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CC - T688-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T688-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-688/14

ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR PERSONA JURIDICA-Actuación por medio de su representante legal, directamente o a través de apoderado Esta Corporación reitera que las personas jurídicas están legitimadas para ejercer la acción de tutela, debido a que son titulares de derechos fundamentales por dos vías, directamente como titulares de aquellas prerrogativas que por su naturaleza son predicables de estos sujetos de derecho, e indirectamente cuando la vulneración puede afectar los garantías fundamentales de la personas naturales que las integran. LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad pública

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA

ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad

ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS RELACIONADAS CON EL SERVICIO DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS-Decreto 1250 de 1970

FUNCION REGISTRAL-Alcance del principio de publicidad PRINCIPIO DE PUBLICIDAD REGISTRAL-Impone al Registrador la obligación de realizar una certificación fiel y total Este Tribunal concluye la normatividad relacionada con el registro busca garantizar la seguridad en el tráfico económico y en la circulación de la riqueza inmobiliaria, otorgándole una serie de funciones a empleados públicos, los cuales tienen la obligación de realizar una certificación fiel y total de las inscripciones que realicen en la matrícula inmobiliaria de los bienes inmuebles, es decir, que deben velar porque la información que consagren sea exacta, completa, verdadera y reveladora. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Contenido Este Tribunal ha considerado que componen el debido proceso

administrativo, entre otras, las siguientes garantías: (i) conocer el inicio de la actuación, (ii) ser oído durante todo el trámite, (iii) ser notificado en debida forma, (iv) que se adelante por autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio, (v) que no se presenten dilaciones injustificadas, (vi) gozar de la presunción de inocencia, (vii) ejercer los derechos de defensa y contradicción, (viii) presentar pruebas y a controvertir aquellas que aporte la parte contraria, (xix) que las decisiones sean motivadas en debida forma, (x) impugnar la decisión que se adopte, y (xi) promover la nulidad de los actos que se expidan con vulneración del debido proceso. DEBER DE MOTIVACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOSSe desconoce el deber de motivación por parte del Registrador Adhoc al no haber demostrado o siquiera señalado sumariamente la necesidad de imponer la medida preventiva DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Nulidad de todo lo actuado desde el auto mediante el cual se dispuso dar inicio al procedimiento administrativo, tendiente a establecer la real situación jurídica del inmueble de propiedad de la sociedad demandante

Referencia: expediente T-4.057.960

Acción de tutela presentada por la Sociedad Drummond Limitada contra la Superintendencia de Notariado y Registro - Registrador Ad-hoc de la Oficina de Instrumentos Públicos de Chimichagua (Cesar).

Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014).

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos dados por el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar, el 22 de marzo de 2013, y por el Tribunal Administrativo de del Cesar, el 20 de junio del mismo año, dentro del proceso de tutela iniciado por la Sociedad Drummond Limitada contra la 2 Superintendencia de Notariado y Registro - Registrador Ad-hoc de la Oficina de Instrumentos Públicos de Chimichagua (Cesar).

I. ANTECEDENTES

1. Hechos 1.1. El día 25 de octubre de 2011, los hermanos Ignacio Concepción, Ernesto Wilfredo y Martha Rosa Díaz-Granados Alzamora, herederos de la señora Tomasa Dolores Alzamora de Díaz-Granados, allegaron a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua (Cesar), copia de la escritura pública No. 36 del 4 de abril de 1914, suscrita en la Notaría Única de Mompox (Bolívar), “para radicación y estudio de acuerdo a lo establecido en el Artículo 22 del Decreto 1250 de 1970 sobre el predio La Hacienda Calenturas.”1 1.2. El 10 de noviembre de 2011, el Superintendente de Notariado y Registro designó como Registrador Ad-hoc de Instrumentos Públicos de

