CC - T686-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T686-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia T-686/08
COBERTURA EN SALUD PARA PADRES SIN CAPACIDAD
DE PAGO EN REGIMEN DE EXCEPCION DE LAS
FUERZAS MILITARES/PROTECCION CONSTITUCIONAL
REFORZADA DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD O EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Caso en que Sanidad Militar debe restablecer prestación de servicio médico a padres beneficiarios de empleada que forma parte del personal civil DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Servicio público esencial DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Instrumentos internacionales que reconocen su importancia DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Elementos FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Régimen especial en materia de salud
REGIMEN ESPECIAL DE SALUD DE LAS FUERZAS
MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Funciones del Consejo Superior de Salud DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR-Definición y funciones FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Régimen de beneficiarios de servicios de salud/ FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Régimen especial de seguridad social en salud para los docentes PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Prestación sin interrupción/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Obligación de culminar los tratamientos iniciados bajo la vigencia de una afiliación que posteriormente se extingue DERECHO A LA SALUD DE LOS PADRES DE LOS DOCENTES DEL MAGISTERIO-Prohibición de desafiliación del sistema de seguridad social Expediente T-1851305
SERVICIO DE SALUD POR PARTE DE LAS FUERZAS MILITARES-Vulneración cuando se aplican normas que omitan la consagración de alternativas de afiliación para los padres dependientes de hijos con núcleo familiar compuesto por sujetos con mejor derecho PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD/SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDGrupo social beneficiario que deja de serlo sin quedar cubiertos por otro sistema SISTEMA DE SALUD-Retroceso en realización SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Prohibición de desafiliación REGIMEN ESPECIAL DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES-Exclusión de los padres del accionante por existir cónyuge, compañera o compañero permanente e hijos con derecho ACCION DE TUTELA-Renovación de la afiliación al sistema de salud de progenitores de beneficiarios del sistema de salud de las Fuerzas Militares que dependan económicamente de su hijo afiliado cuyo núcleo familiar está compuesto por su cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho
Referencia: expediente T-1.851.305
Acción de tutela instaurada por Procopio Rodríguez Ruíz, María Hilda Ávila de Rodríguez y Carlos Eduardo Rodríguez, por intermedio de apoderado judicial, contra La Nación – Ministerio de Defensa y Ejército Nacional.
Magistrado ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO. 2 Expediente T-1851305 Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil ocho (2008). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por la
magistrada Clara Inés Vargas Hernández y los magistrados Jaime Araujo Rentería y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de única instancia dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008).
I. ANTECEDENTES 1.- Los ciudadanos Procopio Rodríguez Ruiz, María Hilda Ávila de Rodríguez y Carlos Eduardo Rodríguez, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra La Nación – Ministerio de Defensa y Ejército Nacional para que se protejan sus derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna. Lo anterior, por cuanto la Entidad Accionada se ha negado a suministrar los servicios de salud a los señores Procopio Rodríguez Ruiz y María Hilda Ávila de
Rodríguez. Hechos y pretensiones - El señor Carlos Eduardo Rodríguez, como miembro activo del Ejército Nacional, en el grado de mayor, afilió a sus padres Procopio Rodríguez Ruiz y María Hilda Ávila de Rodríguez al servicio de salud de las Fuerzas Militares de Colombia, donde fueron atendidos normalmente durante largo tiempo. - Indican los accionantes que cuando fueron a recoger el carné con el cual eran atendidos en el Hospital Militar, le manifestaron que ya no tenían
