CC - T687-2006
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T687-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
NOTA DE RELATORÍA: MEDIANTE AUTO A-012/08 LA CORTE
CONSTITUCIONAL ESTIMÓ NECESARIO VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO
ESTRICTO DE LA SENTENCIA E IMPARTIÓ ÓRDENES PRECISAS EN EL
CASO DE LA REFERENCIA.
Sentencia T-687/06
Referencia: expediente T-1315869
Acción de tutela instaurada por Orlando Salazar Nuñez contra Bioagrícola del Llano S.A. Empresa de Servicios Públicos.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil seis (2006). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio, Meta y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, que resolvieron la acción de tutela instaurada por Orlando Salazar Nuñez contra Bioagrícola del Llano S.A. Empresa de Servicios Públicos.
I. ANTECEDENTES La acción de tutela interpuesta Orlando Salazar Nuñez considera que Bioagrícola del Llano S.A. E.S.P. vulneró sus derechos a la vida, al mínimo vital, al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social, a la salud y a la vida digna, al despedirlo injustificadamente a pesar de su
grave estado de salud y sin solicitar el permiso previo del Ministerio de la Protección Social. En consecuencia, a través de una acción de tutela, solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que tutelara sus derechos fundamentales a través de la orden de reintegro a un empleo acorde con las recomendaciones médicas sobre su estado de salud. Además solicitó el pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones no pagados por su empleador. El accionante fundamentó su acción en los siguientes hechos:
1. Manifiesta el Señor Orlando Salazar Nuñez que ingresó a trabajar a Bioagrícola del Llano S.A. E.S.P. el 1 de marzo de 1999. Su vinculación se realizó a través de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, que fue renovado sucesivamente hasta el 31 de diciembre de 2005. Sus ingresos mensuales eran equivalentes a “un (1) salario mínimo legal mensual vigente.”
2. El peticionario describe como sigue las funciones a él asignadas: “aseo, recolección, carga de múltiples cantidades de basura y su depósito final en el carro recolector. Labores que implicaban la flexión continua de la columna vertebral así como el hecho de tener que correr permanentemente detrás del carro recolector, el cual básicamente, no se detiene sino lo necesario. Pues debemos cumplir una ruta eficientemente y no retrasar el recorrido para así, evitar tanto quejas de los usuarios como llamados de atención por parte de nuestros jefes y supervisores. Estos recorridos se efectuaban hasta tres (3) veces en un mismo día, después de terminada la ruta; (…) [e]sto durante una jornada de ocho (8) horas
diarias, que en innumerables casos se extendía el horario a doce (12) horas laborales atendiendo las necesidades del servicio (…)”
3. Señala que mientras se encontraba desempeñando las funciones de su cargo, se accidentó “alzando una caneca donde se me produjo la picada en la región lumbar.” Por esta razón debió ser tratado por SaludCoop S.A. a partir del 27 de febrero de 2001, fecha del accidente. Dicha institución calificó el estado de salud del peticionario así: “daño sensorial de la porción sensitiva de las raíces lumbares L-5 y S-1 del lado derecho y L-5 del lado izquierdo consistente en hernia discal, discopatía lumbo-sacra con disminución en los arcos de movimiento asociado lumbago crónico.” Este hecho fue reportado a la A.R.P. Colseguros, recomendándose su reubicación definitiva.
4. Según las pruebas que obran dentro del proceso, luego del accidente el accionante no fue reubicado y siguió desempeñando las mismas labores originalmente asignadas. Después de un periodo de recuperación, el 19 de marzo de 2003, aparecen de nuevo los síntomas de la dolencia que le había sido diagnosticada. Por lo tanto, se ordenaron incapacidades sucesivas desde el 21 de abril de 2003 hasta el 1 de mayo de 2005 de forma continua. Durante este periodo recibió atención de ortopedia, fisiatría, psicología y psiquiatría, en múltiples centros asistenciales.
5. El 26 de agosto de 2003, SaludCoop S.A. emitió un concepto de medicina
ocupacional en donde concluyó: “patología derivada como secuelas de un accidente de trabajo el día 27 de febrero de 2001” y se ordenó continuar con el tratamiento. Este concepto fue impugnado por la A.R.P. Colseguros, y el 19 de abril de 2004 la Junta de Calificación de Invalidez, Regional Meta confirmó el dictamen de SaludCoop S.A. Esta confirmación fue nuevamente impugnada por la A.R.P. Colseguros. Finalmente, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 5 de abril de 2005, confirmó la anterior decisión y determinó una reducción del 30.51% de la capacidad laboral del peticionario. No existe prueba de que el trabajador hubiere sido reubicado.
