CC - T687-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T687-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-687/15
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Concepto y contenido El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”. Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo. En general, las obligaciones que los Estados tienen respecto de sus habitantes pueden dividirse en tres categorías, a saber: respetar, proteger y realizar los derechos humanos. Con base en esta clasificación, a continuación se determinará el contenido del derecho fundamental a la administración de justicia.
CUMPLIMIENTO DE DECISIONES JUDICIALES COMO
COMPONENTE DEL DERECHO A LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA TRAMITE DE IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES-Relación con garantía de imparcialidad judicial INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD DEL FUNCIONARIO JUDICIAL-Reiteración de jurisprudencia IMPARCIALIDAD JUDICIAL-Principio iusfundamental que, por ser determinante en el ejercicio de la administración de justicia, se halla
dentro de la órbita de protección del derecho al debido proceso
IMPARCIALIDAD JUDICIAL-Fundamento
IMPEDIMENTO Y RECUSACION-Diferencias IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES-Carácter excepcional y taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas RECUSACION-Causales
TRAMITE DE IMPEDIMENTOS-Reglas
REGIMEN DE CONJUECES DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Caso en que juez se declara impedido para conocer de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por encontrarse dentro de las mismas condiciones salariales del demandante DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Orden a Presidencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca requerir a conjuez designado, para que en el menor tiempo posible asuma el conocimiento del caso correspondiente
Referencia: expediente T5.078.681
Acción de Tutela instaurada por Álvaro Torres Alvear contra la Presidencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Derechos fundamentales invocados: Debido proceso.
Temas: Derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; el trámite de impedimentos y recusaciones y su relación con la garantía de imparcialidad judicial; el régimen de los conjueces.
Problema jurídico: ¿vulnera la autoridad judicial accionada el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, al remitir un proceso de nulidad y restablecimiento de derecho ante los Jueces Administrativos de Descongestión de
Bogotá, a pesar de que ellos previamente han manifestado su impedimento para conocer y tramitar el mismo, pues se encuentran dentro de las mismas condiciones salariales controvertidas por el demandante en la acción contenciosa?
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil quince (2015) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, quien la preside, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia proferida el dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015), por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en cuanto concedió la acción de tutela incoada por el señor Álvaro Torres Alvear contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Ocho de la Corte Constitucional, mediante Auto del veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015), escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
En consecuencia, y de conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.
1.1. SOLICITUD 1.1.1. El señor Álvaro Torres Alvear presentó acción de tutela el 20 de abril de 2015, solicitando al juez constitucional proteger sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Presidencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al remitir el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho por él interpuesto, a los Juzgados Administrativos de Descongestión de Bogotá, quienes se encuentran bajo las mismas circunstancias salariales controvertidas en el proceso y que además previamente habían manifestado su impedimento para conocer y tramitar el expediente. Sustenta su solicitud en los siguientes: 1.2. Hechos y argumentos de derecho 1.1.2. Relata que el día veinticuatro (24) de julio de dos mil doce (2012), radicó, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación –Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitando la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Dirección Seccional de la Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, por medio de los cuales le fue negada la reliquidación de sus prestaciones sociales, primas de servicio y de navidad, vacaciones, bonificación por servicios prestados y el pago de las diferencias que resultaren a su favor, por no haberse incluido en la liquidación de lo referido el 30% de la asignación mensual considerado como prima especial sin carácter salarial, durante los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011.
