CC - T690-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T690-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-690/10
ACCION DE TUTELA CONTRA ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Caso en que Inpec no satisface exigencias hechas por la Secretaria Departamental de Salud respecto de las condiciones higiénico sanitarias del penal LEGITIMACION POR ACTIVAConfiguración/LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELADefensor Regional del Pueblo en representación de internos e internas DERECHOS DEL INTERNO-Relación de especial sujeción entre el Estado y las personas privadas de la libertad/DERECHOS DEL INTERNO-Elementos de las relaciones especiales de sujeción con el Estado DERECHOS DEL INTERNO-Régimen de restricciones de los derechos fundamentales La jurisprudencia constitucional ha dejado claro que el hecho de la privación de la libertad no significa de ninguna manera la anulación de los derechos fundamentales de los(as) condenados(as) o detenidos(as). En este sentido existen algunos derechos fundamentales que se les suspenden, otros que se les limitan y otros tantos que permanecen intactos. La determinación de aquellos derechos que pertenecen a cada uno de estos grupos –los derechos suspendidos, los limitados y los intangiblesdebe estar guiada siempre por los objetivos de lograr la resocialización, cual es el fin principal de la sanción penal, y de permitir el ejercicio de los derechos fundamentales de todos(as) los(as) internos(as). En otras palabras, cada suspensión o limitación de los derechos del (de la) interno(a) debe estar justificada como una medida necesaria y proporcionada para lograr la resocialización o para garantizar los derechos fundamentales de toda la población reclusa. Una suspensión o limitación de los derechos fundamentales que no esté legitimada en estos objetivos, que sea innecesaria o desproporcionada
resulta una sanción adicional y excesiva no autorizada por la Constitución y una violación de derechos fundamentales. ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Estado tiene la obligación de garantizar ciertas condiciones materiales de existencia a la población reclusa Expediente T-2.652.296 Las condiciones materiales de existencia que el Estado debe procurar a las personas privadas de la libertad se refieren básicamente, según la jurisprudencia constitucional, a alimentación, agua, vestuario, utensilios de higiene, celda, condiciones de higiene, salubridad, seguridad, servicios sanitarios, asistencia médica y descanso nocturno, entre otras ACCION DE TUTELA CONTRA EL INPEC-Procedencia por cuanto no han acatado recomendaciones de higiene y sanidad
Referencia: expediente T-2.652.296
Acción de tutela instaurada por Agustín Flórez Cuello, Defensor del Pueblo Regional Cesar, en nombre de los internos e internas del Establecimiento Penitenciario Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y el Establecimiento Penitenciario Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (EPCAMS Valledupar).
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil diez (2010). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente 2 Expediente T-2.652.296 SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar en la acción de tutela instaurada por Agustín Flórez Cuello, Defensor del Pueblo Regional Cesar, en nombre de los internos e internas del Establecimiento Penitenciario Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y el Establecimiento Penitenciario Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (EPCAMS Valledupar).
