CC - T684-2014
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T684-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-684/14
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Marco jurídico internacional Desde el punto de vista cronológico ha sido el derecho internacional público el que inicialmente ha regulado los aspectos fundamentales para la garantía de los derechos de este grupo poblacional. La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad señala que los Estados partes asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se brinden salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos, las cuales, deberán asegurar que las medidas referidas a la capacidad jurídica “respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de las personas (…)”. Es claro que el modelo social adoptado por la CDPD y sus postulados no se quedan en el plano meramente doctrinal, sino que poseen una fuerza vinculante que se ha reflejado en nuestro ordenamiento al haberse adoptado mediante la Ley 1346 de 2009. PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Marco jurídico constitucional y legal colombiano El artículo 13 Superior consagra que en Colombia todas las personas son iguales ante la ley, razón por la cual, merecen el mismo trato y protección por parte de las autoridades, prohibiendo cualquier tipo de discriminación. Allí mismo, el Estado asume la responsabilidad de proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física y mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, sancionando los abusos que puedan cometerse contra ellos. El legislador expidió la Ley 361 de 1997,
la cual, está inspirada en la normalización social plena y la total integración de las personas con limitación. Mediante la Ley 762 de 2002, adoptó la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad. Posteriormente, se profirió la Ley 1306 de 2009, en la cual se consagró el régimen jurídico para las personas con discapacidad mental. Por esa misma época, el legislador expidió la Ley 1346 de 2009, mediante la cual aprobó la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006. Finalmente, de manera reciente, el Congreso profirió la Ley 1618 de 2013, cuyo objetivo es “garantizar y asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad, mediante la adopción de medidas de inclusión, acción afirmativa y de ajustes razonables y eliminando toda forma de discriminación por razón de discapacidad”, todo ello, en concordancia de la Ley 1346 de 2009. 2 DERECHO A LA CAPACIDAD JURIDICA DE PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD MENTAL La Corte Constitucional ya se había referido a la necesidad de garantizar el derecho al debido proceso de las personas en situación de discapacidad mental, especialmente de aquellas respecto de quienes se solicita la interdicción, reconociendo que no por el hecho de estar bajo esa condición debía afirmarse la incapacidad para discernir sobre lo que le es conveniente o no, pues no todas las enfermedades mentales anulan la consciencia del individuo y algunas permiten un cierto grado de razonamiento. Ley 1306 de
2009 incorporó taxativamente al ordenamiento colombiano el derecho que ellos tienen a que se les respete la voluntad y autonomía, considerando importante escuchar sus opiniones en torno a lo que les conviene o no. CAPACIDAD JURIDICA DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Orden a Tribunal Superior expedir una nueva sentencia en la que otorgue la guarda de la agenciada a su progenitora DERECHO A LA AUTODETERMINACION Y A LA DIGNIDAD HUMANA-Exhortar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que comunique esta sentencia a todos los jueces y tribunales de la República de Colombia que sean competentes para conocer de los procesos de jurisdicción voluntaria
Referencia: expediente T-4.347.706
Acción de tutela instaurada por Marina Amariles Ríos como agente oficiosa de su hija Dora Elena Patiño, contra la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín Derechos fundamentales invocados: autodeterminación y dignidad humana Temas: La capacidad jurídica de las personas con discapacidad mental Problema jurídico: ¿Vulnera la autoridad judicial accionada el derecho a la autodeterminación de Dora Elena Patiño, al no valorar su voluntad de querer estar bajo los cuidados de su madre debido a la enfermedad mental que padece? 3
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside– Martha Victoria Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo proferido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela incoada por Marina Amariles Ríos como agente oficiosa de su hija Dora Elena Patiño Amariles, contra la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín.
