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CC - T686-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T686-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia T-686/05

ACCION DE TUTELA-Procedencia por inexistencia de mecanismos ordinarios de protección inmediata eficaces DERECHO A LA VIDA-Protección especial de personero amenazado DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Concepto DERECHO A LA VIDA-Protección por el Estado DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Riesgos especiales que deben asumir los ciudadanos En ciertos casos se exige como carga ciudadana fundada en el principio de solidaridad social, que las personas asuman ciertos riesgos especiales, por fuera de los mínimos u ordinarios que se predican para toda la comunidad. Dichos riesgos por lo general tienen su origen en dos tipos de contingencias, por una parte, en aquéllas que se derivan de la convivencia en sociedad, por ejemplo, cuando para asegurar la defensa de una población es indispensable instalar una estación de policía, que por la situación interna de conflicto armado que vive el país, puede exponer a determinados riesgos a los vecinos de dichas construcciones; y por la otra, en aquéllas que subyacen a la prestación de los servicios públicos, ya sea en relación con las personas que se benefician de los mismos, o frente a las personas encargadas de su prestación, es decir, los servidores públicos. SERVIDOR PUBLICO-Riesgo extraordinario cuando éste se individualiza DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Caracterización de los riesgos frente a los cuales protege DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Obligaciones constitucionales básicas de las autoridades para preservarlo DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Elementos objetivos y subjetivos que se deben valorar para determinar el riesgo

Referencia: expediente T-795791

Accionante: Humberto Elías Arismendy

Cuadros.

Demandado: Mesa Directiva del Concejo

Municipal de Hispania.

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Andes (Antioquia), en relación con la acción de amparo constitucional promovida por Humberto Elías Arismendy Cuadros contra la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Hispania.

I. ANTECEDENTES.

1. La solicitud.

El accionante Humberto Elías Arismendy Cuadros, en calidad de Personero del municipio de Hispania, interpuso acción de tutela para que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo, a la integridad física, a la igualdad y a la dignidad humana; que -según afirmaestán siendo vulnerados por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de la citada entidad territorial, pues no obstante conocer las graves amenazas en su contra, se negó injustificadamente a autorizar su reubicación laboral, temporal e indefinida, en la cabecera de otro municipio, a fin de permitirle adelantar desde allí el ejercicio de sus funciones.

2. Demanda y pretensiones. 2.1 El señor Humberto Elías Arismendy Cuadros fue elegido Personero del

municipio de Hispania, para el período comprendido entre el primero (1°) de marzo de 2001 y el veintiocho (28) de febrero de 2004. 2.2 Tras graves amenazas contra su vida, el día 31 de enero de 2003, decidió trasladarse del municipio de Hispania hacia la ciudad de Medellín. 2.3 Ese mismo día envió una solicitud al Concejo Municipal de Hispania para que, por motivo de su desplazamiento forzoso, le permitiera ejercer sus funciones como personero del citado municipio, en las oficinas de la personería de Medellín. 2.4 Al guardar el Concejo Municipal de Hispania silencio acerca de la petición formulada, el señor Arismendy Cuadros decidió el día 5 de febrero de 2003, volver a impetrar la misma petición, esperando, esta vez, una respuesta oportuna frente a la misma. 2.5 Un día después, esto es, el 6 de febrero de 2003, la Mesa Directiva del Concejo Municipal respondió la solicitud aduciendo que, ante la falta de motivación de las causas que amenazaban su seguridad, no podía ausentarse del lugar en donde debía ejercer sus funciones, convocándolo para que regresara cuando antes al municipio de Hispania. 2.6 Dada la negativa de la Mesa Directiva del citado Concejo Municipal, el señor Arismendy Cuadros decidió mediante escrito del 7 de febrero de 2003, insistir en que las amenazas contra su vida eran argumentos suficientes para ausentarse del lugar de trabajo, reiterando que ante el carácter grave de su situación, se le debería permitir el ejercicio de sus funciones desde la ciudad