derecho a la atención en salud por dicha entidad, dado que habían sido 3 Expediente T-1851305 desplazados por la esposa del señor Carlos Eduardo Rodríguez, a quien le corresponde la asistencia como beneficiaria. - Frente a lo anterior, aducen los demandantes que la esposa del señor Carlos Eduardo Rodríguez no utiliza los servicios de salud del Ejército Nacional por encontrarse afiliada a la EPS COOMEVA, razón por la cual a juicio de los accionante no es procedente su desvinculación de los servicios del salud de las Fuerzas Militares de Colombia - En consecuencia de lo anterior, solicitan los accionantes se ordene al Ejercito Nacional vuelva a vincular a los señores Procopio Rodríguez Ruiz y María Hilda Ávila de Rodríguez a la Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares de Colombia y expida nuevamente los respectivos carné de afiliación. Respuesta de la Dirección General de Sanidad Militar del Comando General de las Fuerzas Militares 2.- El Subdirector Técnico de la Dirección General de Sanidad Militar, Capitán de Navío Orlando Seguro Gutiérrez, respondió la acción de tutela de la referencia y solicitó al juez de conocimiento negar las peticiones realizadas por los accionantes, por cuanto la Entidad demandada considera que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales de los señores Procopio Rodríguez Ruiz, María Hilda Ávila de Rodríguez y Carlos Eduardo Rodríguez, toda vez que “no ha hecho cosa diferente a actuar conforme lo establece la Constitución y la Ley”1 Indicó que el Subsistema de las Fuerzas Militares, al tenor de lo
establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, es un régimen especial de salud que como tal se rige por las normas especiales dentro de las cuales se encuentra vigente el Decreto Ley 1795 del 14 de septiembre de 2000, el cual en su artículo 24 establece quiénes tienen derecho a ser beneficiarios del mencionado sistema, así: ARTICULO 24.- BENEFICIARIOS. Para los afiliados enunciados en el literal a) del Artículo 23, serán beneficiarios los siguientes: a) El cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado. Para el caso del compañero(a) sólo cuando la unión permanente sea superior a dos (2) años. 1 Folio 21 del cuaderno 1. 4 Expediente T-1851305 b) Los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges o compañero (a) permanente, que hagan parte del núcleo familiar o aquellos menores de 25 que sean estudiantes con dedicación exclusiva y que dependan económicamente del afiliado. c) Los hijos mayores de 18 años con invalidez absoluta y permanente, que dependan económicamente del afiliado y cuyo diagnóstico se haya establecido dentro del limite de edad de cobertura. d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los padres del afiliado, no pensionados que dependan económicamente de él. (Negritas y Subrayado dentro del texto) (…) PARAGRAFO 3.- Los padres del personal activo de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que
hayan ingresado al servicio con anterioridad a la expedición de los decretos 1211 del 8 de junio de 1990 y 096 del 11 de enero de 1989 respectivamente, tendrán el carácter de beneficiarios, siempre y cuando dependan económicamente del Oficial o Suboficial. (Subrayado dentro del texto) Adicionalmente adujo que, el término “a falta de” en la norma trascrita, hace referencia a que no exista cónyuge, compañero o compañera permanente ni hijos con derecho, y no solamente al hecho de que se tenga o no registrada la afiliación. En este orden de ideas, y de conformidad con las norma trascrita, puso de presente que el mayor Carlos Eduardo Rodríguez Ávila, se encuentra casado y es padre de una menor, razón por la cual, no resulta posible la continuidad en la prestación de los servicios médicos para los padres. Aunado a lo anterior, explicó la Entidad accionada que: “Si bien es cierto a los señores accionantes se les venía prestando el servicio de salud, como beneficiarios de su hijo, Señor Mayor del Ejército, también lo es que ello venía haciéndose con la convicción por parte de la Administración, de que el estado civil del mencionado cotizante era soltero, tal como consta en la declaración realizada bajo la gravedad de juramento en el año 2001 y la cual no había sido actualizada por él (Anexo copia simple de la documentación) Una vez puesta en conocimiento a la Dirección General de Sanidad Militar su nuevo estado civil no resulta procedente la renovación de los carné solicitados, en cumplimiento de la normatividad ya trascrita, la cual por lo demás, ha
