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CC - T689-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T689-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012
  • Sentencia T-689/12

NIÑOS Y NIÑAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protección y sus derechos prevalecen sobre los derechos de los demás De conformidad con el artículo 44 de la Constitución son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separado de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Gozan también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. Esta misma disposición sostiene, que los niños deben ser protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Este artículo le impone a la familia, a la sociedad y al Estado, la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral, al tiempo que establece como principio general que los derechos de los niños prevalecerán sobre los derechos de los demás y que serán considerados fundamentales para todos los efectos, exigiendo privilegiar y asegurar su ejercicio y goce con total plenitud. La protección especial de los niños y la prevalencia de sus derechos, representan verdaderos valores y principios que no solo están llamados a irradiar la expedición, interpretación y aplicación de todas las normas de justicia imputable a los menores, sino también a orientar la promoción de políticas y la realización de acciones concretas dirigidas al logro de su

bienestar físico, moral, intelectual y espiritual; entendiendo dicho bienestar como una de las causas finales de la sociedad y del Estado, y como un objetivo del sistema jurídico. INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Criterios jurídicos para determinarlo Las decisiones adoptadas por las autoridades administrativas de Bienestar Familiar y las autoridades judiciales, incluyendo los jueces de tutela, con el propósito de establecer las condiciones que mejor satisfacen el interés superior de los niños en situaciones concretas, en el ejercicio de la discrecionalidad que les es propia y de acuerdo a sus deberes constitucionales y legales, deben atender tanto a (i) criterios jurídicos relevantes, es decir, los parámetros y condiciones establecidos por el ordenamiento jurídico para promover el bienestar infantil, como a (ii) una cuidadosa ponderación de las circunstancias fácticas que rodean al menor involucrado, entendidas como las circunstancias específicas del caso, visto en su totalidad y no atendiendo a aspectos aislados.” 2 INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Reglas constitucionales, legales y jurisprudenciales La Corte ha fijado reglas constitucionales, legales y jurisprudenciales que pueden ser aplicadas para determinar en qué consiste el interés superior de cada niño, dependiendo de sus circunstancias particulares: (i) Garantía del desarrollo integral del menor; (ii) Garantía de las condiciones para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor; iii) Protección del menor frente a riesgos prohibidos; (iv) Equilibrio entre los derechos de los niños y los derechos de sus padres, sobre la base de que prevalecen los derechos del

menor; (v) Provisión de un ambiente familiar apto para el desarrollo del menor; (vi) Necesidad de razones poderosas que justifiquen la intervención del Estado en las relaciones paterno/materno – filiales. CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO-Forma parte del bloque de constitucionalidad CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO-Derecho de los menores a no ser separados de sus padres contra la voluntad de éstos/CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑOExcepción al derecho a no ser separados de sus padres contra la voluntad de éstos El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño -que establece el derecho de los menores a no ser separados de sus padres contra la voluntad de éstos-, tiene plena vigencia en nuestro ordenamiento jurídico. Esta disposición normativa señala que el Estado deberá velar por la garantía de este derecho, el cual admite una excepción cuando, por revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en interés superior del niño. Así, admite esta excepción en casos en que el menor sea objeto de maltrato o descuido por parte de los padres o cuando éstos vivan separados y deba adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño. CONVENIO SOBRE ASPECTOS CIVILES DEL SECUESTRO INTERNACIONAL DE NIÑOS Y LEY 173/94-Objetivo y supuesto de aplicación Esta Corte ha precisado, de conformidad con lo advertido en la exposición de motivos que acompañó al proyecto de ley en su trámite por el Congreso de la

República, que “la expresión secuestró, que se usó para traducir al español las palabras enlèvement en francés y abduction en inglés -los dos idiomas oficiales de la Conferencia de La Haya-, no tiene ninguna connotación de carácter penal sino sólo civil. Así lo indica el título mismo del Convenio cuando se refiere a los áspectos civiles del secuestró, y se desprende de toda su normatividad. La conducta que se pretende regular mediante esa expresión consiste en el desplazamiento de un menor fuera del territorio de un Estado 3 en que tenga su residencia habitual, o, retención del mismo fuera de ese territorio por tiempo diferente al establecido para el ejercicio del derecho de visita, siempre que se produzca en violación del contenido de los derechos de guarda o de visita en vigor en ese momento, en el lugar de residencia habitual del menor. […].” El Convenio pretende evitar que quien trasladó a un menor de 16 años de edad de manera ilícita en alguno de los Estados contratantes inmediatamente antes de la violación de cualquier derecho de custodia o de visita (art. 4), se beneficie de una jurisdicción ajena al lugar donde se desarrollan sus actividades diarias, desconociendo, no sólo el derecho de la otra persona a la custodia del menor, sino también, el derecho a que sea la jurisdicción de residencia habitual la que dirima las controversias familiares. CONVENIO SOBRE ASPECTOS CIVILES DEL SECUESTRO INTERNACIONAL DE NIÑOS-Principios de interés superior del menor, celeridad y exclusividad en la materia como principios rectores que orientan su interpretación y aplicación El Convenio cuenta con tres principios rectores que orientan su interpretación

