CC - T691-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T691-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-691/14
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Protección constitucional especial Este Tribunal en su función de salvaguardar la supremacía de los principios, valores y normas que integran la Constitución Política, ha expuesto de manera reiterada que el derecho a la salud tiene carácter fundamental. A pesar de las diversas manifestaciones de tal voluntad, la Sala llama la atención sobre una de ellas en particular, según la cual la salud es “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”. Este entendimiento del derecho a la salud reivindica una concepción susceptible de ser aplicable a las dimensiones física y psicológica del ser humano y le otorga un carácter de medio para la materialización de otros derechos. DERECHO A LA SALUD-Bloque de constitucionalidad e instrumentos internacionales de protección Entre las disposiciones que conforman dicho bloque, puede observarse el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que en su artículo 12, numeral 1°, señala que los Estados Partes se obligan a reconocer el “derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”. En el derecho internacional de los derechos humanos, diferentes instrumentos reconocen el derecho a la salud. Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 25 señala que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios
sociales necesarios. DERECHO A LA SALUD COMO CONCEPTO INTEGRALIncluye no sólo aspectos físicos sino también psíquicos, emocionales y sociales El derecho a la salud debe comprenderse desde una perspectiva integral, razón por la cual su ejercicio depende, necesariamente, de un conjunto de actividades que hacen posible el mismo. En términos concretos, tiene una relación de interdependencia con la esfera social, económica, 2 cultural, ambiental, la cual se materializa con la prestación de tratamientos, procedimientos, medicamentos, atención preventiva, entre otros. DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Evolución jurisprudencial La Corte Constitucional ha reconocido el carácter fundamental autónomo del derecho a la salud, superando la noción inicial seguida por esta Corporación según la cual el derecho a la salud era fundamental cuando estaba en conexidad con los derechos a la vida, a la integridad personal y a la dignidad humana, o cuando el sujeto que requería su garantía era de aquellos que merecen una especial protección constitucional. Por ello, en principio, el derecho a la salud reviste el carácter de fundamental autónomo y su negativa puede controvertirse mediante acción de tutela.
ACCESO A SERVICIOS Y MEDICAMENTOS EXCLUIDOS
O NO CONTEMPLADOS EN LOS PLANES OBLIGATORIOS DE SALUD-Reglas y procedimiento Este Tribunal Constitucional ha expuesto que en aquellos casos en los cuales el médico tratante ordene servicios necesarios para preservar la vida digna e integridad del paciente y éstos no se encuentren incluidos en el P.O.S. “resulta procedente de manera excepcional, la autorización y/o
suministro del servicio médico por parte de la E.P.S., siempre y cuando el paciente o sus familiares no puedan sufragar el costo del mismo, atendiendo al principio de solidaridad”. DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Deber de las EPS de garantizar a los pacientes el acceso efectivo a los servicios de salud bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad El goce efectivo del derecho a la salud requiere acciones positivas por parte del Estado y de los prestadores del servicio de salud, encaminadas a garantizar el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación, con plena observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-La prestación del servicio de salud debe ser oportuna, eficiente y de calidad 3 La prestación del servicio de salud debe efectuarse con el propósito de brindar una respuesta efectiva a las necesidades del usuario. Esto es, con la totalidad de tratamientos, medicamentos y procedimientos disponibles basados en criterios de razonabilidad, oportunidad y eficiencia. El cumplimiento de estos presupuestos es obligación del Estado y de las entidades prestadoras del servicio de la salud. No obstante, ante el incumplimiento de estos parámetros, es función del juez constitucional restablecer el derecho conculcado, en este caso la salud, para garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud y de cualesquiera otros derechos que se vean afectados por la acción u omisión de las entidades obligadas a prestar dicho servicio de conformidad con los fines del Estado Social de Derecho. DERECHO AL DIAGNOSTICO-Fundamental como parte de la
