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CC - T690A-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T690A-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia T-690A/09

JUEZ CONSTITUCIONAL-Deber de garantizar el respeto a los derechos fundamentales

PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD POR JUEZ DE TUTELAAplicación

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELAReglas generales

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN LOS CASOS DE

VIOLACIONES MASIVAS, GRAVES Y CONTINUAS DE

DERECHOS FUNDAMENTALES-Desplazamiento forzado POBLACION DESPLAZADA-Obligaciones del Estado/POBLACION DESPLAZADA-Atención humanitaria de emergencia/POBLACION DESPLAZADA-Restablecimiento económico PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD-Jueces no podían excusarse en los defectos del texto de las demandas, sino que debieron asumir un rol activo sobre los elementos que no aportaba la demanda Los jueces de tutela no podían excusarse en los posibles defectos del texto de las demandas -que, en un caso, carecían de elementos suficientes para determinar la situación particular del desplazado y, en el otro, dejaban de mencionar la diversidad de derechos vulnerados-, para dejar de analizar si existe una razón para proteger los derechos de los accionantes. En virtud del principio de oficiosidad, ambos jueces debieron asumir un rol activo que les permitiera conocer los elementos que no aportaba la demanda. Para ello debían desplegar una actividad probatoria y, partir de allí, interpretar los hechos y los derechos invocados, tal como es propio de este deber. Incluso, si este ejercicio no fuera satisfactorio, aun contaban con la posibilidad de solicitar la corrección de la solicitud. De este modo se habrían subsanado las carencias comunes a las demandas, sin que con ello

se dejara a los accionantes desprovistos de herramientas efectivas para obtener el amparo de sus derechos. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Se cumple en las acciones de tutela bajo estudio La metodología que llevó a decretar la improcedencia de las tutelas por carencia de inmediatez es equivocada, puesto que se limitó a constatar las fechas de presentación de las tutelas dejando de lado los rasgos específicos de la situación de los accionantes. Primero, porque aunque les asiste razón a los jueces cuando afirman que las tutelas fueron solicitadas varios años después de que se dio el desplazamiento forzado de los actores, del acervo probatorio se desprende con claridad que no debió contarse el plazo desde Ref. : Expediente T-2.248.810 y acumulados.sentencia T-690-A de 2009. 2 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. el momento en el que ocurrió el desplazamiento de los actores, por cuanto su incorporación en el RUPD ocurrió años después y solo a partir de ese momento se entiende que solicitaron la asistencia humanitaria de emergencia. Además, algunos de ellos recibieron años atrás de manera incompleta y dispersa, algunos componentes de la ayuda humanitaria de emergencia y de la estabilización socioeconómica. Segundo, porque durante estos años los accionantes manifestaron haber solicitado verbalmente y por escrito la asistencia humanitaria de emergencia que ahora reclaman en tutela. Dicha afirmación no fue refutada por la entidad accionada. En este sentido, debe entenderse que durante el tiempo valorado por los jueces como inactivo, los accionantes trataron de valerse de todos los medios ordinarios que se encontraban a su alcance para

obtener la ayuda otorgada por la entidad accionada y, en muchos de los casos incluso, llevaron a cabo trámites ante otras entidades del sistema. Tercero, porque todos los accionantes son personas en condición de desplazamiento, como lo acredita el RUPD en el que están inscritos, y en ninguno de los casos se demostró que se hubiera superado esta condición. DERECHO A LA SUBSISTENCIA MINIMA DE LA POBLACION DESPLAZADA-Entrega de la ayuda humanitaria de emergencia En la medida que la revisión de cada uno de los casos arroje que la entrega de los componentes de la ayuda humanitaria se ha hecho de manera tal que no es factible que dicha ayuda cumpla con el fin para el cual fue diseñada y, por tanto, encuentre que Acción Social no ha satisfecho la obligación de brindar una asistencia humanitaria de emergencia en los términos recordados en esta sentencia, la Sala ordenará la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia, por una vez, de todos los componentes de la ayuda humanitaria de emergencia en los términos del Decreto 2569 de

2000. En los demás casos, tomará las decisiones pertinentes para asegurar que el derecho a la subsistencia mínima amenazado por las conductas descritas, sea protegido hasta tanto el accionante alcance la estabilización socioeconómica.

