CC - T683-2006
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T683-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia T-683/06
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCausales genéricas de procedibilidad/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución jurisprudencial JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICALAlcance/PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL O VERTICALElementos básicos para que los jueces puedan apartarse de ellos FUERO SINDICAL-Alcance y características TRABAJADOR AFORADO-Despido, traslado o desmejora debe mediar autorización del juez del trabajo VIA DE HECHO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Hipótesis que deben presentarse Para que se configure una vía de hecho judicial por pretermisión de la garantía de la favorabilidad en la interpretación, es necesario que se de alguna de las siguientes hipótesis: 1. Que existan dos o más fuentes formales de derecho susceptibles de aplicarse a un caso concreto, siendo una más favorable que las demás. 2. Que exista una disposición aplicable cuyo alcance o sentido normativo sea ambiguo o indeterminado, susceptible de diversas interpretaciones, una más favorable que las otras. VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-No aplicación del principio de favorabilidad laboral A la luz del principio de favorabilidad laboral prescrito en el artículo 53 de la Constitución, no podría admitirse una conclusión diferente a que el Tribunal enfrentado a una dualidad interpretativa, debía por mandato constitucional acoger la interpretación más favorable al trabajador. Es decir, que debió interpretar la convención colectiva vigente entre la empresa y el sindicato al
que pertenecía el accionante y de donde derivaba su status de aforado. Ante la presencia de una objetiva dualidad de interpretaciones, el fallador no podía menos que aplicar al Artículo 53 superior conforme al cual en caso de duda en la interpretación de las fuentes formales del derecho debe darse prelación a la situación más favorable al trabajador. Concluye así esta Sala, que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, violó el debido proceso e incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, al no aplicar el principio de favorabilidad en la interpretación de la fuente de derecho que regulaba la situación jurídica objeto del litigio. 2
VIA DE HECHO POR DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE JUDICIAL
Referencia: expediente T-1342809
Acción de tutela incoada por LUCANO GÓMEZ LOZANO contra el Tribunal Superior de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY
CABRA. Bogotá, D.C., diecisiete (17 ) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). La Sala de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA que pone fin al proceso de revisión del fallo dictado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la tutela presentada por LUCANO GÓMEZ LOZANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
I. ANTECEDENTES ROSANA VÁSQUEZ DE TORRES, actuando en representación del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia –SINTRAFECy de LUCANO GÓMEZ LOZANO, presentó acción de tutela contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, aduciendo violación de los derechos a la igualdad, debido proceso, sindicalización, fuero sindical y negociación colectiva.
Aduciendo que existió una vía de hecho en la sentencia acusada, la demanda de tutela, tiene como fundamento el siguiente relato fáctico: Existe en la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, una organización de base y primer grado denominada Sintrafec, cuya personería jurídica fue 3 recocida por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social mediante Resolución 0058 de 1959, actualmente vigente. En desarrollo de los Estatutos que rigen la vida interna de Sintrafec, así como por disposición legal y convencional funciona una Sub Directiva o Seccional de Sintrafec en Ibagué; la Seccional o Sub Directiva citada ha sido permanentemente reconocida por la empresa desde 1965, desde cuando en su artículo 4° de la Convención Colectiva de 1965, acordaron lo siguiente: “Los fueros sindicales extralegales a que se refieren los literales b) c) y d) solo cobijaran al personal que haya integrado, integre o integrase en el futuro las Directivas o Comisiones de Reclamos de las Seccionales: Armenia, Barranquilla, Bogotá, Bolívar, Bucaramanga, Buga, Buenaventura,