salud En relación al derecho a la salud en su dimensión de información (derecho al diagnóstico) la jurisprudencia ha expuesto de manera reiterada que está constituido por “todas aquellas actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a demostrar la presencia de la enfermedad, su estado de evolución, sus complicaciones y consecuencias presentes y futuras para el paciente y la comunidad”. Así las cosas, su garantía se concreta en transmitir al paciente todo conocimiento disponible sobre su estado de salud, los tratamientos a los que puede someterse, las repercusiones sobre su calidad de vida a corto y largo plazo, entre otras acciones. DERECHO AL DIAGNOSTICO-Concepto PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Imposibilidad de interrumpir de manera intempestiva servicio médico cuando no se ha logrado el restablecimiento pleno de la salud del paciente La continuidad en la prestación de servicios de salud responde a la necesidad de garantizar a los usuarios que una vez iniciado algún tratamiento éste no puede ser suspendido sin que medie alguna explicación razonable, en observancia de los principios de la buena fe y de confianza legítima. Así las cosas, el tratamiento médico no puede ser interrumpido hasta que el usuario del servicio haya logrado su total recuperación o, en caso de que ello no fuera posible, el tratamiento logre el efecto para el cual se prescribió. 4 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que a la accionante le fue realizada cirugía
Expediente T4.337.958 Acción de tutela instaurada por Rosa Elvira Hurtado de Muñoz contra Salud Total E.P.S. Magistrada (E) Ponente:
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., septiembre once (11) de dos mil catorce (2014). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa, el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva y la Magistrada (E) Martha Victoria Sáchica Méndez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente, las previstas en el artículo 241, numeral 9° de la Constitución Política y en el artículo 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Manizales, el veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013) en primera instancia y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, el veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014), en segunda instancia, mediante los cuales se resolvió la acción de tutela promovida por Rosa Elvira Hurtado de Muñoz contra Salud Total E.P.S.
I. ANTECEDENTES.
La solicitud de amparo se fundamenta en los siguientes 5
1. Hechos 1.1. La ciudadana Rosa Elvira Hurtado de Muñoz de 52 años de edad, actualmente afiliada a Salud Total EPS en el régimen contributivo, fue
diagnosticada con lipodistrofia no clasificada en otra parte, enfermedad que consiste en la alteración de la distribución de grasa corporal, que en su caso se manifiesta en el abultamiento del tejido adiposo en las paredes de su abdomen. Manifiesta que tiene un problema de sobrepeso denominado obesidad mórbida1, para lo cual tuvo que someterse a un tratamiento de disminución de peso corporal, que aunque cumplió con su propósito generó como efecto colateral adverso la formación de abultamientos en la parte baja de los senos y en la región inferior del vientre por exceso de tejido adiposo, generando que en esas zonas se formaran ulceraciones. 1.2. Agrega que debido a su problema de salud, requiere la realización de una intervención quirúrgica denominada reconstrucción abdominal2, porque presenta exceso de piel en la región abdominal. Debido a ello, le fueron prescritas unas cremas para evitar la resequedad, pero produjeron un efecto adverso, generando altos niveles de humedad en las partes de su abdomen donde se formaban pliegues, situación que agravó su problema de salud. 1.3. A su vez, como sus senos descendieron de manera notoria a la altura de su abdomen causándole lipodistrofia mamaria, acompañada de 1 La obesidad mórbida es una enfermedad ocasionada por una obesidad extrema o sobre peso que está entre el 50% y el 100% del peso corporal ideal y un valor mayor a 39 en el índice de masa corporal. || Sus causas no solamente se relacionan con hábitos alimenticios, sino con factores genéticos, ambientales, metabólicos y culturales. Una vez que el