Chimichagua a Frank Díaz López, para que conociera y resolviera registralmente lo concerniente al tema relacionado con la situación jurídica del predio denominado Calenturas2. 1.3. El 1 de diciembre de 2011, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua, mediante nota devolutiva, conforme al artículo 37 del Decreto 1250 de 1970, rechazó sin registrar la mencionada escritura, al considerar que las protocolizaciones no son objeto de registro, según el artículo 2° de la mencionada normatividad3. 1.4. El día 29 de febrero de 2012, el señor José Ignacio Díaz-Granados Rivas se notificó de la mencionada nota devolutiva, reiterando el 7 de marzo del mismo año, en nombre propio y de los ciudadanos Ignacio, Ernesto y Martha Díaz-Granados Alzamora, la solicitud presentada en octubre de 2011, bajo el argumento de que habían acompañado todos los documentos, escrituras y legados pertinentes relacionados con la tradición del predio Hacienda Calenturas4. 1.5. Mediante Auto del 3 de mayo de 2012, el Registrador Ad-hoc de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua5, resolvió dar inicio a un procedimiento que nombró “actuación administrativa 1Folios 1 a 582 del cuaderno No. 1 y 2 del expediente administrativo número 192-A.A.- 2012-002. 2 Folio 584 del cuaderno No. 3 del expediente administrativo número 192-A.A.-2012002. 3 Folios 586 a 587 del cuaderno No. 3 del expediente administrativo número 192-A.A.-

2012-002. 4 Folio 595 del expediente administrativo número 192-A.A.-2012-002. 3 tendiente a establecer la real situación jurídica del inmueble denominado Hacienda Calenturas toda la tradición del mismo y de los folios de matrícula inmobiliarias números 192-9995, 192-11171, 192-11177, 19211176, 192-11175, 192-11178, 192-15989, 192-16807, 192-24972, 19224973, 192-30498, 192-30499, 192-34037, 192-30005, 192-30015, 19211179, 192-34457, 192-34458, 192-34459, 192-34460, 192-34557, 19211173, 192-11172, 192-15990, 192-26133, 192-26134.” Asimismo, decretó una serie de pruebas, citó a los terceros interesados y determinó bloquear los mencionados folios de matrícula inmobiliaria hasta que se adopte una decisión de fondo6. Dichas decisiones se basaron en la necesidad de dar respuesta a la solicitud elevada por José Ignacio Díaz-Granados Rivas, y ante la posibilidad de hallar inconsistencias en el proceso de examen y comparación de la información relacionada con el inmueble denominado Hacienda Calenturas que se encuentra disponible en los registros de la Oficina de Chimichagua, en las escrituras, legados y demás documentos allegados por el peticionario, y en las certificaciones expedidas por el Registrador de Instrumentos Públicos de El Banco (Magdalena).

2. Demanda y pretensiones 2.1. La Sociedad Drummond Limitada, a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra la Superintendencia de Notariado y RegistroRegistrador Ad-hoc de la Oficina de Instrumentos Públicos de Chimichagua, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso administrativo, con ocasión de las decisiones adoptadas en el trámite adelantado para establecer la real situación jurídica del inmueble denominado Hacienda Calenturas7. 2.2. En efecto, la empresa accionante manifestó que a pesar de ser propietaria, poseedora y tenedora de los predios La Cruz, La Estación, Corredor 2 y Corredor 3, las prerrogativas propias de sus derechos reales se han visto seriamente limitadas por el procedimiento iniciado por el Registrador Ad-hoc, toda vez que además de comenzar el trámite sin sustentar su competencia y apartándose de las disposiciones legales aplicables, bloqueó los folios de matrícula inmobiliaria números 19211178, 192-16807, 192-15989 y 192-15990 correspondientes a dichos bienes raíces, únicamente bajo el argumento de que los mismos en algún momento hicieron parte del inmueble Hacienda Calenturas y que se hacía 5 En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el Decreto 1250 de 1970, el Decreto 01 de 1984, el Decreto 2163 de 2011 y la Resolución 9701 de 2011 de la Superintendencia de Notariado y Registro.

