CC - T689-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T689-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia T-689/09
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Definición y naturaleza jurídica/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Alcance y contenido REGLAMENTO ACADEMICO-Alcance y contenido
REGLAMENTO ACADEMICO Y EDUCACION COMO
DERECHO-DEBER-Relación/REGLAMENTO ACADEMICO Y DEBIDO PROCESO-Relación REQUISITO ACADEMICO-Presentación de examen de acreditación idiomática no constituye una limitación al derecho a la educación REQUISITO ACADEMICO-Presentación de examen de segunda lengua para inscribir materias a partir de 86 créditos en la carrera de jurisprudencia, no es irrazonable ni desproporcionado El establecimiento de requisitos académicos como la presentación de un examen de acreditación idiomática no constituye una restricción o limitación al derecho fundamental a la educación; por el contrario, se trata de una medida que persigue aumentar la calidad de los procesos formativos. Por esa razón, la posibilidad de fijar exigencias como la mencionada se encuentra abierta a los centros educativos en ejercicio de la autonomía que les concede la Constitución y la Ley. Para la Sala, sin embargo, no puede considerarse que la presentación del examen mencionado a los demandantes sea irrazonable o desproporcionada, pues la Universidad del Rosario ha efectuado una regulación cuidadosa de la enseñanza en idiomas y, en ese marco, ha establecido una tabla diferencial en la que se establece, para cada carrera, en qué momento los estudiantes deben presentar el examen. En la carrera de jurisprudencia, el umbral se estableció en 86 créditos académicos.
Independientemente de la forma en que funcione el sistema de “créditos” en la Institución, en el caso de los peticionarios, este fue alcanzado al momento de inscribir materias para sexto semestre, de donde se infiere que pudieron presentar el examen durante los cinco semestres anteriores. En cuanto a la razonabilidad del requisito estudiado, la Universidad del Rosario señaló que se trata de una exigencia que obedece al hecho de que los estudiantes deberán abordar el estudio de textos en inglés a partir de esa etapa de su carrera (a partir de los 86 créditos). Es decir, la presentación de la prueba se dirige a garantizar la calidad en la formación. En cualquier caso, no resulta una exigencia desproporcionada la presentación de un examen de nivel intermedio en inglés a un estudiante que ha tenido dos años y medio para estudiar el idioma, especialmente si se toma en cuenta que, desde el momento de inscribirse a la Universidad, conocía la exigencia mencionada, y si, además, en concepto de quienes desarrollan los programas académicos en la Institución, así como la enseñanza en Idiomas, es a partir de ese estadio de la
Ref.: Expediente T-2.294.143. Sentencia T-689 de 2009. 2
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. formación académica que el desconocimiento del idioma puede afectar negativamente su formación. AUTONOMIA UNIVERSITARIA-La universidad puede determinar el momento en que el requisito de idiomas sea exigido A manera de ejemplo, la exigencia de aprobar todas las materias y de pagar los derechos académicos se cumple progresivamente, semestre a semestre; en el caso específico de la carrera de derecho, la aprobación de los
preparatorios, el ejercicio de la judicatura o el consultorio jurídico, son requisitos de grado que se cumplen en distintos momentos de la carrera. Por lo tanto, en concepto de esta Sala, la universidad puede determinar, dentro de su autonomía, el momento en que el requisito idiomático será exigido, especialmente si se tiene en cuenta que la entidad planeó cuidadosamente la enseñanza en idiomas y determinó que es a partir de esa etapa del proceso educativo (valga recordar, a partir del momento en que los estudiantes alcanzan los 86 créditos académicos), que los alumnos deben abordar textos en inglés, de donde la exigencia persigue que mantengan un rendimiento satisfactorio en el programa académico. DEBIDO PROCESO-Imposibilidad de inscribir materias por no presentar el examen de inglés no es una sanción, sino una consecuencia jurídica de incumplir con tal requisito académico Concluye la Sala que la imposibilidad de inscribir materias, en el caso que se estudia en esta oportunidad, es una consecuencia jurídica del incumplimiento de un requisito de carácter académico, y no el desenlace de un procedimiento disciplinario o sancionatorio. Como se expresó en los fundamentos del fallo (Supra, Fundamentos, 2.4.2), en tal evento, debe satisfacerse el principio de legalidad y la prohibición de aplicación irretroactiva del reglamento. En el caso que ocupa la atención de la Sala, los estudiantes conocieron el Reglamento de Idiomas desde que iniciaron su carrera, y sabían incluso el momento en el que debían presentar la prueba. De hecho, no intentaron adelantar ningún proceso interno tendiente a modificar el Reglamento de
Idiomas (ni siquiera una petición a las directivas de la Universidad), sino que esperaron el momento en que el requisito se tornó exigible para acudir ante el juez de tutela con el fin de evadir la presentación de la prueba.