1. ANTECEDENTES El 24 de febrero de 2014, la señora Marina Amariles Ríos, actuando como agente oficiosa de su hija Dora Elena Patiño Amariles, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Superior de Medellín, por considerar que vulneró los derechos fundamentales de ella al debido proceso, a la autodeterminación, la dignidad humana, la intimidad y el libre desarrollo de la personalidad, con ocasión de la sentencia que revocó su designación como guardadora de Dora Elena Patiño y nombró, en su lugar, a José Elías Arango, esposo de esta. La solicitud de amparo la sustenta en los siguientes: 1.1. HECHOS 1.1.1. Relata la señora Marina Amariles que el 28 de septiembre de 2011, el señor José Elías Arango presentó demanda de interdicción judicial por discapacidad mental absoluta, en contra de su cónyuge Dora Elena
Patiño Amariles, correspondiendo conocer del caso al Juzgado 1º de Familia de Itagüí, bajo el radicado 2011-690. 1.1.2. En calidad de madre de Dora Elena, la señora Amariles se opuso dentro del proceso a que José Elías fuera el curador de su hija y, en especial, a que sea él quien le brinde el cuidado personal, debido a los malos tratos que le proporciona; además, dice, “denuncie (sic) a fiscalía violación conforme lo narrado con angustia por mi hija en visitas que le realizó”. 4 1.1.3. Mediante sentencia proferida el 6 de mayo de 2013, el Juzgado 1º de Familia de Itagüí decretó la interdicción definitiva por discapacidad mental absoluta de Dora Elena Patiño Amariles. La experticia médica llevada a cabo por un psiquiatra1 indicó que Dora Elena padece serias secuelas síquicas y orgánicas secundarias a la enfermedad cerebrovascular isquémica y que tal condición no tiene tratamiento curativo, por lo que la acompañará toda su vida, razón por la cual, el juzgado consideró demostrada su discapacidad absoluta, resultando imprescindible nombrar a un curador. Para ello, tuvo en cuenta las entrevistas que se le realizaron a Dora Elena durante el periodo probatorio, en las que manifestaba querer estar bajo el cuidado de la madre, indicando que se debe buscar garantizar la calidad de vida de la interdicta y, ante todo, su comodidad, pues si bien se encuentra en un estado de discapacidad, “no por eso su opinión y voluntad pueden
ser diezmadas o ignoradas por el Juzgado ni menos por su grupo familiar, si la citada manifiesta abierta y categóricamente que no quiere continuar viviendo con su cónyuge y, por el contrario, desea irse a vivir a la casa de sus padres”. En consecuencia, designó como curador general de todos sus bienes al cónyuge José Elías Arango González, y como guardadora encargada de sus cuidados personales a su madre Marina Amariles Ríos. Igualmente, censuró el hecho de que el cónyuge de la incapaz la vigile con cámaras de video para conocer quien la visitaba mientras estaba ausente, ordenando, en consecuencia, el retiro inmediato de las mismas, por atentar contra la dignidad humana de Dora Elena. 1.1.4. Contra la anterior decisión, el señor José Elías Arango interpuso recurso de apelación, al estar únicamente en desacuerdo con el hecho de que se le haya otorgado la guarda de su cónyuge a la señora Marina Amariles, debido a los constantes enfrentamientos que sostiene con esta, lo que según él conduciría al detrimento de la calidad de vida de la interdicta. Además, asegura que él es la persona idónea para procurar los cuidados de Dora Elena. 1 De acuerdo con la copia de la sentencia de primera instancia (fl. 38, cdno. de tutela), el galeno que llevó a cabo el examen señaló lo siguiente: “Diagnóstico: Secuelas Neuropsiquiátricas graves de enfermedad cerebrovascular isquémica en territorio de la arteria cerebral media derecha que comprometió los lóbulos frontal, parietal y occipital. // Etiología: Las graves lesiones cerebrales en esta paciente fueron consecuencia
natural y directa de proceso séptico abdominal que posteriormente ocasionó isquemia cerebrovascular. // Pronóstico: Éste es pésimo, las extensas lesiones cerebrales afectaron en esta paciente en forma irreversible y permanente las funciones motoras y cognoscitivas, al comprometerse los lóbulos frontal, parietal y occipital, correspondientes a las áreas irrigadas por la arteria cerebral media derecha. // Consecuencias: Las precarias condiciones psíquicas y orgánicas de esta paciente, la convierten en una persona incapaz de forma total, absoluta y permanente para administrar y disponer de sus bienes y en tal sentido se impone la necesidad de nombrarse a alguien que suma (sic) dichos menesteres y además cuide de ella, quien por su estado particular es incapaz de hacerlo. // Tratamiento: Básicamente consiste en cuidarla y vigilarla estrechamente, cambiándole de posición para evitarle las escaras, tomar medidas necesarias para el manejo de la sonda vesical para que no sobrevengan infecciones, brindarle una alimentación balanceada, suministrarle los medicamentos prescritos y no abandonar las evaluaciones médicas para controlar cualquier patología subyacente”. 5 1.1.5. En segunda instancia, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2013, la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín accedió a las pretensiones del apelante, por las siguientes razones: “Las probanzas dan cuenta que el señor José Elías conforma con Dora una familia, integrada con dos hijos menores, pues contrajeron matrimonio, lo cual implica que aquella estructuró su propio núcleo social, con independencia del de su señora madre Marina Amariles Ríos (C (sic) Política,
