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CC - T687-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T687-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-687/16

DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Consagración constitucional El derecho al debido proceso administrativo: (i) es de rango constitucional; (ii) se aplica a todas las etapas y procedimientos de la administración; (iii) involucra todos los principios y las garantías que conforman el concepto de debido proceso como lo son, el principio de legalidad, el de competencia, el de publicidad, y los derechos de defensa, contradicción y controversia probatoria, así como el derecho de impugnación; (iv) debe responder no sólo a las garantías estrictamente procesales, sino también a la efectividad de los principios que informan el ejercicio de la función pública, como lo son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad; y, (v) como regla general, las actuaciones administrativas están reguladas por el Código Contencioso Administrativo. REVOCATORIA DIRECTA-Definición Según lo define la ley 1437 de 2011, la revocatoria directa es una herramienta de la que pueden hacer uso tanto la administración como los administrados para que en sede gubernativa desaparezcan del ordenamiento jurídico aquellos actos administrativos que: (i) estén en manifiesta oposición a la Constitución Política o a la ley, (ii) no estén conformes con el interés público o social o atenten contra él, o (iii) cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. Así las cosas, es un medio eficaz con el que cuentan los sujetos del procedimiento administrativo para remediar, sin acudir al aparato judicial, los yerros que puedan surgir en el ejercicio de la

administración pública. REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO QUE RECONOCE PENSION O PRESTACION ECONOMICA-Garantía del debido proceso administrativo REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE PENSION-Artículo 19 de la Ley 797/03 permite revocar directamente pero solo ante evidencia de fraude REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE PENSION-Casos en que la administración puede revocar su propio acto sin consentimiento expreso del titular REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE PENSION-Procede cuando se ha obtenido de manera ilegal 2

Referencia: Expediente T-5694740

Acción de tutela instaurada por Ángel Gustavo Muñoz Galvis contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionescon vinculación oficiosa de Fieltec Ltda y Royal Carnations Ltda

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa, y los Magistrados Alejandro Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fechas treinta y uno (31) de mayo y

veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016), respectivamente, dentro del proceso de tutela iniciado por Ángel Gustavo Muñoz Galvis contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante COLPENSIONES, con vinculación oficiosa de FIELTEC LTDA y ROYAL CARNATIONS LTDA. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión mediante auto del treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016), proferido por la Sala de Selección Número Ocho1.

I. ANTECEDENTES La Administradora Colombiana de Pensiones le reconoció a Ángel Gustavo Muñoz Galvis una pensión de vejez. No obstante, luego se la revocó sin su consentimiento por considerar que la misma había sido concedida de manera ilegal, como consecuencia de una adulteración de la historia laboral realizada de manera injustificada y sin soportes por parte de una funcionaria de la entidad accionada.

1 La Sala de Selección Número Ocho estuvo integrada por las Magistradas María Victoria Calle Correa y Gloria Stella Ortíz Delgado. 3 El actor considera que con su proceder, Colpensiones le violó sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital y a su protección como persona de la tercera edad.

1. Hechos 1.1. Ángel Gustavo Muñoz Galvis, de setenta y seis (76) años de edad2, interpuso acción de tutela contra Colpensiones, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida digna, mínimo vital y derechos de las personas de la tercera edad3.

