CC - T688-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T688-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-688 /13
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad La acción de tutela contra providencias judiciales es viable de manera excepcional, cuando se cumplen los requisitos generales para su procedibilidad, y se configura alguna de las causales específicas definidas por esta Corporación, siendo una de ellas el desconocimiento del precedente. Por lo demás, la procedencia de esta acción, así como su prosperidad, ha sido reconocida por esta Corporación desde los albores de su jurisprudencia, como lo denota la Sentencia C-543 de 1992. CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL El precedente constitucional asegura la coherencia del sistema jurídico, permite determinar de manera anticipada y con plena certeza la solución aplicada a un determinado problema jurídico, de manera que los sujetos están llamados a ajustar su actuar a las normas y reglas que los regulan, en concordancia con la interpretación que se ha determinado acorde y compatible con el contenido de la Constitución Política. Por lo demás, la aplicación del precedente garantiza la igualdad formal y la igualdad ante la ley, a través de la uniformidad en la aplicación del derecho.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Formas en que puede ser desconocida la jurisprudencia La jurisprudencia de la Corte Constitucional puede ser desconocida de cuatro formas: (i) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo
contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) desconociendo el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela. PRECEDENTE Y RATIO DECIDENDI-Relación En aras de proteger la garantía de la seguridad jurídica, la coherencia y razonabilidad del sistema jurídico, los principios de confianza legítima y de la buena fe, y el derecho a la igualdad de quienes acceden a la administración de justicia, es obligatorio para los jueces seguir y aplicar el precedente establecido por esta Corporación, que corresponde a la regla jurídica contenida en la ratio decidendi de la providencia. Igualmente, los jueces, deben aplicar las interpretaciones que la Corte Constitucional efectúe de normas jurídicas, cuando quiera que en sentencias de constitucionalidad se 2 determine que otras lecturas de los enunciados normativos son contrarios a la Carta, lo contrario desconocería el inciso segundo del artículo 243 de la Constitución. De lo anterior se deriva que el desconocimiento del precedente constituye una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONALPrecedente constitucional fijado en la sentencia C-862 de 2006 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONALImprocedencia por cuanto no se cumple con requisitos
Referencia: Expediente T-3.910.989
Acción de Tutela instaurada por Ángel Ovidio Segura contra el Juzgado Séptimo
Laboral de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con vinculación oficiosa del Departamento de Cundinamarca
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC., veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos dictados el 18 de febrero de 2013 por la Sala de Casación Laboral y el 18 de abril de 2013 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
I. ANTECEDENTES
1.1 Hechos 3 El 4 de febrero de 2013, el señor Ángel Ovidio Segura instauró acción de tutela en contra del Juzgado Séptimo Laboral de Bogotá1 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por considerar que estas autoridades –al denegar la indexación de su primera mesada pensional– trasgredieron sus derechos fundamentales a la vida digna, al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social. La acción constitucional fue admitida el 6 de febrero de 20132 y los hechos relevantes se resumen así: (i) Al señor Ángel Ovidio Segura le fue reconocida la pensión de vejez, mediante la Resolución No. 1762 del 1º de diciembre de 1975, a partir del 1º de
octubre de ese año. (ii) Según el accionante, en el momento en el cual le fue reconocida la pensión, el monto a recibir equivalía a 12.18 salarios mínimos mensuales vigentes, pues la suma reconocida era de $14.625 pesos, conforme con el Decreto 2394 de
1974. En cambio, para el año 2010, se encontraba recibiendo $2.254.130 pesos, sin contar con los correspondientes descuentos de ley, lo que equivale a 4.37 salarios mínimos para ese año.
