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CC - T686-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T686-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-686/16

DERECHO A LA VISITA INTIMA DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Vulneración por INPEC al exigir autorización escrita de anterior compañero para cancelar el permiso otorgado para visita conyugal, pese a que actual compañero sentimental es otro

ESPECIAL PROTECCION DEL GOCE EFECTIVO DE LOS

DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS

PRIVADAS DE LA LIBERTAD

DERECHOS SEXUALES DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Protección constitucional DERECHO A LA VISITA CONYUGAL Y AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD DEL INTERNO-Alcance El derecho a la visita conyugal de las personas que se encuentran privadas de la libertad es una relación jurídica de carácter fundamental, derivada de otras garantías como son la intimidad personal y familiar y el libre desarrollo de la personalidad en su faceta de libertad de sostener relaciones sexuales. Estos presupuestos hacen parte del proceso de resocialización al que está sometido el individuo y de su bienestar físico y psíquico. Debido a que las autoridades públicas tienen la obligación de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo de tales derechos, que no han sido suspendidos como consecuencia de la sanción penal, surge una íntima relación entre las garantías de los reclusos en centros carcelarios y la especial sujeción en la que aquellos se encuentran. DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificación en tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados DERECHO A LA VISITA INTIMA DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Deber de las autoridades de eliminar obstáculos

administrativos y físicos que impidan al interno el disfrute de la privacidad a que tiene derecho DIRECTOR DEL INPEC-Facultad para autorizar las visitas íntimas de personas privadas de la libertad es reglada La facultad para autorizar las visitas íntimas de las personas condenadas es reglada y desde ninguna perspectiva la actuación administrativa puede ser arbitraria. La Corte ha reiterado que existen límites cuyo sustento se encuentra en el régimen penitenciario y su aplicación no puede ser arbitraria 2 ni anular el goce de los derechos constitucionales fundamentales de las personas privadas de la libertad.

PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD

PARA AUTORIZAR O LIMITAR LA VISITA INTIMA-Aplicación DERECHO A LA VISITA INTIMA DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Advertir al INPEC que en las solicitudes de cancelación de visitas íntimas deberá bastar la manifestación del interesado

Referencia: Expediente T-5700589

Acción de tutela presentada por la señora Lucenis del Carmen Chica Genes contra el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña “Coiba”

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo al cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios,

ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de única instancia proferido el 20 de abril de 2016 por el Juzgado Primero de Familia de Ibagué, en el proceso de tutela iniciado por la señora Lucenis del Carmen Chica Genes contra el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña “Coiba”. El proceso de referencia fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Ocho de la Corte Constitucional, mediante Auto del 30 de agosto de 2016.

I. ANTECEDENTES La señora Lucenis del Carmen Chica Genes se encuentra privada de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña “Coiba”.

Presentó acción de tutela en contra del centro de reclusión, con el propósito de 3 que se ampararan sus derechos a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y a la sexualidad y que, en consecuencia se anulara la Resolución del 25 de noviembre de 2015, que autorizó una visita íntima con su anterior compañero y, en su lugar, se concediera el permiso con su actual pareja.

1. Demanda y solicitud 1.1. La señora Lucenis del Carmen Chica Genes está privada de la libertad desde el 22 de enero de 2010, con una condena de 11 años de prisión.

Actualmente se encuentra recluida en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña “Coiba”, demandado en esta causa. 1.2. La accionante solicitó ante la entidad demandada una visita íntima con el recluso Carlos Herney Vargas Avilés, la que fue concedida mediante acto