I. ANTECEDENTES El pasado veinte (20) de enero de de dos mil diez (2010) Agustín Flórez Cuello, Defensor del Pueblo Regional Cesar, interpuso acción de tutela en nombre de los internos e internas del Establecimiento Penitenciario Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida y a la salud, los cuales, en su opinión, están siendo amenazados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y el
Establecimiento Penitenciario Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (EPCAMS Valledupar). De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el accionante sustenta su pretensión en los siguientes
Hechos 1.- El seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009) la Procuraduría Regional del Cesar y la Secretaría de Salud Departamental del Cesar realizaron una visita al EPCAMS Valledupar con el fin de evaluar las condiciones higiénico sanitarias del penal. 2.- Como resultado de lo anterior, en primer lugar, se encontraron las siguientes fallas en lo relativo a las condiciones higiénico sanitarias del área de preparación de los alimentos1: (i) El área de preparación de alimentos está situada cerca de la de recolección de los residuos sólidos, lo que representa un alto riesgo de 1El acta de la visita se encuentra en los folios 9-18 y 32-41, cuaderno 1. 3 Expediente T-2.652.296 contaminación de los alimentos. (ii) Los alrededores de la construcción en la que se encuentra el área de preparación de alimentos están “en mal estado de limpieza” y además ésta no está diseñada para evitar la entrada de insectos y roedores “por lo que al momento de la visita se encontraron insectos como moscas y cucarachas en las áreas”. (iii) No se encuentran señalizadas “las diferentes áreas de acceso y circulación de personas, servicios, seguridad salidas de emergencia” y se deben “colocar avisos alusivos a las buenas prácticas higiénicas”. (iv) El área del comedor está “en muy mal estado de limpieza y desinfección” y no se le da el uso correspondiente ya que “lo utilizan para colocar ropa, ollas etc.”. (v) Los servicios sanitarios no son suficientes para el número de manipuladores de alimentos, sólo se cuenta con uno que “no se encuentra en buen estado de funcionamiento”, está “en malas
condiciones higiénicas” y “no tiene elementos de aseo”, todo lo cual es “un riesgo de contaminación para los alimentos” ya que “se encuentra cerca del comedor de los manipuladores” de los alimentos. (vi) En el “área de proceso” la ventilación es inadecuada y, al momento de la visita, la campana extractora no estaba funcionando pues llevaba varios meses dañada. Ello ocasiona “problemas en la piel” a los reclusos que procesan los alimentos. (vii) No todas las personas que manipulan alimentos tienen el uniforme adecuado –de color claro para visualizar fácilmente la limpieza, gorro, zapato cerrado antideslizante, tapabocas y guantesy la dotación es insuficiente “para poder cambiarse en el día, teniendo en cuenta el volumen de alimentos que preparan”. (viii) No se tiene un plan de capacitación sanitaria para los manipuladores de alimentos. (ix) Se debe intensificar la capacitación de los manipuladores de alimentos respecto de las “buenas prácticas de manufactura” de modo que sea continua. (x) No se dispone de la cantidad de agua potable necesaria para atender, como mínimo, las necesidades de un día, lo que es “uno de los factores de riesgo más notables en estas instalaciones” ya que “conlleva a no 4 Expediente T-2.652.296 cumplir con el desarrollo de la limpieza y desinfección permanente en el área de proceso”. (xi) En cuanto al “manejo y disposición de residuos líquidos”, éste “no es adecuado” en vista de que “el desnivel del piso no cumple,