Referencia: expediente T-2.294.143
Acción de tutela de Silvia Andrea Arzuaga Berreneche y Germán Felipe Correa Castellanos contra la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario.
Ref.: Expediente T-2.294.143. Sentencia T-689 de 2009. 3
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Magistrado Ponente:
Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos mil nueve (2009). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mauricio González Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Quinto (5º) Penal Municipal de Bogotá el tres (3) de febrero de dos mil nueve (2009), en primera instancia, y el Juzgado Veintiuno (21) Penal del Circuito de Bogotá, el veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009), en segunda instancia.
I. ANTECEDENTES De los hechos y la demanda.
1. Los ciudadanos Silvia Andrea Arzuaga Berreneche y Germán Felipe Correa Castellanos interpusieron acción de tutela contra la Universidad Colegio
Mayor de Nuestra Señora del Rosario, por considerar que la institución vulneró sus derechos fundamentales a la educación y el debido proceso. A continuación se sintetizan los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda:1 1.1. Silvia Andrea Arzuaga Berreneche y Germán Felipe Correa Castellanos (en adelante, los accionantes, los peticionarios o los demandantes) se matricularon en el programa académico de Jurisprudencia ofrecido por la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario (en adelante, Universidad del Rosario), iniciando su carrera de pregrado en el primer período académico de 2006. 1.2. Entre el primer período académico de 2006 y el segundo período académico de 2008, los peticionarios cumplieron satisfactoriamente con los requisitos académicos, financieros, administrativos, éticos, etc., establecidos por las normas de la Institución como condición de permanencia en el programa mencionado. 1 En este aparte la Sala sigue la exposición de los accionantes. La posición de la Universidad será sintetizada a su vez cuando se haga referencia a sus distintas intervenciones en el proceso.
Ref.: Expediente T-2.294.143. Sentencia T-689 de 2009. 4
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 1.3. Señalan los accionantes que, de acuerdo con el Decreto Rectoral No. 826 de 5 de octubre de 20042, (en adelante, el Reglamento Académico) el estudiante que mantenga un promedio superior o igual a 3.3 y no se encuentre incurso en alguna de las causales de pérdida de cupo, “de manera automática
tendrá acceso a un cupo para el período académico siguiente”3; por otra parte, el artículo 97 del Reglamento Académico señala los requisitos de grado, entre los que se encuentra: “Haber aprobado un examen de suficiencia de segunda o tercera lengua reconocido por la Universidad, de acuerdo con la reglamentación correspondiente para cada programa...”. (destacado de la demanda). (Cfr. Fl. 3) 1.4. Expresan, además, que a pesar de no haber incurrido en ninguna de las causales de pérdida de cupo y haber cancelado oportunamente el valor del semestre, no se les permitió el acceso al sistema electrónico de registro de asignaturas para el segundo período de 2008, alegando la aplicación del Decreto Rectoral 869 de 1º de agosto de 20054, en el cual se estableció que el certificado de suficiencia idiomática, previsto inicialmente como requisito de grado, sería exigido para la inscripción de materias, una vez los estudiantes alcanzaran un número de créditos específicos dentro de su respectivo programa académico.5
2. Argumento central de la demanda: El Decreto 869 de 2005 (Reglamento de Idiomas) es reglamentario del artículo 97 del Decreto 826 de 2004 (Reglamento de Académico), así que es de inferior jerarquía normativa. En tal sentido, el artículo 2º del Reglamento de Idiomas (i) extralimitó su “contenido finalístico”, pues el requisito de presentar el examen de suficiencia en segunda lengua únicamente opera para optar por el título; (ii) “usurp[ó] competencias del” Reglamento Académico;
(iii) estableció restricciones injustificadas al derecho a la educación; (iv) desconoció “la legalidad en que debe estar fundada toda disposición sancionatoria, y [v] contempl[ó] requisitos o presupuestos no reglamentados 2“Por el cual se adopta el reglamento académico de pregrado del Colegio Mayor De Nuestra Señora del Rosario”. 3Artículo 69 del Reglamento Académico. Cfr., Fl. 2 del cuaderno de tutela. Las causales de pérdida de cupo en pregrado, previstas por el mencionado artículo son: “Reprobar por tercera vez una misma asignatura; obtener en un período académico un promedio inferior a tres punto cero (3.0); no matricularse dentro del término señalado en cada período académico; abandonar el Programa Académico; No obtener el promedio exigido en el período de prueba; perder tres (3) o más asignaturas en un período académico;” (se omiten otras causales que operan únicamente para la carrera de medicina). 4“Por el se reglamenta el régimen de Enseñanza de Idiomas de conformidad con el artículo 97 del Reglamento Académico de Pregrado, Decreto Rectoral No. 826 del 5 de octubre de 2004, y con las orientaciones del Núcleo de Formación Rosarista definidas para el proceso de renovación curricular” 5 Los peticionarios citan algunos apartes relevantes del Reglamento de Idiomas, así: Artículo 1º: “Que el presente decreto se aplica a: 1.- A los estudiantes regulares que ingresen por primera vez a la Universidad a partir del segundo período académico de 2005 y 2.1 A los estudiantes que hayan perdido el cupo y que
