CC - T683-2016
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T683-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
NOTA DE RELATORIA: Mediante Auto 221 de fecha 9 de mayo de 2017, el cual se anexa en la parte final de esta providencia, se dispone aclarar el numeral primero de su parte resolutiva, en el sentido de indicar que el reintegro allí ordenado en favor del demandante deberá producirse en el cargo y con la misma modalidad laboral que ostentaba al momento de su desvinculación, esto es, la de provisional o cualquiera otra, siempre y cuando le resulte más favorable
Sentencia T-683/16
ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO
LABORAL DE TRABAJADOR EN CONDICION DE
DISCAPACIDAD QUE GOCE DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Garantías contenidas en la Ley 361 de 1997 y jurisprudencia constitucional sobre su aplicación Para la Corte, están amparadas por la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, tanto las personas que tienen la condición de discapacitadas de acuerdo con la calificación efectuada por los organismos competentes, como aquellas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, ya sea por la ocurrencia de un evento que afecte sus condiciones de salud, o de una limitación física, sin importar si ésta tiene el carácter de accidente, enfermedad profesional, o de origen común, ni si es de carácter
transitorio o permanente. EMPLEADOS SUPERNUMERARIOS-Vinculación con la Administración Pública La vinculación de personal supernumerario constituye un modo excepcional de vinculación laboral con la Administración, que tiene como propósito desarrollar actividades meramente temporales. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Orden a la Registraduría Nacional reintegrar al accionante a un cargo igual o superior al que venía desempeñando cuando se le desvinculó, acorde con su estado de salud actual
Referencia: T-5.688.160
Demandante: Jairo Enrique Puerto Ardila
Demandado: Registraduría Nacional del Estado
Civil
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 22 de junio de 2016, en el trámite de la acción de tutela promovida por el señor Jairo Enrique Puerto Ardila contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud El señor Jairo Enrique Puerto Ardila, actuando en nombre propio, acudió a la acción de tutela, en procura de obtener la protección de sus derechos
fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y al trabajo que, según afirma, han sido vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil al no prorrogar su vinculación como supernumerario, a pesar de sus precarias condiciones de salud.
2. Los hechos 2.1. La Registraduría Nacional del Estado Civil vinculó al señor Jairo Enrique Puerto Ardila, mediante diferentes resoluciones y en distintos periodos, en la modalidad de supernumerario, como Auxiliar Administrativo, Código 5120041.
La primera resolución, a través de la cual se designó al señor Puerto Ardila en calidad de supernumerario en el cargo mencionado, fue la Nº 8938, del 2 de 1 Folios 7-14 del cuaderno 1 del expediente T-5.688.160. septiembre de 2013, para el periodo comprendido entre el 3 de septiembre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013. La última resolución, mediante la cual se vinculó al señor Jairo Enrique Puerto, en la modalidad indicada y en el cargo anotado, fue la Nº 301, del 20 de enero de 2016, para el periodo que abarcó desde 20 de enero de 2016 hasta el 9 de febrero de 2016. 2.2. El 5 de junio de 2015, el señor Puerto Ardila, en cumplimiento de sus labores, en el municipio de Santa Rosa (Bolívar), sufrió un accidente laboral, tras el volcamiento del automóvil en el que venía como pasajero2. 2.3. Como consecuencia del siniestro, el señor Jairo Enrique, tuvo que ser
hospitalizado en la Clínica de Barú, en la ciudad de Cartagena, donde permaneció durante 33 días. 2.4. Por el trauma severo que sufrió en el segundo dedo de la mano derecha el señor Puerto Ardila fue intervenido quirúrgicamente en 6 oportunidades. 2.5. Con ocasión de dicho accidente laboral, al señor Jairo Enrique, le fue concedida, inicialmente, una incapacidad por 30 días, la cual se prorrogó, en varias ocasiones, hasta el 9 de abril de 20163. 2.6. A pesar de las precarias condiciones de salud del señor Puerta Ardila, su vinculación como supernumerario en la Registraduría Nacional del Estado Civil no fue prorrogada. Así, estuvo vinculado con la entidad demandada hasta el 9 de febrero de 2016.