presentándose acumulación de residuos de agua cerca al área de la estufa” lo que genera “riesgo de accidente para los operarios porque el piso está en muy malas condiciones de mantenimiento”. (xii) En lo que toca con “el sistema de drenaje de conducción de los residuos”, “los sifones (…) se encuentran en muy mal estado de mantenimiento e higiene”. (xiii) En lo relativo al “manejo y disposición de residuos sólidos”, “los recipientes que utilizan (…) no son los adecuados, deben tener tapa y a las canecas ponerles bolsa”. (xiv) El área de residuos sólidos no cumple con las condiciones sanitarias requeridas ya que “no tiene techo de protección, la higiene es deficiente”. Lo anterior deriva en un riesgo de contaminación del área de proceso de los alimentos por ser cercanas. (xv) No se tiene definida un área para los elementos de limpieza por lo que “se encontró jabón de lavar utensilios en la zona de bodega de alimentos no perecederos”. (xvi) Respecto de los utensilios y equipos de cocina, “las tablas de picar son de madera encontrándose en mal estado sanitario, las canecas donde depositan el jugo no son adecuadas encontrándose sin tapa, expuesto el jugo a las moscas en el momento de la visita. La estufa se encontraba en malas condiciones sanitarias de limpieza, los utensilios que se utilizan para empacar los alimentos no cumplen con el material adecuado, estos deben ser inertes, deben estar diseñados y construidos de manera que facilite la limpieza y desinfección (…)”. (xvii) Los pisos se encuentran “en muy mal estado higiénico, en el área
de cocción se encontró (sic) alimentos en el piso”. Adicionalmente, no cumplen con las normas sanitarias pues “deben estar construidos con material resistente, no porosos (sic), impermeable, no deslizante (…)”. (xviii) Todos los sifones están “en muy mal estado sanitario en todas las áreas (…)”. (xix) El sistema de ventilación “no es el adecuado, las temperaturas que 5 Expediente T-2.652.296 se manejan en el área de proceso son muy altas”, lo que contribuye “a la contaminación de los alimentos y a la incomodidad del personal”. En este sentido, “se encontró personal que procesa los alimentos en muy mal estado de salud, por problemas de la piel (…) éste personal no puede continuar trabajando en estas condiciones hasta no ser atendidos por el médico (…)”. (xx) En lo que toca con el almacenamiento de los alimentos “las condiciones (…) no son las adecuadas, en el cuarto frío de carnes, se encontró en malas condiciones higiénicas, mal olor y guardaban verduras cocida, huevos, fruta y el sifón de este cuarto frío está en malas condiciones físicas e higiénicas. No tienen áreas suficientes para almacenar los alimentos en buenas condiciones teniendo en cuenta la clasificación de éstos”. (xxi) El extintor del área de proceso “no se encuentra en las mejores condiciones”. En vista de las fallas encontradas se dio un concepto desfavorable parcial, se hicieron las recomendaciones pertinentes y se fijó un plazo de noventa (90) días para su cumplimiento. 3.- En segundo lugar, la Secretaria de Salud Departamental realizó un
informe técnico acerca del componente del saneamiento básico del EPCAMS de Valledupar2. Encontró, después de un recorrido por las diferentes zonas de las edificaciones de la penitenciaría, que “la parte de manejo ambiental y sanitaria (sic) por (sic) procedimiento realizado no es el mejor” lo que “origina diversos problemas sanitarias (sic) y ambientales que causan efectos o impactos negativos sobre las diferentes actividades desarrolladas en el día a día por el personal funcionario de la penitenciaría y por los reclusos, lo cual indica que en determinado momento estos problemas puede (sic) afectar la salud de los mencionados anteriormente (…)”. Concretamente, “la problemática encontrada está relacionada con la implementación del Plan de Manejo Ambiental General de la Penitenciaría, por tal razón se realizó la solicitud en el momento de la visita técnica y se encontró que no lo tiene al igual que el manejo de los residuos líquidos (…)”. En consecuencia, se consignaron las siguientes recomendaciones: 2Folios 21-22, cuaderno 1. 6 Expediente T-2.652.296 (i) Realizar el Plan de Manejo Ambiental y Sanitario General de toda la penitenciaría para reducir los problemas higiénicos sanitarios. Para ello se dictó un término de treinta (30) días a partir de la recepción del informe. (ii) Fortalecer las actividades de capacitación a los guardianes y reclusos realizándolas continuamente “en periodo de meses 3 o 4”. (iii) Realizar el manejo de los residuos líquidos. Para ello se concedió un plazo de treinta (30) días a partir de la recepción del informe.