(iii) El actor presentó demanda ordinaria laboral contra el Departamento de Cundinamarca, con el fin de que le fuera indexada su primera mesada pensional. (iv) En primera instancia, conoció de dicha causa el referido Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, que celebró audiencia de juzgamiento el 2 de mayo de 2011, en la que absolvió al Departamento de Cundinamarca de las pretensiones de la demanda. La citada autoridad judicial sustentó su decisión, en primer lugar, en que sólo determinados ingresos base podían ser indexados, no haciendo parte de este conjunto la prestación del demandante, ya que había sido reconocida a partir del 1º de diciembre de 1975. En este orden de ideas, sostuvo que sólo a partir de la Constitución de 1991 existe la figura de la actualización de la primera mesada pensional. En segundo lugar, el Juzgado Séptimo consideró que no trascurrió tiempo entre el cumplimiento de los años de servicio o de las semanas cotizadas y el momento en el cual se cumplió el requisito de la edad para acceder al goce de la pensión, pues al señor Segura se
le empezó a pagar inmediatamente dicha prestación, que, por lo demás, ha sido reajustada de acuerdo con los lineamientos del Gobierno Nacional. 1 Si bien en el escrito de tutela, el accionante indica que demanda al Juzgado Séptimo de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, este Juzgado mediante oficio indicó que para ese momento no se encontraba operando, ya que fue creado el 15 de diciembre de 2011. Por ello, las autoridades judiciales encontraron que el actor realmente demandaba al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá. 2 Cuaderno 2, folios 2 y 3. 4 (vi) En segunda instancia, en virtud del grado jurisdiccional de consulta3, la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 14 de diciembre de 2012, confirmó el fallo del a quo. Al respecto, sustentó su decisión en sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia que también indican que la indexación de la primera mesada pensional sólo procede en determinadas condiciones, para lo cual resulta relevante la causación de la prestación con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991. (iv) Por último, el actor señala que al momento de instaurar la acción de tutela cuenta con 85 años de edad, ya que nació el 22 de diciembre de 1927. 1.2. Argumentos del demandante El accionante indicó que la Sala Laboral del Tribunal no tuvo en cuenta la Sentencia C-288 de 20124, en la que se declaró que todas las pensiones han de ser indexadas, limitando el retroactivo a los últimos tres años contados a partir
de la expedición de la respectiva providencia. En este sentido, enfatizó que: “(…) calcular el monto de la mesada pensional con base en un ingreso significativamente menor al que el extrabajador percibió años antes de que finalmente le fuera reconocida la pensión, contraría el mandato superior del derecho a percibir una pensión mínima vital calculada teniendo en consideración los fenómenos inflacionarios y la consecuente pérdida de poder adquisitivo”5. A continuación, el actor mencionó que una providencia que desconoce el citado mandato, incurre en la causal de prosperidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, que se sustenta en el desconocimiento directo de la Constitución. Con este propósito, insistió en que el fenómeno de la inflación afecta a todos por igual, por lo que una interpretación que excluya a cualquier pensionado, incluso a aquellos que adquirieron la prestación antes de la entrada en vigencia de la Carta de 1991, incumple con el mandato de favorabilidad en materia laboral, contenido en el artículo 53 de la Constitución. 3 Es importante señalar que en la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, en la que se consideró procedente el grado jurisdiccional de consulta, se expuso que ninguna de las partes acudió a la audiencia pública celebrada el 2 de mayo de 2011 (Cuaderno 1, folios 22 y 31). Sin embargo, en la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se indicó que hubo apelación por parte del demandante (cuaderno 1, folio 36).