POBLACION DESPLAZADA-No se han entregado los componentes para lograr el restablecimiento socioeconómico POBLACION DESPLAZADA-Entrega de la ayuda humanitaria de emergencia POBLACION DESPLAZADA-Vulneración de los derechos de petición e igualdad Ref. : Expediente T-2.248.810 y acumulados.sentencia T-690-A de 2009. 3

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Referencia: expedientes T-2.248.810, T2.250.519, T-2.250.521, T-2.250.522, T2.250.523, T-2.250.524, T-2.250.525, T2.250.527, T-2.274.016 y T-2.274.017.

Acciones de tutela instauradas por Luz Marina Siolo Batista y otros en contra de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional.

Magistrado Ponente:

Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., el primero (1°) de octubre de dos mil nueve (2009). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mauricio González Cuervo, Gabriel Mendoza Martelo y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Mediante la cual se pone fin al trámite de revisión de los siguientes fallos de tutela dictados dentro de los procesos de la referencia: Expediente Fallos de tutela T-2.248.810 Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, del 23 de enero de 2009. T-2.250.519 Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, del 16 de enero de 2009. T-2.250.521 Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, del 18 de febrero de 2009.

T-2.250.522 Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, del 18 de febrero de 2009. T-2.250.523 Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, del 10 de febrero de 2009. T-2.250.524 Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, del 10 de febrero de 2009. T-2.250.525 Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, del 18 de febrero de 2009. T-2.250.527 Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, del 16 de febrero de 2009. T-2.274.016 Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, del 11 de febrero de 2009. T-2.274.017 Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, el 16 de febrero de 2009.

I. ANTECEDENTES Ref. : Expediente T-2.248.810 y acumulados.sentencia T-690-A de 2009. 4

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Acumulación de procesos. Mediante providencia del 14 de mayo de 2009, la Sala de Selección Número Cinco escogió para su revisión y acumuló entre si los expedientes T-2.248.810, T-2.250.519, T-2.250.521, T-2.250.522, T-2.250.523, T2.250.524, T-2.250.525 y T-2.250.527, disponiendo su reparto a este

despacho. Posteriormente, el 28 de mayo de 2009, la mencionada Sala de Selección resolvió acumular al expediente T.248.810 los expedientes T2.274.016 y T-2.274.017 para que fuesen fallados en una sola sentencia, tras considerar que presentan unidad de materia. De los hechos y las demandas de tutela. Expedientes T-2.248.810, T-2.250.519, T-2.250.521, T-2.250.522, T1.

2.250.523, T-2.250.524, T-2.250.525 y T-2.250.527.

Luz Marina Siolo Batista1; Edgar José, Lucy Esther, Bethi Marina y Adolfo Enrique Barrios Peluffo; José Calazan Maza de Alba; Hilsi Eulalia Flórez Cuadrado; Andrés Manuel Mercado Castro; Lucely Ruiz Villalba; Carmen Alicia Blanquiset de Arco; y Marelvis del Carmen Benítez Mesa, por intermedio de apoderado, presentaron acción de tutela en contra de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social-, al considerar que esta entidad vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, al trabajo, y a la salud. Puesto que los hechos expuestos y las demandas presentadas son análogas, con las variaciones derivadas del paso del tiempo, a continuación se expondrán de manera conjunta: 1.1 Los accionantes fueron expulsados entre los años 1998 y 2002 junto con su núcleo familiar de diferentes municipios del país, y se desplazaron hacia la ciudad de Cartagena (Bolívar).