6 Folios 597 a 610 del cuaderno No. 3 del expediente administrativo número 192-A.A.-

2012-002. 7 Folios 1 a 52 del cuaderno de No. 1. 4 necesario conocer su verdadera tradición debido a presuntas inconsistencias en el registro, omitiendo especificarlas o individualizarlas, lo cual ha implicado que no haya podido defender sus intereses, en tanto el objeto del trámite resulta incierto. 2.3. Concretamente, la compañía demandante señaló que su derecho fundamental ha sido desconocido, puesto que el Registrador Ad-hoc de Instrumentos Públicos de Chimichagua: (i) inició un procedimiento no contemplado en la ley; (ii) adelantó las actuaciones sin respetar el principio de publicidad, dado que no ha podido tener conocimiento del procedimiento; (iii) comenzó el trámite de oficio sin tener facultades para el efecto; (iv) desconoció su prerrogativa fundamental a la contradicción, ya que no ha podido conocer y controvertir las pruebas del proceso; (v) profirió una serie de decisiones sin motivarlas adecuadamente, y en especial, decretó una medida cautelar similar a un embargo sin tener competencia para ello. 2.4. Asimismo, la sociedad accionante afirmó que existe una amenaza grave a sus derechos, porque es probable que el Registrador Ad-hoc de Instrumentos Públicos de Chimichagua cancele los folios de matrícula inmobiliaria de los bienes inmuebles de su propiedad, sin tener competencia para ello, pues dicha facultad sólo se encuentra en cabeza de los funcionarios judiciales. 2.5. Por lo anterior, la empresa peticionaria solicitó que se tutele su derecho al debido proceso administrativo, y en consecuencia que se dejen sin efectos todas las actuaciones adelantadas por el Registrador Ad-hoc de

Instrumentos Públicos de Chimichagua, incluido el Auto del 3 de mayo de 2012, que decretó el bloqueo de los folios inmobiliarios correspondientes a bienes de su propiedad.

3. Contestación de la tutela 3.1. Superintendencia de Notariado y Registro 3.1.1. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro afirmó que la Oficina de Registro de Chimichagua no ha vulnerado los derechos fundamentales de la empresa accionante8, puesto que inició dentro de sus competencias una actuación administrativa con el fin de aclarar la tradición del inmueble identificado como Hacienda Calenturas, trámite que se ha realizado de conformidad con las disposiciones legales vigentes. 3.1.2. Igualmente, en relación con la decisión de bloquear los folios de

8 Folios 263 a 269 del cuaderno No. 1. 5 matrícula inmobiliaria, la entidad estimó que dicha determinación se encuentra acorde con las orientaciones dadas en la Circular 139 de 2010, la cual contempla la posibilidad de decretar dicha medida cuando se inicia una actuación administrativa. 3.2. Registrador Ad-hoc de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua 3.2.1. El Registrador Ad-hoc de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua pidió denegar el amparo9, toda vez que en el transcurso del procedimiento administrativo se han respetado las garantías de la empresa accionante. En ese sentido, manifestó que dio inició al trámite en atención a la solicitud presentada por el señor José Ignacio DíazGranados Rivas, notificando el auto de apertura a la accionante conforme a