4 En la citada sentencia se analizó la constitucionalidad del Acto Legislativo No. 03 de 2011, en el que se estableció el principio de sostenibilidad fiscal. De igual manera, se adelantó el examen de la exequibilidad de la Ley 1473 de 2011, en la que se contempla la regla fiscal aplicable a las cuentas del Gobierno Nacional. Por esta razón, en esta providencia, la Sala evitará referirse a ella, en la medida en que no resulta pertinente frente a la indexación de la primera mesada pensional reclamada por el señor Ángel Ovidio Segura. 5 Cuaderno 1, folio 5. 5 En este contexto, refirió que la mencionada sentencia C-288 de 2012, exigió como requisito de procedencia que se hubiera acudido a la jurisdicción ordinaria, actuación que había realizado. Además mencionó que asumía “que el pago de las diferencias entre los valores efectivos recibidos y el valor de la mesada indexada [cubriera sólo] los tres años anteriores contados a partir de la expedición de esta sentencia”6. Por lo demás, señaló que otras sentencias de tutela también reconocen el derecho a la indexación, para lo cual procedió a citar in extenso las sentencias T-382 de 2011 y T-906 de 2005, en las que –en su criterio– se ha establecido que la indexación es un derecho de rango constitucional, pues impide la ruptura entre el valor histórico de la pensión y su valor actual. 1.3. Solicitud de tutela Con fundamento en lo anterior, el actor solicitó al juez constitucional que ordenara a las autoridades judiciales demandadas “(…) reformar las sentencias
objeto de la presente acción y reconocer al (…) accionante la indexación de la primera mesada pensional reconocida por [la] resolución 1762 del 1º de diciembre de 1975 del Fondo Prestacional de Cundinamarca[,] con fundamento en el salario base de la liquidación, debidamente actualizada con la variación del índice de precios al consumidor (…)”7 1.4. Intervención de las partes demandadas 1.4.1. Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá8 El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá advirtió que falló en primera instancia la causa iniciada por el señor Ángel Oviedo Segura contra el Departamento de Cundinamarca. Sin embargo, en razón a que el expediente se encontraba en el Tribunal Superior de Bogotá desde el 25 de mayo de 2011, le resultaba imposible pronunciarse de fondo sobre las pretensiones del accionante. Con todo, enfatizó en que profirió la sentencia conforme con los preceptos legales y jurisprudenciales vigentes para la época. 1.4.2. Dirección de Procesos Judiciales y Administrativos de la Secretaría Jurídica del Departamento de Cundinamarca9 La Dirección de Procesos Judiciales y Administrativos de la Secretaría Jurídica del Departamento de Cundinamarca intervino en el proceso para oponerse a las pretensiones del demandante. En primer lugar, indicó que el señor Segura no ha sufrido la pérdida del poder adquisitivo, ya que su pensión fue liquidada con el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios para el momento de su retiro definitivo. Así, la situación fáctica es diferente, ya que no
6 Cuaderno 1, folio 6. 7 Cuaderno 1, folio 20. 8 Cuaderno 2, folio 10. 9 Cuaderno 1, folios 33 a 36 y 38 a 39. 6 se trata de un caso en el cual sea necesario actualizar los salarios devengados en el último año de servicios, desde la fecha del retiro hasta la fecha en la cual el trabajador cumple la edad pensional. Por lo mismo, subrayó que la Sentencia C-862 de 2006 no es aplicable. En segundo lugar, expuso que el accionante no elevó el recurso extraordinario de casación contra las sentencias proferidas por las autoridades judiciales demandadas, por lo que le faltó diligencia para defender sus intereses a través de los medios judiciales existentes, asunto que pretende subsanar mediante la acción de tutela que, por lo mismo, se torna improcedente al intentar controvertir providencias judiciales debidamente ejecutoriadas. Desde esta perspectiva, sostuvo que no se observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que ponga al accionante en estado de necesidad. Finalmente, en tercer lugar, señaló que se le ha reiterado al actor que la indexación de la primera mesada pensional sólo procede “(…) cuando el trabajador, habiendo cumplido el tiempo de servicio (20 años) o las semanas de cotización para acceder al derecho pensional de acuerdo con las disposiciones legales que lo cobija, se retira o es retirado del servicio sin haber alcanzado la edad de pensión, situación que no se presenta en el presente caso (…) por cuanto [el señor Segura] laboró hasta el 30 de septiembre de 1975 y la pensión fue reconocida a partir del 1º de octubre de la
misma anualidad. Es decir, el salario base para liquidar la prestación pensional no sufrió la pérdida del poder adquisitivo (…)”10. 1.4.3. Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá guardó silencio dentro del término conferido por el juez constitucional para intervenir en el proceso.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN Y ELEMENTOS PROBATORIOS RELEVANTES APORTADOS AL PROCESO 2.1. Primera instancia La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 18 de febrero de 2013, resolvió denegar el amparo solicitado.
