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CC - T683-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T683-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia T-683/08

(Julio 4 de 2008) DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Carácter prestacional SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDRegímenes SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRANSITOFinalidad DERECHO A LA SALUD-Atención integral a víctimas de accidentes de tránsito sin exigir requisitos ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Reglas que deben ser tenidas en cuenta para asegurar el cumplimiento los derechos fundamentales de los ciudadanos y el respeto a la dignidad de las personas en caso de accidentes de tránsito DERECHO A LA SALUD-Atención integral a víctimas de accidentes de tránsito sin exigir requisitos SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Continuidad como elemento esencial ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Culminación de tratamientos iniciados bajo vigencia que posteriormente se extingue PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUDCulminación de tratamientos aunque se hubiere extinguido vinculación con EPS SERVICIO DE SALUD EN ACCIDENTE DE TRANSITOReconocimiento por el Fondo de Solidaridad y Garantía ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Inaplicación de normas cuando de su cumplimiento en circunstancias específicas deviene la conculcación de derechos fundamentales ACCION DE TUTELA-Reglas para el cubrimiento de gastos asistenciales generados por un accidente de tránsito ACCIDENTE DE TRANSITO-Reclamo del pago de gastos médicos a la compañía que expidió el SOAT, al Fosyga y al ECAT

ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD-Prohibición de suspender la prestación del servicio de salud a paciente de accidente de tránsito en riesgo Expediente T-1847372 2 de infección, con el pretexto de inexistencia de medios para acceder a recursos financieros que permitieran un tratamiento integral

Referencia: expediente T-1847372

Accionante: Manuel Torres Amador Accionados: Fundación Clínica Campbell Fallo objeto de revisión: Sentencia del Juzgado 3º Penal Municipal de

Barranquilla. (Única Instancia) Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla.

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensión del accionante.

El señor Alfonso Rafael Vega Amador, - obrando en calidad de agente oficioso de su hermano Manuel Enrique Torres Amador -, solicitó ante los jueces de instancia1 la protección de los derechos a la vida, a la salud, al mínimo vital y a la dignidad humana de su hermano, ante la negativa de la IPS Fundación Clínica Campbell de brindarle a este ciudadano un tratamiento médico integral. En efecto, el señor Manuel Enrique Torres Amador sufrió el 30 de septiembre de 2007, un accidente de tránsito en San Andrés Islas. Fue trasladado a la Fundación Clínica Campbell de Barranquilla, en donde fue atendido de urgencias y estabilizado. No obstante, el traumatismo que sufrió en una de sus piernas le ha generado serias complicaciones, por lo que requiere todavía de tratamientos quirúrgicos y de rehabilitación de alto costo necesarios para una

recuperación integral, que la Clínica accionada se abstiene de realizar, teniendo en cuenta que ni el paciente o su familia cuentan con seguro médico alguno, ni están afiliados al régimen contributivo o subsidiado de salud. El señor Vega Amador solicita en consecuencia, que se le ordene a la Fundación Clínica Campbell la asistencia hospitalaria y médico quirúrgica que se requiera para atender al señor Manuel Enrique Torres Amador, hasta que concluya su tratamiento y rehabilitación, y si es del caso, que se le conceda a la institución accionada, la posibilidad de recobro al FOSYGA frente a aquellos gastos que excedan los compromisos legales que tiene esa IPS para el efecto.

2. Respuesta de la entidad accionada. 1 Octubre 05 de 2007.

Expediente T-1847372 3 2.1. La Fundación Clínica Campbell, en respuesta dirigida al juez de instancia, afirmó que el señor Manuel Enrique Vega Amador ingresó a esa institución para consulta de urgencias debido a lesiones sufridas como consecuencia de un accidente de tránsito, el 30 de septiembre de 2007. La entidad sostiene que le brindó al actor, como le corresponde, la atención de urgencias a la que está obligada, pero que “que aún están pendientes procedimientos y un largo tratamiento que por su elevando costo, no se ha podido llevar a cabo por falta de cobertura de seguridad social.” En efecto, según indica, el accionante no está afiliado a ninguno de los regímenes de seguridad social en salud disponibles por ley (POS o POSS), por lo que no le es posible como institución prestadora de salud, asumir los costos del tratamiento integral del paciente; obligaciones que en este caso le competen al Estado.

