CC - T685-2017
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T685-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-685/17
DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Caso en que se negó prestación a accionante por cuanto ya había sido reconocida a hija de la causante, quien tenía mejor derecho LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa en defensa de sus propios intereses ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Procedencia excepcional SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONALProcedencia excepcional de la tutela para sujetos cobijados por una protección constitucional reforzada PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo SUSTITUCION PENSIONAL-Concepto La sustitución pensional es “una prestación que se genera en favor de aquellas personas que dependían económicamente de otra que fallece, con el fin de impedir que deban soportar las cargas materiales y espirituales causadas por esta pérdida.” Está consagrada en el numeral primero del artículo 46 de la Ley 100 de 1993,modificado por el artículo 12 de la Ley 793 de 2003, que se refiere a quienes tienen derecho a esta prestación en los siguientes términos: “los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca”. De manera que, la sustitución pensional se materializa cuando el causante se pensionó y percibió los beneficios de esta prestación; posteriormente, debido a su fallecimiento,
algunos miembros del núcleo familiar pueden pasar a ser titulares del derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 793 de 2003. SUSTITUCION PENSIONAL-Beneficiarios SUSTITUCION PENSIONAL-Finalidad constitucional Esta prestación tiene la finalidad constitucional de garantizar condiciones de vida digna a los familiares del causante que en vida dependían económicamente de él; así pues, la sustitución pensional está inspirada en los principios de estabilidad económica y social para los allegados del causante, reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados; y, universalidad del servicio público de seguridad social. Ahora bien, la legislación establece un orden de prelación, que supone que no todos los familiares que dependían económicamente del causante tienen el mismo derecho, sino que hay algunos con un mejor derecho. Además, los beneficiarios deben acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley para que les sea reconocida la sustitución pensional. SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Diferencias La diferencia entre la sustitución pensional y la pensión de sobreviviente, se debe a que en esta última “un trabajador, sin tener la condición de pensionado, ni cumplir con los requisitos legales para hacerlo, fallece y, previa verificación del cumplimiento de determinados requisitos creados por la ley, asegura que su núcleo familiar no se vea irrazonablemente afectado por dicha situación.” De manera que, se trata de una “nueva prestación de la que no gozaba el causante, sino que se genera en razón de su muerte previo el
cumplimiento de unos requisitos que el legislador ha previsto.” SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden de prelación SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Principios en que se fundan (i) principio de estabilidad económica y social para los allegados del causante, de acuerdo con el cual “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”; (ii) principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados, en cuanto la prestación en comento se otorga en favor de ciertas personas que sostuvieron una relación afectiva, personal y de apoyo con el asegurado y; (iii) principio de universalidad del servicio público de seguridad social, “toda vez que con la pensión de sobrevivientes se amplía la órbita de protección a favor de quienes probablemente estarán en incapacidad de mantener las condiciones de vida que llevaban antes del fallecimiento del causante. SUSTITUCION PENSIONAL-Beneficiarios son taxativos y tienen orden de prelación Conforme con la disposición legal aplicable y las sentencias reseñadas previamente, existe una regla general, según la cual, los beneficiarios de la sustitución pensional son taxativos y tienen un orden de prelación. De manera que, si la prestación ya fue reconocida a un beneficiario con mejor derecho, no puede ser otorgada a otro beneficiario, aun cuando este cumpla con los
requisitos objetivos dispuestos en la ley. Ello por cuanto, se trata de una prestación excluyente, que se otorga por una sola vez a quien tenga el mejor derecho y cumpla con las condiciones para acceder al reconocimiento. En otras palabras, tal y como lo ha expresado la jurisprudencia constitucional, 2 en nuestro sistema jurídico está prohibida la sustitución de la sustitución pensional. ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Improcedencia por cuanto fue reconocida a persona con mejor derecho
Referencia: Expediente T-6.272.638
Acción de tutela instaurada por Margarita Méndez de Acevedo en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –
ColpensionesMagistrada Ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Carlos Bernal Pulido y Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela adoptados por los correspondientes jueces de instancia, que resolvieron la acción de tutela interpuesta por Margarita Méndez de Acevedo en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-.