artículos 1, 5, 42), dentro del cual el nombrado Arango González desarrolla y cumple sus deberes, no solo de padre sino también de consorte, pues se dedica a la atención de su enferma esposa, proveyéndola de los cuidados especiales que requiere, al punto que, cuando tiene que ir a laborar, la deja con dos de sus hermanas, siendo solícito y esmerado en su atención. Y, pese a que un grupo de testigos aseveró que los cuidados de la pretensa discapacitada se deben designar a la señora madre de esta, lo cierto es que, de un lado, no existe ningún motivo u obstáculo que impida la designación del accionante, para cumplir con esa misión, y, del otro, si se atribuyera ese cometido a la genitora de la presunta discapacitada se fracturaría la unidad de su familia, resultando, al paso, que sus menores descendientes serían separado de su propia madre, con desmedro de sus derechos fundamentales, a tener una familia y no ser separados de esta (artículo 44 ejusdem), lo cual incidiría negativamente, en su desarrollo, armónico e integral y en esa misma célula social”. En cuanto a la división de funciones y la manifestación de voluntad de Dora Elena, expresó: “Pero, además, la división de las funciones, referentes a la administración de los bienes y el cuidado de Dora Elena, entre su consorte y su señora madre, sería inconveniente para aquella, vistos los problemas y confrontaciones que han existido entre tales personas, que llevaron, inclusive, a la formulación de denuncias, por violencia intrafamiliar y de orden penal, lo cual significaría desarmonía que surgiría
entre el administrador de los bienes y el cuidador de la persona de Dora Elena y, de contera, el perjuicio que se llegaría a producir para esta. Las precedentes circunstancias no permiten, ni siquiera, acceder a las eventuales manifestaciones de Dora Elena, en 6 el sentido de que su cuidado personal se otorgue a su genitora, porque, además, de que su situación mental la impide comprender y determinarse, de acuerdo con esa comprensión, por la distribución de las aludidas funciones recibiría más daño que beneficio” Así entonces, con base en lo citado, el Tribunal confirmó parcialmente la sentencia del a quo, revocándola únicamente en lo referido a la designación como guardadora de la señora Marina Amariles para, en su lugar, asignar tal función al cónyuge. 1.1.6. En consecuencia, el 24 de febrero de 2014, la señora Marina Amariles interpuso acción de tutela contra la decisión del Tribunal Superior de Medellín alegando que había incurrido en una vía de hecho al desconocer la voluntad de su hija Dora Elena, quien a pesar de su discapacidad, durante el proceso en primera instancia manifestó en varias oportunidades que deseaba estar bajo el cuidado de su madre, debido a los malos tratos que recibía por parte de su esposo, al extremo de sostener relaciones sexuales no consentidas. Además, la señora Amariles afirmó que este la abandonó durante el tiempo que estuvo hospitalizada, le prohibió las visitas de su padre, hermano, amigos, ha permitido que extraños la bañen y, además, la agrede verbalmente. 1.1.7. De este modo, solicitó el amparo de los derechos fundamentales de su
hija Dora Elena a la autodeterminación, a que se respete su voluntad y a la dignidad humana. No obstante lo anterior, lo único que pretende es que el juez de tutela ordene “al Juzgado Primero de familia de Itagüí Antioquia, radicado 2011-690, allegar el expediente al tribunal de Medellín en sede de decisión penal, con el fin de que sea estudiada en sede de lo penal, de suerte que una vez hecho el análisis jurídico de rigor, proceda resolver dicha tutela”. 1.2. PRUEBAS Obran en el expediente las siguientes pruebas documentales - Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera de Decisión de Familia, fechada el 19 de diciembre de 2013, dentro del proceso de interdicción judicial iniciado por José Elías Arango González contra Dora Elena Patiño Amariles. - Copia de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 1º de Familia de Itagüí, calendada el 6 de mayo de 2013, dentro del proceso judicial referido anteriormente. 7 - Copia del Informe de visita elaborado por la Asistente Social y el Médico Perito, en el cual se consigna la entrevista realizada a Dora Elena Patiño Amariles el 21 de septiembre de 2012, cuyos objetivos eran “a. Determinar si la señora DORA ELENA PATIÑO AMARILES tiene algún grado de consciencia” y “Determinar si la paciente puede responder preguntas y manifestar su inconformidad con su actual estado de salud, el trato que ha venido recibiendo de
sus cuidadores, y si está en capacidad de manifestar si ha sido víctima o no de abuso sexual”. 1.3. ACTUACIONES PROCESALES La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela y mediante auto calendado el 11 de marzo de 2014, ordenó correr traslado de la misma a los magistrados de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, al Juzgado 1º de Familia de Itagüí, al procurador y defensor de familia adscrito a dicho juzgado, a la Comisaría de Familia de Itagüí, a la señora Marina Amariles Ríos y a José Elías Arango González, para que en el término de dos días siguientes al recibo de la comunicación ejercieran su derecho de defensa. Al respecto, ninguna de las partes solicitadas hizo manifestación alguna en esta etapa del proceso.