1.2 Entre los años 2001 y 2006, fueron incluidos en el Registro Único de Población Desplazada (en adelante, RUPD). 1.3 Afirman que, desde el momento de su inscripción en el RUPD, han solicitado verbalmente a la entidad accionada la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia, sin obtener respuesta. 1.4 Debido a esto, entre los meses de julio y diciembre de 2008, presentaron peticiones escritas ante Acción Social2 (Salvo en el Exp. T-2250519). Los accionantes solicitaron la entrega de las ayudas de “alimentación, 1Quien manifestó ser madre cabeza de familia de cuatro hijos menores de edad, uno de los cuales actualmente se encuentra recibiendo tratamiento médico, tal como consta en las pruebas aportadas por Acción Social y en los folios 8 a 17 del Exp. T.248.810 2Las peticiones fueron presentadas en las siguientes fechas: 12 de diciembre de 2008 (Exp. T-2.250.521); 4 de diciembre de 2008 (Exp. T-2.250.522); 31 de julio de 2008 (Exp. T-2.250.523); 27 de agosto de 2008 (Exp. T-2.250.524); 28 de noviembre de 2008 (Exp. 2.250.525), y 6 de noviembre de 2008 (Exp. T2.250.527) Ref. : Expediente T-2.248.810 y acumulados.sentencia T-690-A de 2009. 5 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. alojamiento, arriendo, estabilidad socioeconómica (microempresa), transporte y ubicación de vivienda, y tierra”3. De manera adicional,

algunos actores solicitaron la expedición de un certificado en donde conste su inclusión en el RUPD4 y, en caso de no encontrarse en el registro, solicitaron ser incluidos como “desplazados por los grupos al margen de la ley”5. 1.5 Acción Social – Unidad Territorial Bolívar, únicamente dio respuesta al derecho de petición presentado por Luz Marina Siolo Batista (Exp. T2.248.810), mediante oficio del 20 de noviembre de 2008. La entidad describió de manera general en qué consiste la asistencia humanitaria de emergencia y cuáles son los proyectos tendientes a alcanzar la estabilización socioeconómica. Afirmó que iniciaría la gestión ante el nivel nacional de la entidad para “tratar de dar cumplimiento a su petición”, pero indicó que este trámite “demandará un tiempo prudencial requerido en la aplicación de los procedimientos y de acuerdo a la disponibilidad presupuestal”6. 1.6 No reposa en los expedientes respuesta a las peticiones instauradas por los demás accionantes. 1.7 Los accionantes solicitan que se ordene a Acción Social el pago de los componentes de la ayuda humanitaria de emergencia, su prórroga y la inclusión en los proyectos de estabilización socioeconómica. En cuanto a la ayuda humanitaria de emergencia (salvo en el Exp. T-2250519), los accionantes piden que se pague el valor total en dinero adeudado por la entidad accionada, que calculan multiplicando el monto asignado en el Decreto 2569 de 2000 a cada uno de los componentes de la ayuda, por el

número de meses transcurridos desde la fecha en la que fueron inscritos en el RUPD.

2. Expedientes T-2.274.016 y T-2.274.017.

Rigoberto Jiménez García y Edilberto Alfonso Rojas Rada presentaron, de manera independiente, acción de tutela en contra de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social-, por considerar que esta entidad vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital, con base en los siguientes hechos y consideraciones: 2.1 Los accionantes fueron desplazados forzosamente hacia la ciudad de Santa Marta (Magdalena) y fueron incluidos en el Registro Único de Población Desplazada en esta ciudad, en los años 2003 y 2005, respectivamente. 3 Folio 7 Exp. T-2.248.810; Folio 7 Exp. T-2.250.521; Folio 7 Exp. T-2.250.522; Folio 7 Exp. T-2.250.523 y Folio 7 Exp. T-2.250.524, Folio 7 Exp. T-2.250.525. y Folio 7 Exp. T-2.250.527. 4Folio 7 Exp. T-2.248.810; Folio 7 Exp. T-2.250.521 y Folio 8 Exp. T-2.250.523. 5Folio 7 Exp. T-2.248.810; Folio 7 Exp. T-2.250.521 y Folio 7 Exp. T-2.250.527. 6Folio 20 Exp. T-2.248.810.

Ref. : Expediente T-2.248.810 y acumulados.sentencia T-690-A de 2009. 6

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

2.2 Sostienen que, pese a haber elevado reiteradas solicitudes verbales, la entidad accionada no les ha entregado la ayuda humanitaria de emergencia ni los subsidios para vivienda, salud y educación. 2.3 Esta situación, de acuerdo con los accionantes, vulnera, “entre otros los derechos fundamentales consagrados en el artículo 13 de la Constitución Política”, puesto que les excluye injustificadamente de la protección especial a la que tienen derecho por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta. Los fallos de tutela objeto de revisión. Expedientes T-2.248.810, T-2.250.519, T-2.250.521, T-2.250.522, T1.

