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CC - T686-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T686-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-686/14

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad

DEFECTO FACTICO EN LA JURISPRUDENCIA

CONSTITUCIONAL DEFECTO FACTICO-Dimensiones En cuanto a las dimensiones que puede revestir el defecto fáctico, esta Corporación ha precisado que se pueden identificar dos: La primera corresponde a una dimensión negativa que se presenta cuando el juez niega el decreto o la práctica de una prueba u omite su valoración y sin una razón valedera considera que no se encuentra probado el hecho o la circunstancia que de la misma deriva clara y objetivamente. En esta dimensión se incluyen las omisiones en la valoración de las pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. La segunda corresponde a una dimensión positiva que se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce la Constitución. CONFIANZA COMO CRITERIO DETERMINANTE EN CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION La confianza es un criterio subjetivo relevante no solo para establecer si un cargo es de libre nombramiento o remoción, especialmente en aquellos empleos de cualquier nivel jerárquico que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, sino también para determinar el ingreso y la permanencia en el cargo del respectivo servidor público.

CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIONCaracterísticas Un cargo de libre nombramiento y remoción tiene que reunir las siguientes características: (i) de un lado, hacer referencia a funciones directivas, de manejo, de conducción u orientación institucional y, (ii) de otro, referirse a cargos en los cuales es necesaria la confianza de los servidores que tienen esa clase de responsabilidades. 2

DISCRECIONALIDAD EN MATERIA DE FUNCIONARIOS DE

LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Alcance

DECLARACION DE INSUBSISTENCIA EN EMPLEOS DE

LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-No

motivación/DESVINCULACION DE FUNCIONARIOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Discrecionalidad relativa y restringida EMPLEADOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIONActo de desvinculación no requiere motivación por pérdida de confianza Los actos de desvinculación de los funcionarios de libre nombramiento y remoción no necesitan de motivación, en la medida en que la provisión de dichos empleos supone la escogencia de quien va a ocupar el cargo por motivos personales o de confianza. En consecuencia, la no motivación de estos actos es una excepción al principio general de publicidad, sin que con ello se vulnere ningún derecho fundamental, siempre y cuando no se produzca arbitrariedad. EMPLEADOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIONDeben gozar de plena confianza, confidencialidad, seguridad, conocimiento personal y sometimiento a la dirección

DESVINCULACION DE FUNCIONARIO DE LIBRE

NOMBRAMIENTO Y REMOCION POR PERDIDA DE CONFIANZA-El acto de desvinculación no puede calificarse como arbitrario o dictado con desviación de poder Siendo la confianza un factor determinante a la hora de vincular funcionarios en cargos de libre nombramiento y remoción, su pérdida constituye una razón justificada para que la administración de por terminada la relación laboral con el empleado público y de esta forma garantice tanto la prestación del buen servicio como la satisfacción del interés público. En ese entendido, cuando la decisión de insubsistencia es consecuencia de actuaciones del servidor que contribuyeron a que su nominador perdiera la confianza en él, el acto no puede catalogarse como arbitrario o dictado con desviación de poder. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO FACTICO-Improcedencia por cuanto se realizó una adecuada valoración de las pruebas respecto a la desvinculación de los cargos de libre nombramiento y remoción 3

Referencia: expediente T4.346.728

Acción de tutela instaurada por Elizabeth Herrera Neira contra la Sección Segunda del Consejo de Estado. Derechos fundamentales invocados: debido proceso, igualdad, trabajo, libre desarrollo de la personalidad, circular libremente por el territorio nacional y permanecer en él.

Temas: Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, configuración del defecto fáctico, la confianza como criterio determinante en cargos de libre nombramiento y remoción, la discrecionalidad en materia de funcionarios de libre nombramiento y remoción y la desvinculación de

funcionarios de libre nombramiento y remoción por pérdida de confianza.

Problema jurídico: ¿vulnera la autoridad judicial accionada los derechos fundamentales invocados, al no considerar que los actos administrativos mediante los cuales fue declarada insubsistente la accionante, pudieron tener origen en una actuación con desviación de poder?

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, quien la preside, Martha Victoria Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente: 4 SENTENCIA En el proceso de revisión de la Sentencia proferida el veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014), por la Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual confirmó el fallo del veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013) de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en cuanto denegó los derechos fundamentales invocados por la señora Elizabeth Herrera Neira.

