CC - T689-2014
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T689-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-689/14
DESPLAZAMIENTO FORZADO-Ley 387 de 1997, respecto a su definición, alcance e implicaciones materiales, físicas y jurídicas El concepto de desplazamiento forzado, lejos de ser arbitrario tiene elementos comunes en torno a los cuales existe consenso que traspasan las barreras que pueden generar las posiciones dogmáticas y la propia experiencia. Este consenso permite aseverar de manera contundente que tal fenómeno es una grave violación de los derechos humanos que ocasiona, a su vez, la vulneración de otras garantías. Además es “una infracción al derecho internacional humanitario (DIH) aplicable a los conflictos armados internos, un crimen de guerra y de lesa humanidad, y un delito en algunas legislaciones nacionales” DESPLAZADOS INTERNOS-Definición de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 387 de 1997 El desplazamiento interno se produce a partir de la migración obligada de población dentro de Colombia, en razón a amenazas o acciones que pongan en riesgo la vida del sujeto de derechos, las cuales pueden alterar o de hecho alteran el orden público. POBLACION DESPLAZADA POR LA VIOLENCIA-Análisis del Decreto 2569 de 2000 DESPLAZAMIENTO FORZADO-Jurisprudencia de la Corte Interamericana de derechos humanos CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOSJurisprudencia en materia de desplazamiento forzado La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expuesto que “se entiende por desplazados internos las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su
lugar de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, [o] de violaciones de los derechos humanos [...], y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida”. Para la Corte Interamericana de Derechos Humanos el desplazamiento forzado afecta de manera directa los derechos a la circulación, la 2 residencia y la vida en condiciones dignas, los cuales se vulneran de facto si el Estado no establece condiciones o medios para su ejercicio, como por ejemplo cuando una persona es víctima de amenazas u hostigamientos y no se proveen las garantías necesarias “para que pueda transitar y residir libremente en el territorio de que se trate, incluso cuando las amenazas y hostigamientos provienen de actores no estatales”. DESPLAZADO INTERNO-Alcance del concepto/CONDICION DE PERSONA DESPLAZADA POR LA VIOLENCIAElementos mínimos para que se configure/DESPLAZAMIENTO FORZADO-No se circunscribe al conflicto armado interno sino a escenarios más amplios relacionados con episodios de violencia La Corte ha establecido que el concepto de desplazado interno debe ser entendido de manera amplia teniendo en cuenta que sus causas pueden ser diversas, indirectas, y con la participación concurrente de diversos actores, tanto ilegítimos como legítimos. Es por ello, que esta Corporación ha señalado que el hecho que produce el desplazamiento puede provenir tanto de grupos guerrilleros, paramilitares o del propio Estado. La calidad de desplazado por la violencia no se adquiere a partir de situaciones directamente relacionadas con el conflicto armado interno, sino que puede configurarse por hechos indirectos entre los
cuales se encuentra el hostigamiento o las amenazas realizadas por parte de grupos armados al margen de la ley, que generan un temor fundado en la persona que le obliga a desplazarse dentro o fuera de su población, sin que para ello el perpetrador de la acción deba tener motivaciones políticas o ideológicas específicas. DESPLAZAMIENTO FORZADO-Estado de cosas inconstitucional declarado en sentencia T-025/04 A partir de la vulneración constante, masiva, generalizada y reiterada de los derechos constitucionales de la población víctima del delito de desplazamiento forzado por causa del conflicto armado interno y de problemas estructurales derivados de la ausencia de políticas públicas idóneas y eficaces para atender el déficit de protección en que se encuentra, esta Corte declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en la Sentencia T-025 de 2004. AYUDA HUMANITARIA-Componentes y prestaciones en servicios básicos que garantizan el mínimo vital y la subsistencia en condiciones dignas de las víctimas de desplazamiento 3 forzado/AYUDA HUMANITARIA EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL COLOMBIANA-Contenido y alcance DERECHO A LA AYUDA HUMANITARIA-Mínimo prestacional que debe garantizar el Estado de manera imperativa y urgente por mantener estrecha conexión con preservación de vida en circunstancias elementales de dignidad La población objeto del delito de desplazamiento forzado tiene derecho a que el Estado le garantice la entrega de la ayuda humanitaria de manera diligente y sin menoscabar sus derechos, razón por la cual esta Corte ve
