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CC - T691-2001

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T691-2001
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2001

Sentencia T-691/01

TRABAJADORES DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO

DE BIENESTAR SOCIAL DEL DISTRITO-Pago de indemnización por supresión del cargo de carrera administrativa/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-No vulneración por libre retiro de sindicalizados En la actualidad no puede alegarse por los actores la existencia de un perjuicio irremediable e inminente que justifique la intervención del juez de tutela para que adopte medidas urgentes, debido a que el sindicato continúa existiendo, cuenta en la actualidad con Ochocientos Sesenta y Seis miembros y no hay una sola prueba que nos indique que este expuesto a un perjuicio irremediable que los lleve a su extinción, y además la simple consideración de cualquier detrimento patrimonial que pudieran sufrir los actores se encuentra íntegramente reparado. En efecto, de la simple lectura de las Resoluciones por las cuales se les suprime su cargo a los actores, en ellas se establece el monto de la indemnización por la que optaron voluntariamente,y se ordena el pago de la misma. En este sentido, la Corte Constitucional ha sentado el precedente, de la ausencia de perjuicio irremediable respecto de los trabajadores que se les ha suprimido su cargo mediante el reconocimiento de una indemnización.

Referencia: expedientes T401240,T414054 T-416105,T-424267

Accionantes: José Vicente Marín Moreno y otros

Demandado: Departamento

Administrativo de Bienestar Social Distrital

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil uno (2001).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett y Rodrigo Escobar Gil, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ada por 288ba

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN

Ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA Dentro de los procesos de tutela identificados con los números de radicación T401240,T414054, T-416105,T-424267, acumulados mediante auto de fecha 23 de marzo de 2001, e instaurados por José Vicente Marín Moreno y otros en contra del Departamento

Administrativo de Bienestar Social Distrital.

I. ANTECEDENTES

1. La Solicitud Los actores en el expediente T401240, José Vicente Marín Moreno,

Víctor Manuel Guerrero Rojas, Luis Hernando Páez, José G. Garzón González, Luis Gabriel Alvarez Sierra, José Jairo Ramos Polanco, Manuel Guillermo Herrera Torres, Irma Sofía Rivera Buitrago, Carlos

H. Rodríguez Robayo, Miguel Arcángel González Cortés, Luis Ernesto

Rojas Niño, Gustavo Ocampo Sánchez, Marco Antonio Castiblanco, Rosendo Barrera Ariza, Lucinio Aponte Mora, Guillermo Romero Lavado, Luis Eduardo Moreno Melgarejo, Gilberto Amaya Castañeda, Pedro Antonio Ortiz Romero, José Humberto Alonso Murillo, José Horacio Martínez Martínez, Víctor Manuel Rozo Arévalo, Víctor Manuel Roa Ángel, Víctor Manuel Alfonso Robayo, Elepto Antonio Morales Talero, Ignacio Arciniegas, Víctor Manuel Leguizamo, José

Arturo Montaña Silva, Miguel Antonio Torres, Luis Julián Suárez López, Miguel Antonio Sandoval Ramírez, Jorge Enrique Florez Melo, Jairo Reyes Rojas, Elida Rosa Ardila Puentes, Leonilde Rincón Rincón, Cuy Leonidas, Laureano Carranza, Héctor Emilio Beltrán Penagos, Juan Manuel Amaya, José Vicente Acero González, Marcelo Colorado Rodríguez, José Edilberto Montañés Sánchez, Víctor Julio Guevara Garzón, Lorenzo Guzmán, Saúl Cortés Moreno, Luis Fernando Moreno Ladino, Esneider Albino Barbosa, Luis Alfredo Millán Vargas, Juan Ángel Pardo, Luis Alfredo Torres, Gladis Calderón Acevedo, Juan Bautista Moreno, Evaristo Guiza Ballén, Pablo Emilio Choconta García, Orlando Guerrero Garcia, Luis Francisco Pinzon Romero, Juan Ariza, José Marlen Barbosa Giraldo, Juan Agustín Cáceres, Chanenson ada por 288ba Crisanto Jiménez Bermúdez, Pedro Julio Guerrero Guerrero, Edgar Llamel Perilla López, Alirio Galindo Salcedo, Juan Manuel Sabogal Arias, Gentil Diaz Alcala, Alfonso Chaparro, Julio Cesar Martínez Ruiz, Jesús Gerardo Beltrán Beltrán, Orlando Infante Calderón, German Gómez Morales, Hernando Amaya, Juan Alberto Villate, Jorge Enrique Espiíta, Simón Torres Torres, Pedro Adán Bejarano Baquero, Pedro de Jesús Pinzon Rincón, Hernán Vanegas Giraldo, Fernando Romero Caballero, Hernando Antonio Gómez Ospina, Sevelino Torres Suárez, Ignacio Bohórquez, José Antonio Camargo Galindo, Humberto Suárez Merchán, German Chaparro, Gerardo Olarte Benavides, Pablo