1.2. Señaló que después de haber laborado durante toda su vida para diferentes empresas, el día diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014), acudió a Colpensiones a consultar el estado de sus cotizaciones. Allí se le informó que a la fecha cumplía con los requisitos para acceder a su pensión de vejez, y le fue entregado un reporte de su historia laboral unificada, que certificó 1.476 semanas de cotización4. Al día siguiente, radicó ante la entidad la solicitud de reconocimiento y pago de su prestación5. 1.3. Mediante Resolución GNR 434423 del 20 de diciembre de dos mil catorce (2014)6, Colpensiones le reconoció el pago de su pensión de vejez7 bajo el régimen de transición, por valor de seiscientos dieciséis mil ($616.000) pesos, efectiva a partir del primero (1°) de enero de dos mil quince (2015). No obstante, el día veinticuatro (24) de noviembre de ese mismo año, mediante oficio BZ2014_7767600-31896498, la entidad le notificó al señor Muñoz Galvis la apertura de la Investigación administrativa Especial N° 25815, iniciada de manera oficiosa con el fin de verificar los soportes que sirvieron de fundamento para la expedición del acto administrativo de reconocimiento de la prestación. En esta comunicación, informó la administradora de pensiones que pese a no existir solicitud de corrección de historia laboral por parte del beneficiario, el día veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014) se realizó una corrección

presuntamente irregular, consistente en ampliar las semanas de cotización existentes con los empleadores Fieltec Ltda. y Royal Carnations Ltda. En esa comunicación, se le concedió al accionante un término de quince (15) días hábiles para pronunciarse sobre los hechos relatados. 1.4. En respuesta, el señor Ángel Gustavo Muñoz, presentó escrito radicado en la administradora de pensiones el día dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015), en el cual expresó sus argumentos, así: 2 Folio 1. En adelante, siempre que se haga referencia a un folio se entenderá que el mismo hace parte del cuaderno principal, a menos que se realice indicación en contrario. 3 Folios 1-39. 4 Folios 33-38. 5 Folio 20 y ver “Formato de Solicitud de Prestaciones Económicas” (Folios 32-38). 6 Folios 10-15. 7 Notificada al interesado el día 24 de diciembre de 2014 (Folio 16). 8 Folios 17-19. 4 (i) Indicó que la solicitud de reconocimiento de la pensión la radicó únicamente cuando la misma entidad le certificó que contaba con los requisitos para tal fin, como consta en el “Reporte de semanas cotizadas en pensiones” entregado por Colpensiones, de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014)9. (ii) Consideró excesivo que se le traslade al usuario la carga de la prueba de la constatación de sus aportes a pensiones pues ello era una obligación legal de sus empleadores10. (iii) Afirmó que en los periodos de la historia laboral que presuntamente

aparecen sin soporte, trabajó como jornalero en labores de agricultura y ganadería en fincas de municipios de Cundinamarca, creyendo de buena fe, que sus patrones efectuaban los aportes a pensión, como era su deber. (iv) Agregó que nunca conoció el nombre de las empresas que lo empleaban, pues su contacto directo era con los “capataces” de cada hacienda, quienes no le entregaron soportes documentales de su vinculación laboral. (v) Señaló que gracias al reporte de semanas cotizadas suministrado por Colpensiones, conoció que trabajó para las empresas FIELTEC LTDA y ROYAL CARNATIONS LTDA, y que mediante consulta en la Cámara de Comercio estableció que tienen cancelada su matrícula mercantil desde los años 2010 y 1986, respectivamente. Por ello no se explica cómo estas empresas pudieron solicitar una corrección de su historia laboral el veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014), si para esa fecha ya no existían. 1.5. La investigación administrativa especial concluyó el quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016), con la expedición de la Resolución GNR 78224 mediante la cual Colpensiones revocó, de forma directa y sin consentimiento del beneficiario, la Resolución GNR 43442311, que había reconocido la pensión de vejez al señor Muñoz Galvis. Contra esa decisión no procedía recurso alguno12. Como sustento de su decisión adujo: “De acuerdo con el acervo probatorio es necesario acotar, que sin existir una solicitud de corrección de historia laboral por parte del señor ÁNGEL GUSTAVO MUÑOZ GALVIS, la trabajadora de la