2.2. Destaca que si bien los procedimientos faltantes para lograr la total recuperación del señor Vega Amador no reúnen las características de una urgencia vital, “sí resultan ser unas intervenciones que requiere de manera inmediata a fin de lograr un adecuado desenvolvimiento personal, la integración social que pretende la Constitución, y el mecanismo necesario para realizar sus actividades normales como ciudadano”. En ese orden de ideas, a juicio de esa institución prestadora de salud: “Lo realmente importante, señor Juez, es pensar que dadas las circunstancias, el tratamiento que debe recibir la Víctima no sólo se resume a una atención superficial sino que ya a estas alturas estamos hablando de tratamientos quirúrgicos y de rehabilitación de alto costo, sin dejar de lado el proceso rehabilitarorio total, cuya cobertura corresponde al Estado y claro está, la prestación a nuestra institución, la cual siempre estaremos prestos a brindar. Sin embargo no puede trasladarse la protección de un derecho fundamental a las instituciones prestadoras de salud quienes derivan su sostenimiento del pago de la prestación de servicios, a pesar de nuestra condición de empresa sin ánimo de lucro, pues de nuestra actividad dependen más de trescientas (300) familias”. En consecuencia concluye que si se decide conceder la tutela al actor, debe brindársele la posibilidad a esa entidad de recobrar ante el FOSYGA la atención correspondiente, con el objeto de proporcionarle al accionante el tratamiento integral que solicita.

3. Hechos relevantes y medios de prueba. 3.1. Hechos y medios de prueba que apoyan la pretensión. - El señor Alfonso Rafael Vega Amador, actúa en calidad de agente oficioso del

señor Manuel Enrique Torres Amador, quien para la fecha se encontraba recluido en la Fundación Campbell en estado grave. (Afirmación escrito de Tutela. Folio 1, cuaderno 1). Expediente T-1847372 4 - El día 30 de septiembre de 2007, el señor Manuel Torres Amador ingresó a la IPS Fundación Clínica Campbell, como consecuencia de un accidente de tránsito, por traslado realizado desde San Andrés Islas. (Afirmación escrito de Tutela. Folio 1, cuaderno 1). - Practicados los exámenes diagnósticos en esa IPS se concluyó que el actor tenía Fractura expuesta de Tibia Derecha Grado III y POP Aplicación de Fijador Externo. Ese diagnóstico exigió la evaluación de especialistas en ortopedia, quienes estabilizaron la fractura mencionada y han mantenido en observación al señor Torres Amador. (Afirmación escrito de Tutela. Folio 1, cuaderno 1). - Sin embargo, ya al 30 de septiembre de 2007, según la historia clínica que se acompañó al expediente, se requería un procedimiento quirúrgico para el tratamiento de la dolencia del actor, que era el siguiente: “(…) Criterio Clínico del diagnóstico: Área aproximada de 3 x 5 centímetros, con exposición hueso necrótico cara lateral de tibia.

Conducta Quirúrgica: 1) Lavado para… (inteligible) Justificación de Conducta Quirúrgica: 2) Evitar infección preparar para colgajo (…) papineau” (Folio 12, cuaderno 12.

Firmado por el doctor Iván Reatiga).