I. ANTECEDENTES La Corte Constitucional, mediante Auto del 11 de agosto de 2017, proferido por la Sala de Selección Número Ocho1, seleccionó para revisión el expediente T-6.272.638, con base en el criterio subjetivo “urgencia de proteger un derecho fundamental.” La acción de tutela objeto de pronunciamiento fue fallada, en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá; y, en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En seguida, se exponen los hechos relevantes y las decisiones de instancia. 1 La Sala de Selección Número Ocho (8) estuvo conformada por las Magistradas Diana Fajardo Rivera y
Cristina Pardo. 3
1. Hechos y acción de tutela instaurada 1.1. El 13 de febrero de 2012, Colpensiones reconoció la pensión de vejez a la ciudadana Flor Marina Acevedo Méndez, a través de resolución Nº 102214, por un valor de $817.598. 1.2. El 5 de noviembre de 2012, la ciudadana Flor Marina Acevedo Méndez falleció. 1.3. El 12 de junio de 2013, Colpensiones, mediante resolución GNR 1271912, reconoció la pensión de sobreviviente a la ciudadana Erika Andrea Rincón Acevedo, en calidad de hija mayor de 18 años de la causante que se encontraba estudiando. Así, ordenó el pago de la mesada pensional a partir del 5 de noviembre de 2012, por un valor de $837.547. Además, dispuso que por
concepto de retroactivo se le reconociera $4.187.735. 1.4. El 18 de julio de 2013, la ciudadana Erika Andrea Rincón Acevedo presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución GNR 127191 del 12 de junio de 2013. En concreto, solicitó el pago de las mesadas adeudadas, por considerar que existía inconsistencia en la liquidación del retroactivo de la pensión de sobreviviente que le fue reconocida. 1.5. El 29 de julio de 2013, Colpensiones confirmó la Resolución GNR 127191 de 12 de junio de 2013, mediante la Resolución GNR 1950973. En dicho acto administrativo, manifestó que, en efecto, existían reintegros pendientes por cobrar (octubre, noviembre y diciembre de 2012), los cuales serían pagados por el área de nómina de la entidad. 1.6. El 14 de octubre de 2015, Colpensiones revocó la Resolución GNR 127191 de 12 de junio de 2013 y, en consecuencia, negó la sustitución, mediante el acto administrativo VPB 662934. Ello por cuanto, la beneficiaria no acreditó que estuviera cursando algún estudio. Sobre el particular expuso: “de la valoración del acervo probatorio obrante en el expediente administrativo y de los documentos allegados con la solicitud se logra determinar que la peticionaria allegó certificado de estudios emitido por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas donde acredita estudios para el segundo periodo del año 2012. No obstante lo anterior, y si bien la joven RINCON ACEVEDO
ERIKA ANDREA, acreditó la dependencia económica para el segundo periodo de 2012, se hace necesario aclarar que la causante fue retirada 2 Resolución GNR 127191 del 12 de Junio de 2013 “por la cual se reconoce una pensión de sobreviviente”. 3 Resolución GNR 195097 del 29 de Julio de 2013 “por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la resolución 127191 del 12 de junio de 2013”. 4 Resolución VPB 66293 del 14 de Octubre de 2015 “por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución GNR 127197 del 12 de junio de 2013”. 4 de la nómina de pensionados en enero de 2013, por lo que no habría lugar al reconocimiento pensional realizado mediante Resolución No. GNR 127191 del 12 de junio de 2013.”5 Además, señaló que “lo girado con anterioridad al retiro de la nómina de pensionados, es decir el periodo de octubre de 2012, debe ser solicitado a través del trámite de pago a herederos que se debe radicar en cualquiera de los Puntos de Atención al Ciudadano (PAC)… En el caso de las mesadas giradas y no cobradas con posterioridad al fallecimiento, es decir, los periodos de noviembre y diciembre de 2012, se deberán solicitar antes esta misma dependencia por el trámite de reintegros.”6 1.7. El 22 de abril de 2016, mediante resolución GNR 1151347, Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a Erika Andrea Rincón
Acevedo y ordenó pagar un retroactivo único, por valor de 5’259.795, por concepto de las mesadas a que tuvo derecho en el periodo julio a diciembre de
2013. La decisión estuvo fundada en el análisis de los siguientes hechos, la ciudadana Erika Andrea Acevedo Rincón: (i) cursó estudios universitarios en el periodo académico 2012-02, correspondiente al noveno semestre de Licenciatura en Educación Básica con énfasis en Ciencias Sociales, conforme se estableció con el certificado de estudios expedido por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas; (ii) estudió en el décimo semestre académico en el periodo 2013-02, tal y como consta en el certificado de estudios expedido por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas.