las reglas contempladas en el Código Contencioso Administrativo, y continuando con el proceso según la normatividad aplicable. 3.2.2. Al respecto, resaltó que en diferentes oportunidades ha explicado a los representantes de la sociedad actora que: (i) el procedimiento adelantado se encuentra regulado en la Ley 1579 de 2012 que derogó el Decreto 1250 de 1970; (ii) toda la información documental allegada al expediente será objeto de estudio y valoración en su debida oportunidad, esto es, antes de adoptarse un decisión de fondo; (iii) dentro de la actuación administrativa existen recursos contra la decisión que se llegare a adoptar. 3.2.3. En cuanto a la orden de bloqueo de los folios inmobiliarios, adujo que dicha determinación encuentra sustento en la Circular 139 de 2010 expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro, en la cual se sostiene que la adopción de tal medida preventiva tiene su fundamento en el ejercicio del mandato legal que obliga a los registradores a certificar de manera fiel y total las inscripciones efectuadas en la matrícula de bienes sujetos a registro. 3.2.4. Finalmente, argumentó que ha dado respuesta a todas las solicitudes elevadas por la Sociedad Drummond Limitada, autorizando las copias correspondientes cuando se ha cancelado el costo de la expedición de las mismas. 3.3. José Ignacio Díaz-Granados Rivas (vinculado) 3.3.1. El señor José Ignacio Díaz-Granados Rivas solicitó no acceder al amparo10, argumentando que el Registrador Ad-hoc de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua ha actuado conforme a

9 Folios 336 a 348 del cuaderno No. 1. 10 Folios 540 a 546 del cuaderno No. 2. 6 la normatividad aplicable al caso. En efecto, explicó que dio inicio al trámite administrativo cuestionado en virtud de una petición que presentó pretendiendo que se realizara la apertura del folio de matrícula correspondiente al inmueble denominado Hacienda Calenturas. 3.3.2. Asimismo, señaló que las partes involucradas en el procedimiento, incluida la sociedad demandante, han hecho uso de su derecho de defensa y contradicción, aportando pruebas y presentando peticiones tendientes a hacer valer sus intereses, las cuales han sido contestadas de manera adecuada por la administración. En síntesis, consideró que la actuación adelantada ha sido “clara, transparente y oportuna (…).”

II. TRÁMITE PROCESAL

1. Sentencia de primera instancia 1.1. Mediante sentencia del 22 de marzo de 201311, el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar tuteló el derecho al debido proceso administrativo de la sociedad demandante, ordenándole al Registrador Adhoc de la Oficina de Instrumentos Públicos de Chimichagua que le informara a la empresa en forma motivada, clara y precisa en qué consisten las presuntas inconsistencias en las anotaciones del registro de los folios de matrícula inmobiliaria que dieron origen a la actuación. Asimismo, conminó a dicha autoridad para que observara las directrices establecidas por esta Corporación en la Sentencia T-465 de 2009. 1.2. Al respecto, el funcionario judicial argumentó que la prerrogativa fundamental del debido proceso administrativo de la sociedad actora había

sido vulnerada, en tanto la autoridad pública en el auto de apertura de la investigación había omitido señalar cuáles eran las notorias inconsistencias en las anotaciones del registro público que dan origen a la actuación, lo cual devenía en que la empresa demandante no pudiera tener certeza del procedimiento indicado y por tanto, defenderse. Concretamente, estimó el juez que: “no tiene claridad la accionante cuál es el presunto error o la presunta inconsistencia en los folios de matrícula inmobiliaria de su propiedad, para poder aportar o controvertir pruebas, presentar sus argumentaciones jurídicas, esto es, tener real garantía sustancial de defensa y no simplemente formal (existencia del acto administrativo de trámite y notificación).”12

2. Impugnación

11 Folios 573 a 593 del cuaderno No. 2. 12 Folio a 591 del cuaderno No. 2. 7 2.1. La Sociedad Drummond Limitada impugnó la decisión de primer grado13, argumentando que si bien estaba de acuerdo con el amparo otorgado, la misma no era suficiente para la protección efectiva de sus derechos fundamentales, ya que al encontrarse probadas las vías de hecho en las que incurrió la demandada, lo procedente era ordenar el levantamiento del bloqueo de los folios de matrícula inmobiliaria y decretar la nulidad de la actuación administrativa, ordenando su terminación y archivo definitivo. 2.2. A su vez, el Registrador Ad-hoc de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua también impugnó la decisión14, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la acción, en

especial señalando que las actuaciones administrativas han sido adelantadas conforme a lo reglado en la normatividad vigente.

