CC - T690-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T690-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-690/13
CONDICIONES CONSTITUCIONALES PARA LA
PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA FRENTE AL RECONOCIMIENTO DE PENSIONES-Reiteración de jurisprudencia (1) Por regla general la acción de tutela resulta improcedente para reclamar por vía judicial el reconocimiento o reliquidación de derechos de naturaleza pensional. Sin embargo, en determinados eventos el recurso de amparo procede con el puntual fin de salvaguardar bienes iusfundamentales cuya protección resulta impostergable, siempre y cuando los medios ordinarios de defensa judicial existentes, atendiendo a las condiciones del asunto concreto, resulten insuficientes para lograr dicho cometido, ya sea porque carecen de idoneidad o eficacia, o porque se busca evitar la inminente consumación de un perjuicio irremediable. 2) la aptitud de los instrumentos judiciales ordinarios para resolver de manera efectiva los problemas jurídicos relativos al reconocimiento y pago de derechos pensionales, debe establecerse a partir de una evaluación exhaustiva del panorama fáctico y jurídico que sustenta la pretensión de amparo. 3) la jurisprudencia de la Corte ha estimado necesario la acreditación de un grado mínimo de diligencia en la búsqueda administrativa del derecho presuntamente conculcado por parte del actor, la afectación de su mínimo vital como consecuencia de la negativa pensional, y una meridiana convicción sobre el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho reclamado. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN MATERIA PENSIONALCriterios de valoración por parte del juez para determinar la protección constitucional
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por afectación al mínimo vital y vida digna de sujetos de especial protección PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral Esta Corte ha reconocido en múltiples pronunciamientos, la condición especial de las personas que sufren enfermedades crónicas degenerativas o congénitas, en relación con su derecho a la pensión de invalidez. En este aspecto la Corte ha precisado que existe un problema en la determinación real o material de la pérdida de capacidad laboral de las personas que sufren este tipo de enfermedades, pues para acceder a tal pensión se exige como 2 requisito esencial que la persona esté calificada con pérdida definitiva y permanente respecto a su capacidad para laborar. PENSION DE INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte Constitucional para determinar la fecha de estructuración de la invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, crónica o congénita En el caso de enfermedades o accidentes tanto de origen común o laboral, que conducen a una pérdida de capacidad permanente y definitiva, generalmente la fecha de estructuración de la invalidez coincide con la fecha de la ocurrencia del hecho establecido en los dictámenes de calificación médica. Sin embargo, existen casos en los que la fecha de la pérdida de capacidad es diferente a la fecha de estructuración indicada en el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral. Esta última situación es la que se presenta respecto a las personas con pérdida de capacidad laboral de forma paulatina
y progresiva. Frente a estos casos esta Corporación ha evidenciado que las calificaciones de invalidez realizadas por las juntas u organismos competentes para elaborar estas experticias, se determinan generalmente con base en la fecha en la que se presentó el primer síntoma de la enfermedad, o en aquella que señala la historia clínica como de diagnóstico de la enfermedad. Empero, en este tipo de enfermedades dichas calificaciones no corresponden de manera cierta al momento en el que la persona pierde la capacidad laboral de manera permanente y definitiva, tal y como lo exige la normatividad que regula la pensión de invalidez. En consecuencia se genera una desprotección constitucional y legal de las personas con invalidez. Así las cosas, esta Corte ha reconocido en múltiples pronunciamientos, la especial protección que requieren las personas que sufren enfermedades crónicas degenerativas o congénitas, respecto de las cuales la imprecisión en la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral, afecta su derecho a la pensión de invalidez. PENSION DE INVALIDEZ Y PRINCIPIOS DE FAVORABILIDAD Y PROGRESIVIDAD-Regla jurídica para determinar régimen legal aplicable para su reconocimiento en el caso en que personas que habiendo sido declaradas inválidas continuaron realizando aportes al sistema pensional DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Inaplicación del requisito de 50 semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de estructuración por cuanto el accionante, a pesar de la enfermedad padecida, continuó cotizando al sistema PENSION DE INVALIDEZ Y MINIMO VITAL-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión al accionante, quien pertenece al
Grupo uno de prioridad, según lo establecido en el auto 110/13 3 DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a Fondo Protección reconocer y pagar pensión de invalidez Referencia: expediente T-3783741 (AC) Acciones de tutela instauradas de forma separada por José Francisco Restrepo y Elkin Ariel Cortés Chíquiza contra el Instituto de los Seguros Sociales y Colpensiones y; por Edward Jaramillo Moncada contra la AFP Porvenir S.A. y Sandra Patricia Espitia Bedoya contra la AFP Protección S.A.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.
Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos mil trece (2013) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa, y los magistrados Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Mediante la cual se pone fin al trámite de revisión de los siguientes fallos de tutela dictados dentro de los procesos de la referencia: Expediente Fallos de tutela T-3421363 Primera Instancia: sentencia del 15 de diciembre de 2011, proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira.
Segunda Instancia: sentencia del 15 de febrero de 2012, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Pereira. T-3433521 Primera Instancia: sentencia del 14 de febrero de 2012, proferida por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de
Bogotá.
Segunda Instancia: sentencia del 14 de marzo de 2012, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de
Bogotá. T-3783741 Única instancia: sentencia del 11 de diciembre de 2012, proferida por el Juzgado Quinto Penal para Adolescentes 4 con Funciones de Control de Garantías de Cali. T-3791528 Primera instancia: sentencia del 12 de septiembre de 2012, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá.
Segunda Instancia: sentencia del 11 de diciembre de 2012, proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del
Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES Acumulación de procesos La Corte Constitucional acumuló entre sí los expedientes T-3421363, T3433521, T-3783741 y T-3791528, para que fueran fallados en una sola sentencia, tras considerar que presentan unidad de materia.
1. Expediente T-3421363
De los hechos y la demanda 1.1. José Francisco Restrepo promovió acción de tutela contra el ISS, Seccional Risaralda, para que se protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por esa entidad, al negarse a reconocerle su pensión de invalidez. A continuación se sintetizan los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda: 1.2. El actor, de 60 años de edad, padece hipertensión arterial y diabetes mellitus tipo 2, desde hace varios años. Producto de estas dolencias le fue
amputada su pierna derecha. Explicó que esas enfermedades le impiden llevar una vida normal y acceder a un empleo, ya que tiene problemas de movilidad y desplazamiento. 1.3. Por esas razones, se sometió a una valoración del médico laboral del ISS. El 13 de octubre de 2010 el médico determinó que había perdido el 61.96% de su capacidad laboral y fijó como fecha de estructuración de la invalidez el 31 de octubre de 2009. En consecuencia, el peticionario solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez. 1.4. El ISS negó la pensión, mediante la Resolución N° 101851 del 6 de abril de 2011. En síntesis, la entidad refirió que el señor Restrepo cotizó 335 semanas en forma ininterrumpida, pero ninguna de ellas fue sufragada dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, como lo exige la Ley 860 de 2003. La decisión no fue impugnada. 1.5. El actor, por su parte, sostiene que las semanas que cotizó al Seguro Social -más de 300le permiten acceder a la pensión de invalidez, según los 5 requisitos exigidos para el efecto por la normativa anterior a la Ley 100 de 1993, es decir, por el Acuerdo 049 de 1990. Alegó, en este punto, que si la contingencia que sufrió hubiera ocurrido antes de que la Ley 100 entrara en vigencia, o si no se hubieran modificado las exigencias del Acuerdo 049, habría podido acceder sin reparos a su pensión.