Para sustentar su decisión, alegó que no se evidenciaba vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor, dado que –tras analizar la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá– se concluía que los argumentos expuestos eran razonables y distaban de sustentar una decisión “antojadiza, arbitraria o carente” de fundamento. En este sentido, a su juicio, la citada providencia era el resultado sensato de la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes. 2.2. Impugnación 10 Cuaderno 1, folio 38 a 39. 7 Inconforme con la decisión de primera instancia, el actor elevó recurso de alzada, que sustentó cuestionando que la indexación operara sólo para aquellas personas a quienes se les reconoció la pensión con posterioridad a la Constitución de 1991. Con este propósito, reiteró los argumentos en torno a la Sentencia C-288 de 2012 y manifestó que el único límite fijado por la Corte se
circunscribe al pago de retroactivos, esto es, que sólo cobija los tres años anteriores al momento en el cual fue proferida la aludida providencia. 2.3. Segunda Instancia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 18 de abril de 2013, resolvió confirmar la decisión del a quo. Para ello, adujo que las decisiones cuestionadas por el actor en sede de tutela fueron proferidas dentro de un procedimiento legítimo donde intervinieron todas las partes y donde se respetaron las formalidades procesales pertinentes. Igualmente, expuso que se trató de sentencias razonadas bajo el principio de libre formación del convencimiento, y que no podían controvertirse en el marco de la acción de tutela, ya que los argumentos de las autoridades judiciales cuestionadas no se perciben ilegítimos, caprichosos o irracionales. 2.4. Pruebas relevantes aportadas al proceso a. Copia del acta de audiencia pública celebrada ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario laboral adelantado por el señor Ángel Ovidio Segura contra el Departamento de Cundinamarca –dirección de pensiones– el 2 de mayo de 2011. En ese momento, la Gobernación de Cundinamarca se opuso a las pretensiones del actor, en el sentido de alegar que “(…) la mesada pensional que le fuera reconocida no ha perdido su poder adquisitivo[,] teniendo en cuenta que fue liquidada con el promedio devengado en el último año laborado por el actor, situación distinta a la planteada en la sentencia C-862 de 2006 que establece que se debe promediar el salario
devengado por el trabajador en el último año de servicios para el momento del retiro debiéndose actualizar al tiempo en que cumple la edad para el reconocimiento de la prestación, cosa que no sucedió en el caso de estudio”11. Por ello, la Gobernación enfatizó que al actor se le ha venido pagando la pensión desde el mismo momento de su retiro y “(…) se ha actualizado conforme al IPC”12. En cuanto a la indexación de la primera mesada pensional, el Juzgado consideró que resultaba esencial el examen del momento en el cual el trabajador había cumplido la edad para acceder a la pensión, en relación con la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993. De tal suerte que, en “(…) el presente caso[,] la pensión de vejez fue reconocida y cancelada al demandante el 1º de de (sic) diciembre de 1975[,] esto es, con 11 Cuaderno 1, folio 23. 12Ibídem, 8 anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991, [fecha] para la cual no se contaba con la figura de la actualización de la primera mesada pensional (…)”13. Sumado a lo anterior, para el momento en el cual se le reconoció y pago la pensión al demandante, “(…) se aplicó la fórmula que para la época se encontraba vigente[,] siendo ésta el promedio de lo devengado por el actor en el último año de servicios y sobre el mismo, se debía sacar el 90% (…)”14. Además, como quiera que se empezó a pagar inmediatamente, no hubo pérdida de poder adquisitivo, “(…) habida consideración que, año a año a (sic) venido