2.250.523, T-2.250.524, T-2.250.525 y T-2.250.527.

1.1 El Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena (para el caso del exp. T-2.248.810) y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena (respecto de los demás expedientes) expresaron que la Corte Constitucional ha considerado la acción de tutela como instrumento idóneo para reclamar la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada, debido a la condición de vulnerabilidad en la que se encuentran y la necesidad de una protección inmediata. 1.2 No obstante, indicaron que en todos los casos el ejercicio de la acción está condicionado a su interposición oportuna. De modo que, a su juicio, cuando el interesado deja de promover la tutela en un tiempo razonable no debe concederse. En el conjunto de casos examinados, los accionantes

fueron desplazados desde hace más de cinco años. Para los jueces esto significa que las acciones instauradas carecen de inmediatez. En consecuencia, negaron el amparo solicitado. 1.3 Las providencias no fueron objeto de impugnación.

2. Expedientes T-2.274.016 y T-2.274.017. 2.1 El Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta manifestó, en ambos casos, que centraría su examen de manera exclusiva en la solicitud de protección del derecho a la igualdad, considerando que las otras solicitudes dirigidas a obtener “los subsidios de vivienda, subsidios de ingresos, subsidios escolares, subsidios de ayudas humanitarias o de alimentación y subsidio de servientrega”, no están consagrados como derechos fundamentales y, por ende, escapan a su competencia como juez constitucional. 2.2 Observó que no es posible afirmar que el derecho a la igualdad fue vulnerado puesto que los accionantes no demostraron que Acción Social les Ref. : Expediente T-2.248.810 y acumulados.sentencia T-690-A de 2009. 7

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. otorgó un trato desigual e injustificado, ni lograron probar que otras personas que se encontraban en la misma situación de hecho hubieren recibido la ayuda humanitaria por parte de Acción Social. Por lo tanto, negó el amparo invocado en ambos casos. 2.3 Las sentencias no fueron objeto de impugnación. Pruebas solicitadas por la Sala de Revisión.

1. Mediante autos proveídos el 16 de junio y el 3 de agosto de 2009, el Magistrado Sustanciador requirió a Acción Social para que informara a la

Sala sobre la ayuda humanitaria de emergencia y los componentes propios de la fase de estabilización socioeconómica entregados a cada uno los accionantes. Específicamente, instó a la entidad para que discriminara: (i) número y fecha de inscripción en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD); (ii) número y fecha de entrega de las ayudas humanitarias de emergencia; (iii) número y fecha de entrega de prórrogas de la ayuda humanitaria de emergencia; y (iv) si algún miembro del grupo familiar ha sido beneficiario de los componentes de los procesos de estabilización socioeconómica: vivienda, proyectos productivos, acceso a la tierra para fines productivos, etc.

2. En respuesta recibida el 11 de agosto de 2009, la Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de Acción Social presentó la siguiente información: 2.1 T-2248810 - Luz Marina Siolo Batista: Inscrita en el RUPD a partir de 2002 como madre cabeza de familia. a) Ayuda humanitaria de emergencia: b) Alojamiento transitorio: Ayuda entregada en abril de 2005. i. ii. Asistencia alimentaria: Ayudas entregadas en marzo de 2003 y mayo de 2005. iii. Asistencia no alimentaria: Ayuda entregada en marzo de 2005. iv. Acompañamiento psicosocial: Realizado en marzo de 2003.

Dos prórrogas de la ayuda humanitaria de emergencia, entregadas en c) febrero de 2009.

Estabilización socioeconómica: d) Afiliación al régimen subsidiado de salud: Desde junio de i.

2003.

Programa de proyecto productivo: Auxilio económico

  1. entregado en marzo de 2003.

Emprendimiento (Fortalecimiento): Auxilio entregado en iii. enero de 2006. Formación para la población desplazada SENA: Programas iv. iniciados en mayo, agosto y diciembre de 2006.