1.6. Así las cosas, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y el reconocimiento de su pensión de invalidez, a partir de la fecha en que esta se estructuró, es decir, del 31 de octubre de 2009. Lo anterior, teniendo en cuenta sus condiciones de vulnerabilidad y el retroceso que la aprobación de la Ley 100 de 1993 significó para los afiliados al sistema de seguridad social. Intervención de la entidad accionada 1.7. La jefe del Departamento de Pensiones del Seguro SocialSeccional Risaralda respondió la tutela, advirtiendo que la decisión tomada a través de la Resolución N° 101851 del 6 de abril de 2011, que le negó la pensión de invalidez al accionante, quedó en firme, debido a que este no impugnó el respectivo acto administrativo. Del fallo de primera instancia 1.8. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira con Funciones de Conocimiento declaró improcedente la tutela, a través de sentencia del 15 de diciembre de 2011. Para el juez, no se demostró que existiera un perjuicio irremediable ni que se hubiera vulnerado alguna garantía constitucional del accionante. Consideró, por eso, que lo pretendido debía plantearse en su escenario natural, es decir, ante los jueces laborales. Impugnación 1.9. El actor impugnó la decisión de primer grado, recordando la jurisprudencia constitucional que permite reconocer pensiones a través de la acción de tutela cuando su titular es un sujeto de especial protección. Además, indicó que cumple los requisitos para obtener el amparo, pues tiene derecho a
la pensión de invalidez en los términos previstos por la ley. Para finalizar, se refirió a las graves consecuencias de someter a un proceso ordinario a una persona que, como él, sufre una disminución de su capacidad física que afecta su calidad de vida y le impide acceder a un trabajo. Del fallo de segunda instancia 1.10. Antes de resolver la impugnación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira contactó, por vía telefónica, a la jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto del Seguro Social, para que allegara al despacho el historial de cotización del accionante. Recibido el 6 documento vía fax, el caso fue decidido, a través de sentencia del 15 de febrero de 2012. 1.11. La Sala ad quem consideró que las condiciones de salud del accionante justificaban la procedibilidad formal de la tutela. Sobre ese supuesto, abordó el análisis material de la acción constitucional, teniendo en cuenta el informe de semanas cotizadas recaudado en esa instancia. 1.12. Según el documento, el actor acumuló 393,99 semanas de cotización durante toda su vida laboral. No obstante, ninguna de ellas fue cotizada dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez. Como la Ley 860 exige 50 semanas de cotización dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, la Sala negó el amparo, advirtiendo que el actor debe plantear su pretensión en la jurisdicción ordinaria laboral, aportando las pruebas que desee hacer valer. Así las cosas, confirmó el fallo de primer grado.
2. Expediente T3433521
De los hechos y la demanda 2.1. Elkin Cortés Chíquiza, quien actualmente tiene 30 años de edad, sufrió un accidente de tránsito el 23 de febrero de 2008, que le causó un trauma cráneo encefálico. El 29 de agosto de ese año, la Sección de Medicina Laboral-Pensiones Seccional Cundinamarca del Instituto de Seguro Social le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 72.55%, estructurada el día del accidente, es decir, el 23 de febrero de 2008. A continuación, se sintetizan los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, siguiendo, para ello, el relato del peticionario. 2.2. En octubre, el demandante le solicitó al Seguro Social el reconocimiento de la pensión de invalidez. A través de Resolución 00059747 del 15 de diciembre de 2009 el ISS negó la prestación, porque el asegurado no cumplió con el requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Según la entidad, Elkin solo acumuló 41 semanas de cotización en ese periodo. 2.3. La resolución fue impugnada el 4 de marzo de 2010. No obstante, y a pesar de las peticiones que el demandante formuló de manera insistente para que el Seguro Social resolviera el recurso, la entidad solo se pronunció sobre el particular a través de la Resolución 048038 del 15 de diciembre de 2011, que negó el reconocimiento de la pensión de invalidez “limitándose a copiar