problema se desarrolla no es fácil su control y las personas que presentan esta patología tienen el riesgo de desarrollar otras enfermedades graves, de limitar sus actividades físicas, sociales y laborales, así como de sufrir un gran deterioro de la autoestima, entre otros problemas. Cfr. http://www.facmed.unam.mx/sms/seam2k1/2007/may_01_ ponencia.html. 2 La reconstrucción de la pared abdominal es una técnica que se recomienda en aquellos pacientes que presentan una distensión importante de la musculatura abdominal e incluso hernias. Esta patología se da, sobre todo, en mujeres que han tenido más de un embarazo y en las personas que han perdido gran cantidad de peso. http://www.teknon.es/web/ana-torres/cirugia-estetica-corporal/reconstruc cion-de-la-pared-abdominal. 6 fuertes dolores en la espalda y ulceraciones en esa región debido al sobrepeso que le produjo su problema de obesidad mórbida, su médica tratante le ordenó un procedimiento para la reconstrucción de sus mamas. 1.4. Señala que presentó su caso ante Salud Total E.P.S., para que le fueran autorizados los dos procedimientos quirúrgicos ordenados por su médica tratante, quien trabaja en esa misma entidad, pero le respondieron que los tratamientos prescritos no estaban incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (en adelante P.O.S.). 1.5. Aduce que luego de ello, solicitó ante el Comité Técnico Científico (en adelante C.T.C.), que autorizará los servicios requeridos pero éste le respondió que dichos procedimientos tenían un propósito netamente estético y que debió aportar unas fotos en las cuales probara su condición
actual de salud, concretamente la existencia de la lipodistrofia. Con base en ello, despachó desfavorablemente su petición. 1.6. La señora Hurtado solicitó cita médica por medicina general, ante Salud Total E.P.S., en la que manifestó al médico que le fue asignado que debía ordenarle que le practicaran unas fotos, para adjuntarlas a la solicitud que había efectuado ante el C.T.C. No obstante, éste le indicó que las fotos se tomaban en la sala de quirófanos al inicio y finalización de la cirugía y no con tanto tiempo de anterioridad a ésta. 1.7. Finalmente, la accionante expuso que es ama de casa y convive con su esposo, quien cotiza a salud sobre un (1) salario mínimo mensual legal vigente, del cual depende ella y seis (6) personas más en su hogar, razón por la cual no puede pagar el procedimiento, sea cual fuere el valor del mismo. Además señaló que los procedimientos que le fueron ordenados no tienen fines estéticos, sino que corresponden a propósitos funcionales. Por estas razones, interpuso acción de tutela, solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, la salud y la seguridad social.
2. Trámite dado a la acción de tutela 2.1. El quince (15) de noviembre de dos mil trece (2013), el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Manizales, admitió la acción de tutela y comunicó al representante legal de la entidad de Salud Total E.P.S., del contenido de la misma ordenando que respondiera “si [directamente] la afectada, o por interpuesta persona ha solicitado ante la EPS la realización del procedimiento quirúrgico
denominado RECONSTRUCCIÓN ABDOMINAL TOTAL, a 7 consecuencia de la patología LIPODISTROFIA NO CLASIFICADA EN OTRA PARTE”3. 2.2. El veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013) Salud Total E.P.S., se pronunció respecto de los hechos y pretensiones expuestos en la acción de tutela y señaló que “[la] afiliada ha sido atendida por nuestra Entidad, para lo cual hemos venido autorizando TODOS los servicios de consulta de medicina general y especializada que ha requerido, así como el suministro de medicamentos, los exámenes diagnósticos y procedimientos terapéuticos, incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud POS, que han sido ordenados según criterio médico de los diferentes profesionales adscritos a la red de prestación de servicios de Salud Total EPS, dando integral cobertura a los servicios médicos que la usuaria ha requerido”4. 2.3. A partir de ello, sustentó la negación de los procedimientos solicitados por la actora, exponiendo que éstos no se encuentran en el P.O.S., razón por la cual no está obligada a realizar los mismos. Sobre la base de lo expuesto, solicitó que no se concediera el amparo exigido por la ciudadana Rosa Elvira Hurtado de Muñoz. De manera subsidiaria, propuso que en el evento de conceder la protección a la accionante, se facultara a Salud Total E.P.S., a recobrar ante el Fondo de Solidaridad y Garantías (en adelante se abreviará FOSYGA), el costo total del tratamiento5.
