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CC - T684-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T684-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-684/15

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES FINANCIERAS Y ASEGURADORAS-Procedencia excepcional cuando prestan un servicio público o actividad de interés público En el caso específico de las entidades financieras, como bancos y aseguradoras, la Corte ha determinado que pueden ser sujetos pasivos de la acción de tutela, al menos por dos razones: (i) las actividades que desarrollan, que implican captar recursos del público, se enmarcan en el concepto de servicio público -en el caso de los bancoso por lo menos involucran una actividad de interés público - en el caso de las aseguradoras-; y (ii) los usuarios que suscriben contratos para la prestación de sus servicios, dependiendo de las circunstancias particulares, pueden encontrarse en situación de indefensión, por la posición contractual dominante que ostentan estas entidades. CONTRATO DE SEGURO-Naturaleza y reglamentación CONTRATO DE SEGUROS-Conflictos generados por el no pago de pólizas que inciden en la efectividad de derechos fundamentales

RETICENCIA O INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE

SEGURO/PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONTRATO DE SEGUROS La reticencia significa la inexactitud en la información entregada por el tomador del seguro a la hora de celebrar el contrato. Esta figura es castigada con la nulidad relativa. En otros términos, sanciona la mala fe en el comportamiento del declarante. Ello implica que, (i) no necesariamente los casos de preexistencias son sinónimo de reticencia. El primer evento es objetivo mientras que el segundo es subjetivo. Por tal motivo, (ii) es deber de

la aseguradora probar la mala fe en los casos de preexistencias, pues solo ella es la única que sabe si ese hecho la haría desistir de la celebración del contrato o hacerlo más oneroso. En todo caso (iii), no será sancionada si el asegurador conocía o podía conocer los hechos que dan lugar a la supuesta reticencia. DEBERES DE LAS COMPAÑIAS ASEGURADORAS EN RELACION CON LOS TOMADORES Y ASEGURADOS-Cuatro cargas básicas ACCION DE TUTELA CONTRA COMPAÑIA DE SEGUROSCaso en que se niega pago de póliza de seguro por considerar que existió reticencia al momento de diligenciar solicitud de asegurabilidad DERECHO AL MINIMO VITAL-Orden a aseguradora hacer efectiva póliza de seguro de vida

Referencia: expediente T-5.029.013

Acción de tutela interpuesta por María Fernanda Díaz Parra y Juan Camilo Díaz Parra contra Seguros de Vida Suramericana S.A. Magistrada Ponente (E):

MYRIAM ÁVILA RÓLDAN

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos en el asunto de la referencia, por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Civil Municipal de Bogotá D.C., el 21 de abril de 2015, en primera instancia, y por el Juzgado Cuarenta (40) Civil del

Circuito de la misma ciudad, el 5 de junio del año en curso, en segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1. De los hechos y la demanda. 1.1. El 8 de abril de 2015, María Fernanda Díaz Parra y Juan Camilo Díaz Parra interpusieron, a través de apoderado judicial1, acción de tutela contra Seguros de Vida Suramericana S.A., solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de petición, al mínimo vital, a la educación y a la protección especial de las personas en discapacidad. 1.2. Indican los accionantes que su madre, Ruth Parra Chacón (q.e.p.d), adquirió con Bancolombia S.A. un crédito hipotecario por $55.707.7502. 1 Fol. 49. En adelante, cuando se cite un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, salvo que se manifieste lo contrario. 2 Según consta en la copia del oficio de fecha del 30 de agosto de 2012, dirigido por Bancolombia a la señora Ruth Parra Chacón, en el que le informa acerca de la aprobación del crédito hipotecario, Fol.12. 2 1.3. Señalan que, para la aprobación del crédito referido, fue necesario que la señora Parra Chacón celebrara con Seguros de Vida Suramericana S.A. (en adelante Suramericana o la aseguradora), un contrato de Seguro de Vida Grupo Deudores, póliza No. 77007. En ese sentido, afirman que la solicitud o declaración de asegurabilidad se suscribió el 13 de agosto de 20123. 1.4. La señora Parra Chacón (asegurada) falleció el 3 de mayo de 20144.