de Medellín de “manera temporal y por tiempo indefinido”. 2.7 La Mesa Directiva del Concejo Municipal de Hispania, con fecha 10 de febrero de 2003, contestó al citado requerimiento, por una parte, exigiéndole al demandante mayor precisión en cuanto al alcance de los términos “temporal y por tiempo indefinido”, y por la otra, solicitándole acreditar como “argumentos suficientes”, las constancias escritas en donde consten las denuncias de su situación de peligro ante las autoridades competentes. 2.8 El Departamento de Policía de Antioquia, Subcomando Operativo, mediante oficio del 26 de marzo de 2003, dejó expresa constancia acerca de la existencia de serios indicios de amenaza contra la vida del personero, por un grupo armado al margen de la ley. 2.9 El 15 de abril de 2003, la citada Mesa Directiva le informó al accionante que si bien el día 7 de febrero del mismo año, el Concejo Municipal por mayoría de sus miembros había autorizado su petición consistente en ejercer sus funciones desde el municipio de Medellín (Acta No. 004), dicha decisión carecía de efectos vinculantes, pues a quien le corresponde aprobar los traslados o las licencias temporales es precisamente a la Mesa Directiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 8-7 del Reglamento Interno de dicha Corporación. 2.10Un día después, sin mediar decisión alguna en relación con su petición, la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Hispania, le solicitó al señor Arismendy Cuadros definir su situación, esto es, “o continuar laborando en la Personería Municipal o renunciar a dicho cargo”.

2.11En respuesta a la anterior comunicación, el 2 de mayo de 2003, el accionante manifestó que debe dársele cumplimiento al Acta No. 004 del 7 de febrero de 2003, en la cual se le dio autorización para ejercer sus funciones desde Medellín. En dicho escrito, se puso en conocimiento de la Mesa Directiva, la denuncia formulada ante la Fiscalía General de la Nación el día 30 de abril de 2003, y además, copias de las comunicaciones remitidas al Ministro del Interior y de Justicia, al Secretario de Gobierno de Antioquia, al Director del Departamento de Policía del mismo departamento y al Director Seccional del DAS de Medellín, informando acerca de su situación de peligro. 2.12 Por solicitud de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Hispania, el día 13 de mayo de 2003, el Departamento de Policía de Antioquia, Comando de Distrito No. 11 de Andes, informó a dicha Corporación que: “De acuerdo a lo solicitado en su oficio sin número de fecha 07 de mayo de 2003, me permito informar al señor Presidente del Honorable Concejo Municipal de Hispania, que el Doctor HUMBERTO ELIAS ARISMENDY CUADROS, Personero del Municipio de Hispania, en la actualidad cuenta con servicio de escolta policial en la ciudad de Medellín, ya que la Procuraduría Regional de Antioquia, solicitó prestarle el servicio de protección al citado personero. El comando del Departamento de Policía de Antioquia, en aras de proteger la vida e integridad le asignó al señor Subintendente FABIO LEÓN MARÍN ZAPATA, como su escolta personal y cuando el

funcionario decida retornar a ejercer sus funciones en el Municipio de Hispania, la Policía Nacional le brindará la seguridad en la zona urbana del Municipio de acuerdo con lo manifestado por el Comando del Departamento de Policía de Antioquia en el oficio 0658 del 120503 del cual le anexo copia. Así mismo mediante instructivo No. 0131 de fecha 12 de febrero de 2003, emanado del Subcomando Operativo del Departamento de Policía de Antioquia, del cual le anexo copia, se asigna al señor Comandante de Estación de Hispania como responsable de la seguridad del señor personero en el casco urbano (sic) quien entre otras cosas deberá nombrar para la prestación del servicio de escolta del señor personero un policial idóneo”. 2.13El 19 de mayo de 2003, la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Hispania, invocando el anterior pronunciamiento policial, le comunicó al señor Arismendy que en beneficio de la comunidad debía regresar inmediatamente a desempeñar sus funciones dentro del municipio de Hispania. 2.14. Los hechos anteriormente relacionados, en opinión del demandante, demuestran la falta de diligencia de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Hispania, en adoptar una verdadera solución al problema de seguridad que frente a su vida e integridad personal se ha planteado. Considera que la actitud asumida por dicha entidad pública se aparta por completo de las medidas de protección que en casos similares se han ordenado por la jurisprudencia constitucional frente a personas amenazadas, pues en lugar de reconocer el derecho que le asiste a ser trasladado de sede, tan sólo se

