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CC - T690-2004

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T690-2004
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Sentencia T-690/04

DERECHO A NO SER SOMETIDO A TORTURAS NI A TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES-Marco constitucional del registro sobre el cuerpo de personas DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Respeto a las personas privadas de la libertad DERECHOS DEL INTERNO-Relación especial de sujeción con el Estado ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Autorización de requisas superficiales a internos y visitantes/ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Prohibición de requisas visuales o por contacto sobre cuerpos desnudos a internos y visitantes Las requisas visuales o cacheos superficiales, sobre las personas recluidas en los centros penitenciarios y quienes ingresan a los mismos, como también sobre los elementos que unas y otras poseen o pretenden ingresar a los reclusorios están permitidas, y pueden ser practicadas por el personal de guardia, atendiendo los requerimientos de orden y seguridad del penal. No así las injerencias visuales o por contacto sobre los cuerpos desnudos de internos y visitantes, como tampoco las intervenciones, comprobaciones y registros corporales, en cuanto, como medidas restrictivas de la intimidad corporal, de la libertad personal, de la integridad física, moral y jurídica del afectado, su realización impone la directa y razonable intervención judicial, atendiendo las pautas y lineamientos constitucionales y legales sobre el punto, en aras de garantizar el respeto de los derechos fundamentales que tales procedimientos comprometen. ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Tratos crueles, inhumanos y degradantes en la requisa a internos y visitantes

DERECHO A LA INTIMIDAD Y DIGNIDAD DEL INTERNORequisitos denigrantes/DERECHO A LA INTIMIDAD Y DIGNIDAD DEL INTERNO-Respeto ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Requisa debe ser razonable

Referencia: expediente T-869058

Acción de tutela instaurada por Jhon Richard Barrios González contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y la Cárcel del Circuito de Cartagena San Sebastián de Ternera

Magistrado Ponente:

Dr ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil cuatro (2004). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alvaro Tafur Galvis, Jaime Araujo Rentería y Clara Inés Vargas Hernández en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro de la revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Penal del Circuito de Cartagena y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, para decidir el amparo constitucional demandado por el señor Jhon Richard Barrios González contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y la Cárcel del Circuito de Cartagena San Sebastián de Ternera.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El señor Jhon Richard Barrios González interpuso acción de tutela en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y la Cárcel del Circuito de Cartagena San Sebastián de Ternera invocando sus derechos fundamentales a la dignidad, a la familia y a no ser sometido a tratos crueles,

inhumanos y degradantes, porque las directivas del penal demandado, con la aquiescencia del INPEC, someten a los internos y a las personas que los visitan a requisas ofensivas. El accionante acusa a las entidades accionadas de obligar a los internos a “desvestirse totalmente y hacer genuflexiones (sentadillas) varias veces y cuando nos resistimos y manifestamos que tales tratos se encuentran prohibidos y son violatorias de nuestros derechos humanos se nos golpea, nos encalabozan o como se dice en el lenguaje carcelario nos aíslan y nos amenazan con trasladarnos a otras cárceles”. Agrega que las mujeres que solicitan su ingreso al penal, para visitar a quienes sufren penas privativas de la libertad, son sometidas a “largas esperas, bajo las inclemencias del clima”, y que, permitido el ingreso, deben soportar “tratos y requisas vejatorias, incluyendo requisas vaginales”, para lo cual son obligadas a despojarse de sus prendas íntimas, a “realizar genuflexiones” y en algunas ocasiones a permitir “tactos vaginales por el propio personal femenino de la guardia sin intervención de profesionales de la medicina de manera discrecional y sin autorización judicial y con medios que ponen en grave riesgo la salud de las mujeres examinadas incluyendo el uso del mismo guante para varios exámenes vaginales”. Afirma que la Circular 035 de 1997, emanada del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, no permite las prácticas que él denuncia, también calificadas por la jurisprudencia constitucional como “tratos crueles,

inhumanos y degradantes”, pero que las directivas del penal y las del mismo Instituto ignoran la prohibición. Para finalizar sostiene “que no se nos puede obligar ni a nuestras familias a mostrar el cuerpo desnudo cuando no lo deseamos y lo considero humillante, indigno y atentatorio de la dignidad humana”.

2. Intervención pasiva La Directora (E.) de la Cárcel del Circuito de Cartagena San Sebastián de Ternera solicita que la pretensión de amparo constitucional se niegue, por cuanto “no se están vulnerando sus derechos fundamentales”, aunado a que el interno “está obrando en representación de los internos del penal sin que para ello allegue la debida representación legal.