aumentando acorde con los lineamientos que para ello trae el Gobierno nacional (…)”15 (Cuaderno 1, folios 22 a 32). b. Sentencia proferida el 14 de diciembre de 2012 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la causa iniciada por el señor Ángel Ovidio Segura contra el Departamento de Cundinamarca. El Tribunal expresó que sólo se referiría a los motivos de inconformidad planteados por el apelante. Así, analizó la disconformidad concerniente a la negativa de “(…) indexar esa mesada pensional porque la pensión fue reconocida y cancelada el 1 de diciembre de 1975, es decir con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991 (…). [De tal suerte que] las pretensiones no versan sobre el aumento de la primera mesada por desconocimiento de factores salariales o por haberse reconocido el derecho tiempo después del retiro”16. A continuación se expone que la jurisprudencia de las Altas Cortes ya ha abordado este asunto y que distingue entre las pensiones exclusivamente con base en la fecha de reconocimiento, es decir, entre aquellas causadas con posterioridad a la Constitución del 91 y el resto. En este contexto, la autoridad judicial concluyó que: “(…) dada la fecha de reconocimiento de la pensión, que lo fuera desde el 01 de diciembre de 1975, la pensión de jubilación reconocida al actor no debe ser indexada, resultando acertada la posición de primera instancia”17. (Cuaderno 1, folios 33 a 41). c. Copia de la cédula de ciudadanía del señor Ángel Ovidio Segura, con
fecha de nacimiento 22 de diciembre de 1927 (Cuaderno 1, folio 45). d. Recibo de consignación de pensión, a nombre del citado señor, con un monto total devengado de $2.471.191 millones de pesos y un neto a pagar, tras deducciones, de $2.125.267 pesos (Cuaderno 1, folio 46).
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 13 Cuaderno 1, folio 30.
14Ibídem 15 Cuaderno 1, folio 31 16 Cuaderno 1, folio 37. 17 Cuaderno 1, folio 40. 9 Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección Número Cinco, mediante Auto del 28 de mayo de 2013, dispuso su revisión por la Corte Constitucional. 3.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la revisión de los fallos materia de acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes. 3.2. Planteamiento del caso, problema jurídico y esquema de resolución De los hechos narrados y probados en la causa, así como de los argumentos expuestos por las partes, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si las autoridades judiciales demandadas, al negarle al señor Ángel Ovidio Segura la indexación de la primera mesada pensional, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, básicamente por incurrir en la causal de desconocimiento del precedente constitucional. De manera preliminar, comoquiera que el actor
elevó la acción contra dos providencias judiciales, este Sala ha de constatar si para este caso se cumplen los requisitos de procedencia, en los términos previstos por la ley y la jurisprudencia. Con el propósito de dar respuesta a los citados problemas jurídicos, la Sala reiterará la jurisprudencia de esta Corporación en torno a la procedencia y prosperidad excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales (2.1), enfatizando en la causal de desconocimiento del precedente (2.2). A continuación, estudiará la doctrina constitucional sobre indexación de la primera mesada pensional (2.3) y resolverá el caso concreto (3). Por lo demás, como quiera que el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, establece que aquellas decisiones de revisión que no revoquen o modifiquen los fallos podrán ser brevemente justificadas18, la presente providencia se proferirá bajo tales parámetros. 2.1 Procedencia y prosperidad excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Reiteración de Jurisprudencia 2.1.1. La acción de tutela fue establecida en la Constitución como un procedimiento preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales. Así, el artículo 86 de la Carta Política contempla que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”. Desde esta perspectiva, es claro que el ámbito de aplicación de
18 El texto del citado artículo es el siguiente: “Las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas. // La revisión se concederá en el efecto devolutivo pero la Corte podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 7º de este decreto”. 10 la acción de amparo constitucional cobija, entre otros, a todas las actuaciones u omisiones de las autoridades públicas, incluidas las autoridades judiciales, pues no se encuentran exentas de conculcar por error o cualquier otra circunstancia los derechos fundamentales de las personas19. 2.1.2. Sin embargo, lo anterior no significa que la acción de tutela sea en todos los casos procesalmente viable contra providencias judiciales. Por el contrario, es la misma Constitución la que establece que esta acción “(…) sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que (…) se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. Por lo demás, también es importante enfatizar que cuando quiera que se cuestionen actuaciones de las autoridades judiciales, el juez de tutela ha de ser respetuoso y garante de otros principios establecidos en la Carta, como lo son la seguridad jurídica y la autonomía judicial. Por ende, como regla general, la acción de amparo no procederá contra decisiones judiciales, pues es claro que el interesado cuenta con los mecanismos ordinarios de defensa judicial (recursos, incidentes y etc.) que se prevén al interior de cada proceso. 2.1.3. En este sentido, en la Sentencia C-543 de 1992, la Sala Plena expuso