3. Sentencia de segunda instancia 3.1. A través de sentencia del 20 de junio de 201315, el Tribunal Administrativo del Cesar revocó el amparo, y en su lugar negó la tutela de los derechos fundamentales, al estimar que las actuaciones adelantadas por el Registrador Ad-hoc de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua son acordes a las facultades legales, y fueron adelantadas respetando las normas aplicables al caso. 3.2. En efecto, sostuvo la Corporación que la normatividad dispone que “las actuaciones administrativas podrán iniciarse en cumplimiento de un deber legal, de suerte que la función registral, inspirada en el principio de publicidad, garantiza las condiciones de seguridad en el tráfico económico y en la circulación inmobiliaria, facilita el perfeccionamiento de éstos negocios y asegura las condiciones que evitan la clandestinidad y el fraude negocial, por lo que corresponde al Registrador de Instrumentos Públicos garantizar la confiabilidad del registro utilizando los mecanismos legales que estén a su alcance.”16 3.3. A la par, en torno a la solicitud de desbloqueo de los folios inmobiliarios, el Tribunal explicó que dicha medida persigue un fin válido, como lo es la seguridad en el tráfico jurídico y la protección de los bienes de uso público, siendo una medida preventiva y necesaria para garantizar el normal y eficiente discurrir de la función registral del Estado. En ese

13 Folios 602 a 615 del cuaderno No. 2. 14 Folios 652 a 654 del cuaderno No. 2.

15 Folios 656 a 677 del cuaderno No. 2. 16 Folio 675 del cuaderno No. 2. 8 sentido, consideró que tal determinación era legítima, por lo que no debía suspenderse. 3.4. No obstante lo anterior, el Tribunal conminó a la Superintendencia demandada para que tramite con la mayor celeridad posible la actuación administrativa, sin “sacrificar la certidumbre del caso.”

4. Actuaciones en sede de revisión 4.1. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve, mediante Auto del 26 de septiembre de 201317. 4.2. El día 13 de noviembre de 2013, el señor José Ignacio Díaz-Granados Rivas allegó un escrito, en el cual reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demandada18. 4.3. El día 20 de noviembre de 2013, el ciudadano Ignacio Díaz-Granados Alzamora en su calidad de sujeto vinculado al proceso, solicitó denegar el amparo solicitado por improcedente, al considerar que existen otros mecanismos judiciales disponibles para controvertir las decisiones adoptadas dentro del trámite cuestionado, máxime cuando no se probó la existencia de un perjuicio irremediable. Asimismo, sostuvo que la actuación administrativa adelantada por el Registrador Ad-doc de Chimichagua ha respetado el debido proceso administrativo contemplado en la normatividad aplicable al caso19. 4.4. Mediante Auto del 11 de diciembre de 2013, el Magistrado Sustanciador decretó pruebas con el objetivo de conocer el estado actual

del proceso administrativo cuestionado por la empresa demandante, ordenando al Registrador Ad-hoc de la Oficina de Instrumentos Públicos de Chimichagua que informara el avance de las actuaciones administrativas desarrolladas con posterioridad a la presentación del amparo y allegara 17 Folios 3 a 8 del cuaderno de revisión. 18 Folios 11 a 19 del cuaderno de revisión 19 Folios 57 a 70 del cuaderno de revisión. 9 copia de los documentos donde constaran las mismas20. No obstante, no se recibió respuesta por parte de la entidad21. 4.5. El día 17 de enero de 2014, el apoderado de la Drummond anexó escrito, en el cual reafirma sus pretensiones y reproduce los planteamientos explicados en el escrito de tutela. Así, adujo que el Registrador incurrió en: (i) un defecto orgánico por iniciar una actuación administrativa desbordando sus competencias; (ii) un defecto sustantivo al aplicar normas sobre el bloqueo de folios en un trámite donde dicha medida era improcedente; (iii) vías de hecho administrativas al no informar cuáles son las supuestas inconsistencias en el registro que dieron origen al trámite iniciado22. 4.6. A través de Auto del 3 de febrero de 2014, la Sala Tercera de Revisión reiteró el decreto de las pruebas no recibidas y suspendió el término para fallar el asunto de la referencia23. 4.7. El día 11 de febrero de 2014, el Registrador Ad-hoc de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respondió el requerimiento24, señalando

