CC - T689-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T689-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia T-689/05
DERECHO A LA EDUCACION-Libertad de escoger profesión u oficio/DERECHO A LA EDUCACION-Libre desarrollo de la personalidad DERECHO A LA EDUCACION-Deber estatal de proveer mecanismos financieros que faciliten el acceso a la educación superior El artículo 69 de la Constitución que hace parte del capítulo de los derechos económicos, sociales y culturales, se refiere fundamentalmente a tres temas centrales: (i) el principio de la autonomía universitaria; (ii) la obligación estatal de promover la investigación y el desarrollo científico en las instituciones oficiales y privadas; y finalmente, (iii) la obligación estatal de facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior. Entre estos tres temas, el que más ha ocupado la atención de esta Corporación ha sido el del principio de la autonomía universitaria. Sin embargo, en esta oportunidad, la Corte se referirá al deber del Estado de facilitar el acceso a la educación superior a través de mecanismos financieros como los créditos educativos. En Colombia, esta labor ha sido encomendada al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior "Mariano Ospina Pérez"
(ICETEX).
ICETEX-Finalidad
PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA Y BUENA FE EN
MATERIA DE EDUCACION PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Vulneración del ICETEX al crear falsa expectativa de renovación de crédito
Referencia: expediente T-1066149
Accionante: Juan David Guerrero Rosero
Demandado: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX)
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado dieciocho (18) Civil del Circuito de Bogotá, en primera instancia, y la Sala Civil del Tribunal Superior de esta misma ciudad, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela instaurada por Juan David Guerrero Rosero contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios en el Exterior (ICETEX).
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relatados por el demandante. 1.1. En el mes de julio de 2002, Juan David Guerrero Rosero solicitó un crédito educativo en el ICETEX de la ciudad de Pasto, con el propósito de cursar estudios de diseño de modas y mercadeo, en la Escuela Arturo Tejada Cano de la ciudad de Bogotá. 1.2. El día 26 de julio de 2002, el ICETEX decide aprobar el crédito solicitado por el señor Guerrero Rosero y realizó el correspondiente desembolso a la cuenta de ahorros del actor finalizando el año 2002. 1.3. El 21 de febrero de 2003, el actor presentó la solicitud de renovación de
su crédito para el período ENERO-JUNIO de 2003, en el cual reiteró que la institución educativa para la cual solicitaba el crédito educativo era la Escuela de diseño Arturo Tejada Cano. Este mismo procedimiento fue seguido por el peticionario para el semestre JULIO-DICIEMBRE de 2003, habiendo presentado el actor su solicitud de renovación del crédito en el mes de agosto de ese año. 1.4. En el año 2004, el actor adelantó el proceso de renovación del crédito por internet anotando como entidad universitaria, la misma escuela de diseño de Arturo Tejada, en la cual había realizado sus estudios durante tres semestres. Sin embargo, el préstamo correspondiente fue girado a otra institución, la Fundación Universitaria del Área Andina. 1.5. El día 29 de Julio de 2004, la coordinadora del ICETEX - Nariño envió al ICETEXBogotá, una carta en la que informaba que el accionante era beneficiario de un crédito educativo, que estudiaba en la Escuela Arturo Tejada Cano, que se había realizado un desembolso a la Fundación Universitaria del Área Andina y que el estudiante nunca había cambiado de universidad. 1.6. El problema no fue solucionado por parte del ICETEX, razón por la cual el accionante presentó un derecho de petición ante esta entidad el día 6 de septiembre de 2004, con el objeto de que girara el dinero a la Escuela de diseño Arturo Tejada Cano, correspondiente al cuarto semestre de estudio. 1.7. El 8 de octubre de 2004, la subdirectora de crédito y cartera del ICETEX
dio respuesta a la solicitud formulada por el actor, señalando que la financiación para estudios superiores en Colombia se orienta exclusivamente a programas de educación formal, debidamente autorizados por el gobierno nacional y que la solicitud de crédito del actor había sido registrada en la regional Nariño del ICETEX para cursar diseño de modas y textiles en la Fundación Universitaria del Área Andina. De igual forma, le informó que una vez se implementó el sistema de actualización de datos y solicitud de renovación del crédito a través de internet, el ICETEX advirtió que no estaba estudiando en la Fundación Universitaria del Área Andina y que adelantaba sus estudios en un programa de educación no formal, razón por la cual procedió a suspender el crédito amparado en el reglamento de crédito educativo vigente. 1.8. Adicionalmente, el ICETEX informó al accionante que una vez suspendido el crédito, existía la posibilidad de autorizar prórrogas para la iniciación de la amortización de la deuda contraida con el instituto, hasta cuando finalizara el programa de estudios actual, previa solicitud semestral de su parte, anexando la constancia de estudios correspondiente.