insiste en que debe retornar inmediatamente al municipio de Hispania, sopena de ser retirado del servicio. Afirma que cumplió con todas las exigencias requeridas por la Mesa Directiva para obtener la orden de traslado, y que, pese a eso, desconoce las razones que motivan a dicha autoridad para negar su reconocimiento, cuando el mismo Concejo Municipal por votación mayoritaria consideró viable su petición. A su juicio, la única razón que explica el comportamiento de la Mesa Directiva, es la enemistad política creada en su contra por las denuncias realizadas en ejercicio de su cargo. Finalmente, sostiene que las medidas de seguridad ofrecidas en el municipio de Hispania son escasas frente a la inmanencia de una afectación a sus derechos fundamentales, pues la estación de policía del citado municipio, carece de personal calificado y de los instrumentos necesarios para otorgar una debida protección. 2.15. Con fundamento en lo expuesto, en el escrito de demanda, se formulan las siguientes pretensiones: “PRIMERO. Tutelar los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y al trabajo en condiciones dignas, y demás que [se] consideren vulnerados que estén consagrados en la Constitución Nacional y protegidos en reiteradas oportunidades por la Honorable Corte Constitucional. SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior, respetuosamente solicito se sirva ordenar a la parte demandada que en un término de 48 horas, o en el que el señor juez estime conveniente de acuerdo a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, se ordene a la Mesa Directiva del Honorable Concejo Municipal de Hispania,

Antioquia, conceder la autorización para atender de manera temporal e indefinida desde la sede temporal para personeros desplazados por la violencia, de la personería de Medellín”.

3. Oposición a la demanda de tutela. 3.1 La Mesa Directiva del Concejo Municipal de Hispania dice haber tenido conocimiento de las amenazas de que fue víctima el Personero, por medio de las comunicaciones que éste mismo allegó, sin que las mismas se encontraran debidamente acompañadas de las denuncias ante los organismos competentes que acreditaran la veracidad de sus afirmaciones. Fue tan sólo hasta el 30 de abril de 2003 que se recibió constancia de tales denuncias, lo que demuestra que dicho funcionario no siguió el conducto regular para retirarse de su cargo. 3.2 Considera que en virtud de su negativa a reconocer el traslado, no se está vulnerando el derecho a la vida del accionante, puesto que se ha consultado a la fuerza pública (Comando de Policía de Antioquia y Comando de Policía de Andes) quienes manifiestan su capacidad para darle protección al señor Arismendy Cuadros, incluso en el municipio de Hispania. 3.3 Enseguida enuncia puntualmente las funciones del Personero, para enfatizar que la buena prestación del servicio exige su presencia física en el municipio, principalmente cuando los cuerpos de seguridad del Estado están garantizando su seguridad en el casco urbano de la citada entidad territorial. 3.4 Sostiene que el señalamiento de la posibilidad de renunciar a su cargo, tan sólo tuvo ocurrencia dentro de la presentación de las distintas alternativas para solucionar la situación del accionante, sin que, en momento alguno, se le haya

conminado para tomar una determinación en dicho sentido. 3.5 Para concluir manifiesta que: “Ninguna persona está libre de ser amenazada en este país, de eso debe ser consciente cualquier servidor público, pero no por el hecho de recibir simples amenazas se puede justificar el abandono de las funciones que hemos prometido cumplir, máxime cuando, los organismos de Estado de quienes reclamamos protección, nos la están garantizando”.

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.

1. Primera instancia El Juzgado Promiscuo Municipal de Hispania (Antioquia), en sentencia del diecinueve (19) de junio de dos mil tres (2003), concedió el amparo impetrado, con fundamento en las siguientes razones: - En opinión del juez de instancia, ante la dificultad de establecer la veracidad de las amenazas relacionadas por el accionante, es deber de la autoridad judicial tener a las mismas como ciertas, en virtud del acatamiento a los mandatos normativos derivados del principio constitucional de buena fe (C.P. art. 83). - Desde esta perspectiva, considera que la decisión de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Hispania, por virtud de la cual pretende que el accionante regrese a prestar sus servicios desde las instalaciones del citado municipio, pone en peligro sus derechos a la vida y a la integridad personal, pues lo somete a la posibilidad real de que las amenazas en su contra se perpetren. - Manifiesta que pese a los compromisos asumidos por las autoridades de policía del municipio, ellas no están en condiciones de asegurar la defensa de los derechos fundamentales del Personero amenazado, ya que carecen del personal calificado y de los instrumentos necesarios para el efecto.