administrativo del 25 de noviembre de 20151 notificado el 1 de diciembre del mismo año. Debido a varios inconvenientes que tuvo con dicho señor, decidió no hacer uso de la visita íntima y solicitó en 2 oportunidades, en concreto, el 11 de enero y el 15 de febrero de 2016 la ‘cancelación’ del permiso, a lo cual le brindaron respuesta el 19 de enero y el 17 de febrero del mismo año, respectivamente2. La entidad demandada dio contestación a la solicitud en los siguientes términos: “Para poder dar trámite a su solicitud de anulación de su visita íntima con el señor Carlos Vargas Avilés, debe anexar manifestación escrita por parte de su compañero sentimental con firma y huella a fin de soportar la decisión de mutuo acuerdo de la petición realizada”3, argumento que a juicio de la accionante no es válido debido a que no ha hecho uso de dicho permiso y además ella es quien decide si acude o no a la visita íntima. 1.3. Refiere la accionante que, en el mismo centro carcelario, tiene una nueva relación con el interno Saúl Duque Tabares con quien desea compartir la visita íntima a la que tiene derecho. Sin embargo, debido a que ya contaba con un permiso de visita íntima con el señor Vargas Avilés no ha sido posible disfrutar de su derecho a la intimidad con su actual pareja sentimental. 1.4. Con fundamento en los hechos arriba descritos, el 7 de abril de 2016, Lucenis del Carmen interpuso acción de tutela contra el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña “Coiba” por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la intimidad y a la libertad sexual. En efecto, las

pretensiones están encaminadas a lograr la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, solicita que se deje sin efectos la Resolución No.1112 del 25 de noviembre de 2015, por medio de la cual se 1 Resolución del 25 de noviembre de 2015, “Por la cual se concede permiso para una visita íntima” (folio 7). En adelante, siempre que se haga mención a un folio del expediente se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. 2 Folios 7 y 8. 3 Folio 7. 4 concedió la visita íntima con su anterior pareja y que se le otorgue un nuevo permiso de visita con el interno Saúl Duque Tabares, su actual compañero sentimental.

2. Respuesta de la entidad accionada 2.1. Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña “Coiba” 2.1.1. El Director del complejo carcelario y penitenciario dio respuesta a la acción de tutela4 indicando que la señora Lucenis del Carmen Chica Genes en 2 oportunidades ha solicitado que se apruebe una visita íntima con 2 hombres diferentes. La primera de ellas fue aceptada a través de la Resolución No. 1112 del 25 de noviembre de 2015, en la que se autorizó la visita íntima con el

señor Carlos Herney Vargas Avilés. Manifestó que para proceder a su anulación es necesario allegar un escrito indicando que, de mutuo acuerdo, desean terminar con el permiso de visita íntima. De conformidad con lo ordenado por la Directora Regional del INPEC-Viejo Caldas-, el Consejo Directivo del Instituto Nacional

Penitenciario y Carcelario, en el numeral 5º de las instrucciones5 establece que: “De igual manera si la decisión es la de anular de manera definitiva la visita íntima entre los dos (2) internos, es de mutuo acuerdo, esto solo se podrá realizar cuando los dos (2) internos envíen dicha solicitud por escrito […]”6. En cumplimiento de las instrucciones del INPEC, el Director del Complejo no puede aprobar o anular visitas íntimas con la voluntad de sólo uno de los internos autorizados. En lo que respecta a la cancelación de la visita íntima de la interna Lucenis del Carmen con el señor Vargas Avilés, la solicitud7 debía allegarse firmada con la huella dactilar de ambos y manifestando que, de mutuo acuerdo, la revocaban. Requisito que no ha sido cumplido por parte de la accionante. 2.1.2. En consecuencia, antes de expedir un acto administrativo con el nuevo permiso de visita íntima, la accionante, debe adjuntar la solicitud con los requisitos exigidos. Respecto a la solicitud para que en la cartilla bibliográfica aparezca el nombre de su actual compañero sentimental, en los documentos adjuntos se logra comprobar que ya se encuentra registrada su actual pareja. 4 El 12 de abril de 2016. 5 Oficio 600-DRVC-JUASPoficio 1322 del 27 de marzo de 2013, identificado con Ref. INSTRUCCIONES TRÁMITE DE VISITA ÍNTIMA ENTRE INTERNOS: En atención a las inconsistencias que se vienen presentando con algunos Establecimientos de Reclusión en el trámite de la autorización de visitas íntimas de personal de internos, se imparten las siguientes instrucciones, de acuerdo a la Ley 65 de 1993, Acuerdo No.