2. Fundamentos de la acción y pretensiones El actor considera que la decisión del ICETEX de suspender el crédito educativo que le había sido otorgado durante tres semestres vulnera sus derechos a la educación, al trabajo, al debido proceso administrativo y especialmente sus derechos adquiridos.
Para el señor Guerrero Rosero, los funcionarios del ICETEX cometieron una equivocación desde el inicio del estudio de su crédito, lo cual no debería perjudicarle, puesto que ni en el momento de realizar la primera solicitud, ni
cuando el ICETEX realizó el desembolso de los tres giros correspondientes a los semestres estudiados en la Escuela Arturo Tejada Cano, se le informó que dicha institución no cumplía con los requisitos para la concesión del crédito. Finalmente, el peticionario considera que esta equivocación del ICETEX vulnera su derecho a la educación, en tanto que no puede seguir adelantando sus estudios, y por contera su derecho al trabajo pues sin terminar su carrera, le es difícil conseguir un empleo, lo cual le dificulta además el cumplimiento de sus obligaciones económicas con el establecimiento público.
3. Oposición a la demanda de tutela En el escrito de contestación de la demanda, el ICETEX consideró que con su actuación no violó ningún derecho fundamental, razón por la cual solicita denegar el amparo solicitado.
Inicialmente, el ICETEX señala que no vulneró el derecho a la educación del actor puesto que no le impide que siga estudiando, simplemente le exige someterse a los reglamentos del crédito educativo que rigen para todos los estudiantes usuarios del instituto. Tampoco encuentra el ICETEX que se haya violado el derecho al debido proceso del actor y, por el contrario, considera que su actuación se ajusta al reglamento del crédito educativo, específicamente en lo dispuesto en el artículo 20 de la Resolución 600 de 1998. Precisamente, el demandado considera que el juez constitucional no es competente para derogar estos reglamentos, ni mucho menos para decidir temas relacionados con un contrato de mutuo como el suscrito entre el peticionario y el ICETEX. Con respecto a la presunta violación de derechos adquiridos, el accionado considera que tales derechos no existen en este caso puesto que el beneficiario
de un crédito debe presentar al inicio de cada período académico, una actualización de sus datos, lo cual significa que el primer desembolso del ICETEX no lo obliga a realizar desembolsos posteriores, y por lo tanto no se crea un derecho en cabeza del beneficiario. Además, el instituto accionado considera que para exigir a la administración el respeto a la teoría de los derechos adquiridos existen vías judiciales y no es la tutela el mecanismo judicial idóneo para su discusión. Finalmente, el ICETEX considera que tampoco se viola el principio de confianza legítima en las actuaciones de la administración, puesto que con su decisión no se afecta el interés general, sino que se trata de un asunto crediticio que se rige por un contrato de mutuo sujeto a un reglamento de crédito educativo. Además, para el ICETEX tampoco existe desestabilización cierta en la relación entre la administración y el administrado, puesto que el señor Guerrero era conocedor del reglamento de su crédito, de las condiciones básicas de asignación, y de las causales de suspensión desde el día de la legalización del crédito, de acuerdo con la carta de compromiso y el pagaré firmado por el accionante. A lo anterior cabe agregar que para el instituto no se modificó la realidad sustancial del crédito, sino que el ICETEX se limitó a aplicar la normatividad vigente en el caso particular de la obligación del señor Guerrero.