Caicedonia, Fresno, Fusagasuga, Garzón Girardot, Honda, Ibagué.. (...)". En desarrollo de las facultades estatutarias, la Seccional Sintrafec - Ibagué - mediante Resolución No. 01 de diciembre 8 de 2003, eligió como miembro de la Comisión de Reclamos al señorLUCANO GÓMEZ, elección que fue notificada a la demandada mediante nota de 8 de diciembre de 2003 y que tiene sello y firma de haber sido recibida. En materia de protección por fuero sindical, Sintrafec y la demandada habían acordado en el articulo 4° del Convenio Colectivo de 1965, lo siguiente: “1.- Gozarán de Fuero Sindical a) Quince (15) miembros de la Dirección Nacional de Sintrafec; b) Los primeros cinco (5) principales y los cinco (5) primeros suplentes de las Directivas Seccionales de Sintrafec; c) Los tres (3) primeros principales y los tres (3) primeros suplentes de las Directivas de los Comités Regionales de Sintrafec; d) Los tres (3) miembros de las Comisiones de Reclamos de las Seccionales; (...)”. El señor LUCANO GÓMEZ empezó a trabajar en la entidad demandada el 1º. de noviembre de 1979, mediante contrato de trabajo escrito y a término indefinido; el cargo desempeñado fue el de Práctico 11 de Extensión y el último salario correspondió a la suma de $ 1.198.496 M/cte. Mediante carta de 19 de diciembre de 2003, y recibida el 15 de enero de 2004, el actor fue
despedido de su trabajo a pesar de que, como lo sostiene la demanda, gozaba de fuero sindical. 4 Mediante sentencia de 17 de junio de 2005, el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Bogota, encontró probados los hechos de la demanda de fuero sindical iniciada por el trabajador despedido y declaró que “LUCANO GÓMEZ LOZANO como miembro de la Comisión de Reclamos del Sindicato Nacional Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (SINTRAFEC) Seccional Ibagué, fue despedido cuando gozaba de fuero sindical convencional” y condenó como consecuencia de la violación del fuero sindical a la Federación de Cafeteros de Colombia a reintegrarlo al cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación o a uno de igual o mayor categoría, al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha de su reintegro con sus respectivos aumentos legales y/o convencionales. La Federación de Cafeteros interpuso en término el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Bogotá- Sala Laboral-, quien decidió la apelación mediante sentencia de 14 de diciembre de 2005, revocando lo decidido por el a-quo. El Tribunal en sus consideraciones, encontró probada la relación laboral, los extremos del contrato, la existencia de la organización sindical, el articulo 4° literal d) de la convención colectiva de trabajo suscrita con la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y el articulo 3° del mencionado acuerdo, el nombramiento de LUCANO GÓMEZ como miembro
de la comisión de Reclamos de la Seccional Ibagué, la notificación del nombramiento en debida forma al Director Ejecutivo del Comité Departamental del Tolima, pero se apartó de la decisión adoptada por el juez de primera instancia presentando las siguientes razones: Sostuvo el Tribunal, que a la luz de las normas convencionales vigentes, (convención colectiva de 1965, artículo 4º.) posiblemente el actor estaría amparado por el fuero sindical como miembro de la comisión de reclamos de la Seccional Tolima. Sin embargo, frente al artículo 12 de la Ley 584 de 2000 la situación es distinta porque tal disposición establece que “están amparados por fuero sindical … d) dos miembros de la comisión estatutaria de reclamos, sin que pueda existir en una misma empresa más de una comisión estatutaria de reclamos” Este precepto, en la interpretación del fallador de segunda instancia dentro del proceso de fuero sindical, establece una prohibición expresa, consistente en determinar que por cada empresa sólo podrá haber una comisión estatutaria de reclamos, norma que por ser de orden público, no puede ser variada ni contrariada por acuerdos entre los administrados. Apoya su decisión en las sentencias de 14 de julio de 1995 y 18 de mayo de 1999 proferidas por el Tribunal Superior de Manizales. 5 Sostiene la accionante que el Tribunal confundió la aplicación del articulo 12 de la Ley 584 de 2000, que restringe el fuero a una comisión estatutaria de reclamos, y olvidó que el fuero que se reclama no es legal sino convencional, con el agravante de que la norma legal citada es muy posterior a la convención