Gerencia Nacional de Operaciones identificada con el usuario “jmtorresp” efectuó correcciones injustificadas en la historia laboral tradicional del señor MUÑOZ GALVIS el día 21 de julio de 9 Folios 33-38. 10 Folio 21. 11 Notificada al interesado el día veinticuatro (24) de diciembre de dos mil catorce (2014) (Folio 16). 12 Folio 29. 5 2014 entre las 20:24 y las 20:32, es decir, antes de la radicación de la solicitud para el reconocimiento de una prestación económica, consistente en ampliar en la historia laboral tradicional el periodo de cotización con el patronal Nº 01002402196, que corresponde a FIELTEC LTDA modificando la fecha de retiro a 30 de diciembre de 1971 (fecha real 03 de marzo de 1967) y con el patronal Nº 01030101261 que corresponde a ROYAL CARNATIONS LTDA modificando la fecha de retiro a 23 de mayo de 1983 (fecha real el 31 de mayo de 1973). Lo descrito anteriormente no existía en la historia laboral del señor MUÑOZ GALVIS, tal como se evidencia en los registros del 11 al 33 del log de auditoría del aplicativo de historia laboral tradicional, adjudicándole sin explicación alguna un total de 773 semanas (…) las cuales fueron incluidas en la pensión o prestación económica que fue reconocida mediante el acto administrativo GNR Nº 434423 del 20 de diciembre de 2014, fueron efectuadas sin justificación ni soporte, por lo tanto dichas semanas no pueden hacer parte de la historia laboral del señor ÁNGEL GUSTAVO MUÑOZ GALVIS, ni deben ser tenidas en

cuenta para el beneficio de una prestación económica. (…) las cuales concluyeron en la verificación irrefutable de que la pensión de vejez fue reconocida al señor MUÑOZ GALVIS ANGEL GUSTAVO con base en información adulterada de su historia laboral. (…) Que de conformidad con las nuevas pruebas aportadas se concluye que el reconocimiento de la pensión de vejez a favor del señor MUÑOZ GALVIS ANGEL GUSTAVO se realizó bajo una situación ilegal, con fundamento en información adulterada incluida de forma fraudulenta en las bases de datos misionales de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. (…) Que el asegurado reporta en su historia laboral 719 semanas efectivamente cotizadas para pensión de vejez, no cumpliendo el mínimo de tiempo exigido por la ley13”. Sobre el fundamento legal de la anterior decisión, Colpensiones consideró que: “se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011 para revocar el acto administrativo sin consentimiento del particular que se benefició de la irregularidad”14. Además, citó en su apoyo el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, sobre causales de revocación de los actos administrativos, y la sentencia C-835 de 200315, que estudió la constitucionalidad del artículo 19 de la Ley 797 de 2003. 1.6. El día veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016), Colpensiones expidió la Resolución GNR 149634, mediante la cual modificó la Resolución

GNR 78224 del quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en el 13 Folios 22-25. 14 Folio 25. 15 M.P. Jaime Araujo Rentería; AV Jaime Córdoba Triviño; SVP Rodrigo Escobar Gil. 6 sentido de manifestar que contra el acto de revocatoria de la pensión, procedían los recursos de reposición y en subsidio, apelación. En la misma decisión, ordenó el reintegro a la Nación de la totalidad de los recursos girados a favor del señor Ángel Gustavo Muñoz Galvis a título de mesadas, retroactivos y aportes en salud, por un valor de once millones ochenta y nueve mil doscientos sesenta y cinco pesos ($11.089.265). 1.7. Contra el anterior acto administrativo, el señor Muñoz Galvis presentó recurso de reposición el día quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016)16, que fue resuelto mediante Resolución N° GNR 216972 del veinticinco (25) de julio del mismo año, rechazándolo por extemporáneo17. 1.8. Por los hechos expuestos, el actor solicitó al Juez constitucional que se “declare totalmente nula la resolución GNR 78224 del quince (15) de marzo de 2016 mediante la cual la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES revocó la resolución GNR 434423 donde se me había concedido la pensión, y en consecuencia, se me siga pagando la prestación económica que hasta este momento se ha reconocido en legal forma”18.