y aplicación: (i) interés superior del menor, (ii) celeridad, y (iii) exclusividad en la materia. TRAMITE DE RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES-Procedimiento se surte a través de fase administrativa y fase judicial Las autoridades administrativas y judiciales de todo Estado contratante están obligadas a proceder con carácter de urgencia para efectos de asegurar el regreso inmediato de niños ilícitamente trasladados o retenidos en cualquier Estado contratante, de conformidad con los artículos 1 y 2 del Convenio. En este mismo sentido, la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado ha concluido que los Estados contratantes tienen la obligación de tramitar las solicitudes de restitución del menor de forma rápida y recomienda que: a) esta obligación se extienda también a los procedimientos de recurso; b) los tribunales de primera y segunda instancia se fijen plazos y los respeten a fin de asegurar un tratamiento acelerado de las solicitudes de restitución; y c) que las autoridades judiciales sigan rigurosamente el desarrollo de los procedimientos de restitución del niño tanto en primera instancia como en vía de recurso. RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES-Inexistencia de un procedimiento célere para lograr la restitución de un menor cuando Colombia es el país requirente que ocasiona un déficit de protección al niño DERECHOS DEL NIÑO A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA-Situaciones que justifican la separación de los niños de su entorno familiar 4 Dentro de las situaciones identificadas por la jurisprudencia constitucional que ameritan la separación de los niños de su entorno familiar, al no

cumplirse las exigencias básicas para asegurar su interés superior, se encuentran las siguientes: (i) la existencia de claros riesgos para la vida, la integridad o la salud de los niños; (ii) los antecedentes de abuso físico, sexual o psicológico en la familia; (iii) en general todas las circunstancias frente a las cuales el artículo 44 de la Constitución impone la protección de los niños, referido a “toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.” y, (iv) cuando los padres viven separados y debe adoptarse una decisión sobre el lugar de residencia. TRAMITE DE RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES-Procedimiento para la restitución internacional de un menor ilícitamente trasladado o retenido por uno de los padres cuando Colombia es el país requirente El procedimiento para lograr la restitución internacional de un menor ilícitamente trasladado o retenido por uno de los padres cuando Colombia es el país requirente consta de dos fases: administrativa y judicial. En la fase administrativa, recibida la solicitud y verificados los requisitos de procedencia, a las autoridades centrales les corresponde impulsar con carácter de urgencia el trámite y tomar medidas concretas para: (i) localizar al niño; (ii) prevenir nuevos peligros para el niño o perjuicios para las partes, tomando o haciendo tomar medidas provisionales; (iii) facilitar una solución amistosa para la entrega del niño; (iv) intercambiar datos relativos a la situación social del niño, si ello resulta útil; (v) proporcionar información general respecto de la legislación del Estado relativa a la aplicación del

Convenio; (vi) facilitar el inicio un procedimiento judicial o administrativo para obtener el regreso del niño y permitir que el derecho de visita sea organizado o efectivamente ejercido; (vii) conceder o facilitar, según sea el caso, la obtención de asistencia judicial jurídica, incluyendo la participación de un abogado; (viii) asegurar en el plano administrativo el regreso del niño sin peligro; y (ix) eliminar cualquier obstáculo en la aplicación del Convenio. RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES-Caso en que madre separó indebidamente y trasladó a menor a otro país sin autorización del padre/INTERES SUPERIOR DEL NIÑO-Vulneración por cuando menor fue trasladada a otro país sin la autorización del padre En el caso sub examine, la madre retuvo y separó indebidamente a la menor de su progenitor. Defraudando su confianza, se la llevó a Estados Unidos, para luego comunicarle al padre que no regresarían y ofrecerle la posibilidad de no perder contacto con la menor mediante un régimen de visitas desproporcionado, costoso (porque implica que el padre se traslade a otro país), y que de ninguna manera garantiza un contacto lo suficientemente 5 asiduo y libre de interferencias que haga posible la consolidación de la relación paterno filial y familiar. Este proceder de la madre, que obró de manera unilateral, sin definición previa voluntaria ni judicial a propósito de la guarda de la menor ni sobre el régimen de visitas, es totalmente reprochable y constituye una clara vulneración del interés superior de la niña que no puede ser avalada por esta Corporación.