Aduce que el establecimiento carcelario demandado cuenta con un cuerpo de guardia que ha recibido capacitación profesional en cada una de las áreas de seguridad penitenciaria y carcelaria, que las requisas se adelantan conforme lo establece la Ley 65 de 1993 y que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, en coordinación con el “BOREAUT DE PRISIONES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA, está implementando una nueva política Penitenciaria, tendiente a retomar el control y seguridad en los establecimientos para garantizar la vida y seguridad de los internos y sus familiares” (sic) –anexa copia de un instructivo elaborado por las dos entidades que indica cómo se efectúan las requisas-. Afirma que en la Cárcel del Circuito de Cartagena se encuentran recluidos 1605 internos “capturados en virtud de un convenio celebrado por el INPEC y el Distrito de Cartagena, sindicados y condenados (..)”, y relata que los

procedimientos que el actor denuncia han permitido a las autoridades del penal decomisar, en requisas permanentes i) “toda clase de elementos y artefactos prohibidos que se les ha encontrado en las partes íntimas de algunas visitantes (..); ii) “armas blancas y estupefacientes” que los internos y visitantes “introducen en el ano”; y iii otros objetos, como una llave de esposas, “dentro de la boca”, o una platina introducida en el ano. Denuncia que el centro carcelario de Cartagena no cuenta con el personal que requiere “realizar una requisa exhaustiva”, puesto que “el personal de guardia femenino destinado para este evento requisa un promedio de mil cuatrocientos (1400) visitantes, es decir que por cada unidad de guardia se requisan 460 visitantes aproximadamente en cuatro horas que es el término establecido para el ingreso de este personal visitante, esto es de las 08:00 horas a las 12:00 horas, lo que se traduce más o menos en unas 115 requisas por hora, dos visitantes por minuto”. Sostiene que al establecimiento carcelario “ingresan altas cantidades de droga con la visita”. Destaca que en la Cárcel de San Sebastián de Ternera, en razón de los hechos acaecidos el 29 de diciembre de 1999, “en donde como resultado del amotinamiento, murieron tres internos y dieciocho hospitalizados con lesiones graves, que recibieron par parte de un grupo de internos los cuales estaban bajo el efecto de sustancias alucinógenas”, fue creada “una red de informantes, los cuales nos suministran y mantienen al tanto de visitantes que

se dedican a traficar con estupefacientes hacia la parte interna del penal, trasportándola en sus partes íntimas”. Agrega que cuando la información es confirmada “se adelantan operativos especiales de requisa los cuales consisten en que una enfermera del Establecimiento, en el área de Sanidad y custodiada por unidades de guardia femenina se le hace una requisa visual, pero cuando la visitante se da cuenta de que prácticamente su delito está descubierto, no espera que se le practique la requisa, ella misma se extrae de adentro de su vagina los paquetes de marihuana que en ocasiones alcanzan a pesar hasta una libra, en los casos en que les es difícil expulsar la droga es ayudada por las enfermeras, una vez decomisada la droga son puestas a órdenes de la autoridad competente”.

3. Material probatorio a) El actor acompaña a la demanda fotocopia de la Circular 035 del 26 de marzo de 1997, dirigida por el Director General del INPEC a los Directores Regionales y a las Cárceles de Distrito y de Circuito.

Motiva el funcionario la expedición del documento i) en las frecuentes quejas recibidas en la Institución de parte de “la población reclusa (..) particulares, familiares, amigos y autoridades del país”; y ii) en lo previsto al respecto en los artículos 55 de la Ley 65 de 1993 y 22 del Acuerdo 11 de 1995. Reitera que “por ningún motivo, se permitirá la requisa de genitales o de tacto vaginal”, procedimiento que “constituye un trato denigrante para las personas a quienes se les practica, aunado al hecho de la falta de consideración de quienes la realizan.”

