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CC - T688-2003

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T688-2003
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

Sentencia T-688/03

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Situaciones de procedencia/VIA DE HECHOClases de defectos en la actuación SENTENCIA CONDICIONADA-Razón de ser/LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIAIncluye una regla de restricción de la interpretación del artículo 66 por lo que debe entenderse que no se excluye tutela contra sentencias Las sentencias condicionadas se explican por la necesidad de restringir el ámbito interpretativo de las disposiciones del ordenamiento. Aquellas interpretaciones incompatibles con el ordenamiento constitucional son retiradas, manteniéndose aquellas que, desprendiéndose del texto, no violen la Constitución. Es decir, la Corte, como ocurre en cualquier fenómeno hermenéutico jurídico, fija el sentido de la norma. En este orden de ideas, la Corte está indicando, debido al carácter erga omnes de sus decisiones, cuál es la norma aplicable: el texto normativo interpretado en las condiciones fijadas por el juez. Teniendo en cuenta lo anterior, en la actualidad la ley estatutaria de administración de justicia incluye una regla de restricción de la interpretación del artículo 66 de la citada ley, conforme a la cual dicha disposición debe entenderse que no excluye la tutela contra sentencias judiciales. En otras palabras, existe la obligación de admitir la tutela contra tales actos estatales. No es asunto de la Corte entrar a analizar cuales son las consecuencias de desconocer una obligación contenida en la ley y soportada en la Constitución.

PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA Y PRESUNCION

DE LEGALIDAD Toda decisión judicial, al igual que ocurre con toda decisión estatal, está sujeta al respeto de las reglas sobre la validez de las mismas. Tales reglas no se limitan a un asunto formal –órgano competente y procedimiento respectivosino que, en un Estado social de derecho que se considere democracia constitucional, se incorporan criterios materiales de validez de tales decisiones. Directamente ligado a lo anterior se encuentra el tercer argumento, conforme al cual las decisiones de los jueces están amparadas por la presunción de legalidad. Nuevamente, la Corte no objeta la existencia de dicha presunción. Con todo, al igual que en el argumento anterior, de dicho argumento no se sigue necesariamente la prohibición de la tutela contra decisiones judiciales. AUTONOMIA INTERPRETATIVA DEL JUEZAlcance/AUTONOMIA INTERPRETATIVA DEL JUEZ-Puede variar su jurisprudencia No niega esta Corporación que, de ordinario, los jueces gozan de autonomía para interpretar las disposiciones, así como para realizar la valoración fáctica. Sin embargo, dicha autonomía es relativa por diversas razones: a) Un elemento que no debe olvidarse, es la estructura jerárquica de la rama judicial. Los mecanismos procesales –apelación y consultaque permiten al superior revisar la decisión del inferior, implican de manera principal, la posibilidad de que el juez superior controle la interpretación del juez inferior. Este es el principal propósito de tales mecanismos, pues prima facie, el grado de autonomía es mayor para valorar la situación fáctica del caso. b) El recurso de casación tiene por objeto principal, la revisión de la interpretación judicial. El

artículo 365 del Código de Procedimiento Civil dispone, en relación con el propósito de este recurso que es “fin primordial unificar la jurisprudencia nacional y proveer a la realización del derecho objetivo”. La unificación de jurisprudencia significa, ni más ni menos, que el tribunal de casación define cuál es la manera en que los jueces han de interpretar determinadas disposiciones. La realización del derecho objetivo supone determinar que el juez, al interpretar la disposición, no arribe a conclusiones “contra legem”. Es decir, es de la esencia de la casación, la posibilidad de revisar la interpretación propuesta y aplicada por el juez. Lo anterior apareja que el juez ordinario está sometido a las restricciones interpretativas que surgen de la jurisprudencia que dicte la Corte Suprema de Justicia en sede de casación. PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones poderosas Dado que la Corte Suprema de Justicia se encuentra en el vértice de la justicia ordinaria, imponen un precedente vertical del cual los jueces pueden apartarse, siempre y cuando se expongan razones poderosas. Tales razones no pueden apoyarse en meras reflexiones individuales del fallador, sino que tienen que ser el resultado de un análisis y reflexión sobre los argumentos expuestos por la Corte Suprema de Justicia. Ello demanda (i) que expresamente se considere el criterio de la Corte Suprema y (ii) que se ofrezcan razones para separarse del precedente, que pueden ser: (a) que se establezca que la ratio no se aplica al caso concreto, por existir elementos relevantes en el caso que obligan a distinguir; (b) que la Corte Suprema no haya considerado elementos