3. Decisión en primera instancia 3.1. Luego de estudiar los argumentos de la entidad accionada, el
Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Manizales, consideró que se encontraban cumplidos los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para la autorización de servicios excluidos del P.O.S., concretamente: “(i) que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado (ii) que se trata de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por 3 Cuaderno principal de la demanda, folio 17. Nota: En adelante si no se hace referencia a un cuaderno específico se entenderá que las pruebas relacionadas corresponden al cuaderno principal. 4 Folio 20. 5 Folio 30. 8 uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente (iii) que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.).[;] (iv) que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante”6. 3.2. A su vez, el juez de primera instancia citó el concepto que la médico tratante profirió sobre la situación de la señora Rosa Elvira
Hurtado de Muñoz, el cual señala “[l]e prescribí como procedimiento quirúrgico a la paciente Rosa Elvira Hurtado de Muñoz una Reconstrucción Abdominal Total, por presentar una lipodistrofia Abdominal severa por obesidad mórbida.”|| “Es urgente realizar dicha reconstrucción por presentar un cuadro de lipodistrofia abdominal con deformidad en delantal grado IV, intétrigo abdominal con sobre infección crónica y dorsalgia severa”. 3.3. Además de ello, citó a declarar a la actora, quien expuso: “(…) [l]a doctora me dijo que se trata de procedimientos funcionales y no estéticos. Lo anterior ya que como le dije anteriormente, debajo de los senos y en el pliegue abdominal, me salen unas ulceras (sic) las que a través de dermatólogo se me venían tratando sin resultados positivos y a partir de ese momento fue que la doctora Colombia, consideró pertinente la realización de esos dos procedimientos; por lo tanto, para nada son estéticos”7. 3.4. Sobre la base de ese material probatorio, consideró que la actora sufre una enfermedad que afecta de manera grave su salud y que le impide vivir en condiciones dignas, pues a su patología obesidad mórbida, se le sumó, no sólo la lipodistrofia abdominal, sino la mamaria. 6 En la misma se hace referencia a las Sentencias T-1204 de 2000, cuya posición ha sido reiterada entre sentencias como la T-1022 de 2005, T557 de 2006, T-829 de 2006, T-148 de 2007, T-565 de 2007, T-788 de 2007, T-1079 de 2007. Los criterios establecidos en las anteriores
sentencias fueron puntualizados en la Sentencia T-760 de 2008. 7 Folio 59. 9 A su vez, señaló que como la accionante no tiene dinero para pagar las cirugías, no podía exigírsele que asumiera el costo de la mismas. 3.5. De esta manera, en sentencia del veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013), concedió el amparo reclamado, esto es, la práctica de las cirugías, la exoneración de copagos y el tratamiento integral de su enfermedad, a partir de todas las observaciones que para ello realizara su médico tratante. Finalmente, ordenó que la accionada recobrara ante el FOSYGA las sumas de dinero en la que debía incurrir para cumplir las órdenes proferidas en la acción de tutela.
4. Impugnación y decisión adoptada en segunda instancia 4.1. El veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), Salud Total E.P.S., impugnó el fallo de tutela de primera instancia, proferido por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Manizales, que concedió el amparo de los derechos fundamentales de la ciudadana Rosa Elvira Hurtado de Muñoz. 4.2. El motivo de su inconformidad radicó en que, según su criterio, se le ordenó practicar a la accionante “un procedimiento quirúrgico que es netamente estético, motivo por el cual la EPS se encuentra ante la imposibilidad legal de autorizarlo”8. No obstante, se abstuvo de sustentar su afirmación y expuso que los procedimientos ordenados no se encontraban incluidos en el Acuerdo 029 de 2011, por medio del cual se
estableció el P.O.S. 4.3. Correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, resolver la impugnación propuesta y para tal efecto solicitó a la médica tratante de la accionante, por medio de oficio No. 3453 del doce (12) de diciembre de 2013, que informara sobre los siguientes temas: “1. Se servirá de informar al Despacho si ha tratado a la señora ROSA ELVIRA HURTADO DE MUÑOZ, identificado (sic) con la C.C. 30.275.405. En caso afirmativo, [señalará] si es cierto que al mencionado (sic) se le ordenó los procedimientos quirúrgicos denominados ‘Reconstrucción Abdominal Total y Litodistrofía’ (sic) con el fin de dar continuidad al tratamiento a la enfermedad que actualmente padece. Informará igualmente si este servicio es de carácter urgente. || 2. Se servirá de informar que implicaciones o riesgos tiene para la vida del paciente el no SUMINISTRO DE 8 Folio 67. 10 ESE SERVICIO; igualmente si este puede ser reemplazado por otro. En caso afirmativo explicará la razón fundamental para ello. || 3. Explicará los riesgos para la paciente la realización de tales procedimientos teniendo en cuenta que esta padece de DIABETES E HIPOTIROIDISMO”9. 4.4. Con posterioridad, el veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014), solicitó nuevamente a la médica tratante que se pronunciara sobre el requerimiento efectuado el doce (12) de diciembre de dos mil trece
(2013)10, pero al no obtener respuesta profirió sentencia con las pruebas que tenía en su poder, el veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013). 4.5. En su providencia, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, consideró que, como la médica tratante no se pronunció sobre la urgencia y pertinencia del tratamiento, no se cumplieron los requisitos señalados por la jurisprudencia para ordenar un tratamiento excluido del P.O.S. Así las cosas, ante la indeterminación sobre las consecuencias a la salud que los procedimientos ordenados pueden ocasionarle a la actora, revocó la decisión de primera instancia y dispuso que el expediente se enviará a esta Corte para su eventual revisión.