Destaca la “ineficacia de tales medidas, la que a la postre, han generado tutelas y reclamaciones, al dejarse al descubierto que son conductas que atentan contra el derecho fundamental de la dignidad personal, derecho que se debe pilar de todos los funcionarios del Instituto preservar”. Ordena “que a partir de la fecha, se dejen de practicar estas requisas genitales o de tacto vaginal y en su lugar se practique una requisa general a la persona, por encima de la ropa sin necesidad de desnudar al visitante. En cuanto al interno, deberá requisársele minuciosamente observando los mismos parámetros, unas vez haya concluido la visita”. Afirma que la orden impartida “debe hacer parte de los reglamentos internos de los establecimientos, y habrá de imponerse sanciones a los funcionarios que omitan su cumplimiento”. Para concluir considera “que con el ánimo de impedir que a los establecimientos ingresen armas, drogas o sustancias alucinógenas y demás elementos prohibidos, se debe hacer uso de otros medios de requisa, tales como detectores electrónicos, e incluso pedir el apoyo de sabuesos debidamente entrenados para esos efectos”. b) La Directora del establecimiento carcelario demandado, por su parte, anexa a la actuación: -Fotocopias de 107 informes presentados por el personal de guardia a la Dirección del establecimiento, durante el año 2003, sobre igual número de requisas “visuales” o “corporales” practicadas a los internos, a sus visitantes y a las instalaciones del penal, que permitieron decomisar armas, objetos punzantes y estupefacientes, entre otros elementos prohibidos.

De un total de 9 informes, que dan cuenta del decomiso de sustancias prohibidas, en su totalidad alucinógenas, portadas por algunas visitantes en sus partes íntimas, dos de ellos indican que la requisa fue practicada por una profesional de la medicina, 5 denotan que el procedimiento fue adelantado por personal femenino de guardia, y 2 refieren que las guardianes instaron a las visitantes a extraer los elementos de sus genitales, en una oportunidad con ayuda de personal femenino vinculado al departamento de sanidad del establecimiento. Sobre las requisas “visuales” y “corporales” practicadas a los internos los informes no hacen claridad, excepto sobre la intervención de un dragoneante para extraer “una hoja de navaja de aproximadamente 12 cms”, que un interno había introducido “en sus partes íntimas”. -Fotocopia del “Manual del Participante (..) Modulo: Procedimiento de Requisas”, elaborado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, en coordinación con el “Boreaut de Prisiones de los Estados Unidos de Norte América” (sic), que, entre otras, imparte las siguientes instrucciones –se extraen los aspectos relevantes para el asunto en estudio-: “(..)

III. UTILIZACIÓN DE LA POLÍTICA DE LA FUERZA (..) Cuando se requiere efectuar requisas, el personal evitara la fuerza innecesaria y luchará por preservar la dignidad del individuo que está siendo requisado.

(..)

V. REQUISA POR CONTACTO DEL INTERNO

B. Cuándo realizarlas

1. Los internos pueden ser requisados por contacto varias veces en el día, a intervalos no programados.

(..)

C. Realizada por:

Cualquier funcionario de la Penitenciaria puede realizar una requisa a un interno. (..)

D. Pasos sistemáticos para Realizar una Requisa simple por contacto.

(..) h. Requisa de la parte inferior del cuerpo (1) Continúe el movimiento de barrido mientras requisan la parte inferior del cuerpo. (2) Busque en la parte de atrás y a los lados de cada pierna por separado. Recorriendo con sus manos hacia debajo de las nalgas, abajo por detrás de los lados de las piernas hasta el pie. Revise las costuras y las botas de los pantalones . (3) Requise el frente y entre cada una de las piernas separadamente, recorriendo con sus manos la cintura para abajo hasta los pies, poniendo especial atención al abdomen bajo y entrepiernas, chequeando cuidadosamente las costuras, cinturones, cremalleras y botones. (..) (5) Una mujer que use pantalones es requisada de la misma manera que un hombre. (6) Cuando se requise a una mujer en falda o en vestido, use la misma técnica como si fueran pantalones, si el material es suficientemente suelto para hacerlo así. Recuerde chequear el dobladillo. (7) Si la falda es demasiado ajustada para realizar una requisa, solicite a una oficial mujer correccional que realice una requisa visual. (..)

E. Cómo Tratar con el Interno

1. Respete el derecho del recluso a no ser acosado.

2. Sea sistemático realizando la requisa por contacto en la misma manera cada vez.

3. Mantenga el profesionalismo realizando requisas en una manera calmada, evitando hacer comentarios ligeros.

(..)

VI. PRACTICAS DE REQUISA SIMPLE O POR CONTACTO

ANEXO (..) AYUDA ESQUEMATICA PARA REALIZAR UNA REQUISA VISUAL Realización de la Requisa (..)

3. Dele máxima privacidad al interno, hasta donde sea posible.

(..)

8. Haga que se quite toda la ropa y que la coloque fuera de su alcance.

9. Haga que se incline hacia delante, con la cabeza hacia abajo.

(..)