6. Sostiene el accionante que el 27 de abril de 2005 la Empresa Bioagrícola del Llano S.A., mientras se encontraba en incapacidad médica, le informó sobre la terminación unilateral del contrato de trabajo en razón a que completó 728 días de incapacidad.
7. Por los hechos anteriores, el 4 de noviembre de 2005, el actor interpuso acción de tutela contra la Empresa Bioagrícola del Llano S.A. En la acción interpuesta el accionante afirma que antes de recibir la notificación sobre la terminación del contrato, le solicitó en dos oportunidades a la Empresa especial protección debido a su estado de salud. Adicionalmente, instó a la misma para que se abstuviera de dar por terminado el contrato de trabajo y en caso de ordenar su despido, se cumpliera con lo establecido en el artículo 26 de la ley 361 de 1997 según lo dispuesto en la sentencia C-531/00, es decir, que se solicitara autorización previa al
Ministerio de la Protección Social. Agregó que el 3 de junio de 2005, el Ministerio de la Protección Social le informó que no aparecía registrada ninguna solicitud de la Empresa Bioagrícola del Llano S.A. para autorizar el despido del trabajador con discapacidad. Finalmente, señala el accionante, que su despido fue arbitrario, al no cumplirse con los requisitos del artículo 26 de la ley 361 de 1997. Asegura que su despido no sólo ha afectado sus derechos fundamentales sino también los de su núcleo familiar, compuesto por tres hijas menores de edad y su compañera permanente, que dependen de él.
8. A juicio del accionante una vez interpuesta la acción de tutela, la Empresa accionada accedió de inmediato a las pretensiones de la acción, con el propósito de que él desistiera de la misma. Al respecto afirma: “La Empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios BIOAGRÍCOLA DEL LLANO S.A. E.S.P.
Villavicencio, en su calidad de accionada, y una vez el despacho judicial procedió a correr el respectivo traslado de la acción incoada en su contra (…) accedió de manera inmediata e incondicional al contenido de las pretensiones formuladas en la acción, declarando mediante oficio de fecha 17 de noviembre de 2005, que procedía a dejar sin efecto la carta de terminación del contrato enviada el 23 de abril del 2005, y que en consecuencia, se ordenaba mi reintegro a la planta del personal de la Empresa .” Asimismo, la Empresa accionada decidió pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del retiro.
Posteriormente, el día 21 de noviembre de 2005 gracias a su vinculación laboral, el actor pudo practicarse un examen médico en virtud del cual se recomendó: “1) ingresar al programa de vigilancia epidemiológica ergonómico; 2) continuar con le manejo del dolor en la E.P.S. correspondiente; 3) no manipular carga; 4) uso de antiinflamatorios y analgésicos; 5) valoración de ortopedia y fisiatría; 6) capacitación de posturas; 7) uso permanente de faja lumbar” En atención a estas recomendaciones médicas, fue asignado al cargo de anotador de viajes, como consta en el oficio del 22 de noviembre de 2005. Posteriormente, mediante oficio con fecha del 24 de noviembre de 2005 es “(…) reasignado a un programa de capacitación (…)” compatible con su estado de salud.
9. En virtud de su reintegro y la reasignación de su cargo, el peticionario decide desistir de la acción de tutela. En su criterio, el reintegro, la reubicación y el pago de los salarios dejados de percibir interrumpieron la vulneración de sus derechos fundamentales.
10. No obstante, el 28 de noviembre de 2005, once (11) días después de la fecha de su reintegro, la Empresa Bioagrícola del Llano S.A. le comunicó su decisión de no prorrogar el contrato de trabajo que vencía el 31 de diciembre del 2005.
En virtud de esta decisión de la Empresa, el peticionario solicita el desarchivo del proceso para continuar adelante con la acción de tutela originalmente interpuesta.