3. Oposición a la demanda El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, mediante proveído del 2 de mayo de 2016, admitió la demanda y corrió traslado a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que ejerciera su defensa.
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través del jefe de la Oficina Jurídica, respecto de la acción de tutela promovida por el señor Jairo Enrique Puerto Ardila, señaló: -El artículo 20 de la Ley 1350 de 2009 “Por medio de la cual se reglamenta la Carrera Administrativa Especial en la Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan normas que regulan la Gerencia Pública”, enlistó las clases de nombramientos como forma de provisión de empleos en esta entidad,
destacándose, para lo que interesa a la presente causa, el nombramiento provisional discrecional. 2 Folios 35-36 ibid. 3 Folios 15-48 ibid. -El ordenamiento jurídico constitucional, legal y reglamentario, permite al nominador al proveer un empleo cuya naturaleza es provisional, establecer un periodo de vigencia o término en el acto administrativo por medio del cual se designa al servidor público en dicha clase de empleo. -Precisamente, el término de vigencia del acto administrativo de designación, que para este caso, como quedó establecido en la Resolución Nº301, del 20 de enero de 2016, se extendió hasta el 9 de febrero de la citada anualidad, inclusive. Ello resulta acorde con el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, el cual permite a la administración sujetar a una condición resolutoria o a un plazo o vigencia determinados, los actos administrativos que designan a un servidor público, sin que ello implique extralimitación en el ejercicio de funciones. -Las incapacidades otorgadas al señor Jairo Enrique Puerto Ardila durante el vínculo laboral y reglamentario fueron radicadas en la entidad. La última fue expedida por la Clínica EUSALUD S.A. del 21 de enero de 2016 al 9 de febrero del mencionado año. Posteriormente, el señor Puerto Ardila, casi un mes después de finalizado su vínculo laboral y reglamentario con esta entidad, radicó el 3 de marzo del corriente, 2 incapacidades expedidas con anterioridad por Cuidarte Tu Salud S.A.S. La primera, que comprende el periodo del 10 de febrero de 2016 al 1
de marzo de 2016 y la segunda, que inició el 2 de marzo de 2016 y finalizó el 10 de marzo de 2016. Frente a estos documentos, la entidad, mediante Oficio Nº 012959, del 8 de marzo de 2016, le informó al señor Jairo Enrique Puerto Ardila que le serían devueltos porque según el artículo 3 de la Ley 776 de 2002 las prestaciones económicas superiores a 180 días deben ser tramitadas y canceladas por la ARL. -La Registraduría Nacional del Estado Civil garantizó la vinculación laboral y reglamentaria del señor Puerto Ardila, a través de las Resoluciones Nos 9241, 15630, 15934, 16124 de 2015, 007 y 301 de 2016. En esta última se prorrogó el nombramiento provisional del demandante hasta el 9 de febrero de 2016. -Puntualizó que la entidad no vulneró los derechos fundamentales del señor Puerto Ardila porque durante su vinculación laboral y reglamentaria se realizaron los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y se efectuó el pago de los salarios y demás emolumentos, tampoco cuando se le terminó su relación legal y reglamentaria por vencimiento del término del periodo para el cual fue nombrado.
4. Pretensiones El señor Jairo Enrique Puerto Ardila solicita que se tutelen sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se le ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil que lo reintegre al cargo que venía desempeñando antes de su desvinculación o a uno con mejores condiciones,
teniendo en cuenta sus condiciones de salud.
5. Decisión judicial que se revisa 5.1. Decisión de primera instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, mediante sentencia proferida el 13 de mayo de 2016, decidió negar el amparo solicitado al considerar que el presente asunto debe ser resuelto por la jurisdicción ordinaria por tener un carácter legal y litigioso y no por la vía de la acción constitucional 5.2. Impugnación El señor Jairo Enrique Puerto Ardila impugnó por considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desconoció la estabilidad laboral reforzada que se predica de los trabajadores con limitaciones o con pérdida de capacidad laboral que se encuentra consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la cual busca la integración social de las personas con limitaciones.
