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CC - T686-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T686-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-686/12

DERECHO AL MINIMO VITAL-Afectación por demora u omisión en la inclusión en nómina para el pago de la pensión de jubilación DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Servicio público de carácter obligatorio

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Relación SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Servicio público esencial

PENSION DE VEJEZ-Definición

RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE VEJEZ-Característica

DERECHO DE ACCEDER A LA PENSION Y DERECHO AL

MINIMO VITAL-Relación DERECHO DE ACCEDER A LA PENSION-Reconocimiento e inclusión en nómina de pensionados DERECHO DE ACCEDER A LA PENSION-Notificación de inclusión en nómina de pensionados INCLUSION EN NOMINA DE PENSIONADOS-Procedencia de la acción de tutela DESPIDO CON JUSTA CAUSA-Reconocimiento de la pensión e inclusión en nómina de pensionados RECONOCIMIENTO E INCLUSION EN NOMINA DE PENSIONADOS Y DESVINCULACION LABORAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia INDEMNIZACION POR DESPIDO UNILATERAL SIN JUSTA CAUSA-Procedencia excepcional de la acción de tutela por desvinculación sin inclusión en nómina de pensionados ACCION DE TUTELA-Legitimación por activa y pasiva PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Naturaleza PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Procedencia de la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable pese a existir otro medio de defensa judicial 2

DERECHO AL MINIMO VITAL, DEBIDO PROCESO Y

SEGURIDAD SOCIAL-Inclusión en nómina de pensionados ACCION DE TUTELA CONTRA CAJANAL EN LIQUIDACIONPago de indemnización por despido sin justa causa por cuanto entidad está en situación de disolución y liquidación e inclusión en nómina de pensionados

Referencia: expediente T-3.431.550

Acción de Tutela instaurada por Ciro Iván Melo Vega contra Cajanal E.I.C.E en Liquidación. Derechos fundamentales invocados: Al mínimo vital, a la igualdad, y a la seguridad social.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012). La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia de segunda instancia proferida el quince (15) de marzo de 2012, por la Subsección A, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá, el veinticinco (25) de enero de 2012, dentro de la acción promovida por el señor Ciro Iván Melo Vega contra Cajanal E.I.C.E., en Liquidación.

El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión del Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá, en virtud de lo ordenado 3 por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección No. 4 de la Corte, el treinta (30) de abril de 2012, eligió para efectos de su revisión el asunto de la referencia.

1. ANTECEDENTES 1.1. SOLICITUD El señor Ciro Iván Melo Vega solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad y a la seguridad social, y en consecuencia, requiere que se ordene a Cajanal E.I.C.E en liquidación pagar la indemnización por despido sin justa causa que se configuró con su desvinculación laboral sin estar previamente incluido en la nómina de pensionados correspondiente. 1.1.1. Hechos y relato contenido en la demanda 1.1.1.1. El accionante manifiesta haber prestado servicios a la Caja Nacional de Previsión Social en el cargo de profesional especializado 9 desde el 20 de mayo de 1985 hasta el 31 de octubre de 2011. 1.1.1.2. Indica que el Juzgado Quinto Laboral del circuito de Bogotá, en primera instancia proferida el 13 de julio de 2010, levantó fuero sindical y autorizó su despido, conforme con las pretensiones de la demanda impetrada por Cajanal, teniendo como justa causa la supresión de la entidad y la supresión del cargo del actor. La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 11 de

agosto de 2010. 1.1.1.3. No obstante, manifiesta que Cajanal no dio cumplimiento a los fallos anteriormente mencionados, y al contrario, el 24 de agosto del 2010 el Gerente Liquidador le comunicó por escrito, que debido a su calidad de pre-pensionado no podía ser despedido hasta tanto se le garantizara el reconocimiento de su pensión. 1.1.1.4. El accionante interpuso acción de tutela contra Cajanal solicitando el cumplimiento de los fallos de la jurisdicción laboral y el reconocimiento de una indemnización por el despido sin justa causa. El Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 8 de octubre de 2010, concedió el amparo, ordenando a la entidad “legalizar el despido del señor Ciro Iván Melo, dando cabal cumplimiento al fallo proferido el 13 de julio por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, confirmado el 11 de agosto de la misma anualidad”. Esta decisión fue impugnada por Cajanal. 4 1.1.1.5. El 12 de noviembre de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó la decisión del a quo, puesto que consideró que “En criterio de la Sala facultar, vía judicial, a un empleador para despedir al trabajador aforado no significa que aquel adquiera la obligación de proceder a una destitución, pues aun cuando concurre una causa legal que justificaría la terminación unilateral de la relación laboral, puede no hacer uso de ella si lo estima pertinente, como acto potestativo que es”. Igualmente, indicó que más allá de haber