  • No obstante, este tratamiento quedó inconcluso, puesto que la Fundación Clínica Campbell se negó a seguir prestándole la atención médica necesaria al señor Torres Amador, en especial a practicarle los tratamientos quirúrgicos y de rehabilitación que requiere, aduciendo la falta de cobertura de Seguridad Social y el hecho de que sólo le prestan el servicio si se cancela una suma de dinero que según afirma el agente oficioso, ni él, ni su hermano, ni toda su familia pueden cubrir. (Afirmación escrito de Tutela. Folio 4, cuaderno 1). - Sobre la negativa de la Clínica de realizarle el tratamiento, el accionante presenta una Carta de la Fundación accionada, del 01 de octubre de 2007, dirigida a Alfonso Vega, - agente oficioso-, en la que la Clínica Campbell señala lo siguiente: “La fecha de ingreso de su hermano a nuestra entidad fue el día 30 de septiembre de 2007, para consulta de urgencias debido a lesiones sufridas como consecuencia de haber sufrido un accidente de tránsito. Lo normado en estos eventos como el que describimos, es que cualquier institución atienda urgencias vitales para lograr la estabilidad del paciente, logrado este punto la víctima será trasladada si así es requerido, en el evento de que no posea cobertura de seguridad social (léase afiliación a una EPS de cualquier régimen o póliza de seguros).

Por tal razón le comunicamos que la prestación del servicio ha sobrepasado la cobertura señalada en el ley, motivo por el cual instamos a que se acerque a las Expediente T-1847372 5

oficinas de cartera para que usted o sus familiares presenten algún tipo de reaseguro (cobertura de seguridad social) que cubre la totalidad de la atención, o en su defecto llevemos a cabo un convenio de pago por la misma, a partir de la cancelación de algún valor como abono de lo adeudado, que responda sobre la continuidad del tratamiento médico por el padecimiento que le aqueja. (…)” (Folio 7, cuaderno 1). - La víctima del accidente no cuenta con ninguna clase de protección de seguridad social en salud, pues no está vinculado a ninguna EPS, ARS o Sisbén, de ningún ente territorial. (Afirmación escrito de Tutela. Folio 1, cuaderno 1). - Solicita entonces la protección constitucional, porque de no llevarse a cabo el tratamiento integral que requiere el paciente, éste podría hasta padecer lesiones permanentes. (Afirmación escrito de Tutela. Folio 2, cuaderno 1). 3.2. Hechos y medios de prueba que apoyan a la Clínica accionada. - Afirma la Clínica Campbell que tal y como se desprende de lo expresado en la tutela, esa entidad prestadora de salud no dejó de brindar la atención de urgencias necesaria para el paciente, de acuerdo a lo que le compete por ley. El paciente se encuentra a la espera de que se le realicen tratamientos de alto costo, porque la falta de cobertura de seguridad social que soporta el señor Miguel Vega Amador, ha impedido el rápido accionar de esa institución. (Contestación de la tutela, folio 23, cuaderno 1). - La Clínica Campbell además, considera que la acción de tutela debió dirigirse

en contra del Estado y no contra esa institución prestadora de salud, dado que es el Estado en el caso del ciudadano, el obligado a asegurar la protección de los derechos fundamentales del actor que se encuentran en peligro, - como ocurre con su integridad personal -, y no así la clínica. (Contestación de tutela. Folio 24, cuaderno 1). - Solicita entonces la entidad accionada que si el juez lo considera necesario se conceda la tutela en atención a la situación de debilidad del actor y su carencia de recursos económicos. De ser ese el caso, lo ideal sería que la cuenta ECAT (Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito) del Fosyga, asumiera los gastos requeridos para el efecto. (Contestación de la tutela. Folio 25, cuaderno 1). 3.3. Otros hechos y medios de prueba. El juzgado de primera instancia solicitó a las bases de datos de Datacrédito y la Cifín, información relacionada con el agente oficioso y su hermano, Manuel Enrique Torres, para determinar eventualmente su capacidad de pago. Datacrédito informó sobre el señor Manuel Enrique Torres Amador, al 10 de octubre de 2007, que si bien el paciente tenía una cuenta de ahorros y varios créditos con instituciones bancarias, en general se encontraba al día en sus Expediente T-1847372 6 diversas obligaciones pecuniarias, salvo con una empresa de telefonía celular en la que se encontraba en mora desde hacía varios años. En el caso de Alfonso Rafael Vega Amador, el ciudadano presentaba múltiples incumplimientos en sus obligaciones con diversas entidades comerciales y bancarias, en muchas de ellas,

con calificación de cartera castigada (Folios 26 a 35, cuaderno 1).