exactamente el mismo texto de la resolución inicial, desde el párrafo 8, hasta el artículo primero de la parte resolutiva, sin cambiar ni una coma”. 2.4. De acuerdo con lo expuesto, la apoderada del accionante solicitó la protección inmediata de los derechos fundamentales a la seguridad social, al 7 mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de Elkin Ariel Cortés Chíquiza, para que, en consecuencia, se ordene al Seguro Social reconocerle y pagarle la pensión de invalidez a la que tiene derecho, y se disponga su afiliación a una entidad promotora de salud, para garantizar que se le practiquen los controles médicos y los tratamientos que requiera. 2.5. Adicionalmente, precisó que la tutela se presenta como mecanismo transitorio, para evitar los perjuicios irremediables que Elkin está sufriendo al verse privado de un ingreso mensual que le asegure una vida en condiciones dignas. Por último, aclaró que los padres del actor fueron designados como guardadores de su hijo, a través de decisión judicial del 22 de octubre de 2009. Del fallo de primera instancia 2.6. El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá admitió la tutela mediante providencia del 2 de febrero de 2012, y ordenó notificar a la accionada. El 14 de febrero, dictó sentencia, sin que, hasta entonces, la demanda hubiera sido contestada. 2.7. La juez a quo negó el amparo constitucional relativo al reconocimiento de la pensión invalidez, porque las resoluciones 0059747 de 2009 y 0048038 de
diciembre de 2011, mediante las que se negó la prestación, se ajustaron a la Ley 860 de 2003, que era el régimen jurídico aplicable a la prestación solicitada por el demandante. La funcionaria aclaró que la norma que sirvió de fundamento para negar la pensión de invalidez no fue la declarada inexequible por la sentencia C-428 de 2009, como lo indicó la apoderada en el escrito de tutela. 2.8. En realidad, la pensión fue negada porque el asegurado no cumplió el requisito de densidad de cotizaciones, que era de 50 semanas sufragadas antes de la fecha de estructuración de la invalidez. Esa exigencia no tenía nada que ver con el requisito de fidelidad al sistema, que fue lo que la Corte declaró inexequible. Por eso, descartó que la accionada hubiera incurrido en la vulneración que le endilgó la abogada. 2.9. Sin embargo, advirtió que sí se vulneró el derecho de petición de los demandantes. Esto, porque, a la fecha de presentación de la tutela, el Instituto de los Seguros Sociales no había resuelto los recursos de reposición y apelación instaurados contra el acto administrativo que negó el derecho pensional. Así las cosas, le ordenó al jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales resolver en forma definitiva los recursos de la vía gubernativa, e informar al despacho sobre el cumplimiento de dicha orden. Impugnación 8 2.10. La apoderada judicial del demandante impugnó el fallo de primera instancia, porque, en su criterio, Elkin Ariel Cortés Chíquiza reúne el requisito
de semanas cotizadas que exige la Ley 860 de 2003 para acceder a la pensión de invalidez. En primer lugar, la abogada indicó que las resoluciones que negaron el derecho pensional reclamado eran incongruentes, ya que la primera, la resolución 00059747 del 15 de diciembre de 2009 señaló que Elkin Ariel acumuló “un total de 215 semanas cotizadas al sistema general de pensiones, de las cuales 41 semanas fueron cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración”. En cambio, la resolución 048038 del 15 de diciembre de 2011 indicó que reunió “un total de 228 semanas, de las cuales 46 fueron cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración”. 2.11. Señaló que, en todo caso, Elkin Ariel sí cumplió el requisito de densidad de cotizaciones exigido por la Ley 860, ya que cotizó 340 días entre el 7 de marzo de 2005 y el 8 de febrero de 2006. Esos 340 días, divididos por cuatro semanas, daban un total de 85 semanas sufragadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, es decir, mucho más de las 50 semanas exigidas por la norma. 2.12. Finalizó explicando la forma en que el accidente que sufrió Elkin ha afectado su calidad de vida y la de su familia, al punto de que han tenido que recurrir a amigos y vecinos que les ayudan económicamente. Agregó que, al no reconocerle la pensión, el Seguro Social está vulnerando el derecho a la salud de Elkin, pues no está afiliado a una EPS.
Del fallo de segunda instancia 2.13. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo de primer grado, porque el derecho petición de los accionantes no se estaba vulnerando. En la sentencia, del 14 de marzo de 2012 la Sala indicó que el Seguro Social sí resolvió, aunque tardíamente, los recursos promovidos contra la resolución 00059747 del 15 de diciembre de 2009, que negó el derecho pensional. 2.14. La Sala concluyó que la resolución 048038 del 15 de diciembre de 2011 cumplió ese propósito, ya que hizo alusión a la resolución recurrida, fue proferida por una autoridad distinta a la que dictó la primera (el Gerente II del Centro de Atención al Pensionado) y advirtió que contra lo ahí resuelto no procedían los recursos de ley. Por último, afirmó que la solicitud de reconocimiento pensional no era procedente, porque el derecho a la seguridad social no tiene el carácter de fundamental, y solo puede ser susceptible de amparo cuando esté en conexidad con otros que ostenten dicha naturaleza.