2. DECISIÓN JUDICIAL
2.1. SENTENCIA ÚNICA DE INSTANCIA – SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA En sentencia del 20 de marzo de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado por la accionante. Sin embargo, exhortó al Procurador Judicial o Agente del Ministerio Público adscrito al Juzgado 1º de Familia de Itagüí, para que, en cumplimiento de sus funciones, “garantice el cuidado de las actividades públicas que José Elías Arango González tiene a su cargo, como guardador general de su cónyuge Dora Elena Patiño Amariles, procediendo a ejecutar lo de su incumbencia para la protección de las garantías que la asisten a la citada”.
En primer lugar, la Sala Civil de ese Alto Tribunal advirtió que no había reparo en cuanto a la legitimación de la agente oficiosa de Dora Elena Patiño, pues de conformidad con el artículo 14 de la Ley 1306 de 2009, “[t]oda persona está facultada para solicitar directamente o por intermedio de los defensores de familia o del Ministerio Público, cualquier medida judicial tendiente a favorecer la condición personal del que sufre discapacidad” 8 En segundo término, adujo que la señora Marina Amariles Ríos desaprovechó el recurso de apelación, pues ello le hubiera significado contar con la oportunidad para rebatir, ante el juez natural de segunda instancia, todo lo concerniente a la valoración de las pruebas aportadas al proceso ordinario, y así demostrar que José Elías no era apto para asumir el cuidado de Dora Elena; actitud que, precisa, no puede pretender subsanar a través de la acción de tutela al intentar debatir los mismos asuntos que allí se resolvieron. Asimismo, describió cada una de las pruebas testimoniales analizadas y las conclusiones que de ellas extrajo el Tribunal Superior de Medellín, a partir de lo cual consideró apropiado la asignación como curador y guardador de Dora Elena a su cónyuge, José Elías. A juicio de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, de tal examen no se advierte un proceder arbitrario o un yerro protuberante como para dar paso al amparo solicitado. Finalmente, aseguró que la señora Marina Amariles puede solicitar la remoción del señor José Elías como curador y guardador de Dora Elena,
con fundamento en el artículo 111 de la Ley 1306 de 2009.
3. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL Mediante auto proferido el 29 de julio de 2014, el suscrito Magistrado Sustanciador ordenó poner en conocimiento de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, del Juzgado 1º de Familia de la misma ciudad, del señor José Elías Arango y de la Nueva EPS, el escrito de tutela y sus anexos, a efectos de que manifestaran lo que estimaran pertinente. Asimismo, debido a la relevancia constitucional del caso, invitó a participar a algunas instituciones universitarias y grupos especializados en materia de discapacidad, para que emitieran un concepto al respecto. En respuesta, se recibieron los siguientes escritos: 3.1. Juzgado 1º de Familia de Itagüí El juez referido remitió a este despacho un escrito en el que describió cómo había sido su actuación durante el proceso de interdicción iniciado en contra de Dora Elena Patiño, para lo cual envió copia auténtica del expediente contentivo de dicho proceso. 3.2. José Elías Arango El señor José Elías Arango, vinculado a este proceso en calidad de tercero interesado por ser el esposo y curador de la accionante, solicitó a esta Corporación que se confirme la decisión de tutela que se revisa.