2. Respuesta de las entidades demandadas

2.1. Colpensiones no intervino en el proceso, a pesar de haber sido debidamente notificada de la admisión de la demanda de tutela19. 2.2. De manera oficiosa se vinculó como accionadas a las empresas FIELTEC LTDA y ROYAL CARNATIONS LTDA, por orden judicial de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, en virtud de declaratoria de nulidad de todo lo actuado, por falta de vinculación de las mismas. Sin embargo, la Cámara de Comercio de Bogotá certificó que las dos sociedades se encontraban en proceso de liquidación, de tal suerte que no pudieron ser vinculadas al trámite procesal.

3. Decisiones judiciales que se revisan 3.1. Sentencia de primera instancia El treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016), la Jueza Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá negó la solicitud de amparo presentada por Ángel Gustavo Muñoz Galvis20. Primero, porque consideró que el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial para debatir las pretensiones de orden legal que reclama. Segundo, porque a su juicio, el actor no acreditó encontrarse ante el riesgo de sufrir un perjuicio irremediable. 16 Folios 47-51 del cuaderno de revisión. 17 Folios 53-62 del cuaderno de revisión. 18 Folio 3. 19 Folio 42. 20 Folios 86 a 91 reverso.

7 3.2. Impugnación. En desacuerdo con la anterior decisión, el señor Muñoz Galvis, dentro del término establecido por la ley, la impugnó, solicitando revocar el fallo de

primera instancia. Consideró que Colpensiones si vulneró sus derechos fundamentales, especialmente, su derecho al debido proceso. Lo anterior, porque en su criterio, la administración no debió revocar “de manera directa, arbitraria y abusiva”21, un acto administrativo de carácter particular y concreto de reconocimiento de derechos, sino que debió acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa para debatir la legalidad de su propio acto. En apoyo de lo anterior, citó la sentencia C-835 de 200322, de esta Corporación, que examinó la constitucionalidad del artículo 19 de la ley 797 de dos mil tres (2003), de la cual destacó: “(…) Tratándose de la revocación de actos administrativos de carácter particular y creadores de derechos, es al ente administrativo, y no al particular, a quien corresponde poner en movimiento el aparato jurisdiccional demandando su propio acto. De esta manera, al particular se le garantiza que sus derechos se mantendrán inalterables, mientras la jurisdicción, agotadas las formas propias de un juicio, no resuelva en favor o en contra de sus intereses”. Asimismo, argumentó que la Jueza de primera instancia no examinó a fondo su situación particular, pues considera que al ser un adulto mayor, enfermo, sin oportunidades laborales, cuya única fuente de ingresos era su pensión, queda demostrado que se encuentra ante el riesgo de sufrir un perjuicio irremediable, por la afectación del mínimo vital y vida digna de su núcleo familiar, conformado por él, su esposa de sesenta y cuatro (64) años de edad, quien también dependía económicamente de dicha prestación, una hija quien

es madre soltera y su nieta de tres (3) años de edad. Finalmente manifestó que Colpensiones no puede alegar a su favor su propia culpa para reclamar la devolución de las mesadas pensionales pagadas, según lo establece, en su criterio, el numeral 2º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y porque así lo definió la sentencia del primero (1º) de septiembre de dos mil catorce (2014) proferida por la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado23. 3.3. Sentencia de segunda instancia Impugnada la providencia, en segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del veintiocho (28) de 21 Folio 97. 22 M.P. Jaime Araujo Rentería; AV Jaime Córdoba Triviño; SVP Rodrigo Escobar Gil. 23 Según la cita del accionante, la Sentencia es la número 25000-23-25-000-2011-00609-02(3130-13) del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 8 junio de dos mil dieciséis (2016)24, la confirmó. Esta última reconoció que pese a que existen procedimientos para debatir la controversia planteada ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, se cumplen a cabalidad los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la procedibilidad de la tutela, porque ésta fue instaurada para requerir la revocatoria de un acto administrativo de reconocimiento pensional de un sujeto de especial protección constitucional, dada su avanzada edad.

