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CC - T684-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T684-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia T-684/05

DERECHOS DEL INTERNO-Deber del estado de garantizarlos ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Deber de protección derechos de los reclusos PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Naturaleza AISLAMIENTO DEL INTERNO-Alcance y límite AISLAMIENTO DEL INTERNO-Adecuaciones físicas necesarias de celdas/AISLAMIENTO DEL INTERNO-Incomunicación atenta contra la dignidad humana/AISLAMIENTO DEL INTERNO-Deber de respetar el debido proceso DEBIDO PROCESO-Vulneración por sancionar dos veces el mismo hecho/DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA E IGUALDAD DEL INTERNO-Vulneración por trato degradante Tal como lo observó el juez de primera instancia, el accionante efectivamente resultó: (i) sancionado dos veces por un solo hecho, violación clara del principio del debido proceso en la modalidad de non bis in ídem; (ii)se violaron sus derechos a la dignidad y a la igualdad en tanto fue sujeto a un trato degradante dada la prolongación por seis meses de la medida incontinenti; medida que a juicio de las autoridades demandadas no era una sanción, pero luego del análisis realizado en esta providencia, es evidente que resultó ser una forma suigeneris de sanción debido al tiempo y a las condiciones en las que se mantuvo aislado al recluso; (iii) además, terminó el accionante perjudicado en lo relativo al tiempo de duración de la pena a él impuesta por los delitos cometidos, puesto que durante 6 meses no tuvo posibilidad de redimir el tiempo de condena.

DERECHO A LA REDENCION DE LA PENA-Pérdida

Referencia: expediente T-1069714

Acción de tutela instaurada por Wilfredo Alfonso Mondragón contra el INPECDirección del Complejo Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cómbita.

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY

CABRA Bogotá D. C., treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Álvaro Tafur Galvis, Humberto Antonio Sierra Porto y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y el Tribunal Superior de Tunja, dentro de la acción de tutela instaurada por Wilfredo Alfonso Mondragón, contra el INPECDirección del Complejo Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cómbita.

I. ANTECEDENTES.

Los hechos que fundamentan la demanda de tutela, siguiendo el relato del accionante son los siguientes: Wilfredo Alfonso Mondragón manifiesta que el 6 de mayo de 2003, a las 5:00 p.m., la guardia del penal lo sacó del patio No. 8 y, sin explicación alguna, fue llevado a los calabozos del patio No. 10. Después de permanecer tres (3) meses aislado, solicitó una entrevista con el Comandante de Vigilancia, a quien le preguntó el motivo del aislamiento, teniendo como respuesta el

desconocimiento de las razones que provocaron tal decisión; veinte días después, la Oficina de Investigaciones Internas le notificó verbalmente que le había sido impuesta una sanción por irrespetar a un compañero y hasta que no fuera levantada la medida no los llevarían al patio correspondiente; señala que no le informaron respecto de la clase de irrespeto a que se referían ni a cuánto equivalía la sanción, aspecto que a su juicio, vulnera los artículos 134 y 135 de la Ley 65 de 1993 y los artículos 6, 7, 8, 9, 20, 322 del C de P.P., y 12 del C.P. Agrega, que fue devuelto al calabozo del patio 10 donde permaneció tres meses más y en el mes de octubre de 2003 le asignaron el patio -No. 7, le calificaron la conducta de "mala", lo encerraron 6 meses sin derecho a descuento y en diciembre de 2003, le notificaron verbalmente una sanción con 40 días de pérdida de redención de pena, por agresión a un compañero. La notificación fue recibida ocho (8) meses después de la presunta falta, sin que hubiese ejercido una debida defensa, y sin que conociera la valoración médica hecha al presunto agredido. Aduce que el dragoneante Wilson Pérez Bernal incurrió en abuso de autoridad, pues que se trata de una persona que extralimita sus funciones, perjudicando enormemente a los internos. Fundamenta la acción promovida en el artículo 86 de la Constitución Política, Decreto 2591 de 1991, artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 39 del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Son pruebas relevantes en el presente proceso:

1. Declaración juramentada rendida por el sindicado Wilfredo Alfonso

Mondragón.

2. Auto No. 110 de 2003 por medio del cual el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita, Mayor Orlando Buenaventura, ordenó iniciar la correspondiente investigación disciplinaria.

3. Copia de la Resolución 0563 de 2003 por medio de la cual se toma una medida incontinenti.

4. Copia de la Resolución 1461 de 2003 por medio de la cual se sanciona al accionante con pérdida de 40 días de redención de pena.