1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Cinco de la Corte

Constitucional, mediante Auto del veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014), escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 54A del Acuerdo 05 de 1992, por tratarse de una acción de tutela dirigida contra una providencia judicial proferida por el Consejo de Estado, el Magistrado Sustanciador rindió el respectivo informe de la acción de tutela a la Sala Plena de esta Corporación, quien en sesión del diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014) determinó que la presente acción fuera fallada por la Sala de Revisión. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente. 1.1. SOLICITUD La señora Elizabeth Herrera Neira, a través de apoderado judicial, presenta acción de tutela el 11 de enero de 2013, solicitando al juez constitucional proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia efectiva, a la igualdad, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, a circular libremente por el territorio nacional y permanecer en él y al no destierro del territorio nacional, presuntamente vulnerados por la Sección Segunda del Consejo de Estado, al no realizar una adecuada valoración de los medios expuestos en el curso de un proceso de nulidad y restablecimiento de derecho, que daban cuenta de la existencia de una desviación del poder en la decisión de declararla insubsistente del cargo que desempeñaba en el INVIMA. Sustenta su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho:

1.2. Hechos y argumentos de derecho 1.2.1. Señala la accionante que fue nombrada mediante Resolución No. 244725 del 13 de octubre de 1999, en el cargo de Subdirectora General, Código 5 0040, Grado 16, de la Subdirección de Alimentos y Bebidas Alcohólicas del INVIMA. 1.2.2. Refiere que mediante las Resoluciones No. 249611 del 12 de enero y 253049 del 21 de marzo de 2000, el Director General del INVIMA la declaró insubsistente del cargo que venía desempeñando, motivo por el cual interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.2.3. Afirma que en el curso del proceso ordinario, el INVIMA argumentó que por tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción, podía ser libremente retirada del cargo por su superior. Adicionalmente, sostuvo que la desvinculación se había dado por razones del servicio. 1.2.4. Por su parte, alega la accionante que su desvinculación fue producto de una clara desviación del poder por parte del Director General del INVIMA, puesto que a pesar de que su cargo era de libre nombramiento y remoción, las razones para su retiro no estuvieron fundadas en procura de una mejor prestación del servicio, sino en “intereses poco claros del Director y desavenencias surgidas con ocasión del cumplimiento estricto de la ley por la funcionaria demandante, en el proceso de control y vigilancia llevado a cabo en contra de la empresa BIMBO”. 1.2.5. Arguye que su retiro se dio de manera arbitraria, excediendo la potestad legal del nominador y en contravía de la jurisprudencia del Consejo de

Estado, según la cual si bien, los funcionarios de libre nombramiento y remoción pueden ser retirados del servicio mediante actos discrecionales no motivados, su retiro no puede darse por desviación del poder. 1.2.6. Respecto a los hechos que, en su opinión, dieron origen a su desvinculación de manera irregular y que fueron debidamente demostrados en el proceso laboral, refiere son los siguientes: (i) el INVIMA conocía de antemano la calidad de su trabajo, puesto que ya se había desempeñado en la institución como Asesora de la Dirección General; (ii) las pruebas documentales evidenciaron que siempre en el desarrollo de su labor siguió los parámetros legales en los procesos técnicos y en el control de los problemas y riesgos sanitarios. En virtud de lo anterior, precisó que ciertos productos de la Empresa Bimbo S.A., evidenciaron altos contenidos de “ácido sórbico”, motivo por el cual fueron “rechazados” por el laboratorio, hasta tanto no se diera cumplimiento a los estándares legales correspondientes; (iii) su diligencia en la labor encomendada se manifestó al resolver en la mayor brevedad posible todas las inquietudes de la Dirección General del INVIMA a propósito del dictamen por ella proferido en relación con el caso BIMBO; (iv) el Director del INVIMA le dio aval a las soluciones y procedimientos por ella propuestos; (v) sus habilidades y méritos fueron reconocidos por la misma entidad, quien en la contestación de la demanda ordinaria señaló que “el hecho de que la actora hubiese sido una excelente funcionaria no le otorgaba permanencia absoluta en el