Respuesta de la entidad accionada
11. En la primera respuesta, con fecha del 4 de noviembre de 2005, Juana Isabel Murillo Higuera, actuando en representación de Bioagrícola del Llano S.A. E.S.P. en calidad de suplente del gerente, solicitó al señor juez negar las peticiones de la acción de tutela. Fundamentó su solicitud en el hecho de que la acción careció de objeto al ser el trabajador Salazar Nuñez reintegrado a la Empresa, según las indicaciones médicas, el día 18 de noviembre de 2005. Añade que de igual forma se verificó el pago de los salarios y prestaciones debidas. Adicionalmente, manifestó que las peticiones de la acción de tutela eran improcedentes, toda vez que el accionante tiene a su alcance un medio de defensa idóneo para resolver las diferencias entre las partes, como lo es el proceso ordinario laboral.
Sin embargo, como ya fue expresado, el actor desistió de la acción interpuesta y en consecuencia el proceso se interrumpió.
12. Al ser notificado sobre la decisión de no reanudar su contrato laboral, el actor le solicitó al juez constitucional la reapertura del proceso de tutela. En consecuencia, el Juez Cuarto Penal Municipal de Villavicencio, mediante auto de 1 de diciembre de 2005, decretó reabrir el proceso y correr traslado a la Empresa accionada para que se pronunciara sobre las peticiones de la acción. Mediante escrito con fecha del 6 de diciembre de 2005, Luz Myriam Bejarano León, actuando en representación de Bioagrícola del Llano S.A. E.S.P., reiteró lo
expuesto en la anterior contestación. Agregó que la acción era improcedente por cuanto no era posible constatar el estado de subordinación o indefensión del Señor Salazar Nuñez frente a la accionada, en la medida en que el actor contaba con un mecanismo idóneo para la defensa de sus derechos. Insistió que el accionante goza de un medio judicial idóneo para defender sus derechos y además, “ni en la demanda ni en las pruebas que obran en el expediente se pudo advertir la existencia de un perjuicio irremediable, que permitiese el ejercicio de la acción de forma transitoria.” Finalmente, afirmó que la desvinculación del Señor Salazar Nuñez se produjo por la no prórroga del contrato a término fijo celebrado entre las partes. Indica que esta terminación se encuentra amparada por el artículo 46 del Código Sustantivo de Trabajo, reflejo de la “estabilidad laboral relativa” que gozan las relaciones laborales, susceptibles, como en este caso, de ser terminadas de forma unilateral. Decisión de primera instancia
13. El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2005, negó la tutela. En su criterio, la controversia se derivó de la terminación unilateral del contrato de trabajo suscrito entre las partes la que debía ser resuelta ante la instancia laboral ordinaria. No obstante, el Juez consideró que “el derecho al trabajo se debe ejercer en condiciones dignas y justas”, pero indicó que las controversias contractuales deben decidirse por los procedimientos ordinarios. Concluye el juez de instancia que la acción de amparo constitucional es de carácter subsidiario y residual y no puede “reemplazar la acción ante la
respectiva jurisdicción laboral.” Impugnación
14. A través de escrito con fecha del 19 de diciembre de 2005, el accionante impugnó el fallo de tutela. Señala que el juez de instancia no tuvo en cuenta el acervo probatorio en donde se acreditaba de forma evidente su estado de indefensión, que conducía a la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. El peticionario considera que la terminación arbitraria del contrato de trabajo ha afectado su mínimo vital y el de su familia. Recuerda que tiene un ingreso de un (1) salario mínimo mensual vigente del cual viven su compañera y sus tres hijas menores de edad y que fue desvinculado en razón a su estado de salud sin haber solicitado el permiso previo de la oficina del trabajo. En efecto, a este respecto indica que el despido es discriminatorio y que la acción de tutela procede para garantizar su derecho a la igualdad. Considera el actor que a causa de su estado de salud, según la Constitución y varios tratados internacionales, goza del derecho a la“estabilidad laboral reforzada”, y en consecuencia, esta no puede ser la causa ni del despido ni de la decisión de no renovar un contrato que había venido siendo renovado periódicamente y cuyas labores siguen siendo importantes para la empresa. Reitera que en virtud del artículo 26 de la ley 361 de 1997 y según lo dispuesto en la sentencia C-531/00, la Empresa debió solicitar ante el Ministerio de Protección Social autorización para ordenar su despido.