II. INTERVENCIÓN DEL DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO

PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE CÓMBITA.

El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita manifestó en cuanto a la salud de Wilfredo Alfonso Mondragón que se la ha brindado toda la atención médica que ha requerido. Que ese Establecimiento Penitenciario y Carcelario cuenta con profesionales en salud en la Sección de Sanidad, la cual es considerada como una de las mejores del país, para atender las dolencias del personal detenido. En cuanto a la situación jurídica del accionante, argumentó que el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá lo condenaron a la pena principal de 136 meses 10 días de prisión, por los delitos de tentativa de homicidio, hurto calificado y porte ilegal de armas. Señala que el Dragoneante Wilson López Bernal sirve de apoyo a la Oficina

de Investigaciones Internas de Mediana Seguridad, y que contra el interno se adelantó un proceso disciplinario dentro del cual se escucharon descargos, se practicaron pruebas y el interno contó con la oportunidad para interponer recursos, sin que se vulnerara el debido proceso. El interno estuvo en el pabellón diez de seguridad para protegerle su vida y la de los demás internos, es decir como medida de seguridad garantizándole su integridad física, y evitando represalias por parte de los demás internos, debido a los actos cometidos por él mismo en el pabellón ocho. Anota “que en la Penitenciaria de Mediana Seguridad no existe ningún pabellón denominado "calabozo" o "aislamiento" y sobre todo en este establecimiento no se impone sanción que contemple el aislamiento; el pabellón diez de seguridad es un pabellón como su nombre lo indica de seguridad, es decir su finalidad primordial es la protección de la integridad física del personal de internos que por diversas circunstancias internas no pueden convivir en los demás pabellones y si su permanecía en este pabellón es de alguna manera prolongada solo obedece a solicitud propia del interno por escrito y autorizada por la junta de asignación de patios”. Concluye que se han efectuado todos los trámites tendientes a garantizar los derechos fundamentales del accionante y, por tanto, no existe vulneración de derecho fundamental alguno, razón por la que solicita se desestimen las pretensiones del interno y, en consecuencia, se declare la improcedencia de la acción promovida, por cuanto no aparece demostrada la violación de los derechos alegados.

III. INTERVENCIÓN DEL SUBDIRECTOR DE LA CÁRCEL DE MEDIANA SEGURIDAD DE CÓMBITA El Jefe de la Oficina de investigaciones Internas y Subdirector de la Penitenciaría de Mediana Seguridad de Cómbita, MY ( R) Luis Eduardo Piragauta Rodríguez, argumentó que Wilfredo Alfonso Mondragón ingresó a ese Establecimiento el 22 de febrero de 2002 y se le asignó el patio 8; el 7 de mayo de 2003, fue trasladado para el patio 10 por actos de indisciplina, consistentes en amenazar e intimidar a internos con arma corto punzante, según consta en el informe del 8 de mayo de 2003 rendido por los

Dragoneantes Neira Cordero Edwin y Víctor Piñeros Torres. Explica que mediante Resolución No. 0563 del 2 de junio de 2003, profirió la medida preventiva denominada “MEDIDA INCONTINENTI” establecida en la Ley 65 de 1993, con el objeto de mantener el orden, la disciplina e inclusive para lograr que Wilfredo Alfonso Mondragón no se hiciera daño así mismo ni perjudicara a otros internos. La aludida Resolución le fue notificada al interno. Sostiene que el 17 de junio de 2003, Wilfredo Alfonso Mondragón fue trasladado del pabellón 10 de seguridad al pabellón 7, por solicitud propia y, en consecuencia, de ninguna manera fue sometido a confinamiento prolongado, ni en forma indeterminada. Que en ningún momento el interno fue sometido a tratos crueles e inhumanos, se le ha brindado un buen trato y

dentro de la investigación disciplinaria se le otorgaron todas las garantías que contemplan la Constitución Política y la Ley 65 de 1993, para esos casos.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en sentencia del 23 de diciembre de 2004, concedió el amparo de los derechos a la dignidad y al debido proceso del interno Wilfredo Alfonso Mondragón, para lo cual tuvo en cuenta los siguientes fundamentos: “Este juzgado considera entonces que, como quiera que por los hechos ocurridos el 7 de mayo de 2003 en el patio 8 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario ‘El Barne’. WILFREDO ALFONSO MONDRAGON fuera recluido durante un tiempo considerable en un calabozo, no se le debe imponer otra sanción por los mismos hechos. Por tanto, debe ser revocada la sanción impuesta al accionante mediante Resolución 1461 del 3 de diciembre de 2003. Lo anterior, por cuanto ya purgó físicamente esa sanción y porque al imponerse la pérdida de redención por los mismos hechos se vulnera el debido proceso (non bis in ídem).