1.5. El 28 de mayo de 2014, los accionantes, en su condición de hijos de la señora Ruth Parra Chacón5, solicitaron a Bancolombia S.A. la “liberación del crédito hipotecario” por la muerte de la asegurada6. 1.6. El 5 de agosto de 2014, Suramericana objetó la reclamación del pago de la indemnización derivada de la póliza de seguro, argumentando que “Al revisar la historia clínica de la EPS y de la Fundación Cardioinfantil se pudo establecer que la asegurada, tenía antecedentes de “Diabetes Mellitus 2, infarto agudo al miocardio sufrido el 3/12/2012, desde antes de diligenciar la solicitud de ingreso. El no informar estos antecedentes al momento de la suscripción, llevó a la compañía a asumir un riesgo que no coincidía con lo informado en la declaración de asegurabilidad, donde se le preguntaba: 1) ¿sufre o ha sufrido?: una serie de enfermedades dentro de las cuales están Diabetes, Trastornos Cardiovasculares”. A lo que respondió negativamente. Es de anotar, que de haber sido conocido por Suramericana este antecedente, está no hubiera celebrado el presente contrato (…)”7. 1.7. El 12 de agosto de 2014, los accionantes presentaron derecho de petición oponiéndose a las razones que expuso Suramericana para negar el pago de la póliza de seguro8. Sin embargo, el 4 de septiembre del mismo año, la aseguradora reiteró la negativa, insistiendo en que al momento de diligenciar

la solicitud de asegurabilidad la señora Ruth Parra Chacón fue reticente9. 1.8. Consideran los accionantes, María Fernanda, de 22 años10 y, Juan Camilo, de 18 años11, que la negativa de la accionada de pagar la indemnización de la póliza del seguro de vida, que había adquirido su progenitora, bajo el argumento que fue reticente al suscribir el contrato de seguro, vulnera sus derechos fundamentales. Esto, debido a que, (i) la aseguradora comete un 3 Los accionantes y la aseguradora aportaron copia, sin fecha, de la solicitud para Seguro de Vida Grupo Deudores, expedida por Suramericana S.A. y, suscrita por la señora Ruth Parra Chacón, Fols.13 y 122. 4 Según consta en la copia del Registro Civil de Defunción, la señora Ruth Parra Chacón falleció el 3 de mayo de 2014, en Garzón (Huila), Fol. 9. 5 Según consta en los Registros Civiles de Nacimiento, los jóvenes María Fernanda Díaz Parra y Juan Camilo Díaz Parra son hijos de la señora Ruth Parra Chacón. Fols. 10 y 11. 6 Fol. 15. 7 Fol. 123. 8 Fol. 17. 9 Fol. 20. 10 Fol. 46. Según consta en la copia de la cédula de ciudadanía, la accionante nació el 2 de diciembre de 1992. 11 Fol. 45. Según consta en la copia de la cédula de ciudadanía, el accionante nació el 26 de septiembre de

1996. 3 error al pretender definir como preexistencia una situación médica que la

titular del crédito no conocía, además, al fundamentar su negativa en la afección cardíaca que sufrió la asegurada, la cual fue tratada como urgencia; y (ii) que no se puede presumir la reticencia, cuando en las declaraciones de asegurabilidad y, al firmar las mismas, se autoriza solicitar historias clínicas y recaudar la información, que consideren necesaria para establecer el estado de salud del asegurado. 1.8.1. Aseveran que, la señora Parra Chacón era madre cabeza de familia, que dependían económicamente de ella y, que por su corta edad, no están en las condiciones de seguir pagando el crédito hipotecario12. De igual modo, manifiestan que su padre, Carlos Arturo Díaz Ariza, no hace parte del núcleo familiar y, además, que fue diagnosticado con Parkinson y calificado con 58.80% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración de 5 de octubre de 2010, razón por la cual está impedido para proporcionarles ayuda económica13. 1.9. En consecuencia, solicitan que, se ordene a la aseguradora accionada: (i) hacer efectivo el reconocimiento del seguro de vida con el cual está amparado el crédito hipotecario 2099-0171036, cuya titular era la señora Ruth Parra Chacón; y (ii) pagar el crédito hipotecario al banco y la expedición del Paz y Salvo correspondiente.