Además, Colpensiones no reconoció las mesadas pensionales del periodo académico correspondiente a enero a junio de 2013, por cuanto la ciudadana Erika Andrea no acreditó estudios. Y, finalmente, estableció que debido a la finalización de los estudios por parte de la beneficiaria, ya no se le reconocerían mesadas pensionales adicionales, por no cumplir con los requisitos dispuestos en el literal C del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. 1.8. El 13 de mayo de 2016, la ciudadana Acevedo Rincón presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución GNR 115134 del 22 de abril de 2016. En concreto, solicitó: “ (…) Se ordene el pago del retroactivo de la pensión de sobreviviente desde el mes de enero hasta junio de 2013, por cuanto se acreditó
Certificación de estudios correspondiente al periodo 2013-01 (enero a junio de 2013). 2. Se procedo (sic) a efectuar el REINTEGRO POR LAS MESADAS NO COBRADAS correspondiente al mes de Diciembre de 2012 junto con la Mesada Adicional o Prima de fin de año adeudada para 2012. (Esta solicitud se radicó el 13/05/2016 ante La Gerencia de Nómina). 3. Se proceda a efectuar el pago a herederos de los meses 5 Expediente T-6.272.638, Resolución VPB 66293 del 14 de octubre de 2015, “por la cual se resuelve un Recurso de Apelación en contra de la resolución 127191 del 12 de junio de 2013”. Cuaderno de primera instancia, folio 21. 6 Ibíd., folio 21. 7 Resolución GNR 115134 del 22 de Abril de 2016 “por la cual se niega una pensión de sobreviviente, y se realiza un pago único de la misma”. 5 correspondientes a Octubre y Noviembre de 2012, del cual somos beneficiarios.”8 1.9. El 28 de junio de 2016, mediante resolución GNR 1901489, Colpensiones modificó la Resolución GNR 115134 y reconoció como único pago retroactivo el valor de $4’422.248, por concepto de sustitución pensional, dado que se acreditó estudios en el periodo I de 2013, comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio del mismo año. Lo anterior por cuanto, en la certificación expedida por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas consta que la ciudadana Acevedo Rincón realizó su trabajo de grado en la
modalidad monografía, con intensidad horaria de 20 horas. 1.10. El 17 de agosto de 2016, Colpensiones confirmó la Resolución GNR 190148, a través de la Resolución VPB 32578 “por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución 115134 del 22 de abril de 2016”. 1.11. El 7 de septiembre de 2016, la ciudadana Margarita Méndez de Acevedo, madre de la causante y accionante en el proceso de la referencia, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes10. Al respectó, afirmó que es beneficiaria “por la dependencia económica con respecto a mi hija [Flor Marina Acevedo Méndez-causante de la pensión], y porque mi nieta e hija de la causante, ERIKA ANDREA RINCON ACEVEDO, no acreditó su condición de beneficiaria para obtener el derecho a la sustitución pensional.”11 1.12. El 20 de octubre de 2016, Colpensiones negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a Margarita Méndez de Acevedo, mediante Resolución GNR 310968, con base en las siguientes consideraciones: “no es posible acceder al reconocimiento de la sustitución pensional aquí deprecada, esto, teniendo en cuenta que la misma es excluyente, en el sentido que a los padres se les reconocerá únicamente a falta de “cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho… Que observado el expediente pensional, se evidencia que mediante Resolución GNR No. 127191 del 12 de junio de 2013, esta entidad
reconoció una sustitución pensional a favor de la señora RINCON ACEVEDO ERIKA ANDREA, identificada con C.C. No. 1.010.190.822., en calidad de hija mayor de edad con estudios, a quien se le canceló de 8 Ibíd., folio 30 (reverso). 9 Resolución GNR 190148 del 28 de Junio de 2016 “por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la resolución 115134 del 22 de abril de 2016”. 10 A la solicitud se le anexaron las siguientes declaraciones extraproceso: (i) de Harvey Alexander Rincón Acevedo, (ii) Carlos Julio Escobar Acevedo; y, (iii) su propia manifestación ante notario. En las declaraciones, los citados ciudadanos manifestaron que la accionante era dependiente económica de la causante de la pensión al momento de su fallecimiento y que carece de un sustento económico propio. 11 Expediente T-6.272.638, Escrito de acción de tutela. Cuaderno de primera instancia, folio 2. 6 manera oportuna su mesada pensional hasta el cumplimiento de los 25 años de edad y/o la culminación de sus estudios.”12 1.13. El 3 de noviembre de 2016, la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución GNR
