CC - T684-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T684-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-684/13
PROCESO DE LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHOProcedencia excepcional de tutela LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO-Diligencia administrativa que cumple funciones judiciales JUICIO DE POLICIA-Inexistencia de recursos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo La jurisprudencia constitucional ha establecido que la finalidad de que no exista recurso, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, contra las decisiones de policía, es que las mismas tengan un efecto inmediato para evitar la perturbación del orden público y mantener así el statu quo. Y en este sentido, en diversos pronunciamientos ha establecido que las decisiones adoptadas en un proceso de policía son de carácter jurisdiccional y están sustraídas de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. PROCESO POLICIVO DE LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO DE PREDIO URBANO-Trámite El trámite de lanzamiento por ocupación de hecho de predios urbanos tiene su fundamento en el Decreto Ley 1355 de 1970, el cual establece como característica esencial la no controversia del derecho del dominio dentro del mismo y la protección tanto del poseedor como del tenedor. La regulación de este proceso es complementada por los Códigos de Policía de cada ente territorial, por medio de los cuales se regula los aspectos relacionados con la especificidad del debido. DEBIDO PROCESO EN LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO-Supuestos para la protección Esta Corporación ha amparado el derecho al debido proceso dentro del trámite de lanzamiento por ocupación de hecho cuando: a) se demoró de
manera injustificada el inicio del mencionado trámite; b) se aplicaron las normas que fueron subrogadas y, además, no se tuvo en cuenta que se trataba de la ocupación de un bien inmueble rural, lo cual implica la aplicación de otras normas; y c) estaba en curso un proceso de extinción de dominio sobre el bien inmueble ocupado. Mientras que en otras ocasiones ha negado su protección, al considerar que a) el proceso se adelantó de acuerdo con la ley, garantizando los derechos a la defensa y a la propiedad y en otro caso porque b) el no dar traslado de la querella no afecta el debido proceso, por cuanto la oportunidad para pronunciarse acerca de la misma es en la diligencia en donde se recibieron las pruebas y en donde el accionante estuvo presente. El trámite de lanzamiento por ocupación de hecho se debe ajustar a las reglas del debido proceso, tanto generales contenidas en la Constitución Política, como 2 particulares previstas en la ley y ordenanzas, pues es la garantía de una decisión acorde con el ordenamiento jurídico. LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO Y PROTECCION DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE POBLACION DESPLAZADA-Caso en que procede suspensión de diligencias Cuando se trata de personas víctimas del desplazamiento forzado, se ha ordenado la suspensión de la diligencia hasta tanto se garantice un albergue provisional, tras considerar que la medida de desalojo resulta desproporcionada frente a la situación de los ocupantes si no se les da precisamente un albergue. En algunos eventos se han analizado adicionalmente, si el terreno que ocupan es habitable, y en caso de no serlo,
se ha ordenado la provisión inmediata del albergue provisional. En otros se ha especificado que el nuevo albergue se debe encontrar en condiciones de dignidad y se ha requerido a las autoridades para hacer efectivo los programas creados a su favor. Cuando no se trata de personas desplazadas por la violencia, esta Corporación ha dejado en firme la medida de lanzamiento por ocupación de hecho y a su vez ha exhortado a las autoridades municipales para que les informen a las personas desalojadas los programas sociales a los que pueden acceder. Asimismo, ha advertido que en la práctica de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho se debe respetar la dignidad personal de los ocupantes, con especial esmero respecto de los ancianos y los niños que se encuentren en el inmueble y se debe proporcionar orientación respecto de la(s) entidad(es) del Estado a la(s) que pueden acudir para acceder a los subsidios de vivienda. DEBIDO PROCESO EN LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO-No vulneración por cuanto los querellados fueron notificados en debida forma y tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho de defensa
Referencia: expedientes T3.831.308
Acción de tutela presentada por José Edgar Castillo Hernández y otros contra la Secretaría de Gobierno de Villavicencio, Gustavo Zambrano Díaz y Wilson Gaona Álvarez.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013). 3 La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y
Luis Guillermo Guerrero Pérez quien l0a preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados, en primera y segunda instancia, por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, respectivamente.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos José Edgar Castillo Hernández, Xenius Alexander Sobrino Racine y Jhon Alejandro Rodríguez Bonilla, presentan acción de tutela contra la Secretaría de Gobierno Municipal de Villavicencio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna.