Hernández Meneses, Luis Eduardo Fallo Peña, Ricardo Enrique Linares Castañeda, Jose Constantino Duarte Orozco, José Aristóbulo Urquijo, Luis Oben Vanegas Giraldo, Plinio Galindo Suárez, Rodolfo Villamil Alarcón, Isidro Coronado Alba, Domingo Galvis, José Humberto Gutiérrez Martínez, Ángel de Dios Ariza, Luis Andrés Gómez Esteban, Hernando Perdomo Patiño, Remberto Ricardo Riaño, Miguel Antonio Mateus, Nydia Gómez Serrano, Adonai Olivo Suesca, Pablo Emilio Vargas Trujillo, Arquímedes Garzón Gonzalez, Luis Fernando Rodríguez, Cristóbal Garzón, Ismael Lopez, Pedro José Gauta Poveda, Luis José Pita Sanabria, José Libardo Florez, Francisco Hernández Lizarazo, Jesús Alberto Ortiz Jaramillo, José Alirio Estupiñán Torres, Jose Santos Guevara, Ismael Solórzano Cortés, José Raúl Rodríguez Salcedo, José Francisco Muñoz Florez, Jairo Aguirre Marín, José Hernando Rodríguez, Luis Miriam Rodríguez Valencia, Rigoberto Moreno Medina, Miguel Alfonso Moreno Malagon, Alfonso Maria Cortes Barragán, Henry Correa Camacho, Jorge Morano Grannobles, Miguel Vicente, Alejandro Alejo, José de Jesús Barajas Salcedo, Irma Fonseca Martínez, Argemiro González Alfonso, Rafael Valbuena León, Segundo Rafael Camacho Ortiz, José Martín Lizarazo Chávez, Gustavo García Puerto, Alfredo Martínez, Ernesto Silva Laguna, Luis Alberto

Castiblanco Lizarazo, José Vicente Duran Díaz, German Oswaldo Sepúlveda Burgos, Cristóbal Enciso Rojas, Ernesto Pinzon Espinel, Miguel Muñoz Sánchez, German Rincón Tovar, Luis Matilde Lara Falla, Marco Emilio Ávila Martínez, Delio de Jesús Giraldo Gallego, José William Rengifo, Juan Bautista Díaz Carrillo, Jaime López Bonilla, Gustavo Méndez Hastamorir, José Dolores Rodríguez Monté alegre, José Orlando Sandoval, Alcibíades Linares, Uldarico Marciales Ibáñez, Servio Tulio Chávez, Luis Alfonso González González, Benedicto Bermúdez Perilla, José de Jesús Esquivel, Luis Eduardo Martínez, Ricardo Antonio Rincón Rojaspe, Miguel Angel Tarazona, Marco Aurelio García Ortiz, Alfonso Forero Gómez, Alfonso González Estévez, José Reyes Villamil Avendaño, Luis Alberto Rivera Núñez, Manuel Isidro Bonilla Linares y Jorge Enrique Chacon. En el expediente T-414054 interpuesta por Luis Eduardo Rondón Ureña, ada por 288ba Carlos Julio Angel Guavita, Alba Lucía Pérez Lee, David Rodríguez Camacho, Martha Patricia León Díaz, Oscar Orlando Ramírez Carrillo, Domingo Antonio Niño, Héctor Moreno Moreno, Miguel Antonio Guzmán Bautista, Bettsy Esperanza Silva Alvarado, José del Carmen Cundumi Minorta, Alvaro Suárez Triviño, Fernando Espinosa Gómez, Gustavo Rodríguez Rodríguez, Elsy Elvira Amaya Cepeda, José Ignacio