4. Pruebas que obran en el expediente 4.1. Copia del formulario de solicitud de crédito del ICETEX diligenciado por el señor Juan David Guerrero Rosero (Cuaderno 3 - Folio 3)
4.2. Copia de la comunicación fechada el 26 de julio de 2002, dirigida por el director regional del ICETEX de Nariño al señor Guerrero en el que le informa que el préstamo para sus estudios universitarios ha sido aprobado. (Cuaderno 3 - Folio 4) 4.3. Copia de los formatos de renovación de créditos del actor, presentados ante el ICETEX - Nariño, correspondientes a los semestres ENERO-JUNIO de 2003 y JULIO-DICIEMBRE del mismo año. (Cuaderno 3 - Folios 5 y 6). 4.4. Copia de la comunicación dirigida por la coordinadora del ICETEXNariño a la oficina de crédito del ICETEX en Bogotá el día 29 de Julio de 2004, en la que informa que el accionante era beneficiario de un crédito educativo y que estudiaba en la Escuela Arturo Tejada Cano desde hacía tres semestres, sin que hubiese habido inconvenientes con los pagos a esta institución. En el oficio también se informa que para el cuarto semestre, se realizó un desembolso a la Fundación Universitaria del Área Andina, sin que el estudiante hubiese cambiado de establecimiento educativo. (Cuaderno 3Folios 7 y 8) 4.5. Copia del derecho de petición presentado por el actor al ICETEX con el fin de que girara el dinero correspondiente al cuarto semestre de sus estudios, a la Escuela de diseño de modas y mercadeo Arturo Tejada Cano en la ciudad de Bogotá. (Cuaderno 3 - Folios 1 y 2) 4.6. Copia del estado de cuenta de la obligación N° 17005518026858 a
nombre de Juan David Guerrero Rosero y reporte de actualización de datos de la misma obligación (Cuaderno 3 - Folios 28 y 29) 4.7. Copia de la carta de compromiso N° 74694 y del pagaré firmado por el accionante y sus deudores solidarios en septiembre de 2002 para respaldar el crédito otorgado por el ICETEX (Cuaderno 3 - Folios 40 y 41)
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Primera instancia En sentencia proferida el 24 de noviembre de 2004, el Juzgado dieciocho (18) Civil del Circuito de Bogotá decidió denegar el amparo constitucional pretendido por Juan David Guerrero Rosero. El juzgador de instancia consideró que la decisión tomada por el ICETEX obedeció estrictamente a preceptos legales puesto que es evidente que esta institución sólo otorga créditos para programas de educación formal, y los estudios adelantados por el actor en la Escuela Arturo Tejada Cano no corresponden a esta clase de programas.
Adicionalmente, el A-quo consideró que los supuestos derechos adquiridos por el actor no son apoyo suficiente para desentrañar la vulneración de su derecho a la educación, pues esa clase de controversias contractuales no son admisibles en sede de tutela. El juez de instancia consideró ajustada a la legalidad la decisión del ICETEX en tanto que el beneficiario de un crédito debe presentar al inicio de cada período académico una actualización de sus datos, lo cual significa que el primer desembolso del ICETEX no lo obliga a realizar desembolsos
posteriores, y por lo tanto no se crea un derecho en cabeza del beneficiario.
2. Impugnación La impugnación fue presentada directamente por el accionante el día 4 de diciembre de 2004. En su escrito, el actor reiteró los argumentos esgrimidos en la demanda, en particular, llamó la atención sobre el hecho de que el ICETEX hubiese aprobado durante tres semestres el crédito educativo en la Escuela Arturo Tejada Cano y que luego decidiera suspender dicho crédito, pese a que se actualizaron los datos del codeudor, que es el único requisito exigido por el ICETEX para la renovación de los créditos educativos. En consecuencia, considera que no puede permitirse el truncamiento o bloqueo de sus estudios, lo cual afecta directamente su derecho fundamental a la educación.
3. Segunda instancia En fallo proferido el día 3 de febrero de 2005, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió confirmar en su integridad la decisión proferida por el Juez 18 Civil del Circuito y en consecuencia denegó el amparo solicitado por el actor de este proceso.
El Ad-quem consideró que los derechos a la educación y al debido proceso del actor no se vulneran, pues ante el derecho que le asiste al actor de recibir una educación adecuada, integral y completa, se impone el cumplimiento oportuno por parte del ICETEX de la reglamentación de los créditos educativos otorgados a los estudiantes de educación superior que no cuentan con los suficientes recursos para acceder a ella. En este sentido, el juez de instancia considera que está probado dentro del expediente que el actor conocía que el
crédito otorgado lo era para adelantar sus estudios en la Fundación Universitaria del Área Andina, pues así quedó consignado en la Carta de Compromiso N° 74964, firmada por el actor en septiembre de 2002, una vez le fue otorgado el crédito educativo. Por esta razón, le reprocha al actor que haga creer que el mencionado crédito le fue aprobado para estudiar en la Escuela de Arturo Tejada Cano. En conclusión, para el Ad-quem resulta inaceptable que el actor pretenda que el ICETEX siga efectuando desembolsos con destino a un crédito cuyo beneficiario no cumple las reglas establecidas en el reglamento y, además, que alegue la existencia de un derecho adquirido el cual se adquiere y goza conforme a la ley, lo cual no acontece en el caso bajo estudio.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico.