310968. En concreto, solicitó que se revocara dicho acto administrativo y, en consecuencia, se le reconociera como beneficiaria de la pensión de sobreviviente y, en ese sentido, se ordenara el pago del retroactivo desde noviembre de 2012. Sustentó su solicitud en que la Resolución 127191 del 12
de junio de 2013, en la que se reconoció la pensión de sobreviviente a la ciudadana Erika Andrea Rincón Acevedo, fue revocada mediante Resolución VPB 66293 del 14 de octubre de 2015; y, en que (ii) solamente se ordenó el pago de un retroactivo pensional única y exclusivamente para el periodo comprendido entre enero a diciembre de 2013, “por cuanto culminó sus estudios profesionales en Licenciatura en Educación Básica con Énfasis en Ciencias Sociales en Diciembre de 2013.”13 Así, en su criterio, “al ser revocada en su totalidad la prestación que le fuera reconocida a Erika Andrea Rincón Acevedo de conformidad a lo establecido en la Resolución VPB 66293 del 14/10/2015, deja sin piso jurídico los argumentos esgrimidos en la Resolución GNR 310968 del 20/10/2016 para la negativa en reconocer la prestación solicitada, razón por la cual no existe otra persona con mejor derecho que la Señora Margarita Méndez de Acevedo para ser acreedora de la pensión de sobreviviente.”14 Finalmente, señaló que es una persona de 80 años, que no cuenta con ingresos propios, renta alguna o pensión para solventar sus gastos, debido a que dependía económicamente de su hija fallecida. 1.14. El 3 de enero de 2017, Colpensiones, en la Resolución GNR 109715, confirmó la decisión proferida en la Resolución GNR 310968, que negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. Lo anterior por cuanto la
ciudadana Erika Andrea Rincón Acevedo fue beneficiaria de la pensión de sobreviviente, en calidad de hija mayor de edad, “motivo por el cual se le concedió un pago único que correspondía al tiempo que acredito (sic) ser estudiante con dependencia económica de la causante. Que por lo anterior expuesto, y pese a que la prestación económica reconocida a favor de la joven RINCON ACEVEDO ERIKA ANDREA se encuentra en estado retirada, bajo ninguna circunstancia resulta procedente reconocer el derecho a la sustitución pensional a la señora MENDEZ DE ACEVEDO MARGARITA en calidad de madre de la causante de conformidad con la normatividad antes expuesta [hace referencia al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 793 de 2003].”16 12 Expediente T-6.272.638, Resolución GNR 310968 del 20 de octubre de 2016. Cuaderno de primera instancia, folio 41 (Reverso). 13 Expediente T-6.272.638, Recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por la ciudadana Margarita Méndez de Acevedo. Cuaderno de primera instancia, folio 48. 14 Ibíd., folio 49. 15 Resolución GNR 1097 del 3 de enero de 2017 “por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (sustitución pensional – recurso de reposición) 16 Expediente T-6.272.638, Resolución GNR 1097 del 3 de enero de 2017. Cuaderno de primera instancia, folio 56. 7
1.15. El 17 de febrero de 2017, Colpensiones, mediante Resolución VPB 651517 resolvió el recurso de apelación, confirmando la Resolución GNR 310968 del 20 de octubre de 2016. En las consideraciones, explicó que “así la prestación económica reconocida a favor de la joven RINCON ACEVEDO ERIKA ANDREA se encuentra en estado retirada, no se le puede reconocer a la madre, toda vez que para que este reconocimiento sede (sic), no podrían existir hijos con derecho y en el caso en concreto si existe una hija que demostró los requisitos para el reconocimiento de la sustitución, excluyendo así de cualquier reconocimiento a los padres de la causante, en este caso la señora MARGARITA MENDEZ DE ACEVEDO en su condición de madre de la señora FLOR MARIANA ACEVEDO MENDEZ.”18 1.16. El 20 de abril de 2017, la ciudadana Margarita Méndez de Acevedo presentó acción de tutela. Alegó la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y justas, al mínimo vital y móvil, derechos de las personas de la tercera edad, entre otros. Solicitó que se le conceda la pensión de sobrevivientes, de la cual se considera acreedora por cumplir el requisito de la dependencia económica carece de recursos propios, previsto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. En concreto, la accionante pide al juez de tutela que deje sin efectos los actos administrativos que niegan el derecho a la sustitución