Respecto al análisis de fondo de la acción, decidió negar el amparo deprecado al concluir que en el expediente se encuentra acreditado, que la actuación administrativa desplegada por la entidad accionada previa a la revocatoria de la prestación, no fue arbitraria ni caprichosa, sino que se desarrolló con el lleno de los requisitos de ley y bajo la premisa de la protección al principio de la sostenibilidad financiera y vigilancia de los recursos públicos. Y dado que la irregularidad presentada en la modificación de la historia laboral del señor Muñoz Galvis no tuvo soporte real, consideró que no era necesario que la administración solicitara el consentimiento del beneficiario para revocar la pensión que aquel disfrutaba.

4. Pruebas 4.1. Con la acción de tutela, el actor aportó los siguientes documentos: 4.1.1. Copia de la Resolución GNR 434423 del 20 de diciembre de 201425 y notificación de la misma26, mediante la cual Colpensiones le reconoció el pago de la pensión de vejez al señor Ángel Gustavo Muñoz Galvis. 4.1.2. Copia del Oficio BZ2014_7767600-3189649, del 24 de noviembre de 2015, por medio de la cual la entidad le notificó al actor la apertura de la Investigación administrativa Especial Nº 258-1527. 4.1.3. Copia del Memorial de fecha 16 de diciembre de 2015, mediante el cual el accionante presentó sus argumentos a Colpensiones, frente a la investigación administrativa Nº 258-1528. 4.1.4. Copia de la Resolución GNR 78224 del 15 de marzo de 2016 y acta de

notificación de la misma al interesado29, por medio de la cual Colpensiones revocó la Resolución GNR 434423, que había reconocido la pensión de vejez al señor Muñoz Galvis30. 24 Folios 120-123. 25 Folios 10-15. 26 Folio 16. 27 Folios 17-19. 28 Folios 20-21. 29 Folio 31. 30 Folios 22-30. 9 4.1.5. Copia del formato de solicitud de prestaciones económicas, en el que consta la petición del accionante a Colpensiones, para el reconocimiento y pago de su pensión de vejez31. 4.1.6. Copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones por el afiliado Gustavo Muñoz Galvis, expedido por Colpensiones, que certificó un total de 1.476,43 semanas32. 4.1.7. Copia del extracto de cuenta de ahorros del banco GNB Sudameris, a nombre del señor Ángel Gustavo Muñoz, en el que consta una consignación por valor de quinientos sesenta y siete mil veintiocho pesos ($567.028) que según informa el actor, corresponde al pago de su pensión del mes de noviembre de 2015. 4.2. Con posterioridad al trámite de la impugnación, el accionante remitió un memorial a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá33, a través del cual recordó, que por tratarse de una acción constitucional que busca la protección de sus derechos fundamentales vulnerados, y no de un proceso judicial, no es viable examinar en esa instancia si aquel tiene o no derecho a su pensión de vejez, sino únicamente

analizar si existió o no una vulneración a sus derechos. Adjuntó en su apoyo, copia de la sentencia STC 001-2014 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014).

5. Documentos allegados en sede de revisión 5.1. Encontrándose el expediente en el trámite de revisión, mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el accionante remitió nuevo memorial mediante el cual relató algunas consideraciones sobre su situación actual34: 5.1.1. Refirió encontrarse en una situación muy difícil, pues al no contar con su pensión, único sustento de su núcleo familiar, ha debido recurrir a préstamos de particulares para solventar los gastos mínimos de su hogar, conformado por él, su esposa de sesenta y cuatro (64) años de edad que no trabaja ni tiene ingreso alguno, su hija, quien es madre soltera, y su nieta de tres (03) años de edad. 5.1.2. Relató que presenta una discapacidad visual, porque hace treinta y cuatro (34) años perdió la visión de su ojo izquierdo, y está perdiendo la visión de su ojo derecho debido a una miopía degenerativa que padece y porque el lente intraocular que le habían implantado hace doce (12) años se 31 Folio 32. 32 Folios 33-38. 33 Folios 81-83 del cuaderno de revisión. 34 Folios 12-63 del cuaderno de revisión.