con preocupación el sometimiento de esa población a lo que se ha denominado peregrinaje institucional el cual consiste en la imposición de cargas administrativas a los desplazados como la necesidad de agotar todos los recursos legales o de acudir a diferentes instituciones estatales para solicitar la ayuda, sin que reciban una respuesta definitiva y eficaz sobre su situación. De hecho, esta Corporación ha expuesto que “por el solo hecho de su situación, las personas sometidas a desarraigo pueden exigir la atención del Estado, sin soportar cargas adicionales a la información de su propia situación, como las que devienen de promover procesos dispendiosos y aguardar su resolución”. DERECHO FUNDAMENTAL A LA AYUDA HUMANITARIA-Subreglas en las cuales se pone en riesgo y/o vulnera mínimo vital REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Inscripción en el Registro Único de Víctimas como derecho fundamental de la población desplazada al reconocimiento de su especial condición Esta Corporación ha señalado que la población víctima del delito de desplazamiento forzado, tiene el derecho fundamental a que su condición sea reconocida para acceder a los programas que ofrece el Estado colombiano, que tienen por objeto superar su particular situación. Sin embargo, debe precisarse que “el desplazamiento interno se constituye por circunstancias fácticas y, en consecuencia, son esas condiciones materiales las que hacen a la persona acreedora del derecho a recibir especial protección, y no un trámite de carácter legal o reglamentario”, razón por la cual la inscripción en el Registro Único de Víctimas, no es un requisito sine qua non para exigir la ayuda humanitaria, prevista
para esa población.
REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Importancia
4 Las personas desplazadas por la violencia, independientemente de la calidad del sujeto perpetrador de tal accionar, tienen derecho a la ayuda humanitaria otorgada por el Estado colombiano, para morigerar los efectos suscitados por su especial condición. Por tanto, la decisión de no incluirlos en el Registro Único de Víctimas para efectos de garantizar sus derechos de protección, asistencia y atención, no es acorde con el esquema de protección a favor de la población desplazada por la violencia, ni con los pronunciamientos que ha realizado la Sala Plena de esta Corporación acerca de la definición del concepto de víctima de la Ley 1448 de 2011 y, por lo tanto, es inconstitucional. VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO Y AYUDA HUMANITARIA-Componentes, etapas y fases, entrega efectiva, términos y prórrogas y garantía del tránsito hacia soluciones duraderas de estabilización socioeconómica Con el propósito de delimitar las diferentes etapas que constituyen el programa para la atención de la población desplazada, el artículo 62 de la Ley 1448 de 2011, estableció tres fases. La primera, denominada atención inmediata o de urgencia tiene lugar en el instante en el que la población se ha visto forzada a desplazarse por la violencia. Por ello, tiene derecho a recibir ayuda básica hasta el momento en el que se realiza su inclusión en el Registro. La segunda etapa denominada atención humanitaria de emergencia, tiene lugar cuando la
persona víctima del delito de desplazamiento forzado ha sido inscrita en el R.U.V.. “La responsabilidad de garantizar esta ayuda recae en la Nación. Esta ayuda debía prestarse, en un inicio, por un término de tres meses prorrogable por un término semejante de manera excepcional”. La tercera y última etapa ha sido denominada ayuda de transición la cual tiene el propósito “paliar las necesidades de la población desplazada relacionadas con la alimentación y el alojamiento mientras no cuente con los elementos necesarios para su subsistencia mínima, hasta que se logre el acceso efectivo del hogar a los componentes de alimentación, alojamiento temporal, salud, y educación”. DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION DE POBLACION DESPLAZADA-Protección constitucional y alcance Frente a este derecho la Corte ha sostenido que implica la respuesta oportuna, clara, completa y de fondo, sobre un determinado asunto, esto es “una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”. De esta 5 manera las respuestas evasivas o abstractas, vulneran el artículo 23 superior, porque someten al peticionario a una situación de incertidumbre, al no lograr resolver sus inquietudes y limitar de esta manera el ejercicio de otros derechos fundamentales. DERECHO A LA SUBSISTENCIA MINIMA, DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y DERECHO DE PETICION-Orden a la UARIV entregar la ayuda humanitaria de urgencia a desplazada por la violencia
DERECHO A LA SUBSISTENCIA MINIMA, DERECHO A
LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y DERECHO DE PETICION-Se advierte a la UARIV que deberá estudiar la solicitud de inclusión en el RUV de la accionante, para entregar la ayuda humanitaria de emergencia
JUEZ DE TUTELA TIENE EL DEBER DE REMITIR EL
EXPEDIENTE PARA SU EVENTUAL REVISION A LA
CORTE CONSTITUCIONAL Referencia: expedientes T-4.343.361 y T-4.344.826 (AC) Acciones de tutela instauradas por: (i)
Mirian Cristina Montero Granados; y (ii) Oscar Seguro Durango contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Magistrada (e) Sustanciadora:
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa, el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva y la Magistrada (E) Martha Victoria Sáchica, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en el artículo 241, numeral 9° de la Constitución Política y en el artículo 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: 6 SENTENCIA Mediante la cual se revisan los fallos de tutela dictados en los procesos de la referencia: Expediente Fallos de tutela T-4.343.361 Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, proferida el cinco (5) de
septiembre de dos mil trece (2013). T-4.344.826 Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento, proferida el veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).
I. ANTECEDENTES.
1. Acumulación de procesos.
La Sala de Selección de Tutelas Número Cinco, mediante auto proferido el quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), seleccionó los expedientes T-4.343.361 y T-4.344.826 para su revisión y los acumuló para que fuesen fallados en una sola sentencia al considerar que presentan unidad de materia, correspondiéndole su estudio a la Sala Octava de Revisión. Las solicitudes de amparo se fundamentan en los siguientes
2. Hechos 2.1 Expediente T-4.343.361 2.1.1 La ciudadana Mirian Cristina Montero Granados de 41 años de edad, manifiesta que actualmente es madre cabeza de familia de tres hijos y que el grupo Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (en adelante F.A.R.C – E.P.) la obligó a desplazarse junto con sus dos (2) hijos, menores de edad, desde su vivienda en el municipio de Barrancas la Guajira hasta la ciudad de Valledupar, el diez (10) de octubre de dos mil doce (2012). 2.1.2 Señala que en reiteradas oportunidades acudió ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante U.A.O.) de Valledupar para informar que fue víctima del delito de desplazamiento
forzado y solicitar ayuda para superar la difícil situación económica que 7 afrontaba, pero la accionada no le ha dado una respuesta verbal o por escrito sobre su petición y sólo se limita a informarle que debe esperar. 2.1.3 Finalmente, expone que el término para revisar y valorar su declaración1 culminó, razón por la cual se desconocieron sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, por ello considera urgente y necesaria la intervención del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable, pues en la actualidad se encuentra en una situación económica de pobreza absoluta y necesita la ayuda humanitaria de emergencia que brinda el Gobierno Nacional para casos como el suyo. Trámite dado a la acción de tutela 2.1.4 El veintitrés (23) de agosto de dos mil trece (2013), el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, admitió la acción de tutela y comunicó al Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (en adelante D.P.S.), del contenido de la misma para que ejerciera los derechos de contradicción y defensa sobre los hechos y pretensiones expuestos en la presente solicitud de amparo. Respuesta de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas 2.1.5 En oficio 2013 – 17332, el Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, señaló que la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, fue objeto de transformación a través del Decreto 4155 de 2011, dando origen al Departamento Administrativo
para la Prosperidad Social, norma que a su vez limitó en su artículo 32, la competencia de este último, en lo relacionado con la asistencia, atención y reparación a las víctimas de la violencia, hasta la creación y adopción de la estructura administrativa y planta de personal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la cual entró en funcionamiento el 31 de diciembre de 2011. 1 La declaración a la cual hace alusión la actora fue realizada ante la Fiscalía Seccional Valledupar y su contenido puede consultarse en el acápite de pruebas. 2 En el cual no se relaciona fecha de elaboración ni de envío del documento al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. En la sentencia proferida, objeto del presente trámite de revisión, tampoco señala la fecha de recepción del documento. Folio 14-15. 8 Con base en ello, señaló que las acciones de tutela dirigidas a satisfacer los requerimientos administrativos y judiciales para la atención a las víctimas, deben dirigirse de manera directa a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y no al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. 2.1.6 Luego de ello, expuso de manera sucinta que como la ciudadana Mirian Montero Granados no se encuentra en la base de datos del Registro Único de Víctimas (en adelante R.U.V.) no puede ser beneficiaria de las ayudas humanitarias. Así las cosas, manifestó que la actora “deberá agotar los procedimientos tendientes a la inscripción de su familia dentro del Registro. Lo anterior conforme lo disponen los