Cruz Mongui, Amador Valbuena Cortés, Carlos Prada Sánchez, Gerardo Piñeros Reina, Heriberto Rodríguez Silva, Eduardo de Jesús Ávila Castro, Aquiles Fari González Romero, José Antonio Moreno Ladino, Julio Roberto Riaño Castellanos, Luis Felipe Canchalá Moreno, Alfonso Jiménez Mesa, José Humberto Varón Aguirre, Luis Eduardo Moscoso Saldaña, Jairo Palacio López, Carlos Ernesto Hernández Saboya, Angel Iván Otálora Beltrán, Dora Stella Castellanos Alarcón, Wilson David Mosquera Hernández, José Vicente Hernández Bernal, Luis Carlos Marente Monroy, Luis Edilberto Gómez, Julio Alfonso Calderón, Severo Galindo, Jaime Cabuya Murcia, Pedro Rafael Alfonso Rincón, José Antonio Tejedor Ramírez, Miguel Jiménez Galarza, Enrique Mosquera Mosquera, Camilo Alberto Caro Rojas, Luis Francisco Latorre Chuscano, Diego Rodríguez Ortiz, Luis Eduardo Forero Arévalo, José Eliseo Casteblanco Guzmán, Juvenal Guzmán Velásquez, Segundo Ignacio Garavito Camargo, Miguel Arturo Rodríguez Martínez, Luis Alfonso Pulido Ramírez, Jorge Eliécer Moreno Huertas, Efraín Torres Ruge, Sabino Ramón Pinzón Soler, Larentino Valencia, Eurípidez Velazco Olivares, José Armando Niño Rivera, Juan Heli Peña Sierra, Carlos Julio Guerrero Franco, Cenon Capera Cardozo, José de Jesús Díaz Puentes, Fernando Arnulfo Rubiano Ahumada, Enrique González Naranjo, Helí Naranjo Sánchez, Joaquín Daza, Jaime Enrique Pulido,

Luis Eduardo Sierra Rodríguez, Luis Hernando Ramos Sánchez, Luis Eduardo Romero Pulido, Benjamín González Rincón, Gilberto María Velásquez, José Alberto Reyes Garzón. En el expediente T-416105 los accionantes Jaime Antonio Martínez Rodríguez, Cameliel Melo Ramos, Luis Alfredo Leon Infante, Álvaro Rayo, Isauro Pinzón Suárez, Gonzalo Herrera Valencia, Miriam Mayorga Mayorga, Mario Toro Aristizabal, Mateo Vargas Cruz y Luis Eduardo Cifuentes Rodríguez. En el expediente T-424267 los accionantes Agustín Vargas Acevedo, Luis Humberto Pérez, Héctor Fabio Coronado Pedrosa, José Elty Mahecha Mahecha, Luis Alcides López Ocampo, Gabriel Villamil Rojas, Luis Eduardo Hernández, José Antonio Forero López, Luis Albeiro Obando Gallego, Luis Eduardo Bolívar Ferrucho, Francisco Gómez Ronchaquira, Julio Roberto Rojas Sanabria, Alberto Moya Latino, Oscar Oswaldo Rincón Suárez, Misael Rojas Rocha, Jesús Orlando Plata Barrera, Ana Ruth Martínez Prada, Luis Alberto Casallas, Misael Figueroa Panqueba, José Abraham Rojas Clavijo, Jaime Bejarano Bernal, Octalibar Angel Deaza Lara, Jaime Tinoco, Sibel Pinzón ada por 288ba Caceres, Gloria Ines Garcia Galindo, Susana Luzz Pulido, Jaime Guzmán Velásquez González, José Guillermo Robayo González, Luis Alberto Flirez, Roberto Fernández Fernández, José Ángel Pinzón Panqueva, Adriano Vargas Páez, Luis Alberto Suazua, José Enrique

Rincón Quiroga, Pompilio Alarcón Sanabria, Edgar Enrique Cortés Aguilar, José Antonio de Jesús Jiménez Arias, Armando Cruz, Luis Miguel Urrego Ramírez, José Milciades Vargas Perilla, Albanio José Abella Tamayo, Julio Enrique Mahecha Corredor, Jesús Maria Latorre Rojas, Nicolás Castro, José Vicente Muñoz Estepa, Benedicto Bautista Camargo, Rodolfo Hector Pérez, Maria Guddyela Gallegos Castañeda, Carlomagno Bastidas Diaz, Jaime Lobaton Moreno, Jairo Muñoz Beltrán, José Hemerson Herrera, Julio Enrique Acuña Burgos, Leopoldo Mahecha Ordóñez y Orlando Millán Serna, interponen la acción de tutela por cuanto consideran que sus derechos al trabajo y asociación sindical han sido vulnerados por el despido masivo realizado por la autoridad demandada. Solicitan el reintegro a los anteriores cargos o a otros similares.

