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CC - T687-2007

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T687-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia T-687/07

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

AUTONOMIA INTERPRETATIVA DEL JUEZ FRENTE A LA

IGUALDAD DE TRATO-Armonía

AUTONOMIA INTERPRETATIVA DEL JUEZ Y TRATO IGUALITARIO EN LOS ESTRADOS JUDICIALES-Criterios tendientes a su armonización PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL/PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones poderosas PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL-Jueces pueden separarse si exponen razones poderosas ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por vulneración del derecho a la igualdad

Referencia: expediente T-1588666

Acción de tutela interpuesta por Javier Ojeda Jurado contra la Nación –Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –Tribunal Administrativo de Nariño.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil siete (2007). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la

siguiente: SENTENCIA dentro del trámite de revisión del fallo proferido por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que resolvió la acción de tutela instaurada por Javier Ojeda Jurado contra el Tribunal Administrativo de Nariño.

I. ANTECEDENTES El señor Javier Ojeda Jurado instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño por considerar vulnerados sus derechos como consecuencia de lo dispuesto en la sentencia del veintisiete (27) de enero de 2006, que resolvió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por él mismo contra la Caja Nacional de Previsión SocialCAJANAL-. Sustenta su petición de tutela en los siguientes

1. Hechos 1.1 El accionante estuvo vinculado a la rama judicial y adquirió el derecho a su pensión de jubilación, la cual le fue reconocida mediante la Resolución No. 015594 del 17 de diciembre de 1999, la que a su vez fue objeto de reliquidación mediante la Resolución No. 030754 del 12 de diciembre de 2000. 1.2 El monto de la pensión reconocida se obtuvo promediando sus ingresos de los años 1994 a 2000, sin tener en cuenta el régimen especial de pensiones que lo cobijaba, el cual contemplaba una forma de liquidación que le permitía obtener un monto de prestación más favorable. 1.3 Para que se incluyeran en la liquidación de su pensión los factores a los que consideraba tener derecho, presentó un derecho de petición ante la Subdirección General de Previsión Social de CAJANAL, en el que solicitó

que se efectuara la reliquidación o reajuste de la pensión de jubilación que le fue reconocida en 1999 y reliquidada en diciembre de 2000, a efectos de la aplicación a dicho reconocimiento de los factores contemplados en el régimen especial que lo ampara. 1.4 El derecho de petición aludido fue presentado el seis (6) de marzo de

2003. En el momento de la radicación CAJANAL le informó que su solicitud sería resuelta dentro del término previsto por el artículo 4º de la ley 700 de 2001, es decir, dentro de los seis meses siguientes al recibo de la petición, pero transcurrido aquel tiempo el señor Ojeda Jurado no había obtenido respuesta de aquella entidad. 1.5 Frente a la circunstancia de la falta de respuesta, el señor Ojeda Jurado instauró la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya pretensión consistió en que se declarase la nulidad del acto administrativo ficto que se configuró como consecuencia del silencio administrativo negativo, debido a la falta de respuesta a su petición dentro del plazo legal oportuno. 1.6 A título de restablecimiento del derecho solicitó en la referida acción que se declarara su derecho al reajuste de su pensión, calculada y cancelada teniendo en cuenta todos los factores salariales que conformaron su asignación mensual más elevada durante el último año de servicios. 1.7 Igualmente solicitó que se le ordenase a CAJANAL reliquidar y cancelar a su favor las diferencias entre lo que había venido pagándosele a partir de las resoluciones iniciales de reconocimiento y reliquidación de los años 1999 y 2000 y el nuevo monto que se determinase en la sentencia que

resolviera el proceso de nulidad con restablecimiento del derecho.

2. Sentencia que resolvió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 2.1 Mediante sentencia del veintisiete de enero de 2006, el Tribunal Administrativo de Nariño declaró nulo el acto administrativo negativo ficto que negó la petición de revisión y reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación reconocida por la Subdirección General de Prestaciones Sociales de la Caja Nacional de Previsión a favor del señor Javier Ojeda Jurado. 2.2 A título de restablecimiento del derecho, le ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANALrevisar la resolución No. 030752 del 12 de diciembre de 2000, por medio de la cual se reliquidó la pensión de jubilación reconocida a favor de Javier Ojeda Jurado, para reliquidarla de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto-Ley 546 de 1971, es decir, con el equivalente al setenta y cinco por ciento de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado durante el último año de servicios, incluyendo como base de liquidación, además de la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, incrementos por prima de antigüedad y todas las sumas que habitual y periódicamente hubiese recibido como retribución por sus servicios. 2.3 La sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño dispuso en el numeral Tercero de la parte resolutiva que la reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación se haría a partir del 6 de marzo de 2003 y, en el numeral Quinto, condenó a CAJANAL a pagar las diferencias de las