ingresen nuevamente a la Universidad a partir del segundo período académico del 2005”; Artículo 2º: “Al momento de inscribir los créditos de acuerdo con la siguiente tabla, el estudiante deberá presentar el certificado de aprobación de un examen internacional correspondiente al nivel B1+ del CEF. El costo del examen será asumido por el estudiante”. (Para el caso de Jurisprudencia, el Reglamento de Idiomas establece que el requisito es exigible cuando el estudiante llegue a los 86 créditos académicos).
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M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. de manera general, con lo cual … se convierte en una herramienta hostil para el ejercicio de [sus] derechos fundamentales”.
3. Sobre el concepto de violación a los derechos fundamentales mencionados: 3.1. La entidad accionada estableció una restricción inadmisible al derecho a la educación de los peticionarios, derecho fundamental y susceptible de protección por la vía de la acción de tutela, al condicionar la inscripción de materias al cumplimiento de un requisito de grado. Tal exigencia es, por lo tanto, inconstitucional, desproporcionada, y un reflejo de la posición dominante de la Universidad del Rosario frente a los accionantes. 3.2. Además, el requisito mencionado desconoce el derecho fundamental al debido proceso de los actores, pues la admisión, evaluación y certificación que operan en las universidades públicas o privadas son actuaciones administrativas, cuya validez está condicionada a que tengan fundamento en razones constitucionales, legales o reglamentarias, y a que hayan sido
expedidas por órganos competentes. (Cita la sentencia T-064 de 1993). 3.3. La Universidad transgredió el derecho de reglamentación a derecho o actividad (sic), pues el establecimiento de requisitos restrictivos en el decreto 869 de 2005, que tenía la función de reglamentar el artículo 97 del Decreto 826 de 2004, desconoce el derecho fundamental consagrado en el artículo 84 de la Constitución Política, sobre el cual ha establecido la Corte Constitucional: “entre las distintas formas de defensa de los derechos y actividades que desarrolla el grupo social está la prohibición contenida en el artículo 84 en el sentido de que cuando determinada actividad o derecho haya sido reglamentado de manera general, las autoridades no podrán exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio…”. (cita de la sentencia T-425 de 1992). Intervención de la institución accionada.
4. El señor Germán Villegas González, mediante escrito de veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2009), intervino en representación de la Universidad del Rosario en el trámite de la primera instancia, con el fin de solicitar al juez constitucional denegar el amparo con base en los siguientes argumentos: 4.1. Los hechos, en términos generales, son ciertos. Sin embargo, los argumentos jurídicos de la demanda carecen de sustento: 4.2. El Reglamento Académico y el Reglamento de Idiomas tienen la misma jerarquía normativa; sin embargo, en caso de configurarse un conflicto en un evento como el estudiado, debería primar el de Idiomas por ser posterior y especial. Con todo, tal conflicto no puede darse porque el Reglamento
Académico previó una reglamentación adicional para la acreditación de
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M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. conocimiento idiomático en su artículo 97, la cual fue llevada a cabo mediante el Decreto 869 de 2005 (o Reglamento de Idiomas). 4.3. Los peticionarios no han perdido el cupo en la Universidad del Rosario, pues aún pueden presentar el examen de idiomas requerido para inscribir materias. Si no lo hacen, perderán el cupo, pero por la causal de abandono del programa. 4.4. El nivel de conocimiento idiomático exigido por la Universidad (B1+ en la escala “CEF”) es básico; exámenes de este tipo se han exigido en todos los reglamentos expedidos por la Universidad desde 1992; además, los peticionarios ingresaron a la Universidad con posterioridad a la expedición del Reglamento de Idiomas, así que pudieron cumplir el requisito mencionado durante dos años. 4.5. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el requisito de presentar un examen de suficiencia en segunda lengua no vulnera el derecho a la educación (cita la sentencia SU-783 de 2003); la actuación de la universidad se basa en la autonomía universitaria y su propósito es el de mantener la calidad académica; finalmente, afirma que no existe ninguna vulneración al principio de igualdad. Del fallo de primera instancia.