5. Prueba extemporánea 5.1. Según prueba que obra en el expediente, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013) la médico tratante de la actora envió al juez de segunda instancia, la respuesta al requerimiento realizados el doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013). No obstante, la empresa de correos “Servicio Postales Nacionales” certificó que el documento por medio del cual se respondió a la solicitud efectuada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, se radicó en sus oficinas el veintiocho (28) de enero de dos mil trece y llegó a su destino un día después11. 5.2. En respuesta al oficio 3453 del doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013) la médica tratante señaló: “1. Sí he visto a la Sra. Rosa Elvira Hurtado de Muñoz con DX.
De Lipodistrofia Abdominal con inter tipo sintomático, se ordenó: Reconstrucción Abdominal total, si es de carácter prioritario. 9 Folio 78. 10 Folio 79. 11 Folio 89. 11
2. Si no se le practica dicho tratamiento, tiene riesgo de infección séptica y corte [ilegible] por inter tipo severo abdominal con delantal.
3. Por su diabetes hay riesgo de sobreinfección [ilegible] de heridas, pero tiene sobreinfección por su fenotipo. Es una simple reconstrucción [ilegible]”12. 5.3. Es importante precisar que la sentencia de segunda instancia fue proferida con anterioridad a la valoración de esta prueba, la cual, como se indicó, llegó al despacho de manera extemporánea.
6. Pruebas que obran en el expediente La Sala encuentra relevante el siguiente material probatorio para adoptar
una decisión:
A. Historia clínica del 19 de septiembre de 201313. “ Anamnesis Motivo de consulta: Remitida por fisiatría.
Enfermedad actual: Paciente con antecedente de obesidad mórbida con tratamiento para la diabetes. Refiere pérdida de peso de nueve kilos con lo que presentó lipodistrofia abdominal importante. Sintomática por intertrigo, asociada a mal olor, pústulas y secreción purulenta.
Examen físico Se evidencia en abdomen: Lipodistrofia severa abdominal, con deformidad en delantal. Mamas con: Ptosis grado IV con intertrigo dolor lumbar. Impresión diagnóstico Rx Principal: E881 – Lipodistrofia, no clasificada en otra parte.
Tipo de diagnóstico principal: Confirmado nuevo (…) Comentarios generales: Paciente con cuadro descrito, con lipodistrofia abdominal severa, obesidad mórbida QUI, requiere una reconstrucción abdominal total. Se dan órdenes de cirugía, con exámenes paraclínicos, cita por anestesiología”. 12 Folio 90b. 13 Folio 10.
12
B. Prescripciones médicas.
Programación para cirugía: DX: “Deformidad abdominal por lipodistrofia. INT: Reconstrucción abdominal total por lipodistrofia
severa. AUT: Diabética14”.
C. Formato de solicitud de medicamento / Servicio / Insumo NO POS Comercial Y/O Genérico: “Reconstrucción de pared abdominal total funcional”15.
D. Solicitud de Soportes a IPS para trámite de C.T.C.
El primero (1º) de octubre de dos mil trece (2013) Salud Total E.P.S., informó a la médica tratante, sobre los documentos que debía aportar para que la solicitud de los procedimientos NO POS, fueran autorizados por el C.T.C. “Reciba un cordial saludo y agradecimiento por los servicios prestados a nuestros afiliados. Esta comunicación tiene como objetivo primordial informarle los requisitos para la solicitud del servicio vía Comité Técnico Científico”: 8683190000 CA 424 868304B0 CIRUGÍA AMBULATORIA
PLÁSTICA RESECCIÓN DELANTAL ABDOMINAL
ASIMÉTRICA Y RECONSTRUCCIÓN PARED ABDOMINAL
INFERIOR 116.
Requerido Soporte Si No
1. Fórmula o solicitud médica con todos sus
requisitos X
2. Resumen de Historia Clínica que contemple la valoración médica que derivó el servicio solicitado x
3. Formato de la justificación del Médico Tratante para el uso de servicios y/o medicamentos NO-POS x 14 Folio 5. 15 Folio 7. 16 Folio 11.