sido declarada exequible por la Honorable Corte Constitucional” 5 Expediente T-1851305 Para finalizar, indicó que no está probado que la vida de los accionantes se encuentre en grave e inminente peligro por la no renovación de los carné de servicios médicos. Adicionalmente, los peticionarios pueden afiliarse a una EPS del Régimen General de Seguridad Social en Salud, contributivo o subsidiado según corresponda. Pruebas que obran en el expediente 3.- Las pruebas documentales que obran en el expediente son: - Copia del Registro Civil de nacimiento de Carlos Eduardo Rodríguez Ávila. (Folio 2 del cuaderno 1) - Copia de los Carné de los señores Procopio Rodríguez Ruiz y María Hilda Ávila de Rodríguez, expedido por la Dirección General de Sanidad Militar (Folios 5 y 6 del cuaderno 1) - Copia de dos declaraciones extrajuicios en virtud de las cuales se pone de presente que los ciudadanos Procopio Rodríguez Ruiz y María Hilda Ávila de Rodríguez dependen económicamente de su hijo Carlos Eduardo Rodríguez Ávila (Folio 7 del cuaderno 1) - Copia del certificado de semanas cotizadas de la señora Elizabeth Almario Montes en COOMEVA EPS (Folio 8 del cuaderno 1) - Copia del carné de afiliación la señora Elizabeth Almario Montes, expedido por COOMEVA EPS (Folio 9 del cuaderno 1) Actuación surtida ante la Corte Constitucional 4.- Mediante auto de 12 de junio de dos mil ocho (2008), la Sala Octava de Revisión ordenó la práctica de pruebas para lograr el pleno
esclarecimiento del asunto sometido a examen. Textualmente en la parte resolutiva de las providencias se estableció: ORDENAR que por la Secretaría General de esta Corporación se solicite a la Dirección General de Sanidad Militar del Comando de las Fuerzas Militares que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto proporcione a esta Sala de Revisión copia de las historias clínicas de los señores Procopio Rodríguez Ruiz y María Hilda Ávila de Rodríguez. De 6 Expediente T-1851305 manera específica, dentro del mismo término indicado en este numeral, la entidad deberá contestar las siguientes preguntas: 1.- ¿Antes de la desafiliación a la Dirección General de Sanidad Militar del Comando de las Fuerzas Militares, los señores Procopio Rodríguez Ruiz y María Hilda Ávila de Rodríguez estaban recibiendo algún tratamiento médico? 2.- ¿Actualmente los señores Procopio Rodríguez Ruiz y María Hilda Ávila de Rodríguez padecen alguna enfermedad? 3.- ¿Cuáles han sido las prestaciones médicas y asistenciales que han sido ofrecidas a los ciudadanos Procopio Rodríguez Ruiz y María Hilda Ávila de Rodríguez por parte de la Dirección General de Sanidad? 4.- ¿En la actualidad los señores Procopio Rodríguez Ruiz y María Hilda Ávila de Rodríguez están recibiendo algún tratamiento médico? Adicionalmente, informe a este Despacho sí, de acuerdo con el fundamento jurídico No. 24 de la sentencia T635 de 2007 la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares, reglamentó la posibilidad de que los miembros de las Fuerzas Militares afilien a
sus padres en calidad de cotizantes dependientes. Así como ocurre en el régimen general, y bajo la premisa de que los regímenes especiales no pueden ser menos favorables para los afiliados que el régimen general. Vencido el término probatorio la Dirección de General de Sanidad Militar del Comando General de las Fuerzas Militares, mediante oficio No. 107362 CGBM – DGSM – STCENAF – 1.5 dio respuesta al auto anterior así: “1.- En relación con el requerimiento de las Historias Clínicas y lo solicitado en los numerales 1, 2 y 4 referente a la prestación de los servicios de salud de los señores Procopio Rodríguez Ruiz y María Hilda Ávila de Rodríguez, me permito informar que de manera inmediata se dio traslado de su oficio a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, quien por competencia, conforme lo establece el artículo 16 del Decreto Ley 1795 de 2000, a través de sus Establecimientos de Sanidad Militar son los responsables de la 7 Expediente T-1851305 prestación de servicios a los usuarios de esa Fuerza, a la cual pertenece el hijo de los accionantes. Sobre este aspecto es pertinente precisar que la Dirección General de Sanidad Militar es la Administradora de los recursos del Subsistema de las Fuerzas Militares como lo estipula el artículo 9 de la ley 352 de 1998, pero los prestadores del servicio son los Establecimientos de Sanidad Militar en cabeza de cada una de las Fuerzas (Ejército, Armada y Fuerza Aérea). En tal sentido es en los Establecimientos de sanidad Militar donde