Destacó que según el Concepto Nº 201411601120371 de agosto 4 de 2014, proferido por el entonces Ministerio de Salud y Protección Social, para despedir un trabajador incapacitado por una enfermedad de origen común superior a 180 días se debe contar con la autorización del Inspector del Trabajo y con el dictamen de calificación de la invalidez. Advirtió que aún se encuentra en tratamiento para su recuperación y que solo hasta dentro de 3 meses tiene un nuevo control médico. 5.3. Decisión de segunda instancia La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante sentencia del 22 de junio de 2016 confirmó la decisión de primera instancia por las razones expuestas.
6. Pruebas relevantes Durante el trámite de la acción de tutela, las partes allegaron, entre otras, las
siguientes: -Copia de las prórrogas de vinculación del señor Jairo Enrique Puerto Ardila, en calidad de supernumerario, como Auxiliar Administrativo, Código 5120-04 de la Registraduría Nacional del Estado Civil (folios 7-11). -Copia de las incapacidades concedidas al señor Puerto Ardila (folios 15-48, 54, 63). -Copia de los controles médicos en la especialidad de traumatología y ortopedia del señor Puerto Ardila en la clínica EUSALUD (folios 39-46). -Copia de la historia clínica del señor Jairo Enrique Puerto Ardila en la clínica EUSALUD (folios 39-53, 55-62). -Copia de los controles médicos en la especialidad de fisiatría del señor Puerto Ardila en Cuidarte Tu Salud (folios 64-66). -Copia de la historia clínica del señor Jairo Enrique Puerto Ardila en la clínica EUSALUD (folios 69-71). -Copia del informe de accidente de trabajo del señor Puerto Ardila (folio 72).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró los derechos fundamentales invocados por Jairo Enrique Puerto Ardila, quien se desempeñó como supernumerario en la
entidad, por más de dos años y fue desvinculado por la expiración del plazo fijo pactado, a pesar de las condiciones de salud en que se encontraba. Para tal fin, esta Sala se referirá a: (i) los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela; (ii) procedencia de la acción de tutela para solicitar el reintegro laboral en los casos de trabajadores discapacitados; (iii) la estabilidad laboral reforzada de las personas con limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales; (iv) la vinculación de empleados supernumerarios en la Administración Pública; para luego, finalmente, (v) resolver el caso objeto de estudio.
3. Procedibilidad de la acción de tutela 3.1. Legitimación activa El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
El Decreto 2591 de 1991, dispuso en el artículo 104, que quien considere que sus derechos han sido violados o amenazados, podrá solicitar su protección actuando por sí mismo o por medio de apoderado judicial. En la misma normativa, se señaló que quien no se encuentre en condiciones de ejercer el derecho de acceso a la justicia podrá ser agenciado oficiosamente5. En esta oportunidad, el señor Jairo Enrique solicitó la defensa de sus derechos fundamentales, actuando por sí mismo, razón por la cual se encuentra legitimado para actuar como demandante. 3.2. Legitimación pasiva El señor Jairo Enrique Puerto Ardila dirigió la acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad con autonomía
administrativa, contractual y presupuestal, organizada en dos niveles: central y desconcentrado, quien está legitimada en la causa como parte pasiva, en la medida en que se le atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales. 3.3. Principio de inmediatez En lo que respecta al principio de la inmediatez, en este caso se encuentra satisfecho, pues, la última prórroga de la vinculación del demandante con la Registraduría Nacional del Estado Civil se extendió hasta el 9 de febrero de 2016 y la acción de tutela fue presentada el 2 de mayo de 2016, es decir, casi 3 meses después del hecho presuntamente vulnerador del derecho.