  • El a-quo considera que si bien la comunidad puede verse afectada porque el personero despacha a distancia del municipio, lo cierto es que de conformidad con el Texto Constitucional, el derecho a la vida prevalece sobre cualquier consideración de eficiencia en el desarrollo de la función pública (C.P. arts. 5 y 11), razón por la cual no puede la Mesa Directiva accionada obligar al señor Arismendy Cuadros a exponer injustificadamente su vida, al imponerle la exigencia de regresar al municipio de Hispania. - Finalmente, concluye que: “es indudable que la Mesa Directiva del Concejo le ha dicho al personero que regrese a despachar desde Hispania o que renuncie, situación que a todas luces es inhumana porque lo presiona para que venga a exponer su vida en este municipio o para que renuncie. Como ser humano no se le debe hacer tal exigencia, pues no es digno de una persona un trabajo en esas condiciones de zozobra. Esto indica que se le debe proteger la dignidad humana y el trabajo en condiciones dignas // Para protegerle (...) sus derechos fundamentales amenazados como la vida, la integridad personal, la dignidad humana y el trabajo en condiciones dignas, indudablemente lo que hay que hacer es autorizarlo para que desempeñe, temporalmente y en forma indefinida, sus funciones desde la oficina donde lo está haciendo, es decir, desde la Personería de Medellín, pero esa autorización debe otorgarla la Mesa Directiva del Concejo Municipal, entidad ésta a la cual mediante este fallo de tutela se le ordenará que expida el acto administrativo correspondiente en el término de diez (10) días hábiles judiciales, contados a partir del día siguiente a la notificación. // La

autorización durará el tiempo que permanezcan los motivos que dieron lugar al desplazamiento forzado del actor, o sea que si se llegaré a demostrar la falsedad de ellos o su cesación podrá la Mesa Directiva del Concejo tomar las determinaciones que estime pertinentes”.

2. Impugnación.

La decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Hispania fue impugnada por la parte demandada con fundamento en las siguientes razones: - Inicialmente considera que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso y no, como sucedió en este caso, en una aplicación indebida del principio constitucional de buena fe. - Se desconoce a través de la orden de amparo proferida, que las condiciones de seguridad que actualmente ofrece la Policía Nacional pueden variar, impidiendo bajo dicha circunstancia, que la Mesa Directiva le pueda exigir al Personero amenazado que regrese a su lugar de trabajo. - Para concluir, manifiesta que: “disponer que se le conceda la autorización hasta que se demuestre la falsedad de las amenazas, pone a la Mesa Directiva del Concejo, en un asunto de imposible probanza, ya que siempre estarán de por medio las afirmaciones del Personero; lo cual de paso está sentando un precedente desafortunado, cuando basta para conceder la autorización de cambio de sede, el simple hecho de manifestar que recibió amenazas un servidor público, para que se le conceda la autorización. Creemos que en todo caso, para conceder o no la autorización, debe considerarse la gravedad y seriedad de las supuestas amenazas, porque de lo contrario se estaría dando carta blanca, para que los funcionarios públicos, con su sola

afirmación de recibir amenazas, tengan que ser cambiados de sede, en perjuicio, muchas veces, de la comunidad que requiere sus servicios”.

3. Segunda instancia.

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Andes (Antioquia), en sentencia del cinco (5) de agosto de dos mil tres (2003), revocó el fallo impugnado considerando que tanto los personeros municipales, como los jueces o los fiscales, son funcionarios del Estado sometidos por razón de su servicio a actividades que envuelven un peligro inherente. De donde resulta que ante la falta de una prueba sumaria que acredite la existencia de amenazas en contra del accionante, y dado que las mismas no tienen -en principiouna relación de conexidad material con el ejercicio de sus funciones, no es procedente conceder la orden de traslado, mas aun cuando la situación de seguridad del país ha mejorado ostensiblemente en gran parte del territorio nacional. Así las cosas, el a-quo modificó la orden concedida, en el sentido de ordenarle a “Mesa Directiva del Concejo que reestudie la situación del accionante a la luz de la situación de orden público actual, es decir, al momento posterior a la notificación de esta tutela”.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Competencia

1. A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Derechos constitucionales violados o amenazados.

2. El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo, a la integridad física, a la igualdad y a la dignidad humana.