sido autorizado el despido del actor, debía prevalecer la protección reforzada reconocida por el legislador a sujetos de especial protección, como lo son los pre-pensionados o quienes se encuentran próximos a pensionarse. Por esos motivos, el Tribunal no encontró vulneración a los derechos fundamentales del accionante. 1.1.1.6. Mediante Resolución UGM 003846 del 12 de agosto de 2011 la entidad le reconoció pensión de vejez al señor Ciro Iván Melo. 1.1.1.7. Señala que mediante comunicación del 20 de septiembre de 2011 le fue notificada el reconocimiento de la pensión, y por ende, fue retirado del servicio por reconocimiento pensional a partir del 31 de octubre de 2011 fundamentándose en lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003. Contra este acto interpuso recurso de reposición, que fue resuelto por la entidad accionada confirmando los motivos del retiro. 1.1.1.8. Además, manifiesta que la motivación de su retiro no es el cumplimiento de los requisitos para la obtención de la pensión, sino la justa causa aceptada por los jueces laborales en el proceso ordinario de levantamiento de fuero sindical referenciado antes, y en esa medida, debe ser beneficiario de la indemnización por despido injusto. 1.1.1.9. Igualmente, señala que la entidad demandada debió retirarlo luego de su inclusión en la nomina de pensionados, y que como no procedió así, existe solución de continuidad entre el retiro y la fecha en la que efectivamente se incluyó su nombre en la nómina de pensionados de la

entidad – (abril de 2012) -. 1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto del 19 de diciembre de 2011, admitió la demanda y concedió tres días a la entidad demandada para pronunciarse sobre los hechos en que se fundamenta la acción. Por su parte, Cajanal EICE en Liquidación respondió a la demanda y solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Señaló, que el señor Ciro Iván Melo, luego de los fallos del proceso laboral de levantamiento de fuero sindical y permiso de despido, había interpuesto acción de tutela contra Cajanal solicitando el cumplimiento 5 de las sentencias. En primera instancia el Juzgado 41 Penal del Circuito declaró fundada la acción de tutela y dispuso proceder a la legalización del despido del accionante. Esta sentencia fue impugnada por Cajanal, y mediante sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, decidió revocar el fallo de primera instancia, puesto que consideró que en las providencias emitidas por la jurisdicción laboral no existía una condena o una orden de despido, sino una simple autorización o permiso no vinculante, de donde se desprende que Cajanal puede o no hacer uso de esa potestad. En ese orden, alega la accionada, no existe norma legal que imponga el deber a una entidad de despedir al trabajador una vez concluido el proceso adelantado para el levantamiento del fuero. De la misma manera, la entidad resalta que “estaba en la obligación de garantizarle la estabilidad laboral a este servidor público hasta que le

fuera reconocido su derecho pensional”, toda vez que contaba con 58 años de edad; por esa razón no lo retiró del servicio inmediatamente le fue concedido el permiso por las autoridades judiciales. Finalmente manifiesta que “lo que busca el señor Ciro Iván Melo Vega, con la presente Acción de Tutela es obtener el valor correspondiente a la indemnización por finalización de la relación laboral con CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, toda vez que la indemnización no es procedente porque el contrato de trabajo finalizó por justa causa como lo es el hecho del reconocimiento pensional”. 1.3. DECISIONES JUDICIALES 1.3.1. Sentencia de primera instancia El Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 25 de enero de 2012, denegó el amparo deprecado, al considerar que existían otro medios de defensa judicial para lograr la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la entidad accionada había ordenado el retiro del servicio oficial del accionante y el reconocimiento de la pensión. Señaló, que no se vislumbraba un perjuicio irremediable, y por ende, tampoco podía proceder la acción de tutela de manera transitoria. Impugnación El actor presentó impugnación dentro del término estipulado, en la cual argumentó que “demostré más allá de toda duda que tanto la ley como la jurisprudencia colombiana PROHIBEN al empleador retirar al trabajador pensionado sin estar incluido en la nómina de