4.- En tercer lugar, respecto del manejo de los residuos hospitalarios y similares, la Secretaria de Salud del Departamental del Cesar inspeccionó las dependencias del área de sanidad de hombres, de mujeres, la ruta de evacuación de residuos, los cuartos de aseo y el almacén central. En el informe emitido después de la visita3 se concluyó un “incumplimiento en la mayoría de los requerimientos exigidos por la Secretaría de Salud Departamental [en el año 2008] con respecto al mejoramiento de la gestión interna de los residuos hospitalarios y similares”. Concretamente se identificaron las siguientes fallas: (i) Aunque se cuenta con un Plan de Gestión Integral de Residuos Hospitalarios y Similares, “su nivel de implementación es bajo”. (ii) Se conformó el Comité Administrativo de Gestión Ambiental y Sanitaria pero “no se demostró la funcionalidad del grupo” ya que “no ha realizado reuniones” a pesar de que la normatividad vigente prescribe que éste “se reunirá de forma ordinaria por lo menos una vez al mes, con el fin de evaluar la ejecución del Plan [de Gestión Integral de Residuos Hospitalarios y Similares] y tomar los ajustes pertinentes que permitan su cumplimiento”. (iii) No se observaron “mejoras sustanciales” en el acondicionamiento de las áreas pues “se mantiene el uso de canecas metálicas oxidadas, algunas sin tapa y pedal, la mayoría dañadas y con una incorrecta rotulación lo que no permite identificar claramente el tipo de residuos a depositar (…) no se mantiene el código de colores, encontrándose canecas de color distinto a la bolsa. Se persiste en la inadecuada
segregación de residuos, hallándose residuo biosanitarios (tapaboca) en caneca verde destinada para residuos no peligrosos, agujas con fundas en guardián sin motivo justificable, residuos en caneca sin bolsa, etc. A 3Folios 23-31, cuaderno 1. 7 Expediente T-2.652.296 pesar de que se adquirieron guardianes para el depósito de residuos cortopunzantes sin las características adecuadas para el almacenamiento de estos”. (iv) El Plan de Gestión Integral de Residuos Hospitalarios y Similares incluyó un plano de la ruta de evacuación de residuos así como los procedimientos para su transporte interno, “pero no se evidenció que éste ha (sic) sido socializado con la persona que realiza la recolección de los residuos y el aseo de las áreas de sanidad. Además no se tiene (sic) publicada la ruta sanitaria”. (v) Se sigue realizando una incorrecta desactivación de los residuos, “como es el caso del uso de hipoclorito para desactivar residuos peligrosos que son llevados a incineración generando mayor contaminación o en algunos casos no se realiza ninguna desactivación como con los residuos cortopunzantes”. (vi) El almacén central para el depósito temporal de los residuos hospitalarios y similares “se mantiene con las mismas condiciones (…) sin ningún tipo de mejora. Incluso (…) las condiciones higiénicas sanitarias (…) han desmejorado, ya que se halló con telaraña, sucio, restos de materiales tirados, tanques de residuos sucios y deteriorados”. Adicionalmente, “no se ha adquirido una báscula para el pesaje diario de los residuos, por lo que no se lleva (sic) los formatos RH1, no los
indicadores de gestión establecidos en el Plan de Gestión Integral de Residuos Hospitalarios y Similares”. (vii) El personal encargado de la recolección de los residuos “carece de los elementos de protección mínimos como son guantes, tapabocas y delantal”. (viii) Se siguen encontrando áreas del sector sanidad “sin las condiciones higiénico sanitaria (sic) adecuadas para la prestación de los servicios de salud, como es el caso del área de Odontología (…) las unidades odontológicas estaban llenas de polvo (…)”. (ix) No se ha adquirido dosímetro para realizar las mediciones de los niveles de radiaciones ionizantes a la cual está expuesta la persona que realiza la toma de los rayos x. (x) La Institución “persiste en mantener a una persona sin los permisos y certificados necesarios para realizar los procesos de toma de radiografías, además de no suministrar los elementos de protección personal necesarios lo cual se sigue limitando a la utilización de un 8 Expediente T-2.652.296 chaleco plomado”. 