4. Procedencia de la acción de tutela para ordenar el reintegro laboral en los casos de trabajadores discapacitados Reiteradamente, esta Corte ha señalado que, en principio, el mecanismo de amparo es improcedente para reclamar el reintegro laboral6, toda vez que el ordenamiento jurídico prevé para el efecto acciones judiciales específicas cuyo conocimiento ha sido asignado a la jurisdicción ordinaria laboral y a la de lo contencioso administrativo, según la forma de vinculación de que se trate.
No obstante, esta Corporación ha indicado que, de forma excepcional, la 4 “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá
manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. 55 Véase, Sentencia T-016 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Véanse, entre otras, las sentencias T-661 del 10 de agosto de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-663 del 7 de septiembre de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-864 del 15 de noviembre de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. acción de tutela puede proceder, cuando se afecten derechos de personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta como consecuencia de su condición económica, física o mental y, adicionalmente, en los casos en los cuales se predica el derecho a la estabilidad laboral reforzada, pues esta regla general debe ser necesariamente matizada en estos eventos7. Frente al particular, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-667 de 19988, reconoció que las acciones laborales no siempre son suficientes para salvaguardar los derechos constitucionales. Esto dijo: “Hay una diferencia de objeto entre la defensa y exigibilidad, por la vía judicial, de los derechos laborales de origen puramente legal y la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales cuando de manera directa son afectados por conductas u omisiones respecto de las cuales no es suficiente el poder de decisión de los jueces ordinarios a la luz de las leyes que aplican, y aunque ellos también están obligados a plasmar en sus sentencias los postulados constitucionales, resulta evidente que si la materia misma del proceso ordinario no cobija el motivo de la violación
constitucional, la mayor amplitud en el objeto de la demanda instaurada abre paso a la competencia del juez constitucional en lo específicamente relativo a la protección de los derechos fundamentales. Por eso, no obstante que el amparo constitucional es improcedente en principio cuando existe otro medio judicial de defensa, no duda esta Corte en reiterar los criterios que sobre efectividad del mecanismo judicial alternativo ha venido plasmando la jurisprudencia, según los cuales si aquél no es idóneo para la finalidad de preservación cierta y real de los derechos fundamentales afectados, en cotejo directo con la Constitución Política, aunque existan formalmente, no desplazan a la acción de tutela (resaltado fuera del texto)”. Estas consideraciones han sido reiteradas en la jurisprudencia constitucional. Recientemente, este tribunal, en la sentencia T-041 de 20149, señaló que si bien la acción de amparo no es, por regla general, el mecanismo adecuado para solicitar el reintegro laboral, en algunos eventos, como por ejemplo cuando el titular del derecho encuentre protección relativa a la estabilidad laboral reforzada, este trámite se convierte, transitoria o definitivamente, en el mecanismo más adecuado de protección del derecho. Al adquirir dicho alcance, sustituye los mecanismos ordinarios y es posible solicitar el reintegro de las personas que se enmarcan en tales condiciones por la vía de la tutela.