9 En aras de sustentar su petición, describió la complicada relación familiar que sostiene con la madre de Dora Elena, señalando que ha sido objeto de múltiples denuncias relacionadas con supuestos maltratos y abusos, pero que, de todas ellas, ha sido absuelto, considerando que
todo ello hace parte de una campaña de desprestigio en su contra. Así, aseguró que se única labor como esposo de Dora Elena ha sido cuidarla y respetarla, brindándole el cariño y amor que se merece debido a su condición de discapacidad mental. 3.3. Nueva EPS La Coordinadora Jurídico Regional Noroccidente de la Nueva EPS informó a este Despacho que “(l)a señora Dora Helena Patiño Morales (sic) actualmente está en programa de visita domiciliaria con Clínica del Sur. Tiene la próxima visita en el mes de agosto de 2014 el día 14, se confirma con la enfermera jefe Natalia”. Para el efecto, adjuntó copia de la historia clínica de la accionante. 3.4. Universidad Sergio Arboleda – Grupo de Investigación en Derechos Humanos “De las casas” El Director del Grupo de Investigación en Derechos Humanos “De las Casas” remitió a este despacho un documento que titula “Toma de decisión de las personas con discapacidad mental”, en el que realiza un análisis acerca de si, en efecto, es posible tener en cuenta la voluntad de la accionante como persona con discapacidad mental. Tras referirse al concepto de discapacidad establecido por el artículo 1, párrafo 2, de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante CDPD o la Convención), advirtió que es necesario abordar esta condición desde una perspectiva de derechos humanos, debido a que esta población es una minoría en desventaja que en Colombia sufre de exclusión y desigualdad respecto de la mayoría de
ciudadanos. En cuanto a la facultad de tomar decisiones y la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, señaló que la Ley 1306 de 2009, aborda estos aspectos desde la severidad de la patología o el deterioro de la salud, cuando lo adecuado es hacerlo en función de las capacidades concretas, los niveles de discernimiento y las posibilidades reales de la persona, entre otros, a los que el juez debe acceder no solo a través de los profesionales de la medicina, sino de familiares, amigos y, en general, por medio de las redes sociales de la persona con discapacidad, “para proveer los criterios para el apoyo en la toma de decisiones en cada caso concreto”. 10 Precisamente, en lo relacionado con el apoyo en la toma de decisiones de la población con discapacidad mental, sostuvo que la Convención en su artículo 12, numeral 3º, obliga a los Estados a adoptar las medidas pertinentes para proporcionar el apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica, introduciendo un cambio sustancial en la forma como las diferentes legislaciones contemplaban el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad mental, basadas en consideraciones de protección y sustitución en la toma de decisiones. Afirmó que este sistema de toma de decisiones basado en apoyos, establecido por el artículo 12 de la Convención, tiene por objetivo “aumentar la autonomía de las personas con discapacidad, establecer el respeto hacia sus decisiones y manifestaciones de voluntad”, lo que igualmente supone “la disminución de los vínculos de dependencia hacia personas que ejercían la tutela o curatela (y por esta vía sustituían la decisión de la persona titular en derecho)”.
Indicó que la introducción de este nuevo modelo de ejercicio de la capacidad jurídica basado en el apoyo, supone un gran reto para los sistemas judiciales, los cuales deben proporcionar a las personas con discapacidad las medidas de apoyo que, de acuerdo con sus circunstancias concretas, puedan necesitar para el ejercicio de su capacidad jurídica y el desarrollo de su autonomía y autodeterminación. Adujo que la implementación de esta nueva concepción del ejercicio de la capacidad jurídica de los hasta ahora considerados “incapaces”, implicará un diseño cuidadoso del sistema en sí mismo que establezca en qué consiste la figura de apoyos y de qué forma pueden graduarse de acuerdo con las diferentes circunstancias. En cuanto al caso concreto, resaltó algunos apartes de la decisión del juez de primera instancia en el proceso de interdicción, haciendo alusión específica a los medios probatorios en donde se puede advertir que Dora Elena Patiño manifiesta el deseo de estar bajo los cuidados de su madre. Sobre este punto, sostuvo que la voluntad de la accionante debe ser cumplida, “dado que si ella conserva algo de conciencia como lo indicó el médico psiquiatra, verse en las condiciones de que quedó a causa de la cirugía debe causar gran amargura y si para sobrellevarla quiere estar al lado de su progenitora, no existe razón para impedirlo, ni siquiera el vínculo sacramental y civil que la une con el señor José Elías Arango González es óbice para acceder a la súplica de la persona con discapacidad, antes por el contrario es obligación de todos los que tengan acceso a ella, intentar hacerle más llevadera su situación actual”.