artículos 154 y s. s. de la Ley 1448 de 2011 y su Decreto Reglamentario 4800 de 2011 en sus artículos 16 y s. s.”3. Es importante precisar que a pesar de que la actora afirma que presentó solicitud ante esa entidad la cual no ha sido resuelta, la accionada no se pronunció al respecto, pues de hecho dejó entrever que a la fecha de presentación de la acción de tutela no había recibido petición alguna por parte de la ciudadana Montero Granados. 2.1.7 Con base en ello, solicitó que no se concediera el amparo exigido por la accionante, pues en su criterio “[la Unidad] ha realizado dentro del marco de su competencias (sic), todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales de la solicitante.”4. Decisión en primera instancia 2.1.8 Para el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar el problema jurídico se sintetiza en determinar “si la negativa de (sic) EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS a acceder a la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada – RUPD -, porque la accionante LUZ ESTELLA MONTAÑA ANGARITA (sic) lo solicitó con posterioridad a las circunstancias descritas en el artículo 1º de la Ley 3 Folio 15. 4 Folio 15. 9 387 de 1997 y de conformidad con lo señalado en el Decreto 2569 de
2000, vulnera derechos fundamentales o no.”5. A partir del mismo expuso que la Ley 387 de 1997 estableció unas etapas para la protección de las personas víctimas de desplazamiento forzado por la violencia que se detallan de la siguiente manera: (i) atención humanitaria de emergencia y apoyo; (ii) en los casos que el desplazado así lo desee, el retorno a su lugar de origen; y (iii) la cesación de la condición de desplazamiento a través de su consolidación y estabilización socioeconómica. A su vez, expuso que con el propósito de identificar las personas que se encuentran en situación de desplazamiento, se estableció un Registro Único de Población Desplazada (en adelante R.U.P.D.) a través del cual se accede a los beneficios consagrados en la Ley 387 de 1997. Luego, argumentó que en la presente acción de tutela “[e]xiste una completa ausencia de material probatorio que permita probar los hechos y las circunstancias en que se produjo el desplazamiento de MIRIAN CRISTINA MONTERO GRANADOS y su núcleo familiar…”6, razón por la cual no hay una argumento suficiente para solicitar la ayuda humanitaria, pues la accionante se limitó a manifestar de manera abstracta la ocurrencia de un hecho imprevisible e irresistible, referido al temor y a la ignorancia. 2.1.9 También precisó que “el traslado [desplazamiento] no se ocasionó por las situaciones previstas en el artículo 1º de la Ley 387 de 1997, sino que sus razones de traslado obedecen a las desprendidas de las acciones ocasionadas por grupos dentro de la llamada delincuencia común y no
por acciones de los grupos al margen [de la ley] contemplados en la norma antes citada”7, situación que en su concepto impide que la actora sea beneficiaria de la ayuda humanitaria para la población desplazada. 2.1.10 Con base en esos argumentos, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, en sentencia del cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013) negó la protección a los derechos fundamentales exigidos por la ciudadana Mirian Cristina Montero Granados. De otra parte, como el fallo no fue impugnado envío el expediente a esta Corte para su eventual revisión. 5 Folio 19. 6 Folio 21. 7 Folio 20. 10 Pruebas que obran en el expediente La Sala considera relevante la siguiente información para adoptar una
decisión:
a. Declaración del hecho de desplazamiento Fiscalía General de la Nación Formato Único de Noticia Criminal Conocimiento Inicial Fecha de Recepción: 07/FEB/2013
Hora: 09:47:00
Departamento: CESAR
Municipio: Valledupar
NÚMERO ÚNICO DE NOTICIA CRIMINAL
Caso Noticia: 2000161095533201380200
Departamento: 20 – CESAR Municipio: 001 – VALLEDUPAR
Entidad Receptora: 61 – POLICÍA NACIONAL
Unidad Receptora: 09533 – SALA DE DENUNCIAS
SIJIN
Año: 2013
Consecutivo: 80200
TIPO DE NOTICIA
Tipo de Noticia: DENUNCIA
Delito Referente: 287 – DESPLAZAMIENTO FORZADO
ART 180 C.P.