1.1.3. Indica que el proceso correspondió al Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, cuya titular, al encontrarse en las mismas condiciones salariales referenciadas, mediante providencia del veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012), se declaró impedida para conocer del proceso, motivo por el cual, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues la causal de impedimento comprende a todos los jueces administrativos, dispuso la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.1.4. Señala que por reparto correspondió el proceso a la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien por auto del veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Descongestión del Circuito de Bogotá. 1.1.5. Refiere que el proceso correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión, el cual avocó conocimiento pese a la advertencia realizada por su apoderado judicial, mediante escrito del veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013), de no tener competencia para conocer del asunto. 1.1.6. Con posterioridad, el despacho judicial mencionado, mediante auto del primero (01) de agosto de dos mi trece (2013), se declaró impedido para tramitar y decidir el proceso, por lo que ordenó su remisión al Juzgado Dieciséis Administrativo de Descongestión, teniendo en consideración que los restantes once (11) juzgados de descongestión manifestaron su
impedimento. 1.1.7. Narra que la Juez Dieciséis Administrativa de Descongestión, por medio de auto del seis (06) de septiembre de dos mil trece (2013), también se declaró impedida y remitió el proceso al Juzgado Diecisiete Administrativo de Descongestión, quien mediante providencia del treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), igualmente se declaró incompetente para conocer del asunto y ordenó su remisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.1.8. Sostiene que la decisión adoptada por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Descongestión se fundamentó teniendo en consideración la fecha de radicación del proceso, la cual fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2012, y el juzgado solo tramita procesos bajo lo establecido en el Código Contencioso Administrativo. 1.1.9. Afirma que el expediente permaneció en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en espera de la designación de un Conjuez, el cual fue elegido en el mes de enero de dos mil quince (2015), sin que el mismo se haya acercado a la Corporación a manifestar si aceptaba o no el cargo. 1.1.10. Por lo anterior, manifiesta que en el Sistema de Información Judicial aparece la siguiente anotación: “HABIENDO TRANSCURRIDO UN
TIEMPO PRUDENCIAL DESDE LA DESIGNACIÓN DEL JUEZ
ADHOC SIN QUE ESTE HAYA HECHO PRONUNCIAMIENTO
ALGUNO, Y RECIBIDO DE LA PRESIDENCIA DE LA
CORPORACIÓN OFICIO QUE ORDENA ENVIAR ESTE PROCESO A
LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DE DESCONGESTIÓN, SE
ENVIA A LA OFICINA DE APOYO PARA REPARTO CON OFICIO 480”. 1.1.11. En este orden, señala que la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dio cumplimiento a lo ordenado por la Presidencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante Oficio No. 480 del 20 de marzo de 2015. 1.1.12. Asevera que con la anterior decisión, la Presidencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues al no producirse un auto ordenando la remisión del expediente, no contó con la posibilidad de recurrir dicha decisión, siendo tan solo informado verbalmente al acercarse a la Secretaría del Tribunal para conocer el estado del proceso. 1.1.13. Indica además que la decisión adoptada desconoce la normativa que regula la materia, puesto que si el conjuez designado no aceptó el cargo o no se pronunció sobre su aceptación, lo jurídicamente correcto era pronunciarse mediante una providencia en el sentido de requerirlo, sancionarlo o excluirlo de la lista de conjueces. 1.1.14. Alega que transcurrido más de dos años y ocho meses desde la fecha en la que fue radicado su proceso, no es admisible que el mismo no haya sido asumido por ningún juez. 1.1.15. Agrega que la decisión de remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Descongestión, quienes se encuentran bajo las mismas circunstancias salariales y que además previamente han manifestado su impedimento para conocer y tramitar el proceso,
desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso en la modalidad de acceso a la justicia. 1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante Auto del veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015), la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado de la misma al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Dirección Ejecutiva de Administración para que rindieran informe sobre los hechos alegados. 1.2.1. El Presidente de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se pronunció respecto de la acción de tutela y solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de la subsección, con fundamento en los siguientes argumentos: 1.2.1.1. Indicó que en efecto, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho referido ingresó al despacho el dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013), ordenándose mediante auto del veintiséis (26) de septiembre del mismo año, su remisión inmediata a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, para que se sirvieran rotar el expediente entre los Juzgados Administrativos de Descongestión, a fin de que realizaran las manifestaciones del caso. 1.2.1.2. Informó que surtido el trámite anterior, el expediente regresó el dos (2) de diciembre de dos mil trece (2013), aceptándose por auto de Sala Plena del diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014) el impedimento manifestado por los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de