pensional y, en consecuencia, se ordene a Colpensiones, de manera inmediata, el reconocimiento de la pensión a la que es acreedora. Con respecto a sus circunstancias personales, afirmó tener más de 82 años, que carece de recursos económicos propios y que sufre de las siguientes enfermedades: hipertensión arterial, gastritis crónica, dislipidemia y micosis cutánea. Para probar su estado de salud, anexó como prueba copia de su historia clínica. La accionante adjuntó fotocopias de los siguientes documentos: × Cédula de ciudadanía19 × Partida de bautismo20 × Resolución GNR 127191 del 12 de Junio de 2013 “por la cual se reconoce una pensión de sobreviviente”21 × Resolución GNR 195097 del 29 de Julio de 2013 “por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la resolución 127191 del 12 de junio de 2013”22 × Resolución VPB 66293 del 14 de Octubre de 2015 “por la cual se resuelve 17 Resolución VPB 6515 del 17 de febrero de 2017 “por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (sustitución pensional – recurso de apelación) 18 Expediente T-6.272.638, Resolución VPB 6515 del 17 de febrero de 2017, “por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (sobrevivientes-. recurso de apelación). Cuaderno de primera instancia, folio 60. 19 Expediente T-6.272.638. Cuaderno de primera instancia, folio 11.
20 Ibíd., folio12. 21 Ibíd., folios 14-16. 22 Ibíd., folios 18-19. 8 un recurso de apelación en contra de la resolución GNR 127197 del 12 de junio de 2013”23 × Resolución GNR 115134 del 22 de Abril de 2016 “por la cual se niega una pensión de sobreviviente, y se realiza un pago único de la misma” 24 × Resolución GNR 190148 del 28 de Junio de 2016 “por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la resolución 115134 del 22 de abril de 2016”25 × Resolución VPB 32578 del 17 de Agosto de 2016 “por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución 115134 del 22 de abril de 2016”26 × Solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente radicada el 7 de septiembre de 2016 ante Colpensiones27. × Resolución GNR 310968 del 20 de Octubre de 2016 “por la cual se niego una sustitución pensional”28 × Declaración extrajuicio rendida por Carlos Julio Escobar29 × Declaración extrajuicio rendida por Harvey Alexander Rincón Acevedo30 × Declaración extrajuicio rendida por la accionante31 × Recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución GNR 310968 del 20 de octubre de 201632 × Resolución GNR 1097 del 3 de enero de 2017 “por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (sustitución pensional – recurso de
reposición)33 × Resolución VPB 6515 del 17 de febrero de 2017 “Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (sustitución pensional – recurso de apelación)34 × Historia Clínica expedida por el Hospital Pedro León Álvarez Díaz de la Mesa Cundinamarca desde el 2012 hasta el 201735 × Registro fotográfico personal y de la vivienda en la que habita36
2. Contestación de la acción de tutela El 2 de mayo de 2017, Colpensiones solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela; por cuanto, en su criterio, que no existe una acción u omisión de su parte, que constituya amenaza o vulneración de los derechos 23 Ibíd., folios 21-23. 24 Ibíd., folios 25-28. 25 Ibíd., folios 30-32. 26 Ibíd., folios 34-36 27 Ibíd., folios 37-38 28 Ibíd., folios 40--42 29 Ibíd., folios 43 30 Ibíd., folios 44 31 Ibíd., folios 45 32 Ibíd., folios 46-52 33 Ibíd., folios 54-56 34 Ibíd., folios 58 - 60 35 Ibíd., folios 61-86 36 Ibíd., folios 87-93 9 alegados por la accionante;37 en ese sentido, manifestó que no existe ninguna petición pendiente de respuesta.