2. Intervenciones 2.1. De la accionada: Seguros de Vida Suramericana S.A.

Solicita que se declare improcedente la acción de tutela y, en subsidio, que se niegue el amparo, con base en los siguientes argumentos:

En primer término, señala que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad. Esto, por cuanto, el conflicto de intereses propuesto por los demandantes, es susceptible de resolverse a través del proceso civil ordinario, en tanto, se discute la cobertura de un contrato de seguro y, además, no obran pruebas que permitan concluir la existencia de un perjuicio irremediable. En segundo término, manifiesta que había objetado la reclamación del pago de la póliza, con fundamento en la ley y en el clausulado del contrato de seguro. En ese sentido, indica que una vez recibida la solicitud de pago, procedió a revisar la historia clínica de la asegurada, en la cual pudo constatar que la misma tenía antecedentes de “Diabetes Mellitus 2, infarto agudo de miocardio 12 La joven María Fernanda Díaz Parra adjuntó: (i) constancia de estudios expedida por la Universidad ECCI, el 24 de febrero de 2015, en la que se certifica que está cursando materias de octavo y noveno semestre de Ingeniería Industrial. Fol. 43; y (ii) constancia laboral expedida por el Banco Corbanca, el 11 de marzo de 2015, en la que se certifica que se desempeña en el cargo de Auxiliar, con un sueldo básico mensual de $999.314.00 Fol. 44. 13 Según consta en la copia del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral y determinación de la invalidez del señor Carlos Arturo Díaz Ariza, expedido el 7 de octubre de 2010. Fols. 38 a 42. 4 sufrido el 3/12/2012”, situaciones que no fueron informadas al momento de

diligenciar la declaración de asegurabilidad, lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1058 del C. de Co., genera la nulidad relativa del contrato de seguro; efecto que se produce con independencia de que la causa del siniestro tenga o no relación con la información omitida al momento de suscribir la solicitud de seguro, esto es, aquello sobre lo que se fue reticente14. Finalmente, sostiene que, contrario a lo sostenido por el apoderado de los accionantes, el artículo 1158 del C. de Co., releva a las aseguradoras de la obligación de realizar exámenes médicos para verificar el estado de salud de las personas y, que además, dicha situación no exime al tomador de la carga de declarar sinceramente sus condiciones de salud. 2.2. Del tercero vinculado: Bancolombia S.A.15 Solicita la desvinculación del proceso de tutela e informa que, la señora Ruth Parra Chacon (q.e.p.d) figura como titular del crédito hipotecario No.2099320171036, el cual fue desembolsado el 23 de diciembre de 2013, por la suma de $55.707.750, con un plazo de 180 cuotas y una tasa del 12.25%; crédito que a la fecha se encuentra vigente y al día16.

3. De los fallos objeto de revisión 3.1. Sentencia de primera instancia El 21 de abril de 2015, el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Civil Municipal de

Bogotá D.C. resolvió “negar por improcedente” la acción de tutela, argumentando que los demandantes cuentan con otros mecanismos en la jurisdicción ordinaria para solicitar el reconocimiento del seguro de vida. Esto,