Señalan los accionantes que son personas desplazadas por la violencia, que tienen familias con niños y que no han recibido ayuda del gobierno nacional ni local. Afirman que en julio de 2011 adquirieron una vivienda a orillas del caño en la ciudad de Villavicencio; en agosto de la misma anualidad comenzaron a ejercer actos de posesión, y posteriormente se inició en su contra un proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, el cual ha sido irregular, por cuanto, según manifiestan: no los notificaron de su inicio; no son personas indeterminadas, tienen nombre y son personas de buena fe; el demandante dejó pasar dos meses para entablar el mencionado proceso y allega como prueba anticipada los testimonios de dos personas que son sus compradores; no vive en el sitio objeto de litigio; el certificado de libertad y tradición allegado data de los años 2006 y 2007 y la dirección con linderos no coincide.
2. Solicitud de tutela En razón a lo anterior, solicitaron el amparo de los derechos fundamentales alegados y que “se tome la medida preventiva contra el desalojo programada para el día ocho (8) de febrero de 2012 a las 8. am, por medio de la inspección de policía n° 5 del barrio popular”.
3. Intervención de parte accionada El 7 de febrero de 2012 el Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio admitió la acción de tutela, notificó de su inicio a la Secretaría de Gobierno Municipal de Villavicencio, a Gustavo Zambrano Díaz y a Wilson Gaona Álvarez, y vinculó al trámite a la Inspección Quinta del Barrio Popular.
4 3.1 Carlos Hernán Becerra Cuesta, Inspector Quinto de PolicíaBarrio Popular, Villavicencio señaló que “el 15 de diciembre de 2011, notificó mediante aviso la realización de la diligencia, siendo atendidos por el señor Alexander Sobrino, tal y como consta en folio 61 de la querella” y que “las personas que rindieron declaración extra juicio fueron escuchadas en la respectiva diligencia de inspección ocular surtida el 8 de febrero de 2012, con el propósito de constatar la veracidad de las mismas”. Agregó que su actuación se ajustó a los parámetros normativos en cada una de las etapas del trámite; que no ha violado el debido proceso y que el material probatorio recaudado será analizado para determinar si hay lugar al lanzamiento de las personas que ocupan el predio o a abstenerse del mismo. 3.2 Wilson Gaona Álvarez, quien dice actuar en representación de Gustavo
Zambrano Díaz, señaló que el término de indeterminados lo utilizó porque el poderdante desconocía los nombres de las personas que invadieron el terreno; su cliente se enteró que el predio había sido ocupado por los invasores en el mes de octubre de 2011, por información suministrada por su hija Andrea Zambrano, persona con quien se turna para la limpieza del lote y a los pocos días presentó la demanda por ocupación de hecho; que no es cierto que no les notificaron el proceso, pues tuvieron la oportunidad de hacer oposición cuando se les notificó por aviso en el predio y el día de la inspección judicial. Agregó, que su poderdante nada tiene que ver con la problemática del desplazamiento interno. Por lo anterior solicitó que la acción de tutela sea declarada infundada por carecer de fundamento legal y estar alejada de la realidad. 3.3 La Secretaria de Gobierno Municipal de Villavicencio no contestó la demanda de tutela, a pesar de que fue notificada del inicio de esta acción (fl. 14 cdno. Instancia)
4. Pruebas aportadas al proceso
a. Declaración con fines extra procesales de Daniel Gonzalo Umbarilla Caicedo el 21 de octubre de 2011, ante la Notaría Primera del Círculo de Villavicencio, en la que manifiesta: “conozco desde hace 2 años de manera personal de vista trato y comunicación al señor Gustavo Zambrano Díaz (…) quien me consta y puedo dar fe, que ha ejercido la posesión material del lote urbano desde hace 6 años, de forma quieta, pacífica e ininterrumpida del
