CC - T683-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T683-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-683/13
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos La Corte Constitucional ha reiterado que para que proceda la agencia oficiosa en materia de tutela, es necesario que (i) el agente oficioso manifieste explícitamente que está actuando como tal, y (ii) que demuestre que la persona titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra imposibilitada para promover su propia defensa, ya sea por incapacidad física o mental. La agencia oficiosa es permitida constitucionalmente cuando se manifieste expresamente esa condición y se demuestre que el afectado se encuentra imposibilitado para interponerla. AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa LEY 1122/07-Confirió a Superintendencia Nacional de Salud facultades jurisdiccionales para adelantar procedimientos que resuelvan controversias entre entidades promotoras de salud y usuarios FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Procedimiento Este trámite judicial inicia con la presentación de una petición informal, que no requiere derecho de postulación, en la cual se deben narrar los hechos que originan la controversia, la pretensión y el lugar de notificación de los sujetos procesales. Dentro de los 10 días siguientes a la radicación del oficio se debe dictar el fallo, el cual puede ser impugnado dentro de los 3 días siguientes. El procedimiento debe llevarse a cabo con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia,
garantizando debidamente el derecho al debido proceso de las partes. FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Improcedencia cuando se trata de proteger derecho a la vida, a la salud y a la vida digna y evitar perjuicio irremediable CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado/DISTINCION ENTRE HECHO SUPERADO Y DAÑO CONSUMADO CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADONo impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones Aunque el hecho sobreviniente – deceso del accionanteno esté relacionado directamente con el objeto de la acción, porque no se esté en presencia de un daño consumado, ello no significa que el juez de tutela no pueda pronunciarse sobre una eventual violación a derechos fundamentales o que no pueda prevenir a la entidad respectiva para que evite incurrir en ciertos comportamientos en el futuro o tomar otras medidas reparativas, pues si bien la afectación ya no puede ser actual al momento de emitir una decisión, ello no significa que el comportamiento de la accionada no pueda tildarse como reprochable, si lo fue en su momento o que, en esta sede, la decisión de los jueces de instancia no pueda revisarse de fondo para determinar el alcance de los derechos cuya protección se invocó y verificar si estuvo o no ajustada a la Constitución y a la jurisprudencia.
REGLAS JURISPRUDENCIALES SOBRE PROCEDENCIA DE
ACCION DE TUTELA PARA OBTENER PRESTACIONES
EXCLUIDAS DEL POS-Reiteración de jurisprudencia ACCESIBILIDAD A SERVICIOS MEDICOS REQUERIDOS CON NECESIDAD-En caso de no existir orden de médico tratante se protege la salud en la faceta de diagnóstico Habrá lugar a ordenar la entrega de insumos no POS sin prescripción médica, cuando quiera que sea posible concluir que existe una relación de necesidad y no solo de simple contribución u opción, entre la dolencia y los elementos solicitados, bien por lo que consta en la historia clínica sobre este particular o bien por las propias condiciones del afectado. No obstante, en casos en los cuales no exista orden médica y del estudio de los elementos de juicio obrantes en el expediente no se desprenda con certeza la necesidad de un determinado insumo o servicio, pero sí se evidencia que la empresa prestadora del servicio de salud no ha actuado con la debida diligencia, este Tribunal ha determinado que tal situación desconoce el derecho al diagnóstico, el cual se define como la garantía que tiene el paciente de “exigir de las entidades prestadoras de salud la realización de los procedimientos que resulten precisos con el objetivo de establecer la naturaleza de su dolencia para que, de esa manera, el médico cuente con un panorama de plena certeza sobre la patología y determine ‘las prescripciones más adecuadas’ que permitan conseguir la recuperación de la salud, o en aquellos eventos en que dicho resultado no sea posible debido a la gravedad de la dolencia, asegurar la estabilidad del estado de salud del afectado.”
INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Reglas
jurisprudenciales sobre la prueba Sobre la falta de recursos económicos del afiliado y su familia, esta Colegiatura ha indicado que pueden emplearse todos los medios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, siempre que su aplicación sea compatible con la naturaleza informal y sumaria del recurso de amparo. En tal sentido, frente a la incapacidad económica para asumir ciertas 2 prestaciones médicas, se “ha acogido el principio general establecido en nuestra legislación procesal civil, referido a que incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite la consecuencia jurídica de la norma aplicable al caso, excepto los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas, las cuales no requieren prueba. En este sentido, la Corte Constitucional ha entendido que el no contar con la capacidad económica es una negación indefinida que no requiere ser probada y que invierte la carga de la prueba en el demandado, quien deberá demostrar lo contrario”. Esta inversión probatoria, obedece principalmente a la capacidad que en estos casos tienen las entidades demandadasEPS y ARSde controvertir las negaciones formuladas por los usuarios en relación con su incapacidad económica, en tanto que aquellas conservan en sus registros, información referente a la condición socioeconómica de sus afiliados. Por este motivo, la inactividad procesal de estas aseguradoras, hace que las declaraciones presentadas por un accionante se tengan como prueba suficiente de su carencia de fondos para costear lo pretendido.
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA EN ESTADO DE DISCAPACIDAD-Orden a EPS suministro de cojín anti
escaras y pañales desechables en la cantidad y periodicidad indicada por el médico tratante, previa evaluación DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA EN ESTADO DE DISCAPACIDAD-Orden a EPS suministro de silla de ruedas, cama hospitalaria y amplíe el número de terapias físicas domiciliarias CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR FALLECIMIENTO DEL PACIENTE-Se previene a EPS se abstenga de incurrir en prácticas vulneratorias de los derechos fundamentales como vida digna y salud Referencia: expedientes acumulados T3.930.429 y T3.919.614 Acciones de tutela instauradas por Blanca Flor Vergaño como agente oficioso de Mauricio Suárez González, y Eduardo Mora Bolaños como agente oficioso de José Reinaldo Mora Sabogal contra Famisanar EPS y la Nueva EPS, respectivamente.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013) 3 La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Civil Municipal de MosqueraCundinamarca, el 2 de abril de 2013, respecto de la
acción de tutela presentada por Blanca Flor Vergaño como agente oficioso de su esposo, Mauricio Suárez González, contra Famisanar EPS; y por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, en primera instancia, el 14 de septiembre de 2012, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en segunda instancia, el 22 de abril de 2013, respecto de la acción de tutela presentada por Eduardo Mora Bolaños como agente oficioso de su padre, José Reinaldo Mora Sabogal, contra la Nueva EPS. Mediante auto del 6 de junio de 2013, la Sala de Selección Número Seis de la Corte Constitucional resolvió seleccionar para su revisión los expedientes de la referencia y acumularlos entre sí, para que fueran decididos en una misma sentencia, si así lo consideraba la Sala de Revisión. Para esta Sala procede la acumulación decretada por la Sala de Selección, por cuanto existe identidad en los supuestos que motivan las dos acciones y afinidad en las pretensiones, y en razón a ello se producirá un solo fallo para decidirlos. Considerando tal unidad de materia, la Sala procederá a exponer abreviadamente los antecedentes y las decisiones judiciales de los plenarios.
I. ANTECEDENTES 1.1. Expediente T-3.919.614. Blanca Flor Vergaño como agente oficioso de su esposo, Mauricio Suárez González, contra Famisanar EPS.