Problema jurídico.

3. A partir de las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de las decisiones adoptadas en las respectivas instancias judiciales, en esta oportunidad le corresponde a la Corte resolver los siguientes problemas jurídicos:  Si la acción de tutela procede en aquellos casos en donde el derecho a la vida no ha sido protegido por una autoridad administrativa, como lo es, en este caso, la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Hispania, pese a que la decisión de esta última puede ser impugnada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.  Si la decisión adoptada por dicha Mesa Directiva, de negar el traslado del actor al municipio de Medellín, desconoce el deber estatal de proteger el derecho a la vida, de quien promueve la solicitud de amparo constitucional con fundamento en la existencia de amenazas en su contra.

Reiteración de jurisprudencia en relación con la procedencia de la acción de tutela en caso de amenaza de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal.

4. La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido desde la sentencia T-003 de 1992, que el carácter subsidiario de la acción de tutela no limita su margen de acción cuando los otros medios de defensa judicial con los que cuentan los accionantes resultan insuficientes o ineficaces para otorgar un amparo integral o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

En este sentido, como lo ha reconocido la Corte Constitucional en numerosas providencias, la regla general según la cual no procede la tutela cuando existen otros medios de defensa judicial tiene excepción cuando se trata de conceder una protección transitoria para evitar un perjuicio irremediable, o cuando es oportuno otorgar un amparo definitivo en atención a que el procedimiento de carácter formal previsto en la legislación no resulta idóneo para la protección cierta y efectiva del derecho violado o amenazado, atendiendo -claro está- a las circunstancias en medio de las cuales la violación del derecho tiene lugar. Esta interpretación surge de lo consagrado en el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991 que, al referirse sobre la procedencia de la acción de tutela, establece que: “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.” Así lo sostuvo esta Corporación en sentencia SU-961 de 1999, al considerar que: “...en cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio

integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral...”, en este caso, es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo eficaz e idóneo de protección de los derechos fundamentales.

5. Respecto de la ineficacia de los otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha considerado que en los casos donde se demuestre que las amenazas existentes contra el derecho a la vida representan un peligro inminente para el ciudadano, el amparo estatal debe ser inmediato si dichos mecanismos no revisten las características de idoneidad y eficacia indispensables para proteger el derecho fundamental.

En el presente caso, frente a la decisión de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Hispania, de negarse a reconocer la reubicación del accionante con ocasión de la existencia de amenazas en su contra por parte de grupos armados al margen de la ley, no podría en principio el juez de tutela intervenir en dicho asunto, pues se trata de una materia asignada al control de la justicia administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (C.C.A. art. 85). Con todo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que cuando la defensa de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal resulte inaplazable e imperativa, a partir de la existencia de amenazas que representen un grado efectivo de evidencia fáctica que demuestre la

posibilidad de su ocurrencia, no puede exigirse a los accionantes acudir ante la jurisdicción de lo Contencioso, en atención a la necesidad inaplazable de defender la primacía de los derechos fundamentales y, a su vez, de preservar la supremacía del Texto Constitucional (C.P. arts. 2, 4 y 5). Ello ocurre, a juicio de esta Corporación, básicamente por las siguientes razones: Por una parte, porque no resulta proporcional ni razonable someter a una persona a la eventualidad de la ocurrencia de las amenazas en su contra mientras se tramita un proceso ordinario ante la justicia administrativa; y por la otra, porque la eventual declaratoria de nulidad del acto administrativo mediante el cual se negó la reubicación, no representa una solución inmediata al problema que se plantea, pues por su propia naturaleza jurídica dicha decisión no está diseñada para ordenar la protección del derecho a la vida en los términos en que constitucionalmente resulta exigible, sino que su propósito es preservar el control de legalidad sobre las motivaciones de hecho y derecho que fundamentan dicho acto administrativo.