Decisión de segunda instancia
15. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, en decisión adoptada
el 8 de febrero de 2006, confirmó el fallo de primera instancia. Consideró que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para obtener la protección de sus derechos. Agregó que de ninguna manera el juez encargado de dirimir los conflictos laborales, puede ser reemplazado por el juez constitucional. Finalmente, precisó que no se está frente a un posible perjuicio irremediable, como quiera que no se constató una afectación al mínimo vital. Del acervo probatorio se comprobó que al efectuarse el reintegro, la Empresa accionada pagó los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el día 8 de mayo 2005, hasta el 15 de noviembre de 2005. Por lo tanto, consideró que “con los dineros recibidos el accionante podía afrontar sus necesidades cotidianas durante seis meses y algo más y de ninguna manera se ha dado un atentado o amenaza contra el mínimo vital de él y su familia, para el momento que insiste en el trámite a su demanda de tutela.”
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
Problemas jurídicos
2. El presente caso plantea varios problemas jurídicos. El primero, de tipo procedimental, se refiere a la procedencia de la acción de tutela contra particulares. Deberá la Corte establecer si la existencia de mecanismos judiciales
para la protección de los derechos del actor, desvirtúa la relación de subordinación entre el peticionario y la Empresa, tal y como lo alega la representante legal de esta última. Adicionalmente, la Corte deberá indicar si, en casos como el presente, la acción de tutela puede proceder como mecanismo idóneo para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Para resolver este segundo problema jurídico, la Corte deberá identificar si las decisiones de la Empresa accionada vulneraron los derechos fundamentales del actor y, si así fuera, deberá definir si existe el riesgo de que se produzca un perjuicio iusfundamental irremediable que resulte necesario evitar mediante la acción de tutela. Para definir estas cuestiones, la Corte deberá recordar el alcance de la garantía constitucional a la estabilidad laboral reforzada del trabajador discapacitado. Al respecto deberá establecer: i) si dicha garantía se predica de los contratos a término fijo; ii) bajo qué condiciones opera dicha garantía en esta modalidad contractual; y, finalmente, iii) en qué casos la persona a quien se ha vulnerado dicha garantía puede acudir a la acción de tutela como mecanismo para la protección de sus derechos fundamentales. Procedencia de la acción de tutela en las relaciones laborales
3. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es procedente contra particulares en las siguientes hipótesis: cuando se trate de particulares“(…) encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el
solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.” Al respecto, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 reiteró la procedencia de la tutela en relaciones de subordinación e indefensión, situaciones que la jurisprudencia de la Corte ha diferenciado así: “(…) la subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación que también implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate.”
4. A juicio de la Empresa, en este caso la tutela no procede, al no existir relación de subordinación. En su criterio no existe subordinación dado que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial. Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte antes citada, no puede confundirse el tipo de relación existente entre el accionante y la Empresa. Si bien en este caso podría no existir una relación de indefensión si existe, sin duda alguna, una relación de subordinación, pues las relaciones laborales son típicas relaciones de esta naturaleza. En este sentido cabe recordar que la Corte ha entendido que la acción de tutela procede para la protección de los derechos fundamentales que se hubieren podido vulnerar en el
contexto de una relación laboral, siempre que se reúnan los restantes requisitos de procedibilidad, como, por ejemplo, la inexistencia de otro mecanismo idóneo o eficaz para evitar la violación irreparable de un derecho fundamental. A este respecto, la Corte ha señalado que la tutela procede incluso cuando la relación ha terminado pero la causa de la vulneración o amenaza se produjo en el contexto del contrato de trabajo. Al respecto, la Corte ha señalado lo siguiente: “Aunque para el momento del ejercicio de la acción el demandante no era ya empleado de la Corporación, el desconocimiento de los derechos que aduce se produjo dentro del marco de la terminación de una relación que, por ser laboral, debe considerarse de suyo subordinante para el trabajador. Luego por este aspecto la Corte encuentra procedente la presente demanda.” E n c o n s e c u e n c i a , a l c o m p r o b a r s e l a r e l a c i ó n d e s u b o r d i n a c i ó n d e l a c t o r f r e n t e a l a E m p r e s a , l a S a l a e n c u e n t r a q u e , a l m e n o s e n c u a n t o s e r e f i e r e a l a p r o c e d e n c i a d e l a a c c i ó n d e t u t e l a c o n t r a p a r t i c u l a r e s , l a p r e s e n t e a c c i ó n e s p r o c e d e n t e . E n e f e c t o , e l a c t o r s e e n c o n t r a b a e n u n a r e l a c i ó n d e s u b o r d i n a c i ó n
r e s p e c t o a l a e m p r e s a a c c i o n a d a . R e s t a e s t u d i a r s i s e c u m p l e n e n e l c a s o c o n c r e t o l o s r e s t a n t e s r e q u i s i t o s d e p r o c e d i b i l i d a d d e l a a c c i ó n . P a s a l a C o r t e a e s t u d i a r e s t e a s u n t o . E l d e r e c h o a l a e s t a b i l i d a d l a b o r a l r e f o r z a d a d e l a s p e r s o n a s c o n d i s c a p a c i d a d . R e i t e r a c i ó n d e j u r i s p r u d e n c i a .