El 18 de marzo de 2012, la señora Blanca Flor Vergaño instauró acción de tutela, actuando como agente oficio de su esposo, contra Famisanar EPS, aduciendo que la negación de la entidad para proporcionar los insumos y
servicios POS y no POS requeridos por su representado, vulneraba sus derechos fundamentales a la salud y a la vida. 1.1.1. Hechos relevantes a) El señor Mauricio Suárez González se encuentra afiliado a la EPS Famisanar desde el 25 de febrero de 2007 mediante el régimen contributivo, y 4 en la actualidad aporta al sistema de seguridad social en calidad de cotizante1 dependiente de la empresa Texquiplax LTDA.2 b) El 19 de noviembre de 2012, el señor Mauricio González Suárez fue trasladado a la Clínica del Country en Bogotá, como consecuencia de un paro cardiorespiratorio que le produjo la muerte súbita. c) Agotados los protocolos médicos, tras reanimación cardiopulmonar y una “resucitación exitosa”3, el señor Suárez González acabó con secuelas de encefalopatía hipóxica severa, cardiopatía isquémica fevi, cuadriplejía espástica, trastorno de la deglución y un alto grado de úlceras. d) El 30 de enero de 2013, el agenciado fue valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, quien consideró que el paciente de 48 años presentaba una pérdida de capacidad laboral del 91.6%, estructurada el 19 de noviembre de 2012, y de origen común. e) El mismo 30 de enero, los médicos tratantes de la clínica donde el agenciado se encontraba internado4 ordenaron el suministro de un plan domiciliario para el paciente, consistente en 60 sesiones de terapia física,
ocupacional y de lenguaje, así como servicio de enfermería 6 horas diarias por 7 días. El 13 de febrero de 2013, el señor Suárez González fue aceptado en el plan domiciliario y fue dado de alta bajo ciertas recomendaciones y signos de alarma.5 f) El 18 de febrero de 2013, la accionante solicitó por medio de derecho de petición a FAMISANAR EPS, que se le prestara un plan domiciliario indefinido a su esposo y se le suministraran los pañales y medicamentos necesarios para la recuperación de su estado de salud. Igualmente, indicó que requería el servicio de transporte para movilizarlo cuando fuera necesario asistir a citas o exámenes médicos, así como una cama hospitalaria para tratarlo en casa. g) En respuesta al derecho de petición, la EPS indicó que el plan domiciliario se había prestado conforme a las prescripciones médicas y que fue interrumpido, porque que el paciente había sido hospitalizado nuevamente el 19 de febrero de 2013. Asimismo, señaló que se estaba estudiando la 1Según respuesta de la demandada, el agenciado es cotizante categoría A, lo que quiere decir, según el acuerdo 260 de la CRES, que se encuentra afiliado al sistema con menos de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Folio 220 del cuaderno principal. 2Información extraída de la base de datos del Fosyga en “Base de datos única de afiliados” y de la historia laboral disponible en la página web de Colpensiones, según la cual la razón social cotizante es la empresa “TEXQUIPLAS LTDA”. Adicionalmente, los datos del empleador son confirmados por los antecedentes laborales del calificado en el dictamen por
pérdida de capacidad laboral efectuado el 30 de enero de 2013. Folios 17 a 21 de cuaderno principal. 3Diagnóstico de ingreso según historia clínica de la IPS “Clínica General de la 100 S.A.S”. Folio 181 Ibídem. 4Asociación de amigos contra el cáncer Proseguir. 5Folio 77 Ibídem. 5 posibilidad de incluir al agenciado en el programa de atención domiciliaria “Servicios Ambulatorios en el Domicilio del Paciente Crónico”, prestado por la IPS Saber Vivir Sabana. Finalmente, respecto del suministro de pañales, transporte y la cama hospitalaria indicó que por ser prestaciones excluidas del POS, no serían asumidas por la aseguradora. h) Como consecuencia de las múltiples patologías, el agenciado requiere “ayuda de terceros”6, presenta un pobre pronóstico funcional,7 estado de postración y dependencia con riesgo de morbimortalidad.8 i) Finalmente, la accionante manifestó que “(…) no cuent[a] con los recursos suficientes para comprar pañales, los medicamentos no contemplados en el POS ni para el constante traslado a la IPS para consultas, terapias y demás servicios que requiera [su esposo] para mantener una vida digna y salud.” 1.1.2. Demanda Considerando la reseña fáctica expuesta, solicita al juez constitucional ordenar a Famisanar EPS el suministro de insumos no POS como (i) pañales y (ii) una cama hospitalaria, así como (iii) el servicio de transporte, (iv) la continuación del plan domiciliario y (v) el tratamiento integral para atender
