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CC - T684-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T684-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-684/16

SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONALProcedencia excepcional de la tutela para sujetos cobijados por una protección constitucional reforzada PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA VIOLENCIAProcedencia excepcional por afectación al mínimo vital y vida digna de sujetos de especial protección DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA DE LAS VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Vulneración por Colpensiones al haberle negado el reconocimiento de la pensión de invalidez para las víctimas de la violencia a la accionante aun cuando cumplía las condiciones establecidas en la ley Cuando una víctima del conflicto armado que (i) ostente tal calidad, (ii) haya sufrido una pérdida de capacidad laboral del 50% o más, calificada con base en el Manual Único para la calificación de invalidez expedido por el Gobierno Nacional, (iii) no tenga otras posibilidades pensionales y (iv) carezca de atención en salud, tendrá derecho a acceder a la pensión de invalidez para las víctimas de la violencia contemplada en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997. PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión especial de invalidez en la condición de víctima del conflicto armado interno a la accionante

Referencia: Expediente T-5684251

Acción de tutela presentada por Diana Marcela Arias Beltrán contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con vinculación oficiosa del Ministerio del Trabajo, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, de la Agencia Nacional Jurídica del Estado, de la Delegada para 2 Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social de la Procuraduría General de la Nación y del Consorcio Colombia Mayor.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente, SENTENCIA En el proceso de revisión de las decisiones judiciales proferidas, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el primero (1°) de junio de dos mil dieciséis (2016) y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso de tutela iniciado por Diana Marcela Arias Beltrán contra Colpensiones. El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de la Corte Constitucional, mediante auto

proferido el veintidós (22) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

I. DEMANDA Y SOLICITUD La accionante presentó acción de tutela contra Colpensiones porque, a su juicio, esta entidad desconoció sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna por negarle el reconocimiento de la pensión especial mínima para las víctimas del conflicto armado contemplada en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997,1 pese a presentar una pérdida de capacidad superior al cincuenta por ciento que tuvo origen en un atentado terrorista. Por lo anterior, solicitó que se reconociera y pagara a su favor la pensión especial de invalidez para las víctimas del conflicto armado.

1. La accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes hechos 1.1. El alcalde de Florencia (Caquetá), mediante documento suscrito el veintinueve (29) de junio de dos mil cuatro (2004), dejó constancia que según 1 “Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones”. 3 el boletín policial No. 270 del veintiocho (28) de septiembre de dos mil tres (2003) proferido por el Comando de la Policía Nacional del Departamento del Caquetá, Diana Marcela Arias Beltrán2 fue “víctima del atentado terrorista

(moto bomba)” perpetrado en un establecimiento comercial de la ciudad ese día.3 En ese momento, la accionante tenía quince (15) años de edad y cursaba estudios de básica secundaria. 1.2. El primero (1°) de abril de dos mil cuatro (2004), la Junta Regional de

Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca emitió un dictamen para calificación de invalidez en el que se determinó que Diana Marcela Arias Beltrán presentaba una pérdida de capacidad laboral del 57%, derivada del siguiente diagnóstico médico: “secuelas de politraumatismo por onda explosiva, traumatismo óculo facial severo con pérdida visual, amputación supracondileas de miembro inferior izquierdo y secuelas de heridas y quemaduras múltiples en cara y extremidades”. En el dictamen no se estableció la fecha de estructuración de la invalidez. 4 1.3. El Grupo Médico Laboral de Colpensiones, a través de dictamen del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015), calificó a Diana Marcela Arias Beltrán con una pérdida de capacidad laboral del 58.71% de origen accidente y riesgo común, con una fecha de estructuración del veintinueve (29) de septiembre de dos mil tres (2003).5 En el diagnóstico de la calificación se expuso: “Resumen de historia clínica. Ingreso 29/9/2003: sufrió heridas múltiples en cara, miembros superiores, miembros inferiores, amputación traumática en MI izquierdo en tercio medio proximal de fémur, fractura de escapula y quemadura grado II del 10%, egresa con politraumatismo por explosión, quemadura en cara y extremidades, amputación traumática en pierna izquierda y trauma ocular.”6 En síntesis, la explosión le causó a la señora Diana Marcela Arias Beltrán la