Modo de operación del delito: Grado del Delito: NINGUNO
Ley de Aplicabilidad: LEY 906
AUTORIDADES ¿El usuario es remitido por una Entidad? NO
DATOS DEL DENUNCIANTE O QUERELLANTE
11
Primer Nombre: MIRIAN
Segundo Nombre: CRISTINA
Primer Apellido: MONTERO
Segundo Apellido: GRANADOS
Documento de identidad CÉDULA DE CIUDADANÍA Nº.: 49781024
De: VALLEDUPAR
Edad: 40
Género: FEMENINO Fecha de Nacimiento: 06/OCT/1972
Lugar de Nacimiento: COLOMBIA
Departamento: CESAR
Municipio: VALLEDUPAR
Estado Civil: UNIÓN LIBRE
Nivel Educativo: SECUNDARIA Dirección de residencia: (…) CESAR DATOS SOBRE LOS HECHOS Fecha de comisión de los hechos: 10/OCT/2012
Hora: 10:00:00
Municipio: 78 – BARRANCAS Departamento: 44 – LA GUAJIRA ¿Uso de armas? NO ¿Uso de sustancias tóxicas? NO
Relato de los hechos:
“VENGO A INSTAURAR LA SIGUIENTE DENUNCIA DEBIDO A QUE
EL DÍA 10 DE OCTUBRE DEL AÑO 2012 NOS ENCONTRÁBAMOS
VIVIENDO EN LA CALLE… DEL MUNICIPIO DE BARRACAS (sic) LA GUAJIRA, ESE DÍA MI ESPOSO ELVIS CARO RUIZ SALIÓ A REALIZAR UN TRABAJO PARA LA VÍA CONEJO Y AL MOMENTO DE
DESPLAZARSE FUERON DETENIDOS POR UNOS SUJETOS
ARMADOS QUIENES PROCEDIERON A PINTARLES EL CARRO CON
EL LOGOTIPO DE LAS FARC. LUEGO LE DIJERON QUE SE PERDIERAN, AL MOMENTO DE MI ESPOSO LLEGAR A LA CASA ME DIJO QUE COGIERA A LOS NIÑOS Y ME VINIERA PARA
VALLEDUPAR QUE ÉL SE VENÍA DESPUÉS. PARA EL MES DE
ENERO DEL PRESENTE AÑO MI ESPOSO SE VINO PARA
VALLEDUPAR, POR TAL MOTIVO COLOCO ESTE DENUNCIO PARA
QUE SE INVESTIGUE ESTE HECHO YA QUE ESTAS PERSONAS
HICIERON QUE NOSOTROS NOS DESPLAZÁRAMOS DEL
12
MUNICIPIO DE BARRACAS (sic) . COMO TESTIGO DE ESTE
DESPLAZAMIENTO SE ENCUENTRA MIS FAMILIARES, PREGUNTA:
DIGA A ESTA UNIDAD SI USTED TIENE CONOCIMIENTO DE LAS
PERSONAS QUE HICIERON QUE USTED SE DESPLAZARA,
RESPUESTA: SEGÚN LOS MANIFESTADO POR MI ESPOSO ERAN
GUERRILLEROS, PREGUNTA: DIGA A ESTA UNIDAD SI USTED
DESEA AGREGAR CORREGIR O ENMENDAR ALGO MAS A LA
SIGUIENTE DENUNCIA, RESPUESTA: NO ES MAS NO SIENDO
OTRO EL MOTIVO SE DA POR TERMINADA LA PRESENTE
DILIGENCIA Y FIRMAN LOS QUE EN ELLA INTERVINIERON (sic)”8.