los padecimientos de su esposo. 1.1.3. Contestación de la accionada El 1 de abril de 2012, en respuesta a la acción de tutela, el apoderado judicial de la demandada señaló que no existía vulneración alguna a los derechos del esposo de la peticionaria, toda vez que la entidad le había proveído el aseguramiento en salud de todos los servicios requeridos atendiendo cabalmente las prescripciones de los médicos tratantes.9 Señaló que para el 21 de marzo había quedado programada la valoración al paciente por parte de la IPS Domiciliaria SABER VIVIR SABANA con el fin de que el médico que en adelante trataría al agenciado conociera directamente el plan de manejo en casa prescrito por la institución que hospitalizaba en ese momento al paciente. Asimismo, indicó que la Fórmula Alimenticia Complementaria no POS denominada GLUCERNA que requería el paciente ya había sido autorizada. 6Folio 20 Ibídem. 7Folio 39 Ibídem. 8Folio 38 Ibídem. 9Con su respuesta, la entidad aportó un informe completo sobre las autorizaciones hechas a favor del agenciado desde el 4 de diciembre de 2012 hasta el 1 de marzo de 2013, que incluyen el suministro de la fórmula alimenticia, consultas especializadas, medicamentos, atención domiciliaria, paquete de cama medicina interna, traslado básico intermunicipal, servicio de oxigeno domiciliario, hospitalizaciones, acompañante por enfermería, entre otros. De igual forma, la entidad incluyó la prescripción médica del 16 de marzo de 2013,
donde se indica la necesidad del paciente de recibir terapias domiciliarias físicas y lingüísticas por un mes3 veces a la semanay visita médica según protocolo del plan de hospitalización domiciliaria. Folios 226 a 251 del cuaderno principal. 6 Respecto de las otras prestaciones no POS como la cama hospitalaria, el suministro de pañales y el transporte, aseguró que por encontrarse excluidas del plan obligatorio y no tener fórmula médica, no era responsable de garantizar su prestación. Finalmente, concluyó que la pretensión por el tratamiento integral constituía una solicitud por hechos futuros e inciertos que no eran objeto del amparo actual por vía de tutela, razón por la que debía declararse improcedente la misma. 1.1.4. Respuesta del Ministerio de Salud y Protección SocialFOSYGA En atención a la vinculación hecha a la entidad por el Juez de la causa,10 el representante dispuesto por el Ministerio alegó que las solicitudes de la accionante eran de naturaleza no POSpañales, transporte y tratamiento integraly en consecuencia, debían ser evaluadas por el Comité Técnico Científico y de ser autorizadas, debían acogerse a los parámetros legales para el recobro ante el Fosyga, respetando la documentación y condiciones requeridas con el fin de evitar fraudes o una destinación indebida de los recursos del sistema. Por otro lado, respecto de los servicios POSmedicamentos y demás prestaciones-, indicó que los mismos estaban a cargo de la EPS, por lo cual no era procedente ordenar el recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garantías. 1.1.5. Sentencia de primera instancia
1.1.5.1. Habiendo decretado una medida provisional dentro de la acción instaurada,11 y estando vinculados el Fosyga y la Personería Municipal12, mediante sentencia del 2 de abril de 2013, el Juzgado Civil Municipal de Mosquera, concedió parcialmente el amparo solicitado. Tras una brevísima explicación sobre la procedencia de la tutela para casos en los que se pretende la exoneración de copagos y cuotas moderadoras, el juez concluyó que el paciente debía ser incluido en un programa rutinario para actividades de control de acuerdo con el artículo 6 del acuerdo 260 de 2004 expedido por la CRES y en consecuencia, debía ser exonerado de asumir los correspondientes costos. Esta misma orden, la aplicó para cuando el paciente ingresara a la Unidad de Cuidados intensivos. En relación con el suministro de pañales y la cama, el juez encontró que se trataba de prestaciones no POS, que no eran obligación de las EPS, razón por la que sugirió a la accionante dirigirse al ICBF y solicitar dichos insumos. 