2. Información a los demandados y a terceros eventualmente afectados En las acciones de tutela distinguidas con los números T-401240, T414054, T-416105 y T-424267, los Juzgados Veinticinco Penal Municipal de Bogotá, el Juzgado Setenta y Uno Penal Municipal de Bogotá y el Juzgado Setenta y Cuatro Penal Municipal de Bogotá, mediante oficios de fechas 14 de septiembre, 22 de septiembre, 5 de diciembre, 12 de Octubre de 2000 respectivamente, informaron al Director del

Departamento Administrativo de Bienestar Social Distrito Capital y al 1 Alcalde mayor de Bogotá, la admisión de las acciones de tutela interpuestas en su contra por los peticionarios.

3. Los hechos Debido a la similitud en los fundamentos fácticos de las demandas de tutela sometidas a revisión, los hechos de las cuatro tutelas se enunciarán de manera general, así: 3.1. Los accionantes estaban vinculados al Departamento Administrativo de Bienestar Social Distrito Capital de Bogotá, en calidad de empleados públicos y pertenecían la gran mayoría al 1nformidad con el derecho y buena fe; q ada por 288ba Sindicato de Empleados Distritales de Bogotá “SINDISTRITALES”, filial de Fenaltrase –CUT. I.S.P. 3.2. La planta de personal de la entidad, se encontraba conformada por Dos Mil Ciento Dos funcionarios, de los cuales Mil Doscientos eran sindicalizados. La Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá,

D.C, suprimió Quinientos Treinta y Cinco cargos, con fundamento en las facultades otorgadas por el Decreto Ley 1421 de 1993, así como el Decreto 355 del 21 de Mayo de 1997 por medio del cual se reestructura la entidad. 3.3. Como los mencionados empleados se hayaban en carrera administrativa, y su desvinculación se debió a un proceso de 2 reestructuración de la entidad con fundamento en la Ley 27 de 1992 y su Decreto reglamentario 1223 de 1993, se les ofreció la posibilidad de escoger entre ser nombrado en otro cargo de la administración, dentro de los seis (6) meses siguientes o percibir una indemnización. Según la demanda de tutela todos optaron por la indemnización. 3.4. Los demandantes presentaron reclamaciones informales respecto de la supresión de sus cargos. Además incoaron acción de nulidad,

contra el Decreto 355 de 1997, ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca.

6. Fundamento de la acción Los demandantes basan la petición de tutela en las siguientes consideraciones: 4. 1. De acuerdo con las sentencias de la Corte Constitucional T-300 de 2000, T-436 de 2000 y T-998 de 2000, se les debe tutelar su derecho de libertad sindical, supuestamente vulnerado con el despido masivo; debido a que el sindicato “SINTRADISTRITALES” quedó reducido a su mínima expresión. 4.2. Expresan los demandantes que la violación sindical al derecho a la libre asociación solo se puede observar si se trata el problema en conjunto, para concluir que individualmente fueron afectados con el despido masivo. 2e hacen suponer que las decisiones de la administración está conforme ada por 288ba 4.3 El fin perseguido con la reestructuración fue el de vulnerarles su derecho a la libre asociación sindical.

5. Pretensión Los actores pretenden que por medio de la acción de tutela se les proteja su derecho a la libre asociación sindical consagrado en el artículo 39 de la Constitución Política, ordenando su reintegro a los cargos que desempeñaban al momento del despido o a otros de igual o superior categoría.

6. Oposición a la demanda de tutela En respuesta a la solicitud de los Juzgados, el Departamento Administrativo de Bienestar Social Distrito Capital de Bogotá, mediante comunicación se opuso a las pretensiones de los accionantes, en los

siguientes términos: a. La supresión de los cargos ordenada por el Decreto 355 del 21 de mayo

de 1997, se debe a un proceso de reestructuración de la entidad, que se hizo de manera genérica sin tener en cuenta las calidades de quienes ostentaban los cargos para la época. b. Los demandantes de manera voluntaria y espontánea escogieron la opción de percibir una indemnización y por ello su retiro no es producto de un despido injustificado. c. La administración no solicitó permiso a ninguna autoridad laboral, para la supresión de los cargos, en virtud de que la Constitución Política le otorga esas facultades al Alcalde Mayor de Bogotá D.C, lo mismo que el Decreto 1421 de 1993. d. Por la época en que ocurrieron los hechos, junio de 1997, y el tiempo transcurrido tres años y las acciones se encuentran prescritas.