4. Decisión judicial objeto de revisión.

El Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla, mediante providencia del 23 de octubre de 2007, denegó la tutela promovida por la víctima del accidente de tránsito. Las razones que llevaron a esa autoridad judicial a esa decisión, fueron las siguientes: 4.1. Para el fallador de instancia, en atención a la sentencia T-351 de 2007 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), el Sistema de Seguridad Social en Salud en Colombia, prevé un seguro obligatorio de accidentes de tránsito para todos los vehículos automotores que transiten en el territorio nacional, cuya finalidad es amparar la muerte o los daños corporales que se le causen a las personas. Según esa sentencia, a juicio del fallador, para la procedencia de la acción de tutela es indispensable que los damnificados por accidentes de tránsito, puedan ejercer directamente las acciones derivadas de la póliza obligatoria SOAT, sin perjuicio de la obligación de las instituciones hospitalarias y médicas de prestar a las víctimas de accidentes de tránsito la asistencia integral que se demanda. No obstante subsiste el derecho de quien prestó la asistencia médica, de exigir el reembolso de los gastos incurridos dentro de los límites de la cobertura. 4.2. En ese orden de ideas, a quien debe recurrir primero la víctima de un accidente de tránsito, según el fallador de instancia, es a la aseguradora del vehículo que causó el incidente, y luego exigirle a la IPS la atención integral que

requiera para la recuperación de su salud. Como ello no se hizo, el juez de instancia negó la acción promovida por el señor Manuel Torres Amador, quien actúa por medio de su hermano Alfonso Vega Amador en contra de la Clínica Fundación Campbell y desestimó la protección de los derechos constitucionales invocados.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

Esta Sala es competente para la revisión del presente caso, en virtud de los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política; el Decreto 2591 de 1991, artículos 33 a 36 y el Auto del 28 de marzo de 2008 de la Sala de Selección de Tutela No. 3 de la Corte Constitucional.

1. El Problema Jurídico.

Expediente T-1847372 7 Esta Corporación deberá determinar en esta oportunidad, si la Fundación Clínica Campbell de Barranquilla ha vulnerado o no los derechos fundamentales a la salud en conexidad con vida y a la integridad física del señor Manuel Torres Amador, - quien es víctima de un accidente de tránsito - , al negarse a brindarle la atención integral que el paciente requiere, por no poder éste acreditar protección alguna en materia de salud, ya que carece de póliza alguna para el efecto, no está vinculado al régimen contributivo o subsidiado de salud y no tiene recursos para sufragar por sí mismo los gastos necesarios para el efecto. La Clínica afirma haberle prestado al actor la atención básica de urgencias que le compete por ley y estar imposibilitada para asumir costos médicos adicionales, por ser ellos responsabilidad del Estado. Con el fin de resolver esta inquietud constitucional, la Sala revisará

preliminarmente los alcances jurisprudenciales y normativos del derecho a la salud en conexidad con vida y la protección otorgada por el Sistema General de Seguridad Social en Salud a las víctimas de accidentes de tránsito. Una vez revisados estos elementos preliminares de juicio, la Sala estudiará el caso de la referencia.

2. El derecho a la salud en conexidad con la vida digna y la protección otorgada por el Sistema General de Seguridad Social en Salud, a las víctimas de accidentes de tránsito. Reiteración de Jurisprudencia. 2.1. El derecho a la vida está establecido desde el preámbulo de la Constitución Política como el más trascendente y fundamental de los derechos, necesario para el ejercicio de todos los demás y para la consolidación misma de la organización política2.