terreno urbano ubicado en la Urbanización Viña del Mar calle 19 C sur no. 23-46 este de la manzana C del municipio de Villavicencio, estábamos haciendo negocio para comprarlo cuando fuimos a verlo el 9 de octubre como a las 3 de la tarde, nos sorprendimos al observar, la polisombra verde, con teja de zinc, invadida por unos niños y una señora, si compró ese lote según matrícula inmobiliaria 230-80005 por remate del Juzgado 3 Civil de Villavicencio el 13 de diciembre de 2005” (fl. 1cdno. Instancia). 5 b. Declaración con fines extra procesales de Rafael Ernesto Velásquez Velásquez el 21 de octubre de 2011, ante la Notaría Primera del Círculo de Villavicencio, en la que manifiesta: “conozco desde hace 8 meses de manera personal de vista trato y comunicación al señor Gustavo Zambrano Díaz (…) quien me consta y puedo dar fe, que ha ejercido la posesión material del lote urbano desde hace 6 años, de forma quieta, pacífica e ininterrumpida del terreno urbano ubicado en la Urbanización Viña del Mar calle 19 C sur No. 23-46 este de la manzana C del municipio de Villavicencio, estábamos haciendo negocio para comprarlo cuando fuimos a verlo el 9 de octubre como a las 3 de la tarde, nos sorprendimos al observar, la polisombra verde, con teja de zinc, invadida por unos niños y una señora, el compró ese lote según matrícula inmobiliaria 230-80005 por remate del Juzgado 3 Civil de
Villavicencio el 13 de diciembre de 2005” (fl. 2cdno. Instancia). c. Copia del recibo de cobro del impuesto predial unificado de fecha 06-302011, matrícula inmobiliaria 230-80005 a nombre de Gustavo Zambrano Díaz (fl. 4 cdno. Instancia). d. Copia del aviso fijado por la Inspección Urbana de Policía Barrio Popular, Villavicencio, el jueves 15 de diciembre de 2011, en el predio ubicado en la calle 19 sur no. 23-46 Este Manzana C Urbanización Villa del Mar, en el que notifica que para el 8 de febrero de 2012, a partir de las 8:00am, se llevará a cabo diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho dentro de proceso de lanzamiento por ocupación de hecho seguido por Gustavo Zambrano Díaz, por medio de apoderado, Wilson Gaona Álvarez contra Personas Indeterminadas. Aviso recibido por Alexander Sobrino (fl. 19 cdno. Instancia). e. Copia de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho de fecha 8 de febrero de 2012. En ésta se determinó el lugar y los linderos; se escuchó a Luz Amparo Botero, en representación de las personas que ocupan el predio, quien señaló que “nosotros llegamos acá hace nueve meses; mi esposo rozó este lote porque estaba lleno de basura (…) ahora que vieron que esto está limpio entonces apareció dueño”. Abierto el periodo probatorio, se ratificaron las declaraciones de Daniel Gonzalo Umbarila y Rafael Ernesto Velásquez y se escuchó la declaración de
Rosa Gabriela Gómez Portillo. El primero señaló que “(…) nació la idea de que nos venden lotes (…) y por eso vinimos a ver este lote, pero no había aquí nada, era monte, eso fue el 9 de octubre de 2011 y no había nada (…) es que nosotros tenemos un negocio con él, creo enterarme el mismo 9 de octubre cuando vinimos a comprar el lote y fue cuando ví que ya estaba invadido (…) al respecto de eso debo corregir que con antelación habíamos venido en varias oportunidades a observar el lote y no estaba invadido, cuando en la fecha 9 de octubre de 2011 con una posible objeto de negociación vimos que estaba invadido”. Rafael Ernesto Velásquez, indicó que “el dueño es el señor Gustavo Zambrano Díaz, quien en varias oportunidades estuvimos dos veces acá que vinimos a ver el lote, y pues nos enseñó el predio que estaba sólo, no estaba 6 ocupado y pues tenía las intensiones de venderlo, en alguna oportunidad nos enseñó una copia del registro de instrumentos públicos donde constaba que él era el dueño y que no tenía embargos y ninguna cuestión pendiente (…) nosotros vinimos para octubre del año pasado 2011, vine en compañía con el señor Daniel Umbarila, eso fue un domingo a eso del medio día, eso fue el 9 de octubre (…) y llegamos acá y ya estaban esas construcciones y a nosotros se nos hizo extraño (…) pues me decía que él a veces venía una persona o hija a estar pendiente el lote (…)”. Rosa Gabriela Gómez Portillo, “Preguntado: Manifiéstele al Despacho si
tiene algún tipo de relación o parentesco con alguna de las personas que se encuentran ocupando el predio donde nos encontramos. Contestó: Desde hace un año, amistad con la señora amparo (…) la verdad hace nueve meses, más o menos que llevo viviendo acá nadie había limpiado este predio.