En este proceso, el actor ha considerado que la decisión del ICETEX, de suspender el crédito educativo que le había sido otorgado de manera ininterrumpida durante tres semestres, vulnera sus derechos a la educación, al trabajo, al debido proceso administrativo y especialmente sus derechos adquiridos. Por su parte, el ICETEX ha sostenido que su actuación se ha ajustado a la legalidad, en particular, al reglamento de crédito educativo en el que se señala
que esta clase de préstamos sólo se otorgan para instituciones de educación formal y que los estudios adelantados por el actor durante tres semestres lo fueron en un programa de educación no formal. Por esta razón, y debido a que semestralmente se debe solicitar la renovación del crédito, considera que el accionante no tiene un derecho adquirido en el presente caso y que el amparo solicitado, a través de la acción de tutela, debe ser denegado. Los jueces de instancia, por su parte, denegaron el amparo solicitado considerando que la actuación del ICETEX se ajustó a las disposiciones del reglamento de crédito educativo vigente; que no existían derechos adquiridos en cabeza del actor de este proceso puesto que el crédito educativo debe ser renovado por el estudiante semestralmente. De igual forma, los jueces de tutela recriminan al estudiante que sabiendo que el crédito otorgado lo era para la Fundación Universitaria del Área Andina, hubiese adelantado sus estudios universitarios en una institución no inscrita en el Sistema Nacional de Información de Educación Superior (SNIES). De acuerdo con los diferentes planteamientos de los participantes en este proceso, corresponderá a esta Sala determinar si la actuación adelantada por el ICETEX desconoce los derechos a la educación, al trabajo y al debido proceso administrativo del actor, teniendo en cuenta que durante tres semestres le fueron otorgados varios créditos para adelantar sus estudios en un programa de educación no formal, lo cual no está permitido por el reglamento de crédito educativo vigente al cual está sujeto el establecimiento público accionado. Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, el pronunciamiento tendrá la siguiente estructura: Inicialmente, se revisará el
tema de la procedencia de la acción de tutela en el presente caso. A continuación, la Corte reiterará de manera breve algunas consideraciones relevantes sobre el derecho a la educación, teniendo en cuenta su característica de presupuesto básico para la efectividad de otros derechos fundamentales. Adicionalmente, la Corte hará referencia a la obligación estatal de facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior. Posteriormente, teniendo en cuenta las particulares circunstancias de este caso, la Corte reiterará su jurisprudencia sobre el contenido del principio de la confianza legítima como desarrollo del principio constitucional de la buena fe. Finalmente, la Sala entrará a estudiar y decidir el caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela.
Antes de entrar al estudio de fondo, esta Sala considera necesario analizar la procedencia de la acción de tutela en el presente caso, mucho más si se tiene en cuenta que en el transcurso de este proceso la entidad accionada ha cuestionado la competencia del juez constitucional para derogar los reglamentos de crédito educativo vigentes, y para decidir temas relacionados con la relación contractual sostenida entre el peticionario y el ICETEX. Frente a esta posición, esta Corporación considera que los trámites administrativos realizados por los funcionarios del ICETEX, si bien se desarrollan por medio de la intervención de órganos legalmente señalados, deben ajustarse a la Constitución; por tanto, si en cumplimiento de sus funciones se viola la Constitución o la ley, o se vulnera un derecho fundamental, esta actuación es susceptible de ser controvertida judicialmente. En principio, ante la jurisdicción contencioso-administrativa, pero también
ante la jurisdicción constitucional cuando se ha violado o se encuentra amenazado un derecho fundamental y no existe otro medio de defensa judicial para promover su protección, o de existir su utilización puede permitir que se ocasione un perjuicio de carácter irremediable. En el presente caso, la Corte conoce de la presunta violación de los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso administrativo del actor, supuestamente conculcados por el ICETEX con su decisión de suspender un crédito educativo que le había sido otorgado durante un año y medio. Esta negativa del ICETEX, podría estar sujeta al control de la jurisdicción contencioso administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por tratarse de un acto administrativo. Sin embargo, la Sala considera que la acción de tutela sí es procedente en este caso, teniendo en cuenta la duración de un proceso ante la jurisdicción contenciosoadministrativa en el derecho colombiano, lo cual significa que la utilización de dicho mecanismo de defensa judicial podría generar la ocurrencia de un perjuicio de carácter irremediable como el hecho de que el actor no pueda concluir sus estudios, lo cual vulneraría no sólo su derecho a la educación sino que afectaría potencialmente otros derechos fundamentales como su derecho a escoger profesión u oficio o su derecho al trabajo, tal y como se verá a continuación.