pérdida de su pierna izquierda a la altura del muslo y de su ojo izquierdo; por lo que actualmente usa muletas y una prótesis ocular.7 2 De acuerdo con la cédula de ciudadanía de Diana Marcela Arias Beltrán visible en el folio 13 (siempre que se haga mención a un folio se entenderá que se alude al primer cuaderno del expediente de tutela, salvo que se diga otra cosa), ésta nació el veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1987). 3 En el folio 8 se encuentra la constancia firmada por el alcalde de Florencia, Caquetá, el señor Arnoldo Barrera Cadena, en la que se hace constar que “según boletín informativo Policial No. 270 de septiembre 28 de 2003, emanado del Departamento de Policía Caquetá, la niña Diana Marcela Arias Beltrán, identificada con tarjeta de identidad No. 871229-57576, fue víctima del atentado terrorista (moto bomba), ocurrido en la zona rosa a la altura de la carrera 11 con calle 7 frente al establecimiento de razón social Taberna Sound Factory, el día de septiembre de 2003”. 4 Visible en el folio 13 del cuaderno de revisión de la Corte Constitucional. 5 Folios 7 y 10. 6 La historia clínica se encuentra visible en el folio 40. 7 Folio 40. 4 1.4. Con fundamento en lo anterior, la accionante presentó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión especial de invalidez para las víctimas del conflicto armado ante la Procuraduría General de la Nación, entidad que

remitió la petición a Colpensiones por ser la entidad competente para resolverla. El dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014), Colpensiones dio respuesta a la solicitud de la accionante indicándole que no era procedente acceder a lo pretendido debido a que las normas que consagraban la pensión por invalidez para víctimas de la violencia –artículo 46 de la Ley 418 de 1997 y artículo 18 de la Ley 782 de 2002no habían sido prorrogados expresamente por la Ley 1106 de 2006.8 1.5. El quince (15) de enero de dos mil dieciséis (2016), la accionante presentó una nueva solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez para víctimas de la violencia. Por medio de la resolución No. GNR115813 del veintidós (22) de abril de dos mil dieciséis (2016), la entidad accionada resolvió negar el beneficio pensional por el incumplimiento del requisito de cotización exigido en el literal b del artículo 39 de la Ley 100 de 19939 en su versión original, esto es, haber cotizado 26 semanas en el año inmediatamente anterior al momento en el que se produjo el estado de invalidez. Al respecto precisó: “Teniendo en cuenta que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del afiliado es del 29 de septiembre de 2003; se debe contar un año hacia atrás; es decir, que el peticionario debía tener las 26 semanas entre el 29 de septiembre de 2003 y el 29 de septiembre de 2002, que revisada la historia laboral del afiliado, no se

evidencia vínculo laboral para el periodo anteriormente descrito.” Adicionalmente, concluyó que aun cuando se pretendiera aplicar el Decreto 758 de 1990 en virtud del principio de la condición más beneficiosa, la accionante no contaba con más de 300 semanas de cotización antes del primero 1° de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993).10 Indicó: “[…] para posibilitar el estudio con el Decreto 758 de 1990 deberá el asegurado contar con una densidad mínima de 300 semanas antes del 01 de abril de 1994. Que revisada la historia laboral del afiliado, no 8 El dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014), Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de invalidez para víctima de la violencia solicitada por la accionante bajo el siguiente argumento: “Ahora bien, la Ley 1106 de diciembre de 2006, por medio de la cual se prorrogó la vigencia de la Ley 418 de 1977, la cual a su vez fue prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002, no prorrogó la vigencia del artículo 18 de la Ley 782 de 2002, que consagra la pensión por invalidez para víctimas de la violencia, razón por la cual no es procedente conceder la prestación solicitado, a su favor, con base en la mencionada ley.” Folio 43. 9 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 10 La resolución No. GNR 115813 del veintidós (22) de abril de dos mil dieciséis (2016) proferida por el Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones se encuentra visible en los folios 11 y