b. Documentos de identidad de los menores de edad a cargo de la actora Se relacionan fotocopias de tarjetas de identidad de dos menores de edad de quince (15) y diecisiete (17) años, respectivamente9. 2.2. Expediente T-4.344.826
2.2.1 El ciudadano Oscar Seguro Durango de 53 años de edad, manifiesta que grupos armados de la zona10 exigieron a sus dos hijos mayores formar parte de su organización delictiva o pagar una compensación monetaria mensualmente si no querían consecuencias graves sobre su vida, razón por la cual fue obligado a desplazarse junto con su compañera permanente y sus cuatro hijos11, desde su vivienda en el municipio de Medellín a otra en la misma ciudad, el veintitrés (23) de diciembre de dos mil trece (2013). Señala que declaró los hechos que constituyeron su desplazamiento el veintiséis (26) de enero de dos mil catorce (2014) ante la Personería del Municipio de Medellín y que con la constancia expedida por esa entidad acudió ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el veintiocho (28) de enero del año en curso, para que fuera inscrito junto con su núcleo familiar en el R.U.V. Aduce que a pesar de presentar como prueba la declaración que rindió ante la personería, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, le respondió que “… se constató que con los datos aportados 8 Folio 3 – 4. 9-+ Folio 7 – 9. 10 Expediente T-4.344.826. Folio 6. El actor no especifica el grupo armado que le intimidó. 11 El accionante no determina las edades de sus hijos. 13 en su petición, no figura como víctima de la violencia. Por lo anterior deberá acudir personalmente ante cualquiera de las entidades del
Ministerio Público (Procuraduría, Defensoría del Pueblo o Personería Municipal) para rendir declaración juramentada sobre los hechos y circunstancias que motivaron el hecho victimizante”12, acto que considera abiertamente inconstitucional, porque no valoró el material probatorio aportado y mantuvo de manera indefinida a su familia en situación de vulnerabilidad e indefensión. 2.2.2 El actor concluye afirmando que la respuesta de la entidad accionada desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de manera concreta, la Sentencia SU-254 de 2013 y los Autos 119 y 099 de 2013, proferidos por la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T025 de 2004, porque desconoce los derechos de la población víctima de desplazamiento forzado y el procedimiento establecido para mitigar sus efectos. Así las cosas, solicita que se le incluya en el R.U.V. junto con su grupo familiar y que se le ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que lo vinculen a un programa de proyecto productivo que le permita garantizar su autosubsistencia y la satisfacción de su derecho fundamental al mínimo vital. Trámite dado a la acción de tutela 2.2.3 El once (11) de marzo de dos mil catorce (2014), el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento, admitió la acción de tutela y notificó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante I.C.B.F.), sobre el contenido de la misma para que ejercieran sus
derechos de contradicción y defensa sobre los hechos y pretensiones expuestos en la presente solicitud de amparo. Respuesta de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas 2.2.4 En oficio 2014-204 del dieciséis (16) de marzo de dos mil catorce (2014), el Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, señaló que el ciudadano Oscar Seguro Durango “… se encuentra incluida/o en el registro único de víctimas, de conformidad con lo establecido en la Ley 1448 de 2011 y que su desplazamiento se produjo desde el DIA 03/06/2003. (VER FECHA DE ÚLTIMO DESPLAZAMIENTO EN SIPOD/RUV/VIVANTO) lo que supera este límite de diez (10) años, 12 Expediente T-4.344.826. Folio 2. 14 como se observa a continuación…”13. [Relaciona dos nombres en un cuadro los cuales no tienen ninguna relación con señor Oscar Seguro Durango, entre ellos una persona cuyos dígitos de la cédula son idénticos a diferencia de los dos últimos números] Luego expone que “de conformidad con la situación actual del [señor] MIGUEL ENRIQUE ORTIZ LLANES (sic) y su núcleo familiar la situación de emergencia no está relacionada con los hechos del desplazamiento por lo que de acuerdo con la ruta de reparación integral se remitirá en aras de garantizar la estabilización socioeconómica, a la oferta institucional, que se describe a continuación…”14. [Relaciona siete