Preguntado: Indíquele al Despacho si sabe desde cuando están ocupando este predio las personas que en él se encuentran. Contestó: Hace más o menos desde finales de agosto, iniciando ya septiembre del año 2011 (…) Limpiamos totalmente el predio y como somos personas de escasos recursos empezamos poco a poco a parar las construcciones que se ven.
En dicha diligencia se concluyó que, “ratificadas las declaraciones y escuchado el testimonio anterior, el despacho procederá a estudiar la totalidad del acervo probatorio obrante en la presente querella, por lo que se procede a suspender la presente diligencia para tomar la decisión de verificar el lanzamiento o abstenerse del mismo” Firma: Carlos Hernán Becerra Cuesta –Inspector de Policía; Luz Amparo Botero-Quien atendió la diligencia; Esilda Bravo Gutiérrezquien atendió la diligencia; Alexander Sobrino RacineQuien atendió la diligencia; los agentes de policía; Alba Marina Rincón RomeroSecretaria ad-hoc. (fl. 20-23 cdno. Instancia) f. Copia de la querella presentada el 24 de octubre de 2011, contra personas indeterminadas, para que se decrete el lanzamiento por ocupación de hecho del inmueble localizado en la calle 19 sur no. 23-46 este Manzana C Urbanización Viña del Mar de Villavicencio (fl. 33-36 cdno. Instancia).
g. Copia de la escritura pública no. 4644 del 8 de septiembre de 2006, de la Notaria Primera del Círculo de Villavicencio, otorgada por Isabel Aponte Galindo, en la que se protocolizó “copia de la diligencia del remate, adelantado en el Juzgado Tercero Civil Municipal de esta ciudad de Villavicencio, dentro del proceso ejecutivo singular de Gustavo Zambrano contra Luz Marina Zambrano Carvajal y otro, se le adjudicó a tal título a Gustavo Zambrano Díaz (…) al folio de matrícula inmobiliaria 230-80005” (fl. 63-64 cdno. Instancia). h. Copia del certificado de libertad y tradición con número de matrícula inmobiliaria 230-80005, de fecha de 17 de abril de 2007, en la que consta como propietario Gustavo Zambrano Díaz (fl. 65 cdno. Instacia). 7
- Copia de la Resolución no. 108 del 10 de noviembre de 2011 por medio del cual se ordena una diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho (fl. 6770 cdno. Instancia).
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN El 20 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio resolvió negar la acción de tutela, “al considerar que los accionantes cuentan con otros medios de defensa judicial, además porque no se vislumbra vulneración a derecho fundamental alguno”.