10Mediante Auto del 18 de marzo de 2013, el Juzgado Civil Municipal de Mosquera ordenó vincular al Fosyga para que se pronunciara acerca de los hechos, derechos y circunstancias alegados en la demanda de tutela. 11El 18 de marzo de 2013, el Juzgado de conocimiento ordenó que “(…) de manera inmediata, se [diera] cumplimiento a lo ordenado por el médico tratante, brindando atención integral y brindando TODOS los servicios que se encuentren incluidos en el P.O.S” 12A pesar de que el Juzgado precitado libró el oficio No. 0699 el cual fue recibido por la
entidad el 18 de marzo de 2013, la acción de tutela no fue contestada. 7 Por otro lado, ordenó a la EPS que autorizara un tratamiento integral al agenciado con ocasión de la enfermedad que había motivado la acción, siempre que todos los procedimientos fueran ordenados por su médico tratante. Finalmente, negó el servicio de transporte argumentando que el mismo no había sido solicitado en debida forma a la EPS. En conclusión, el juez de instancia ordenó el suministro del tratamiento integral y exoneró al agenciado y a su familia de los copagos y cuotas moderadoras en relación con las prestaciones que demandara su enfermedad. Sin embargo, negó la entrega de los pañales, la cama hospitalaria y el suministro de transporte, al tiempo que no se pronunció sobre la pretensión del servicio hospitalario en casa. 1.1.5.2. En la oportunidad procesal, ninguno de los extremos impugnó el fallo. 1.2. Expediente T-3.930.429. Eduardo Mora Bolaños como agente oficioso de su padre, José Reinaldo Mora Sabogal, contra la Nueva EPS. El 18 de febrero de 2012, el señor Eduardo Mora Bolaños instauró acción de tutela, actuando como agente oficio de su padre, contra la Nueva EPS, aduciendo que la omisión de la entidad para proporcionar los insumos y servicios POS y no POS requeridos por su representado, vulneraba sus derechos fundamentales a la salud y a la vida. 1.2.1. Hechos relevantes a) El señor José Reinaldo Mora Sabogal, de 79 años, se encuentra afiliado a la Nueva EPS desde el 1 de agosto de 2008 mediante el régimen
contributivo, y en la actualidad aporta al Sistema de Seguridad Social en calidad de cotizante pensionado categoría A,13 bajo una mesada de un salario mínimo legal.14 b) Hace aproximadamente 10 años padece de una encefalopatía demencial por enfermedad de Parkinson, al tiempo que ha desarrollado otras patologías como insuficiencia renal crónica, hipertensión arterial por hemodiálisis crónica y agenesia renal derecha.15 c) Como consecuencia del notable compromiso neurológico debido a la enfermedad de Parkinson, el agenciado se encuentra en un estado de 13Según el carné de afiliación a la Nueva EPS el agenciado es cotizante categoría A, lo que quiere decir, según el acuerdo 260 de 2004 de la CRES, que se encuentra afiliado al sistema percibiendo menos de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Folio 14 del cuaderno principal. De igual forma, conforme a la información disponible en la base de datos del Fosyga en “Maestro afiliados compensados” el tipo de afiliación del señor Mora Sabogal es cotizante-pensionado. 14Comprobante de pago Pensionados del mes de noviembre de 2012, emitido por Colpensiones a favor del señor José Reinaldo Sabogal. Folios 41 y 42 del cuaderno principal. 15Tal diagnóstico es visible en la historia clínica del señor Mora Sabogal emitida por la Sociedad Clínica Santiago de Cali S.A. Folios 18, 21, 22 y 23 del cuaderno principal. 8 postración inmodificable, no interactúa con el medio16 y permanece en coma vigil.17