4. El derecho a la educación como presupuesto básico para el ejercicio de otros derechos fundamentales.
Desde sus primeros pronunciamientos, esta Corporación ha señalado que la Constitución Política instituyó la educación como un derecho de carácter fundamental frente a toda la población -niños, jóvenes y adultospuesto que
se trata de un derecho inherente y esencial al ser humano, el cual le dignifica, y constituye el medio a través del cual se garantiza el acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura. De igual forma, la jurisprudencia del alto tribunal constitucional ha sostenido que el derecho a la educación es un presupuesto básico para el ejercicio de otros derechos fundamentales. Así por ejemplo, en la Sentencia T-780 de 1999, la Corte decidió amparar no sólo el derecho a la educación de la accionante, sino también sus derechos a la libertad de escoger profesión u oficio, el libre desarrollo de la personalidad y su derecho a la igualdad de oportunidades considerando que la educación tenía injerencia directa en la efectividad de estos derechos fundamentales en el caso concreto. Al respecto sostuvo la Corte en esta sentencia: "Se resalta y agrega, frente a los anteriores señalamientos que la vigencia del derecho a la educación dentro del ordenamiento superior, constituye un presupuesto básico de la efectividad de otros derechos, principios y valores constitucionalmente reconocidos. Así, es indudable la injerencia que el derecho a la educación proyecta en los derechos del ser humano relativos a la escogencia de una profesión u oficio, al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad de oportunidades en materia educativa. En efecto, el derecho a la libertad de escoger profesión u oficio (C.P., art. 26), como lo ha manifestado esta Corporación, “consiste en esencia en la posibilidad de optar sin coacciones ni presiones por la actividad lícita, profesional o no, a la que habrá de dedicarse la persona teniendo en cuenta su vocación, capacidades, tendencias y
perspectivas”. El mismo presenta una naturaleza subjetiva y no tiene un carácter absoluto, ya que puede estar sujeto a ciertos requisitos legales acerca de “la obligación de competencia o habilitación requeridas de acuerdo con cada actividad". Su ejercicio guarda estrecha relación con el derecho al libre desarrollo de la personalidad (C.P., art. 16), el cual comprende “la autonomía de cada uno para realizarse según sus particulares valores, aspiraciones, aptitudes, expectativas, tendencias, gustos, ideas y criterios, trazando a su propia existencia en los variados aspectos de la misma las directrices que mejor le convengan y agraden en cuanto no choquen con los derechos de los demás ni perjudiquen el bienestar colectivo, ni se opongan al orden jurídico” (...) En cuanto al derecho a la igualdad de las personas, la educación presenta una clara injerencia en su efectividad, pues en el sentido indicado por la doctrina constitucional, el acceso a similares posibilidades educativas se traducirá, necesariamente, en oportunidades comparables de evolución integral de tipo personal (...) " (Sentencia T-780 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero) Esta posición de la Sentencia T-780 de 1999 sería reiterada posteriormente en la Sentencia T-807 de 2003 en la que la Corte recalcó que la educación era presupuesto básico para el ejercicio de otros derechos fundamentales. Al respecto sostuvo la Corte: "La educación constituye un presupuesto básico para la efectividad de otros derechos, principios y valores constitucionalmente reconocidos al ser humano, tales como la igualdad en materia educativa, la escogencia de una profesión u oficio y el libre desarrollo de la
personalidad. Así mismo, permite la realización del Estado social de derecho, el fomento de la participación y el respeto de los derechos humanos" (Sentencia T-807 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño) Pero, conforme lo ha señalado la Corte, la educación no es sólo presupuesto para la efectividad de los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de escoger profesión u oficio, sino que puede serlo de otros derechos como al trabajo y al mínimo vital, especialmente tratándose del acceso a la educación superior. Así lo sostuvo la Corte en la Sentencia T236 de 1994: "Como derecho, la educación supone la oportunidad que tiene la persona humana de acceder a la variedad de valores que depara la cultura, que le permiten adquirir conocimientos para alcanzar el pleno desarrollo de su personalidad, los cuales la colocan en la posibilidad real de participar, en igualdad de condiciones, en el ejercicio de otros derechos fundamentales, como el del trabajo, que son condición