Argumentó que los accionantes conocían previamente de las diligencias policivas adelantadas en su contra por la inspección, pues fueron notificados mediante aviso y en dicho lapso guardaron silencio. Además, no se hicieron
presentes en la diligencia dejando transcurrir esa oportunidad para la defensa de sus derechos. Agregó que la diligencia está suspendida y que no se ha proferido decisión de fondo y no se avizora un perjuicio irremediable al contar los accionantes con otras vías de defensa judicial, por lo que la acción de tutela es improcedente. La anterior decisión fue impugnada por los accionantes bajo similares argumentos a los presentados en la demanda de tutela. Agregaron que al parecer el propietario del bien inmueble es Cormacarena, quien es el encargado de proteger las reservas de los caños y ríos y que Flaiber Andrés Saganome Vargas les vendió el predio que hoy ocupan. El 29 de marzo de 2012, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio resolvió confirmar el fallo de primera instancia. Consideró que no se observa la existencia de una de las causales generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, ni vulneración de los derechos fundamentales invocados por los accionantes. Argumentó que el proceso policivo cuenta con mecanismos de defensa y que quien decretó el lanzamiento fue el alcalde, comisionando a la inspección de policía para ejecutar la orden. Afirmó que no se vulneró el derecho al debido proceso de los accionantes, pues fueron notificados mediante aviso el cual fue recibido por Alexander Sobrino Recine, hoy accionante, y que aquellos no allegaron prueba de la compraventa que justificara legítimamente su ocupación y que les permitiera dirimir el conflicto ante la jurisdicción ordinaria.
III. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección Número Tres, mediante auto del veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013), dispuso su revisión por la Corte Constitucional. 8
1. Competencia Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso que hizo la Sala de Selección.
2. Trámite surtido ante la Corte Constitucional 2.1 Por medio de auto del 25 de junio de 2013, el magistrado sustanciador, en razón a la ausencia de elementos probatorios que permitan la adopción de una decisión de fondo y aplicando los principios de celeridad y economía procesal, y en uso de sus facultades constitucionales y legales, con miras a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y debido a la necesidad de elementos de juicio relevantes, resolvió: 2.1.1 Requerir al Inspector Quinto de PolicíaBarrio Popular de Villavicencio, para que allegue copia del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho iniciado por Gustavo Zambrano Díaz, mediante el apoderado, contra personas indeterminadas e informe el estado actual del mismo. 2.1.2 Requerir a la Alcaldía de VillavicencioSecretaría de Gobierno, para que se pronuncie acerca de la demanda de tutela que le fue notificada el 8 de febrero de 2012 y para que informe: a) si José Edgar Castillo Hernández ,
Xenius Alexander Sobrino Racine y Jhon Alejandro Rodríguez Bonilla, quienes dicen ser ocupantes del predio objeto de proceso de lanzamiento por ocupación de hecho iniciado por Gustavo Zambrano Díaz, mediante apoderado, contra Personas Indeterminadas, aún ejercen actos de posesión sobre dicho inmueble o si fueron objeto de la medida de lanzamiento por ocupación de hecho. En caso de haber ocurrido el lanzamiento, informe si los ocupantes fueron beneficiarios de alguna medida social tomada por la Alcaldía de Villavicencio para satisfacer el derecho a la vivienda digna. De igual forma, se solicitó a la Alcaldía de Villavicencio que informara si José Edgar Castillo Hernández, Xenius Alexander Sobrino Racine y Jhon Alejandro Rodríguez Bonilla, están registrados como víctimas del desplazamiento forzado; si con ocasión a dicha situación les han sido otorgadas las ayudas humanitarias a las que tienen derecho y si están inscritos en los programas para superar este estado de vulnerabilidad, en especial, el relacionado con el acceso a la vivienda digna. Finalmente, se le requirió para que informara si José Edgar Castillo Hernández, Xenius Alexander Sobrino Racine y Jhon Alejandro Rodríguez Bonilla, en caso de no ser víctimas del desplazamiento forzado, se encuentran en situación de vulnerabilidad y si están inscritos en algún programa social en especial de acceso a la vivienda digna. 9 2.1.3 Requerir a Gustavo Zambrano Díaz, para que se pronuncie acerca de la demanda de tutela que le fue notificada el 16 de febrero de 2012. 2.1.4 Requerir a Edgar Castillo Hernández, Xenius Alexander Sobrino Racine