11 3.5. Universidad de los Andes, Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social –PAIISLa Directora y algunos estudiantes de Derecho que conforman el Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social, presentaron el siguiente concepto: Iniciaron realizando unas breves consideraciones acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En concreto, señalaron que en el caso bajo estudio se presentó un defecto fáctico, por cuanto la declaración de la señora Dora Elena debió ser tenida en cuenta por parte del juez a la hora de tomar una decisión. Posteriormente, explicaron la evolución de la concepción de discapacidad y el reconocimiento de la capacidad legal de las personas en esta condición, criticando los modelos médico-rehabilitador y de prescindencia2. En sentido opuesto, destacaron la adopción en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) del modelo social de discapacidad, “reconociendo la centralidad de los conceptos de dignidad, respeto por la voluntad de la persona, autonomía, igualdad de oportunidades y no discriminación”. Recordaron que la CDPD fue adoptada en Colombia a través de la Ley 1346 de 2009, y su artículo 12 regula la capacidad legal de las personas con discapacidad. En tal sentido, aclararon que el concepto de capacidad legal tiene dos componentes: (i) la capacidad de ser titular de un derecho y (ii) la capacidad de poder ejercerlo. En cuanto a la interdicción, regulada actualmente por el artículo 25 de la Ley 1306 de 2009, indicaron que al permitir que la persona con discapacidad cognitiva o psicosocial se le prive de la capacidad para
ejercer el derecho del que es titular y se declare la incapacidad absoluta en todos los aspectos jurídicamente relevantes, implica un trato discriminatorio contra ella, vulnerándose así sus derechos fundamentales a la igualdad, a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad, y a la habilitación y rehabilitación. Por tanto, consideraron que a Dora Elena Patiño se le está quebrantando el derecho a ser reconocida como persona y a que se le de validez a sus deseos y expresiones. Así entonces, adujeron que, en últimas, a pesar de que la interdicción tiene por finalidad proteger a las personas con discapacidad, lo que 2 Según el escrito, el primero modelo “entiende la discapacidad como una enfermedad o problema de salud que puede curarse o repararse para volver al estado de ‘normalidad’ socialmente aceptable, excluyendo a las PCD (Personas con Discapacidad) de una participación social efectiva y en igualdad de condiciones con las demás personas”, y, el segundo, “ve a las PCD como menos válidas y prescindibles dentro de la sociedad; las respuesta es anular su capacidad y personalidad aislándolas de su comunidad e impidiendo el acceso a derechos básicos”. 12 realmente logra es crear una barrera para que estas puedan tomar sus propias decisiones y la posibilidad de ejercer su capacidad jurídica. Como alternativas a la interdicción, figura que critican porque impide el reconocimiento de la autonomía de las personas con discapacidad, plantearon que debe apuntarse, inclusive a nivel legislativo, hacia la adopción de un modelo consistente en la toma de decisiones con apoyo, mecanismo mediante el cual “la persona con discapacidad tiene derecho a tomar sus propias decisiones, pudiendo consultar y pedir
asistencia al respecto, sin que ello implique que la decisión deje de ser suya”. Por ello consideraron que antes que la protección al patrimonio, los jueces deben tener en cuenta que “hoy se busca fomentar el reconocimiento de los más altos niveles de autonomía de la persona con discapacidad para que se respete su voluntad y no se sustraiga su capacidad para decidir”. También manifestaron que en el presente caso hay discriminación tanto por motivos de discapacidad como por el hecho de que la accionante es mujer, debido a que la sentencia atacada está basada en prejuicios de género. Al respecto, destacaron que los sesgos de género sobre el matrimonio pueden llevar a considerar al fallador que en virtud de estos vínculos jurídicos la curaduría debe estar en cabeza del cónyuge de la persona con discapacidad. Finalmente, concluyeron que, para el caso concreto, “la capacidad legal no debe patologizarse por medio de un diagnóstico médico, se tiene que lograr entender cuál es (su) experiencia de vida que deriva en formas diversas de interactuar con el entorno. En otras palabras, la persona y sus derechos no desaparecen: su dignidad, autonomía, voluntad siguen siendo las mismas; los derechos prevalecen sobre su condición de discapacidad”. 3.6. Universidad Nacional de Colombia, Programa de Maestría en Discapacidad e Inclusión Social La Coordinadora Académica de la Maestría en Discapacidad e Inclusión Social de la Universidad Nacional, considerando la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, las leyes 1346 de 2009 y 1618 de 2013, sostuvo que: - Teniendo en cuenta los signos de “afasia” y otros desórdenes
neurológicos reportados
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.