Ref. : Expediente T-2.248.810 y acumulados.sentencia T-690-A de 2009. 8

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Programa de hábitat y vivienda: Auxilios entregados en v. diciembre de 2007 y diciembre de 2008.

Inscrita en el programa Familias en Acción desde enero de 2006. e) Inscrita en el programa de Mujer cabeza de familia microempresaria f) desde noviembre de 2007. Inscrita en la Red de Seguridad Alimentaria (RESA) desde mayo de g) 2007. 2.2 T2250519 - Edgar José Barrios Peluffo y núcleo familiar. Inscrito en el RUPD a partir de 2001 a) Ayuda humanitaria de emergencia: b) Asistencia alimentaria: Ayuda entregada en diciembre de i. 2004. Dos prórrogas de la ayuda humanitaria de emergencia, entregadas en c) noviembre de 2008 y marzo de 2009.

Estabilización socioeconómica: d) Afiliación al régimen subsidiado de salud: Desde abril de i.

2005. Emprendimiento (Fortalecimiento): Auxilios entregados en ii. mayo y julio de 2008.

Subsidio de vivienda: Rechazado por doble postulación, iii. mediante la resolución 510 de 2007.

2.3 T-2250521 – José Calazan Maza de Alba a) Inscrito en el RUPD a partir de 2002. b) Ayuda humanitaria de emergencia: Asistencia alimentaria: Cinco auxilios entregados en i. febrero de 2002, marzo de 2002, y abril de 2002. ii. Asistencia no alimentaria: Ayudas entregadas en febrero de 2002 y 2007. Tres prórrogas de la ayuda humanitaria de emergencia, entregadas en h) noviembre de 2008 y marzo de 2009.

Estabilización socioeconómica: i) Emprendimiento (Fortalecimiento): Auxilios entregados en i. septiembre de 2008.

Programa de hábitat y vivienda: Auxilios entregados en ii. diciembre de 2004. 2.4 T-2250522 – Hilsi Eulalia Flórez Cuadrado Inscrita en el RUPD a partir de 2004 a) Ayuda humanitaria de emergencia: b) Alojamiento transitorio: Ayudas entregadas en noviembre i. de 2004 y marzo de 2005.

Ref. : Expediente T-2.248.810 y acumulados.sentencia T-690-A de 2009. 9

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. ii. Asistencia alimentaria: Ayudas entregadas en noviembre de 2004 y enero de 2005. iii. Asistencia no alimentaria: Ayudas entregadas en noviembre de 2004 y enero de 2005. iv. Programa de empleo temporal: Incluido en noviembre de 2004.

  1. Otro: Ayuda entregada en noviembre de 2004.

Una prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia entregada en

c) marzo de 2009. 2.5 T-2250523 – Andrés Manuel Mercado Inscrito en el RUPD a partir de 2006. a) Hasta la fecha, no le ha sido entregada al actor la ayuda humanitaria de emergencia ni ha sido beneficiario de los componentes de estabilización socioeconómica. La entidad informa que se programó la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia a partir del 18 de agosto de 2009. 2.6 T-2250524 – Lucely Ruiz Villalba Inscrita en el RUPD a partir de 2002. a) Ayuda humanitaria de emergencia: b) Alojamiento transitorio: Ayuda entregada en noviembre de i. 2008. ii. Asistencia alimentaria: Ayuda entregada en enero de 2004. Prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia por un mes, c) concedida en febrero de 2009. Dado que no fue cobrada, se reprogramó la entrega de la prórroga por el término de tres meses. Estará disponible desde el 18 de agosto de 2009.

Estabilización socioeconómica: d) Inclusión en proyecto educativo no formal diferente al i.

SENA. Emprendimiento (Fortalecimiento): Auxilio entregado en ii. septiembre de 2008. 2.7 T-2250525 – Carmen Alicia Blanquiset de Arco Inscrita en el RUPD a partir de 2001. a) Ayuda humanitaria de emergencia: b) Alojamiento transitorio: Ayudas entregadas en febrero de i. 2002 y julio de 2005. ii. Asistencia alimentaria: Ayudas entregadas en febrero de 2002.