12. 5 tiene 300 semanas antes del 01 de abril de 1994, razón por la cual tampoco cumple con los requisitos para que su prestación sea estudiada bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990”. 1.6. En desacuerdo con lo decidido, el diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016) la señora Diana Marcela Arias Beltrán presentó acción de tutela contra Colpensiones por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social al negarle el reconocimiento de la pensión especial mínima para las víctimas del conflicto armado, contemplada en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997. Solicitó únicamente el reconocimiento y pago de la mesada pensional. La accionante está vinculada a Capital Salud en el régimen subsidiado11 e incluida en el Registro Único de Victimas de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas.

2. Actuaciones y decisión del juez de tutela de primera instancia 2.1. El dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016), la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela de la referencia y decidió vincular a varias instituciones para que intervinieran en el proceso si lo consideraban conveniente, entre estas, a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, a la Agencia Nacional Jurídica del Estado, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social de la Procuraduría

General de la Nación y al Ministerio del Trabajo. Las cinco entidades solicitaron su desvinculación por falta de legitimación por pasiva. Particularmente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público resaltó que, conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-767 de 2014,12 el auxilio solicitado por la accionante no es una pensión que se financia con aportes del Sistema General de Pensiones sino que se trata de un auxilio que tiene una naturaleza diferente. De ahí que, no se le puede exigir a Colpensiones o al Consorcio Colombia Mayor que efectúen su reconocimiento. Agregó que ante la necesidad de una reglamentación para la entrega del auxilio a las víctimas del conflicto, se han realizado mesas de trabajo con el Ministerio del Trabajo, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Unidad Especial para la Atención y Reparación a las Victimas, que han dejado como resultado la elaboración de un proyecto de decreto que está siendo revisado por el Ministerio de Justicia y del Derecho para que éste rinda un concepto encaminado a determinar la entidad que debe asumir el pago del auxilio.13 11 La certificación de afiliación de la señora Diana Marcela Arias Beltrán a Capital Salud EPS-S. expedida por una analista integral de la entidad, se encuentra visible en el folio 9. 12 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Unánime. 13 El escrito de contestación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se encuentra visible en el folio 29 y 30. 6 Por su parte, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y

Cundinamarca indicó que una vez revisada su base de datos, se logró corroborar que el primero (1°) de abril de dos mil cuatro (2004) emitió un dictamen de pérdida de capacidad laboral de la accionante con un porcentaje del 57%. El Ministerio del Trabajo indicó que, a su juicio, no se configuraba el nexo causal entre el atentado terrorista y la pérdida de capacidad laboral de la accionante. 2.2. Mediante auto del treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016), se decidió vincular al Consorcio Colombia Mayor por considerar que tenía un interés legítimo en la decisión. La apoderada judicial de esta entidad solicitó en su escrito de contestación la desvinculación del proceso por falta de legitimación por pasiva. Precisó que en el artículo 18 de la Ley 782 de 2002, que modificó el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, se confirmó de manera expresa que Colpensiones es la entidad encargada del reconocimiento de las pensiones de personas víctimas de la violencia. No obstante, refiriéndose a la financiación de esta prestación, indicó que “el alivio que se le concede a las personas víctimas de la violencia no puede financiarse del [Fondo del régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones] porque éste es el producto de los aportes parafiscales que hacen los afiliados, esto es, que su destinación solamente puede estar encaminada a pagar las pensiones de que trata el Sistema General en Pensiones”. Asimismo, precisó que la pensión de víctimas de la violencia tampoco podría ser cubierta con los recursos del Fondo de Solidaridad