6. En este orden de ideas, como quiera que en el presente caso está de por medio la protección de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal del accionante, y la misma resulta inaplazable e imperativa dada la gravedad de las amenazas reconocidas en su contra como lo han ratificado la Personería de Medellín, el Concejo Municipal de Hispania y el Departamento de Policía de Antioquia, es claro que la acción contenciosa no resulta idónea y eficaz para

preservar su defensa, y por lo mismo, no está llamada a sustituir a la acción de amparo constitucional. Por consiguiente, es obligación del juez de tutela entrar a evaluar la amenaza alegada con el fin de ordenar a quien corresponda, de ser necesario, que adopte en forma inmediata las medidas pertinentes para evitar la vulneración de los mismos. Los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal. Los distintos niveles de riesgo.

7. La primacía e inviolabilidad de la vida se concibe en el Texto Constitucional como un principio, valor y derecho fundamental, la razón principal para que ello ocurra se funda en su importancia para asegurar el goce efectivo del resto de derechos y libertades reconocidas a las personas en la Constitución Política. Así lo ha establecido esta Corporación, entre otras, en la sentencia T-102 de 1993, al sostener que: “la vida constituye la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones.” Doctrina que ha sido posteriormente reiterada, por ejemplo, en sentencia T823 de 2002, en dicha oportunidad, se dijo por parte de esta Corporación que: “[E]l derecho a la vida constituye un valor superior e inviolable que se funda en un presupuesto ontológico para el goce y la ejecución de los demás derechos de carácter fundamental, y así lo han reconocido varios instrumentos internacionales de derechos fundamentales. De esta manera, dicho derecho se estructura como el primero de los derechos fundamentales, poniendo de presente que sólo basta existir para ser titular del mismo”.

8. Como derecho fundamental de regulación positiva, el inciso 2° del artículo

2º de la Constitución Política, consagra el deber de las autoridades públicas de proteger la vida de todas las personas residentes en Colombia. A la vez que el artículo 5º del mismo Texto Superior, le otorga al derecho a la vida la connotación de inalienable y le asigna primacía constitucional. Finalmente, los artí- culos 11, 12 y 17 de la Carta Política le reconocen a la vida su condición de derecho fundamental, a la vez que convocan a todas las autoridades públicas a actuar con eficiencia y firmeza en su debida protección. Dentro del desarrollo que del derecho fundamental a la vida ha realizado la jurisprudencia constitucional, se destaca el estudio acerca del carácter vinculante que para el Estado se deduce de sus dos ámbitos de protección, esto es, que se trata de un derecho que debe respetarse y debe protegerse. Conforme a lo anterior, por una parte, las autoridades públicas están obligadas a abstenerse de ejecutar actos que vulneren el derecho a la vida y, por la otra, a evitar que terceras personas por cualquier motivo lo desconozcan. Este segundo ámbito de protección, se refiere entonces al deber que le asiste a las autoridades públicas de asegurar o garantizar el respeto del derecho a la vida por parte de terceros. Dicho deber no constituye una simple manifestación retórica de tipo formal, sino por el contrario, una declaración categórica e imperativa para el Estado, por virtud de la cual se le asigna una obligación positiva consistente en actuar con eficiencia y celeridad en su labor de defensa y cuidado de este derecho fundamental. Así las cosas, esta Corporación ha sostenido que: “el Estado debe responder a las demandas de

atención de manera cierta y efectiva, pues ante la amenaza que se tiende sobre la existencia y tranquilidad de individuos o grupos que habitan zonas de confrontación o que desarrollan actividades de riesgo en los términos del conflicto, es inexcusable que el Estado pretenda cumplir con sus deberes limitándose a señalar su imposibilidad para prestar la ayuda requerida”. Dicha circunstancia condujo al reconocimiento por parte de esta Corporación de la seguridad personal como un derecho fundamental de todas las personas, y así lo estableció en la sentencia T-719 de 2003, al derivar su existencia del principio de igualdad de las cargas públicas y del principio de justicia y equidad. En sus propias palabras, la Corte manifestó que: “Con base en los mandatos constitucionales e internacionales indicados a

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