5. El derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas con limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales. Reiteración de jurisprudencia
7 Véase, Sentencia T-576 del 14 de octubre de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 8 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 9 Sentencia T-041 del 31 de enero de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Según el artículo 13 de la Constitución Política todas las personas son iguales ante la ley, y el Estado debe garantizar las condiciones necesarias para que ese mandato sea real y efectivo. De ahí que esta Corte, haya interpretado que: “el principio de igualdad deja de ser un concepto jurídico de aplicación formal, para convertirse en un criterio dinámico, que debe interpretarse de conformidad con las circunstancias particulares que rodean a cada persona, pretendiendo con ello el logro de una igualdad material y no formal 10.” Así mismo, en el mencionado precepto se establece que las personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en un estado de debilidad manifiesta, gozan de una especial protección constitucional por parte del Estado. Según la jurisprudencia constitucional, el compromiso que tiene el Estado para con las personas discapacitadas de conformidad con la Constitución, es doble, “por una parte, debe abstenerse de adoptar o ejecutar cualquier medida administrativa o legislativa que lesione el principio de igualdad de trato; por otra, con el fin de garantizar la igualdad de oportunidades, debe remover todos los obstáculos que en los ámbitos normativo, económico y social configuren efectivas desigualdades de hecho que se opongan al pleno disfrute de los derechos de estas personas, y en tal sentido, impulsar acciones positivas11.” (Subrayado fuera del texto original)
En armonía con lo anterior, el artículo 47 Superior, consagra que el Estado debe proponer una política de previsión, rehabilitación e integración social orientada a que los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, reciban la atención especializada que requieren. Bajo esta perspectiva la Constitución Política, en el artículo 53, consagra que uno de los principios mínimos que debe orientar las relaciones laborales es la estabilidad en el empleo y la garantía de la seguridad social. Acorde con este precepto, el artículo 54 Superior, señala que es una obligación del “Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”. Frente a las acciones afirmativas, la Corte ha precisado que son aquellas que tienen como fin defender a ciertas personas o grupos para suprimir o aminorar sus desigualdades a nivel social, cultural, económico o histórico que los afectan y procurar que los miembros de un grupo discriminado obtengan una mayor representación en el marco político o social12. 10 Véase, Sentencia T-871 del 21 de julio de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 11 Véase, Sentencia T-1167 del 17 de noviembre de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 12 Ibídem. Precisamente, de las acciones afirmativas a favor de las personas que padecen limitaciones físicas o mentales, este Tribunal ha establecido que se deriva una estabilidad laboral reforzada, la cual implica el derecho a:
(i) permanecer en el empleo; (ii) no ser despedido por causa de la situación de vulnerabilidad; (iii) permanecer en el empleo hasta que se requiera y hasta tanto no se configure una causal objetiva que obligue la terminación del vínculo; y (iv) que la correspondiente autoridad laboral autorice el despido o la terminación del contrato, con fundamento en la previa verificación de la ocurrencia de la causal que se alega para finiquitar el contrato laboral, so pena de que el despido se considere ineficaz13. Ahora bien, el legislador en relación con la estabilidad laboral reforzada de personas con limitaciones, estableció una serie de garantías que tienen como fin, permitir que ingresen a la actividad laboral y asegurar que sus limitaciones no se constituyan en causales para que sean excluidas de la misma. En efecto, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, mediante el cual se establecieron los mecanismos de integración social para personas en condición de discapacidad, señala: “…en ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días de salario, sin perjuicio de las demás
prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.” Precisamente, la Corte, en sede de control abstracto, se pronunció en relación con éste último inciso declarándolo exequible de manera condicionada mediante la Sentencia C-531 de 200014, en el entendido de que el despido no se considera eficaz, así se haya efectuado el pago de la indemnización al 13 Véase, Sentencia T-337 del 14 de Mayo de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 14 M.P. Álvaro Tafur Galvis. trabajador discapacitado, si previamente no ha mediado la autorización de la Oficina de Trabajo. En esta medida, la indemnización se constituye en una sanción para el empleador, mas no en la posibilidad para éste de despedir sin justa causa a un trabajador discapacitado15. Así mismo, este Tribunal, en sede de control concreto, en Sentencia T-198 de 200616, señaló que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 contiene una protección laboral reforzada que se proyecta en dos ámbitos: -Un ámbito positivo, que supone la prohibición de que las limitaciones físicas o mentales de un trabajador se constituyan en la causa para su desvinculación laboral, a menos que dicha limitación sea incompatible con el cargo que va a desempeñar. -Y uno negativo, conforme al cual ninguna persona discapacitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que exista autorización de la Oficina de Trabajo. Sin embargo, quienes hayan sido