porque se trata del reclamo de una prestación económica y, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, que amerite la procedencia excepcional y transitoria del amparo deprecado. 3.2. Impugnación Los demandantes alegaron que, el juez de tutela al negar el pago del seguro de vida estaba permitiendo que la aseguradora accionada interpretara a su manera los hechos que dieron origen al reclamo de la póliza. Adujeron que se desconoció la jurisprudencia que ordena a las aseguradoras realizar las actividades para establecer el estado de salud de los beneficiarios. Y aseveraron que, se encontraban en una situación de indefensión frente a la entidad accionada, que hacía procedente la acción de tutela17. 14 En este punto, la accionada citó apartes de la Sentencia C-232 de 1997. 15 El Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Civil Municipal de Bogotá, mediante auto del 10 de abril de 2015, dispuso admitir la presente acción de tutela y, vincular a Bancolombia S.A. Fol. 98. 16 Fol. 111. 17 Fols. 135 a 137. 5 3.3. Sentencia de segunda instancia El 5 de junio de 2015, el Juzgado Cuarenta (40) Civil del Circuito confirmó el fallo del a quo, al considerar que los accionantes debieron acudir primero a las vías judiciales ordinarias para resolver este conflicto de carácter contractual. Además, manifestó que no se cumplieron con los presupuestos jurisprudenciales que determinan la existencia de un perjuicio irremediable. Finalmente, indicó que no se vulneró el derecho de petición, porque la entidad

accionada respondió la solicitud que radicaron los demandantes, el 12 de agosto de 2014.

4. Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional 4.1. Mediante Auto del 13 de octubre de 2015, la Magistrada sustanciadora, para mejor proveer, ordenó la vinculación del padre de los accionantes y solicitó a las partes e intervinientes que absolvieran algunas inquietudes y, que aportaran el soporte documental correspondiente. En efecto, dispuso: 4.1.1. Remitir al señor Carlos Arturo Díaz Ariza, copia de la acción de tutela en curso, para que expresara lo que considerara pertinente y, controvirtiera las pruebas acopiadas. De igual forma, se le solicitó que informara: (i) Si tiene personas a cargo, indicando ¿quiénes y cuántos?; (ii) ¿Quiénes integran actualmente su núcleo familiar, de donde derivan sus ingresos económicos y si tienen alguna profesión, arte u oficio?; (iii) ¿Si actualmente vive con María Fernanda y Juan Camilo Díaz Parra?; Si es dueño de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso positivo, ¿cuál es su valor y la renta que pueda derivar de ellos?; y ¿Cuál es su situación económica actual. 4.1.2. Oficiar a los demandantes para que informaran: (i) Si tienen personas a cargo, indicando ¿quiénes y cuántos?; (ii) ¿Quiénes integran actualmente su núcleo familiar, de donde derivan sus ingresos económicos y si tienen alguna profesión, arte u oficio?; (iii) Si es dueño de bienes muebles o inmuebles,

indicando, en caso positivo, ¿cuál es su valor y la renta que pueda derivar de ellos?; y (iv) ¿Cuál es su situación económica actual?. Adicionalmente, se les solicitó que allegaran la relación de gastos mensuales por todo concepto (alimentación, educación, vestuario, salud, recreación, vivienda, préstamos, etc.), con los soportes correspondientes. 4.1.3. Oficiar a Seguros de Vida Suramericana S.A., para que remitiera copia del contrato seguro de vida grupo deudores No.77007 y, de igual manera, informara: (i) ¿En qué fecha suscribió el contrato de seguro de vida grupo deudores No.77007?; (ii) ¿En qué fecha la señora Ruth Parra Chacón suscribió la declaración de asegurabilidad, correspondiente al contrato de seguro de vida grupo deudores No.77007?; (iii) ¿De qué forma y en qué momento tuvo acceso a la información (historia clínica o cualquier otro documento), que le sirvió como fundamento para negar el pago de la indemnización que reclamaron los accionantes, por la muerte de la señora Ruth Parra Chacón?; y 6 (iv) Si la señora Ruth Parra Chacón (asegurada) aportó en el trámite de suscripción del contrato de seguro de vida grupo deudores No.77007, la historia clínica o cualquier otra información relacionada con su estado de salud. 4.1.4. Oficiar a Bancolombia S.A., para que, igualmente, remitiera copia del contrato de seguro de vida grupo deudores No.77007 y, que informara: (i) cuál es el estado del crédito hipotecario No.2099-320171036, en el que registra