5. Una de las dimensiones del derecho al trabajo, consagrado en el artículo 25 de la Constitución, es la garantía a la estabilidad laboral. Sin embargo, esta garantía no apareja un derecho constitucional a permanecer indefinidamente en un determinado trabajo. Tampoco se trata de una garantía que, en principio, pueda ser protegida por medio de la acción de tutela. Esta garantía constitucional es desarrollada por la ley, que además de establecer su contenido y alcance, dispone de mecanismos judiciales ordinarios para hacerla efectiva.
6. En efecto, el derecho a la estabilidad laboral de todo trabajador se encuentra regulado en la ley laboral que establece un catálogo taxativo de causales para la terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa. Adicionalmente, la
ley establece las causales de reintegro del trabajador así como las respectivas indemnizaciones. En cuanto el mecanismo para su protección, la legislación laboral ha dispuesto la acción ordinaria consagrada en los artículos 25 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
7. Ahora bien, en algunas circunstancias, la terminación o no renovación del contrato de trabajo, apareja la afectación directa de otros derechos fundamentales del trabajador. Así por ejemplo en reiterada jurisprudencia la Corte ha establecido que las personas que gozan de fuero sindical, las madres y padres cabeza de familia, las mujeres en estado de embarazo y las personas que tienen una discapacidad relevante, – particularmente si se trata de personas que han sufrido una discapacidad como efecto del cumplimiento de sus funciones laborales-, gozan de especial protección por situarse en condiciones de debilidad manifiesta. Por lo tanto, estas personas son titulares, en principio, del derecho a una estabilidad laboral reforzada. Al respecto, la Corte estableció: “En efecto, si bien, conforme al artículo 53 de la Carta, todos los trabajadores tienen un derecho general a la estabilidad en el empleo, existen casos en que este derecho es aún más fuerte, por lo cual en tales eventos cabe hablar de un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada. Esto sucede, por ejemplo, en relación con el fuero sindical, pues sólo asegurando a los líderes sindicales una estabilidad laboral efectiva, resulta posible proteger otro valor constitucional, como es el derecho de asociación sindical
(CP art. 39). Igualmente, en anteriores ocasiones, esta Corporación también
señaló que, debido al especial cuidado que la Carta ordena en favor de los minusválidos (CP art. 54), estas personas gozan de una estabilidad laboral superior, la cual se proyecta incluso en los casos de funcionarios de libre nombramiento y remoción.”
8. El derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada también ha sido objeto de desarrollo legal. Específicamente, para el caso de las personas con limitaciones físicas, la ley 361 de 1997 en su artículo 26 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 26. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.” Esta disposición fue revisada por la Corte en sentencia C-531/00, que declaró la exequibilidad condicionada del inciso segundo antes citado. La Corte consideró que debido a la estabilidad laboral reforzada que ostentan las personas con limitaciones físicas, en todos los casos es requisito para su despido la autorización
del Ministerio de la Protección Social, con independencia de la indemnización especial de 180 días a la cual estas personas tienen derecho. En consecuencia, cuando se declara la terminación unilateral del contrato sin justa causa, por razón de las circunstancias físicas del trabajador y no se solicita la debida autorización al Ministerio de la Protección Social, dicho despido “no produce efectos jurídicos y sólo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorización.”