que: “La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…)”. Lo anterior ha encontrado respaldo, entre otras, en la Sentencia C-590 de 2005, en la que se dispuso que las sentencias judiciales se caracterizan por, en primer lugar, constituir “ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley”; en segundo lugar, adquirir “el valor de cosa juzgada” y responder a “la garantía del principio de seguridad jurídica” y, en tercer lugar, manifestar los principios de “autonomía e independencia” que –en un régimen democrático– caracterizan a la Rama Judicial del poder público. No sobra indicar entonces que todos los procesos judiciales son, en sí mismos, medios de defensa de los derechos de las personas y, cuentan, por lo mismo, con recursos intrínsecos para controvertir las actuaciones de las partes, al igual que de la autoridad judicial. Por ende, en principio, cuando quiera que aquellas observen que sus derechos fundamentales pueden verse conculcados por las actuaciones u omisiones de tales autoridades, deben acudir a los medios de defensa ordinarios contemplados dentro del respectivo proceso. 19 Al respecto, ver la sentencia T-933 de 2012 de esta Sala de Revisión.
11 2.1.4. Sin embargo, en la referida Sentencia C-543 de 1992, también se dijo que: “(…) de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales (…)”. De tal suerte que, en casos excepcionales, desde ese entonces, se admitió la viabilidad procesal de la acción de amparo contra providencias judiciales. En un principio, se consideró que ello sucedía cuando la actuación judicial incurría en una desviación de tal magnitud, que el acto proferido no merecía la denominación de providencia, pues había sido despojada de dicha calidad. En desarrollo de lo expuesto, se determinó que el ordenamiento jurídico no podía amparar situaciones que –en principio– cobijadas por el manto del ejercicio autónomo de la función judicial, llevaban a una violación protuberante de la Constitución y, en especial, de los bienes jurídicos más preciados para el hombre (derechos fundamentales). Esta figura se denomino “vía de hecho”, y el subsiguiente desarrollo llevó a determinar la existencia de varios tipo de vicios o defectos entre ellos el sustantivo, orgánico, fáctico y/o procedimental. Sin embargo, con posterioridad, la jurisprudencia de esta Corporación evolucionó hasta comprender que existen otras transgresiones a los mentados bienes que, a pesar de su gravedad, no pueden ser subsumidas dentro del
término referido. De ahí que, en la Sentencia C-590 de 2005, siguiendo la postura de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales, se planteó que sí se cumplen ciertos y rigurosos requisitos el juez constitucional puede analizar y decidir una causa elevada contra sentencias judiciales. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la viabilidad procesal del amparo, y otros de carácter específico, que determinan su prosperidad. 2.1.5. Entre los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela se han reconocido los siguientes: (i) Que la cuestión discutida tenga relevancia y trascendencia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) Que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, es decir, que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Que la irregularidad procesal alegada, de existir, tenga un impacto decisivo en el contenido de la decisión; (v) Que el actor identifique los hechos constitutivos de la vulneración y que, en caso de ser posible, los hubiese alegado durante el proceso judicial en las oportunidades debidas; y (vi) Que no se trate de una sentencia de tutela. 2.1.6. Por lo demás, si se determina la procedencia de la acción de tutela por el cumplimiento de los anteriores requisitos, es necesario acreditar la existencia
de causales especiales de prosperidad de la tutela contra providencias judiciales, pues una cosa es que el juez constitucional estudie el asunto de 12 fondo y otra muy distinta que conceda el amparo. Según la Sentencia C-590 de 2005, estos vicios o
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