y Jhon Alejandro Rodríguez Bonilla, demandantes en esta acción constitucional, para que informe: a) El lugar de donde fueron desplazados por la violencia; en qué circunstancias se produjo el desplazamiento; cómo fueron las circunstancias del desplazamiento; si se encuentran registrados como víctimas y ante qué autoridades solicitaron o han solicitado la asistencia social; b) a qué título habitan el inmueble que es objeto en el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho. Adjúntese prueba, en caso de tener alguna y c) si han ejercido el derecho a la defensa dentro del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho y la existencia de un perjuicio irremediable con el hecho del lanzamiento del lugar que habitan. 2.1.5 Notificar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, el auto admisorio de la tutela de la referencia proferido el 7 de febrero de 2012 por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio (fl.11), adjuntando copia de ésta para que la entidad notificada se entienda vinculada a este proceso de tutela y con el fin de que se pronuncie acerca de los hechos y pretensiones en que se funda la solicitud de amparo. De igual forma, se le solicitó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas que informe si José Edgar Castillo Hernández (C.C, 17.343.973), Xenius Alexander Sobrino Racine (C.C. 1.033.710.142) y Jhon Alejandro Rodríguez Bonilla (C.C. 86.059.536) han solicitado su inscripción en el Registro Único de Población Desplazada, hoy Registro Único de
Víctimas. De ser el caso, adjunte copia de los actos administrativos que resolvieron dicha solicitud; e informe si les han sido otorgadas las ayudas humanitarias a las que tienen derecho y si están inscritos en los programas para superar este estado de vulnerabilidad, en especial, el relacionado con el acceso a la vivienda digna. 2.2 Con ocasión a los anteriores requerimientos, fue allegado a esta Corporación lo siguiente: 2.2.1 La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y el Secretario de Gobierno y Seguridad del municipio de Villavicencio, solicitaron no tutelar los derechos invocados por los accionantes, por cuanto las actuaciones se ajustaron al debido proceso. Señalaron respecto de la demanda de tutela que: “en los procesos civiles de policía cuando se desconoce el nombre de las personas contra quienes se dirige, la querella se inicia contra personas indeterminadas”; que según el testigo Daniel Gonzalo Umbralia el querellante conoció de la ocupación de hecho el 9 de octubre de 2011; que “la notificación se hizo mediante aviso, en consideración a que se dirigía contra personas indeterminadas, de conformidad con el artículo 214 del Código de Policía y Convivencia Ciudadana del Meta”; que el Alcalde de Villavicencio tramitó la querella y 10 comisionó al Inspector de Policía para verificar o abstenerse del lanzamiento conforme al recaudo de pruebas; que éste profirió providencia mediante la cual se ordena el lanzamiento de los “querellados por haberse probado que ingresaron al predio de manera ilegal, clandestina y sin autorización del propietario del predio” y que en la diligencia de inspección ocular los hoy
accionantes tuvieron la oportunidad de pedir y presentar pruebas. Además, notificada la resolución que ordenó el lanzamiento fue apelada ante el Consejo Departamental de Justicia quien confirmó la decisión. Agregaron que las decisiones de policía que se adoptan en un proceso de lanzamiento por ocupación de hecho de inmueble rural o urbano son meramente preventivas y no conllevan el fenómeno de la cosa juzgada. Consideraron que “el querellante probó que tenía la posesión del bien objeto de la litis y que la ocupación de los hoy accionantes era arbitraria e ilegal”, y que si bien los demandantes justificaron su ingreso manifestando haber comprado el predio a una persona, no conocen su nombre completo ni identificación, por lo que no lograron probar la ocupación del predio con justa causa. Dijeron que los accionantes cuentan con otro mecanismo judicial para hacer valer sus derechos ante la vía ordinaria; que en los procesos de lanzamiento por ocupación de hecho, los alcaldes actúan como funcionarios de policía y desarrollan funciones jurisdiccionales, por lo que la tutela sería procedente si se advierte la configuración de algunas de las causales generales de procedencia, circunstancia que no se probó en este trámite de tutela y que la tutela no puede ser estudiada como mecanismo transitorio, porque no se aportó ningún elemento que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable. En lo que atañe con el estado actual del proceso, señalaron que se fijo para el 27 de junio de 2013 fecha de la diligencia de lanzamiento, la cual fue suspendida por una medida provisional decretada por el Juez Segundo Penal