21. Haga que el interno separe las piernas y que levante el pene y después los testículos.

22. Si no está circuncidado, haga que hale hacia atrás el prepucio.

23. En caso de estar haciendo una requisa a una mujer, haga que levante sus senos -destaca el texto-.

24. Haga que se agache en cuclillas, abriendo las piernas, para que abra la parte vaginal y después toser.

29. Haga que se incline hacia delante y que separe las nalgas -Este numeral no es aplicado por dignidad con el ser humano– (anotación en manuscrito).

30. Si sospecha que tiene contrabando, haga que se agache en cuclillas y que tosa.”

4. Decisiones objeto de revisión 4.1 El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena resolvió negar la protección fundado en que los derechos invocados por el accionante han sido limitados por la Ley 65 de 1993, para garantizar el orden y la disciplina dentro de los establecimientos carcelarios.

Destaca que “encontrándose legalmente recluido”, el actor está inserto en una situación de “sujeción a la administración”, que le da a ésta el derecho

de realizar requisas periódicas, “tendientes a preservar la seguridad del establecimiento y sus moradores y así garantizando la seguridad de los mismos” (sic). Considera que las requisas son medios para mantener el orden y la disciplina, que, contrario a lo planteado por el actor, preservan la dignidad de los reclusos y visitantes. 4.2 El accionante impugnó la providencia a que se hace mención y la Sala de Decisión Penal del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó la decisión. Inicialmente el Ad quem recuerda las facultades que la Ley 65 de 1993 concede a las autoridades carcelarias y penitenciarias para mantener el orden y la disciplina en los establecimientos, a fin de salvaguardar la vida y los derechos de los internos y de los visitantes. Más adelante se detiene en el Título XI de la normativa y destaca que dentro de los establecimientos carcelarios no está permitido portar armas, como tampoco poseer, consumir y comerciar sustancias alucinógenas, de modo que estas conductas constituyen faltas graves, que deben ser castigadas con el decomiso, sin perjuicio de la correspondiente acción penal. Sostiene, en consecuencia, que las requisas rigurosas y razonadas que el INPEC practica dentro de los establecimientos carcelarios “son el producto de una atribución de origen legal, diseñada precisamente para evitar y prevenir el ingreso al penal de elementos o sustancias prohibidas que pueden generar circunstancias de escalas lamentables dentro de la institución (..)” . Resalta la sujeción del actor “a las directrices legales que demarca el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario”, comprende que el accionante no

comulgue con “la desnudez y el tacto a que son sometidos él y su familia”, y deplora que las entidades demandadas tengan que utilizar estos procedimientos, mientras que países desarrollados controlan el ingreso a los penales con “medios tecnológicos avanzados”, y a su vez afirma que “mientras el avance llegue a Colombia no se puede dejar de aplicar el deber legal de las requisas”. Finalmente insta al actor para que acuda a la Procuraduría General de la Nación, o a la justicia contencioso administrativa “ante la cual puede demandar las resoluciones del INPEC si considera que son contrarias a la Constitución y a los tratados y convenios internacionales y lesionan sus derechos fundamentales”.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las decisiones de instancia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto de 16 de abril de 2004, expedido por la Sala de Selección Número Cuatro de esta Corporación.

2. Problema jurídico planteado Corresponde a esta Sala revisar las sentencias proferidas por el Juez Tercero Penal del Circuito de Cartagena y por la Sala de Decisión Penal de H.

Tribunal Superior de la misma ciudad, que negaron al señor Jhon Richard Barrios González la protección invocada, fundados en que las requisas a que son sometidos los internos y visitantes, por parte de las autoridades de la Cárcel del Circuito de Cartagena San Sebastián de Ternera, están previstas en

la ley y tienen que adelantarse como viene sucediendo, a fin de garantizar el orden y la seguridad en los establecimientos carcelarios, dado que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC no cuenta con los avances tecnológicos que le permitirían salvaguardar la vida e integridad de los internos y visitantes sin vulnerar su dignidad. Ahora bien, como quedó anotado, el actor no controvierte las requisas, reclama sobre la aplicación de la Circular 035 de 1997, emanada del Instituto demandado, conforme a la cual “las requisas genitales o de tacto vaginal” no están permitidas, como tampoco “desnudar al visitante”, porque i) “se cuenta con otros mecanismos para detectar armas o sustancias estupefacientes”; ii) “son conductas que atentan contra la dignidad personal”; y iii) han demostrado su ineficacia. De modo que la Sala examinará la normativa constitucional sobre el punto, al igual que la jurisprudencia de esta Corte, a fin de resolver si las personas pueden ser obligadas a desnudarse, a mostrar sus partes íntimas, a adoptar posiciones indecorosas y a permitir intervenciones y exploraciones sobre sus cuerpos, y si las previsiones que protegen a la intimidad corporal, la libertad personal y la integridad física, moral y jurídica pueden ser desconocidas cuando se trata de mantener el orden y la disciplina en los establecimientos carcelarios.