0011 de 1995 y protocolo de visitas íntimas (folio 18). 6 Folio 19. 7 La interna el 11 de enero y el 15 de febrero de 2016, radicó solicitudes para que le fuera autorizado una visita íntima con su actual compañero sentimental, a las cuales dieron respuesta el 19 de enero y 17 de febrero de 2016, correspondientemente. 5 2.1.3. Con fundamento en los argumentos descritos solicitó la desvinculación en la presente acción de tutela; así mismo, pidió negar las pretensiones de la demandante en razón a que no cuenta con el documento exigido para proceder a la anulación de la visita íntima concedida.

3. Decisión del juez de tutela 3.1. Única Instancia 3.1.1. El Juzgado Primero de Familia de Ibagué, mediante providencia del 20 de abril de 2016, concedió la solicitud de amparo. Al efecto, hizo referencia al precedente establecido en la sentencia T-372 de 20138, en la que se concedió la protección de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad personal y familiar de una mujer a quien el centro carcelario donde permanecía recluida le negó el derecho a la visita íntima, en razón al encuentro que ella había tenido con su anterior pareja. 3.1.2. En relación con el caso concreto consideró que si bien el complejo carcelario demandado dio respuesta oportuna a la actora, explicando el trámite para la anulación de la visita, lo cierto es que se transgredió su derecho fundamental a la intimidad personal y familiar al supeditar la cancelación de la misma al consentimiento del señor Carlos Herney Vargas. A juicio del a

quo, dicho requerimiento genera límites arbitrarios que harían nugatoria la disposición de la accionante de contactarse con su nueva pareja sentimental. 3.1.3. Con fundamento en el precedente jurisprudencial citado, las normas que regulan la materia y las circunstancias fácticas amparó los derechos conculcados y ordenó al Director del Centro Penitenciario y Carcelario de Ibagué Picaleña “Coiba” adelantar las actuaciones administrativas que permitieran la visita íntima de Lucenis del Carmen con su compañero Saúl Duque Tabares.

4. Pruebas aportadas por las partes 4.1. En el expediente se encuentran las siguientes pruebas: (i) cartilla bibliográfica de la interna, en la cual se puede identificar que su compañero es Saúl Duque Tabares9; (ii) cartilla bibliográfica del interno Saúl Duque, en la cual se puede identificar que su compañero es Lucenis del Carmen Chica Genes10 y; (iii) respuesta al derecho de petición del 19 de enero de 2016 en el que le informan a la accionante que con fundamento en la Ley 65 de 199311 y el Acuerdo No. 0011 de 199512 y atendiendo las instrucciones del trámite de visita íntima entre internos suscrita por la Directora Regional del INPEC8 MP Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Folios 2 al 4. 10 Folio 5. 11 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”. 12 “Por el cual se expide el Reglamento General al cual se sujetarán los reglamentos internos de los

Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios”.

6 Viejo Caldaspara dar trámite a su solicitud de anulación de visita conyugal con el señor Carlos Herney Vargas Avilés debe anexar manifestación escrita con firma y huella de ambos a fin de soportar la decisión de mutuo acuerdo. 4.2. Dentro del trámite surtido en la Corte Constitucional, el 12 de septiembre de 2016, se adelantó comunicación telefónica con el Centro Penitenciario y Carcelario, con el propósito de que enviaran copia de la Resolución del 25 de noviembre de 201513, por encontrarse incompleta dentro del expediente. En respuesta de la solicitud enviaron copia del citado acto administrativo14.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia y procedencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de referencia con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 199115.