que el procedimiento se encuentra en etapa probatoria, y que había dado cumplimiento a la orden del juez de primera instancia informándole a la empresa accionante que las actuaciones tenía como principal objeto 20 Folio 169 del cuaderno de revisión. En el resuelve del proveído en mención se estipuló: “ÚNICO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se libre oficio al Registrador ad-hoc de la Oficina de Instrumentos Públicos de Chimichagua (Cesar) que adelanta el trámite administrativo tendiente resolver la situación registral del predio denominado “Hacienda Calenturas” conforme a lo dispuesto en las resoluciones 6628 de 2010 y 970 de 2011, para que, en un término de setenta y dos (72) horas contado a partir de la comunicación de este auto, informe el estado actual de dicho procedimiento y remita las copias de las actuaciones desarrolladas con posterioridad al 26 de noviembre de 2012, fecha en la cual fue presentado el recurso de amparo.” 21 Según informe de la Secretaria General de esta Corporación de fecha 21 de enero de 2014 (Folio 171 del cuaderno de revisión). 22 Folios 72 a 113 del cuaderno de revisión. 23 Folios 172 y 173 del cuaderno de revisión. El resuelve del proveído en comento fue: “PRIMERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se libre oficio al Registrador Ad-hoc de la Oficina de Instrumentos Públicos de Chimichagua (Cesar) que adelanta el trámite administrativo tendiente resolver la situación registral del predio denominado Hacienda Calenturas conforme a lo dispuesto en las resoluciones 6628 de 2010 y 970 de 2011, para que, en un término de setenta y dos (72) horas contado a

partir de la comunicación de este proveído: a. Allegue el informe y los documentos solicitados mediante Auto del 11 de diciembre de 2013, so pena de hacerse acreedor de las medidas contempladas en el artículo 58 del Acuerdo 05 de 1992. // b. Informe si se dio cumplimiento al fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar, el 22 de marzo de 2013. En caso afirmativo, el funcionario deberá anexar los documentos en los que consten las actuaciones desplegadas para el efecto. En caso contrario, deberá explicar las razones de tal determinación, dado que conforme Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, las decisiones de tutela son de inmediato cumplimiento, independientemente si éstas son impugnadas. // SEGUNDO.- SUSPENDER el término para fallar el asunto de la referencia, hasta tanto se hayan allegado al expediente las pruebas solicitadas y éstas sean valoradas.” 24 Folios 181 a 246 del cuaderno de revisión. 10 esclarecer la posibles inconsistencias que se derivaban del examen y de la comparación de la información relacionada con el inmueble denominado Hacienda Calenturas que se encontraba disponible en los registros de la Oficina de Chimichagua, en las escrituras, legados y demás documentos allegados por el señor José Ignacio Díaz-Granados Rivas, y en las certificaciones expedidas por el Registrador de Instrumentos Públicos de El Banco (Magdalena). 4.8. El 1 de agosto de 2014, el Registrador Ad-hoc de Chimichagua allegó al expediente copia de la orden de archivo, proferida por la Fiscalía Novena

Nacional de Anticorrupción, de la denuncia penal por prevaricato presentada en su contra por la Sociedad Drummond Limitada25.

III. PRUEBAS En el expediente obran las siguientes pruebas relevantes para el caso:

1. Certificado de existencia y representación legal de la Sociedad

Drummond Limitada26.