3. Consideraciones preliminares 3.1 Marco constitucional de los registros y comprobaciones1 sobre el cuerpo de personas vivas. Reserva legal y judicial sobre los procedimientos que afectan la intimidad corporal y la integridad física, moral y jurídica

El artículo 7° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos2 dispone que nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, y que, en particular, nadie sin su libre consentimiento será objeto de experimentos médicos o científicos; el artículo 17 del mismo instrumento no permite las injerencias arbitrarias o ilegales en la vida privada; el artículo 9° protege la libertad personal; y el artículo 14 indica que toda persona tiene derecho a no declarar sobre sí misma. Regulación semejante, adoptada en protección a la Integridad Personal, la Libertad Personal y las Garantías Judiciales, se encuentra en la Convención Americana de los Derechos Humanos –artículos 5°, 7° y 8°-3. Ahora bien, los artículos 4° del Pacto y 27 de la Convención, en mención, permiten limitar o suspender las obligaciones contraídas por los Estados partes, “en situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación (..) en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación”, y “en caso de guerra, peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte (..) en la medida y tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación” respectivamente. Salvedad que no opera respecto de la protección contra torturas, penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, tanto porque así lo indican las disposiciones en cita4, como porque el sistema de protección de los derechos humanos establecido por la comunidad internacional5, consta de un núcleo

esencial conformado por disposiciones que no admiten pacto en contrario, 1 En la doctrina se acude a menudo al término “intervenciones corporales”, en referencia a las diligencias de comprobación en las personas, mediante técnicas de registro sobre su cuerpo desnudo o vestido. Algunos doctrinantes reservan la expresión injerencias corporales para hacer relación a las modalidades que afectan la salud y la integridad corporal, y utilizan el término registro para referirse a las comprobaciones que no tienen estas implicaciones, como las requisas ejecutadas sobre la persona vestida. Al respecto consultar, entre otros a Extreberria Guridi José Francisco en “Las intervenciones Corporales: Su práctica y su valoración como prueba en el proceso penal”, Trivium Imprenta Universitaria de Bogotá, 2003. 2 Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, aprobado por la Ley 74 de 1968, en vigor desde el 23 de marzo de 1976. 3 Suscrita en San José de Costa Rica entre el 7 y el 22 de noviembre de 1969. Ley 16 de 1972. 4 Sobre otras Convenciones y Pactos que contienen normas que no admiten suspensión, se puede consultar el documento E/CN.4/1999/92 que contiene un Informe sobre el punto presentado por el Secretario General a la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. 5 Al respecto se pueden consultar el artículo 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, la sentencia de la Corte Internacional de Justicia relativa al asunto del Estrecho de Corfú –9 de abril de 1949-,

y las Opiniones Consultivas del mismo organismo sobre la validez de ciertas reservas a la Convención para la prevención y sanción del delito de genocidio -18 de mayo de 1951y respecto de la Licitud de la amenaza o del empleo de armas nucleares –8 de julio de 1996-, entre otras. Sobre la obligación de respetar los principios esenciales del sistema americano se puede ver la Opinión Consultiva de 14 de julio de 1989 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. amén de que solo pueden ser modificadas por disposiciones ulteriores de derecho internacional general, de igual carácter6. Quiere decir entonces que ciertas prácticas, que limitan la intimidad corporal, la libertad personal y el derecho al silencio podrían estar permitidas, a condición de que no comporten tratos vejatorios o denigrantes; es el caso de las pruebas dactiloscopicas, fotográficas y antropométricas, como también los registros o cacheos de la ropa que portan los individuos. No así las intervenciones, registros, injerencias, comprobaciones o extracciones sobre sus cuerpos, salvo por razones fundadas, siempre que medie el consentimiento informado del afectado y el registro se practique de modo que el pudor y el decoro personal no resulten ofendido, ni la integridad física y jurídica vulnerada, condicionamientos éstos que demandan un mandato legal, la supervisión judicial, la intervención de personal experto y el uso de instrumental y condiciones sanitarias adecuadas, porque los tratos crueles, inhumanos y degradantes están proscritos y su prohibición es absoluta. Ahora bien, el artículo 9° de la Carta Política acoge los principios del derecho