INTERES SUPERIOR DEL MENOR EN RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES-Orden de medidas para el

restablecimiento de los derechos de la menor y su padre, afectados por la decisión de la madre de trasladarla a otro país sin el consentimiento del padre o Referencia: expediente T-3150053 Acción de tutela instaurada por Juan Pablo en nombre propio y en representación de su hija Ana Marisol contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. o o Magistrada Ponente:

o MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil doce (2012) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Adriana Guillén Arango (e), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia del veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011), proferida por el Juzgado Once de Familia Piloto de Oralidad de Cali, que decidió sobre la acción de tutela instaurada por Juan Pablo en nombre propio y en representación de su hija Ana Marisol contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Valle del Cauca. -

I. ANTECEDENTES Advertencia preliminar

6 En reconocimiento del derecho a la intimidad y demás derechos fundamentales de los niños y las familias involucradas en el presente proceso, la Sala Primera de Revisión, decidió cambiar en esta providencia los nombres reales de la niña y sus familiares más cercanos, por nombres ficticios, al igual que los datos e informaciones que permitan su identificación. Cuando se trate de un nombre ficticio, éste se escribirá en cursiva y no se usarán apellidos.

1. La acción de tutela El ciudadano Juan Pablo interpuso acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por considerar que desconoció sus derechos fundamentales y los de su hija Ana Marisol, a la igualdad (art. 13, CP) y al debido proceso (art. 29, CP), al no dar estricto cumplimiento a la Ley 173 de 1994, “por medio de la cual se aprueba el Convenio sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños, suscrito en La Haya el 25 de octubre de 1980”; a la Ley 1008 de 2006, “por la cual se fijan algunas competencias y procedimientos para la aplicación de convenios internacionales en materia de niñez y de familia”; y a la Resolución 1399 de 1998 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en adelante ICBF, “por la cual se establece el procedimiento interno para la aplicación del Convenio de La Haya referente al secuestro internacional de menores.” El actor aduce además, la vulneración de los derechos fundamentales de su hija Ana Marisol de cuatro años de edad al libre desarrollo de la personalidad y a la propia identidad personal (art. 16, CP); a tener una familia y a no ser separada de ella (art. 44, CP); a la integridad física y psicológica (art. 44, CP), y a la aplicación de los tratados internacionales que consagran los derechos de los niños (art. 93, CP), debido a la separación forzada a que han sido sometidos por la decisión de la madre, Enriqueta, de llevarse a la menor mediante engaños, a residir de manera definitiva en Estados Unidos.

Para fundamentar su petición expuso los hechos que a continuación se presentan. 1.1. Hechos relatados por el padre de la menor Juan Pablo, el padre de la menor y accionante en el presente proceso, otorgó permiso de salida del país a su hija Ana Marisol de cuatro años de edad para que en compañía de su madre Enriqueta, viajara a la ciudad de Orlando (Estados Unidos) por un lapso de diez días, comprendidos entre el 1 y el 10 de junio de 2010. El 11 de junio de 2010, Juan Pablo recibió una llamada telefónica de Enriqueta, quien le manifestó que no regresarían al país porque se le había presentado una oportunidad laboral. 7 El 12 de junio de 2010, el padre de Enriqueta le informó a Juan Pablo que su hija se había casado en la ciudad de Cali hacía seis meses, que había decidido radicarse en Carolina del Sur (Estados Unidos) con su nuevo esposo y que la niña viviría con ellos. El 15 de junio de 2010, Juan Pablo recibió una carta de Enriqueta en la que le informaba sobre sus posibilidades de radicarse en Estados Unidos y le precisaba que a pesar de ello no tenía la intención de alejarlo de Ana Marisol. El texto de la carta es el siguiente: “Te reitero que en ningún momento he pretendido aislarte, separarte o colocar una barrera entre la niña y tu, yo tengo claro que tu eres su padre y que nadie te reemplazará como tal y como siempre lo he hecho mantendré tu imagen ante [Ana Marisol] intacta, para que nada y nadie la afecte; como tu viajas con regularidad a Estados Unidos, puedes verla