d) El 3 de noviembre de 2012 el señor Mora Sabogal fue ingresado por urgencias a la Clínica Comfenalco Unilibre, y posteriormente remitido a la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) de la Clínica Santiago de Cali, por riesgo de falla ventilatoria y desequilibrio electrolítico. El 20 de noviembre del mismo año, se autorizó su egreso y debido a su estado de postración se solicitaron los cuidados domiciliarios de la IPS Home Care SISANAR, tales como terapia física y respiratoria, visita médica los primeros 30 días, aspiración de secreciones, curaciones y administración de medicamentos.18 Sin embargo, tres días después, debido a una nueva hospitalización por una infección pulmonar, al padre del accionante le fueron cancelados los servicios domiciliarios. e) El 28 de noviembre de 2012, dado de alta luego del proceso infeccioso, el médico tratante del señor Mora Sabogal ordenó el traslado del paciente a casa con los cuidados propios del Home Care. Sin embargo, una vez más, el 3 de diciembre de 2012, fue suspendido con motivo de su internación en la UCI de la Clínica Santiago de Cali por una descompensación de electrolitos y complicaciones renales. f) Durante esta última hospitalización, el 12 de diciembre de 2012, su médico tratante señaló que era tributario del manejo en Home Care con los requerimientos iniciales, incluyendo el servicio de enfermería diaria por doce horas con el fin de controlar sus signos vitales y cambiar los pañales, además de otras indicaciones terapéuticas.19 No obstante, al recibir pleno manejo
intrahospitalario durante los meses de diciembre de 2012 y enero de 2013, el servicio de Home Care tuvo que ser diferido. g) Finalmente, señala que su señora madre depende de la pensión del agenciado y que “(…)su condición económica no les permite correr con gastos extras.”20 1.2.2. Demanda 16Historia Clínica. Folio 22. 17Ibídem. 18Consentimiento informado y autorización para procedimientos IPS SISANAR, firmada por el hijo del paciente Eduardo Mora Bolaños, en la que facultad a la entidad para la realización del tratamiento domiciliario. 19Según las indicaciones de su médico tratante, el paciente debía recibir lo siguiente en la nueva atención domiciliaria: “(..) visita medicina general diaria por 30 días al cabo de los cuales el grupo médico de home care puede o no definir espaciar las visitas médicas (…), enfermería diaria doce horas diurnas para control de signología vital por esquema de horas cada 6 horas y a necesidad según condición del paciente… movilización en cama cada 2 horas(…)… baño de paciente en cama… cuidados generales de piel, secreciones emuntorios, cuidados de áreas anogenitales y cambio de pañales… ofrecimiento de la medicación intravenosa, intramuscular u oral(…)…actividad de capacitación a la familia(…), terapia física una vez por día, (…)manejo de medicación(…), control de laboratorio(…), nutrición enteral y (…) bomba para infusión de nutrición enteral(…)” 20Declaración del accionante en el escrito de tutela. Folio 3 del cuaderno principal.
9 Considerando el antecedente fáctico expuesto, solicita al juez constitucional ordenar a la NUEVA EPS que en los primeros 30 días del servicio domiciliario Home Care se cuente con (i) visita médica diaria y servicio de enfermería constante. Asimismo, que la entidad demandada asuma otros servicios médicos no POS, como (ii) la cama de tres niveles que requiere el agenciado para permanecer a 45° de inclinación y evitar problemas como reflujo y episodios de bronco aspiración. Para finalizar, solicitó el suministro de (iii) pañales, (iv) pañitos húmedos, (v) crema especial Almipro para el cuidado de escaras, (vi) Duoderm para cubrir la lesión sacra por escara grado 2 y (vii) traslado en ambulancia en caso de emergencia. 1.2.3. Contestación de la accionada 1.2.3.1. El 21 de febrero de 2013, en respuesta a la acción de tutela, la apoderada judicial de la NUEVA EPSregional Sur Occidenteseñaló que su representada no había vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que se encontraba suministrando al agenciado la atención integral con médicos especialistas, medicamentos, procedimientos e insumos POS y no POS de alto costo.21 1.2.3.2. Señaló que desde el año en curso, se había autorizado atención domiciliaria POS “PAQUETE MENSUAL PACIENTE CRÓNICO CON TRATAMIENTO DEFINIDO” a cargo de la IPS Sisanar, pero que su prestación presentaba dificultades, como quiera que el paciente había sido hospitalizado nuevamente y apenas el 19 de febrero de 2013había salido de la
