constitucionales contemporáneos, en general, incluyen disposiciones que contienen deberes y obligaciones dirigidas a los ciudadanos. Dichos deberes tienen la fuerza normativa que se predica de la propia Constitución, con la limitación que impone la cláusula de preeminencia de la libertad del ciudadano y la potestad amplia de configuración de obligaciones y sanciones reconocida en cabeza del órgano legislativo. Uno de estos deberes es precisamente aquel de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia. Dicho deber constitucional aparece consagrado en el artículo 95, numeral 7º de la Carta Fundamental, en los siguientes términos: “La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. Son deberes de la persona y del ciudadano: (...)

7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia. (...)”. 5.- Sobre este deber constitucional, la Corte se pronunció en la sentencia

T-976 de 2003. Al respecto, indica que el deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia tiene las siguientes características: (i) se trata de un deber positivo consagrado en la Carta Constitucional; (ii) es universal, ya que vincula a todos los individuos sometidos al ordenamiento jurídico nacional; (iii) es un deber no retribuido, pues no supone recompensas por parte del Estado; y, (iv) este deber se deriva de la obligación de organización del poder y de la defensa de las libertades ciudadanas. Así mismo, en el fallo se destaca que cuando el deber general de denuncia y de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia suponen un grave riesgo para el interviniente o su familia, al Estado corresponde brindar una protección reforzada a las personas en su vida, bienes, honra y demás derechos, pues en ese momento el Estado ocupa una posición de garante que se activa en virtud del riesgo que amenaza a la persona y que ésta no puede contrarrestar, el cual, además, implica un menoscabo en el ejercicio de sus derechos. De lo anterior se desprende, entonces, que una vez un ciudadano cumple con su deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, mediante la denuncia de la posible comisión de hechos punibles, el Estado, en virtud de su posición de garante, debe brindar la protección y las medidas de seguridad requeridas por quien ha cumplido con tal deber. En ese sentido, el deber general del Estado de proteger a los ciudadanos en su vida, honra, bienes y demás derechos se ve reforzado, a fin de minimizar los riesgos a que se pueden

ver expuestas la vida y la integridad personal del denunciante. El derecho constitucional a la seguridad personal. 6.- La Constitución Política incluye la seguridad como elemento que adquiere múltiples acepciones, lo cual refleja los diversos aspectos de la misma que el Constituyente del 91 quiso prever, promover y proteger. La Corte indicó en la sentencia T-719 de 2003 que la seguridad fue visualizada en la Carta Fundamental bajo tres manifestaciones distintas: (i) como un valor y una finalidad del Estado, (ii) como un derecho colectivo y, (iii) como un derecho individual, derivado de las múltiples garantías previstas en la Carta contra los riesgos extraordinarios a los que se pueden ver sujetas las personas. Esta providencia expresó sobre cada una de dichas categorías lo que pasa a exponerse a continuación. 7.- La seguridad como valor y fin del Estado, es entendida como un valor genérico que permea toda la Constitución, en tanto que garantía de las condiciones necesarias para el ejercicio de todos los derechos y libertades fundamentales por parte de las personas que habitan el territorio nacional. Así, la seguridad constituiría una de las metas de la Carta Política de 1991, tal y como lo muestran el Preámbulo y el artículo 2º, en tanto el Constituyente buscó asegurar a los integrantes de la nación la vida, la convivencia y la paz, entre otros. Por ello, en el sistema constitucional instaurado en Colombia desde 1991, todas las instituciones que velan por crear condiciones de seguridad, tienen como finalidad primordial la de proteger las libertades y derechos de las personas. 8.- De otra parte, la seguridad como derecho colectivo, es decir, como el derecho que tienen todos los individuos miembros de la sociedad

colombiana a no ser expuestos a circunstancias que pongan en riesgo bienes jurídicos colectivos como el patrimonio público, el espacio público, la seguridad y salubridad públicas, la moral administrativa, el medio ambiente o la libre competencia económica. El Constituyente hizo referencia específica a ciertos riesgos para la colectividad que deben ser evitados a toda costa. El fallo trae para ilustrar lo anterior varios ejemplos respecto de la pretensión de evitar dichos riesgos. Entre otros, la prohibición de la "fabricación, importación, posesión y uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares y desechos tóxicos" (art. 81 C.P.), o la imposición de sanción de responsabilidad legal a los comercializadores de bienes y servicios que atenten contra la salud, la seguridad o el adecuado aprovisionamiento de consumidores y usuarios (art. 78 C.P.). 9.- Por último, la Sala Tercera hace referencia a la seguridad como derecho individual, esto es, el derecho a la seguridad personal como "aquel que faculta a las personas para recibir protección adecuada por parte de las autoridades cuando quiera que estén expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jurídico de tolerar, por rebasar éstos los niveles soportables de peligro implícitos en la vida en sociedad; en esa medida, el derecho a la seguridad constituye una manifestación del principio de igualdad ante las cargas públicas, materializa las finalidades más básicas asignadas a las autoridades por el Constituyente, garantiza la protección de los derechos fundamentales de los más vulnerables, discriminados y perseguidos, y manifiesta la

primacía del principio de equidad." E incluso, la jurisprudencia asume la seguridad como derecho constitucional fundamental de los individuos, en atención a las condiciones específicas que tienen lugar en el contexto colombiano. En consecuencia, con base en él los ciudadanos "pueden exigir, en determinadas condiciones, medidas específicas de protección de parte de las autoridades, con el objetivo de prevenir la materialización de cierto tipo de riesgos extraordinarios contra su vida o integridad personal, que no tienen el deber jurídico de soportar, y que las autoridades pueden conjurar o mitigar." Protección de personas en condiciones especiales de riesgo. 10.- Este Tribunal Constitucional ha desarrollado una extensa jurisprudencia en relación con las personas que, en el contexto colombiano, pueden encontrarse expuestas a riesgos excepcionales contra su vida o integridad personal y que, por ende, requieren protección especial, dentro de ellas, se encuentran los testigos e intervinientes en el proceso penal. 11.- Este riesgo, ha enfatizado la jurisprudencia constitucional, debe revestir ciertas características específicas para que aquellas personas que se vean sometidas al mismo, puedan estar amparadas por la protección del derecho a la seguridad personal e, incluso a la vida y a la integridad personal. De esta manera, la Corte ha establecido que debe tratarse de un nivel de riesgos extraordinarios que las personas no están jurídicamente obligadas a soportar, por lo cual tienen derecho a recibir protección especial de las autoridades frente a ellos, de tal suerte que estas últimas deben valorar cada caso concreto a fin de determinar si un riesgo tiene una intensidad suficiente como para ser considerado extraordinario. En la sentencia T-719 de 2003, arriba reseñada, se establecieron las siguientes

características como criterios para determinar dicho grado:

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