sin ningún problema cuando gustes. Yo me instalé en el domicilio del señor [Carlos Jaime], quien es mi esposo, puesto que contraje matrimonio católico con él en Cali hace seis meses, resido en Carolina del Sur (Estados Unidos) en la siguiente dirección […]. Se trata de un apartamento normal con todas sus comodidades en el [Ana Marisol] tiene su alcoba y es una zona residencial de buen vecindario, por lo tanto las condiciones de vida son óptimas. Te reitero que como madre que siempre he cuidado a la niña dándole las mejores condiciones, desde la maternidad hasta la fecha, procuraré mantener su estado emocional, su salud y todas sus necesidades satisfechas, sin desconocer que tu aporte emocional, afectivo y económico es igualmente importante. El apartamento, yo tengo claro que es de la niña, para su futuro así figure a mi nombre y no he pretendido ni menos pensado que pueda disponer de él, por eso sin titubeos firmé la constitución de afectación a vivienda familiar. De acuerdo con el concepto de abogado de mi padre, ese bien está por fuera de la sociedad conyugal que hoy tengo, porque fue adquirido antes del matrimonio y por eso espero que no te preocupes. Te cedo la tenencia del apartamento sin limitación de tiempo, con capacidad de usufrutuar de él, espero que me tengas en cuenta en cuanto a los frutos civiles se refiere. Yo saqué lo que consideré que eran mis cosas personales y dejé lo que entendí me habías prestado para amoblarlo. El carro lo vendí. 8 Cuando reciba esta comunicación, ya le hecho (sic) llegar a la administradora otra, en la que le hablo de la cesión de la tenencia.

Espero contar con tu comprensión.”1 El 18 de junio de 2010, Juan Pablo presentó una denuncia penal contra Enriqueta por el delito de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad (art. 230 del Código Penal). El 30 de junio de 2010, Juan Pablo solicitó al ICBF, Regional Valle del Cauca, por intermedio de apoderada judicial, que se citara a Enriqueta a una audiencia de conciliación con el propósito de llegar a un cuerdo para lograr el regreso de la niña a la ciudad de Cali, y que en caso que la conciliación fracasara, iniciara la demanda de restitución internacional de su hija Ana Marisol, de acuerdo con las facultades que le otorga el Convenio de La Haya, cuya aplicación en Colombia está determinada por la Ley 1008 de 2006, que fija algunas competencias y procedimientos para la aplicación de convenios internacionales en materia de la niñez y la infancia. El 30 de agosto de 2010, Juan Pablo se presentó en la audiencia de conciliación, a la que asistió en representación de Enriqueta, su padre y apoderado judicial, Emiliano, sin que fuera posible llegar a un acuerdo entre las partes, de manera que la audiencia fue declarada fallida por el Defensor Cuarto de Familia del ICBF. El Defensor Cuarto de Familia, una vez fracasada la diligencia de conciliación, se abstuvo de dar trámite a la petición de Juan Pablo en relación con la iniciación de la restitución internacional de la niña Ana Marisol, razón por la cual Juan Pablo solicitó al ICBF en Bogotá como autoridad central para la aplicación de la Convención de La Haya de 1980, iniciar la respectiva

acción administrativa ante el Estado donde la menor se encontraba retenida de forma ilegal (Estados Unidos), con el fin de lograr el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados. El ICBF, a través de la Subdirectora de Adopciones, inició ante la Autoridad Central de Estados Unidos, el trámite administrativo de restitución de la menor Ana Marisol a su lugar de residencia habitual, la ciudad de Cali. El 31 de enero de 2011, el ICBF le reenvío a Juan Pablo un correo de la Autoridad Central de Estados Unidos, por medio del cual se le presenta una lista de abogados, tanto de oficio como particulares, para que los contacte y llegue a un acuerdo con alguno que esté en capacidad de iniciar las acciones judiciales que se requieren a efectos de lograr el regreso de Ana Marisol a Colombia. 1Folio 257 del cuaderno principal. En adelante, cuando se haga relación a un folio del expediente se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se exprese lo contario. 9 En el entretanto, la Autoridad Central de Estados Unidos requirió a Enriqueta para que se pronunciara sobre la solicitud de regreso a Colombia de la menor efectuada por el padre, ante lo cual manifestó, el 8 de noviembre de 2010, que estaba dispuesta a conciliar para que Juan Pablo pudiese visitar a su hija en Estados Unidos. Además presentó las razones que justificaban la permanencia de la niña en ese país. Juan Pablo no pudo obtener la asesoría jurídica requerida porque tuvo dificultades con el idioma, no habla inglés, y por los costos del abogado que