Manifestó que la pérdida del derecho a redención y el aislamiento en celda son dos sanciones distintas previstas para faltas graves, por tanto, aplicarlas mediante diversas Resoluciones por la misma falta conlleva vulneración del derecho fundamental al debido proceso art. 29 de la Constitución Política. En consecuencia, protegió el derecho al debido proceso y ordenó al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita que, en calidad de

Presidente del Consejo de Disciplina de la Penitenciaría de Mediana Seguridad, en el término de 48 horas contadas partir de la notificación del presente fallo, procediera a tramitar ante la Penitenciaría de Mediana Seguridad, la revocatoria de la sanción impuesta al interno WILFREDO ALFONSO MONDRAGÓN, mediante Resolución No. 1461 del 3 de julio por vulneración al debido proceso.

V. DE LA IMPUGNACIÓN.

La actual Directora del Complejo Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita expresó su inconformidad con el fallo de primera instancia, de la siguiente manera: - E1 Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y mediana Seguridad de Cómbita en ningún momento ha vulnerado derechos fundamentales al interno WILFREDO ALFONSO MONDRAGÓN, se le ha respetado el debido proceso, contó con la oportunidad de interponer recursos y no se le está juzgando dos veces por el mismo hecho, “una cosa fue la MEDIDA IN CONTINENTI contemplada en el art. 125 de la ley 65 de 1993 y lo segundo fue una sanción donde se le siguió el debido proceso.” - El interno estuvo en el pabellón diez de seguridad para protegerle su vida y la de los demás internos y evitar represalias por parte de los demás reclusos debido a los actos cometidos por él mismo en el pabellón ocho. Señaló que “no existe en la Penitenciaria pabellón denominado ‘calabozo’ o ‘aislamiento’ ni se impone sanción de aislamiento; el pabellón diez de seguridad tiene como finalidad primordial la protección de la integridad

física del personal de internos que por diversas circunstancias no pueden convivir en los demás pabellones y si su permanencia en ese pabellón es de alguna manera prolongada solo obedece a solicitud propia del interno por escrito y autorizada por la junta de asignación de patios. Para el caso el interno no solicitó por escrito su estadía en el pabellón diez no obstante es obligación del INPEC no solamente por la seguridad de los internos sino por su integridad física, razón ésta para que el interno WILFRIDO ALFONSO MONDRAGÓN fuera trasladado al pabellón diez, teniendo en cuenta que en el pabellón ocho su vida corría peligro. En el pabellón diez los internos reciben visitas con las garantías de los otros pabellones para lo que se anexa la respectiva minuta, beneficio que en pabellón de aislamiento para el caso normado en el art. 123 inciso dos No. 3 de la ley 65 de 1993 no tendría derecho sino al control por el médico del establecimiento”. - La medida incontinenti que se tomó con el interno WILFRIDO ALFONSO MONDRAGÓN “tuvo como primordial finalidad tal y como lo contempla el art. 125 No. 2 de la ley 65 de 1993 evitar daño de las demás internos, así mismo o a otras personas o bienes" por la tanto es muy diferente la medida incontinenti a la sanción impuesta al mencionado interno, es por esto que en ningún momento se le impuso como sanción a consecuencia de la investigación disciplinaria el aislamiento, porque además en la penitenciaria no existe ningún pabellón para este efecto y como sanción se toman medidas

alternas como pérdida de redención de pena o visitas y en ningún momento el aislamiento”.

VI. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior de Tunja, en fallo del 31 de enero de 2005, revocó la tutela concedida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Tunja, para lo cual sostuvo: “No observa la Sala la violación del debido proceso que visualizó el –a quo, en virtud a que el Consejo Disciplinario del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita del que hace parte el Director no aplicó dualidad de sanciones para un mismo hecho, es decir, conjuntamente a la pérdida del derecho de redención de la pena el ‘aislamiento en celda’ pues claro se evidencia que la medida Incontinenti se utilizó no como sanción sino ante las circunstancias y los riesgos que podían desencadenar los hechos ocurridos que conllevaban lógicamente al cambio de patio sin sacrificar las garantías y beneficios de los internos, que se pierden parcialmente con el denominado aislamiento, y con el único propósito de evitar mayores inconvenientes de disciplina y lo más importante asegurar la integridad física de los protagonistas en la riña y desorden del

patio No. 3, de ahí que no se puedan hacer las glosas que efectuó el a-quo para proteger el derecho a la dignidad humana y el debido proceso en lo atinente al aislamiento”.