II. TRAMITE PROCESAL

1. Primera Instancia Los Juzgados Veinticinco Penal Municipal de Bogotá, el Juzgado Setenta y Uno Penal Municipal de Bogotá, Juzgado Setenta y Cuatro Penal ada por 288ba Municipal de Bogotá decidieron no tutelar los derechos de los demandantes y manifestaron lo siguiente: 1.1. El Juzgado Setenta y Cuatro Penal Municipal de Bogotá en la acción de tutela T-424267, manifestó que el derecho fundamental a la libre asociación sindical no ha sido vulnerado, debido a que el Decreto 355 de 1997 no presenta un ítem que corresponda a trato desigual; todos los demandantes fueron despedidos por sustracción de materia.

No se les suprimió el cargo por la circunstancia de pertenecer a un sindicato. El acto administrativo de supresión de cargos es un acto

preparatorio y de ejecución del proceso de reestructuración, y le corresponde a la jurisdicción administrativa conocer de la acción, con fundamento en el artículo 85 del C.C.A. No se evidencia un perjuicio irremediable al no presentarse la inminencia del mismo ya que desde que sucedieron los hechos de la tutela han transcurrido más de tres (3) años y los accionantes fueron indemnizados, lo que constituye una reparación anticipada. 1.2.El Juzgado Setenta y Uno Penal Municipal de Bogotá en las acciones de tutela T-414054 y T-416105 determinó, que objetivamente según las pruebas, la desvinculación de los trabajadores no obedeció al hecho que fuesen trabajadores sindicalizados; en ninguna parte aparece la intención evidente, arbitraria, irrazonable y mucho menos injusta por parte de la entidad demandada de querer atentar contra el derecho de asociación sindical. 1.3. El Juzgado Veinticinco Penal Municipal de Bogotá en la demanda T401240, consideró que el Decreto 355 del 21 de mayo de 1997, fue demandado mediante acción de nulidad y no ha habido pronunciamiento final; lo que indica que no puede aducirse inexistencia de otra vía judicial. Si pretenden que la acción de tutela proceda, deben utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y este no se evidencia, debido que la supresión de los cargos se realizó en 1997 y a la fecha de la presentación de la tutela constituye un hecho más que cumplido. Con la expedición del Decreto número 355 de mayo de 1997, por medio del cual se suprimieron los cargos, no estuvo dirigido contra los

empleados sindicalizados o contra el sindicato, pues la supresión cobijó tanto a los sindicalizados como a los que no lo eran.

4. Impugnación ada por 288ba Se impugnaron los fallos en los expedientes T-424267, T-414054 y T401240, y le correspondió decidir la misma, a los Juzgados Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá, Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá, Cincuenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá, respectivamente; los cuales confirmaron en forma unánime los fallos de primera instancia de acuerdo a las siguientes consideraciones: 2.1 El Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá en el expediente T424267, indicó que la desvinculación de los demandantes se realizó por un acto administrativo de carácter general, abstracto e impersonal y que conforme al artículo 6 numeral 5 del Decreto 2191 de 1991 la tutela es improcedente. A pesar de lo anterior, se trata de un hecho ya consolidado y si se pretende utilizar la tutela como mecanismo transitorio no es procedente, al no configurarse un inminente y grave perjuicio irremediable porque a cada uno de ellos se les concedió una indemnización.

