CC - T684-2004
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T684-2004
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Sentencia T-684/04
DESACATO-Objeto El incidente de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sancionar con arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales a la persona que incumpla una orden de un juez, proferida en una sentencia de tutela. ACCION DE TUTELA CONTRA INCIDENTE DE DESACATOProcedencia cuando en su trámite puede evidenciarse vía de hecho La acción de tutela procede excepcionalmente contra las decisiones tomadas en el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden vulnerar los mandatos superiores. INCIDENTE DE DESACATO-Naturaleza especial ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES La jurisprudencia constitucional ha diseñado diversos criterios para establecer cuándo en un caso concreto, puede afirmarse que una decisión judicial vulnera la Constitución. Éstas hipótesis fácticas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pueden ser rastreadas desde la sentencia T –231 de 1994. Aunque la Corte ha sido precisa en señalar que son excepcionales los supuestos para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales. Por tal razón, el juez constitucional debe analizar adicionalmente, si en el caso concreto no existe otro mecanismo de defensa judicial, o si existiendo éste, no es eficaz o idóneo para proteger los derechos
fundamentales vulnerados. En este último evento, la acción de tutela será un mecanismo transitorio de protección, que busca evitar que se consume un perjuicio irremediable. Las anteriores hipótesis de procedibilidad han venido sistematizándose a lo largo de la jurisprudencia constitucional, de forma tal que estos criterios fueron clasificados en la Sentencia T – 200 de 2004, de la siguiente manera: Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido. Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la practica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido. Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia. Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos. Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera
atendido a la jurisprudencia. Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto. DESACATO-Casos en que procede De acuerdo a lo sostenido por la jurisprudencia Constitucional, se entiende que el desacato procede cuando no ha sido cumplida la orden dictada en un fallo de tutela, cuando el cumplimiento ha sido insuficiente o incompleto, cuando no han sido obedecidas otras decisiones tomadas por el juez en el curso del proceso, cuando no se obedece la orden judicial dada al demandado, de no volver a incurrir en las conductas que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales, o cuando el demandado no cumple dentro de los términos señalados por la providencia judicial. En el caso sub examine, se analizará si la actora dio cabal cumplimiento a las órdenes dictadas por los jueces constitucionales. de acuerdo a los documentos que obran en el expediente, en el presente caso la actora dio cumplimiento a las ordenes proferidas tanto en primera, como en segunda instancia en la acción de tutela. RECTIFICACION EN TERMINOS DE EQUIDAD Ha señalado esta Corporación, que la rectificación en términos de equidad se entiende cumplida, “cuando examinadas y estimadas todas las características y circunstancias propias del caso concreto, la aclaración que sobre los hechos se hace, permite concluir, dentro de un juicio espontáneo, que dicha rectificación ha sido eficaz y equitativa, esto es, que resultó ser un
procedimiento adecuado para lograr el propósito perseguido, cual es, el de que se informe la verdad de los hechos y de esta forma, se protejan los derechos que con la información inexacta o errónea fueron lesionados u ofendidos.”. De igual forma, en la sentencia T – 332 de 1993, esta Corporación señaló que “rectificar no equivale a servir de conducto público para que el afectado presente su propia versión sobre lo afirmado por el medio en violación de los derechos constitucionales, pues semejante criterio rompería abruptamente el principio de equidad que debe caracterizar la rectificación. Si el medio de comunicación se equivocó públicamente, debe rectificar públicamente. Y lo debe hacer con honestidad y con franqueza, sin acudir al fácil expediente de disimular su falta de veracidad u objetividad trasladando a la persona lesionada la responsabilidad de desempeñar el papel que en justicia debe cumplir el autor de las afirmaciones materia de rectificación". La obligación que se impone a una persona de rectificar una información que ha divulgado, ha de ser ponderada por la autoridad judicial, de forma tal que en su providencia establezca los lineamientos precisos bajo los cuales ésta deberá ser realizada. Lo anterior, con el objeto de proteger efectivamente los derechos fundamentales de quien fue afectado con la información falsa divulgada y asegurar su efectivo reestablecimiento. La rectificación en sí, no contiene formulas sacramentales, pues la forma como ésta debe realizarse depende de cada caso concreto. Con todo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que ésta debe hacerse con igual despliegue e importancia y por el mismo conducto utilizado inicialmente. A su vez, la técnica que generalmente ha