5.- El veintiséis (26) de agosto de dos mil nueve (2009) la Secretaria de Salud Departamental del Cesar envió una comunicación al director de la EPCAMS de Valledupar en la que le indicó que “una vez revisado los compromisos y analizado (sic) los hallazgos se determina que el Establecimiento Penitenciario y carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar presenta falencias importantes en saneamiento básico, la implementación del Plan de Gestión Integral de Residuos Hospitalarios y Similares y el nivel de cumplimiento de los compromisos requeridos, evidenciándose con (sic) el poco mejoramiento, por lo que el
establecimiento debe diseñar un plan de mejoramiento que contenga objetivos, estrategias y acciones que permitan solucionar las deficiencias detalladas en los informes adjuntos. El plan de mejoramiento debe ser entregado a la Secretaria de Salud Departamental del Cesar, dentro de los 15 días hábiles siguientes al recibo del informe. Dicho plan de mejoramiento deberá adicionalmente a los objetivos, estrategias y acciones que el establecimiento debe implementar, incluir un cronograma de actividades con un tiempo máximo de 3 meses para desarrollar las mejoras de las debilidades detectadas y los responsables de su ejecución”4. 6.- El nueve (9) de septiembre de dos mil nueve (2009) el Procurador Regional del Cesar remitió al peticionario –Defensor del Pueblo Regional Cesar- “para su conocimiento y fines pertinentes” una copia del reporte de la visita de verificación5. Lo anterior fue radicado como una queja en la Defensoría del Pueblo Regional César el treinta (30) de septiembre de 20096. Solicitud de Tutela 7.- Con fundamento en los hechos narrados, el Defensor del Pueblo Regional Cesar exigió la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida y a la salud de los internos e internas del EPCAMS de Valledupar que considera están siendo amenazados por los demandados al no satisfacer las exigencias hechas por la Secretaria Departamental de Salud de Valledupar respecto de las condiciones higiénico sanitarias del penal. Solicitó entonces que se ordene a los demandados cumplir con los mencionados requerimientos en el término 4Folio 19-20, cuaderno 1. 5Folio 7, cuaderno 1.
6Folio 6, cuaderno 1. 9 Expediente T-2.652.296 prudencial que se les señale7. Respuesta de las entidades demandadas 8.- La Directora del EPCAMS de Valledupar contestó la acción de tutela el veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010)8. Argumentó que, desde la visita del seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009), las condiciones higiénico sanitarias del penal han sido mejoradas en respuesta, precisamente, a las recomendaciones hechas por la Secretaria Departamental de Salud del Cesar razón por la cual se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado. Como prueba de lo anterior resalta que: (i) Las obras de ampliación, remodelación y traslado del área de preparación de los alimentos ya se iniciaron. (ii) Se entregó material de trabajo a los manipuladores de alimentos: utensilios9, útiles de aseo10, ropa de trabajo –dos camisas, dos pantalones, dos gorras, dos tapabocas, un peto sanitario y un par de botas-11 y tabletas efervescentes potabilizadoras de agua para todo el año 201012. (iii) Se contrató la construcción de un tanque de almacenamiento de agua de 400 metros cúbicos y la remodelación de un tanque de reserva de 100 metros cúbicos. (iv) Se hizo un análisis microbiológico de los alimentos13. (v) Se realizaron exámenes médicos al personal que manipula los alimentos14. (vi) Se llevaron a cabo capacitaciones por parte de la Universidad de Santander –UDESal personal que manipula los alimentos15. 7Folio 5, cuaderno 1.