En las sentencias de la Corte Constitucional T-300/2000, T-436/2000 y T998/2000, se dilucidaron circunstancias que no se asemejan al caso en estudio, debido a que el proceso de reestructuración fue realizado sin hacer distinción alguna en cuanto a la investidura de los empleados a los que se les suprimió el cargo. Confirma lo anterior, la circunstancia que el

sindicato SINDISTRITALES, continua existiendo, contando con un número de Ochocientos Sesenta y Seis funcionarios afiliados. 2.2 El Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá en el expediente T-414054, resaltó que el derecho invocado no se ha vulnerado por cuanto el despido de una minoría de integrantes del sindicato, no se traduce en una afectación real y material de la libertad de hacer parte integrante de una asociación sindical o el entorpecimiento de las tareas propias de “SINTRAELECOL”, se trata de unas políticas gubernamentales trazadas y plasmadas en el Decreto 355 de mayo 21 de 1991, sin que se pueda llegar a pensar en maniobras para obstaculizar o trabar la libertad de asociación de los extrabajadores. Las providencias de la Corte Constitucional invocadas por los accionantes como fundamento de las tutelas incoadas, no se deben aplicar al caso en estudio, por no tener la cobertura y alcance expuesto en dichas acciones. 2.3 El Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá en la demanda T-401240, consideró que los demandantes se vieron afectados por los actos administrativos por los cuales se les suprimieron sus cargos, pero estos se realizaron con el fin de lograr un buen funcionamiento de la ada por 288ba entidad y no para menoscabar el derecho invocado por los actores. Es improcedente la acción de tutela pues existe la jurisdicción administrativa donde se debe realizar el debate jurídico para buscar la estabilidad laboral, ya que la tutela es un mecanismo subsidiario y no se puede utilizar para omitir el debate jurídico legal propio de los Tribunales

Contenciosos Administrativos, donde los actores pueden alegar la estabilidad como presupuesto indispensable en la garantía laboral.

5. Pruebas

Obran en el expediente las siguientes pruebas: a. Decreto 355 del 21 de mayo de 1997, por medio del cual se reestructuró el Departamento Administrativo de Bienestar Social. b. Copias individuales de los despidos. c. Certificaciones del Sindicato de Trabajadores Distritales “SINDISTRITALES”, en la que se determina que los demandantes pertenecieron a la misma hasta junio de 1997. d. Copia del Decreto Ley 1421 en la que se determinan las atribuciones del Alcalde Mayor de Bogotá. e. Copia de las resoluciones a cada uno de los empleados en donde se les suprime el cargo y se les reconoce las indemnizaciones respectivas. f. Copia de las aceptaciones por parte de los trabajadores donde se acogen a las indemnizaciones por la supresión de sus cargos. g. Certificación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, donde se determina que el Sindicato de Trabajadores Distritales “SINDISTRITALES”, se encuentra inscrita y vigente su personería jurídica.

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS

1. Competencia La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para examinar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico

ada por 288ba En este caso se discute si con la supresión de los cargos de los accionantes se les ha vulnerado su derecho a la libre asociación sindical, al no tener en cuenta el empleador que eran miembros activos de un sindicato, y si la acción de tutela es la vía adecuada para resolver esa controversia.

3. Procedencia de la acción de tutela 3.1. Legitimación activa Los peticionarios son personas naturales que actúan en su propio nombre. 3.2. Legitimación pasiva.

La acción se interpuso ante la actuación de una entidad pública como es el Departamento Administrativo de Bienestar Social de Bogotá. 3.3. Derechos constitucionales violados o amenazados. Los peticionarios solicitan la protección de su derecho constitucional fundamental a la libre asociación sindical. 3.4. Existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales. Los accionantes en su calidad de empleados públicos, inscritos en carrera administrativa y pertenecientes a un sindicato, manifiestan que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para lograr el amparo a su derecho fundamental de libre asociación, y por ende al reintegro a los cargos que ocupaban al momento de su retiro del servicio. Por lo anterior, es necesario indagar, si la Jurisdicción Contencioso Administrativa consagra los mecanismos suficientes para que se protejan los derechos de los trabajadores, y en consecuencia si la acción de tutela es improcedente, teniendo en cuenta el carácter subsidiario que le otorga el artículo 86 de la Constitución Política, el cual determina que la citada acción, solo procederá cuando el afectado no disponga de otro

medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. A la Jurisdicción Contencioso Administrativa se le atribuye el examen de la actividad administrativa, calificando la legalidad de sus actos mediante procedimientos debidamente determinados. El artículo 82 inc.1 preceptúa : “ La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas ada por 288ba privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado..”. Los empleados públicos con una vinculación denominada legal o reglamentaria, traducida generalmente en un acto administrativo complejo compuesto por la resolución de nombramiento y el de posesión en el cargo; están sujetos al derecho público, y por ello la jurisdicción competente para dilucidar las controversias que se susciten en su relación con la entidad pública es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como el mecanismo adecuado para controvertir los actos de la administración que vulneren sus derechos subjetivos. Por ello, debemos partir de la premisa que los peticionarios disponen de otro medio de defensa judicial, como es la acción de nulidad (artículo 84 del C.C.A) contra el acto administrativo de carácter general que ordenó la reestructuración de la entidad, Decreto 355 de 1997, y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (art.85 del C.C.A) contra los actos administrativos de carácter particular que ordenan su retiro del