como titular la señora Ruth Parra Chacón; y (ii) cuál es el valor de la cuota mensual del crédito mencionado. 4.2. Mediante oficio del 16 de octubre de 2015, la Secretaría General de esta Corporación remitió al despacho de la Magistrada sustanciadora las respuestas allegadas por los sujetos mencionados, con los respectivos soportes. 4.2.1. El señor Carlos Arturo Díaz manifestó: primero, que no tiene personas a cargo, porque es una persona con invalidez declarada de manera legal; segundo, que en vive con su esposa, Nohora Torres acero, y con su hija Daniela Díaz Torres; tercero, que es odontólogo, pero que su enfermedad de parkinson le impide ejercer su profesión, razón por la cual, depende económicamente de su esposa y de la ayuda que le brinda su hija María Fernanda Díaz Parra (accionante), quien desde la muerte de su madre ha asumido las obligaciones del hogar y de su hermano menor; y cuarto, que no tiene ningún bien inmueble y no es beneficiario de una pensión18. 4.2.2. La señora María Fernanda Díaz Parra, mediante apoderado, informó: (i) que tiene a cargo a su hermano menor, Juan Camilo Díaz Parra; (ii) que su familia está integrada por su hermano menor y, por su padre Carlos Arturo Díaz Ariza; (iii) que sus ingresos los recibe de su trabajo como auxiliar del Banco Corbanca ($654.294)19, en el cual trabaja hace 2 años; (iv) que no posee ningún bien inmueble y los muebles que tiene son los de sus

necesidades básicas; (v) que su situación económica es complicada, por cuanto, empezó a trabajar desde que enfermó su madre para cubrir los gastos de su familia, entre los cuales se encuentran: cuota de la administración del conjunto residencial donde vive con su hermano ($82.000)20, alimentación ($212.697), transportes, servicios públicos domiciliarios (gas $25.680, telefonía e internet $63.010, luz $28.710, agua y alcantarillado $35.852), las cuotas de los créditos de educación, del crédito hipotecario ($650.378.10), del 18 Fols. 28 y 29 del cuaderno de pruebas. 19 El certificado de ingresos expedido por el Banco Corbanca hace constar que la accionante recibe mensualmente un salario de $1.455.594. Sin embargo, de acuerdo con la copia de la orden de pago de nómina, expedida por el mismo banco, el 15 de octubre de 2015, la accionante recibió por concepto de salario $654.294. Esto, luego de los descuentos correspondientes a la cuota del fondo de empleados, la retención de no sindicalizados y la cuota del crédito adquirido con Superfondo. De igual modo, se observa que el 30 de septiembre de 2015, por concepto de salario, una vez hecho los descuentos de ley, recibió $437.203. Fols. 34 a 36 del cuaderno de pruebas. 20 Según consta en la factura expedida por el Conjunto Residencial Parque Central Bonavista, la accionante está en mora de pagar $183.929, correspondientes a las cuotas de los meses de septiembre y octubre de 2015.

Fols. 42 a 45 del cuaderno de pruebas. 7 préstamo del fondo de empleados ($145.583)21 y del crédito de libre inversión ($20.833), el cual adquirió para pagar la deuda derivada del referido crédito hipotecario ($54.431.114.01, saldo insoluto al 14 de octubre de 2015)22. 4.2.3. El señor Luis Felipe Estrada Escobar, en calidad de representante legal judicial de Seguros de Vida Suramericana S.A., respondió las preguntas formuladas23, en los siguientes términos: Primero, respecto a la fecha en que se suscribió el contrato de seguro No.77007, informó que “la vigencia de la póliza de vida... se da a partir del día del desembolso del crédito otorgado…; esto es, el 23 de diciembre de 2013”. Segundo, sobre la fecha en que la asegurada suscribió la declaración de asegurabilidad, manifestó que “Si bien en la solicitud no se consignó por parte de la señora Parra Chacón la fecha en la que la misma fue diligenciada, en los sistemas de información de la Compañía se reporta que el inicio de la vigencia de la cobertura data del 23 de diciembre de 2013. Es importante tener en cuenta que en ningún caso la declaración de asegurabilidad pudo haber sido suscrita con 6 meses de anticipación a la fecha del desembolso”. Tercero, en cuanto a la forma y el momento en que tuvo acceso a la información que le sirvió de base para objetar la reclamación, afirmó que mediante el escrito de reclamación del 11 de junio de 2014, “se allegó la totalidad de documentos necesarios para proceder al estudio de cobertura y