internacional, el artículo 12 proscribe, en todos los casos, las torturas y los tratos y penas crueles, y los artículos 15 y 28 del mismo ordenamiento protegen la intimidad personal y familiar, respetan el derecho a no declarar contra sí mismo y no dan lugar a que las personas sean molestadas en su persona y familia, ni sus domicilios registrados, sino en virtud del mandamiento escrito de una autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley7-. Además el artículo 29, agrega al principio de legalidad en materia procesal y a la reserva judicial en materia de restricciones a la libertad personal, prevista en el artículo 28 de la Carta, que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con la plenitud de las formas procesales de cada juicio8. Lo anterior comporta que los procedimientos de registro de personas y las exploraciones de sus cuerpos, en cuanto comprometen su intimidad y libertad personal y familiar y vulneran la garantía constitucional de no declarar contra 6 Sobre las normas imperativas, no solo porque emanan de un tratado sino porque resultan de la constumbre y de los principios del derecho internacional ver, entre otras, las sentencias C-225 de 1995 M. P. Alejandro Martínez Caballero -revisión constitucional del Protocolo II hecho en Ginebra el 8 de junio de 1977 y de la Ley 171 de 1994; y C-578 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz -acción de inconstitucionalidad contra el artículo 15 (parcial) del Decreto Ley 85 de 1989, por el cual se expide el Régimen Disciplinario de las

Fuerzas Militares-. 7 El Acto Legislativo 02 de 2003 -por medio del cual se modifican los artículos 15, 24, 28 y 250 de la Constitución Política de Colombia para enfrentar el terrorismoprevia la expedición de una ley estatutaria, actualmente en curso, i) permite interceptar o registrar la correspondencia y demás formas de comunicación privada, sin previa orden judicial; ii) autoriza al Gobierno Nacional para establecer la obligación de llevar un informe de residencia de los habitantes del territorio nacional, y iii) realizar detenciones, allanamientos y registros domiciliarios. También el Acto en comento permite a la Fiscalía General de la Nación conformar unidades especiales de Policía Judicial con miembros de las Fuerzas Militares, las cuales estarán bajo su dirección y coordinación, para combatir el terrorismo y los delitos contra seguridad pública – Diario Oficial 45.406 de 18 de diciembre de 2003. 8 Sobre la reserva legal en materia procesal y en cuanto a la restricción de los derechos fundamentales se pueden consultar, entre otras las sentencias C-157 de 1998, M(s) P(s) Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. sí mismo, requieran de una preceptiva legal que los determine y regule y de una orden judicial previa, expedida por razones debidamente fundadas, que los delimite y ordene, sin que la presencia de esta última pueda entenderse en el sentido de que el funcionario judicial no pueda ordenar su práctica mediante una orden verbal, cuando circunstancias de urgencia así lo indiquen, en consideración al interés general comprometido en las investigaciones y a fin de resarcir a la sociedad y a las victimas por los daños ocasionados.

Así las cosas, el Código de Procedimiento Penal permite a los funcionarios judiciales comprobar el estado de personas, cosas y lugares, con miras a la averiguación de conductas e individualización de autores o participes, previa providencia que exprese con claridad los puntos materia de la diligencia, al igual que el lugar, la fecha y la hora en que se adelantará el procedimiento; salvo durante la investigación previa, caso éste en que el funcionario puede proceder sin orden expedida con antelación –artículos 244 y 245 C.P.P.-. Cabe señalar que la normatividad en cita autoriza la intervención de un perito dentro de la inspección, y que la misma da lugar a que se decreten operaciones técnicas o científicas, al igual que los exámenes médicos y paraclínicos necesarios, “que en ningún caso podrán violar los derechos fundamentales” – artículos 247 y 248 C.P.P.-. Dispone el Código de Procedimiento Penal, además, que de la inspección se adelantará una acta que describirá detalladamente los elementos y consignará las manifestaciones que hagan las personas que intervengan en la diligencia. El artículo 150 de la Ley 769 de 2002 permite a las autoridades de tránsito solicitar a todo conductor de vehículo automotor la práctica de un examen de embriaguez, a fin de establecer si se encuentra bajo los efectos de alcohol, de drogas o de sustancias estupefacientes, alucinógenas o hipnóticas, para lo cual prevé que las autoridades de tránsito contraten con clínicas u hospitales la práctica de las pruebas, o cuenten dentro de los centros integrales de atención con dependencias especializadas para el efecto.

El

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