ascienden a la suma de US$ 12.000 (más de 24 millones de pesos). A la fecha de interposición de la presente acción de tutela, 3 de junio de 2011, han transcurrido más de once (11) meses sin que Juan Pablo haya podido ver a su hija Ana Marisol, y el contacto entre padre e hija se ha limitado a algunas pocas comunicaciones vía internet, cuando Enriqueta lo permite y bajo los horarios y las estrictas condiciones que a través de diversos correos electrónicos le ha impuesto. Finalmente, afirma el accionante que Enriqueta ha tomado decisiones de manera autónoma con respecto a la salud e integridad fisiológica de la niña como someterla a una cirugía, sin que su opinión haya sido tenido en cuenta y mucho menos sin haber obtenido su consentimiento. 1.2. Pretensiones del accionante El actor solicita al juez de tutela que declare que el ICBF está vulnerando sus derechos fundamentales y los de su hija menor de edad al libre desarrollo de la personalidad y a la propia identidad personal (art. 16, CP), a tener una familia y a no ser separada de ella (art. 44, CP), a la integridad física y psicológica (art. 44, CP), y a la aplicación de los tratados internacionales que consagran los derechos de los niños (art. 93, CP), por la omisión del cumplimiento de deber legal, y que en consecuencia, nombre un defensor de familia para que inicie la acción judicial e interponga la demanda de restitución internacional de su hija Ana Marisol, acción que deberá tramitarse ante los jueces de familia de conformidad y en cumplimiento del Convenio de La Haya de 1980 sobre

aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, incorporado en la legislación colombiana por la Ley 173 de 1994,2 cuya aplicación en Colombia está determinada por la Ley 1008 de 20063 y la Resolución 1399 de 1998 del ICBF.4 2“Por medio de la cual se aprueba el Convenio sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños, suscrito en La Haya el 25 de octubre de 1980.” 3“Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia.” 4“Por la cual se establece el procedimiento interno para la aplicación del Convenio de la Haya referente al secuestro internacional de menores.” 10 1.3. Pruebas aportadas por el accionante El peticionario adjuntó a su demanda de tutela, entre otras, las siguientes pruebas documentales relevantes: - Copia del registro civil de nacimiento de la menor Ana Marisol, de la Notaría Doce de Cali.5 - Copia del permiso de salida del país de la menor de fecha 9 de junio de 2010.6 - Copia de la denuncia contra la señora Enriqueta por el delito de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad interpuesta ante la Fiscalía General de la Nación por el padre de la menor.7 - Carta dirigida al padre de la menor de fecha 16 de junio de 2010, suscrita por la madre de la niña.8 - Solicitud de fecha 6 de julio de 2010 dirigida al Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para efectos de conciliar extrajudicialmente la restitución de la menor.9 - Copia de los correos electrónicos entre el padre de la menor y el Consulado

de Colombia en Atlanta.10 - Petición de restitución internacional de la menor Ana Marisol dirigida al ICBF de fecha 15 de julio de 2010.11 - Solicitud de restitución internacional de la menor Ana Marisol a Colombia, país de residencia habitual, dirigida por el ICBF a la señora Susan Payne en su calidad de Autoridad Central para la Ejecución del Convenio de La Haya sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños, de fecha 10 de agosto de 2010.12 - Copia de los correos electrónicos en los que constan las diligencias efectuadas por el padre de la menor con el objeto de obtener representación legal en Estados Unidos.13 5Folio 1, cuaderno No. 2. 6Folio 3, cuaderno No. 2. 7Folios 4-6, cuaderno No. 2. 8Folio 7, cuaderno No. 2. 9Folios 10 a 13, cuaderno No. 2. 10Folios 18 a 21, cuaderno No. 2. 11Folios 22 a 27, cuaderno No. 2. 12Folio 28, cuaderno No. 2. 13Folios 29 a 42, cuaderno No. 2. 11 - Copia de los correos electrónicos de la madre de la menor en los que le informa al padre sobre la cirugía realizada a la niña Ana Marisol y le recuerda los horarios para conectarse a internet y hablar con la menor.14 - Copia de las comunicaciones de fecha 8 y 9 de noviembre de 2010 dirigidas por la madre de la menor y el accionante, respectivamente, a la Autoridad