seguido la misma Corte Constitucional, consiste en señalar al demandado, cuál es el contenido literal de la rectificación que deberá realizar. RECTIFICACION-Fue hecha como se ordenó La actora dio cumplimiento a la acción de tutela interpuesta, indicando en la forma como se lo ordenó el juzgado, que el señor no ostentaba la calidad de representante legal de la sociedad. Tal rectificación fue realizada con el mismo despliegue, importancia y por el mismo conducto inicialmente utilizado por la demandada cuando publicó la información que fue objeto de debate. PRINCIPIO DE LA BUENA FE DE LOS ASOCIADOS-No pueden ser obligados a cumplir órdenes que no han sido señaladas en decisiones judiciales Sin embargo, en virtud del principio de la buena fe, que los asociados depositan también en las resoluciones dictadas por los jueces, éstos no pueden ser obligados a cumplir órdenes que no han sido señaladas en las providencias judiciales, ni las interpretaciones de las providencias y sus partes resolutivas, pueden ser tan laxas y extensas como para involucrar contenidos que sensatamente el interprete bien pudo haber dejado de lado. DESACATO-Se deja sin efecto sanción No se evidencia incumplimiento ni negligencia por parte de la accionante, en acatar las ordenes dictadas por los Juzgados. Por el contrario, se insiste, dentro de los términos otorgados, la demandada dio cumplimiento a las ordenes, de acuerdo a la forma como los juzgados lo dispusieron. Por lo que en consecuencia, siguiendo la técnica utilizada en la sentencia T–421 del 2003 se procederá a dejar sin efectos las sanciones por desacato, por constituirse en vías de hecho que vulneran los derechos fundamentales de la actora.
VIA DE HECHO EN PROVIDENCIAS DE JUECES QUE TRAMITARON INCIDENTE DE DESACATO-No se tomó en cuenta que la demandada publicó las rectificaciones ordenadas
Referencia: expediente T-859661
Acción de tutela instaurada por Mónica María Gómez Jaramillo contra el Juzgado Noveno (9) Civil Municipal de Barranquilla y el Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de Barranquilla.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil cuatro (2004). La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente;
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
La demandante, actuando por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Noveno (9) Civil Municipal de Barranquilla y el Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de Barranquilla. Considera que las autoridades judiciales demandadas, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso. Señala que el señor Samuel David Tcherassi Solano inició una acción de tutela en su contra, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al buen
nombre, a la honra y al respeto a la dignidad humana. Para fundamentar su petición, el señor Tcherassi indicó en ese momento, que la señora Mónica María Gómez Jaramillo, había publicado el trece (13) de abril de dos mil tres (2003) un anuncio en los periódicos el Heraldo y el Tiempo, con el siguiente tenor literal: “la sociedad procesadora de detergentes la Torre, S.A., se permite informar a los proveedores, entidades financieras acreedores y en general a las personas que tengan relación con la sociedad, que para todos los efectos legales pertinentes el señor Samuel Tcherassi Solano actualmente no ostenta la calidad de representante legal de la sociedad, de acuerdo con la decisión debidamente adoptada por la junta directiva de la misma” Atentamente, Mónica María Gómez Jaramillo, Representante Legal” A juicio del señor Tcherassi, ese aviso puso de presente a los lectores, que había dejado el cargo contra su voluntad, enviando un mensaje nocivo y alarmante al conglomerado social, pues insinuaba que estaba ejecutando actos indebidos y usurpando condiciones que no ostentaba, como por ejemplo, ser el representante legal de la sociedad Procesadora de Detergentes La Torre. El dos (2) de mayo de dos mil tres (2003), el Juez Noveno Civil Municipal de Barranquilla concedió el amparo impetrado y ordenó “a la señora Mónica María Gómez Jaramillo en su condición de representante legal de la sociedad PROCESADORA DE DETERGENTES LA TORRE S.A., para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente
fallo, proceda a rectificar en los diarios EL HERALDO Y EL TIEMPO, en la primera página, la información dada en el aviso, en el sentido de que la dejación del cargo de representante legal de la sociedad PROCESADORA DE DETERGENTES LA TORRE S.A por parte del señor SAMUEL DAVID TCHERASSI SOLANO, se debió a la elección de un nuevo representante legal en cumplimiento del acuerdo transaccional celebrado entre las sociedades
DETERGENTES PANAMERICANOS S.A., COMERCIALIZADORA DE
DETERGENTES S.A. Y PROCESADORA DE DETERGENTES LA TORRE S.A.” Señala que contra ese fallo se presentó impugnación, correspondiendo por reparto al Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de Barranquilla. Asegura que de forma paralela al trámite de la acción de tutela, procedió a cumplir con la orden impartida por el juez de primera instancia, publicando la rectificación el siete (7) de mayo de dos mil tres (2003) en la primera página de los diarios El Heraldo y El Tiempo, en los siguientes términos: “AVISO En cumplimiento de lo dispuesto por el fallo de Tutela proferido por el Juez Noveno Civil Municipal de Barranquilla el 2 de mayo del año en curso, la sociedad PROCESADORA DE DETERGENTES LA TORRE S.A. se permite informar que el señor SAMUEL DAVID TCHERASSI SOLANO actualmente no ostenta la calidad de Representante Legal de la sociedad de acuerdo con la decisión adoptada por la Junta Directiva de la misma, en atención a la elección de un nuevo representante legal, todo en cumplimiento del acuerdo transaccional celebrado entre las sociedades DETERGENTES
PANAMERICANOS S.A. COMERCIALIZADORA DE DETERGENTES S.A. Y
PROCESADORA DE DETERGENTES LA TORRE S.A. Y OTRAS. Atentamente MONICA GOMEZ JARAMILLO Representante Legal.” Indica que estando en trámite la segunda instancia, el señor Tcherassi inició incidente de desacato en su contra, el doce (12) de mayo de dos mil tres (2003). En el escrito allegado al Juez Noveno Civil Municipal de Barranquilla, la apoderada del demandante señaló lo siguiente: “La señora Gómez Jaramillo no acató su mandato, pues si bien es cierto que el día 7 de mayo de 2003 publicó un nuevo AVISO, éste no impuso i) que se trataba de una RECTIFICACIÓN ii) no se aludió en absoluto que SAMUEL D. TCHERASSI SOLANO había hecho dejación del cargo con motivo de una elección de un representante legal, en virtud de un acuerdo transaccional; iii) además, el nuevo AVISO , que no rectificación, se abstiene de remitir un mensaje a LOS PROVEEDORES, ENTIDADES FINANCIERAS, ACREEDORES Y EN GENERAL A LAS PERSONAS QUE TENGAN RELACIÓN CON LA SOCIEDAD, de la manera que estaba redactado el primigenio. Así las cosas, se concluye fácilmente que la señora destinataria de su orden NO HA DADO CUMPLIMIENTO a la misma. Por lo tanto, se hace merecedora de las condignas sanciones que para el efecto señala el artículo 52 del decreto 2591 de 1991”. El treinta (30) de mayo de dos mil tres (2003), El Juzgado de segunda instancia
confirmó el fallo de tutela proferido por el juez de primera instancia el dos (2) de mayo de dos mil tres (2003). Consideró el juzgado que la información publicada, facilitaba una interpretación falsa de los hechos, porque omitía explicar las razones del retiro del demandante de la representación legal de la sociedad. Por esta razón, el juzgado estimó que la publicación había vulnerado el buen nombre del actor. Adicionalmente, esta autoridad judicial señaló que “resulta necesario, que se proceda como ya lo dijimos a confirmar la providencia revisada; pero instando a la Accionada en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a partir de la notificación de esta providencia, si no lo hubiere hecho, publique un aviso de prensa en los diarios El Tiempo y el Heraldo, de las mismas características del publicado en esos mismos diarios el día 13 de abril del presente año, bajo el titular de RECTIFICACIÓN en los cuales se haga explicito que: en cumplimiento del fallo proferido dentro de la tutela presentada por SAMUEL DAVID TCHERASSI SOLANO, contra MONICA MARÍA GOMEZ JARAMILLO, la sociedad PROCESADORA DE DETERGENTES LA TORRE S.A., se permite rectificar, a los proveedores, entidades financieras, acreedores y en general a los grupos de interés, y personas que tengan alguna relación con la sociedad; que la dejación del cargo de representante legal fue voluntaria y obedeció, al cumplimiento del acuerdo transaccional celebrado entre las sociedades Detergentes Panamericanos S.A., Comercializadora Colombiana de Detergentes y Procesadora de Detergentes La Torre S.A.”. La demandante consideró que la decisión tomada por el juez de segunda
instancia, se constituía en un hecho nuevo, que no fue fijado ni aclarado sino hasta el momento de conocer el pronunciamiento. En consecuencia, asegura que procedió a rectificar el cinco (5) de Julio de dos mil tres (2003), de acuerdo a como lo señaló la segunda instancia, de la siguiente manera:
“EL REPRESENTANTE LEGAL
DE PROCEDADORA DE DETERGENTES
LA TORRE S.A.