Tres prórrogas de la ayuda humanitaria de emergencia, entregadas en c) julio de 2005 y mayo de 2009.

Estabilización socioeconómica: d) Ref. : Expediente T-2.248.810 y acumulados.sentencia T-690-A de 2009. 10

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Afiliación al régimen subsidiado de salud: Desde junio de i. 2008. Emprendimiento (Fortalecimiento): Auxilios entregados en ii. marzo y junio de 2008. 2.8 T-2250527 - Marelvis del Carmen Benítez Mesa. Inscrita en el RUPD a partir de 2002. a) Ayuda humanitaria de emergencia: b) Asistencia alimentaria: Ayudas entregadas en noviembre de i. 2002 y enero de 2003. ii. Asistencia no alimentaria: Ayudas entregadas en noviembre de 2002 y enero de 2003.

Acompañamiento psicosocial: Realizado en diciembre de iii. 2002. c) Prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia por un mes, concedida. Dado que no fue cobrada, se reprogramó la entrega de la prórroga por el término de tres meses. Estará disponible desde el 18 de agosto de 2009. d) Estabilización socioeconómica: Subsidio de vivienda: Rechazado mediante la Resolución i. 510 de 2007 por poseer una o más propiedades en sitio diferente al de la expulsión.

Emprendimiento (creación): Auxilios otorgados en ii. noviembre de 2008. Programa de generación de ingresos para la población iii.

desplazada: Auxilio entregado en diciembre de 2008. Inscrita en el programa de Familias en Acción: Auxilio entregado en e) agosto de 2007. 2.9 T-2274016 - Rigoberto Jiménez García. Inscrito en el RUPD a partir de 2003. a) Ayuda humanitaria de emergencia: b) Alojamiento transitorio: Auxilios entregados en marzo de i. 2006. Prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia por un mes, c) concedida en febrero de 2009. Dado que no fue cobrada, se reprogramó su entrega a partir del 18 de agosto de 2009.

Estabilización socioeconómica: d) Afiliación al régimen subsidiado de salud: Desde agosto de i.

2008. Emprendimiento (Fortalecimiento): Auxilio entregado en ii. noviembre de 2008.

Subsidio de vivienda: Calificado en el año 2007. iii.

Ref. : Expediente T-2.248.810 y acumulados.sentencia T-690-A de 2009. 11

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Formación para la población desplazada – SENA: iv. Programas iniciados en mayo de 2006, diciembre de 2008 y febrero de 2009. Inscrito en el programa Familias en Acción desde marzo de 2008. e) 2.10 T-2274017 – Edilberto Alfonso Rojas Inscrito en el RUPD a partir de 2005 a) b) Ayuda humanitaria de emergencia: Otro: Auxilio entregado en marzo de 2005. i. Prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia por un mes,

c) entregada en febrero de 2009.

3. Además de aportar la información solicitada, Acción Social resaltó que “la Entidad no tiene asignada la competencia para atender la población en su fase de estabilización socioeconómica”. Manifestó que, sin embargo, en algunos casos “el Núcleo familiar del accionante fue beneficiario del Programa de Generación de Ingresos de la Subdirección de Atención a la Población Desplazada de esta Entidad, recibiendo el mismo dentro del componente de emprendimiento”.

4. Finalmente, la entidad accionada afirmó no tener reparo alguno respecto de la posibilidad de que la población desplazada acuda a un abogado para adelantar los trámites ante la entidad. Empero, resaltó que los procesos ante Acción Social no tienen ningún costo ni requieren de apoderado judicial.

Con ello se pretende “evitar que se aprovechen de las personas que se encuentran en esta situación”.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Competencia. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Problemas jurídicos De acuerdo con las circunstancias fácticas y jurídicas descritas, el problema central que debe entrar a examinar esta Corte consiste en determinar si Acción Social vulneró los derechos fundamentales de los accionantes quienes se encuentran en condición de desplazamiento, por no cumplir con

sus obligaciones respecto del trámite de entrega de la ayuda humanitaria de emergencia, de la prórroga de la misma, o del proceso de estabilización socioeconómica y retorno.