Central para la Ejecución del Convenio de La Haya sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños.15 - Copia de la cédula de ciudadanía del accionante.16 1.4. Respuesta del ICBF Regional Valle del Cauca En representación del ICBF, Regional Valle del Cauca, intervino el Defensor de Familia del Centro Zonal Centro, quien dio respuesta a los hechos manifestados en la acción de tutela, en los siguientes términos: El 2 de julio de 2010 fueron citados los señores Juan Pablo y Enriqueta para conciliar la custodia, cuidado personal y restitución internacional de la menor Ana Marisol. La señora Enriqueta presentó excusa de no asistencia por motivos de movilidad, pues recibió la comunicación el 9 de julio en horas de la tarde y le queda imposible organiza un viaje a Colombia en tan pocos días, tanto por disponibilidad de vuelos como por costos. El 11 de agosto de 2010, la señora Enriqueta presentó escrito ante la Defensoría Cuarta de Familia de Cali para informar que había otorgado poder a un abogado para que la representase en la diligencia de conciliación sobre la custodia y cuidado personal de la menor Ana Marisol, bajo las siguientes condiciones: “las visitas tendrán que estar acordes con las actividades diarias de la niña como es el colegio, ella ingresa al colegio el día 16 de agosto y las visitas no podrían ser en días escolares; las visitas serían en este país [Estados Unidos] y con mi presencia; en los días de visita, la hora de regreso a la casa de la niña será máximo a las 6 pm, pues una hora más tarde la niña

deberá seguir su rutina de sueño; las visitas solo podrán ser en el día, dado que el padre no puede pernotar con l aniña porque nunca ha pasado ni una sola noche con ella, no está en condiciones de cuidarla pues no conoce su rutina y además la niña nunca se ha separado de mi para dormir; las visitas tendrían que ser realizadas aquí en el país de su actual residencia pues dada su temprana edad no considero prudente ni necesario enviarla en un avión sola o así sea con acompañamiento de azafata pues repito la niña es muy esquiva y no soporta estar con extraños sola, sin la presencia de su madre, así que eso sería imposible a esta edad, ella no viajaría sola sin mi; además en el caso que le llegara a dar una crisis asmática yo soy la única persona que sabe manejársela.” 14Folio 44 a 45, cuaderno No. 2. 15Folios 46 a 47 y 48 a 50, cuaderno No. 2. 16Folio 51, cuaderno No. 2. 12 El 30 de agosto de 2010 se realizó la audiencia de conciliación, sin que los apoderados de los padres de la menor Ana Marisol pudieran llegar a un acuerdo sobre las visitas y restitución internacional de la niña, así que la diligencia se declara fallida. En esta oportunidad, la apoderada del padre de la menor anunció que presentaría la demanda de restitución internacional ante el ICBF en Bogotá. Por último, concluye que el ICBF Regional Valle del Cauca no ha vulnerado derecho fundamental alguno, ni ha omitido el cumplimiento de sus deberes legales, toda vez que fracasada la conciliación dio trámite a la solicitud de

restitución internacional de la menor Ana Marisol ante el ICBF en Bogotá, por lo que no puede pretenderse que por vía de la acción de tutela se designe un defensor de familia para que inicie acción judicial e impetre la demanda de restitución pues el ejercicio de este tipo de acción no corresponde al ámbito de sus competencias. 1.5. Intervención del Ministerio Público La Procuradora Octava Judicial de Infancia, Adolescencia y Familia de Cali intervino en su calidad de agente del Ministerio Público, en cumplimiento del deber constitucional y legal de velar por la garantía y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Después de realizar un recuento de los hechos que fundamentan la acción de tutela interpuesta por el padre de la menor Ana Marisol, señala que el ICBF Nivel Nacional como autoridad central inició el proceso de restitución internacional de la menor, trámite que no se pudo continuar debido a que no ha sido posible proveer de abogado al accionante para adelantar el procedimiento que corresponde ante una Corte de Estados Unidos, puesto que éste país formuló reserva al Convenio de La Haya del 25 de octubre de 1980 en los términos del artículo 26, cuyo texto dispone: “Cada Autoridad Central sufragará sus propios gastos en la aplicación del presente Convenio. Las Autoridades Centrales y otros servicios públicos de los Estados contratantes no impondrán cantidad alguna en relación con las solicitudes presentadas en virtud de lo dispuesto en el presente Convenio ni exigirán al solicitante pago alguno por las costas y gastos del proceso ni, dado el caso, por los gastos derivados de la participación de un

abogado o a

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