9. En relación a la protección de estos derechos, la legislación laboral ha previsto los mecanismos ordinarios para obtener el reintegro del cargo y el pago de los salarios y prestaciones causadas, así como de las indemnizaciones correspondientes. Luego, por regla general, la Corte ha insistido en que la solicitud de reintegro no puede formularse a través de la acción de tutela, dada la existencia de otro medio de defensa judicial. No obstante, bajo ciertas circunstancias dicha solicitud está llamada a prosperar. Al respecto ha dicho la Corte: “En un primer término, debe observarse que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el reintegro laboral frente a cualquier tipo de razones de desvinculación. En efecto, esta Corporación ha sostenido que solamente cuando se trate de personas en estado de debilidad manifiesta o aquellos frente a los cuales la Constitución otorga una estabilidad laboral reforzada, la acción de amparo resulta procedente. (…) Resulta entonces que no existe un derecho fundamental a la conservación del trabajo o a permanecer determinado tiempo en cierto empleo. No obstante, en virtud de las particulares garantías que señala la Constitución a
algunos sujetos que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, la jurisprudencia ha señalado que, en ciertos casos, estos tienen derecho a una estabilidad laboral reforzada. En esa medida, no se les puede desvincular laboralmente mientras no exista una especial autorización de la oficina del trabajo o del juez. Es el caso de las mujeres en estado de embarazo, los trabajadores aforados y las personas limitadas, entre otros”.
10. En los términos anteriores, la Corte ha aceptado que la acción de tutela resulta procedente para proteger los derechos fundamentales de aquellas personas que debido a su condición, gozan de una estabilidad laboral reforzada. Por lo tanto, cuando se efectúa la desvinculación de una persona discapacitada, debido a su condición física, se está frente a un acto unívoco de discriminación, conforme al artículo 13 de la Constitución, y por lo tanto es procedente la tutela como mecanismo de protección. Al respecto, la sentencia T-519/03, resumió, como sigue, la doctrina de la Corte: “Se puede afirmar entonces que (i) en principio no existe un derecho fundamental a la estabilidad laboral; sin embargo, (ii) frente a ciertas personas se presenta una estabilidad laboral reforzada en virtud de su especial condición física o laboral. No obstante, (iii) si se ha presentado una desvinculación laboral de una persona que reúna las calidades de especial protección la tutela no prosperará por la simple presencia de esta característica, sino que (iv) será necesario probar la conexidad entre la condición de debilidad manifiesta y la desvinculación laboral, constitutiva de
un acto discriminatorio y un abuso del derecho. Por último, (v) la tutela sí puede ser mecanismo para el reintegro laboral de las personas que por su estado de salud ameriten la protección laboral reforzada, no olvidando que de presentarse una justa causa podrán desvincularse, con el respeto del debido proceso correspondiente.” Cuando se comprueba que la causa del despido fue en realidad el estado de salud del accionante, la Corte ha encontrado que la desvinculación configura una discriminación, frente a la cual procede la tutela como mecanismo de protección. Para justificar tal actuación no cabe invocar argumentos legales que soporten la desvinculación como la posibilidad legal de despido sin justa causa.” En resumen, las personas discapacitadas, debido a que se trata de colectivos tradicionalmente discriminados que adicionalmente suelen encontrarse en una posición desaventajada, gozan del derecho a la estabilidad laboral reforzada. Esto implica que para su despido es necesaria la autorización del Ministerio de la Protección Social, pues de lo contrario dicha decisión no produce efecto alguno. Adicionalmente, es procedente la acción de tutela cuando se trata de una persona de escasos recursos, que vive exclusivamente de su salario y que logra acreditar que el despido fue consecuencia directa de su estado de salud. En efecto, en estos casos se protege el derecho al trabajo en conexidad con el derecho al mínimo vital, a la no discriminación y a la dignidad humana. No obstante, resulta necesario demostrar el nexo de causalidad entre la desvinculación del trabajador y su estado de salud o incapacidad. A este respecto no sobra recordar que la Corte ha
elaborado una serie de reglas en materia de prueba que tienden a equilibrar las armas del proceso y facilitan la defensa de los intereses de la persona presuntamente discriminada. Aplicación del derecho a la estabilidad laboral reforzada a los contratos a término fijo. Reiteración de jurisprudencia
11. Cuando se trata d
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