normativos relevantes, que alteran la admisibilidad del precedente; (c) que desarrollos dogmáticos posteriores al pronunciamiento del tribunal de Casación, basados en la discusión con tal decisión, lleven a la convicción de que es posible adoptar una postura que mejor responde a la institución jurídica; (d) que tribunales superiores, como la Corte Constitucional o la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se hayan pronunciado de manera contraria a la postura de la Corte Suprema de Justicia; o (e) que sobrevengan cambios normativos que tornen incompatible con el ordenamiento jurídico, el precedente. AUTONOMIA INTERPRETATIVA DEL JUEZ Y PRECEDENTE JUDICIAL/DECISION JUDICIAL-Debe respetar elementos básicos de racionalidad y razonabilidad El precedente no es el único factor que restringe la autonomía interpretativa de los jueces. Las decisiones judiciales tienen que respetar elementos básicos de racionalidad y razonabilidad y, en general suficiencia argumentativa. No basta que el juez apoye una interpretación determinada. La conclusión del ejercicio hermenéutico, para que se estime válido, y sin considerar que se apoye en tesis de únicas respuestas correctas o diversas respuestas correctas, demanda que sea producto de un razonamiento jurídico que respete condiciones propias de la razón práctica. En este orden de ideas deben satisfacerse condiciones de justificación interna y externa, lo que permiten controlar la decisión judicial. Sólo con la satisfacción de tales elementos es posible que se arribe a la conclusión de que “es racional y razonable aceptar que la

norma N como parte del derecho válido, donde la norma N es el producto final del ejercicio hermenéutico. SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICAContenido No basta que el juez apoye una interpretación determinada. La conclusión del ejercicio hermenéutico, para que se estime válido, y sin considerar que se apoye en tesis de únicas respuestas correctas o diversas respuestas correctas, demanda que sea producto de un razonamiento jurídico que respete condiciones propias de la razón práctica. En este orden de ideas deben satisfacerse condiciones de justificación interna y externa, lo que permiten controlar la decisión judicial. Sólo con la satisfacción de tales elementos es posible que se arribe a la conclusión de que “es racional y razonable aceptar que la norma N como parte del derecho válido”, donde la norma N es el producto final del ejercicio hermenéutico. Se encuentra el principio de supremacía de la Constitución respecto de toda norma jurídica (art. 4 de la Carta), que obliga a todos los jueces a interpretar el derecho de manera compatible con la Constitución. Esta restricción supone, en armonía con el artículo 241 de la Carta, el absoluto sometimiento a la jurisprudencia constitucional y sus precedentes y, en armonía con el artículo 2 de la Constitución, el deber de interpretar los mandatos legales o infralegales de manera tal que se garantice la efectividad de los derechos, deberes y principios de la Constitución. Además, en determinados puntos específicos, la Carta establece criterios o principios de interpretación, como ocurre en material laboral.

PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL-Factores

determinantes PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y DOCTRINA PROBABLE/JURISPRUDENCIA-Función de unificación/JURISPRUDENCIA-Condiciones para el cambio En materia de precedente horizontal deben tenerse en cuenta dos factores. De una parte, el órgano que realice el cambio de precedente y, por otra, las condiciones de realización del mismo. En cuanto al primero, cabe distinguir entre un precedente dictado por un juez unipersonal de aquellos precedentes dictados en corporaciones judiciales, integradas por distintas salas de decisión. En el primer evento no existe dificultad en aceptar la vinculación del precedente al propio juez. Lo mismo no ocurre respecto de corporaciones con diversas salas de decisión. ¿Está la sala de decisión de un Tribunal 2 sometida al precedente fijado en la sala de decisión 1 del mismo Tribunal? La Corte Constitucional considera que sí, por dos razones independientes entre si. La estructura judicial del país y el funcionamiento de los tribunales y la Doctrina probable en aquellas áreas en las cuales la Corte Suprema de Justicia, no ejerce, por razones legales, funciones de unificación de la jurisprudencia y la interpretación de los textos legales, tal tarea es encomendada a los tribunales superiores de distrito judicial, quienes habrán de replicar dicha función en su jurisdicción. Por lo mismo, les son aplicables las reglas sobre precedente y doctrina probable. Debe advertirse que no puede asumirse que tal tarea no les corresponda, en razón a que sólo se predica de la Corte Suprema de Justicia la función de unificación dentro de la justicia ordinaria. La función de unificación de la jurisprudencia es un requisito indispensable para lograr la igualdad