El concepto de vida al que responde la Constitución, no es un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, sino que se consolida como una noción más amplia que se extiende también al objetivo de garantizar una existencia en condiciones dignas, en los términos del artículo 1º de la Carta3. Por ende, el amparo constitucional a la vida protege a los individuos no sólo en circunstancias en las que se pretende evitar la muerte, sino también en eventos de menor gravedad, que comporten una afectación determinante a la calidad de vida o a la dignidad de las personas. 2.2. Así, si bien el derecho a la salud no es en sí mismo un derecho fundamental4, - salvo en el caso expreso de los niños acorde al artículo 44 de la Carta -, lo cierto es que su desconocimiento puede en ocasiones perturbar tanto el derecho a la

vida en sentido amplio, como otros derechos fundamentales. En tales circunstancias, si la afectación de la salud vulnera o amenaza derechos 2Sentencia T-265 de 2006. M.P. Jaime Araujo Rentería. 3 Ese artículo reconoce que la República se funda, en el “respeto de la dignidad humana”. Sobre el particular, ver sentencia T-265 de 2006. M.P. Jaime Araujo Rentería. 4 La jurisprudencia mayoritaria de esta Corporación ha reconocido que el derecho a la salud es un derecho prestacional, que puede llegar a ser fundamental, en conexidad con otros derechos de esa naturaleza. Expediente T-1847372 8 fundamentales, ese derecho adquiere ese rango por conexidad5 y puede gozar de amparo por vía de tutela. En efecto, la falta de prestación idónea y oportuna de un servicio de salud, la no entrega de medicamentos o la no realización de tratamientos, etc., que amenace o vulnere el derecho a la vida, integridad, igualdad, etc. de las personas, puede dar lugar a la protección constitucional por vía de tutela del derecho a la salud en conexidad con los derechos fundamentales descritos, atendiendo en cada caso las circunstancias específicas del mismo 2.3. Al respecto, recuerda la Corte que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han reconocido que el derecho a la salud6 ostenta un carácter prestacional conforme a los artículos 48 y 49 de la Carta. Por lo tanto, es un derecho de desarrollo legal que requiere de la apropiación de recursos y de la ejecución de procesos programáticos y operativos para que el Estado pueda garantizar ese servicio público a todas las personas. Bajo ese supuesto, la jurisprudencia ha

definido el derecho a la salud como la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecer[la] cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”7 de ser ello posible. No obstante, su alcance y contenido fuera de los mandatos constitucionales y de los principios involucrados, está definido principalmente por la ley. Para dar cumplimiento a la Carta Política, el legislador ha establecido normativamente un Sistema General de Seguridad Social en Salud que a través de diversos regímenes, - contributivo o subsidiado -, permite a las personas acceder a prestaciones específicas en salud. 2.4. Para el caso de los accidentes de tránsito y la implicación de estos siniestros en la salud de las personas, la forma de aseguramiento y la atención médica prevista por el Sistema de Seguridad Social en Salud, tiene unas características particulares. En efecto, el Sistema prevé la existencia de un seguro obligatorio de accidentes para todos los vehículos automotores que transiten en el territorio nacional8, 5La Corte Constitucional desde sus inicios, definió la conexidad como aquella vinculación íntima entre derechos que no siendo denominados como fundamentales en el texto constitucional, estaban inescindiblemente ligados a los derechos fundamentales, de forma tal que si no fueran protegidos en forma inmediata los primeros, se ocasionaría la vulneración o amenaza de los segundos. Ver entre otras las sentencias SU-111 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-230 de 1999.M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-461 de 2001 M.P.