Pensional debido a sus recursos también son considerados “aportes parafiscales con destinación específica”.14 De manera subsidiaria, solicitó que se negara la acción de tutela por considerar que éste no es el medio idóneo para solicitar el reconocimiento de prestaciones económicas. 2.3. Mediante sentencia del primero (1°) de junio de dos mil dieciséis (2016), la referida Sala Penal decidió conceder el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la señora Diana Marcela Arias Beltrán. Consideró que las víctimas del conflicto armado que presentan un claro estado de invalidez y, que en virtud de ello, se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, son sujetos de especial protección constitucional que requieren una protección inmediata. A su juicio, estas condiciones le permiten al juez constitucional “inferir la ineficacia del medio ordinario y la procedencia excepcional de la acción de tutela”. Sostuvo que de conformidad con lo resuelto en la sentencia C-767 de 201415, la pensión especial de invalidez para las víctimas del conflicto armado, contemplada en la Ley 418 de 1997, se encuentra vigente aun cuando las Leyes 1106 de 2006, 1421 de 2010 y 1738 de 2014 no hayan prorrogado de forma explícita el artículo que la consagra. Lo anterior, debido al “carácter progresivo” del beneficio y la “prohibición de regresividad”. Asimismo, 14 Visible desde el folio 73 al 80. 15 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Unánime. 7 precisó que si bien el beneficio económico otorgado a las víctimas del

conflicto no es en estricto rigor una pensión de invalidez, la jurisprudencia constitucional ha establecido que su reconocimiento debe efectuarse dentro del sistema pensional, es decir, está a cargo de Colpensiones mientras que al Fondo de Solidaridad Pensional, administrado fiduciariamente por el Consorcio Colombia Mayor, le corresponde garantizar el pago periódico de la mesada pensional. Finalmente, señaló que la accionante cumplía las condiciones legales para acceder a la prestación reclamada toda vez en el expediente se encontraba probado (i) su calidad de víctima derivada de un atentado terrorista, (ii) que presentaba una pérdida de capacidad laboral superior al cincuenta por ciento, (iii) el nexo causal entre el acto terrorista y la disminución de la capacidad laboral, (iv) su imposibilidad de cumplir el requisito de semanas mínimas de cotización para acceder a la pensión ordinaria de invalidez, ya que en la fecha en la que se estructuró la invalidez ella aún era menor de edad y (v) no cuenta con los recursos económicos suficientes que le garanticen una atención en salud distinta a la que ofrece el régimen subsidiado. Con fundamento en lo anterior, resolvió: “1. Conceder el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a una vida digna y al mínimo de la ciudadana Diana Marcela Arias Beltrán. En consecuencia, ordenar al representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, directamente o por conducto del funcionario correspondiente, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia deje sin efectos a Resolución GNR 115813 del 22 de abril de 2016,

mediante la cual le negó a la nombrada el reconocimiento de la pensión especial de invalidez en la condición de víctima del conflicto armado interno.

2. Ordenar al mismo funcionario, antes mencionado, directamente o por conducto del funcionario correspondiente, que dentro del lapso fijado en el numeral que antecede, emita acto administrativo de reconocimiento y pago de la pensión por invalidez para víctimas de la violencia contemplada en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, a favor

de Diana marcela Arias Beltrán.

3. Reconocer que Colpensiones tiene el derecho a repetir los pagos que efectúe de dicho beneficio a la nombrada Diana Marcela Arias Beltrán contra el Fondo de Solidaridad Pensional, a través del Consorcio Colombia Mayor, esto es, para la recuperación de las sumas de dinero por concepto del reconocimiento y pago de la pensión por invalidez para víctimas de la violencia, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 18 de la Ley 782 de 2002”.

8

3. Impugnación 3.1. El ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016), el vicepresidente jurídico de Colpensiones presentó escrito de impugnación solicitando que se declara la carencia actual de objeto por hecho superado teniendo en consideración las respuestas que la entidad profirió en el caso de la accionante.

Subsidiariamente pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por la existencia de otros mecanismos de defensa.