cargo” y; (vi) sus calidades profesionales se prueban con los testimonios aportados al proceso de personas que trabajaban en la entidad al momento de la ocurrencia de los hechos. 1.2.7. Explica que frente al tratamiento que debía dársele a los productos examinados y frente a los cuales se determinó la presencia de ácido sórbico de la citada empresa de alimentos, existía diferencia de 6 posiciones, la cual se encuentra documentada con el cruce de comunicaciones con el Director de la entidad, planteándose entonces dos procedimientos disímiles a seguir: (i) aplicar de inmediato la medida preventiva conforme a las disposiciones técnicas de la ley sanitaria, consistente en el decomiso del producto y la iniciación del proceso sancionatorio, solución propuesta por la demandante ante la clara vulneración de las normas por parte de algunos productos BIMBO, o; (ii) encontrar razones que indicaran si había un impacto real o no en la salud de las personas, ante la violación de las disposiciones sanitarias, tal como lo propuso el Director General del INVIMA. 1.2.8. Asegura que el día 14 de diciembre de 1999, recibió una llamada del Director del INVIMA, quien indagó de manera particular sobre el “caso BIMBO”, mencionando que se iba a comunicar con dicha empresa para dar aviso sobre los problemas que presentaban sus productos. Frente a lo anterior, cuenta que manifestó su desacuerdo, puesto que dicho comportamiento es ajeno al procedimiento legal establecido para estos casos. 1.2.9. Relata que, en cumplimiento de sus labores, realizó una visita a las instalaciones de BIMBO el día 23 de diciembre de 1999, en la que se

encontró que la empresa ya había sido advertida de la posibilidad de ser sancionada por el INVIMA y, en consecuencia, se venía adelantando un plan de contingencia desde el 20 de diciembre de ese mismo año, para asegurarse que los niveles de ácido sórbico de sus productos fueran adecuados, por lo que en el acta de visita se decidió “no tomar la medida de clausura temporal de la línea de ponqués, proceder a levantar la medida de elaboración de Ponqués Oro y realizar la toma de muestras de todas las variedades de ponqués”. 1.2.10. Sostiene que el hecho anterior permite inferir que al interior del INVIMA había personas que no estaban interesadas en que se sancionara en los términos de ley a la empresa Bimbo S.A., ya que para la fecha en que se realizó la visita mencionada, muchas de las medidas que se debían imponer ya no eran necesarias, en razón de que la empresa tenía conocimiento sobre los resultados arrojados y las posibles medidas a adoptar. 1.2.11. Menciona que la discordancia surgida con en el manejo del precitado caso con el Director de la entidad, se demostró con la actitud del funcionario de no recibirla personalmente el día 12 de enero de 2000, cuando quiso notificarle que existían amenazas en contra de su vida, pues había recibido en su casa un sufragio, obteniendo como respuesta un oficio en el que el INVIMA le solicita que “rinda informe escrito del incidente… y que denuncie a las autoridades competentes”. En relación con este hecho, resalta que, no haberla atendido

personalmente sino a través de una comunicación, demuestra que no se trataba de una relación fluida y del giro normal de las actividades del Director de la entidad con un empleado de confianza. 1.2.12. Dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de providencia del 14 de febrero de 2008, decretó la nulidad de las resoluciones mediante las cuales se había declarado insubsistente a la accionante. Argumentó el 7 Tribunal que la demandante “cumplía a cabalidad sus obligaciones constitucionales y legales y que “era una buena funcionaria” “con condiciones que la hacen moralmente apta””. En este orden, encontró probado que el cruce de oficios y memorandos entre la demandante y el Director General de la entidad, sustentaban los reclamos de desviación del poder alegados, puesto que “el Director General había usado equivocada y arbitrariamente la autoridad a él conferida por la ley para declararle insubsistente”. 1.2.13. Impugnada la decisión por la Oficina Jurídica del INVIMA, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en fallo del 8 de agosto de 2012, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. Resaltó la confianza como uno de los requisitos exigidos para el desempeño de los cargos de libre nombramiento y remoción, el cual es precisamente el elemento que justifica que el nominador pueda disponer libremente su provisión y retiro, puesto que para la escogencia del personal que ocupa estos cargos se utilizan criterios “personales o de