pensionados”. Alegó que la inclusión en la nomina era una condición 6 necesaria para que el empleador pudiera proceder a dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa. De lo contrario, advirtió el accionante, la entidad incurría en una violación de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social. 1.3.2. Sentencia de segunda instancia La Subsección A Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, por medio de la sentencia de 15 de marzo de 2012, revocó la decisión del a quo y amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso y a la seguridad social. Señaló que Cajanal no podía dar por terminada la relación laboral con el señor Ciro Iván Melo a partir del 31 de octubre de 2011, como en efecto lo hizo, ya que como lo ha afirmado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no puede haber solución de continuidad entre la terminación de la relación laboral y la iniciación del pago efectivo de la mesada pensional. Indicó que en estos eventos lo procedente era ordenar el reintegro del trabajador, pero como la entidad demandada en este caso se encuentra en trámites de liquidación, procede el reconocimiento de la indemnización por despido injustificado. Finalmente, ordenó a Cajanal EICE iniciar los trámites pertinentes para la cancelación de la indemnización por despido injusto que le corresponde al actor y la realización de los trámites necesarios para la inclusión en nómina de pensionados. 1.4. PRUEBAS 1.4.1. Allegadas al trámite de instancias 1.4.1.1. Oficio CTH-107-2-1027 del 21 de septiembre de 2011 mediante el

cual se comunica el retiro del servicio por reconocimiento pensional con base en la Resolución No. 956 de la misma fecha. 1.4.1.2. Copia del recurso de reposición contra el acto administrativo que ordenó el retiro del cargo del actor. 1.4.1.3. Copia de la respuesta de Cajanal sobre el recurso de reposición interpuesto por el actor, a través de la cual se afirma que el accionante continuó vinculado laboralmente a la entidad luego del levantamiento del fuero sindical, debido a su calidad de pre pensionado. 1.4.1.4. Copia de la cédula de ciudadanía del señor Ciro Iván Melo Vega, en la que consta que cuenta con 59 años de edad. 1.4.1.5. Copia de la demanda presentada por Cajanal en el proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir al señor Ciro Iván Melo Vega. 1.4.1.6. Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá el 13 de julio de 2010, mediante la cual se 7 autoriza a la Caja Nacional de Previsión –Cajanalen Liquidación E.I.C.E., despedir con justa causa al trabajador Ciro Iván Melo Vega. 1.4.1.7. Copia de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 11 de agosto de 2010, a través de la cual se confirma la autorización de despido con justa causa del a quo. 1.4.1.8. Copia del edicto de notificación de la sentencia de segunda instancia en el proceso de levantamiento de fuero sindical-permiso de despido.

1.4.1.9. Copia de la aclaración de la sentencia del 11 de agosto de 2010 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior. 1.4.1.10. Copia de la Circular No. 054 del 3 de noviembre de 2010, emitida por la Procuraduría General de la Nación, mediante la cual se solicita a las entidades estatales la aplicación integral del régimen de transición para sus empleados. 1.4.1.11. Copia de la Convención Colectiva de Trabajo entre Cajanal y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE SINTRAOFICAJANAL. 1.4.1.12. Copia de certificación expedida por el Consorcio FOPEP mediante la cual se hace constar que al día 16 de noviembre de 2011 el señor Ciro Iván Melo Vega no se encuentra incluido en la nómina de pensionados del Sector Público del Orden Nacional. 1.4.1.13. Copia de certificación expedida por el Consorcio FOPEP mediante la cual se hace constar que al día 5 de diciembre de 2011 el señor Ciro Iván Melo Vega no se encuentra incluido en la nómina de pensionados del Sector Público del Orden Nacional. 1.4.1.14. Copia de certificación de Aliansalud EPS, del 12 de enero de 2012 donde consta que Cajanal realizó el último pago al Sistema de Seguridad Social en Salud en noviembre de 2011. 1.4.1.15. Copia de la Resolución UGM 003846 proferida por la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal EICEen liquidación, mediante la cual