mesadas pensionales que resultaran de lo pagado con cargo a la resolución 030752 del 12 de diciembre de 2000, por medio de la cual se había reliquidado la pensión, y lo debido pagar de acuerdo con la nueva reliquidación, igualmente a partir del 6 de marzo de 2003. 2.4 En la parte motiva de la sentencia el Tribunal Administrativo de Nariño expuso las razones por las cuales ordenaba el pago de los correspondientes reajustes sólo a partir del 6 de marzo de 2003 señalando que “… Como la Resolución No. 030752 del 12 de diciembre de 2000 proferida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social por medio de la cual se reliquida la pensión de jubilación reconocida a favor del doctor Javier Ojeda Jurado, no fue recurrida en vía administrativa, ni ha sido suspendida o anulada por la Jurisdicción de lo contencioso administrativo, tiene plena vigencia y validez jurídica siendo obligatoria tanto para la administración como para el administrado, razón por la cual la reliquidación de la pensión reconocida al doctor Javier Ojeda Jurado y el pago de las diferencias se hará efectiva a partir del 6 de marzo de 2003, fecha en la que la Caja Nacional de Previsión Social radicó la petición de revisión y reliquidación de la prestación en referencia.”

3. La acción de tutela 3.1 Inconforme con lo dispuesto en los numerales tres y cinco de la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño, el señor Javier Ojeda Jurado instauró acción de tutela en búsqueda de que el juez constitucional protegiera sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a

la tutela judicial efectiva, ordenando modificar lo dispuesto en los referidos numerales, en el sentido de reconocer la reliquidación pensional sólo a partir del 6 de marzo de 2003 cuando, sostiene el accionante, debió reconocerse a partir del 6 de marzo de 2000. 3.2 Argumenta el accionante que el Tribunal incurrió en vía de hecho debido a que, de conformidad con el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, la prescripción es aplicable en forma trienal desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible y que, en consecuencia, respecto de las mesadas pensionales se tiene que el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinada interrumpe la prescripción durante un lapso igual de tres años. 3.3 Sostiene que el Tribunal Administrativo de Nariño o se reveló contra la aplicación del precepto señalado o lo desconocía, creando una regla interpretativa contra legem, puesto que si lo que pretendía era aplicar la figura de la prescripción de oficio, debió considerar que la petición de reliquidación y/o reajuste de su pensión de jubilación fue presentada ante CAJANAL el día seis de marzo de 2003 y, por lo tanto, la reliquidación debió ordenarse desde el seis de marzo de 2000 y, más aún, teniendo en cuenta que CAJANAL no propuso la excepción de prescripción, pues contestó la demanda en forma extemporánea, debió hacerse la reliquidación a partir del primero de febrero de 2000, fecha de inicio efectivo del disfrute pensional. Agrega que el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo,

modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, al referirse a la caducidad de las acciones, en su numeral segundo dispone que los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados. 3.4 Concluye al respecto afirmando que estando en el presente caso en presencia de una prestación de naturaleza periódica, se trata de uno de aquellos actos que es demandable en cualquier tiempo, con el correspondiente agotamiento de la vía gubernativa y demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin que para ello sea necesario que se hayan instaurado los recursos gubernativos, la anulación o suspensión de los actos administrativos que reconocieron la prestación inicial y la reliquidaron en una primera oportunidad, como lo entendió el Tribunal. 3.5 Por otra parte, el accionante transcribe algunos apartes de providencias en las que las diferencias pensionales, en casos como el suyo, han sido reconocidas contando tres años hacia atrás desde el momento de la presentación de la petición de reajuste y/o de reliquidación pensional. Sostiene que en su caso se violó el derecho a la igualdad, incluso frente a un pronunciamiento del propio Tribunal Administrativo de Nariño en una decisión de un caso análogo proferida el mismo día de la sentencia contra la cual dirige su acción de tutela. 3.6 Agrega el accionante que es de anotar la manera como “el Tribunal Administrativo de Nariño, en el caso que nos ocupa, desconoció la propia línea jurisprudencial de su Corporación, en efecto, en la misma fecha de éste proveído, ello es veintisiete (27) de enero de 2006, ambos notificados