posible pago de la indemnización dentro de la póliza mencionada”, entre los cuales se encontraba la historia clínica de la asegurada. Cuarto, en lo relativo a, si la asegurada había aportado en el trámite de la suscripción del contrato de seguro, la historia clínica o cualquier otra información relacionada con su estado de salud, manifestó que durante esa etapa de celebración del contrato de seguro no aportó historia clínica, pero sí negó que padecía las enfermedades que se relacionaban en el cuestionario que se le suministró (declaración de asegurabilidad). Adicionalmente, aportó copia del condicionado general aplicable al contrato de seguro de vida grupo deudores, póliza No.77007. 4.2.4. La señora Luz Maria Arbelaez Moreno, en calidad de representante legal judicial de Bancolombia S.A., informó: (i) que el crédito hipotecario otorgado a la señora Ruth Parra Chacón (q.e.p.d.), a la fecha se reporta en mora, correspondiente a la cuota 21 de 180, del mes de septiembre; y (ii) que la cuota por valor del crédito es de $650,378.59, más seguros de incendio por 21 Según consta en el plan de pagos expedido por el fondo de empleados, Superfondo, la señora María Fernanda Díaz Parra adquirió un crédito por la suma de 3.000.000, diferido a 24 cuotas que oscilan entre los $145.583 y $125.495. 22 Fols. 33 a 51 del cuaderno de pruebas. 23 Fols 52 a 54 del cuaderno de pruebas. 8 $12.836 y, terremoto por $9.12824. De igual forma, aportó copia de la póliza

de seguro de vida grupo deudores -crédito hipotecarioNo.7700725.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.

1. Competencia.

Esta Corte es competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 31 de julio de 2015, expedido por la Sala de Selección de tutela Número Siete de esta Corporación, que decidió someter a revisión el presente asunto.

2. Problema jurídico y estructura de la decisión 2.1. Los jóvenes María Fernanda y Juan Camilo, interpusieron acción de tutela contra Seguros de Vida Suramericana S.A., solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de petición, mínimo vital, educación y protección especial de las personas en discapacidad, los cuales consideran vulnerados por la negativa de la accionada de efectuar el pago de la póliza del seguro de vida grupo deudores, bajo el argumento que la asegurada

(Ruth Parra Chacón) fue reticente al momento de diligenciar la solicitud o declaración de asegurabilidad. 2.2. De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulneró la entidad accionada el derecho fundamental al mínimo vital de los accionantes (María Fernanda y Juan Camilo Días Parra), al negarse a hacer efectiva la póliza de seguro de vida grupo deudores que amparaba la obligación crediticia adquirida por la señora Ruth Parra Chacón, argumentando que incurrió en reticencia, por haber

omitido informar las enfermedades que padecía con anterioridad a la suscripción de la declaración de asegurabilidad (diabetes mellitus e infarto al miocardio)? 2.3. Para dar respuesta al anterior interrogante, la Sala abordará el estudio de los siguientes temas: (i) procedencia de la acción de tutela contra empresas del sistema financiero y asegurador; (iii) la naturaleza y reglamentación del contrato de seguro; y (iii) hará referencia a los casos en los que se ha debatido, en sede constitucional, la negativa del pago de pólizas de seguros por razones de reticencia; y (iv) el examen del caso concreto.

3. Procedencia de la acción de tutela contra empresas particulares del sistema financiero y asegurador. Reiteración de jurisprudencia. 24 Fol. 74 del cuaderno de pruebas. 25 Fols. 82 a 93 del cuaderno de pruebas.