10 corrió, razón por la cual va a ser intervenido quirúrgicamente en próximos días. En prueba de esta afirmación aportó documentos médicos expedidos por el grupo oftalmológico HORUS y Aliansalud EPS, en los que consta que el actor ha sido atendido por el diagnóstico de “Coroidosis miópica severa, Pseudofaquia, Pthisis buibi ojo izquierdo, miopía degenerativa OD único, blefaritis, membrana epirretiniana Ojo Derecho” y que tiene pendiente la práctica de una cirugía de “implantación de lente intraocular secundario SOD, extracción de cuerpo extraño del segmento posterior del ojo SOD, vitrectomía vía posterior con inserción de silicón o gases, lente fijación escleral”35. Agregó que su esposa está en tratamiento por un posible diagnóstico de glaucoma, pero es ella quien se encarga de guiarlo en todo momento, y del cuidado de su nieta para que su hija pueda trabajar. 5.1.3. Añadió que una vez la accionada le revocó su pensión, buscó ayuda en sus antiguos empleadores, quienes lo acogieron y le permiten realizar esporádicamente turnos de celaduría, por los cuales percibe $48.556 diarios. Sin embargo, por el deterioro de su salud visual, no ha podido volver a trabajar. 5.1.4. Finalmente, expresó: “soy una persona humilde, estudié hasta tercero de primaria, no conozco de leyes, fui jornalero en la época que empezó el seguro social, un capataz nos pagaba y nos decía que todo estaba bajo la ley.

Sé que trabaje del año 1967 en adelante en Santuario (Chocontá – Cundinamarca) en haciendas de ganado ordeñando, arreglando caminos, sembrando papa, arreglando cercas, después de casi 7 años de llevar allí me trasladé a otra finca cercana haciendo lo mismo, luego me enviaban de una finca a otra ejerciendo las mismas labores, me cansé de esa situación y luego llegué a otra finca en Mesitas del Colegio (…). Nunca supe si esas fincas donde trabajé estaban adscritas a una empresa, nunca me entregaron recibos de pago ni carnet, me vine a enterar del nombre de estas empresas (Fialtec– Royal Carnation(sic)) cuando vi mi historia laboral.” Y más adelante concluyó: “Mi vida, nuestra vida se ha derrumbado anímica y físicamente, ya que al carecer de un ingreso seguro como el de mi pensión hasta las necesidades más básicas entran en discusión”. 5.1.5. Con ese escrito, aportó los siguientes documentos: a) Copia de los certificados expedidos por el Grupo Oftalmológico HORUS, sobre atenciones médicas prestadas al actor, así: (i) Copia de los formatos de informe de consulta de fechas diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013) y cinco (05) de febrero de dos mil catorce (2014), en el cual consta que el actor ha sido atendido por el diagnóstico de “Coroidosis miópica severa, Pseudofaquia, Pthisis buibi ojo izquierdo, miopía 35 Folios 14-15, 28 y 43 del cuaderno de revisión.