se reconoce y ordena el pago de la pensión mensual vitalicia de vejez al señor Ciro Iván Melo. 1.4.1.16. Copia simple del fallo del Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá del 8 de octubre de 2010, por medio del cual se tutela el derecho al debido proceso del señor Ciro Iván Melo, y se ordena a Cajanal hacer efectivo el despido autorizado por el juez laboral. 1.4.1.17. Copia simple del fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 12 de noviembre de 2010, mediante el cual se revoca el fallo del 8 de octubre del mismo año proferido por el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá. 1.4.2. Solicitadas por la Corte en sede de Revisión 1.4.2.1. Con el fin de contar con mayores elementos de juicio para proferir el fallo, mediante auto de treinta y uno (31) de julio de 2012, el magistrado sustanciador ordenó por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional poner en conocimiento de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones 8 Parafiscales de la Protección Social, el presente caso, con el fin de que diera respuesta a los siguientes interrogantes: “a) ¿A partir de qué momento la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional inició la administración de la nómina de pensionados que antes llevaba Cajanal, de acuerdo a como lo dispone el Decreto 4269 del 8 de noviembre de 2011? b) Precise a este despacho en qué momento recibió la información completa y necesaria, esto es, el expediente pensional del señor Ciro

Iván Melo Vega por parte de Cajanal. c) Precise a este despacho a qué entidad le correspondía, en el caso concreto, perfeccionar la inclusión en nómina y el pago de la pensión del señor Ciro Iván Melo. d)¿Cuáles fueron las razones por las cuales al señor Ciro Iván Melo le fue reconocida la pensión de vejez a partir del 31 de octubre de 2011 y sólo hasta abril de 2012 fue incluido en nómina? e)¿Se le pagó al actor el retroactivo de la pensión una vez fue incluido en la nómina en el mes de abril?” Sobre las respuestas e información allegada por la entidad vinculada se hará referencia a lo largo de las consideraciones y el análisis del caso concreto.

2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 2.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la

Corporación. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO La Sala procede a estudiar si (i) Cajanal vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital del actor al desvincularlo laboralmente reconociéndole la pensión, sin estar incluido en nómina de pensionados, (ii) si se configura un despido

unilateral injusto el retirar al trabajador por el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión pero se omite incluirlo en la nómina de pensionados respectiva antes de desvincularlo, y (iii) si procede la 9 acción de tutela para solicitar la indemnización por la situación que configura un despido sin justa causa. Para el efecto, la Sala desarrollará los siguientes temas. En primer lugar, se hará referencia a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la afectación del derecho al mínimo vital por la omisión de la inclusión en nómina de pensionados del trabajador al que se le ha reconocido la pensión y ha sido desvinculado laboralmente. En segundo lugar, se hará referencia a la jurisprudencia ordinaria sobre la injusta causa de despido unilateral que se configura al no incluir al trabajador en nómina y la procedencia de la acción de tutela para solicitar dicha indemnización. Finalmente, y con base en los parámetros expuestos, se hará el análisis del caso concreto.

2.3. AFECTACIÓN AL MÍNIMO VITAL POR DEMORA EN LA

INCLUSIÓN EN NÓMINA PARA EL PAGO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN 2.3.1. Previamente a entrar a analizar el deber que tienen los empleadores de solicitar la inclusión en nómina de los trabajadores que han cumplido los requisitos legales para acceder al reconocimiento de su derecho a la pensión, se hace necesario recordar la importancia del derecho fundamental a la seguridad social y su relación con el derecho al mínimo vital de todo ciudadano. 2.3.2. El artículo 48 de la Constitución Política consagra el derecho a la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio1 que