8Folios 49-141, cuaderno 1. 9 El acta de entrega se encuentra en el folio 104, cuaderno 1. 10 El acta de entrega se encuentra en el folio 110, cuaderno 1. 11El acta de entrega se encuentra en el folio 61, cuaderno 1. 12El acta de entrega se encuentra en el folio 62, cuaderno 1. 13Folios 111-119, cuaderno 1. 14Folios 17-35, cuaderno 1. 15 Folio 121, cuaderno 1. 10 Expediente T-2.652.296 (vii) Se hicieron fumigaciones para insectos y ratas en el área de preparación de los alimentos16. (viii) En lo referente al manejo de las basuras, se tienen contratados los servicios de recolección con la empresa INTERASEO S.A. “quienes diariamente (…) en horas de la mañana ingresan al Establecimiento con un carro recolector para llevarse todos los residuos que a diario se sacan de todos los pabellones y del área del rancho [zona de preparación de alimentos] por lo que no se acumula ningún residuo de basura ya que muy puntualmente la empresa está cumpliendo con dicha recolección”. (ix) Se contrató la remodelación y adecuación del área de sanidad. (x) Se realizó una campaña masiva de “desparasitación y tratamiento anti infeccioso gastrointestinal” en la cual se dio una dosis completa a cada uno de los internos del establecimiento. 9.- El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECcontestó la acción de tutela el primero (1) de febrero de 201017. En primer lugar indicó que se presenta una falta de legitimidad en la
causa por activa debido a que el peticionario –Defensor del Pueblo Regional Cesarno adjunta a la acción de tutela poder otorgado por los internos e internas del EPCAMS de Valledupar o documento alguno en el que éstos soliciten al actor la iniciación del proceso de la referencia. Es más, agregó, no se allega la relación de los internos e internas del EPCAMS de Valledupar. En segundo lugar informó que “El INPEC suscribió con el Consorcio WH el contrato de obra pública No. 1536 de 2009, cuyo objeto es ‘Adecuaciones Generales en Rancho [zona de preparación de los alimentos] (…) en el EPCAMS de Valledupar’ (…) este contrato se encuentra en ejecución y su fecha de finalización es el 19 de febrero de 2010 (…)”. Así mismo, relató que “(…) se suscribió el contrato 1982 de 2009 con el Consorcio Lupisil Norte cuyo objeto es realizar las adecuaciones y mantenimiento de áreas de sanidad (…) también en ejecución y cuya terminación está programada para el 10 de abril de 2010 (…)”. Lo anterior comprueba, según el demandado, que “se adelantan gestiones idóneas con compromiso (sic) presupuestales para conjurar tales aspectos”. 16Folio 120, cuaderno1. 17Folios 142-146, cuaderno 1. 11 Expediente T-2.652.296 En tercer lugar recordó que “(…) el INPEC recibe todos los recursos a través del Presupuesto Nacional, recabándose en el hecho que el Instituto carece de recursos propios y los asignados para su
funcionamiento integral son asignados a través del Presupuesto Nacional mediante rubros presupuestales de la Ley de Presupuesto y destinados para atender erogaciones específicas, y a través del Ministerio de haciendo y Crédito Público”, razón por la que no se puede pretender, mediante acción de tutela, modificar el presupuesto de la entidad o su destinación. Decisiones judiciales objeto de revisión Sentencia de instancia única 10.- El cinco (5) de febrero de dos mil diez (2010) el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar decidió declarar improcedente la acción de tutela de la referencia por carencia de legitimación por activa18. Estimó que en el caso concreto no se satisfacen los requisitos que el artículo 46 de decreto 2591 de 1991 impone para que el Defensor del Pueblo interponga una acción de tutela en nombre de otra persona, cuales son que ésta se lo solicite o que esté en situación de desamparo e indefensión. Consideró que, según las pruebas que obran en el expediente, “(…) al parecer se decepcionó (sic) una queja, [pero] no está firmada por ningún interno o interna del penal ni tampoco se encuentra anexo al expediente recolección de firmas de los internos e internas, por lo cual queda claro que no media solicitud de presentación de la presente acción (…) señalándose de paso que la condición de reclusión no implica de por si un estado de desamparo o indefensión, porque a diario se tramitan en los estrados judiciales acciones de tutela interpuestas por los mismos internos, luego entonces están en capacidad de actuar por si mismos o solicitar expresamente la intermediación del