5. El Juzgado Quinto (5º) Penal Municipal de Bogotá, en sentencia de primera instancia de tres (3) de febrero de dos mil nueve (2009), decidió conceder el
amparo constitucional a los derechos a la educación y el debido proceso de los peticionarios. A continuación se sintetiza la motivación del fallo: (i) El decreto 869 de 2005 es un cuerpo normativo válido pues fue proferido por el órgano competente para regular la materia, así que es obligatorio para todos los estudiantes; sin embargo, (ii) el Decreto mencionado no puede ubicarse por encima de la Constitución Política en el orden jurídico; (iii) la exigencia idiomática establecida por la Universidad del Rosario constituye una restricción desproporcionada al derecho a la educación de los peticionarios. Por lo tanto, (iv) es preciso inaplicar el artículo 2º del Reglamento de Idiomas, pues la acreditación idiomática solo puede ser exigida como requisito de grado. Además, (v) la actuación de la Universidad del Rosario constituye una violación al artículo 29 constitucional pues se “coarta” el ingreso de los accionantes al siguiente período académico, a pesar de que han demostrado un desempeño académico satisfactorio. Impugnación.
6. El Apoderado Judicial de la Universidad del Rosario impugnó el fallo de primera instancia, reiterando los argumentos esgrimidos en su primera intervención, y añadiendo los que a continuación se exponen:
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M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 6.1. En relación con el fallo impugnado: (i) el juez de primera instancia consideró que los decretos expedidos por el Rector como reglamentos de la Universidad del Rosario son válidos; sin embargo, (ii) decidió que los
peticionarios no debían cumplir con lo establecido por el artículo 2º del Reglamento de Idiomas, sino que podían acreditar el requisito idiomático en cualquier tiempo. En el fallo, empero, no se explican las razones de esta decisión, de donde se infiere que (iii) el a quo no revisó las normas del Decreto Rectoral mencionado, o consideró que estas resultaban violatorias de derechos constitucionales, pero nada de esto fue explícito en el fallo. Por lo tanto, (iv) la sentencia de primera instancia carece de motivación, o presenta una motivación en extremo deficiente, lo que se traduce en un desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, razón suficiente para revocar el fallo. 6.2. En relación con el requisito exigido a los estudiantes: el cumplimiento de requisitos académicos y, en este caso, la presentación de un examen idiomático “a partir de ochenta y seis (86) créditos para el programa académico de jurisprudencia” no es una sanción disciplinaria sino el establecimiento de condiciones mínimas y razonables de permanencia en la universidad. “…se trata de la exigencia … de mantener con fines de excelencia y calidad un segundo idioma… [requisito que no es] desproporcionado ni imposible de alcanzar…” y que “corresponde a las necesidades del servicio educativo, pues a partir del momento en que se exige los estudiantes se encontrarán con asignaturas textos (sic) en idioma inglés y deberán contar con las herramientas necesarias para cursarlas”. Del fallo de segunda instancia.