reposan las historias clínicas de los usuarios conforme a lo regulado en la Resolución 1995 de 1999 cuya copia anexo y por tanto es en el Establecimiento de Sanidad Militar de Cantón Occidental donde pueden informar a ese Honorable Despacho Judicial si los accionantes estaban recibiendo algún tratamiento médico. Adicionalmente, indicó que los accionantes gozaron de los servicios de salud perdieron la calidad de beneficiarios del Señor Mayor Carlos Eduardo Rodríguez Ávila por las siguientes razones: “Tanto el artículo 20 de la Ley 352 de 1997 como el artículo 24 del decreto 1795 de 2000 establecen que podrán ser beneficiarios de los afiliados, los padres no pensionados, y que dependen económicamente de éste, “A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho. En concordancia con lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 24 del Decreto 1795 que a la letra dice: “PARAGRAFO 3.- Los padres del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que haya ingresado al servicio con anterioridad a la expedición de los decretos 2111 del 8 de junio de 1990 y 096 del 11 de enero de 1989 respectivamente, tendrán el carácter de beneficiario, siempre y cuando dependan económicamente del Oficial o Suboficial.” “El señor Mayor CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ AVILA, con fecha de ingreso posterior a Junio 8 de 1990 contrajo matrimonio, lo cual automáticamente generó la pérdida del derecho a sus padres
beneficiarios, al tenor de los dispuesto en las norma citadas”. Para finalizar, señaló que: “Con respecto al párrafo final de su proveído es pertinente precisar con referencia a la Sentencia T-635 de 2007, que la Dirección General de Sanidad Militar no podría reglamentar la 8 Expediente T-1851305 posibilidad de que los miembros de las Fuerzas Militares afilien a sus padres, en razón a que conforme lo prevé el Decreto 2591 de 1991, los fallos de tutela sólo producen efecto para el caso particular y concreto y no erga omnes”. 5.- Mediante oficio 457785 MDCD-JEDEH-DISAN-AJ-1.1, enviado por fax a ala Secretaría de General de la Corte Constitucional, el día 20 de junio de 2008, el Director de Sanidad del Ejército, Coronel Jorge Enrique Maldonado Escobar, informó a este Despacho que: “en esta Dirección No reposan Historias Clínicas de los mencionados señores, ni de ningún personal que pertenezca o haya pertenecido al Subsistema de Salud en alguna calidad, motivo por el cual en oportunidad como bien se probará, se a (sic) oficiado tanto al Director del Dispensario Médico Gilberto Echeverri Mejía como a la Directora del Hospital Militar Central, en aras de que se permitan informar lo pertinente a su competencia, al mismo tiempo se ofició al Director nacional del Centro Nacional de Afiliación CENAF, con el fin de que plantea la solución del último ítem trascrito”. 6.- De igual forma, el 23 de junio de 2008, fue remitido mediante fax a
este Despacho, copia del oficio No. 810, en virtud del cual el Director del Dispensario Médico “Gilberto Echeverri Mejía”, Teniente Coronel Javier Cifuentes Arcila, informó que: “… revisada la base de datos del Call Ceter, se estableció que los señores PROCOPIO RODRÍGUEZ RUIZ CC. No. 5.786.902 y MARÍA HILDA AVILA DE RODRÍGUEZ CC No. 41.698.833, figuraban como beneficiarios (padres) de CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ, sin embargo verificado el archivo de historias clínicas a los mismos no se les ha dado apertura de dicho documento médico”. 7.- Mediante auto de 26 de junio de dos mil ocho (2008), el Magistrado sustanciador ordenó la práctica de pruebas para lograr el pleno esclarecimiento del asunto sometido a examen. Textualmente en la parte resolutiva de las providencias se estableció: ORDENAR que por la Secretaría General de esta Corporación se solicite al Comandante del Batallón de Sanidad, Teniente Coronel Hugo Mosso Gómez, ubicado en la carrera 50 No. 18 – 06 teléfono 4469503, que de manera inmediata y sin dilación alguna, proporcione a esta Sala de Revisión copia de las historias clínicas de los señores Procopio Rodríguez Ruiz con cédula de 9 Expediente T-1851305 ciudadanía 5.786.902 y María Hilda Ávila de Rodríguez con cédula de ciudadanía 41.698.833. Vencido el término probatorio, se recibió en la Secretaría General de esta
Corporación copia de las historias clínicas de los señores Procopio Rodríguez Ruiz con cédula de ciudadanía 5.786.902 y María Hilda Ávila de Rodríguez con cédula de ciudadanía 41.698.833. 8.- De igual forma, por medio de auto de 26 de junio de 2008, el Magistrado sustanciador al observar que dentro del trámite de tutela cumplido en las instancias, no se vinculó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, ordenó que por la Secretaría General de esta Corporación, se corriera traslado del expediente de la referencia a la Dirección de Sanidad del Ejército, para que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de este auto se prenunciara acerca de las pretensiones y el problema jurídico que plantea la aludida acción de tutela. Vencido el término probatorio se recibió vía fax, en la Secretaría General de esta Corporación, el oficio No. 458630, en virtud del cual el Coronel Jorge Enrique Maldonado, Director de Sanidad del Ejército reiteró su imposibilidad legal de prestar los servicios médicos a los accionantes, razón por la cual concluyó que no existió vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados. 9.- Finalmente, por medio de No. 4153, la Coronel Médico Nora Inés Rodríguez Guerrero, Directora General del Hospital Militar Central, informó a este Despacho que, la institución que dirige no tiene conocimiento acerca de la fecha de desafiliación de los accionantes. Además, indicó que ellos sólo reportan una atención de urgencias y una cirugía general ocurrida hace varios años. Para finalizar,