Municipal de Villavicencio con radicado No. 5000140880022013-0009300 2.2.2 La parte demandada allegó copia del expediente que contiene la querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho con radicado no. 081 de 2011, en el cual se observan las siguientes piezas procesales: a. Querella presentada el 24 de octubre de 2011 por Gustavo Zambrano Díaz, mediante apoderado contra personas indeterminadas para que se decrete el lanzamiento por ocupación de hecho respecto del inmueble localizado en la calle 19 sur número 23-46 este manzana C Urbanización Viña del Mar en la que se señala que adquirió el bien inmueble en diligencia de remate llevada a cabo en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio y que ha ejercido la posesión “mediante una continua y adecuada explotación económica, consistente en la limpieza, siembra de árboles y poda del pasto, desmatoneo de árboles y arborización de la ladera del caño que 11 circunda el terreno que a la vez sirve de lindero que lo limita y en general la limpieza de su frente (…)” y que “el día 9 de octubre del presente año (…), tuvo conocimiento que personas indeterminadas lo habían ocupado sin mediar su consentimiento” (fl. 56-57 cdno. Corte). b. Actas de declaración con fines extraprocesales del 21 de octubre de 2011 de Daniel Gonzalo Umbarila y Rafael Ernesto Velásquez Velásquez (fl. 59-60 cdno. Corte). c. Certificado de tradición matricula inmobiliaria 230-80005 en la que
consta el acto de adjudicación en remate del bien inmueble allí descrito a favor de Gustavo Zambrano Díaz (fl. 61-62 cdno. Corte). d. Copia de la escritura pública no. 4644 del 8 de septiembre de 2006 por la cual se protocoliza la diligencia de remate adelantada en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio en la que se le adjudicó a Gustavo Zambrano Díaz el lote de terreno ubicado en la Vereda Ocoa, Jurisdicción de Villavicencio (fl. 63-69). e. Copia del certificado proferido el 19 de octubre de 2011 por el Jefe de la Oficina de Difusión y Mercadeo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi en el que consta que el predio con matrícula inmobiliaria 23080005 ubicado en la calle 19 Sur 23-46 Este Manzana C Viña del Mar inscrito a nombre de Gustavo Zambrano Díaz tiene una ubicación en el área rural (fl. 70). f. Copia del pago del impuesto predial del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 230-80005 de fecha 16 de junio de 2011 (fl. 73). g. Copia de la Resolución 108 del 10 de noviembre de 2011 en la que el Alcalde de Villavicencio resuelve admitir la querella de lanzamiento por ocupación de hecho; decretar el lanzamiento de las personas indeterminadas; señalar el 29 de diciembre de 2011 para llevar a cabo la diligencia; comisionar con amplias facultades a la Inspección de Policía
No. 5 del barrio Popular para que realice las diligencias propias del proceso de lanzamiento; entre otras determinaciones. Se consideró que “encuentra que están dadas a cabalidad las exigencias del artículo 15 de la Ley 57 de 1905, reglamentado por el Decreto 992 de 1930, para prodigar el amparo policivo que se solicita (…) máxime teniendo en cuenta que en la diligencia de lanzamiento es el momento procesal para ratificar, excepcionar y evaluar las pruebas” (fl. 98-101): h. Copia del aviso de la decisión adoptada por medio de la Resolución 108 de 10 de noviembre de 2011 en la que se ordena “notificar el contenido de esta providencia a los querellados en la forma prevista en 12 el artículo 6 del Decreto 992 de 1930 y comunicar al señor Personero de la ciudad de Villavicencio (…)” (fl.102-103).
- Copia de la decisión del Inspector de Policía en la que señala el 8 de febrero de 2012 como fecha para realizar la diligencia y ordena oficiar a la Policía Nacional y notificar a las partes interesadas (fl. 113).
j. Copia del aviso fijado en
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