13
E. Oficio del catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013) La médica tratante presentó respuesta al oficio número 0667 del primero (1º) de noviembre de dos mil trece (2013), en los siguientes términos: “Doctor: (…) Juzgado Segundo Penal Municipal de Manizales.|| 1. Le prescribí como procedimiento a la paciente Rosa Elvira Hurtado de Muñoz una reconstrucción abdominal por obesidad mórbida. Requiere de un tratamiento integral que incluya el manejo de su lipodistrofia mamaria por infecciones a repetición que no mejoran con los tratamientos médicos mientras no reciba su tratamiento quirúrgico.|| Es URGENTE realizar dicha reconstrucción por presentar cuadro de lipodistrofia abdominal con intertrigo abdominal con sobreinfección crónica y dorsalgia severa.|| 3. Sí, presto mis servicios de Cirugía Plástica a la EPS Salud Total por intermedio de la clínica Versalles S.A.|| 4. Le solicitan a la paciente fotos de su cuerpo, la paciente asiste llorando y estoy de acuerdo con ella porque se está vulnerando su pudor y entonces la credibilidad de los diagnósticos médicos ¿Dónde está? Anexo historias clínicas de la paciente para confirmar dichos diagnósticos”17.
7. Actuación en Sede de Revisión
Mediante Auto del primero (1º) de agosto de dos mil catorce (2014), la magistrada sustanciadora, con el objeto de determinar el actual estado de salud de la ciudadana Rosa Elvira Hurtado de Muñoz ordenó: “PRIMERO: Por Secretaría del despacho de la magistrada sustanciadora, comuníquese por vía telefónica con la ciudadana Rosa Elvira Hurtado de Muñoz al teléfono…, con el objeto de determinar su actual estado de salud y si le han sido practicados los procedimientos requeridos por medio de la acción de tutela de la referencia. También se le solicitará que envíe la información que considere pertinente para sustentar los hechos que señale en la comunicación ordenada al fax al 3506200 extensión 3609 o al correo electrónico andresfr@corteconstitucional.gov.co”18. 17 Folio 15. 18 Cuaderno Corte Constitucional. Folio 9. 14 A partir del estudio de la información obtenida por medio de la comunicación telefónica y la incorporada al expediente por medio de documento recibido en el correo electrónico relacionado, se determinó que Salud Total E.P.S. practicó a la accionada los procedimientos solicitados por medio de la acción de tutela de la referencia, como se analizará en las consideraciones de esta providencia (ver Infra 2.2, capítulo de consideraciones).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar el fallo proferido por el Juzgado Quinto Penal
Municipal con Funciones de Control de Garantías de Manizales en primera instancia, y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales en segunda instancia.
2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico: 2.1.1. De conformidad con los hechos expuestos en esta sentencia Salud Total E.P.S., al momento de la presentación de la solicitud de amparo bajo estudio, no había autorizado la realización de los procedimientos quirúrgicos denominados: (i) abdominoplastia total; y (ii) lipectomía mamaria, a la ciudadana Rosa Elvira Hurtado de Muñoz porque consideró que los mismos tenían una función estética y, por tanto, estaban excluidos del P.O.S. de conformidad con el artículo 49 del Acuerdo 029 de 2011: “Se encuentran excluidas del Plan Obligatorio de Salud las siguientes tecnologías en salud: 1. Cirugía estética con fines de embellecimiento y procedimientos de cirugía plástica cosmética.”. 2.1.2. De otra parte, la médica tratante expuso que el procedimiento no tenía naturaleza estética, sino un carácter funcional con el propósito de restablecer el derecho fundamental a la salud de la actora, la cual padece lipodistrofia abdominal, y quien ha probado los tratamientos médicos previstos para tratar tal patología, sin haber tenido resultados positivos.
A partir de ello la Sala considera que el problema jurídico que plantea la decisión presenta dos dimensiones. La primera de orden fáctico, hace referencia a la naturaleza de los procedimientos prescritos a la actora, esto es determinar si tienen un carácter estético o una naturaleza
funcional. Con base en ello, será posible determinar, la necesidad y 15 pertinencia de los mismos y si ello es un factor determinante para autorizar los procedimientos exigidos. La segunda, pretende establecer si una E.P.S., puede negarse a autorizar un procedimiento que se requiere para garantizar los derechos a la vida y a la salud de una persona, argumentando que éste se encuentra excluido del P.O.S. Para resolver el asunto planteado la Sala abordará el siguiente análisis: (i) el carácter fundamental del derecho a la salud; (ii) Acceso a medicamentos, tratamientos o procedimientos médicos excluidos del Plan Obligatorio de Salud; (iii) El principio de integralidad en la prestación del servicio de salud; (iv) El principio de continuidad en la prestación del servicio de salud; (v)
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