11 degenerativa OD único, blefaritis, membrana epirretiniana Ojo Derecho”36. (ii) Copia de la orden de prescripción de insumo no POS de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual se le ordenó un “Lente intraocular fijación escleral PMMA (unidad)”. (iii) Copia del formato de Solicitud de servicios diagnósticos, de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), que ordenó exámenes de cuadro hemático, creatinina, glicemia, electrocardiograma. b) Copia del formato de pre-aprobación de servicios médicos de Aliansalud EPS, mediante el cual tramitó la aprobación de los siguientes procedimientos ambulatorios quirúrgicos al accionante: “implantación de lente intraocular secundario SOD, extracción de cuerpo extraño del segmento posterior del ojo SOD, vitrectomía vía posterior con inserción de silicón o gases, lente fijación escleral”37. c) Copia del formato de aprobación de servicio quirúrgico expedido por el grupo oftalmológico HORUS en el que consta que se programó la cirugía denominada “Vitrectomía posterior + inserción de fluido o gases OD” al señor Ángel Gustavo Muñoz, para el día trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016)38. d) Copia de la Resolución GNR 149634 de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016) y acta de notificación de la misma al interesado, mediante la cual Colpensiones modificó la Resolución GNR

78224 del quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en el sentido de manifestar que contra el acto de revocatoria de la pensión de vejez del accionante, procedían los recursos de reposición y en subsidio, apelación. Este acto administrativo ordenó además, el reintegro a la Nación de la totalidad de los recursos girados al actor a título de mesadas, retroactivos y aportes en salud por un valor de once millones ochenta y nueve mil doscientos sesenta y cinco pesos ($11.089.265)39. e) Copia del derecho de petición suscrito por el señor Muñoz Galvis, radicado ante Colpensiones el día quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual solicitó: copia del expediente administrativo que condujo al acto de revocatoria de pensión, además, peticionó información sobre el nexo causal existente entre la ausencia 36 Folios 14-15 del cuaderno de revisión. 37 Folio 28 del cuaderno de revisión. 38 Folio 43 del cuaderno de revisión. 39 Folios 16-24 del cuaderno de revisión. 12 de soportes de sus semanas de cotización y la corrección de su historia laboral, que permita concluir la existencia de una conducta fraudulenta40. f) Copia de la Resolución GNR 216972 del veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016), y acta de notificación de la misma, mediante la cual Colpensiones negó al actor por extemporáneo, el recurso de reposición y negó la solicitud de “suspensión de los efectos jurídicos de la Resolución GNR 78224”41.

g) Copia del recibo de pago del servicio público de energía eléctrica de la empresa Codensa, en el cual consta que el accionante pertenece al estrato socioeconómico nivel dos (2)42. 5.2. El día veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), la entidad accionada radicó ante la Secretaría General de esta Corporación, un memorial suscrito por la Gerente Nacional de Doctrina (A) de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, mediante el cual intervino en el presente trámite de Revisión, en ejercicio de “una medida de defensa jurídica constitucional con el fin de optimizar el proceso de seguimiento y aplicación del precedente judicial constitucional”. Después de relatar los hechos y pretensiones del presente amparo tutelar, reiteró que la acción de tutela instaurada para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de vejez debatida es improcedente, por cuanto el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, esto es, un proceso ante la jurisdicción ordinaria para debatir la legalidad de sus requerimientos. Asimismo, señaló que el accionante no demostró encontrarse en una situación de perjuicio irremediable que habilite el ejercicio de la acción como mecanismo transitorio. Consideró que estaba habilitada para revocar de manera inmediata y sin consentimiento del beneficiario, la pensión de vejez concedida previamente al señor Ángel Gustavo Muñoz Galvis por cuanto ella había sido obtenida a través de maniobras fraudulentas. Argumentó que la investigación administrativa surtida por la entidad, evidenció la existencia de una inclusión

irregular y adulteración de información en la base de datos misionales de Colpensiones, que terminó beneficiando al afiliado. Por estos motivos, solicitó que la acción fuera declarada improcedente o en su defecto, que se denegara el amparo constitucional43.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia 40 Folios 47-51 del cuaderno de revisión. 41 Folios 52-62 del cuaderno de revisión. 42 Folio 63 del cuaderno de revisión. 43 Folios 65-91 del cuaderno de revisión.

13 La Sala es competente para revisar el fallo de tutela referido, de conformidad con lo dis

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