colectiva de 1965, actualmente vigente. Señala igualmente la demandante, que el Tribunal Superior de Bogota violó el principio de igualdad a Lucano Gómez Lozano, pues desde el año 1993 esa Corporación viene sosteniendo para casos iguales, que el fuero que se discute es de estirpe convencional que no legal y nació al plasmar las partes contratantes su voluntad en el articulo 4° literal d) del contrato colectivo de 1965. Del mismo modo, en la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral - se presenta a juicio de la accionante, un grave defecto sustantivo, en tanto la sentencia se basa en una norma claramente inaplicable al caso concreto. En efecto, sostiene la demanda, la sentencia cuestionada le aplica a Lucano Gómez, el artículo 12 de la Ley 584 de 2000, que no era la norma pertinente a sus circunstancias, máxime cuando hay sentencias de la Corte Suprema de Justicia - Sala Laboralque han sostenido que una ley posterior no modifica una convención colectiva. Se trae la cita, entre otras, de la sentencia de 24 de noviembre de 2000, exp. No. 14489, con ponencia del Dr. José Roberto Herrera Vergara en donde la Corte Suprema sostuvo: “Frente a las convenciones colectivas de trabajo vigente, los cambios legislativos por si solos no producen efecto sobre estas esto es, que mientras dichos convenios estén en vigor, la nueva ley no conduce por si misma a que dejen de aplicarse tales acuerdos con el pretexto de que el cambio legislativo, al regular un tema acordado en la respectiva estipulación convencional debe
aplicarse preferentemente a la estipulación convencional vigente. Esto por cuanto, las partes - empresa y trabajadores - son las llamadas a modificar por si misma los términos de una disposición convencional, cualquiera que sea la alteración, con la condición de que no afecte derechos mínimos de los trabajadores o el principio de favorabilidad (...)”. Así pues, no le era permitido al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, darle aplicación al artículo 12 de la Ley 584 de 2000, por cuanto esa normativa no establece una mejora sobre los fueros sindicales de las comisiones de reclamos de las organizaciones sindicales, y mucho menos deroga lo establecido en el articulo 4° del Convenio Colectivo de 1965, suscrito entre Sintrafec y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. 6 Añade la peticionaria, que ni del articulo 39 de la C.N., ni de la Ley 584 de 2000, que reprodujo en su integridad el articulo 57 de la Ley 50 de 1990, ni de los preceptos que regulan el fuero sindical (Art. 405 del C.S.T), como tampoco de aquellos otros que señalan el contenido y alcance de las convenciones colectivas de trabajo (arts. 467 y 468 del CST), se deriva que esté prohibido el fuero sindical convencional, tal prohibición debe ser expresa, según lo dispuesto en el art. 14 del estatuto laboral. Discrepa en consecuencia, de la “ineficacia jurídica” con la que el Tribunal de Bogotá analizó la Convención Colectiva de 1965, que reconoció en su artículo 4º.el fuero sindical a tres (3) miembros de la comisión de reclamos de las
seccionales o sub directiva. El sentenciador de segunda instancia ignora los derechos mínimos de los trabajadores y de contera viola también el principio de favorabilidad, de alta aplicación en materia laboral. Por todo lo anterior, la demandante solicita que se tutelen los derechos de su apoderado a la igualdad, debido proceso, favorabilidad, asociación sindical, negociación colectiva, y disponga: 1.- Dejar sin efecto el fallo pronunciado por el H. Tribunal Superior de Bogota - Sala Laboraldel 14 de diciembre de 2005, por desconocer los alcances de los artículos 93 y 53 de la C.N., y ordenar al juez de alzada proferir un fallo ajustado a las prescripciones de los artículos 13,29,39,53,55 y 93 de la Constitución Política, y a los convenios 87 y 98 de la O.I.T. Se anexaron como pruebas relevantes, las siguientes: - Fotocopia auténtica de la convención colectiva de 1965. - Sentencias del Tribunal Superior de Bogotá sobre fuero sindical, proferidas todas por las Salas de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
II. INTERVENCIÓN DE LA FEDERACIÓN NACIONAL DE
CAFETEROS.