debe ser garantizado por el Estado. De acuerdo a ello, es el Estado quien tiene una importante labor, toda vez que el texto constitucional le encomienda la dirección, coordinación y control, de las actividades del sistema de seguridad social que deben ser realizadas en estricto cumplimiento de los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia. En el mismo sentido, y dando cumplimiento al mandato constitucional, el Congreso expidió la Ley 100 de 1993, en la cual se precisa que la seguridad social es un servicio público esencial en lo relativo a los subsistemas en salud y pensiones, y que concretamente con éste último, sólo gozan de esta calidad, el reconocimiento y el pago de las mesadas.2 1 Este derecho ha sido objeto de estudio por innumerables sentencias de la Corte Constitucional, entre las cuales se pueden citar las siguientes: Sentencias SU-480 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-125 de 2000 M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-735 de 2000 M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-835 de 2003 M.P. Jaime Araujo Rentería, C-516 de 2004 Jaime Córdoba Triviño, C-623 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-111 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-596 de 2006 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras. 2 El artículo 4° de la Ley 100 dispone: “La Seguridad Social es un servicio público obligatorio, cuya dirección, coordinación y control está a cargo del Estado y que será prestado por las entidades públicas o

privadas en los términos y condiciones establecidos en la presente ley. Este servicio público es esencial en lo relacionado con el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Con respecto al Sistema General de Pensiones es esencial sólo en aquellas actividades directamente vinculadas 10 2.3.2.1. Con base en ello la Corte ha establecido que el derecho a la seguridad social puede traducirse como: “el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar, b) gastos excesivos de atención de salud, c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos u los familiares a cargo”3 (resaltado fuera del texto original) Lo anterior supone una responsabilidad principal del Estado y de las entidades que participan en el sistema de seguridad social, dado que las exigencias de continuidad, eficiencia y permanencia de los servicios de salud y de acceso a la pensión, se convierten en deberes inexcusables en el marco del Estado Social de Derecho4. 2.3.2.2. Concretamente con el derecho a la pensión de vejez, desde muy temprana jurisprudencia la Corte lo definió como “un salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo -20 años-, [es decir, que] el pago de una pensión no es una dádiva súbita de la Nación, sino el simple reintegro que del ahorro constante durante largos años, es debido al trabajador”5. De

la misma manera, la Corte Constitucional ha indicado que se trata de un derecho que busca garantizar una remuneración vital6 al trabajador que ha sido desvinculado de la vida laboral porque ha alcanzado la edad o por razones diferentes, como la invalidez o la muerte de un ser querido. 2.3.2.3. Así, el reconocimiento de la pensión de vejez se caracteriza por garantizar al trabajador, previo cumplimiento de los requisitos legales, el derecho a retirarse del trabajo, sin que ello implique una pérdida de sus ingresos regulares con los que suple sus necesidades y las de su familia, y después de haber cumplido con su deber social con el reconocimiento y pago de las pensiones”. 3 Cfr. Observación General No. 19 del Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las UN y citado por la Sentencia C-1141 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 4A nivel internacional, y conforme con el bloque de constitucionalidad dispuesto en el artículo 93 de la Constitución Política, cabe resaltar el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el cual señala que “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”. 5 Cfr. Sentencia T-546 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón. 6 Ver sentencias T-1141 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-798 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 11 del trabajo y ver menguada su fuerza laboral, situación que requiere de una compensación y un trato especial7. Se trata pues, de un

derecho constitucional de carácter fundamental, que conlleva a la garantía de otros derechos fundamentales como la dignidad humana. 2.3.3. Resulta clara entonces, la conexidad que tiene el derecho al acceso a una pensión con el derecho fundamental al mínimo vital, toda vez que éste último se ve asegurado con el acceso a un ingreso mensual luego de terminada la etapa laboral. El derecho al mínimo vital ha sido estudiado por esta Corporación8, quien lo ha definido como: “(…).el derecho que tienen todas las personas a vivir bajo unas condiciones básicas o elementales que garanticen un mínimo de subsistencia digna, a través de los ingresos que les permitan satisfacer sus necesidades más urgentes como son la alimentación, el vestuario, la vivienda, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la atención en salud, la educación, entre otras”.9 (resaltado fuera de texto original) 2.3.4. Asimismo, la Corte Constitucional ha sentado criterios para interpretar las situaciones en las que se puede ver vulnerado el derecho al mínimo vital, por ejemplo en la sentencia T-865 de 200910, se consideró que: “(…) la jurisprudencia constitucional ha señalado unos requisitos que de estar presentes en un caso concreto indican que el derecho fundamental al mínimo vital de un trabajador o pensionado está siendo objeto de amenaza o vulneración, como son: que “(i) el salario o mesada sea el ingreso exclusivo del trabajador o pensionado o existiendo ingresos adicionales sean insuficientes para la cobertura de sus necesidad básicas y que (ii) la falta de pago de la prestación