por edicto entre los días tres (3) y siete (7) de febrero de la misma anualidad, dentro del proceso 040057 propuesto por el Dr. José Cornelio Bastidas Chavés (sic) contra CAJANAL, por las mismas circunstancias que motivaron el presente, y bajo casi idénticos supuestos, accedió a las pretensiones de la demanda, pero sin las limitaciones contenidas en el sub examine respecto del reconocimiento retroactivo de las diferencias pensionales, situación que sin dubitación alguna, afirmamos, desconoce el derecho a la igualdad, y pone en tela de juicio la confianza legítima de las (sic) administrados en relación con la seguridad jurídica.” (Subrayados en el texto original trascrito). 3.7 Finalmente anota que ha agotado todos los medios de defensa judicial que tenía a su disposición para controvertir la decisión del Tribunal pues “si bien el proceso nació con vocación de ser de segunda instancia, para el momento en que se expidió la sentencia de instancia, y dada la entrada en vigencia para aquel entonces, en ausencia del funcionamiento de los juzgados administrativos, de la ley 954 de 2005 que readecuó cuantías en materia contencioso administrativa, el mismo se tornó en de única instancia, pese a lo cual se agotaron los recursos ordinarios, puesto que contra aquella sentencia se presentó recurso de apelación, el que siendo negado por el Tribunal Administrativo de Nariño en razón de la cuantía, fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de la expedición de copias para presentar el de queja ante el Consejo de Estado, siendo que, al denegarse el

de reposición se accedió al de expedición de copias, con las cuales en su oportunidad legal se presentó el de queja, mismo que se resolvió declarando bien denegado el de alzada en virtud de la entrada en vigencia de la ley 954 de 2005”, con lo cual fueron agotados todos los recursos judiciales de los que disponía. En suma, el accionante considera que se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso al no habérsele aplicado la norma que regulaba su situación, con lo cual el Tribunal habría incurrido en vía de hecho y, por otra parte, considera que se le ha violado su derecho a la igualdad, debido a que en casos iguales al suyo tanto el Consejo de Estado como el propio Tribunal Administrativo de Nariño han reconocido el reajuste de y las diferencias referidas, sin las restricciones que se establecieron en la sentencia que decidió su demanda.

4. Respuesta de la entidad accionada en tutela El Magistrado José Ordóñez Ordóñez, en su calidad de ponente del fallo cuestionado, manifestó que, en su criterio, no existió vía de hecho y que el fallo se apegó a derecho por las siguientes razones: 4.1 “En la demanda formulada por el Dr. Javier Ojeda Jurado [contra] la Resolución No. 03752 del 12 de diciembre de 2000 proferida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social por medio de la cual se reliquida la pensión de jubilación reconocida a su favor constituye el acto administrativo de reconocimiento pensional definitivo; contra el que procedían en vía gubernativa los recursos de reposición y apelación que al no interponerse lo dejan en firme y por

consiguiente en aplicación de los principios generales que gobiernan el derecho público lo hacen obligatorio tanto para la administración como para el administrado dada la presunción de legalidad que le es inherente permaneciendo jurídicamente vigente hasta tanto la jurisdicción no declare su nulidad.” 4.2 “Sin embargo, considera la jurisprudencia que aunque se le hubiera efectuado el reconocimiento pensional definitivo al servidor público, mediante acto administrativo contra el cual no reclamó en vía gubernativa como sucede en este caso; el interesado bien puede, posteriormente solicitar la “reliquidación pensional” que es una solicitud de “inclusión o corrección de factores” que no se tuvieron en cuenta en su debida oportunidad o que se tuvieron en cuenta en forma incorrecta, en cuyo caso frente al acto que resuelva esta clase de petición, dada su naturaleza jurídica autónoma procede la acción de nulidad y restableciemiento del derecho dentro de los términos de caducidad previamente establecidos en la ley y por supuesto previa demostración del agotamiento de la vía gubernativa.” 4.3 Agregó que en el proceso no se demandó por razones de firmeza y ejecutoriedad la Resolución No. 030752 del 12 de diciembre de 2000 y, en consecuencia, su validez no estuvo en discusión y por lo tanto la orden judicial de revisión de la liquidación de la pensión no afecta su permanencia por vocación de legalidad en el tiempo. En ese sentido, se entiende que la prescripción trienal sobre derechos laborales se refiere y es aplicable a aquellos casos en los que la administración no ha proferido acto administrativo de reconocimiento del derecho, pues de haberse proferido

éste debe ser recurrido en vía gubernativa o demandado ante la jurisdicción dentro de los términos de caducidad establecidos en la ley. Concluye afirmando que el operador judicial al actuar en forma distinta desconocería los términos de caducidad obligatorios o dejaría al arbitrio del demandante su establecimiento o lo que es lo mismo, los extinguiría en la práctica.