desvinculados por este motivo, tendrán derecho a una indemnización, sin perjuicio de las demás prestaciones a que hubiere lugar, de acuerdo con lo establecido en las normas correspondientes. Es necesario, destacar que para la Corte, están amparadas por la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 199717, tanto las personas que tienen la condición de discapacitadas de acuerdo con la calificación efectuada por los organismos competentes, como aquellas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, ya sea por la ocurrencia de un evento que afecte sus condiciones de salud, o de una limitación física, sin importar si ésta tiene el carácter de accidente, enfermedad profesional, o de origen común, ni si es de carácter transitorio o permanente. Precisamente, la Corte frente al particular, en sentencia T-531 de 200318, dijo: “ En la actualidad el ordenamiento jurídico colombiano distingue entre trabajadores discapacitados calificados como tales por las normas legales19, frente a los trabajadores que sufren una 15 Véase, Sentencia T-129 del 24 de febrero de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra. 16 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 17 Véanse, Sentencias T-1040 del 27 de septiembre de 2001y T-256 del 24 de marzo de
2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-1183 del 24 de noviembre de 2004. M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa. 18 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 19 “El artículo 5 de la Ley 361 de 1997 ‘Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones’, establece
que para hacerse acreedores a la protección legal especial que consagra, es necesaria la previa calificación médica que acredite la discapacidad. Dice: ‘Las personas con limitación deberán aparecer calificadas como tales en el carné de afiliado al Sistema de Seguridad en Salud, ya sea el régimen contributivo o subsidiado. Para tal efecto las empresas promotoras de salud deberán consignar la existencia de la respectiva limitación en el carné de afiliado, para lo cual solicitarán en el formulario de afiliación la disminución en su condición física durante la ejecución del contrato de trabajo, quienes a partir de lo dispuesto en el artículo 13 Superior, exigen una protección especial por parte del Estado dada su situación de debilidad manifiesta20. El alcance y los mecanismos legales de protección - en cada caso - son distintos, en primer lugar, porque la Ley 361 de 1997, en su artículo 26, consagra un sistema de estabilidad laboral reforzada y, en segundo término, porque la protección de los trabajadores en situación de debilidad manifiesta se deriva de la aplicación inmediata de la Constitución junto con algunas normas de rango legal que constituyen el denominado sistema normativo integrado21. Por ello, en tratándose de trabajadores puestos en circunstancias de debilidad manifiesta, el juez de tutela puede, al momento de conferir el amparo constitucional, identificar y ponderar un conjunto más o menos amplio y variado de elementos fácticos para deducir la ocurrencia de tal circunstancia y, a su vez, goza de un amplio margen de decisión para proteger el derecho fundamental
amenazado o vulnerado. Esto significa, en otras palabras, que la protección laboral de los trabajadores que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta no depende de una calificación previa que acredite su condición de discapacitados, sino de la prueba de las condiciones de salud que impidan o dificulten el desempeño regular de sus labores. información respectiva y la verificarán a través de diagnóstico médico en caso de que dicha limitación no sea evidente.’ 20 “El artículo 13 de la Constitución establece: ‘El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.’ 21 “En efecto, en Sentencia SU-480 del 25 de septiembre de 1997 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), esta Corporación manifestó que: ‘La realización del servicio público de la Seguridad Social (art. 48) tiene como sustento un sistema normativo integrado no solamente por los artículos de la Constitución sino también por el conjunto de reglas en cuanto no sean contrarias a la Carta. Todas esas normas contribuyen a la realización del derecho prestacional como status activo del Estado. Es decir, el derecho abstracto se concreta con reglas y con procedimientos prácticos que lo tornan efectivo. Lo anterior significa que si se parte de la base de que la seguridad social se ubica dentro de los principios constitucionales de la igualdad material y el Estado social de derecho, se entiende que las reglas expresadas en leyes, decretos, resoluciones y acuerdos no están para restringir el derecho (salvo que limitaciones legales no afecten el núcleo esencial del
derecho), sino para el desarrollo normativo orientado hacia la optimización del mismo, a fin de que esos derechos constitucionales sean eficientes en gran medida. Es por ello que, para dar la orden con la cual finaliza toda acción de tutela que tenga que ver con la salud
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