servicio, y el pago de las indemnizaciones correspondientes, debido a que esos actos se encuentran amparados por la presunción de legalidad y por ser esta presunción Iuris Tantum admite prueba en contrario, siendo éstas el instrumento judicial adecuado para privarlos de su eficacia y validez, debido a que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene por objeto la protec ción directa de los derechos subjetivos 3 de la persona, amparados en una norma jurídica y desconocidos por el acto administrativo. En ella se le brindan al actor todas las posibilidades probatorias para que demuestre la ilícitud del acto acusado y logre que se le restablezca en su derecho o se le repare el daño. Los actores mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pueden probar ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que la administración expidió el Decreto 355 del 21 de mayo de 1997 y las Resoluciones mediante las cuales se les suprimen sus cargos, no con el propósito de racionalizar y mejorar la prestación del servicio público sino con el fin de vulnerarles su derecho fundamental a la libertad de asociación, y como consecuencia de este proceder, se debe declarar la nulidad de los mismos; esto es, planteando su pretensión orientada a la pérdida de la eficacia jurídica 3a la Constitución y a la ley. Cuando infringen las normas en que deberían fundarse, han sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o con desviación de las atribuciones propias d ada por 288ba

de los actos administrativos por la ocurrencia de un vicio que afecta su validez, y que, en consecuencia, se les reintegre a los cargos que ocupaban antes de su despido. Esta Corporación en Sentencia T-069/2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis, se pronunció sobre la existencia de otros mecanismos judiciales: “...No debe olvidarse sin embargo que ’en el Estado Social de Derecho, 4 el funcionario judicial no puede dejar de aplicar el derecho legislado a partir de las normas principios y valores contenidos en el texto constitucional’. En otras palabras, en el proceso ordinario en el cual se cuestione la legalidad de un despido, como en este caso, ‘el juez está en la obligación de estudiar la dimensión constitucional de la desvinculación’. ‘Los trabajadores no pueden estar sometidos al azaroso destino de que 5 la Corte Constitucional seleccione su caso para poder ejercer los derechos que la Constitución les confiere. Por el contrario, tienen pleno derecho a exigir que en el juici o laboral, con aplicación de todas las 6 garantías procesales, el juez natural proteja sus derechos constitucionales e interprete el orden legal a la luz de la Constitución’ . (...) ‘Debiendo la Corte limitarse a corregir sus excesos o deficiencias cuando quiera que incurran en una vía de hecho que lesione los derechos fundamentales de las partes del proceso’. El respeto de la supremacía de la Constitución y, por lo mismo, su fuerza normativa, necesariamente lleva, en consecuencia, a que el juez ordinario estudie, aplicando la Constitución y las leyes, la legalidad del

despido. Solo si dicha decis ión judicial desconoce los derechos 7 constitucionales de los trabajadores, la tutela se convertiría en mecanismo indispensable de protección. 4l funcionario o corporación que los profirió. Salvamento de voto de los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alvaro Tafur Galvis a la Sentencia SU 1067/2000 M.P. Fabio Morón Díaz, en la que se tutelaron los derechos de asociación sindical y negociación colectiva 5 Ibidem. Ibidem. Ibidem. Salvamento de voto de los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alvaro Tafur Galvis a la Sentencia SU 998/2000 M. P. Alejandro Martínez Caballero, en la que se tutelaron los derechos de 6sociación 7y liberta ada por 288ba Así las cosas la Corte ha de insistir en que ‘el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario. La tutela está reservada para enfrentar la absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos. De otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, la acción de tutela perdería completamente su eficacia’. Es necesario en efecto evitar así darle a la acción de tutela ‘un enfoque y alcance equivocados, particularmente en lo que tiene que ver con los criterios jurídicos de procedibilidad, los cuales atendiendo a lo establecido en los artículos

86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, 8 determinan el carácter eminentemente subsidiario de este mecanismo de defensa judicial”. Por lo expuesto, se concluye que no proce

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