5. Sentencia de tutela objeto de revisión 5.1 El quince (15) de febrero de 2007 la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado rechazó por improcedencia la acción de tutela interpuesta por considerar que el principio de autonomía de los jueces les otorga independencia a los operadores jurídicos para moverse dentro del ordenamiento jurídico, para interpretar las normas que forman parte de éste con el fin de resolver los conflictos que se presentan en las diferentes jurisdicciones, mediante el pronunciamiento de providencias judiciales. Ello quiere decir que los jueces de la República gozan de autonomía e independencia para la interpretación de la normatividad contenida en el ordenamiento jurídico colombiano. 5.2 Adicionalmente argumentó el Consejo de Estado que el principio de cosa juzgada procura que las decisiones tomadas por los jueces de la República dentro de los procesos no puedan ser atacadas, impugnadas u objetadas después de adelantados, es decir que no pueden revisarse decisiones que fueron tomadas con todas las formalidades y trámites establecidos en la ley, de acuerdo con lo manifestado por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992 y que, en cuanto a la procedencia de la solicitud de tutela cuando se dirige contra providencias

judiciales, bien sea de trámite o la decisión final, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha sostenido que no procede dicha solicitud porque no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en un proceso judicial adoptando decisiones paralelas a las que cumple quien lo conduce, ni modificar sus providencias, porque se quebrantaría los principios de cosa juzgada, las formas propias de cada juicio, la autonomía e independencia funcionales y la desconcentración que caracterizan a la administración de justicia, con violación de lo establecido en los artículos 29, 228 y 230 de la Constitución.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela seleccionados.

2. Problemas y temas jurídicos a tratar El accionante estima que el Tribunal Administrativo de Nariño vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad, por haber decretado que la reliquidación y el pago de las diferencias de las mesadas pensionales de su pensión vitalicia de jubilación se haría efectiva a partir del 6 de marzo de 2003, fecha de radicación en CAJANAL de la solicitud de reliquidación, y no desde el 6 de marzo de 2000, lapso no cubierto por la prescripción trienal contemplada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, o desde la fecha de inicio de disfrute de la prestación (1º de enero de 2000), ya que, para ésta última hipótesis, la

entidad accionada no alegó la prescripción. Agrega que adicionalmente la referida providencia violó su derecho a la igualdad por haber decidido su caso de manera desventajosa frente a casos iguales decididos por la misma jurisdicción e incluso por el mismo Tribunal. En consecuencia, le corresponde a la Sala de Revisión determinar si el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Nariño, al decidir la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del demandante, al disponer que el reajuste de la mesada pensional se realizaría sólo a partir de la solicitud de reliquidación y no desde los tres años anteriores a la solicitud de reliquidación, tal como se ha decidido en otros casos similares o si, por el contrario, el Tribunal, actuó dentro del marco constitucional de la autonomía e independencia judicial. La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que conoció de la acción de tutela, no abordó el estudio del problema jurídico planteado porque consideró que la acción de tutela es improcedente cuando se intenta contra decisiones judiciales. Corresponde por lo tanto a la Sala determinar (i) si la decisión judicial atacada violó los derechos fundamentales del demandante al debido proceso y a la igualdad, y (ii) si se reúnen en el caso revisado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y si adicionalmente se encuentra demostrada plenamente alguna de las causales especiales de procedibilidad de la misma. Para resolver el problema jurídico planteado la Sala examinará los

siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la autonomía de los jueces para adoptar sus decisiones y el derecho a la igualdad de trato, y (iii) por último se ocupará de la resolución del caso revisado a la luz de dichos referentes.