entidades y páginas WEB, que el actor puede consultar] 2.2.5 Con posterioridad señala que esa entidad no ha vulnerado sus derechos fundamentales porque “dio respuesta de fondo al derecho de petición interpuesto por la/el MIGUEL ENRIQUE ORTIZ LLANES (sic) mediante comunicación No. 0000000000000 de fecha DIA de MES de AÑO (sic). Lo que demuestra de forma inequívoca que no se ha vulnerado su derecho fundamental de petición, tal como lo pretende señalar”15. 2.2.6 Con base en ello, expuso que sobre la aparente vulneración del derecho de petición alegada por el señor Oscar Seguro Durango, se encuentra configurado un hecho superado, razón por la cual esa entidad “[no ha] desconocido los derechos que como persona en situación de desplazamiento, tiene el MIGUEL ENRIQUE ORTIZ LLANES (sic)”16. Respuesta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar 2.2.7 Expuso que el actor y su grupo familiar aún no ha cumplido con las exigencias previstas en el artículo 65 de la Ley 1448 de 2011, esto es, “(i) que el hogar se encuentre incluido en el Registro Único de Víctimas; (ii) Que el hogar no presente las características de gravedad y urgencia que los haría destinatarios de la Atención Humanitaria de Emergencia; (iii) Que ha transcurrido más de un año de la declaración de desplazamiento; y (iv) Que el evento de desplazamiento forzado no haya ocurrido en un término igual o superior a diez (10) años antes de la 13 Expediente T-4.344.826. Folio 15. 14 Expediente T-4.344.826. Folio 16.
15 Ibíd. 16 Ibíd. 15 solicitud”17, pues el desplazamiento ha sido reciente y ese instituto aún no ha asumido la competencia para conocer de la situación del accionante. Con base en ello y en la interpretación del artículo 65 de la Ley 1448 de 2011, el inciso segundo del artículo 112 del Decreto 4800 de 2011, la Circular 001 de 2010 y la Resolución 2347 del veintiocho (28) de diciembre de dos mil doce (2012), señaló que los casos de gravedad y urgencia, como los expuestos por señor Seguro Durango, no hacen parte de la etapa de transición, razón por la cual solicita que se le desvincule de la presente acción de tutela. Decisión judicial a revisar 2.2.8 Para el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín, el problema jurídico se sintetiza en determinar si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, vulneró los derechos fundamentales del ciudadano Oscar Seguro Durango, al no dar respuesta oportuna y de fondo a su solicitud18. Luego de exponer que el término máximo que tiene la Unidad de Víctimas para otorgar o denegar el registro es de sesenta (60) días hábiles, concluyó que al momento de proferir su fallo no había culminado tal plazo, razón por la cual la pretensión del actor resulta improcedente porque aún no se le ha vulnerado derecho alguno. A su vez, relevó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de cualquier responsabilidad. Con base en esos presupuestos negó el amparo reclamado. Como la sentencia no fue impugnada por la accionante, se remitió a esta
Corporación el once (11) de abril de dos mil catorce (2014) para su eventual revisión. Pruebas que obran en el expediente La Sala considera relevante la siguiente información para adoptar una
decisión:
a. Constancia de declaración reciente para la solicitud de inscripción en el Registro Único de Víctimas 17 Expediente T-4.344.826. Folio 18. 18 Cfr. Expediente T-4.344.826. Folio 20. 16 La Unidad Permanente para los
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.