3.2. Por su parte, el nueve (9) de junio del mismo año, el Consorcio Colombia Mayor presentó escrito de impugnación refiriéndose puntualmente al derecho de recobro que el juez de primera instancia le otorgó a Colpensiones. Insistió que la prestación reclamada por la accionante no es una “contingencia que ampara la vejez, invalidez o muerte de un individuo”, por lo que su cubrimiento no puede efectuarse con los fondos del régimen de prima media con prestación definida conformados por los “aportes parafiscales” de los afiliados cuya destinación “solamente puede estar encaminada a pagar las pensiones de que trata el Sistema General en Pensiones.”16 En ese sentido, afirmó que el fallo de primera instancia le impuso al Consorcio una obligación de imposible cumplimiento, toda vez que disponer de los recursos públicos sin un marco legal o reglamentario traería consigo consecuencias fiscales y penales. 3.3. De modo similar, la oficina jurídica del Ministerio del Trabajo presentó su escrito de impugnación el trece (13) de junio del mismo año. Señaló, como lo hizo en su oportunidad el Consorcio, que la pensión especial de víctimas de la violencia no tiene origen en el Sistema General de Pensiones, por lo que su financiamiento no se puede realizar con los fondos del régimen de prima media con prestación definida como tampoco podría pagarse con los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional. Indicó que en la actualidad se encuentra para aprobación un decreto encaminado a establecer cuál sería la fuente de financiación del reconocimiento especial y vitalicio a favor de las víctimas de

la violencia. Por último, le solicitó al juez de segunda instancia que se pronunciara sobre “la fuente de financiación de la prestación de invalidez para las víctimas de la violencia, pues el Fondo de Solidaridad no puede financiarla.”17

4. Decisión del juez de tutela de segunda instancia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016), resolvió revocar el fallo impugnado, y en su lugar, negar el amparo solicitado. Consideró que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial aptos para dirimir 16 El escrito de impugnación presentado por el Consorcio Colombia Mayor se encuentra visible desde el folio 134 al 142. 17 El escrito de impugnación presentado por la oficina jurídica del Ministerio del Trabajo se encuentra visible desde el folio 2 al folio 7 del segundo cuaderno del expediente de tutela. 9 la controversia planteada. Fundó su decisión en una sentencia de tutela de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (STL 5570-2016 radicado 65731)18 en la que, si bien se reconoció “la difícil situación a la que se ven abocadas las víctimas del conflicto armado y a la necesidad de que por parte del legislador se adopten disposiciones tendientes a efectivizar sus derechos”, se concluyó que esas circunstancias “no conduce[n] a otorgar competencia al juez de tutela para estudiar y otorgar de forma directa la prestación [porque eso implicaría desconocer la facultad y las competencias

del juez ordinario].” 19

5. Pruebas aportadas al trámite de tutela y valoradas por los jueces de instancia Se aportaron como pruebas al trámite de tutela los siguientes documentos: (i) copia de la comunicación del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral de Diana Marcela Arias Beltrán emitido por Colpensiones,20 (ii) copia de la constancia suscrita por el alcalde de Florencia (Caquetá), el veintinueve (29) de junio de dos mil cuatro (2004),21 (iii) copia de la certificación de afiliación de Diana Marcela Arias Beltrán al régimen subsidiado en salud expedida por Capital Salud EPS,22 (iv) copia de la resolución No. GNR 115813 del veintidós (22) de abril de dos mil dieciséis (2016) expedida por Colpensiones,23 (v) copia de la cédula de ciudadanía de Diana Marcela Arias Beltrán,24 (vi) el dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional de Colpensiones con fecha del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015),25 (vii) respuesta de Colpensiones del dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014) a la petición escrita que presentó Diana Marcela Arias Beltrán solicitando el reconocimiento de la pensión de invalidez para personas víctimas de la violencia26 y (viii) dictamen de pérdida de capacidad laboral de la Junta Regional de Calificación de Bogotá y Cundinamarca del primero (1°) de abril de dos mil cuatro (2004).27

6. Actuaciones surtidas en sede de revisión El cuatro (4) de octubre de dos mil dieciséis (2016), mediante escrito radicado en la Secretaría General de la Corporación, la accionante actualizó sus datos de notificación y aportó copia del dictamen de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez emitido por la Junta Regional de 18 M.P. Rigoberto Echeverry Bueno. 19 La sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está visible desde el folio 17 al 27 del segundo cuaderno del expediente de tutela. 20 Folio 7. 21 Folio 8. 22 Folio 9. 23 Folios 11 y 12. 24 Folio 13. 25 Folio 40. 26 Folios 42 al 44. 27 Folio 22.