confianza”. Se refirió a las funciones de la Dirección General y la Subdirección de Alimentos y Bebidas Alcohólicas del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, INVIMA, destacando que entre ellas se encuentra la de dirigir, coordinar y controlar la gestión de la entidad, así como la de velar por la satisfacción de las necesidades de la comunidad, en materia de calidad de los productos que consumen. De lo anterior concluyó, que el funcionario tiene un marco de acción amplio, dentro del que se encuentra la coordinación con las distintas áreas encargadas del proceso de vigilancia sobre los productos. De esta manera, concluyó que la actuación que se adelantó dentro del proceso BIMBO, por parte del Director General del Invima, lejos de constituir una persecución o un hostigamiento contra la demandante, se enmarcó dentro del giro ordinario de las actividades del Director de la entidad, cuya misión es la de proteger y promover la salud de la población, mediante la gestión del riesgo asociado al consumo, por lo que, debía asegurarse de que los productos analizados no revestían un peligro para la salud, lo cual se evidenció en las solicitudes elevadas a la señora Elizabeth Herrera. Finalmente, consideró que el acto administrativo por medio del cual se declaró insubsistente el nombramiento de la señora Elizabeth Herrera Neira no adoleció del vicio por desviación del poder, en la medida en que el nominador no desbordó los límites de razonabilidad y proporcionalidad que se exige en las relaciones con funcionarios de confianza. 1.2.14. La peticionaria refuta la decisión adoptada por el Consejo de Estado, en

la que sostiene, se guardó silencio sobre sus calidades como funcionaria y por el contrario, se concentró en pruebas específicas y aisladas como el debate sobre si el exceso de ácido sórbico tenía consecuencias cancerígenas, de las cuales infirió cierta razonabilidad para la separación de la actora del servicio. 8 1.2.15. Destaca que el Consejo de Estado omitió realizar una valoración probatoria de los hechos y pruebas expuestas durante el proceso ordinario, de lo cual se desprende la vulneración a sus derechos fundamentales, en la medida en que no se tuvo en cuenta la calidad y eficiencia en el cumplimiento de sus obligaciones, así como la no existencia de razones objetivas del servicio que ameritaran la declaratoria de insubsistencia, lo cual evidencia una desviación del poder en dicho acto. 1.2.16. Cuestiona que la providencia atacada en sede de tutela desconoció por completo el hecho notorio de que el debate se daba en el curso de un proceso de control y vigilancia guiado por la legislación sanitaria, normativa que no se tuvo en cuenta para adoptar la decisión. De esta manera, consideró el Consejo de Estado que las exigencias reiteradas del Director General del INVIMA sobre los datos específicos de afectación a la salud de los productos BIMBO determinados con altas cantidades de ácido sórbico, se daban en el giro ordinario de los negocios de esa entidad, desconociendo que, para casos como el estudiado, dichas exigencias no sólo son sorpresivas sino que además no tienen la potencialidad de desvirtuar los resultados de laboratorio que arrojaron que dichos productos estaban “contaminados” y, que en cumplimiento

de las normas sanitarias, se impone la inmediata ejecución de medidas preventivas. 1.2.17. Resalta que, aun cuando el Director de la entidad está facultado para exigir cualquier tipo de explicación a sus funcionarios de acuerdo con sus competencias legales, en esa etapa del procedimiento de control y vigilancia, determinar el impacto en la salud de los consumidores no incide para nada en el deber de cumplimiento de las normas sanitarias, por el contrario, a su parecer, demuestran la reticencia del Director para dar cumplimiento a la normativa vigente. 1.2.18. Insiste en que su desvinculación se debió al desacuerdo del Director General del INVIMA respecto a su conducta, que se dio con fundamento en sus deberes y obligaciones legales y constitucionales en materia sanitaria, lo cual se demuestra fehacientemente con las pruebas mencionadas. 1.2.19. Adiciona que el Consejo de Estado en la decisión cuestionada no apreció los testimonios de su mamá y hermano, los cuales reconoce pueden tener “poca fuerza probatoria por los lazos de consanguineidad”, que dan cuenta de la presión que sufría por parte del Director de la entidad respecto a la forma de llevar los procesos de control y vigilancia. Situación ratificada con el testimonio de un tercero que para la época se desempeñaba como abogado de la entidad. 1.2.20. Considera que todas las pruebas referenciadas demuestran que el retiro del servicio, aunque bien tratándose de cargos de libre nombramiento y remoción, no obedeció a razones objetivas, como garantía de defensa de la comunidad o por la necesidad de mejorar el servicio, sino que se debió

a una conducta de desviación de poder. 1.2.21. Por último, señala que debido a las amenazas recibidas contra su vida, las cuales no fueron tenidas en cuenta por el INVIMA, quien no brindó ningún tipo de apoyo o manifestó su solidaridad, la llevaron a solicitar 9 asilo político en otro país, debiendo abandonar su profesión, lo que la limita en la obtención de medios de subsistencia.