RECTIFICA.
En cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla de fecha 2 de mayo de 2003, y de la providencia de segunda instancia de Mayo 30 de 2003, proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla que confirma la sentencia de primera instancia, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor SAMUEL DAVID TCHERASSI SOLANO contra MONICA MARIA GOMEZ JARAMILLO, en su condición de representante legal de la sociedad PROCESADORA DE DETERGENTES LA TORRE S.A., se permite RECTIFICAR como en efecto rectificamos, a los proveedores, entidades financieras, acreedores y en general a los grupos de interés, y personas que tengan alguna relación con la sociedad, la información dada en los avisos publicados en los diarios El Heraldo y EL TIEMPO, del día 13 de abril del presente año en los siguientes términos: Que la dejación del cargo de representante legal de la Sociedad PROCESADORA DE DETERGENTES LA TORRE S.A., por parte del señor SAMUEL DAVID TCHERASSI SOLANO, fue voluntaria y se debió a la elección de un nuevo representante legal en cumplimiento del acuerdo transaccional celebrado entre las sociedades DETERGENTES
PANAMERICANOS S.A. COMERCIALIZADORA COLOMBIANA DE
DETERGENTES S.A. Y LA SOCIEDAD PROCESADORA DE DETERGENTES
LA TORRE. S.A.
Atentamente,
MONICA MARIA GOMEZ JARAMILLO
REPRESENTANTE LEGAL PROCESADORA DE DETERGENTES LA TORRE S.A.” El Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla, mediante auto del 27 de junio de 2003, sancionó a la señora Mónica María Gómez Jaramillo con cinco (5) días de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales. Para el juzgado, los avisos que fueron publicados no pueden considerarse como el cumplimiento de la orden dictada en el fallo de tutela, por cuanto éstas debían haberse hecho bajo la denominación de “rectificación”, pues sólo de esa manera “la accionada reconocía públicamente haberse equivocado. El hecho de hacerse mención en el aviso de que se hacía “en cumplimiento a lo dispuesto por el fallo de tutela proferido por el Juez Noveno Civil Municipal de Barranquilla” antes de constituir un cabal cumplimiento a la orden judicial, como lo afirma la accionada, constituye una forma de disimular su falta de veracidad u objetividad, trasladando a la persona del juez la responsabilidad que ella misma debió asumir con honestidad y con franqueza.”. De igual forma, asegura que no haber dirigido el aviso a los proveedores, entidades financieras, acreedores y en general los grupos de intereses y quienes tengan relación con la sociedad, constituye un incumplimiento de las ordenes dictadas. Esta decisión fue enviada a consulta, la cual fue resuelta por el juez con
posterioridad al fallo de segunda instancia. Argumenta que le solicitaron al Juez Noveno Civil Municipal de Barranquilla la terminación del incidente de desacato, por existir sustracción de materia. Sin embargo, señala que esa autoridad Judicial sigue empecinada en llevar a la Cárcel a la señora Mónica María Gómez Jaramillo, para que cumpla con el arresto de cinco días, en la Cárcel para mujeres “El buen pastor”. El grado jurisdiccional de consulta del incidente de desacato, fue resuelto por el Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de Barranquilla, el veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003), confirmando el auto proferido por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla. Para fundamentar su decisión, señaló que “el a-quo otorga el término de 48 horas para que se cumpla con lo ordenado; pero no se cumplió a cabalidad su orden; no se aclaró que se trataba de una rectificación; no se indicó exactamente la causa del cambio de Representante Legal; y tampoco se dirigió a las mismas personas a las que se dirigió el Aviso que originó todo lo que nos ocupa.- La rectificación debe contener esta expresión; además es importante tener en cuenta que, las publicaciones inexactas o erróneas afectan el derecho fundamental que se tutela y se exige entonces que la ordenada rectificación se realice en las condiciones que aseguren la eficacia de la misma, lo cual no había sucedido.- y es más observamos que igualmente no se acató lo que ordenado (sic) este juzgado, ya que en la providencia mediante la cual se confirmó la tutela, se
indicó igualmente que en caso de que no hubiere todavía cumplido con lo ordenado debía hacerlo en el término de 48 horas; y se hizo caso omiso a éste término, demostrando por segunda vez que no se tenía la intención de acatar los fallos de la justicia efectivamente.”. Asegura que esas decisiones vulneraron su derecho fundamental al debido proceso. Además, indica que con base en los autos que le impusieron las sanciones por desacato, le fue iniciado un proceso penal por presunto fraude procesal.