Gabriel Rojas Giraldo, actuando en calidad de representante de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, dio respuesta a la tutela de la referencia en los siguientes términos: La institución del fuero sindical es una protección a las organizaciones sindicales como tales, y no es una protección a los trabajadores individualmente considerados, en otras palabras, la razón de ser del fuero sindical es garantizar que los representantes sindicales puedan realizar su
7 gestión sin ser despedidos o desmejorados en sus condiciones de trabajo, y no una forma de garantizar la estabilidad laboral de quienes ostentan tal investidura. A la luz de estos presupuestos, considera el interviniente, que la existencia de las diversas comisiones secciónales y regionales de reclamos va en contra del artículo 12 de la Ley 584 de 2000. En consecuencia, la única comisión de reclamos que puede otorgar el fuero sindical es la elegida por su junta directiva nacional del Sindicato de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. Sostiene el interviniente, que al proferir la decisión de segunda instancia dentro de la acción especial de reintegro por fuero sindical, por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, no se incurrió en vía de hecho alguna, pues se argumentó una posición jurisprudencial en donde se interpreta para el caso concreto la aplicación del artículo 12 de la Ley 584 de 2000, según el cual solo puede existir una comisión de reclamos por empresa. Esta posición “se contrapone a quienes sostienen que en una empresa puede existir más de una comisión de ésta naturaleza, pero que con la expedición de la citada norma precisamente lo que se quiso aclarar es que en una empresa solamente puede existir una comisión de reclamos y en consecuencia solamente dos de los miembros de tal comisión gozarán de protección foral. Es decir, se asumió una posición interpretativa fundamentada en otras decisiones ya adoptadas en casos similares.” Aduce de igual manera, que la interpretación judicial no puede ser objeto de tutela y desde su ámbito de competencia, el Tribunal es autónomo e
independiente y todas sus providencias se sustentan en la hermenéutica jurídica que realizan sus integrantes. Sostuvo así que: “Las decisiones judiciales están regidas por los principios de intangibilidad, autonomía e independencia de los jueces, y de legalidad, esto es sometidas al imperio de la ley, principios, que están llamados a acatar con efectos de cosa Juzgada, y por tanto no fue creada la tutela para remediar o buscar encontrar el resultado que mediante la vía de la acción de fuero no logró.” Indicó además, que la sentencia enjuiciada no adolece de ninguno de los defectos invocados por la apoderada del accionante, ya que fue proferida con fundamento en una norma legal vigente, el juez que la profirió es el competente, se agotó la etapa probatoria correspondiente de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido, no se ha violado ningún derecho fundamental y se soportó en una posición interpretativa fundada en la ley. No existe, a juicio de la Federación de Cafeteros, violación al derecho a la igualdad, pues la misma sentencia cita casos similares y fija una posición interpretativa y analítica de las normas en cuestión. 8
III. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN Conoció de la acción de tutela la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien mediante sentencia de marzo 28 de 2006, resolvió denegar el amparo solicitado. Fundamentó su decisión en la improcedencia general de la acción de tutela contra providencias judiciales, en atención (i) al carácter absoluto de la cosa juzgada, (ii) a la primacía del principio de autonomía judicial y (iii) a
la sentencia C-543 de 1992, que declaró inexequible el artículo que permitía la solicitud de amparo contra providencias judiciales.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico.