2. Copia del expediente administrativo número 192-A.A.-2012-002, contentivo del procedimiento tendiente a establecer la real situación jurídica del inmueble denominado Hacienda Calenturas, adelantado por el Registrador Ad-hoc de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de

Chimichagua27.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de

la Constitución Política28.

2. Procedencia de la acción de tutela 25 Folios 301 a 310 del cuaderno de revisión.

26 Folios 55 a 58 del cuaderno No. 1. 27 El expediente se encuentra compuesto por 1897 folios distribuidos en 7 cuadernos, el cual fue allegado al presente proceso de tutela por el Registrador Ad-hoc de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua. 28“Artículo 86. (…) El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión (…).” // “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes

funciones: (…) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales (…).” 11 Previo al estudio del caso planteado, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta y del Decreto 2591 de 199129, se sintetizan en existencia de legitimación por activa y por pasiva; instauración del amparo de manera oportuna (inmediatez); y agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiariedad). 2.1. Legitimación por activa 2.1.1. La Corte Constitucional ha sostenido que desde una interpretación literal y sistemática de los artículos 86 de la Constitución y 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser promovida por los representantes legales de las personas jurídicas30. Específicamente, esta Corporación ha sostenido que “la legitimación por activa de una persona jurídica recae sobre su representante, quien tiene la obligación de manifestar que acude a la acción de tutela con el fin de buscar la protección de los derechos fundamentales de la persona jurídica que representa.”31 2.1.2. Asimismo, esta Corporación ha señalado que el apoderamiento judicial en materia de la acción de tutela, tiene su fundamento en los artículos 86 de la Carta Política y 10 del Decreto 2591 de 1991, que

contemplan la posibilidad de procura de los derechos, de tal forma que toda persona podrá adelantar el amparo “por sí misma o a través de representante.”32 2.1.3. En el presente caso, el abogado Mario Alonso Pérez Torres está legitimado para interponer el recurso de amparo, en tanto obra poder suscrito por el representante legal de la Sociedad Drummond Limitada para actuar en el presente proceso como apoderado judicial de la empresa33. 2.1.4. Por otra parte, esta Corporación reitera que las personas jurídicas están legitimadas para ejercer la acción de tutela, debido a que son titulares de derechos fundamentales por dos vías, directamente como titulares de aquellas prerrogativas que por su naturaleza son predicables de estos sujetos de derecho, e indirectamente cuando la vulneración puede afectar los garantías fundamentales de la personas naturales que las integran34. 29“Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 30 Sentencia T-608 de 2009 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). 31 Sentencia SU-447 de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo). 32 Sentencia T-194 de 2012 (M.P. Mauricio González Cuervo). 33 Folios 53 a 54 del cuaderno No. 1. 12 2.1.5. Al respecto, la Corte ha considerado que “una persona jurídica tiene derecho a la igualdad, a la inviolabilidad de domicilio, petición, debido proceso, libertad de asociación, acceso a la administración de justicia y el derecho al buen nombre, sin que esta enunciación pretenda ser

exhaustiva.”35 (Subrayado fuera del texto original). 2.2. Legitimación por pasiva De acuerdo con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 5° del Decreto 2591 de 199136, la Superintendencia de Notariado y Registro, y concretamente el Registrador Ad-hoc de la Oficina de Instrumentos Públicos de Chimichagua, son demandables a través de acción de tutela, en tanto son autoridades públicas, puesto que la primera es un organismo adscrito al Ministerio del Interior y de Justicia, que goza de autonomía administrativa y financiera, con personería jurídica y patrimonio independiente37; y el segundo es un funcionario de dicha entidad de vigilancia, designado por el Superintendente de Notariado y Registro para que adelante las actuaciones administrativas pertinentes para establecer la situación jurídica del predio denominado Hacienda Calenturas, ubicado dentro de la jurisdicción de la Oficina de Registro de Chimichagua38. 2.3. Inmediatez 2.3.1. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela está p

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