7. El Juzgado Veintiuno (21) Penal del Circuito de Bogotá, en sentencia de
segunda instancia, de veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009), decidió confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia, a partir del siguiente razonamiento jurídico: (i) la exigencia “de un segundo idioma para obtener el título de pregrado en la Universidad del Rosario es … válida dentro de la autonomía universitaria”; (ii) sin embargo, en los términos previstos por el artículo 2º del Reglamento de Idiomas, constituye una restricción al derecho a la educación; por ello, (iii) para garantizar la eficacia del derecho a la educación, debe permitirse a los estudiantes acreditar el requisito en cualquier momento, siempre que sea antes de la fecha de grado. Entonces, (iv) no es cierto que el a quo invadió la autonomía de la universidad con el fin de “desaparecer” el requisito impuesto por las normas reglamentarias de la institución. En conclusión, (v) la decisión de primera instancia debe ser confirmada porque de esa forma se garantiza el ejercicio del derecho a la educación y, a la
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M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. vez, se asegura que los estudiantes aprendan la segunda lengua en el transcurso de la carrera, de conformidad con la reglamentación de la Universidad del Rosario.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia. Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo determinado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009),
expedido por la Sala de Selección Número seis de esta Corporación, que seleccionó este asunto. a. Problema jurídico planteado. Corresponde a la Sala Tercera de Revisión determinar si la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario vulneró los derechos fundamentales a la educación y el debido proceso de los ciudadanos Silvia Andrea Arzuaga Berreniche y Germán Felipe Correa Castellanos, al no permitirles acceder al sistema de inscripción de asignaturas por no haber presentado un certificado de suficiencia idiomática, exigencia prevista por el Reglamento Académico (Decreto Rectoral 826 de 2004) como requisito de grado y, posteriormente, por el Reglamento de Idiomas (Decreto Rectoral 869 de 2005), como condición para la inscripción de materias, a partir de un número determinado de “créditos académicos” para cada carrera6. Dado que la Corte Constitucional ha tenido oportunidad de referirse en otras oportunidades a problemas jurídicos semejantes al señalado (Cfr. Sentencias SU-783 de 2003 y T-669 de 2000), la Sala reiterará, de manera sucinta, las subreglas establecidas por la jurisprudencia constitucional en relación con los conflictos originados entre la autonomía universitaria, el derecho a la educación y el debido proceso, con ocasión de la aplicación de los reglamentos estudiantiles de las instituciones de educación superior. 6 Si bien los peticionarios presentan un cargo relativo a una eventual vulneración al artículo 84 de la Constitución, la Sala no se referirá a este aspecto por considerar (i) que el cargo no tiene un mínimo de claridad para ser abordado, y (ii) que la controversia surtida en las instancias se ha centrado en los puntos que
se destacan en el problema jurídico, así que resulta natural que la revisión de los fallos de instancia se centre también en esos aspectos. Sobre la delimitación del problema jurídico por parte de las salas de revisión, ha expresado esta Corporación: “En principio, la Sala tiene la potestad de delimitar el problema jurídico sobre el que discurrirá la sentencia, en ejercicio de la función de revisión eventual que le asignó la Constitución a esta Corporación. La revisión tiene como principal fin el de analizar la manera en que los jueces interpretan y aplican los preceptos constitucionales y, luego de ello, definir y unificar el alcance y contenido de los derechos fundamentales. No constituye una tercera instancia judicial y su controversia central no es la plenitud de los elementos de hecho sobre los cuales recae la solicitud de amparo, la legitimidad de las partes y de los intervinientes, o la discusión detallada acerca de las pruebas llevadas al proceso, pues este debate debe darse en las instancias.” (Auto 262 de 2009).
Ref.: Expediente T-2.294.143. Sentencia T-689 de 2009. 9
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. b. Solución del problema jurídico. El principio de autonomía universitaria y la facultad de establecer requisitos académicos en cabeza de las universidades.