genere para el afectado una situación crítica tanto a nivel económico como psicológico, derivada de un hecho injustificado, inminente y grave”.”11 7Ver sentencias T-183 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-107 de 2002 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-599 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-518 de 2010 M.P. Mauricio González Cuervo, entre otras. 8 Ver entre muchas, sentencias SU-111 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-1735 de 2000 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-054 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-552 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo. 9Cfr. Sentencia T-920 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 10 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En esta providencia la Corte estudió el caso de un señor que fue retirado por el Hospital de Ponedera, Atlántico por haber cumplido la edad de retiro forzoso -65 años-. Sin embargo Cajanal, al momento de la interposición de la tutela no había reconocido la pensión del actor, y no percibía más ingresos que los de su salario, el cual dejó de percibir. La Sala decidió amparar transitoriamente los derechos fundamentales del accionante, ordenando al Hospital reintegrarlo hasta tanto no se reconociera en debida forma la pensión de jubilación. 11Ibidem. 12 2.3.5. Pues bien, la persona que ha cumplido con los requisitos legales para acceder a una pensión, debe garantizársele no sólo su reconocimiento,

sino su entrega efectiva, en razón de que de nada le sirve al pensionado ser beneficiario de dicha prestación si no recibe el pago de la misma. Así pues, el acceso a una pensión de vejez, que procura garantizar el mínimo vital del pensionado, depende de varios pasos que deben seguir las entidades competentes para no perjudicar la calidad de vida del beneficiario. En un primer momento, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión, en un segundo momento, la inclusión en la nómina de pensionados, y en un tercer momento la desvinculación del trabajador cuando proceda. Para efectos del caso concreto, se analizará concretamente el deber de la inclusión en nómina. Lo anterior ha sido desarrollado por la Corte Constitucional en varios casos. A continuación se presentarán algunos de ellos. 2.3.6. En la sentencia T-264 de 199812 la Corte Constitucional estudió el caso de un señor de 84 años a quien se le había reconocido la pensión de jubilación en un proceso ordinario laboral, pero el ISS no lo había incluido en nómina de pensionados en el momento de la interposición de la tutela, y llevaba 6 meses sin recibir ningún ingreso. La Corte concedió el amparo al actor y ordenó al ISS incluirlo en la nómina, pues consideró que “Si está de por medio el mínimo vital de una persona de la tercera edad, cuyo único ingreso es la mesada pensional, no cancelársela oportunamente o, como ocurre en esta ocasión, ni siquiera incorporar su nombre a la nómina, teniendo ya derecho a reclamar los

pagos, según decisiones judiciales que así lo confirmaron, implica grave amenaza para su subsistencia”. Este criterio fue confirmado en otras providencias de esta Corporación como la T-937 de 199913, la T-302 de 200214 y la T-720 de 200215, entre otras, en las que además se resaltó la importancia de la inclusión en la nómina de pensionados como paso esencial para hacer efectivo el derecho a la pensión: “El reconocimiento de derechos por parte de entidades públicas o privadas, presenta dos circunstancias necesarias para que se dé el efectivo goce del derecho reconocido: Primero, el reconocimiento del derecho por la entidad obligada, el cual se hará con el lleno de todos los requisitos legales exigidos para el caso; y segundo, la materialización de tal derecho mediante el agotamiento de los trámites para que el titular del derecho haga efectivo el goce del mismo. Sin embargo, en muchas ocasiones las entidades que han 12M.P. FabioMorón Díaz. 13 M.P. Carlos Gaviria Díaz. 14 M.P. Jaime Araujo Renteria. 15 M.P. 13 reconocido tales derechos, omiten el cumplimiento de los trámites necesarios para que las personas beneficiadas puedan disfrutar efectivamente de sus derechos. En el caso de las personas a quienes les ha sido reconocido el derecho a gozar de una pensión de jubilación, es necesario, no sólo la expedición del correspondiente acto jurídico en el cual se declare el derecho en cabeza de alguien, sino también que los trámites posteriores a

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