de trato y en la aplicación del derecho, razón por la cual no puede sujetarse a restricciones normativas que eliminan su realización en amplias áreas del derecho. Ante las lagunas en la materia, habrá de establecerse a quién le corresponde, por razones funcionales, su realización. Frente a las condiciones del cambio de jurisprudencia, la Corte, como se reseñó antes, ha precisado que el precedente vincula horizontalmente, y que la separación del mismo puede operar de diversas maneras. Por una parte, mediante la introducción de distinciones que lleven a la conclusión de que el precedente no es aplicable en el caso concreto. Por otra parte, la revisión del precedente. PRECEDENTE JUDICIAL-Elementos que se requieren para separarse por revisión/PRINCIPIO DE INTERDICCION DE LA ARBITRARIEDAD Para efectos de separarse del precedente por revisión son necesarios dos elementos. De una parte referirse al precedente anterior y, por otra, ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio. El primer requisito es respuesta al principio de interdicción de la arbitrariedad, pues sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia. El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica,

ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendii, que los ciudadanos legítimamente siguen. A partir de la referencia al precedente anterior, es posible entrar a ofrecer argumentos suficientes que justifiquen su abandono o revisión. No se trata, en este orden de ideas, simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta indispensable demostrar que los argumentos que soportan el precedente no son válidos, suficientes, correctos, etc. El juez tiene la obligación de motivar sus decisiones. Ello implica el justificar su postura frente a otras consideraciones que han sido base de decisiones anteriores. Sólo este proceso permite superar la barrera que el derecho a la igualdad impone en la aplicación e interpretación del derecho. Sin dichas razones, el cambio de jurisprudencia será simplemente la introducción de un acto discriminatorio, incompatible con la Constitución. En el presente caso, la sala de decisión demandada no hizo referencia alguna al precedente invocado por el demandante. Se limitó a ofrecer argumentos que soportaban su posición, pero en ningún momento indicó las razones por las cuales la anterior postura resultaba incorrecta. JUEZ FRENTE AL PRECEDENTE JUDICIAL-Deber de respeto hasta que presente argumentos suficiente para cambiarlo La Corte admite la posibilidad de que los jueces y magistrados no compartan las posiciones definidas en los precedentes. Existe la garantía de la posibilidad de salvar el voto. Sin embargo, el derecho a la igualdad y el sistema de precedente que de él se desprende, no les autoriza a actuar de manera desleal con el ordenamiento jurídico. Si se ha adoptado una posición determinada, tiene el deber de respetarla hasta

que presente argumentos suficientes para cambiarlo. Si ello no fuere posible, está obligado a proyectar respetando el precedente. El juez, aunque sea autónomo, no es una rueda suelta dentro del sistema jurídico, sino que tiene que integrarse a éste y someterse a los lineamientos fijados de manera sistémica. EMPLEADO PUBLICO-Para demandar por fuero sindical debe agotar procedimiento del artículo 6 del C de PL o del

CCA/PRECEDENTE EN JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Desconocimiento

ACCION DE REINTEGRO DE EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION CON FUERO-Agotamiento de vía gubernativa/PRINCIPIO DE LA CONFIANZA