3. Reiteración de jurisprudencia sobre las reglas jurisprudenciales que regulan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Mediante la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional sistematizó una importante sucesión de pronunciamientos y las discusiones más relevantes que se han presentado desde sus primeros fallos en torno al tema, exponiendo de manera detallada las razones de orden constitucional que permiten la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, así como los requisitos generales de procedencia de esta acción. En la referida sentencia, la Sala Plena de la Corporación consolidó una extensa línea jurisprudencial en la que se ha reconocido de manera expresa y detallada la doctrina sobre los presupuestos de procedibilidad excepcional de la tutela contra providencias judiciales, mediante la cual han venido sistematizándose las reglas sobre los presupuestos generales y especiales de procedibilidad. En primer lugar, ha sostenido la Corte que el artículo 86 de la Constitución ampara la posibilidad de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales al instaurarla como un medio para la protección de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de

cualquier autoridad pública”. De acuerdo con la línea jurisprudencial reafirmada en la referida sentencia C-590/05, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida. Adicionalmente a la concurrencia de los requisitos generales, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario tener plenamente demostrado que se presenta al menos una de las causales especiales de procedibilidad, consistentes en que la providencia atacada presenta uno de los siguientes vicios o defectos: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que

profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. No obstante, la Corte Constitucional ha afirmado que la aplicación de esta doctrina constitucional tiene carácter eminentemente excepcional en virtud del principio de independencia de la administración de justicia y del

carácter residual de la acción de tutela, razón por la cual las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales deben manifestarse en forma evidente y tener la capacidad para desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento. Teniendo como referente la jurisprudencia expuesta en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala examinará si en el caso que será objeto de decisión concurren los presupuestos generales y, adicionalmente, las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela invocadas por el accionante. Para la determinación de éste último aspecto es necesario referir a la jurisprudencia de la Corte referente a la autonomía interpretativa, los precedentes judiciales y el principio de igualdad.

4. Autonomía interpretativa y precedentes judiciales Las relaciones entre la autonomía interpretativa de los jueces y la aplicación de los precedentes judiciales han sido examinadas en numerosas oportunidades por la Corte Constitucional para afirmar que por la expresa disposición del artículo 230 constitucional es claro que los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley y que, por tanto, los operadores jurídicos no están obligados a fallar necesariamente en la misma forma a como lo han hecho en casos anteriores.

A pesar de este principio con suficiente sustento constitucional y legal, ha dicho la Corte que cuando se producen fallos contradictorios emanados de una misma autoridad judicial frente a hechos semejantes, sin el suficiente discernimiento que permita a las partes y a la comunidad jurídica vinculada entender la razón de esa diferenciación, se presenta una tensión entre el principio de autonomía judicial consagrado en el artículo 230 de la

Constitución, y el principio de igualdad del artículo 13 de la misma, que exige una armonización de sus contenidos constitucionales. Adicionalmente ha indicado la Corte que el artículo 229 de la Constitución debe ser concordado con el artículo 13 de la misma, de tal manera que el derecho de acceder igualitariamente ante los jueces, debe ser concebido no solamente como la idéntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales sino también como la posibilidad de recibir idéntico tratamiento por parte de estas autoridades y de los tribunales, ante situaciones similares. En reciente decisión, la Corte Constitucional señaló que “la contradicción en sede judicial, no puede ser considerado un asunto fútil o intrascendente, se trata en realidad de una circunstancia grave para una comunidad interesada en asegurar que las decisiones judiciales se basen en una interpretación uniforme y consistente del ordenamiento jurídico; en garantizar la coherencia del sistema y la seguridad jurídica; y en favorecer el respeto a los principios de confianza legítima (artículo 84 C.P.), e igualdad en la aplicación de la ley (artículo 13 C.P.). De allí que, tal como lo ha reconocido la Corte, “sentencias contradictorias de las autoridades judiciales en circunstancias en que aparentemente debería darse un trato igualitario, generan indefinición en elementos del ordenamiento y favorecen la contradicción o el desconocimiento del derecho a la igualdad de los asociados”. Adicionalmente sostuvo la Corte que, con el propósito de armonizar el principio constitucional que exige un trato igualitario en los estrados judiciales para todos los asociados, con la autonomía interpretativa del juez,

protegida también por la Constitución, la jurisprudencia ha establecido algunos criterios: La interpretación en sí misma no es objeto del control i. constitucional. En primer lugar ha reconocido que las providencias que versan sobre la interpretación y aplicación del derecho no pueden, en principio, ser objeto de control constitucional en sí mismas por vía de tutela, si en ellas no se configura uno de los requisitos de procedibilidad, producto de una actuación abiertamente caprichosa frente al orden jurídico por parte de la autoridad judicial, que genera la violación de derechos fundamentales. Los límites a la autonomía. Sin embargo, también ha ii. señalado que

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