2. Pruebas.
De las pruebas allegadas al expediente durante las instancias la Corte destaca los siguientes documentos presentados en copia simple:
1. Auto incidente de desacato proferido por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla, el veintisiete (27) de junio de dos mil tres (2003) (Folio 49)
2. Auto del nueve (9) de julio de dos mil tres (2003) en el cual el Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla resuelve negativamente los recursos de reposición y apelación presentados contra el auto que dio inicio al incidente de desacato (Folio 31 y ss.)
3. Auto del quince (15) de agosto de dos mil tres, proferido por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla, en el cual niega la solicitud presentada por el apoderado de la señora Mónica María Gómez Jaramillo, con el objeto de que ésta cumpla la sanción de arresto en su residencia.
4. Auto del veintinueve (29) de agosto de dos mil tres (2003) proferido por el Juzgado Noveno Civil Municipal en el cual se resuelve negar el recurso de apelación y no revocar el auto del 15 de agosto de 2003 , que
decidió no dar a la accionante el beneficio de cumplir la sanción de arresto en su residencia. Adicionalmente, la Magistrada Sustanciadora por medio de auto del veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004) resolvió que por intermedio de la Secretaría General se oficiara “al Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla, para que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de este proveído, envíe copia integra del incidente de desacato promovido por el señor Samuel Tcherassi Solano contra la señora Mónica María Gómez Jaramillo, por el incumplimiento del fallo de tutela proferido en su favor por ese despacho, en donde se le tutelaron los derechos fundamentales al Buen nombre, a la Honra y a proporcionar una información Veraz”. En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría General de ésta Corporación recibió el Oficio No. 876 del treinta y uno (31) de mayo de dos mil cuatro (2004), por medio del cual se remitió copia del incidente de desacato, que consta de 327 folios, promovido contra la señora Mónica María Gómez Jaramillo.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
1. Primera instancia.
La primera instancia correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Civil, quien por medio de providencia del veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003), concedió el amparo solicitado. El Tribunal señaló que en el presente caso, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, conocía que la accionante había dado cumplimiento a la acción
de tutela. así las cosas, indicó que “la orden de privar de la libertad a una persona que ha cumplido el fallo de tutela, le vulnera su derecho fundamental a la Libertad, consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política, el cual con claridad meridiana nos enseña que nadie puede ser reducido a arresto, sino por motivo previamente definido en la ley la cual es precisamente el artículo 52 del Decreto 2591, al señalar de manera inequívoca, clara y expresa, que comete desacato la persona que incumpliere una orden tutelar y en el expediente aparece todo lo contrario, ya que la parte accionada cumplió dos veces la orden tutelar, proferidas en distintos espacios de tiempo por los jueces accionados”. Agregó esta autoridad judicial, que el Juzgado Noveno Civil Municipal no indicó a la representante legal de la sociedad procesadora de detergentes, cuál era el tenor literal de la rectificación que debía publicar. Señala que por el contrario, en la parte resolutiva de la sentencia ordenó a la accionante “que proceda a rectificar en los Diarios el Heraldo y el Tiempo, en la primera página, la información dada en el aviso, en el sentido que la dejación del cargo de representante legal de la sociedad procesadora de Detergentes La Torre” De igual forma, señala que la juez de segunda instancia también incurrió en vía de hecho, porque aún sabiendo que la orden de tutela había sido cumplida, no revocó las sanciones sino que confirmó las penas impuestas. Además, señala que el procedimiento no se ajustó al trámite del incidente del desacato, pues dictó un auto aprehendiendo el conocimiento de la consulta y otorgó un
término de tres días para ejercer la defensa. Por las anteriores razones, decidió anular los autos proferidos por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla el 27 de junio de 2003 y el proferido por el Juzgado 13 civil del circuito de Barranquilla el 25 de julio de 2003. Impugnación El señor Samuel David Tcherassi Solano, actuando por intermedio de apoderado, impugnó la decisión del Tribunal. Asevera que las providencias judiciales gozan de una intangibilidad frente a la acción de tutela, la cual excepcionalmente puede ponerse en tela de juicio, en aquellos casos en los cuales existe una vía de hecho. Además, considera que en el presente caso, deben ser aplicados los criterios señalados por la Corte Constitucional en las sentencias SU – 1219 de 2001 y T– 217 de 2002. Los juzgados accionados también impugnaron la decisión del Tribunal, pero se abstuvieron de brindar las razones de su inconformidad.