10 Expediente T-1851305 manifestó que los señores Rodríguez desde el año de 1999 no reportan ningún tipo de prestación de servicio médico. Decisión Judicial Objeto de Revisión Fallo de única instancia. 10.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que obró como juez de conocimiento de la acción de tutela en única instancia negó el amparo de los derechos invocados. En sus consideraciones manifestó que la conducta asumida por la Entidad demandada es legítima al estar amparadas en normas legales, como lo prevé el artículo 279 de la ley 100 de 1993, Ley 352 de 1997 y el Decreto Ley 1795 de 2000, disposiciones mediante las cuales se establecen las políticas, principios, fundamentos, planes, programas y procesos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, así como los afiliados y beneficiarios del mismo, precisándose en el literal d) del artículo 24 del decreto citado que: “A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los padres del afiliado, no pensionado que dependan económicamente del él”. Conforme a lo anterior, estimó el Tribunal de instancia que no existió vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes, por cuanto la administración obró conforme a las normas y procedimientos que para tal efecto se han establecido
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 1.- Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución
Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes. Presentación del caso y problema jurídico a resolver 2.- Los señores Procopio Rodríguez Ruiz, María Hilda Ávila de Rodríguez y Carlos Eduardo Rodríguez, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra La Nación – Ministerio de 11 Expediente T-1851305 Defensa y Ejército Nacional a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna. Lo anterior, por cuanto la Entidad Accionada se ha negado a suministrar los servicios de salud a los señores Procopio Rodríguez Ruiz y María Hilda Ávila de Rodríguez, en atención al literal d) del artículo 24 del decreto 1795 de 2000, en virtud del cual la afiliación del cotizante podrá extenderse a sus padres sólo a falta de cónyuge o compañero permanente o de hijos con derecho. Concretamente, solicitan los accionantes se ordene al Ejercito Nacional vuelva a vincular a los señores Procopio Rodríguez Ruiz y María Hilda Ávila de Rodríguez a la Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares de Colombia y expida nuevamente los respectivos carné de afiliación. 3.- Encuentra la Sala que, en el caso específico debe determinar si la Entidad demandada vulneró el derecho constitucional a la seguridad social en salud de los señores Procopio Rodríguez Ruíz y María Hilda Ávila de Rodríguez, en razón de su negativa a renovar sus afiliaciones como beneficiarios del servicio médico de su hijo, a raíz de la aplicación de la disposición reglamentaria que contempla la exclusión de los padres
del cotizante, como beneficiarios, cuando su núcleo familiar está compuesto por su cónyuge o compañera permanente e hijos con derecho. Adicionalmente, la Sala de Revisión encuentra necesario dar respuesta al siguiente problema jurídico: ¿resulta contrario a los principios de universalidad, eficiencia, progresividad y solidaridad que fundamentan el derecho constitucional a la seguridad social en salud, la aplicación del régimen especial de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que excluye mecanismos eficientes y efectivos de permanencia en el sistema para los padres que dependen económicamente del afiliado que tiene en su núcleo familiar a su cónyuge, compañera (o) permanente e hijos con derechos? 4.- Con el fin de decidir los problemas planteados, la Sala (i) reiterará la jurisprudencia relacionada con la protección Constitucional a la Seguridad Social, (ii) estudiará lo relacionado con el régimen especial de seguridad social en salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, (iii) se hará referencia al derecho de acceso al sistema de seguridad social en salud, y (iv) finalmente se analizará el caso concreto.
Cuestión previa: punto de partida del análisis del caso.