Bogotá, por lo que se ordenó remitir el expediente a la Secretaría General del Tribunal, a efectos de que la Presidencia de la Corporación designara un conjuez que conociera de la demanda. 1.2.1.3. En este orden, aseguró que en el presente caso no es la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la llamada a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, puesto que carece de competencia para designar conjueces que asuman el conocimiento de la demanda interpuesta por el peticionario, función que le corresponde a la Presidencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.2.2. La Presidenta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Magistrada Beatriz María Martínez Quintero, mediante oficio del veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014), informó a la Sección Cuarta del Consejo de Estado el cumplimiento de la decisión de tutela. No obstante lo anterior, precisó al juez constitucional que la ausencia de garantía del acceso a la justicia del accionante no tendría solución de continuidad, en la medida en que no existe juez para decidir las demandas laborales de índole prestacional presentadas por los empleados y funcionarios de la propia Rama Judicial. Al respecto, señaló que en la actualidad se hallan en trámite cerca de mil (1000) procesos a cargo de conjueces, siendo más de trecientos (300) los expedientes correspondientes a los impedimentos aceptados a los jueces administrativos, los cuales han sido adjudicados mediante sorteo a los Conjueces del Tribunal y se han tenido que repetir el sorteo ya sea
porque el Conjuez no recibe el expediente, no se hace presente o simplemente renuncia al cargo al no tener disponibilidad de tiempo y de medios para asumir la carga laboral. 1.3. PRUEBAS DOCUMENTALES En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: 1.3.1. Copia de la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho presentada por el señor Álvaro Torres Alvear, radicada ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá el veinticuatro (24) de julio de dos mil doce (2012). 1.3.2. Copia del oficio del trece (13) de agosto de dos mil doce (2012), mediante el cual el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogotá remite el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al haberse declarado impedida la juez titular del despacho para conocer del asunto, por tener igual interés todos los jueces del circuito judicial. 1.3.3. Copia del auto del veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), proferido por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual resolvió remitir el expediente a la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá para que sirvan rotarlo entre los Juzgados Administrativos de Descongestión, a fin de que se manifiesten en relación con el asunto materia de estudio. Lo anterior, teniendo en cuenta “que la totalidad de los Jueces Contencioso Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, no han manifestado su impedimento deberá agotarse
dicho procedimiento”. 1.3.4. Copia del auto del primero (1º) de agosto de dos mil trece (2013), proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bogotá, mediante el cual se declara impedido para tramitar y decidir el proceso instaurado por el señor Álvaro Torres Alvear. 1.3.5. Copia del escrito presentado el primero (1º) de agosto de dos mil trece (2013) por los jueces primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, once y doce administrativos de descongestión ante el Juzgado Dieciséis Administrativo de Descongestión, manifestando su impedimento para conocer del proceso. 1.3.6. Copia del auto del treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), proferido por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante el cual advierte que el expediente “fue radicado ante la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos del 24 de julio de 2012, fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011” por lo que “no es competente para adelantar este proceso; toda vez que este tramita negocios con el Código Contencioso anterior”. Por lo anterior, ordena remitir el expediente a la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.3.7. Copia del auto del diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014), proferido por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual resuelve aceptar el impedimento
manifestado por los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, y en consecuencia, ordena remitir el expediente a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que “por la Presidencia de la Corporación, se asigne el Conjuez que debe conocer de este proceso”.
2. DECISIÓN JUDICIAL
2.1. DECISIÓN ÚNICA DE INSTANCIA – SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante Sentencia proferida el dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015), decidió amparar los derechos fundamentales invocados por el señor Álvaro Torres Alvear y, en consecuencia, ordenó a la Presidencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sortear un nuevo conjuez para que asuma el conocimiento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el accionante. 2.1.1. Inicialmente, destacó que el actor no cuenta con otro medio de defensa judicial, puesto que las decisiones que se profieren dentro del trámite de los impedimentos no son susceptibles de ningún recurso. 2.1.2. Consideró que en el presente caso la causal de impedimento planteada concurre tanto en los Jueces Administrativos de Bogotá como en los Jueces Administrativos de Descongestión de Bogotá, razón por la cual, tal como ocurrió, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó el sorteo de un conjuez que conociera del caso. 2.1.3. Destacó que de la consulta realizada a la página web de la Rama Judicial, se evidenció que el conjuez designado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no tomó posesión del cargo, tal como lo dispone el
artículo 116 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca sortear un nuevo conjuez que asuma el conocimiento del proceso. 2.1.4. En este orden, consideró que existe una vulneración al derecho fundamental al debido proceso del accionante, al haber transcurrido tres (3) años sin que se haya proferido auto admisorio de la demanda por él presentada. 2.1.5. En consecuencia, ordenó .a la Presidencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca asignar un nuevo conjuez mediante sorteo, para que asuma el conocimiento del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho instaurado por el señor Álvaro Torres Alvear.
3. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN 3.1. Durante el trámite de revisión adelantado ante la Corte Constitucional, mediante escrito remitido al despacho del Magistrado Sustanciador por la Secretaría General de la Nación el día veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015), la Procuraduría General de la Nación, a través del Procurador Auxiliar para Asuntos Constitucionales, solicitó la expedición de copias del expediente de tutela de la referencia, con el objetivo de intervenir dentro de dicho trámite. 3.2. Mediante Auto del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015), el despacho del Magistrado Sustanciador autorizó a la Secretaría General de la Corte Constitucional la expedición de una copia del expediente T-5.078.681, solicitado por el doctor Andrés Balcázar
González, Procurador Auxiliar para Asuntos Constitucionales.
3.3. INTERVENCIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN A través de oficio remitido por la Secretaría General de esta Corporación el día veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015), se recibió la intervención presentada por el Procurador General de la Nación, Alejandro Ordoñez Maldonado, dentro del proceso de la referencia, a través de la cual solicitó a la Corte Constitucional: (i) confirmar la decisión de conceder la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Álvaro Alvear Torres; (ii) ordenar al conjuez designado en el asunto de la referencia a tomar posesión del cargo; (iii) ordenar a la Rama Judicial o a quien corresponda a liquidar y pagar los correspondientes honorarios del conjuez una vez haya terminado la labor para la que fue designado; y (iv) exhortar al Congreso de la República para que regule el régimen personal, de remuneración y responsabilidades de los conjueces. 3.3.1. Expuso el Ministerio Público que en el presente caso existe una afectación del derecho fundamental a la administración de justicia, entendido como la posibilidad de las personas de acudir en condiciones de igualdad ante los jueces para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos. Agregó que en virtud de la jurisprudencia constitucional al respecto, dentro del alcance del derecho al acceso a la administración de justicia está comprometido el deber de respeto, que implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado
impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización. En este sentido, destacó que, en el presente caso, el juez de tutela haya amparado el derecho fundamental del accionante y, en consecuencia, haya ordenado la designación de un conjuez que asuma el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho interpuesta por el señor Álvaro Alvear Torres. 3.3.2. Indicó que el día veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015), se comunicó telefónicamente con la Secretaria General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para efectos de indagar sobre el cumplimiento de la presente acción de tutela, frente a lo que se le manifestó que en efecto se había nombrado a un nuevo conjuez para que diera trámite a la demanda interpuesta por el accionante, pero que a la fecha no había aceptado la designación, circunstancia que mantiene la denegación material de acceso a la administración de justicia del peticionario. Por lo anterior, solicitó la Procuraduría a esta Corporación ordenar al conjuez designado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dar cumplimiento a lo ordenado por el juez de tutela y, en ese orden, tomar posesión del cargo en el menor tiempo posible y asumir el conocimiento del caso, so pena de las sanciones disciplinarias y penales en las que puede incurrir por no cumplir con una orden judicial. 3.3.3. Consideró que la afectación del derecho al acceso a la administración de justicia en el presente caso no se debe a una actuación negligente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sino que obedece a razones de tipo estructural, dentro de las que se encuentra que los conjueces no