1.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Mediante Auto del 21 de enero de 2013, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado de la misma a la entidad judicial accionada; de igual manera, ordenó vincular, como tercero interesado en las resultas del proceso al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, INVIMA. 1.3.1. El Consejero Ponente de la decisión cuestionada, doctor Gerardo Arenas Monsalve, respondió la acción de la referencia, y solicitó negar las pretensiones elevadas por el accionante, con fundamento en los siguientes argumentos: 1.3.1.1.Inicialmente, destacó la procedencia excepcionalísima de la acción de tutela contra decisiones judiciales, más aún cuando son proferidas por los órganos de cierre jurisdiccional como la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. No obstante, reconoció que, en circunstancias particulares, la acción de amparo procede contra providencias judiciales, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedencia y específicos de procedibilidad establecidos en la jurisprudencia constitucional.

1.3.1.2.Frente al caso concreto, precisó que la decisión adoptada en segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la peticionaria, fue producto de un análisis ponderado y razonable, en el que se estudió todos los elementos probatorios obrantes en el plenario, de lo que se pudo concluir que la actuación desplegada por el Director del INVIMA, en relación con el proceso de los productos BIMBO, se dio dentro del giro ordinario de las actividades del funcionario, mas no se trató de una persecución u hostigamiento, alegado por la accionante. 1.3.1.3.Asimismo, afirmó que dentro del proceso ordinario se determinó la ausencia de cualquier elemento indicativo de que el Director de la entidad hubiese impedido el normal desarrollo de las funciones de la demandante, puesto que ello deviene de la relación de confianza que debe existir en cargos de la naturaleza de libre nombramiento y remoción. Sin embargo, señaló que la confianza existente entre el Director del INVIMA y la solicitante, se vio afectada por las afirmaciones, sin sustento científico, que ésta realizó durante el proceso de investigación referente a que los productos BIMBO analizados, referentes a que los mismos contenían sustancias cancerígenas que ponían en peligro la vida de los consumidores. 10 1.3.1.4.Finalmente, se refirió a la prueba testimonial allegada al proceso, que según la accionante no fue debidamente valorada, advirtiendo de la misma que se determinó que el declarante no contó con percepción directa de los hechos y que imputó al Director del INVIMA la posible

comisión de conductas punibles sin presentar ningún elemento probatorio que sustentara sus acusaciones. 1.3.2. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, INVIMA , a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, como tercero interesado en la decisión, contestó la acción de tutela solicitando negar lo pretendido, con fundamento en lo siguiente: 1.3.2.1.Aseguró que la decisión proferida por el Consejo de Estado y cuestionada en sede de tutela no vulneró ningún derecho fundamental de la señora Elizabeth Herrera, pues fue adoptada en derecho en atención a la normativa que regula los cargos de libre nombramiento y remoción. 1.3.2.2.En relación con la alegada vulneración del derecho al no destierro del territorio nacional, indicó que el mismo no tiene ningún vínculo con la decisión adoptada por el Consejo de Estado, es decir, no existe nexo de causalidad entre este derecho y lo decidido en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.3.2.3.Consideró que a la luz de lo establecido en el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, la actuación de la peticionaria al solicitar por esta vía judicial la protección de derechos fundamentales de esta naturaleza, se torna temeraria o de mala fe, pues abusa del ejercicio de la tutela para formular pretensiones sin sustento alguno. 1.4. PRUEBAS DOCUMENTALES En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: 1.4.1. Declaración apostillada, rendida por la señora Elizabeth Herrera, en la que hace una reseña de su trayectoria profesional y académica, y

describe los hechos que considera desencadenaron las amenazas en contra su vida, y la obligaron a solicitar asilo en los Estados Unidos. 1.4.2. Copia apostillada de la aprobación del asilo solicitado por la Señora Elizabeth Herrera Neira, emitida por el Servicio de Inmigración y Naturalización del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en la que se le manifiesta a la señora Elizabeth Herrera Neira que le ha sido otorgado el estado de asilada a partir del 4 de agosto de 2003. Igualmente, se le comunica que cuenta con autorización para trabajar en los Estados Unidos en tiempo que permanezca como asilada.