Clínica. Respecto del suministro de otros insumos como pañales desechables, pañitos, cremas, cama hospitalaria y transporte, la entidad aseguró que no había orden médica que los formulara y que su necesidad tampoco había sido estudiada por el Comité Técnico Científico. Finalmente, señaló que el agenciado se encontraba afiliado al régimen contributivo en calidad de cotizante y que aportaba al sistema por medio de su empleador con un ingreso base de cotización de $1.256.000.22 1.2.4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 1 de marzo de 2013, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, tras una reseña jurisprudencial sobre el derecho a la 21En la documentación aportada por la entidad, constan autorizaciones de hospitalizaciones en cuidados intermedios y de alta complejidad, así como el suministro de paquetes de oxígeno, nutrición liquida, medicamentos, exámenes de laboratorio y asistencia de enfermería 12 horas diurnas a domicilio. 22 A primera vista, esta afirmación de la EPS, parecer ser un error de transcripción ocurrido por utilizar un formato de respuesta a las tutelas por la entidad. Esto, toda vez que el carné del afiliado demuestra su pertenencia a la categoría A como cotizante, adicionalmente sus historias clínicas refieren que hace parte del rango salarial 1, esto es, que aporta al sistema por menos de dos salarios mínimos mensuales vigentes y finalmente los comprobantes de pago de su mesada pensional acreditan que recibe un salario mínimo. Sin embargo, antes de
llegar a cualquier conclusión, estas pruebas serán analizadas en el momento oportuno. 10 seguridad social de las personas de la tercera edad y la procedencia de la acción para autorizar servicios no POS, decidió negar el amparo. Sostuvo que no encontraba defecto en la prestación de los servicios médicos por parte de la NUEVA EPS, toda vez que de la evidencia encontrada en la historia clínica aportada con la demanda y de la contestación presentada, era posible inferir que no había ninguna prescripción pendiente y por el contrario un gran listado de autorizaciones en orden a procurar la salud del agenciado. Respecto de la cama, el suministro de pañales, cremas y pañitos húmedos, el Juez indicó que no existía orden médica clara que estableciera un plan de manejo al respecto, por lo que no le era dable ordenarlas a él. Finalmente, señaló que la EPS no había negado el manejo domiciliario del paciente Mora Sabogal, sino que su prestación se tornaba imposible por su permanente estado de hospitalización. 1.2.5. Impugnación del fallo En la oportunidad procesal, la parte accionante se opuso a la decisión del juez de primera instancia, aduciendo que su padre era un paciente en estado de postración, situación que generaba una serie de complicaciones obvias y desencadenantes, como la aparición de escaras, defectos de deglución y respiración, e inmovilidad para realizar sus necesidades fisiológicas más básicas, por lo que los insumos que estaba solicitando eran apenas indispensables para procurar un estado de salud más digno. 1.2.6. Sentencia de segunda instancia
El 22 de abril de 2013, la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, resolvió confirmar la sentencia de primera instancia, considerando idénticas razones a las de su inferior jerárquico. Indicó que el servicio domiciliario había sido autorizado y prestado conforme a las posibilidades del afiliado y estimando su manejo intrahospitalario y en el mismo sentido, encontró acertado el planteamiento de la primera instancia respecto de los servicios no POS, por cuanto carecían de orden médica que respaldara su autorización.
2. Actuaciones surtidas en sede de Revisión 2.1. Expediente T-3.919.614. Documentos e información allegada. 2.1.1. Mediante oficio registrado por la Secretaria de esta Corporación el 25 de septiembre de 2013, fueron enviados, a través de la dirección jurídica de Famisanar EPS, diversos documentos relacionados con el caso del señor Mauricio Suárez González, entre ellos la providencia que resolvió un incidente de desacato propuesto por la esposa del agenciado, el registro de los serv
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