LEGITIMA DEL ADMINISTRADO FRENTE A LAS ACTUACIONES ESTATALES La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no ha dictado reglas en materia de fuero sindical, pues no procede el recurso de casación en esta temática. Así mismo, se ha negado considerar la temática en la oportunidad de la tutela, por las razones arriba indicadas. Es decir, en punto al fuero sindical, no existe precedente de la Sala de Casación Laboral. Lo mismo no ocurre con la Corte Constitucional, quien ha fijado claras reglas sobre el requisito de agotamiento del procedimiento gubernativo, en procesos en los que se analizó el tema del fuero sindical. Existe como antecedente la sentencia T-001 de 1999, es en sentencia T-1189 de 2001, donde resulta claro que la ratio decidendi involucró considerar cómo se entendía cumplido el requisito del artículo

6 del Código Procesal del Trabajo. En dicha oportunidad la Corte confirmó la decisión de negar la tutela adoptada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el proceso de un grupo de ciudadanos en contra del Juzgado 4 Laboral del Circuito de Cúcuta y contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad. La Corte consideró que los demandantes –empleados públicosno agotaron la vía gubernativa, en los términos del Código Contencioso Administrativo y, por lo mismo, no podían reputarse como inconstitucionales las decisiones judiciales demandas. En la misma oportunidad, la Corte no consideró que esta postura –aplicación del código Contencioso Administrativodesconociera el principio de favorabilidad de que trata el artículo 53 de la Constitución. Es decir, existe un precedente fijado por el órgano de cierre del sistema judicial colombiano –la Corte Constitucionalque vincula a todas las autoridades judiciales del país. En el presente caso, dada la declaración de insubsistencia, no era posible agotar vía administrativa alguna. En consecuencia, aplicando el precedente de la Corte, fijado en la sentencia antes mencionada, bastaba presentar la demanda de reintegro, como en efecto lo hizo el demandante. Prima facie, el juez demandado no podía apartarse del precedente fijado por la Corte Constitucional, incurriendo, en consecuencia, en violación de la Constitución. El respeto por el precedente, tanto horizontal como vertical, además de realizar el derecho a la igualdad, configura espacios de certeza y seguridad jurídica, que se traducen en confianza legítima del administrado frente a las actuaciones

estatales. Resulta claro que al apartarse del precedente fijado por el mismo tribunal y por la Corte Constitucional, sin ofrecer razones suficientes, se desconoció el principio de confianza legítima del demandante, quien, de buena fe, se apoyó en dichos precedentes para reclamar la protección de sus derechos.

PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA DEL

DEMANDANTE-Vulneración/PRINCIPIO DE LA BUENA FE

DEL DEMANDANTE-Vulneración

Referencia: expediente T-731444

Acción de tutela instaurada por Luis Angel Freyle Carrillo en contra de la Sala 4 de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE

LYNETT.

Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil tres (2003). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en uso de sus facultades constitucionales y legales ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión del fallo dictado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Luis Angel Freyle Carrillo en contra de la Sala 4 de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

I. ANTECEDENTES.

Hechos

1. Luis Angel Freyle Carrillo laboraba en la personería Distrital de Barranquilla. Estando protegido por el fuero sindical, su nombramiento

fue declarado insubsistente. Ante ello, en compañía de Olinda Martínez Florez, inició acción de reintegro. El demandado en dicho proceso, expuso la excepción previa de falta de competencia, debido al no agotamiento de la vía gubernativa, como lo demanda el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo. El juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el reintegro del demandante. Apelada la decisión, la Sala 4 Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, integrada por los Magistrados Heidi Cristina Guerrero Mejía, Maria Olga Henao Delgado y Clímaco Molina Ramos, revocaron la decisión de primera instancia. En su concepto, se probó la excepción de no agotamiento de la vía gubernativa y, por lo mismo, se declaró la nulidad de lo actuado.