aceptan las designaciones que se les realiza debido a ser una labor muy exigente en términos de inversión de tiempo y esfuerzo, la cual finalmente no se ve recompensada económicamente. Sobre esta situación descrita, señaló la Vista Fiscal que aunque la Ley 270 de 1996, prevé que los servicios de los conjueces serán remunerados, no establece los montos o criterios para dicha remuneración, por lo que resaltó que la regulación al respecto es de tipo administrativa, la cual es “incompleta, general y obsoleta”. En este sentido, señaló que los Decretos 2204, 2265 y 2269 de 1969, son los que regulan lo relativo al pago de honorarios de los conjueces, resaltando a manera de ejemplo lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2266 de 1969, en virtud del cual “Los conjueces del tribunal devengaran la suma de setenta pesos por cada hora de asistencia a la sala, debidamente certificada por el Secretario de la corporación, y de quinientos pesos por el estudio del proyecto”. Por lo que, llamó la atención que se trata de cifras irrisorias que deben ser actualizadas. Por lo expuesto, solicitó igualmente a la Corte Constitucional ordenar a la Rama Judicial o a quien corresponda, liquidar y pagar lo más pronto posible los honorarios del conjuez designado, una vez haya terminado su labor, bajo el principio de igualdad laboral, esto es, teniendo en cuenta que los honorarios se deben liquidar en la misma proporción en que se pagan los servicios laborales que presta el juez de instancia reemplazado por el conjuez y en forma proporcional al tiempo estrictamente necesario que se requiere para resolver el caso concreto.
3.3.4. Finalmente, advirtió que el tema de remuneración de los conjueces es sólo uno de los aspectos que requieren de regulación, puesto que la normativa que existe respecto a las responsabilidades y derechos de los mismos es mínima, informal e indeterminada, razón por la cual consideró oportuno solicitar a esta Corporación exhortar al Congreso de la República para que con ocasión del proyecto de ley estatutaria de reforma a la justica, incluya una regulación integral de la labor de los conjueces.
4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. 4.2. PROBLEMA JURÍDICO En el asunto de la referencia, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la Presidencia del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Álvaro Torres Alvear, al remitir el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho por él interpuesto a los Juzgados Administrativos de Descongestión de Bogotá, quienes ya habían manifestado su impedimento para conocer y tramitar el proceso, al encontrarse bajo las mismas circunstancias salariales controvertidas dentro del mismo. 4.2.1. Con el fin de solucionar el problema jurídico planteado, esta Sala estudiará: primero, el derecho a la administración de justicia; segundo,
el trámite de impedimentos y recusaciones y su relación con la garantía de imparcialidad judicial; tercero, el régimen de los conjueces, y; cuarto, el caso concreto. 4.2.2. EL DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA 4.2.2.1. Consagración del derecho a la administración de justicia El artículo 228 de la Carta Política define la administración de justicia como una función pública, e impone a todas las autoridades judiciales la responsabilidad de “hacer realidad los propósitos que inspiran la Constitución en materia de justicia, y que se resumen en que el Estado debe asegurar su pronta y cumplida administración a todos los asociados”1. En este orden de ideas, la administración de justicia conlleva la realización material de los fines del Estado Social de Derecho, pues a través de esta función pública, entre otras, el Estado garantiza un orden político, económico y social justo, promueve la convivencia pacífica, vela por el respeto a la legalidad y la dignidad humana, y asegura la protección de los asociados en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades públicas. En concordancia con la disposición anterior, los artículos 229 Superior y 2º de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia2 consagran el derecho fundamental de toda persona a acceder a la justicia, cuyo contenido a continuación se analizará. 4.2.2.2. Contenido del derecho a la administración de justicia El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de
igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena 1 Sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 2 Ley 270 de 1996. observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”3. Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo. En general, las obligaciones que los Estados tienen respecto de sus habitantes pueden dividirse en tres categorías, a saber: respetar, proteger y realizar los derechos humanos4. Con base en esta clasificación, a continuación se determinará el contenido del derecho fundamental a la administración de justicia. 4.2.2.2.1. En primer lugar, la obligación de respetar el derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta. 4.2.2.2.2. En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el
acceso a la administración de justicia del titular del derecho. 4.2.2.2.3. En tercer lugar, la obligación de realizar5 implica el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho. Fac
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