3. Expediente T3783741
De los hechos y la demanda 9 3.1. A través de apoderada judicial el señor Edward Jaramillo Moncada interpone acción de tutela contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante AFP Porvenir S.A.) por considerar vulnerados sus derechos constitucionales a la seguridad social y al mínimo vital, entre otros. A continuación se sintetizan los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda de tutela: 3.2. Mediante dictamen del 30 de abril de 2012 la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez determinó en segunda instancia que el actor padece una pérdida de capacidad laboral del 56.81%, con fecha de estructuración el 16 de septiembre de 2010, en razón al padecimiento de las dolencias “trastorno mixto de ansiedad y depresión”, “ceguera de un ojo - visión subnormal del otro”, “hipoacusia conductiva – unilateral con audición irrestrictiva contralateral” y “fracturas múltiples de costilla”. 3.3. En virtud de lo anterior, el actor solicitó a la AFP Porvenir S.A. el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez. Mediante comunicación del 12 de septiembre de 2012 la AFP accionada negó la petición al estimar que el demandante no reunía el requisito de densidad de aportación consagrado en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, pues no cotizó 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores al momento de estructuración de la discapacidad. 3.4. El solicitante es una persona pobre y en condición de discapacidad, que convive con su esposa en un inmueble en calidad de arrendatario. La apoderada judicial del demandante estima que la entidad vulneró los derechos fundamentales del actor, pues no tuvo en cuenta que cotizó 260.71 semanas en toda su historia laboral. 3.5. Con fundamento en los hechos y argumentos descritos, en la demanda de tutela se solicita, en síntesis, se conceda el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la accionada “dar una respuesta favorable y de fondo del asunto mediante una
resolución y/o acto administrativo (…)”. Intervención de la entidad accionada 3.6. A través de escrito del 07 de diciembre de 2012 el representante judicial de la AFP Porvenir S.A. se opuso a la prosperidad de la demanda de tutela. En criterio del interviniente el actor tiene a su alcance el mecanismo ordinario de defensa judicial. Asimismo, estima que en el caso concreto no se acreditó la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable. 3.7. Igualmente, la AFP sostiene que no vulneró los derechos fundamentales del accionante, pues mediante comunicación del 17 de febrero de 2012 negó la prestación reclamada, al encontrar que este no cumplía el requisito de densidad de cotización, ya que no aportó un número igual o superior a 50 10 semanas en los tres años inmediatamente anteriores al 16 de septiembre de 2010, fecha de estructuración de la invalidez. Del fallo de única instancia 3.8. El Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali mediante sentencia del 11 de diciembre de 2012 negó la tutela reclamada. En criterio de la autoridad judicial el accionante no cumple con los requisitos de acceso a la pensión de invalidez consagrados en la legislación, ya que no cuenta con tiempo de cotización igual o superior a 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la estructuración de la invalidez.
4. Expediente T3791528
De los hechos y la demanda 4.1. Sandra Patricia Espitia Bedoya interpuso acción de tutela en nombre propio contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías
Protección S.A. (en adelante AFP Protección S.A.) por considerar vulnerados sus derechos constitucionales a la seguridad social y al mínimo vital, entre otros. A continuación se sintetizan los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda de tutela: 4.2. En dictamen del 28 de abril de 2011 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó en segunda instancia que la demandante padece una pérdida de capacidad laboral del 50.25%, en razón al padecimiento de “trastornos especificados de los discos intervertebrales”, aunque no se pronunció sobre la fecha de estructuración de la invalidez (marzo 01 de 2007) que fijó la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá. 4.3. Por esa razón la demandante solicitó a la AFP Protección S.A. el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez. Mediante comunicación del 26 de septiembre de 2011 la AFP accionada negó la petición al estimar que la peticionaria no reunía el requisito de densidad de aportación consagrado en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, pues no cotizó 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores al momento de estructuración de la discapacidad. 4.4. La solicitante sostiene que padece una lesión degenerativa en la columna, que le impide desempeñar trabajo alguno. Manifiesta que tiene a cargo a su menor hijo y a sus padres, los que debido a sus escasos estudios y avanzada edad no tienen posibilidad de acceder a un empleo. Agrega que teme por su afiliación al sistema de seguridad social en salud, y por el suministro de los