9 Para determinar si es procedente la acción de tutela contra entidades del sector financiero, como bancos y aseguradoras26, es necesario abordar el estudio de dos aspectos: primero, la posibilidad que existe de que estas entidades puedan ser sujetos pasivos de la acción constitucional y, segundo, las reglas sobre el requisito de subsidiariedad, que este Tribunal ha establecido en la materia. 3.1. En primer lugar, en lo referente al tema de la legitimación activa y pasiva, el artículo 86 de la Constitución Política establece que, todo ciudadano está facultado para presentar acción de tutela, por sí mismo o por interpuesta persona, con el fin de reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales que estén siendo vulnerados o amenazados por acciones u omisiones de una autoridad pública, al igual que

de particulares “encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 3.1.1. El Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, en su artículo 42 señala los supuestos a que hace mención la norma constitucional: “[l]a acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (…) 9. Cuando la solicitud sea para tutelar quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción, Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela.” 3.1.2. En el caso específico de las entidades financieras, como bancos y aseguradoras, la Corte ha determinado que pueden ser sujetos pasivos de la acción de tutela, al menos por dos razones: (i) las actividades que desarrollan, que implican captar recursos del público, se enmarcan en el concepto de servicio público -en el caso de los bancoso por lo menos involucran una actividad de interés público - en el caso de las aseguradoras-27; y (ii) los usuarios que suscriben contratos para la prestación de sus servicios, dependiendo de las circunstancias particulares, pueden encontrarse en 26 El Decreto 663 de abril 5 de 1993, por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, establece que la estructura del sistema financiero y asegurador está conformada por los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros, sociedades de capitalización, entidades

aseguradoras y por los intermediarios de seguros y reaseguros, siendo catalogados los establecimientos bancarios (numeral 2º) como instituciones de crédito y las compañías de seguros como entidades aseguradoras (numeral 1º del artículo 5º). 27 En la Sentencia T-738 de 2011, esta Corporación sostuvo que “las razones para hacer procedente la acción de tutela contra estas entidades ha tenido en cuenta, en general, que las actividades financieras – dentro de las que se encuentran la bancaria y aseguradora-, en tanto relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público es una manifestación de servicio público o que al menos involucra una actividad de interés público de acuerdo con el artículo 355 Constitucional”. En el mismo sentido, en la Sentencia T-222 de 2014, la Corte explicó que “la actividad financiera involucra no solo un interés particular, sino también un interés público. En efecto, el mal funcionamiento de este sector puede causar efectos de proporciones insospechadas. Cuando los ciudadanos acuden a estas entidades para tomar sus servicios, están otorgándoles un voto de confianza “cuyo quebrantamiento puede generar consecuencias catastróficas para la economía de un país”. 10 situación de indefensión, por la posición contractual dominante que ostentan estas entidades28. 3.2. En segundo lugar, respecto del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, se tiene que, de conformidad con el artículo 86 de la Carta, y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, esta acción constitucional se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede:

(i) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; (ii) cuando existiendo mecanismo, este carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto; o (iii) cuando se interpone para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental, caso en el cual, se concederá el amparo de manera transitoria29. 3.2.1. Sobre el análisis de este requisito, la Corte ha hecho énfasis en que, el juez de tutela tiene el deber de analizar en cada caso, la idoneidad y la eficacia del mecanismo judicial ordinario de defensa, mediante una valoración juiciosa de las circunstancias particulares en las que se encuentra la persona que solicita el amparo30. 3.2.3. Ahora bien, tratándose de la procedencia de la acción de tutela en eventos en los que se discute el pago de una póliza de seguro, la Corte interpretando las normas constitucionales y legales que reglamentan la materia, ha determinado que, si bien en principio este tipo de conflictos, por su naturaleza contractual y contenido económico, deben solucionarse por parte de los jueces ordinarios; excepcionalmente, cuando estén amenazados derechos fundamentales como la vida, la salud o el mínimo vital, será el juez de tutela el encargado de resolver ese tipo de controversias, por la inmediata protección que garantiza la acción constitucional31. 3.3. En consecuencia, es necesario que el juez de tutela realice un estudio particular en cada caso para determinar s

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