2. Procedibilidad de la acción de tutela 2.1. Legitimación por activa Según el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona, ya sea por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y excepcionalmente por los particulares. En el presente caso la acción de tutela fue presentada por la señora Lucenis del Carmen Chica Genes en nombre propio, por lo que se puede afirmar que, en

efecto, existe legitimación en la causa por activa para el ejercicio de la acción de tutela. 2.2. Legitimación por pasiva El Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña “Coiba” es una entidad pública integrante del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario adscrito al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, que cumple funciones de protección y seguridad social, por lo tanto, de acuerdo con el artículo 5º, del Decreto 2591 de 199116, está legitimada como parte pasiva, en la medida en que la acción de tutela procede contra toda autoridad pública que vulnere o amenace derechos fundamentales. 13 Por la cual se concedió un permiso de visita íntima a la señora Lucenis del Carmen Chica Genes. 14 Folios 12 y 13 del cuaderno de Revisión. 15 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 16 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 7 2.3. Inmediatez La acción de tutela fue interpuesta el 1 de abril de 2016 y la respuesta a su solicitud fue dada el 17 de febrero del año en curso, es decir, transcurrieron casi 2 meses desde el momento que solicitó el cambio de compañero para su visita íntima hasta cuando fue presentada la acción de tutela. Para la Sala es evidente que se satisface el requisito de inmediatez, pues pasaron 49 días desde el hecho que, en principio, habría violado sus derechos y la presentación del amparo, término que se considera oportuno, justo y razonable. 2.4. Subsidiariedad

2.4.1. En relación con el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la Constitución Política establece que su procedencia está condicionada a que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (art. 86 C.P.). Sin embargo, esta Corporación ha señalado que no puede declararse la improcedencia de la tutela por la sola existencia en abstracto de un medio ordinario de defensa. El juez constitucional debe analizar, en el marco de la situación fáctica particular, si la acción judicial dispuesta por el ordenamiento jurídico es idónea y eficaz en concreto para proteger los derechos fundamentales comprometidos, más aún cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional17. En el evento en el que no lo sea, el mecanismo de amparo procederá para provocar un juicio sobre el fondo18. 2.4.2. La accionante en este proceso pretende que se anule la Resolución del 25 de noviembre de 2015 por medio de la cual se autorizó una visita íntima con su anterior compañero, pretendiendo en su lugar que se le conceda un permiso con su actual pareja. En estricto sentido no se está atacando la irregularidad de dicho acto administrativo sino más bien ante el advenimiento 17 Al respecto la sentencia T-222 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) señaló: “No puede predicarse idoneidad y eficacia de un recurso sin hacerse un análisis concreto. Ello implica que el juez constitucional despliegue una carga argumentativa a fin de determinar la procedencia de la tutela. No es dable en un Estado Social de Derecho que un juez constitucional niegue por improcedente un amparo constitucional sin si quiera

analizar, paso a paso, el requisito de subsidiariedad”. En aquella oportunidad, la Sala Novena de Revisión estimó procedente una acción de tutela presentada por 3 ciudadanos contra compañías de seguros por cuanto, a pesar de existir un medio judicial de defensa para controvertir los asuntos contractuales en conflicto, este no era eficaz por la calidad de sujetos de especial protección constitucional de los accionantes quienes se encontraban en condición de discapacidad y carecían de recursos económicos. La jurisprudencia constitucional ha señalado que hay especiales condiciones que deben ser analizadas en cada caso concreto para determinar la procedencia de la acción, por ejemplo, que la persona interesada sea sujeto de especial protección constitucional, como sucede con las personas de la tercera edad o con quienes por sus condiciones de vulnerabilidad económica, de salud o familiares, no les sea exigible acudir a otra vía judicial para solicitar la protección de su derecho, habida cuenta del tratamiento preferencial que su condición exige, con lo cual el análisis de procedibilidad se flexibiliza haciéndose menos exigente. 18 En ciertos casos, además, este puede ser un argumento para proveer una solución principal y definitiva. En ese sentido, la sentencia T-396 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) indicó: “[L]a acción de tutela procederá como mecanismo principal y definitivo en el evento en que el medio judicial previsto para este tipo de controversias no resulte idóneo y/o eficaz en el caso concreto”. Esta posición ha sido reiterada por las sentencias T-820 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-354 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas

Silva), T-140 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-491 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-327 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa), T-471 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), entre muchas otras. 8 de unas nuevas circunstancias en la vida amorosa de la tutelante (cambio de pareja) surge para ella la necesidad de que se modifique y se deje sin efectos el contenido de tal resolución, en concreto, la autorización de la visita íntima inicialmente pretendida pues solo a partir de tal hecho emana la posibilidad de materializar un nuevo encuentro con quien ahora es su compañero sentimental. En abstracto podría pensarse que la peticionaria cuenta con las acciones y recursos que admiten la impugnación de esta clase de actos administrativos expedidos por los directores de los centros de reclusión en ejercicio de sus facultades discrecionales. Para dar un ejemplo, basta fijarse en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo19 que habilita a quien se crea lesionado en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica a impetrar la declaratoria de nulidad del acto administrativo de carácter general y concreto e incluso la facultad de pedir el restablecimiento del derecho subjetivo directamente violado al particular demandante o la reparación del daño causado al mismo con ocasión de la decisión adoptada. Además, el artículo 229 y siguientes del mismo cuerpo normativo consagra la posibilidad de que en todos los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso

administrativa, desde la misma demanda se solicite con la debida motivación, el decreto y práctica de medidas cautelares como la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo con el fin de proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia20. En principio, las aludidas acciones contenciosas harían parte del elenco de dispositivos legales idóneos al que todas las personas deben acudir, preferentemente, para garantizar la protección de sus derechos constitucionales, incluyendo los de raigambre fundamental, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por las autoridades públicas pues son cauces a través de los cuales puede debatirse más ampliamente el potencial 19 Ley 1437 de 2011. 20 “Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. || La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento”. “Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes

medidas: “1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. “2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. “3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. “4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. “5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer”. 9 enervamiento de los efectos nocivos que producen decisiones como la adoptada. Sin embargo, dadas las circunstancias fácticas de este caso, que involucran la presencia de un sujeto de especial protección constitucional, dichos medios ordinarios de defensa judicial no son aptos ni eficaces para ofrecer una respuesta adecuada e inmediata a la situación de vulneración que se plantea en la cual confluyen factores de vulnerabilidad acentuada y debilidad manifiesta. Ni siquiera la medida cautelar de suspensión provisional, que acompaña generalmente la nulidad de un acto administrativo puede, en un escenario de esta naturaleza, considerarse como herramienta procesal idónea

para precaver cualquier posible menoscabo que pueda llegar a producirse porque más allá del debate sobre la legalidad o no de un acto administrativo, se encuentra de por medio el goce efectivo de derechos fundamentales con un alto grado de importancia, como son el libre desarrollo de la personalidad y la intimidad los cuales en el contexto de la relación jurídica existente entre el preso y la administración penitenciaria se encuentran limitados o restringidos más no suspendidos21. Esto quiere decir que cuando la pena impuesta no se encuentra en contradicción con el ejercicio de un derecho de esta connotación, este debe ser tan protegido y respetado como el de cualquier otra persona22. En efecto, tratándose de las personas privadas de la libertad, la Constitución Política consagra una protección especial que en hechos concretos se traduce en un tratamiento reforzado dada su condición de especial sujeción, sometimiento e indefensión frente al Estado que debe garantizarse a través de la acción de tutela. En la sentencia T388 de 201323, la Sala Primera de Revisión estudió 9 expedientes de acción de tutela, referentes a las violaciones de los derechos a la dignidad humana, a la vida en condiciones dignas, a la integridad personal, a la salud y a la reintegración social de personas privadas de la libertad en 6 centros de reclusión del país. En todos los casos, se hizo referencia a la necesidad de tomar medidas adecuadas y necesarias, de manera urgente para superar el estado de cosas en que se encuentra el Sistema penitenciario y carcelario que, se alega, es contrario al orden constitucional de manera estructural y general. Dentro de las consideraciones de la sentencia, la Sala indicó que “los menos