medicamentos indispensables para tratar su patología. 11 4.5. Con fundamento en los hechos y argumentos descritos, en la demanda de tutela se solicita, en síntesis, se conceda el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la accionada “reconocer la pensión de invalidez a mi favor, así como las mesadas generadas desde el momento de la estructuración de mi invalidez”. Intervención de la entidad accionada 4.6. Mediante providencia del 04 de septiembre de 2012 el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá comunicó el trámite de la acción a la AFP Protección S.A., y vinculó oficiosamente a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, concediéndoles un término común de dos días para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda. Transcurrido este lapso, las demandadas guardaron silencio. Del fallo de primera instancia 4.7. El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá mediante sentencia del 12 de septiembre de 2012 concedió la tutela reclamada. En criterio de la autoridad judicial la accionante cumple los requisitos de acceso a la pensión de invalidez consagrados en la Ley 860 de 2003, ya que cotizó 92 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la estructuración de la invalidez. Lo anterior, teniendo en cuenta lo expresado por la AFP en comunicación del 04 de agosto de 2011 dirigido a la demandante, en la que refiere una pérdida de capacidad laboral del 50.25% estructurada el 01 de
marzo de 2007, y señala que la demandante cotizó un total de 385 semanas al sistema general de pensiones, 92 de las cuales se aportaron dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la consolidación de la invalidez. Impugnación 4.8. Mediante escrito del 20 de septiembre de 2012 la AFP Protección S.A. solicitó la nulidad del proceso e impugnó el fallo de instancia. En relación con la nulidad sostuvo que el oficio de comunicación de la acción de tutela enviado por el a quo incluyó un número de cédula distinto al de la afiliada, por lo que al consultar su base de datos no pudo identificarla. Frente a la impugnación de la sentencia señaló que la demandante fue calificada en última instancia por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con una pérdida de capacidad laboral del 50.25% estructurada el 01 de marzo de 2007. Analizada la historia laboral de la actora, pudo establecer que no acreditó el requisito de 50 semanas de cotización en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez, pues en ese periodo solo acreditó 37.48 semanas de aportes. Aclaró que la AFP por error indicó que la accionante cuenta con 92 semanas de cotización dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez, siendo el número correcto 37.48 semanas. Para constancia de lo afirmado, aportó como 12 prueba el registro que evidenciaría el número real de semanas cotizadas en el periodo indicado. Del fallo de segunda instancia
4.9. A través de sentencia del 11 de diciembre de 2012 el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá negó la nulidad solicitada por la AFP Protección S.A., al estimar que a pesar de los yerros del oficio de comunicación enviado en primera instancia, la demandada tuvo conocimiento del nombre e identificación correctos de la accionante en tanto el a quo le remitió copia del escrito de tutela en el que se identifica plenamente a la accionante. En lo concerniente al fondo del asunto, el ad quem estimó que a partir de las pruebas allegadas en el escrito de impugnación por la AFP, se advertía que la actora no cumplía los requisitos exigidos para acceder a la prestación de invalidez, ya que no cotizó 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a la estructuración de la invalidez. Por esa razón revocó la tutela de instancia, y en su lugar negó la protección de los derechos invocados.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia
1. Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo determinado en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Problema jurídico planteado
2. De acuerdo con los hechos expuestos y las precisiones realizadas, corresponde a la Sala Novena de Revisión determinar (i) si las presentes acciones de tutela son formalmente procedentes para enjuiciar la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social en los ingresos pensionales, al mínimo vital e igualdad de los demandantes. En ese
sentido, la Corte deberá establecer si en el caso concreto los medios ordinarios de defensa judicial son idóneos y eficaces para estudiar la protección constitucional invocada, o si se advierte la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable. De encontrar procedente la acción, la Sala comprobará; (ii) si se vulneraron los derechos fundamentales de los demandantes al negarles el reconocimiento de la pensión de invalidez, por incumplir el requisito de cotización de las 50 semanas al sistema dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez. En este sentido se deberá establecer si la decisión de las entidades accionadas es válida teniendo en cuenta que en todos los casos (i) la persona padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita y; (ii) que a pesar de su enfermedad, conservó su capacidad laboral y continuó aportando al Sistema hasta la fecha del dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral. 13
3. Para dar solución al problema jurídico planteado,
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