12 Expediente T-1851305 5.- Para empezar debe precisarse que, en los casos en que ocurre la desvinculación de los padres del cotizante del régimen especial de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en aplicación del literal d) del artículo 24 del decreto ley 1795 de 2000, que establece que sólo a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, la cobertura familiar en salud podrá extenderse a los padres
dependientes del afiliado; la Corte Constitucional ha protegido los derechos fundamentales de los accionantes con fundamento principalmente en (i) la garantía de continuidad del servicio de salud y (ii) el amparo a los sujetos de especial protección constitucional como son las personas de la tercera edad o aquellas que se encuentran en especial estado de debilidad manifiesta. 6.- En tal sentido puede mencionarse la sentencia T-456 de 2007, en la que recientemente la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional tuteló los derechos fundamentales a la vida y a la salud de dos personas de la tercera edad, una de los cuales se encontraba a la mitad de un tratamiento para el cáncer, no obstante, habían sido desvinculados del sistema de seguridad social en salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional con base en el artículo 24 del decreto ley 1795 de 2000 (existencia e un beneficiario con mejor derecho). En esta oportunidad, la Corte Constitucional a partir de consideraciones relacionadas con la especial protección que tienen las personas de la tercera edad, y la garantía de la continuidad del servicio de salud, ordenó a la Dirección de Sanidad Militar del Comando General de las Fuerzas Militares que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, reestableciera la prestación del servicio médico asistencial de los accionantes, como beneficiarios de su hija, en las mismas condiciones en que se venía prestando antes de su suspensión y garantizando la continuidad de los tratamientos médicos que se hubieran suspendido. 7.- Si bien, los argumentos desarrollados en torno a la protección de los
derechos de los padres desvinculados como beneficiarios de sistemas excepcionales de salud por la existencia de personas con mejor derecho se fundan en razones constitucionalmente relevantes como la existencia de sujetos de especial protección o la garantía de continuidad del servicio médico; la Sala considera que en esta oportunidad el caso sometido a revisión debe examinarse a la luz del derecho constitucional a la seguridad social en salud, del cual se predica un carácter universal, integral e incluyente, que en todos los casos debe estar guiado por el principio de progresividad. 13 Expediente T-1851305 8.- Esta Sala de Revisión estima que en el caso sub examine, la aplicación de la normatividad que establece la exclusión de los padres del afiliado del sistema de salud de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional por la existencia de cónyuge, compañera o compañero permanente e hijos con derecho constituye una vulneración del derecho constitucional a la seguridad social en salud de los accionantes, aún mas cuando puede evidenciarse que el mencionado régimen carece de normas que establezcan mecanismos que permitan la permanencia de los padres en estos supuestos, como ocurre en el régimen general de seguridad social en salud y en el régimen excepcional de los educadores. Estas consideraciones encuentran fundamento en las razones que se expondrán a continuación. (i) Protección Constitucional a la Seguridad Social. Reiteración constitucional. 9.- En abundante jurisprudencia esta Corporación se ha ocupado de establecer el alcance de la seguridad social como bien jurídico objeto de protección en nuestro ordenamiento2. Así, en el texto constitucional se
observa que la seguridad social ha sido objeto de una configuración compleja: en primer lugar, según lo establece el inciso 1° del artículo 48 superior, constituye un "servicio público de carácter obligatorio". De acuerdo a esta disposición al Estado le corresponde una importante labor en su realización dado que el texto superior le confía las correspondientes labores de dirección, coordinación y control; actividades que deben ser realizadas con estricta observancia de los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia3. Adicionalmente, en la dirección sugerida por el artículo 48 superior, el Congreso estableció en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 que la seguridad social constituye un “servicio público esencial” en lo relativo a los subsistemas de salud y pensiones, 2Sentencias C-514 de 1992, C-735 de 2000, C-623 de 2004, C-111 de 2006, T-596 de 2006, C-125 de 2000, C-835 de 2003, C-516 de 2004, SU480 de 1997, entre otras 3Según fue establecido en sentencia C-623 de 2004, la seguridad social, no sólo debido a las disposiciones superiores que así lo precisan sino a su naturaleza conceptual, es un servicio público en la medida en que se ajusta a los linderos que el derecho administrativo y el derecho constitucional han trazado para deducir tal característica de determinadas actividades desarrolladas por el Estado. En tal sentido, la seguridad social se ciñe a los lineamientos que han servido como parámetro definitivo de los servicios públicos, tal como se explica a continuación: (i) En primer término, constituye una actividad dirigida a la satisfacción de necesidades de carácter
general, la cual se realiza de manera continua y obligatoria; (ii) en segundo lugar, dicha labor se presta de acuerdo a disposiciones de derecho público; (iii) para terminar, es una actividad que corre a cargo del Estado, el cual puede prestar el servicio directamente o por medio de concesionarios, administradores delegados o personas privadas. 14 Expediente T-1851305 precisando que en este último sólo gozan de tal caracterización aquellas actividades relacionadas con el reconocimiento y pago de mesadas. Dicha consagración supone un considerable incremento en la responsabilidad que resulta exigible al Estado y a todas las entidades que participan en el sistema de seguridad social, dado que las exigencias de permanencia y continuidad del servicio se convierten en deberes inexcusables, lo cual coincide con el propósito ge
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