privilegiados, las personas más descuidadas y abandonadas a su suerte y sus 21 Sentencia T-124 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez; SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 22 Sentencia T-596 de 1992 (MP Ciro Angarita Barón), previamente analizada. 23 MP María Victoria Calle Correa; SVP Mauricio González Cuervo. En esta oportunidad, la Sala Primera de Revisión adoptó una serie de órdenes encaminadas a superar el estado de cosas inconstitucional del Sistema penitenciario y carcelario del país. Allí, se advirtió la presencia de diversos factores determinantes de esta situación destacándose en concreto los siguientes: “(i) Los derechos constitucionales de las personas privadas de la libertad son violados de manera masiva y generalizada; (ii) las obligaciones de respeto, protección y garantía, derivadas de tales derechos, han sido incumplidas de forma prolongada; (iii) el Sistema ha institucionalizado prácticas claramente inconstitucionales, dentro de su funcionamiento cotidiano; (iv) hay una ausencia notoria de medidas legislativas, administrativas y presupuestales que se requieren con urgencia; (v) la solución de los problemas estructurales compromete la intervención de varias entidades, que deben realizar acciones complejas y coordinadas; y, finalmente, (vi) si todas las personas privadas de la libertad que se ven enfrentadas al mismo estado de cosas presentaran acciones de tutela (u otros mecanismos de defensa de sus derechos), tal como lo hicieron los accionantes de las tutelas acumuladas en esta oportunidad, el sistema judicial se congestionaría aún más de lo que está ocurriendo”. 10 problemas, como es el caso de las personas privadas de la libertad” son

sujetos de especial protección constitucional en razón a la masiva y generalizada violación de sus derechos fundamentales al interior de los mismos centros de reclusión. De ahí que sus garantías constitucionales deben “ser [protegidas] con celo en una democracia”. Recordó entonces que la acción de tutela adquiere un lugar protagónico y estratégico en un Sistema penitenciario y carcelario, en crisis, que muchas veces implica un peligro grave, real e inminente. A través de ella “no sólo se [permite] asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales, en general, sino que, además, [permite] a las autoridades tener noticia de graves amenazas que [están] teniendo lugar. En este sentido, la jurisprudencia constitucional [ha] reconocido que la acción de tutela [es] un derecho protegido de forma especial para personas privadas de la libertad”. 2.4.3. En suma, cuando el Estado desconoce su rol garantista al interior de las cárceles se induce a los internos a una situación de vulnerabilidad o debilidad manifiesta para ejercer sus derechos, debido a que ellos no están en condiciones de procurar por su cuenta su eficacia24, por consiguiente, ante semejante confrontación la acción de tutela es el mecanismo eficaz para proteger y salvaguardar los intereses jurídicos amenazados o vulnerados, de tal forma que esta se torna procedente para preservar los derechos de las personas que se encuentran recluidas en los establecimientos carcelarios. Así las cosas, la Sala considera que la señora Lucenis del Carmen Chica Genes al encontrarse privada de la libertad no cuenta con un mecanismo

distinto al de la acción de amparo para solicitar la protección de sus derechos y en este caso la tutela cumple con los requisitos de procedencia.

3. Problema jurídico 3.1. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, a la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional le corresponde resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera un centro penitenciario y carcelario (el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña “Coiba”) los derechos fundamentales de la accionante a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y a la sexualidad, al exigir autorización escrita de su anterior compañero para cancelar el permiso otorgado con el que se buscaba realizar una visita conyugal, pese a que su actual compañero sentimental es otra persona? 3.2. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará lo siguiente: a) las visitas conyugales en establecimientos carcelarios las cuales constituyen un ámbito protegido del derecho fundamental a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad; b) el desarrollo de la sexualidad como parte del derecho a la vida en condiciones dignas y el libre desarrollo de la

24 En este sentido se pronunció la sentencia T-474 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa). 11 person

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