VII. PRUEBA PRACTICADA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL Teniendo en cuenta la necesidad de realizar una detallada revisión a los registros de ingreso y salida de los patios en los que había permanecido el

señor Mondragón y, de la misma manera, conocer las condiciones en las que se dio el supuesto aislamiento del demandante, el Magistrado Ponente consideró conveniente realizar una inspección judicial a la cárcel de Cómbita, y para ello resolvió ordenar una diligencia de inspección judicial en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita (Boyacá), el día veinticuatro (24) de mayo de dos mil cinco (2005), con el fin de (i) revisar los registros de entrada y salida de los patios en los que ha estado recluido el demandante y (ii) conocer las condiciones de reclusión con que cuentan los patios 10 y 8 de ese centro. El acta de tal diligencia se levantó en los siguientes términos: “En Cómbita (Boyacá) a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005) la suscrita Magistrada Auxiliar Martha Cecilia Paz en compañía del Auxiliar judicial Carlos Alberto Rocha Martínez, a quien se designa como Secretario Ad hoc para la presente diligencia, se constituyó en audiencia pública con el fin de llevar a efecto la presente diligencia de inspección judicial, procediendo a trasladarnos al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita (Boyacá). Una vez allí fuimos atendidos por el Mayor (R) Luis Eduardo Piragauta Subdirector del centro de mediana seguridad de Cómbita , a quien previa identificación de la suscrita se le informa del objeto de la diligencia, se le solicita se ponga a disposición los registros donde conste la entrada y

salida de los patios en los que ha estado recluido el accionante, a la vez se le pide su colaboración y la seguridad necesaria para verificar las condiciones de reclusión con las que cuentan los patios 10 y 8 de este centro. Se ha puesto a consideración de la suscrita los documentos: Libro minuta de guardia externa de abril a junio de 2003, libros minuta del pabellón 10 correspondientes a los meses de mayo a septiembre de 2003 y de septiembre de 2003 a marzo de 2004. De la misma manera fueron examinados los patios 8 y 10 de este centro de reclusión en compañía del Defensor del Pueblo Regional Boyacá doctor Gustavo Adolfo Tobo Rodríguez. Se deja constancia que en el recorrido de verificación de los patios 10 y 8 estuvimos acompañados por el teniente Montaña Celis Rafael Armando Comandante Operativo de Mediana Seguridad. No siendo otro el objeto de la presente diligencia se termina y se firma por los que en ella intervinieron una vez leída y aprobada”.

VIII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia.

La Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591de 1991. Se trata en este caso de establecer, si a una persona privada de la libertad, recluida en la cárcel de mediana seguridad de Cómbita, se le violaron sus derechos al debido proceso y a la vida digna por haber permanecido durante 6 meses en medida de aislamiento y simultáneamente, haber obtenido una

sanción. Al tratarse de un grupo especialmente vulnerable, como es el caso de una persona privada de su libertad, la Corte aborda primeramente el tema de los derechos fundamentales en centros de reclusión y el deber del Estado en velar por su cuidado y protección. Posteriormente se abordará el alcance de la medida de aislamiento, sus límites y su importancia frente al caso concreto.

2. Suspensión y Restricción de derechos fundamentales en centros de reclusión La Corte Constitucional a lo largo de su jurisprudencia, se ha pronunciado respecto a la naturaleza de la vida carcelaria y penitenciaria, con el fin de explicar la justificación de la suspensión y restricción de ciertos derechos fundamentales de las personas bajo detención preventiva o condenados por medio de sentencia judicial.

Así, ha dispuesto, que los reclusos se encuentran vinculados con el Estado, mediante una especial relación de sujeción, la cual los somete a un régimen jurídico especial, caracterizado por una regulación más estricta de sus derechos y obligaciones. Lo anterior significa que por su misma condición de detenido o condenado, las autoridades carcelarias y penitenciarias pueden exigirles el sometimiento a un conjunto de condiciones que comportan precisamente la suspensión y restricción de distintos derechos fundamentales. La facultad referida no es extensiva a todos los derechos fundamentales, toda vez que existen derechos cuyo ejercicio no está sujeto a que la persona se encuentre en libertad. Por tal razón, es deber del Estado, garantizar a los reclusos el ejercicio pleno de estos derechos; así como el ejercicio parcial de aquellos que se encuentran restringidos.