1. El artículo 69 de la Constitución Política establece que las universidades gozan de autonomía para “darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos”. Esta Corporación se ha referido ampliamente al fundamento, contenido y límites del principio mencionado, en jurisprudencia reiterada y uniforme7. Del conjunto de pronunciamientos proferidos por la Corporación
sobre la materia, resultan particularmente relevantes las sentencias T-310 de 1999 y C-1435 de 2000, que a continuación se reiteran. 1.1. La jurisprudencia constitucional ha definido la autonomía universitaria como la capacidad de autorregulación filosófica y autodeterminación administrativa de la que gozan los centros de educación superior8; en cuanto a la naturaleza jurídica del principio que se estudia, ha considerado la Corte que se trata de una garantía institucional; es decir, un instrumento por medio del cual se persigue la preservación de los elementos definitorios de una institución determinada, en los términos en que la concibe la conciencia social9 (C-162 de 2008). En el caso de las universidades, tal garantía tiene como finalidad asegurar que el proceso educativo y las libertades de enseñanza, cátedra, aprendizaje y opinión, se desarrollen en un ambiente libre de interferencias del poder político, o de cualquier otra injerencia que lo limiten u obstaculicen.10 A partir del concepto de garantía institucional, esta Corporación también ha explicado las diferencias y relaciones que se presentan entre la autonomía y los derechos fundamentales. Así, la Corte ha expresado que la autonomía universitaria no tiene el alcance de un derecho subjetivo, sino que se trata de una forma de protección específica de las universidades, que se concreta en un conjunto de atribuciones, facultades y libertades y que tiene una seria incidencia en la eficacia de diversos derechos fundamentales, pero que no se 7Es amplio el número de pronunciamientos de esta Corporación sobre la autonomía universitaria. Cfr. entre otras, las sentencias T-492 de 1992, T-574 de 1993, T-512 de 1995, T-515 de 1995, C-337 de 1996, T-513 de
1997, T-310 de 1999, C-1435 de 2000, T-669 de 2000, T-870 de 2000, C-008 de 2001, T-1317 de 2001, T-674 de 2003, SU-783 de 2003, T-917 de 2006, T-299 de 2006, T-234 de 2008, C-168 de 2008, C-567 de 2008 y T083 de 2009. 8Cfr. Sentencia T-310 de 1999. 9 La autonomía universitaria ha sido descrita por la Corte Constitucional como una garantía institucional desde tempranos fallos, tales como las sentencias T-574 de 1993 y T-310 de 1999; sin embargo, en la sentencia C-162 de 2008 se efectuó una amplia reflexión sobre el alcance de esta figura, por lo que la Sala remite a ese pronunciamiento para obtener una información detallada sobre la figura. 10“En armonía con dicha disposición, la Corte Constitucional en varias ocasiones ha determinado que la autonomía universitaria “encuentra fundamento en la necesidad de que el acceso a la formación académica de las personas tenga lugar dentro de un clima libre de interferencias del poder público tanto en el campo netamente académico como en la orientación ideológica, o en el manejo administrativo o financiero del ente educativo”” (T-492 de 1992) y, en el mismo sentido, T-237 de 1995, T-310 de 1998, C-1435 de 2000 y T-756 de 2007.
Ref.: Expediente T-2.294.143. Sentencia T-689 de 2009. 10
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. encuentra por encima de estos. En la sentencia T-310 de 1999 señaló la
Corte11: “El artículo 69 de la Constitución de 1991 reconoce en forma expresa la autonomía de los centros de educación superior, como una garantía institucional que busca preservar la libertad académica y el pluralismo ideológico, en los cuales se fundamenta nuestro Estado Social de Derecho (C.P. art. 1º). Por consiguiente, esta facultad o atributo colectivo de la institución es independiente pero inescindible de derechos subjetivos, que en ocasiones la complementan y en otras la limitan. Así pues, la autonomía universitaria se relaciona íntimamente con las libertades de cátedra, enseñanza, aprendizaje e investigación (C.P. art. 27), con los derechos a la educación (C.P. art. 67), al libre desarrollo de la personalidad (C.P. 16) y a escoger libremente profesión u oficio (C.P. art. 26); lo cual explica porqué en algunas circunstancias puede ser vista como una garantía y en otras como un “derecho limitado y complejo””.12 1.2. Además, en relación con el alcance y contenido de la autonomía universitaria, la Corte ha establecido que la garantía se proyecta en dos direcciones: por una parte, comporta la posibilidad de determinar la dirección ideológica del centro educativo y, por otra, supone la potestad de dotarse de su propia organización interna.13 En tal sentido, la Corte ha precisado que, en ejercicio de la autonomía universitaria, las instituciones de educación superior tienen las siguientes facultades concretas14: “(i) darse y modificar sus estatutos; (ii) establecer los mecanismos que faciliten la elección, designación y períodos de sus directivos
y administradores (iii) desarrollar sus planes de estudio y sus programas académicos, formativos, docentes, científicos y culturales; (iv) seleccionar a sus profesores y admitir a sus alumnos; (v) asumir la elaboración y 11Una exposición similar fue llevada a cabo en la sentencia T-492 de 1992. 12Cfr. Sentencia T-310 de 1999. 13 Ibídem. 14Cfr. artículo 69 de la Constitución Política, inciso 1º: “Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley”. Son relevantes, además, las siguientes disposiciones de la Ley 30 de 1992: “ARTÍCULO 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.” “ARTÍCULO 29. La autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente Ley en los siguientes aspectos: a) Darse y modificar sus estatutos. || b) Designar sus autoridades académicas
y administrativas. || c) Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos. || d) Definir y organizar sus labores formativas, académicas,
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