El accionante sostiene que existió vía de hecho en la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en donde se sostuvo que ante la existencia de una ley posterior a una convención colectiva se había variado su status de aforado en la Comisión Seccional de reclamos del sindicato de la Federación Nacional de Cafeteros. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no analizó el fondo del asunto, por considerar que la acción era improcedente al tratarse de una demanda de tutela contra sentencias judiciales. Corresponde a esta Sala determinar, si efectivamente la decisión judicial cuestionada por la apoderada del accionante, constituyó una vía de hecho por defecto sustantivo y si han resultado lesionados los derechos a la igualdad y favorabilidad de un trabajador sindical. El tema previo y reiterado en estos tópicos será el de poner de presente el rechazo a la tesis de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; en relación al tema que involucra la tutela revisada, se hará una
breve exposición de la jurisprudencia constitucional en materia de vía de hecho judicial y específicamente de la vía de hecho por violación al principio 9 de interpretación conforme a la Constitución; el principio de favorabilidad en los casos laborales, y el carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional serán igualmente los temas para abordar en tanto buena parte de las razones de la demanda apunta a señalar una violación al principio de igualdad por no respeto el precedente judicial.
3. La tesis reiterada de la Sala de Casación Laboral en relación con la procedencia de las tutelas contra sentencias.
Una vez más, la Corte no comparte el razonamiento de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como juez de tutela en punto a su reiterada negativa a la tutela contra sentencias. En efecto, la afirmación universal de que en ningún caso habrá tutela contra sentencias judiciales, en atención a los principios de autonomía judicial y cosa juzgada, con base en la cual justifica su postura, hace caso omiso de su obligación como juez constitucional, cual es –entre otrasvelar porque ninguno de los principios en conflicto sea derogado implícitamente en su decisión. La imposibilidad de eliminar el error humano, como ya lo viene sosteniendo la Corte Constitucional, no implica que el sistema jurídico tenga que descargar sobre los ciudadanos los eventuales yerros de quienes administran justicia. Por el contrario, el Estado debe diseñar –y de hecho ha diseñadomecanismos y recursos para subsanar, hasta donde sea posible, tales defectos. Otro de los motivos por los cuales es razonable -y hasta necesariocomprender en el ordenamiento jurídico la posibilidad de interponer tutela contra sentencias judiciales, no es corregir ad infinitum los fallos que comprendan las providencias, sino unificar los parámetros y lineamientos interpretativos de los derechos fundamentales por parte de un solo ente (la Corte Constitucional) de tal manera que en su respeto y protección queden comprendidos no solamente los jueces de tutela y el Tribunal Constitucional, sino todos los entes que administran justicia en el Estado. Adicionalmente, con tal posición, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia renuncia sistemáticamente a cumplir el papel más importante que le cabe a una autoridad judicial dentro de un Estado Social de Derecho, cual es precisamente la protección de los derechos fundamentales de los asociados en el marco de los procesos judiciales, misión en la que buena parte de la doctrina contemporánea fundamenta la legitimidad de la judicatura en un sistema democrático. Sin contar además que deja a un lado la oportunidad de sentar jurisprudencia sobre la interpretación del derecho vigente, algunas veces incluso en materias sobre las cuales en principio no podría pronunciarse como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, como en este caso, por no estar previsto dentro del recurso de casación. 10
4. Causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
Como ya ha sido reiterado por esta Corte en numerosas oportunidades, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional, cuya finalidad es proteger los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un
particular dadas ciertas condiciones (Art. 86 C.P) No escapan a esta posibilidad de lesión las decisiones que toman los jueces en su cotidiana labor de resolver los casos puestos en su conocimiento y, por ello, esta Corporación ha señalado en reiteradas oportunidades que, ante ciertos defectos en los fallos. La Sentencia C-590/05 hizo un completo y sistemático análisis de los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutelas contra estas en los siguientes términos: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela
como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del 11 hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto
hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
12 a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio
que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.
Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedebilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Esta evolución de la doctrina constitucional fue reseñada de la siguiente manera en un reciente pronunciamiento de esta Corte:
(E)n los últimos años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha 13 llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una “violación flagrante y grosera de la Constitución”, es más adecuado utilizar el concepto de “causales genéricas de procedibilidad de la acción” que el de “vía de hecho.” En la sentencia T774 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) se describe la evolución presentada de la siguiente manera: “(...) la Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no ‘(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los as
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