Al respecto la Corte ha señalado: “Si bien es cierto que la condición de prisionero determina una drástica limitación de los derechos fundamentales, dicha limitación debe ser la mínima necesaria para lograr el fin propuesto. Toda limitación adicional debe ser entendida como un exceso y, por lo tanto, como una violación de tales derechos. La órbita de los derechos del preso cuya limitación resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su protección constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias. Los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protección. Del derecho pleno del interno a la vida, la integridad física y a la salud se derivan importantes consecuencias jurídicas para la administración penitenciaria que pueden ser descritas como deberes. Entre ellos se encuentra el deber de trato humano y digno, el deber de proporcionar alimentación suficiente, agua potable, vestuario, utensilios de higiene y lugar de habitación en condiciones de higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia médica y el derecho al descanso nocturno, entre otros”.(Sentencia T-596 de 1992 MP Dr. Ciro Angarita Barón). (Se subraya) De tal suerte, que el Estado puede exigirle a los detenidos el sometimiento a un conjunto de condiciones y reglas de conducta encaminadas a mantener el orden y la seguridad en los establecimientos carcelarios del país, siempre y cuando estas medidas se ajusten a los principios de proporcionalidad y

razonabilidad. Igualmente, el Estado debe garantizarle a los internos el pleno ejercicio de los derechos fundamentales que no han sido suspendidos, y parcialmente el disfrute de aquellos que les han sido restringidos. De allí que deba abstenerse de realizar determinados comportamientos que vulneren el ejercicio de un derecho fundamental, en tanto que frente a otros, se encuentre ante el deber de adoptar determinadas medidas concretas a favor de los reclusos.

3. Obligaciones del Estado frente a los derechos de los reclusos En orden a lo anterior, cabe señalar, entonces, que la privación de la libertad de una persona la coloca en una situación de indefensión, que genera obligaciones de protección por parte de quien adopta la medida o acción restrictiva de la libertad.

Esta particular condición de indefensión, en la medida en que impide por completo la satisfacción de las necesidades del privado de libertad por los medios a su disposición en condiciones de generalidad, implica que las obligaciones de protección no necesariamente son de medio. En este sentido, la responsabilidad no se deriva de una relación causal naturalística entre la privación de la libertad y los daños o peligros a los que se ve sometida la persona, sino que tiene como base el mero deber de custodia y protección que se desprende de colocar a la persona en una situación restrictiva de su libertad. Lo dicho implica, que el custodio tiene la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el mayor disfrute posible de los derechos constitucionales de la persona privada de la libertad. Tratándose del Estado, supone la obligación de garantizar condiciones de dignidad del recluso, garantía que únicamente se cumple si tales condiciones son efectivamente

realizadas; es decir, no basta la adopción de medidas programáticas, sino que han de traducirse en realidad, el Estado pues, tiene la obligación de realizar un trato digno, concretándose su actuar en una obligación de respeto. En tal medida dentro del sistema constitucional colombiano, el principio de dignidad constituye el centro axiológico a partir del cual se derivan las obligaciones de protección, respeto y promoción de los derechos constitucionales y el aseguramiento del cumplimiento de los deberes constitucionales, bajo la égida del orden justo. Elemento básico para el respeto de la dignidad humana es la debida protección del derecho a la vida. Así lo ha entendido la jurisprudencia cuando se ha referido al punto nodal que supone el respeto por el derecho a la vida. En sentencia C-390 de 1997 la Corte señaló que “ la Carta no es neutra entonces frente a valores como la vida y la salud sino que es un ordenamiento que claramente favorece estos bienes. El Estado tiene entonces un interés autónomo en que estos valores se realicen en la vida social...”. De manera más precisa ha indicado que: “La Constitución no sólo protege la vida como un derecho (CP art. 11) sino que además la incorpora como un valor del ordenamiento, que implica competencias de intervención, e incluso deberes, para el Estado y para los particulares. Así, el Preámbulo señala que una de las finalidades de la Asamblea Constitucional fue la de "fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida". Por su parte el artículo 2º establece que las autoridades están instituidas para proteger a las personas en su vida y asegurar el cumplimiento