10 Calificación de Bogotá y Cundinamarca en el que se determinó que Diana Marcela Arias Beltrán presentaba una pérdida de capacidad laboral del 57% derivada del siguiente diagnóstico médico: “secuelas de politraumatismo por onda explosiva, traumatismo óculo facial severo con pérdida visual, amputación supracondileas de miembro inferior izquierdo y secuelas de heridas y quemaduras múltiples en cara y extremidades”.28

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Esta Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política,

en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico 2.1. Diana Marcela Arias Beltrán presentó acción de tutela contra Colpensiones porque, a su juicio, esta entidad desconoció su derecho fundamental al mínimo vital, al negarle el reconocimiento de la pensión especial mínima para las víctimas del conflicto armado pese a presentar una pérdida de capacidad laboral superior al cincuenta por ciento que tuvo origen en un atentado terrorista. 2.2. De acuerdo a las pruebas aportadas al expediente, la Sala observa que Colpensiones estudió la solicitud prestacional de la accionante a partir de la normatividad del Sistema General en Pensiones que se encontraba vigente al momento en el que se estructuró la invalidez, esto es, la Ley 100 de 199329, en su versión original, sin verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 46 de la Ley 418 de 199730 para obtener su reconocimiento. Entonces corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿un fondo administrador de pensiones desconoce el derecho fundamental al mínimo vital de una persona, al negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez para las víctimas de la violencia por no cumplir los requisitos establecidos en la normatividad del Sistema General en Pensiones, aun cuando ésta presenta una pérdida de capacidad laboral superior al cincuenta por ciento, derivada de un atentado terrorista? 2.3. Después de verificar la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto, la Sala reiterará la jurisprudencia en relación con la especial

protección constitucional para las víctimas del conflicto armado que han 28 Visible en el folio 13 del cuaderno de revisión de la Corte Constitucional. 29 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 30 Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones. 11 sufrido una pérdida de capacidad laboral superior al cincuenta por ciento con el fin de resolver el problema jurídico planteado.

3. La acción de tutela presentada por Diana Marcela Arias Beltrán contra Colpensiones es procedente 3.1. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que la acción de tutela, debido a su carácter residual y subsidiario, “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial […]”. No obstante, esta Corporación ha señalado que no puede declararse la improcedencia de la acción de tutela por la sola existencia de un medio ordinario de defensa judicial. El juez constitucional debe efectuar un análisis de idoneidad y eficacia del mecanismo dispuesto por el ordenamiento jurídico que permita concluir si éste se ocupa de la esfera o faceta constitucional involucrada en el problema.31 Adicionalmente, debe ser más flexible en el análisis de procedencia cuando la persona que pretende por vía de tutela la protección de un derecho fundamental es un sujeto de especial protección constitucional.

En relación con esta última calidad, la sentencia T-486 de 201032 indicó que la categoría de sujeto de especial protección constitucional se constituye por “aquellas personas que debido a su condición física, psicológica o social

particular, merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad efectiva”. En ese sentido, podría entenderse que entre los grupos de especial protección constitucional se encuentran: “los niños, los adolescentes, los adultos mayores, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza”.33 Entonces, resultaría desproporcionado someter a este tipo de personas que presentan una condición de vulnerabilidad al “agotamiento de actuaciones administrativas o judiciales de carácter ordinario, que por su dispendioso y lento trasegar judicial, no 31 Al respecto la Sentencia T-222 del 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) señaló: “No puede predicarse idoneidad y eficacia de un recurso sin hacerse un análisis concreto. Ello implica que el juez constitucional despliegue una carga argumentativa a fin de determinar la procedencia de la tutela. No es dable en un Estado Social de Derecho que un juez constitucional niegue por improcedente un amparo constitucional sin si quiera analizar, paso a paso, el requisito de subsidiariedad.” Véase también la Sentencia T-211 del 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 32

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