2. DECISIONES JUDICIALES

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2.1. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA – SECCIÓN CUARTA

DEL CONSEJO DE ESTADO.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante Sentencia proferida el veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013), decidió negar la acción ejercida por la señora Elizabeth Herrera Neira contra la Sección Segunda del Consejo de Estado. 2.1.1. Luego de verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, determinó que los argumentos presentados por la accionante se dirigen a “persuadir al juez de tutela sobre la correcta interpretación” que debe dársele a las pruebas aportadas, sin que se presenten consideraciones que demuestren que no se valoraron adecuadamente. En este sentido, hizo énfasis en que la jurisprudencia constitucional ha considerado que la simple discrepancia respecto a la valoración probatoria no justifica el ejercicio de la acción de amparo tutelar.

2.1.2. Aseveró que en el caso estudiado la discusión se centra en la discrepancia de la valoración probatoria realizada por el operador judicial, dentro del marco de las características de los cargos de libre nombramiento y remoción, en tanto giran en relación con la confianza y el manejo. 2.1.3. Insistió en que dada la naturaleza del cargo ocupado por la demandante, el enfrentamiento o las diferencias presentadas entre funcionarios jefes y subalternos no contribuye en la buena marcha de la Administración, por lo que la declaratoria de insubsistencias en esas condiciones se encuentra plenamente justificada en la “mejora del buen servicio”. 2.1.4. Concluyó arguyendo que el debate planteado no debe ser ventilado ante el juez constitucional, puesto que no es el escenario jurídico adecuado, existiendo, en relación con las posibles amenazas a su integridad personal, las acciones penales correspondientes.

2.2. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

La apoderada judicial de la señora Elizabeth Herrera Neira impugnó el fallo de primera instancia, presentando los siguientes argumentos: 2.2.1. Realizó un recuento de todos los hechos y argumentos narrados en la tutela, los cuales considera fueron suficientemente probados en el proceso ordinario y son el fundamento de que la decisión de declararla 12 insubsistente del cargo que ocupaba en el INVIMA se produjo con desviación de poder por parte del Director de la entidad. 2.2.2. Afirmó que contrario a lo expresado por el juez de primera instancia, en la providencia judicial cuestionada sí se configuró un defecto fáctico,

pues las pruebas existentes fueron indebidamente valoradas, dándole solamente importancia a la naturaleza de los cargos de libre nombramiento y remoción. 2.2.3. Argumentó que en un Estado de Derecho no es admisible que, amparado en la circunstancia de tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción, se considere legal la insubsistencia de un funcionario, cuando evidentemente se presenta una arbitrariedad y desviación del poder del nominador, más aún cuando se encuentra de por medio la vida e integridad personal de su poderdante y la seguridad sanitaria de la colectividad consumidora de productos con altos contenidos “mórbicos”. 2.2.4. Estimó que la sentencia recurrida no realizó un análisis de fondo de lo pretendido, limitando su estudio a los cargos de libre nombramiento y remoción, tema al que consideró, se le otorga mayor relevancia constitucional que a los derechos fundamentales invocados, avalando que en estos cargos los nominadores puedan declarar insubsistente los nombramientos sin tener en consideración circunstancias importantes como la salud colectiva de los consumidores de alimentos.

2.3. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIASECCIÓN QUINTA DEL

CONSEJO DE ESTADO.

La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante fallo del veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014), confirmó la decisión del a quo, reiterando las consideraciones expuestas en la sentencia impugnada. 2.3.1. Consideró que lo que se pretende con la acción de tutela presentada es reabrir el debate jurídico y probatorio que ya se surtió ante los jueces ordinarios, lo que deviene en la improcedencia de la acción, puesto que

las discrepancias en la valoración probatoria, no constituyen por si solas un defecto predicable de la providencia judicial atacada. 2.3.2. Agregó que examinado el

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