3. Decisiones de instancia en el trámite de la acción de tutela Primera instancia. El 24 de abril de 2017, el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá avocó conocimiento de la acción de
tutela y corrió traslado a Colpensiones. El 5 de mayo de 2017, el juez de primera instancia declaró improcedente la tutela, por no encontrar satisfechos el requisito de subsidiariedad y el principio de inmediatez. La decisión estuvo motivada en los siguientes argumentos. En primer lugar, la accionante puede cuestionar los actos administrativos ante el juez contencioso administrativo, “que es el escenario idóneo para controvertir la legalidad de estos actos administrativos, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, en su artículo 138.”38 En segundo lugar, consideró que si bien la accionante es un sujeto de especial protección debido a su edad, actualmente sus enfermedades están controladas con el tratamiento que ha recibido. Bajo esta línea argumentativa, el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá desestimó conceder la protección de manera transitoria, “toda vez que como se observó en Resoluciones GNR 127191 y GNR 190148 se reconoció y ordenó el pago de pensión de sobrevivientes a favor de ERIKA RINCON ACEVEDO hasta tanto ella cumpliera los 25 años de edad y acreditara su condición de estudiante, de ahí que al haber cumplido la edad y no haber acreditado la condición de estudiante, se reconoció un único pago retroactivo pensional en su favor. Por lo que al ya existir reconocimiento de la pensión por sobreviviente no podría el despacho ordenar un nuevo reconocimiento de la misma.”39 Finalmente, concluyó que el requisito de inmediatez no se encuentra cumplido, pues entre la fecha en que falleció la hija de la accionante, quien
fungía como pensionada, hasta el momento en que se presentó la solicitud del reconocimiento de la pensión de sobreviviente han pasado, aproximadamente, cuatro (4) años, “sin que con anterioridad se haya promovido alguna solicitud en tal sentido.”40 Impugnación. La accionante señaló que Colpensiones no le ha reconocido a su nieta Erika Andrea Rincón Acevedo la pensión de sobreviviente, dado que no acreditó el cumplimiento de los requisitos. Con respecto a la posibilidad presentar los recursos correspondientes ante el juez contencioso administrativo, consideró que no es idóneo ni eficaz, dada su edad, las diferentes enfermedades que padece y su precaria situación económica. 37 Expediente T-6.272.638, Contestación de la Acción de Tutela presentada por Colpensiones. Cuaderno Primera instancia, folio 101. 38 Expediente T-6.272.638, Sentencia de tutela de primera instancia. Cuaderno de primera instancia, folio 112. 39 Ibíd., folio 113 40 Ibíd., folio 113 10 Segunda instancia. El 20 de junio de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del a quo, con base en los argumentos que se sintetizan a continuación. Primero, la accionante “tiene a su alcance otro medio de defensa judicial, situación ante la que, insiste la Sala, la tutela no es procedente.” 41 Segundo, el amparo invocado no es procedente como mecanismo transitorio, ya que no están configurados los elementos propios del perjuicio irremediable. Tercero, “la controversia gira en torno a la existencia del derecho, es decir, que es un asunto litigioso que
debe resolver de fondo la jurisdicción respectiva, inclusive tratándose de una persona de la tercera edad.”42
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991; y, en virtud Auto del 11 de agosto de 2017, proferido por la Sala de Selección Número Ocho, que seleccionó para revisión el expediente de la referencia.
2. Presentación del problema jurídico y estructura de la decisión 2.1. Acorde con los antecedentes expuestos, la Sala Novena de Revisión resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Colpensiones vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y justas, al mínimo vital y móvil de Margarita Méndez de Acevedo, al negarle el reconocimiento de la sustitución pensional, respecto de la acreencia que en vida gozó su hija Flor Marina Acevedo Méndez, bajo el argumento de que esa prestación ya fue reconocida a la hija de la titular, quien por disposición del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 793 de 2003, se encontraba en un orden de beneficiarios prevalente? 2.2. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, se establecerá (A) si la acción presentada cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela; y, en caso afirmativo, (B) si la accionante tiene derecho al
reconocimiento de la sustitución pensional; o, si como lo argumenta Colpensiones, no se le puede conceder lo solicitado, por cuanto la hija de la causante gozó previamente de la titularidad de la prestación, mientras cumplió con los requisitos legales para ser reconocida como tal.
A. Cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela promovida por Margarita Méndez de Acevedo 41 Expediente T-6.272.638, Sentencia de tutela de segunda instancia. Cuaderno de segunda instancia, folio 8. 42 Expediente T-6.272.638, Sentencia de tutela de segunda instancia. Cuaderno de segunda instancia, folio 8 y
9. 11
3. La Sala concluye que la solicitud de amparo de la referencia cumple con los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, relativos a l
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