para lograr una especial calidad de vida. La educación, de otra parte, habilita al ser humano para conocer y apreciar racionalmente los principios y valores democráticos y de participación ciudadana previstos en la Constitución" (Sentencia T-236 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell) Lo anterior se explica porque una vez el ciudadano culmina el ciclo vital educativo, surgen en cabeza del mismo un conjunto de deberes frente a la sociedad, la familia y frente a sí mismo. Dentro de esos deberes se encuentra el trabajo, que por mandato del artículo 25 de la Constitución es no sólo un derecho sino también una obligación social que goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Precisamente, en la
sentencia C-657 de 1997, la Corte reiteró el carácter de derecho y obligación del trabajo en el Estado colombiano cuando sostuvo: "No debe olvidarse que el trabajo, además de ser un derecho fundamental que el Estado ampara en todas sus modalidades, es también, en los términos del artículo 25 de la Constitución, una obligación social. La persona no trabaja solamente para su personal sustento, bajo una concepción egoísta e individualista de la remuneración que recibe, sino que debe proyectar su actividad al beneficio colectivo, principiando por el que, en razón de sus compromisos de familia, debe atender con prioridad" (Sentencia C-657 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo) Una vez analizada la importancia del derecho a la educación como presupuesto básico para la efectividad de otros derechos fundamentales, la Sala se concentrará en el estudio de la obligación estatal de facilitar mecanismos financieros que permitan el acceso de los ciudadanos a la educación superior, de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales vigentes sobre la materia.
5. La obligación del Estado de proveer mecanismos financieros que faciliten el acceso a la educación superior.
El artículo 69 de la Constitución que hace parte del capítulo de los derechos económicos, sociales y culturales, se refiere fundamentalmente a tres temas centrales: (i) el principio de la autonomía universitaria; (ii) la obligación estatal de promover la investigación y el desarrollo científico en las instituciones oficiales y privadas; y finalmente, (iii) la obligación estatal de facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las
personas aptas a la educación superior. Entre estos tres temas, el que más ha ocupado la atención de esta Corporación ha sido el del principio de la autonomía universitaria. Sin embargo, en esta oportunidad, la Corte se referirá al deber del Estado de facilitar el acceso a la educación superior a través de mecanismos financieros como los créditos educativos. En Colombia, esta labor ha sido encomendada al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior "Mariano Ospina Pérez" (ICETEX). El ICETEX fue creado por el decreto-ley 2586 de 1950. Posteriormente, mediante el Decreto 3155 de 1968, el instituto es reorganizado y se le da el nombre de Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior. Veinte años más tarde, se profiere la ley 18 de 1988, que autorizan al ICETEX para captar ahorro interno y crea un título valor de régimen especial. Esta ley sería reglamentada posteriormente por el Decreto 726 de 1989. En la década de los noventa, la ley 30 de 1992 asignó un conjunto de competencias al ICETEX, dentro de la organización del servicio público de educación superior en Colombia (Capítulo II del Título V, artículos 111 al 116). Posteriormente, el Instituto sería reestructurado a través de los Decretos 2129 de 1992 y 1953 de 1994. Recientemente, el Gobierno nacional profirió el Decreto 276 de 2004 "por el cual se modifica la estructura del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez, ICETEX, y se dictan
otras disposiciones". En el artículo 1 de este decreto se define al ICETEX como un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Educación Nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente. De igual forma, en el artículo 2° del Decreto 276 de 2004 se señala como objeto del ICETEX el de "fomentar y promover el desarrollo educativo de la Nación, mediante créditos, así como a través de la canalización de otros recursos y oportunidades nacionales e internacionales, de acuerdo con las políticas, planes y programas trazados por el Gobierno Nacional". Este objeto genérico se traduce en funciones más específicas que se encuentran contenidas en los decretos y leyes que regulan la actividad del ICETEX. Recientemente, el artículo 3° del ya citado Decreto 276 de 2004 agrupó algunas de estas funciones, dentro de las cuales pu
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