de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Igualmente el artículo 95 ordinal 2 consagra como uno de los deberes de la persona actuar humanitariamente ante situaciones que pongan en peligro la vida de sus semejantes. Finalmente, el inciso último del artículo 49 establece implícitamente un deber para todos los habitantes de Colombia de conservar al máximo su vida. En efecto, esa norma dice que toda persona debe cuidar integralmente su salud, lo cual implica a fortiori que es su obligación cuidar de su vida. Esas normas superiores muestran que la Carta no es neutra frente al valor vida sino que es un ordenamiento claramente en favor de él, opción política que tiene implicaciones, ya que comporta efectivamente un deber del Estado de proteger la vida”. Así pues, el principio de la dignidad humana, se constituye en un mandato constitucional, un deber positivo, o un principio de acción, según el cual todas las autoridades del Estado sin excepción, deben, en la medida de sus posibilidades jurídicas y materiales, realizar todas las conductas relacionadas con sus funciones constitucionales y legales con el propósito de lograr las condiciones, para el desarrollo efectivo de los ámbitos de protección de la dignidad humana identificados así: autonomía individual, condiciones materiales de existencia, e integridad física y moral. Igualmente se afirmó, en sentencia T-881 del 2002, M.P Dr. Eduardo Montealegre Lynett: “Una síntesis de la configuración jurisprudencial del referente o del contenido de la expresión ‘dignidad humana’ como entidad normativa, puede presentarse de dos maneras: a partir de su objeto concreto de protección y a partir de su funcionalidad normativa. Al

tener como punto de vista el objeto de protección del enunciado normativo ‘dignidad humana’, la Corte ha identificado a lo largo de su jurisprudencia, tres lineamientos claros y diferenciables: (i) La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera). (ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones). “De otro lado al tener como punto de vista la funcionalidad, del enunciado normativo ‘dignidad humana’, se han identificado tres lineamientos: (i) la dignidad humana entendida como principio fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado, y en este sentido la dignidad como valor. (ii) La dignidad humana entendida como principio constitucional. Y (iii) la dignidad humana entendida como derecho fundamental autónomo”. La sentencia T-1096 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, abordando ampliamente el tema, sostuvo que dentro de los deberes que surgen en cabeza del estado como contrapartida al ejercicio del legítimo poder punitivo, la jurisprudencia ha resaltado que el respeto por la dignidad humana constituye el pilar central de la relación entre el Estado y la persona privada de la libertad. De esta forma, por ejemplo, la jurisprudencia ha precisado que “(…) el derecho a la dignidad humana de los internos, el cual tiene connotación de

fundamental y por tanto inherente a la persona humana, debe ser respetado no sometiéndoseles a condiciones de hacinamiento y no realizándoseles requisas que por sus carac terís ticas vulne(cid:31)ren la dignidad humana del privado de la libertad y se constituyan a su vez en tratos crueles inhumanos y degradantes, proscritos por la Carta Política (art. 12 Constitución Política).” Por otra parte, sobre el tema objeto de discusión, vale decir, el respeto a los derechos de los reclusos y por ende, la exigencia de un trato digno, la Ley 65 de 1993 “Por el cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario” en su artículo No 5 expresa que: “En los establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los derechos humanos universalmente reconocidos. Se prohíbe toda forma de violencia síquica, física o moral” Por lo que a manera de conclusión, la dignidad humana es equivalente al merecimiento de un trato especial, al que igualmente tienen derecho todos y cada uno de los reclusos en general, como mínimo de condiciones materiales de existencia, por el simple hecho de ser persona.

4. La medida de aislamiento, alcance y límite. - El Artículo 126 de la Ley 65 de 2003, contempla al aislamiento como medida preventiva, que se podrá imponer en los centros de reclusión en los

siguientes casos:

1. Por razones sanitarias

2. Cuando se requiera para mantener la seguridad interna

3. Como sanción disciplinaria.

4. A solicitud del recluso previa autorización del director del establecimiento.

La sentencia C-184 de 1998, sostuvo al respecto lo siguiente: “En relación concreta con el aislamiento hay que decir que se trata de una medida preventiva que se puede imponer en muchos casos y que busca proteger bienes jurídicos fundamentales dentro de un centro de reclusión, como la salud, la seguridad interna, la disciplina y hasta la propia integridad física y mental cuando el propio

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