2. El señor Freyle interpuso acción de tutela en contra de la Sala 4

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, al fuero sindical, al derecho de asociación y a las garantías judiciales. Señala el demandante que el Tribunal varió su postura sobre la interpretación del artículo 6 del Código Procesal del Trabajo, pues en sentencia N°08-001-22-05-2002-13435 dictada el día 9 de Octubre de 2002, en la cual se discutía una situación similar (personal desvinculado de la personería distrital de Barranquilla), se adoptó como tesis que el requisito de agotamiento de procedimiento gubernativo se debía entender de manera distinta según se tratara de trabajadores oficiales o empleados públicos. En el primer caso, se aplicaba un proceso de reclamación,

mientras que en el segundo, se aplicaba el procedimiento previsto en el Código Contencioso Administrativo, en particular los artículos 62 y 63. Dicha sentencia fue firmada por los Magistrados Heidi Cristina Guerrero Mejía, Clímaco Molina Ramos y Vicente Santis Caballero (Ponente). En la sentencia demandada, dictada el día 18 de Diciembre de 2002 y firmada por dos de las personas que participaron en la decisión antes reseñada (Magistrados Heidi Cristina Guerrero Mejía y Clímaco Molina Ramos), adoptaron una tesis contraria a la antes mencionada. En concepto del Tribunal, para efectos del artículo 6 del Código Procesal del Trabajo no se aplicaban las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, por tratarse de un asunto distinto al procedimiento de agotamiento gubernativo laboral, tal como lo había señalado la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de Octubre de 1999. Según explica el demandante, el efecto de la primera decisión, en su caso, era el de eximirle de intentar agotar la vía gubernativa antes de intentar la acción laboral, pues contra las declaraciones de insubsistencia no procede recurso alguno, mientras que la segunda interpretación le obligaba a iniciar un procedimiento distinto y luego intentar la acción. Como quiera que se ajustó a la primera tesis, nunca inició procedimiento alguno y, por lo mismo, prosperó la excepción. El demandante, finalmente, cita la sentencia T-1189 de 2001 de la Corte Constitucional, la cual trascribe de manera parcial, sin analizarla. Intervención de los demandados y de la Personería Distrital de

Barranquilla.

3. Los magistrados demandados intervinieron ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para defender sus actuaciones.

Los tres expusieron un argumento común y luego posiciones personales. El argumento común consistió en recoger la postura de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la improcedencia de la tutela contra decisiones judiciales. Por coincidir en este punto con lo fallado por la Sala de Casación Laboral, se reseñará en su oportunidad. 3.1 La Magistrada Heidi Cristina Guerrero Mejía, señaló que, en todo caso, no existió vía de hecho. Luego de explicar cómo no se presentaron defectos fácticos, procedimentales y orgánicos, pasó a analizar el defecto sustantivo. La Magistrada, apoyada en copias de otras sentencias de las que fue ponente, indicó que ella nunca ha variado su postura sobre el agotamiento del procedimiento gubernativo. Esta siempre ha coincidido con la expuesta en la sentencia demandada. Señala que en la sentencia que el demandante estima desconocida por la sala presidida por ella, salvó el voto y acompaña copia de la misma en la que consta dicha circunstancia. Además, reitera que su posición se apoya en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 3.2 El Magistrado Clímaco Molina Ramos, luego de exponer argumentos similares a los presentados por la Magistrada Heidi Cristina Guerrero Mejía en torno a la vía de hecho, admite que cambió de postura entre las dos decisiones. Sostiene que “consideré necesario rectificar la tesis luego

de una profunda reflexión y al considerar que la vía gubernativa consagrada en el título II, capítulo I del C. A. A. (sic), se iniciaba con la regulación de los recursos, lo cual implicaba que esta figura jurídica está orientada esencialmente a obtener un nuevo pronunciamiento de la administración, luego de haberse interpuesto formalmente los recursos contra los actos administrativos, desde luego, que tales recursos están consagrados como ideales mecanismos de protección jurídica para los afectados con tales actos. Entre tanto, la vía gubernativa consagrada en el artículo 6° del C. P. del T., prevé que las acciones contra una entidad de derecho público podrán iniciarse sólo cuando se haya agotado el procedimiento gubernativo reglamentario correspondiente, resulta obvio, que esta exigencia fáctica debe estar satisfecha al momento de la admisión de la demanda”. 3.3 La Magistrada María Olga Henao Delgado expuso las razones por las cuales considera que no existió vía de hecho. En relación con el punto alegado por el demandante, no presenta argumento alguno.