Marco Gerardo Monroy Cabra y T-389 de 2001 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Cfr. Sentencias SU-111 de 1997, T-236 de 1998, T-395 de 1998, T-560 de 1998. Sentencias T-395 de 1998, T-076 de 1999, T-231 de 1999, entre muchas otras. 7 Sentencia T-597 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 8 En la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, modificada por las Leyes 903 de 2004 y 1005 de 2006, el artículo 42 dispone: “SEGUROS Y RESPONSABILIDAD. Para poder transitar en el territorio nacional todos los vehículos deben estar amparados por un seguro obligatorio vigente. El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, SOAT, se regirá por las normas actualmente vigentes o aquellas que la (sic) modifiquen o sustituyan”. En el mismo sentido se puede consultar el Decreto 663 de 1993, que actualizó el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, artículo 192 inciso 1º. Expediente T-1847372 9 “cuya finalidad es amparar la muerte o los daños corporales que se causen a las personas implicadas en tales eventos, ya sean peatones, pasajeros o conductores, incluso en los casos en los que los vehículos no están asegurados. Dicho amparo comprende los gastos de atención médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria, incapacidad permanente, gastos funerarios y los de transporte de las víctimas a

las entidades prestadoras de servicios de salud9, es decir, una atención médica integral”10. De hecho, como lo indica el artículo 1º de la Ley 100 de 199311, el Sistema de Seguridad Social propende por el amparo integral de las contingencias que afecten la dignidad de las personas. Por tal razón, en consonancia con el artículo 192 del Decreto 663 de 199312, modificado por la Ley 100 de 1993 (Art. 244), el Seguro Obligatorio por Accidentes de Tránsito (SOAT), cumple una función social y contribuye claramente al fortalecimiento de la infraestructura de urgencias del Sistema Nacional de Salud. Desde esta perspectiva, la jurisprudencia constitucional ha concluido que el SOAT es efectivamente “un instrumento para la garantía del derecho fundamental a la salud de las personas que resultan lesionadas en accidentes de tránsito, lo cual encuentra pleno respaldo en el artículo 48 de la Constitución Política que define a la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio, y en el artículo 49 ibídem que dispone que la atención de la salud es un servicio público a cargo del Estado, cuyo acceso en relación con los servicios de promoción, protección y recuperación, se garantiza a todas las personas”.13 2.5. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional en consonancia con las disposiciones legales correspondientes, ha fijado una serie de reglas14 que deben ser tenidas en cuenta por las diferentes entidades vinculadas al Sistema de Seguridad Social en Salud, a fin de asegurar el cumplimiento de los objetivos constitucionales en materia de acceso, la promoción de los derechos 9 Ver al respecto el numeral 1° del artículo 32 del Decreto 1283 de 1996 "Por el cual se

reglamenta el funcionamiento del fondo de solidaridad y garantía del sistema general de seguridad social en salud". Ahora es el Decreto 3990 de 2007. 10 Sentencia T-959 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 11“Art. 1º Ley 100 de 1993. Sistema de Seguridad Social Integral. El Sistema de Seguridad Social integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y de la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten. (...)” 12Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en su artículo 192. señala lo siguiente: “Aspectos Generales. (...) //2. Función social del seguro. El seguro obligatorio de daños corporales que se causen en accidentes de tránsito tiene los siguientes objetivos: // b. La atención de todas las víctimas de los accidentes de tránsito, incluso las de causados por vehículos automotores no asegurados o no identificados, comprendiendo al conductor del vehículo respectivo; // c. Contribuir al fortalecimiento de la infraestructura de urgencias del sistema nacional de salud (...)” 13 Sentencia T-959 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra 14 Sobre el particular pueden analizarse entre otras las siguientes sentencias: T-959 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Expediente T-1847372 10 fundamentales de los ciudadanos y el respeto a la dignidad de las personas en casos de accidentes de tránsito, así: (i) Son responsables de asegurar la prestación médica que corresponda a las víctimas de accidentes de tránsito dentro del Sistema de Seguridad Social en