Ref. : Expediente T-2.248.810 y acumulados.sentencia T-690-A de 2009. 12

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Para ello, previamente, debe abordar los argumentos expuestos por los jueces de instancia que negaron el amparo constitucional a los actores en razón de que su desplazamiento ocurrió años antes de la instauración de la acción de tutela, y de que no se evidenció una vulneración del derecho a la igualdad. Con el fin de abordar el estudio de estos asuntos, reiterará la Sala los principios constitucionales que rigen la actuación del juez en el trámite de las acciones de tutela. A continuación, procederá a examinar la jurisprudencia de la Corte en materia del principio de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, especialmente en cuanto tiene que ver con las acciones instauradas dentro del marco del estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T-025 de 2004. En un tercer momento, describirá el contenido y obligaciones emanadas de los derechos de la población desplazada, refiriéndose en particular a las reglas jurisprudenciales en materia de ayuda humanitaria de emergencia y de estabilización socioeconómica. Finalmente, aplicará estos criterios a cada uno de los casos objeto de revisión.

1. Deberes del juez en el trámite de una acción de tutela puesta a su consideración. Protección de la población en situación de

vulnerabilidad. La jurisprudencia de la Corte ha destacado el papel central que tienen los jueces de tutela en la vigencia de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución de 1991. Puesto que ellos son los encargados de decidir sobre las acciones de tutela, las actividades que despliegan en su condición de directores del proceso y la providencia resultante, pueden contribuir a garantizar el respeto de los derechos, e irradiar por esta vía el sistema jurídico en general7; o, por el contrario, pueden convertirse en un obstáculo para el acceso a la justicia y en un dispositivo que perpetúe la vulneración de los derechos de las personas8. Para que el producto de la actuación del juez de tutela sea precisamente la protección efectiva de los derechos fundamentales, la Constitución y la ley lo han revestido de amplias facultades, recursos y poderes que le permiten desligarse “de criterios eminentemente formalistas y otorgar prevalencia al derecho sustancial que involucra la situación fáctica concreta”9. Así por ejemplo, puede el juez en determinadas ocasiones dar directamente órdenes y dictar actos administrativos10; mantiene la competencia durante el tiempo requerido para garantizar el cumplimiento de sus fallos11; e incluso está 7 Ver sentencias C-483/08, T-464A-06 y C-138/02. 8 Ver sentencia C-174/00. 9 T-498/00 10 Art 23 Dec. 2591/91 11 Art 27 Dec. 2591/91

Ref. : Expediente T-2.248.810 y acumulados.sentencia T-690-A de 2009. 13

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

facultado para sancionar a cualquier autoridad pública por el desacato de la orden judicial12. Con el mismo fin, la Carta le ha exigido al juez constitucional que aplique el principio de oficiosidad en el estudio de las acciones de tutelas. La Corte ha definido este principio como: “el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducción del proceso, no sólo en lo que tiene que ver con la interpretación de la solicitud de amparo, sino también, en la búsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su conocimiento, para con ello tomar una decisión de fondo que consulte la justicia, que abarque íntegramente la problemática planteada, y que de esta forma provea una solución efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello”13. En ejercicio del principio de oficiosidad, la Corte ha reiterado que el juez de tutela está obligado a demostrar diligencia en el cumplimiento de los siguientes deberes: (i) verificar la legitimidad por pasiva de la acción e integrar debidamente el contradictorio, poniendo en conocimiento de la actuación a los terceros eventualmente perjudicados con la decisión14; (ii) promover oficiosamente la actividad probatoria tendiente a establecer con claridad los hechos y afirmaciones que sustentan la solicitud de amparo, hasta contar con los suficientes elementos de juicio para decidir el asunto sometido a su conocimiento15; (iii) instar al accionante para que subsane la solicitud cuando, evaluados los elementos presentados en la tutela, se

observe la ausencia de los requisitos mínimos exigidos por la ley16; (iv) proteger, conforme a los hechos probados en el proceso, todos los derechos vulnerados o amenazados, incluso aquellos que el accionante no invocó17; y (v) emitir las órdene

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