4. El Personero Distrital de Barranquilla, cuando ya se había dictado sentencia, solicitó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negara la tutela. En concepto del personero, no se ha presentado violación alguna a un derecho fundamental del demandante, pues este fue vencido en un proceso adelantado con cumplimiento de las formalidades legales pertinentes. Por otra parte, no existe perjuicio irremediable que autorice la tutela como mecanismo transitorio, pues no se dan los requisitos de urgencia, inmediatez, peligro, etc. exigidos por la

Corte Constitucional. Sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

5. Mediante sentencia del 26 de marzo de dos mil tres, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela. En concepto de la sala de casación, la tutela no procede contra sentencias judiciales, como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 y según se desprende del artículo 86 de la Constitución. Por otra parte, pretender la procedencia de la tutela contra sentencias judiciales atentaría contra el principio de seguridad jurídica cuyo “reflejo inmediato es el instituto de la “res iudicata” o cosa juzgada, según el cual, los conflictos inter partes han de ser resueltos en forma definitiva con los fallos de los jueces, sin que sea jurídicamente válido, remover, por vía de tutela, la declaratoria del derecho sustancial plasmada en una providencia ejecutoriada...”.

Finalmente, indica que “las actuaciones que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial que... se encuentra ejecutoriada, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia.

De otra parte, y en directa relación con el problema planteado por el demandante, aduce que “el funcionario judicial, acotase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función”.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

6. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar las sentencias de la referencia.

Problema Jurídico.

7. El demandante considera que la Sala 4 de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dictó una sentencia inconstitucional, violando sus derechos fundamentales al debido proceso, de asociación sindical y a las garantías judiciales, debido a que desconoció el precedente fijado con dos meses de antelación por otra sala del tribunal en la que habían participado dos de los integrantes de la Sala 4.

Los magistrados demandados, por su parte, consideran que no incurrieron en ninguna violación de la Constitución. La magistrada ponente indicó que la postura contenida en la sentencia era aquella que siempre había sostenido y que, además, salvó el voto en la sentencia que el demandante alega desconocida. El otro magistrado integrante de ambas salas señaló que efectivamente cambió de postura, luego de una reflexión profunda. La tercera magistrada no explicó nada sobre el punto. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia adujo que la tutela contra providencias judiciales es improcedente y que, en todo caso,

el juez es autónomo para interpretar el derecho.

8. En el presente caso la Corte analizará en primer punto el argumento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno a la autonomía interpretativa del juez. En relación con este punto, deberá determinar cuál es el alcance de la autonomía interpretativa del juez y si dicha autonomía le permite variar su jurisprudencia. De otra parte, deberá considerar el cambio de postura ocurrido en el tribunal. Para tal efecto, deberá considerar el alcance del precedente en términos horizontales y, resolver si una sala está sujeta al precedente que dicta otra sala de decisión. Por otra parte, deberá analizar cuál es el alcance del precedente vertical, habida consideración de que la Corte Constitucional se ha ocupado de la materia objeto de la controversia jurídica entre el demandante y la sala 4 de decisión demandada.

Antes de iniciar este análisis, la Corte se pronunciará sobre el argumento de la Sala de Casación Laboral relativo a la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Procedencia de la tutela contra sentencias judiciales.

9. La Corte Constitucional se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre los argumentos expuestos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, indicándole las razones por las cuales no comparte sus respetables argumentos. En esta oportunidad la Corte considerará tres puntos específicos de las razones expuestas por la Sala. 9.1 Según la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y

40 del Decreto 2591 de 1991, también se declaró la inconstitucionalidad de la tutela contra providencias judiciales. En sentencia SU-058 de 2003 la Corte Constitucional dejó en claro que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales se basa, precisamente, en la misma providencia (C-543 de 1992) que invoca la Sala de Casación Laboral, así como en los condicionamientos fijados en la Sentencia C-037 de 1996, en la cual la Corte Constitucional resolvió sobre la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria de administración de justicia. Además, en la sentencia de unificación mencionada, la Corte precisó que la tutela contra providencias judiciales se apoya en el artículo 86 de la Constitución, interpretada en armonía con el Pacto de San José, como lo manda el artículo 93 de la Carta, el mismo Pacto, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y la Constitución al recoger el principio pacta sunt servanda. La Corte quisiera recalcar, en esta oportunidad, que

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