2. Segunda instancia.
La Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, revocó el fallo de primera instancia el diez (10) de noviembre de dos mil tres (2003). Para esta autoridad judicial, resulta “inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean puestos en cuestión mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la incertidumbre que la decisión jurídica está llamada a disipar” Con base en la sentencia SU – 1219 de 2001, la Corte Suprema de Justicia argumentó que la acción de tutela contra
un trámite de desacato es improcedente. Por el contrario, indicó que “los presuntos errores en que hubieren incurrido los despachos accionados, no pueden corregirse por medio de otra acción de tutela, por cuanto el constituyente dispuso que el mecanismo para controlar las decisiones y el trámite adelantado en las acciones de tutela, es la revisión eventual por parte de la Corte Constitucional.”. En consecuencia, decidió Revocar el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Mónica María Gómez Jaramillo.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.
2. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala, resolver los siguientes problemas jurídicos. Primero, deberá determinar si la acción de tutela es procedente contra los incidentes de desacato, o si por el contrario, como lo afirma la Corte Suprema de Justicia, deben aplicarse los mismos criterios señalados por la Sala Plena de ésta Corporación en la sentencia SU – 1219 de 20011, que estableció la improcedencia de la tutela contra fallos de tutela. En caso de concluirse que la acción de tutela es procedente, esta Corporación estudiará de fondo el asunto, analizando si las sanciones impuestas a la señora Mónica María Gómez
Jaramillo por los jueces que tramitaron el incidente de desacato, incurrieron en vía de hecho al no haber tomado en cuenta que la demandada publicó las rectificaciones ordenadas.
3. La acción de tutela procede contra incidentes de desacato, cuando en su trámite puede evidenciarse una vía de hecho.
En el presente caso, la Corte Suprema de Justicia revocó la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Civil, y denegó el amparo solicitado, argumentando que la acción de tutela es improcedente contra incidentes de desacato, de acuerdo a lo señalado en la sentencia SU – 1219 de 2001. 1 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En esta sentencia, la suscrita Magistrada salvó su voto. A juicio de esta Sala, esa interpretación es equivocada, por cuanto en la sentencia de unificación citada, la Corte consideró que la acción de tutela era improcedente contra fallos de tutela. Lo anterior no implica, como procederá a verse, que la acción de tutela sea también improcedente contra los incidentes de desacato, con los cuales busca sancionarse a quien ha incumplido un fallo de tutela. En efecto, en la sentencia SU – 1219 de 2001, la Corte precisaría que la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela, especialmente por las siguientes razones: “La Corte debe decidir si contra una sentencia de tutela procede una nueva acción de tutela basada exclusivamente en el argumento de que al concederla se incurrió en una vía de hecho porque la tutela era desde el principio improcedente. Se observa cómo el cuestionamiento al fallo de tutela versa
sobre el juicio de procedencia de la acción como elemento constitutivo e inescindible del fallo, sin que se cuestionen actuaciones del juez de tutela diferentes a la sentenc
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