Defensor del Pueblo y este caso ni lo uno ni lo otro está demostrado”. Pruebas solicitadas en el trámite de revisión 11.- En vista de que en el expediente no se tenía información sobre el actual grado de cumplimiento por parte de los demandados de las recomendaciones hechas por la Secretaría Departamental de Salud del Cesar respecto de las condiciones higiénico sanitarias del EPCAMS de Valledupar durante la visita realizada el seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009), el Magistrado Sustanciador, mediante auto del treinta (30) 18Folios 147-154, cuaderno 1. 12 Expediente T-2.652.296 de junio de dos mil diez (2010), solicitó a la mencionada Secretaría realizar la verificación respectiva en los siguientes términos19: “PRIMERO.- ORDENAR que por Secretaría General se solicite a la Secretaría Departamental de Salud del Cesar que, en el término de quince (15) días calendario contados a partir de la notificación del presente Auto, realice una visita al Establecimiento Penitenciario Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar con el fin de constatar si se han acatado, y en que medida, las recomendaciones hechas con ocasión de la visita del seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009) respecto de las condiciones higiénico sanitarias del penal, especialmente en las áreas de preparación de alimentos y de sanidad y en lo relativo al manejo de los residuos. SEGUNDO.- ORDENAR que por Secretaría General se solicite a la Secretaría Departamental de Salud del Cesar que, en el término de ocho (8) días calendario contados a partir de la realización de la visita
referida en el numeral anterior, remita a este Despacho un informe detallado de la misma, por escrito y en medio magnético, en el que se indique expresamente cuales de las recomendaciones hechas a raíz de la inspección del seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009) se han cumplido, en cuales han existido progresos y en cuales no se ha logrado ningún avance. TERCERO.- ORDENAR que por Secretaría General se solicite a la Secretaría Departamental de Salud del Cesar que, junto con el informe referido en el numeral anterior, indique a este Despacho que medidas administrativas ha tomado en ejercicio de sus competencias como consecuencia del supuesto incumplimiento de las recomendaciones realizadas después de la inspección del seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009) al Establecimiento Penitenciario Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar”. 12.- El dos (2) de agosto de dos mil diez (2010), la Secretaría General de esta Corporación informó al Magistrado Sustanciador que el auto mencionado anteriormente había sido notificado a su destinatario el siete (7) de julio del año en curso y que, vencido el término otorgado por el mismo, no se había recibido respuesta alguna por parte de la Secretaría Departamental de Salud del Cesar20. 13.- El once (11) de agosto de dos mil diez (2010) la Secretaría General de esta Corporación remitió al Despacho las pruebas solicitadas en el auto de treinta (30) de junio del presente año21. 19 Folios 9-10, cuaderno principal. 20 Folios 11-13, cuaderno principal.
21 Folios 14-93, cuaderno principal. 13 Expediente T-2.652.296
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
Problema jurídico 2.- En atención a lo expuesto, esta Sala de Revisión debe determinar si los demandados amenazan los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida y a la salud de los internos e internas del EPCAMS de Valledupar al no satisfacer las exigencias hechas por la Secretaria Departamental de Salud de Valledupar respecto de las condiciones higiénico sanitarias del penal a raíz de la visita realizada el seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009). 3.- A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciará, en primer lugar, sobre una cuestión previa consistente en la supuesta falta de legitimación activa del Defensor del Pueblo Regional Cesar para interponer acción de tutela en nombre de los internos e internas del EPCAMS de Valledupar. En segundo lugar, se referirá a (i) la relación especial de sujeción entre el Estado y las personas privadas de la libertad, (ii) el régimen de restricciones de los derechos fundamentales de los(as) reclusos(as) y (iii) la obligación del estado de garantizar ciertas condiciones materiales de existencia a la población reclusa, para luego (iv) resolver el caso concreto.
Cuestión previa: legitimación activa 4.- De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 toda
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, lo cual indica que la legitimidad o interés en el ejercicio de esta acción constitucional radica, precisamente, en cabeza del titular de tales derechos. El mencionado precepto constitucional ha sido desarrollado por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 que dispuso cuatro vías procesales para que el 14 Expediente T-2.652.296 titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados
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