Salud, los establecimientos hospitalarios o clínicas y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado del sector salud . El incumplimiento de la obligación de prestar la atención en salud a los accidentados, de conformidad con los numerales 2° y 3° del artículo 195 del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero)15 acarrea sanciones para las instituciones y para los funcionarios. Según estas normas, los establecimientos hospitalarios o clínicos que se nieguen a suministrar atención en salud a las víctimas de accidentes de tránsito quedarán sujetos a sanciones tales como multas, intervención de las actividades administrativas y técnicas de la institución, suspensión y hasta pérdida definitiva de la personería jurídica, en caso de ser personas jurídicas privadas, o de la autorización para prestar servicios de salud. De igual manera, las mismas indican que los representantes legales, administradores y funcionarios de dichas instituciones quedan sujetos a sanciones personales de hasta 300 salarios mínimos legales diarios y podrán, incluso, ser destituidos. La imposición de tales sanciones corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud. (ii) Las entidades descritas, además, “están obligadas a prestar la atención médica en forma integral a los accidentados”16 que fueron allí trasladados de Sentencia T-641 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sobre el particular puede observarse el Estatuto del sistema financiero. Artículo 195. ATENCION DE LAS VICTIMAS 1. “Obligatoriedad. Los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado del

sector salud están obligados a prestar la atención médica, quirúrgica, farmacéutica u hospitalaria por daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito.” 15Los numerales 2 y 3 del artículo 195 del Decreto 663 de 1999 rezan lo siguiente: “2.Sanciones institucionales para los establecimientos hospitalarios y clínicos y entidades de seguridad y previsión social. Los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado del sector salud que incumplan las obligaciones previstas en las disposiciones de los capítulos IV y V de la Parte Sexta del presente Estatuto y sus normas reglamentarias, quedarán sujetos a las siguientes sanciones, según la naturaleza y gravedad de la infracción: //a. Multas en cuantía hasta de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes; //b. Intervención de las actividades administrativas y técnicas de las entidades que prestan servicios de salud, por un término que no exceda de seis (6) meses; //c. Suspensión o pérdida definitiva de la personería jurídica de las entidades privadas que presten servicios de salud, y //d. Suspensión o pérdida de la autorización para prestar servicios de salud. //3. Sanciones personales. Los representantes legales, administradores, funcionarios, empleados y, en general, los responsables del incumplimiento en la atención obligatoria de víctimas en los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado del sector salud, serán sancionados con multas hasta por el equivalente a trescientos (300)

salarios mínimos legales diarios vigentes, o, incluso, con la cesación de su vínculo legal y reglamentario o laboral y, en su caso, con la destitución. //Parágrafo.-La Superintendencia Nacional de Salud será la entidad encargada de imponer las sanciones a que se refiere este numeral. // El Gobierno Nacional, en el reglamento del Decreto 1032 de 1991, establecerá el procedimiento para la aplicación de tales sanciones”. 16 Sentencia T-959 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. La Superintendencia Nacional de Salud, en la CIRCULAR EXTERNA No. 014 de 1995, mediante la cual se imparten “instrucciones que permitan garantizar el acceso a la atención inicial de urgencias y a la atención de urgencias, así como orientar al sector salud sobre la forma de garantizar la financiación de este tipo de atención”, señaló que la atención de víctimas de accidentes de tránsito, “deberá ser integral para el caso de las víctimas de accidente de tránsito, y la remisión a que se refieren los puntos anteriores sólo podrá hacerse si la entidad no cuenta con la Expediente T-1847372 11 urgencia17. Ello significa que la institución que haya recibido al paciente, considerando el grado de complejidad de la atención que requiera el accidentado, es responsable de la integridad de la atención médico quirúrgica18. Por consiguiente, el servicio que se debe brindar al afectado, va desde la atención inicial de urgencias, hasta la rehabilitación final de la persona, teniendo en cuenta que el carácter ‘integral’ que se invoca en este servicio, “incluye la atención de

urgencias, hospitalización, suministro de material médico, quirúrgico, osteo

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